NATURALEZA Y FUNDAMENTO: La Peligrosidad Criminal como presupuesto de aplicación:
*Conexión entre medidas de seguridad y la peligrosidad criminal del sujeto:
Art. 6.1 CP: “Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión del hecho previsto como delito”
La peligrosidad criminal está sometida a los principios de legalidad formal y material (art. 1.2 CP)
Pues la peligrosidad criminal constituye el supuesto de hecho, “el tipo”, de las medidas de seguridad Estos principios son aplicables al conjunto de elementos constitutivos de la peligrosidad criminal Art. 95.1 CP: Peligrosidad criminal Las medidas de seguridad sólo podrán ser aplicadas cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por ley
•Previa comisión de un hecho delictivo
• Supone excluir pronósticos de peligrosidad criminal predelictuales •Probabilidad de comisión futura de nuevos delitos
• Implica juicio de probabilidad referido a posibles comportamientos futuros teniendo en cuenta la categoría de estado peligroso, el delito cometido, la personalidad del sujeto y su circunstancia de vida
1.Concepto de estado peligroso:
•Alude a una tipología criminológica cuyo poseedor muestra con frecuencia peligrosidad criminal
Determinar el estado peligroso al que pertenece o en el que se integra el sujeto. Art. 95.1 C. P
2. Categorías de estado peligroso legalmente previstas:
Situaciones de INIMPUTABILIDAD (art. 20 CP):
a)Padecimiento de una anomalía o alteración psíquica.
b) Trastorno mental transitorio.
d) Padecimiento de alteraciones en la percepción de la realidad desde el nacimiento.
Situaciones de SEMIIMPUTABILIDAD (art. 21.1 CP):
a)Situaciones similares a las anteriores pero carecen de alguno de los requisitos que eximen de responsabilidad.
Principio de proporcionalidad Reguladoen artículo 6.2 CP
La medida de seguridad ha de ser proporcional a la gravedad del delito y a la peligrosidad del autor
Contenido:
1.Que la medida de seguridad no puede ser más gravosa que la pena abstracta prevista para el hecho cometido 2.Que la duración de la medida no podrá exceder de la de la pena abstracta prevista para el hecho cometido (El juez ha de fijar el límite máximo en la sentencia)
3.Que la duración de la medida no puede exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor
4.Sólo pueden imponerse medidas privativas de libertad si por el hecho cometido se hubiera podido imponer (inimputabilidad) o se hubiera impuesto (semimputabilidad) una pena privativa de libertad
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiese sido declarado responsable
Doble vía o sistema vicarial: Se procederá al cumplimiento sucesivo, siempre que no quepa el cumplimiento simultáneo
Se cumple en primer lugar la medida de seguridad por razones preventivo especiales El tiempo de cumplimiento de la medida se descontará del de cumplimiento de la pena
Puede renunciarse a la ejecución de la pena restante y suspender la ejecución del resto de la pena cuando la prisión resulte innecesaria o se ponga en peligro el resultado de la medida
El artículo 7, apartado c) de la Ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria prevé la existencia de establecimientos penitenciarios especiales. El artículo 11 de la mencionada ley los define como aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial, distinguiendo tres tipos: centros hospitalarios, centros psiquiátricos y centros de rehabilitación social.
Por su parte, el artículo 183 del Reglamento Penitenciario 190/1996 aprobado el 9 de febrero, diferencia entre establecimientos y unidades psiquiátricas penitenciarias, definiéndolos como aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los tribunales correspondientes. El primer grupo de establecimientos psiquiátricos penitenciarios se
corresponde con los hospitales psiquiátricos penitenciarios, tal y como se deduce del artículo 10 del mismo Reglamento, que define el establecimiento como entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia. Las unidades psiquiátricas penitenciarias, que a día de hoy no se han puesto en funcionamiento, se integrarían en establecimientos polivalentes. Respecto a la ausencia de estas unidades, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, en el punto 18 de las conclusiones y acuerdos de su XII Reunión, instaron a la Administración penitenciaria a su creación, de modo que se pudiera satisfacer la demanda de atención psiquiátrica especializada en las diferentes áreas territoriales, sobre la base del imperativo contenido en el artículo 3.4 LOGP.
