Prólogo
Hermógenes Acosta de los Santos . . . .9
Exordio
Eduardo Ferrer Mac-Gregor . . . .19
Primera Parte
El Derecho Procesal Constitucional
I . Derecho procesal constitucional . . . .23 II . El derecho procesal constitucional
como disciplina jurídica autónoma . . . .26 III . Héctor Fix-Zamudio y el origen científico
del derecho procesal constitucional (1928-1956) . . . .45 IV . Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio
al derecho procesal constitucional . . . .147
Segunda Parte
Magistratura Constitucional
V . La Suprema Corte de México como tribunal constitucional . . . .175 VI . La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete
constitucional (dimensión transnacional del derecho procesal constitucional) . . . .204
Tercera Parte
El Juicio De Amparo
VII . Amparo . . . .219 VIII . El amparo iberoamericano
(Estudio de derecho procesal constitucional comparado) . . . .222 IX . Del amparo nacional al amparo internacional . . . .262 X . El amparo colectivo . . . .284 Mayo 2010
Coordinación General Dr . Lino Vásquez Sámuel Dr . Servio Tulio Castaños Guzmán Cuidado de Edición
Licda . Marien Montero Beard Mag . Hermógenes Acosta de los Santos
Colaboración:
Francisco J . Guillén Blandino Erika Cabrera
Belkis Cabrera
Diseño y Diagramación: Tony Núñez
Una publicación del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia . Calle Dr . Delgado No . 252, Esq . Moisés García, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana .
Teléfono: 809-685-7338; Fax: 809-685-5044; e-mail: carmj@reforma-justicia .gov .do; Web: comisionadodejusticia .gob .do;
Esta publicación contó con los co-auspicios de La Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ) y de la © Fundación Institucionalidad y Justicia Inc . (FINJUS)
Publicación editada en el marco del Programa Acción Ciudadana por la Justicia y la Transparencia auspiciado por la Agencia de los Estados para el Desarrollo Internacional
Derechos Reservados Edición Gratuita Prohibida su venta
Presentación
El ordenamiento procesal constitucional dominicano ha experimentado una profunda transformación en la última década, mediante la incorporación paulatina de mecanismos procesales para garantizar los derechos fundamentales, así como la reciente creación de un órgano especializado y exclusivo para el control de la consti-tucionalidad . Se podría afirmar que la experiencia dominicana no es ajena a los pro-cesos de reformas institucionales que han sucedido en los distintos ordenamientos de Iberoamérica .
Es a partir de esa amplia visión del Derecho Procesal Constitucional que es concebida la obra del Doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “El Juicio de Amparo y Derecho Procesal Constitucional”, que hoy se pone en manos de la comunidad jurí-dica, el sistema de justicia y la sociedad dominicana en general . Se trata de un aporte doctrinario importante, que está integrado por diversos ensayos del autor escritos en los últimos años, y configurado por tres grandes partes que analizan de manera sistemática esta rama del derecho desde la óptica histórica y del derecho comparado .
En la parte inicial, el autor aborda el Derecho Procesal Constitucional, como disciplina científica, explicando los tres problemas que enfrenta en cuanto al reco-nocimiento de su autonomía . Ferrer Mac-Gregor ofrece al lector las posturas que adoptan los distintos autores de cara a la realidad de una ciencia que es objeto de estudios crecientes, centrándose básicamente en los dos enfoques principales: el eu-ropeo y el latinoamericano .
Una retrospectiva a la segunda década del siglo XX permite visualizar como Hans Kelsen promueve la creación de una Corte Constitucional en la carta magna austriaca, originando así el control concentrado de la constitucionalidad . Sin embar-go, no es hasta el año 1944 cuando se conoce el término de Derecho Procesal Cons-titucional, en la obra del insigne maestro español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo .
La especialización de la magistratura constitucional, la creación de un cuerpo legal particular, junto al creciente desarrollo doctrinal, fundamentan la posición de autonomía absoluta que caracteriza al Derecho Procesal Constitucional, a pesar de la vinculación que le une al derecho constitucional sustantivo dada la raíz común de ambas materias jurídicas . Es que, en definitiva, el Derecho Procesal Constitucional, deriva de elementos extraídos de dos ramas jurídicas clásicas, que son el derecho procesal y el derecho constitucional .