Independientemente de que se trate de un establecimiento o de una unidad psiquiátrica penitenciaria, ambos aparecen categorizados como establecimientos penitenciarios especiales y, en consecuencia, les es de aplicación la disposición del artículo 68.1 LOGP, a saber, en ellos se armonizará la finalidad específica del centro –en el presente caso, la atención psiquiátrica- con la del tratamiento penitenciario–que se define en el artículo 59 de la misma ley como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados-.
Respecto a los criterios de localización de estos establecimientos, el apartado primero del artículo 191 RP establece como criterios determinantes para fijar la ubicación y el diseño de las instalaciones psiquiátricas, factores tales como los criterios terapéuticos, la necesidad de favorecer el esparcimiento y la utilización del ocio por parte de los pacientes internados, así como la disposición del espacio suficiente para el adecuado desarrollo de las actividades terapéuticas y rehabilitadoras. El apartado segundo plantea la distribución territorial de las instalaciones psiquiátricas penitenciarias de modo que favorezcan la rehabilitación de los enfermos a través del arraigo en su entorno familiar, mediante los correspondientes acuerdos y convenios con las administraciones sanitarias competentes, por parte de la Administración penitenciaria.
En relación con los sujetos que ingresan en los establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias, el
artículo 184 RP los clasifica en tres grupos: a) los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso para observación, durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del informe oportuno; b) las personas a las que se les aplica las circunstancias eximentes de la
responsabilidad penal del artículo 20.1 y 21.1 CP, cuando se les haya sido aplicada una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico; y c) los penados que, conforme al artículo 60 CP, se les haya impuesto una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por causa de enfermedad mental sobrevenida.
Según el artículo 3.4 LOGP, “La administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”.
En relación a la localización de los centros penitenciarios ordinarios, el artículo 12 LOGP determina que la administración penitenciaria procurará que cada área territorial cuente con el número suficiente de
establecimientos penitenciarios para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
NO HAY CLASIFICACION EN GRADOS NI REGIMEN DISCIPLINARIO SANCIONADOR
El hospital psiquiátrico penitenciario de Fontcalent en Alicante se abrió en 1984 y se ocupa de la asistencia psiquiátrica penitenciaria de la totalidad del territorio nacional con la excepción de Extremadura, Canarias, Andalucía, Ceuta y Melilla, y Cataluña –que tiene las competencias transferidas en esta materia-, así como de la totalidad de la población penitenciaria femenina de toda España afectada por una enfermedad mental a la que se le haya impuesto una medida de seguridad. Tiene una capacidad de 371 camas.
El hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla, cuya fecha de inauguración data de junio de 1990, se encarga de la población penitenciaria masculina de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura y Canarias, así como la de Ceuta y Melilla. Tiene una capacidad de 158 camas.
Del total de enfermos internados en Andalucía, el 54,41% cumplen medidas de
seguridad superiores a los cuatro años, lo que implica que han sido condenados
por un delito de especial gravedad -como pudiera ser un homicidio o un
asesinato-, mientras que el 9,8% cumplen medidas de entre tres y cuatro años, el
8,33% de entre dos y tres, el 17,65% de entre uno y dos años, y un 9,8% menos
de un año. Un poco más de la mitad de estos internos (el 56,92%) accedían a los
centros con un tratamiento psiquiátrico previo, mientras que el 43,08% lo hacían
sin tratamiento.
La estancia media de estas personas en los hospitales psiquiátricos era en 1999
de 2.121 días, mientras que en 2008 bajó a 1.170 días.
El estudio se centraba en los enfermos mentales crónicos internos en las diferentes prisiones andaluzas, excluyendo de su trabajo a los enfermos mentales ocasionales. En 1998, la cifra de enfermos mentales crónicos en las prisiones de Andalucía alcanzaba los 370 sujetos, lo que suponía que el 2% de los internos que ingresaban en aquella época en prisión padecían una enfermedad mental crónica y, en última instancia, que el 4,35% de los presos andaluces eran, en aquellos momentos, enfermos crónicos.