Un aspecto esencial que destaca Ferrer Mac-Gregor en el transcurso de la pri-mera parte de esta importante compilación de escritos es el reto que enfrenta el Derecho Procesal Constitucional en cuanto a su objeto de estudio, que es superar su carácter restringido o flexible que le imponen algunos autores . A los juristas corres-ponderá acogerse o no al estudio de un derecho que está llamado a servir de enlace entre la supremacía constitucional y la garantía efectiva de los derechos fundamen-tales de la ciudadanía .
En el marco de la Constitución dominicana promulgada el 26 de enero de 2010, texto normativo en el que se incorpora al sistema jurídico el Tribunal Constitucio-nal, como una magistratura especializada para garantizar la supremacía constitucio-nal, comparándolo con el sistema de control constitucional mexicano, en el cual la Suprema Corte de Justicia es quien ejerce esta función —antigua fórmula dominica-na —, es oportuno referirse a la sectorización que el autor establece, en cuanto a los órganos que se encargan de dirimir los conflictos constitucionales en cada uno de los países iberoamericanos . En este mismo sentido, Ferrer Mac-Gregor presenta los aspectos relacionados a la naturaleza de estos órganos, su alcance y los procedimien-tos relativos al control jurisdiccional constitucional frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano supranacional de interpretación y aplicación de los tratados regionales en materia de derechos humanos . El profesor realiza una profunda exposición al respecto en la segunda parte de esta obra .
En su parte final, el autor desarrolla minuciosamente el tema del juicio de am-paro mexicano, como garantía constitucional contemporánea para la protección de los derechos fundamentales . Éste explica, además, que el juicio de amparo en Mé-xico ha dejado de ser la única herramienta de protección del orden constitucional, constituyéndose un sistema integral de instrumentos procesales para garantizar su tutela efectiva . Realiza un análisis de las instituciones jurídicas que se encuentran incluidas en el amparo mexicano; las cuales, en el país, así como en otros de Ibe-roamérica, están dispersas en todo el ordenamiento y se procesan de manera distinta en el ámbito jurisdiccional .
La obra del profesor Ferrer Mac-Gregor no finaliza sin realzar la importancia que tuvo la influencia del amparo mexicano, trascendiendo a nivel internacional e incluyéndose en los diversos ordenamientos jurídicos de los países del continente, incluso en los tratados interamericanos sobre derechos humanos, en el interés de velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas, al
tiempo que hace un análisis comparado detallado del mismo a nivel iberoamericano . El extenso examen comparativo del Dr . Ferrer Mac-Gregor se amplía a lo in-herente de la naturaleza, base legal, plazos, procedimiento en general, así como a las magistraturas competentes y derechos tutelados por el amparo, en los distintos ordenamientos jurídicos, trasladándose más allá de Iberoamérica .
Es necesario señalar que el autor resalta los diversos enfoques sustentados, permitiendo al lector obtener una noción amplia sobre las distintas perspectivas y posiciones doctrinarias relacionadas con el Derecho Procesal Constitucional y el Juicio de Amparo . Destaca, sobre todo y de manera oportuna, las importantes con-tribuciones de los maestros Héctor Fix-Zamudio y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo a la materia .
Dada la relevancia de los aportes que ofrece el Dr . Eduardo Ferrer Mac-Gregor a través de esta obra doctrinaria contentiva de los elementos fundamentales para el impulso y buen desarrollo de las ciencias jurídicas en la República Dominica-na, especialmente del Derecho Procesal Constitucional, constituye un logro para el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ) y la Fun-dación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), en el marco de sus respectivas misio-nes, la publicación de esta compilación de ensayos, que indudablemente marcará un punto de referencia en el camino de la doctrina procesal constitucional dominicana .
Lino Vásquez Sámuel
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y Vicepresidente Ejecutivo de la CONAEJ
Servio Tulio Castaños Guzmán
Prologo
Edicion Dominicana
Hermógenes Acosta de los SantosA finales de marzo del 2009 fui invitado por el Colegio de Magistrado de Mé-xico a participar en el Segundo Encuentro Iberoamericano de propiedad intelectual, celebrado en la ciudad de Monterrey . En ocasión de dicha actividad académica tuve la oportunidad de conocer al magistrado mexicano Humberto Suárez Camacho . El magistrado Suárez Camacho es un estudioso del derecho constitucional, por esta razón, y, aunque el seminario no trataba sobre dicha materia, conversamos sobre la misma y tuvo la gentileza de dedicarme un libro que le había publicado recien-temente la prestigiosa Editorial mexicana Porrúa . El libro se titula: El sistema de control Constitucional en México . En el prologo de la mencionada obra fue redac-tado por su amigo y antiguo compañero de trabajo en la Suprema Corte de México: el doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, autor de la obra que hoy se publica, titulada: Juicio de amparo y derecho procesal constitucional .