Respecto a las características de la muestra, el Defensor del Pueblo Andaluz indicaba que se trataba de un núcleo de enfermos crónicos jóvenes, localizándose algunos casos significativos en personas mayores de 60 años. Por otro lado, las características sociales de este grupo de personas giraba en torno a cuatro consideraciones: se trataba de personas con un nivel cultural muy bajo, casi analfabeto; con un nivel económico muy bajo; cuya formación profesional era mínima; y en los que predominaban los supuestos en los que, además, concurría la ausencia de un apoyo familiar concreto, lo que, en definitiva, se puede resumir en un conjunto de individuos plenamente marginados o, como mínimo, en peligro de exclusión social, cuya enfermedad mental se suma al estigma de ser delincuentes. A toda esta situación se le suma la ausencia en aquel momento de cualquier tipo de mecanismo de reinserción social postpenitenciaria.
En el ámbito del tratamiento médico en prisión, el Defensor del Pueblo Andaluz destacaba ya en 1998 la falta de profesionales en prisión especializados en psiquiatría; y, en el ámbito del tratamiento social del enfermo mental en prisión, indicaba que la atención social prestada a estas personas se basaba fundamentalmente en los contactos familiares. Sin embargo, con frecuencia esta relación familiar estaba dañada o quebrada para los enfermos mentales. De la misma manera, señalaba la ausencia de
clasificación en tercer grado y la no concesión de permisos de salida.
programas de tratamientos específicos de rehabilitación y reinserción social de los enfermos mentales crónicos internados en los centros penitenciarios.
En el año 2007, la propia Subdirección General de Sanidad Penitenciaria, se hace eco de este problema y publica un estudio al que denomina “Estudio sobre salud mental en el medio penitenciario”. En el mismo se recoge un estudio descriptivo transversal, con datos obtenidos a partir de la historia clínica de una muestra de 970 internos de 64 centros penitenciarios –excluyendo los psiquiátricos- de todo el territorio nacional.
El estudio concluye que una de cada cuatro personas ingresada en los centros penitenciarios españoles presenta una patología psiquiátrica, y si se incluye además la drogodependencia, la tasa aumenta a una de cada dos. Señala también el estudio que entre los internos hay una probabilidad de 2 a 4 veces mayor de padecer un trastorno psicótico y una depresión mayor que la población en general, probabilidad que se eleva hasta 10 veces más cuando se trata de un trastorno antisocial de la personalidad.
En el año 2011, se publicó el ”Informe de Prevalencia de Trastornos Mentales en Centros Penitenciarios Españoles (Estudio PRECA)”. Se trata de un estudio epidemiológico descriptivo transversal que pretende obtener datos fiables sobre trastornos mentales en la población reclusa en general, valiéndose para ello de una muestra de 707 internos de cinco centros penitenciarios distribuidos a los largo de tres Comunidades autónomas –Cataluña, Madrid y Aragón-.
El estudio concluye que la prevalencia de la patología psiquiátrica entre los reclusos españoles es superior a la de la población general. De esta manera, en una muestra de población general española se estimó que la prevalencia de trastorno mental en varones en el año 2006 fue del 15,7%, mientras que en la población reclusa es alrededor de cinco veces más alta. Del mismo modo, señala la relevancia de la drogodependencia en el desarrollo de las enfermedades mentales, al observar que un 76% de los reclusos presentaba una historia de trastorno por consumo de sustancias –principalmente alcohol y cocaína- e, igualmente, la mayor parte de los presos con trastornos afectivos, de ansiedad o psicóticos tienen también una historia de consumo de drogas. De hecho, si se excluye la drogodependencia, se consigue una disminución importante en las tasas de enfermedad mental de los reclusos. Muy relacionando con esto, el estudio también indica que ocho de cada diez reclusos han sufrido a lo largo de su vida un trastorno mental –incluyendo el consumo de drogas-, y que cuatro de cada diez presentaban un trastorno mental en el año en que se llevó a cabo el estudio.