En las conversaciones sostenidas con el magistrado Suárez Camacho, le ma-nifesté mi interés por una obra colectiva, muy citada por los procesalistas, titulada: Derecho Procesal Constitucional, publicada bajo la coordinación del doctor Eduar-do Ferrer Mac-Gregor y prologada por el prestigioso constitucionalista mexicano Hector Fix-Zamudio . El magistrado Suárez Camacho no sólo me indicó la librería donde podía adquirir la obra, sino que organizó una reunión con el doctor Ferrer Mac-Gregor . Dicha reunión se celebró el 28 de marzo del 2009, en el Aeropuerto Be-nito Juárez de la ciudad de México, en razón de que ambos debíamos pesar, a la mis-ma hora por pura casualidad, por dicho Aeropuerto: él porque regresaba al Distrito Federal desde Mexicali, donde cumplía tareas académicas y yo desde Monterrey al finalizar el seminario sobre propiedad intelectual .
La obra que hoy se publica, comprende diez ensayos presentados por el autor en los Congresos y Seminarios en los cuales ha participado tanto en el Continente Americano como en Europa . Anteriormente dichos ensayos habían sido publicados de manera dispersa en obras colectivas y en revistas que circulan tanto dentro como fuera del Continente Americano . Esta es la primera ocasión en que se publican reu-nidos .
Aunque se trata de diez ensayos elaborados en diferentes épocas, el tema abor-dado es único: el derecho procesal constitucional y los mecanismos de defensa de la Constitución . Lo anterior es, desde nuestra óptica, uno de los elementos que le da valor a la obra, ya que evidencia la persistencia y la continuidad investigativa del autor .
La obra está compuesta por tres partes . La primera denominada “El derecho procesal Constitucional”, en la cual se desarrollan los ensayos que indicamos a con-tinuación: el derecho procesal constitucional, el derecho constitucional como disci-plina jurídica autónoma, Hector Fix-Zamudio y el origen científico del derecho pro-cesal constitucional (1928-1956) y Aportaciones de Hector Fix-Zamudio al derecho procesal constitucional . La segunda denominada “Magistratura constitucional”, en la cual aborda los temas: La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal constitucional) . Y la tercera denomi-nada “El juicio de amparo”, en la cual estudia: el amparo, el amparo iberoamericano (Estudio de derecho procesal constitucional comparado) del amparo nacional al am-paro internacional y el amam-paro colectivo .
En los ensayos I y II (El derecho procesal constitucional y el derecho procesal como disciplina autónoma), el doctor Ferrer Mac-Gregor defiende la tesis de la au-tonomía del derecho procesal constitucional, la cual es generalmente admitida en el ámbito latinoamericano, pero cuestionada por importantes constitucionalistas euro-peos como Gustavo Zagrebelsky y Peter Häberle, quienes consideran que el derecho procesal constitucional representa un sector del derecho constitucional . En cambio, quienes defienden la autonomía del derecho procesal constitucional, sostienen que aunque comparte principios y estructura de dos ramas tradicionales: el derecho pro-cesal civil y el derecho constitucional, en la actualidad existen parámetros que per-miten pensar que tiene autonomía científica . Dichos parámetros son la legislación, la magistratura especializada, la doctrina y el sentido común, a juicio del autor .
Para el doctor Ferrer Mac-Gregor, en el contexto latinoamericano el carácter autónomo del derecho procesal constitucional no es objeto de debate, sino que lo que ocupa a la doctrina es lo relativo a la definición y a los límites del objeto . Igual-mente el autor sostiene que actualIgual-mente existen otros retos, como la existencia de otra disciplina paralela ”el derecho constitucional procesal” y la preferencia, particu-larmente en el ámbito europeo, de denominar la materia como “justicia constitucio-nal” o “jurisdicción constitucioconstitucio-nal” .
En los ensayos III y IV, (Hector Fix-Zamudio y el origen científico del derecho procesal constitucional y aportaciones de Hector Fix-Zamudio al derecho proce-sal constitucional), el doctor Ferrer Mac-Gregor, analiza a profundad y de manera objetiva las contribuciones que han hecho los distintos procesalistas al estudio del derecho procesal constitucional . Destaca el autor la polémica que existe en torno a la determinación del fundador de la disciplina y, en este orden, indica que para Niceto Alcalá-Zamora y Castillo el fundador es el autor de la obra “garantía juris-diccional de la Constitución”, el austríaco Hans Kelsen, Igual criterio tiene Héctor Fix-Zamudio . Sin embargo, Néstor Pedro Sagües, entiende que Hans Kelsen no es el fundador de la disciplina, porque antes de la publicación de su obra ya existían procesos constitucionales . Domingo García Belaunde, también entiende que Hans Kelsen no es el fundador, y atribuye el mérito a Niceto Alcalás-Zamora Castillo, por ser el primero en utilizar la expresión .
Según el autor de esta obra, a pesar de los méritos que tiene Alcalá-Zamora, no puede considerarse como fundador de la disciplina, porque se limitó a destacar la existencia de la misma sin contribuir en absoluto a sus perfiles, alcance o conte-nidos, ni al estudio del proceso constitucional, como figura procesal . En cambio, Hans Kelsen, en su obra “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, cuyo origen es la ponencia redactada en alemán que presentó en la Quinta reunión de Profeso-res Alemanes de Derecho Público celebrada en Viena, en abril de 1928, sienta las bases dogmáticas del estudio de los instrumentos jurisdiccionales de la defensa de la Constitución .
De manera muy acertada el autor llega a la conclusión de que es Hans Kelsen el precursor del derecho procesal constitucional; Eduardo J . Couture, Mauro Cappe-lletti y Calamandrei tienen el mérito de haber estudiado, desde distintas perspectiva las categorías procesales vinculadas a la Constitución; Alcalá-Zamora vislumbró la disciplina y le otorgó nombre; y Héctor Fix-Zamudio la contextualizó y sistematizó . Es decir, considera el doctor Ferrer Mac-Gregor que en realidad no se debe a un solo autor la fundación de la disciplina, sino más bien a una concatenación del pensa-miento de estos célebres juristas y por ello estima que el “periodo fundacional” del derecho procesal constitucional como “ciencia” se realizó entre los años de 1928 a 1956 .
No menos trascendente es el estudio que hace el autor sobre los efectos de las sentencias constitucionales, particularmente por el agudo análisis que hace de las decisiones de la Suprema Corte sobre la materia . Igualmente aborda aspectos nove-dosos, tales como el dimensionamiento de los efectos de la sentencia y la inconstitu-cionalidad por omisión legislativa .
El tema de la inconstitucionalidad por omisión es muy sensible en la República Dominicana, ya que tradicionalmente el Poder Ejecutivo no dicta los reglamentos en los plazos previsto por el legislador o en un plazo razonable, y no faltan ejemplos de casos en que el reglamento para la implementación de la ley no se dicta . En el ámbito del Poder Legislativo también se producen violaciones a la Constitución por omisión legislativa .
Un ejemplo de inconstitucionalidad por omisión imputable al Poder Legisla-tivo y en particular a la Cámara de Diputados, se evidencia en la ley No . 19-01 del 1 de febrero del 2001, que instaura la figura del Defensor del Pueblo, conforme a la cual dicha Cámara debía presentar al Senado de la República una terna para elegir a la persona que desempeñaría dicha función . Esta terna nunca se presentó a pesar de haber transcurrido más de nueve años .
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el Po-der Legislativo y el PoPo-der Ejecutivo, tienen por delante una gran tarea legislativa, esperamos que la misma sea cumplida dentro de los plazos previstos por el constitu-yente, para evitar incurrir en violaciones constitucionales por omisión y, sobre todo, para que las nuevas instituciones y estructura comiencen a funcionar y la ciudadanía pueda beneficiarse del nuevo orden de justicia constitucional .
En el VI ensayo (La Corte Interamericana de Derechos Humanos como Intér-prete Constitucional), el autor hace un estudio pormenorizado del procedimiento que debe seguirse ante dicho tribunal y advierte que la instauración de tribunales supranacionales ha dado nacimiento a una nueva disciplina jurídica: el derecho pro-cesal trasnacional . Por otra parte, aborda el aspecto de la legitimación para accionar ante la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y, en este sentido, plantea la necesidad de que los ciudadanos puedan elevar, sin la intervención de la Comisión de la Corte, las denuncias y la reclamación de indemnización .
Comparto la preocupación del autor . Sin embargo, pienso que ello no debe hacerse en detrimento de la labor investigativa y de apoyo que hace la Comisión en busca de establecer la verdad de los hechos . A diferencia de lo que ocurre en el con-texto europeo, en nuestro continente una parte importante de la población adolece de recursos materiales y de un nivel académico y educativo que le permita obtener las pruebas e iniciar y culminar un proceso ante la Corte Interamericana .
Igualmente aborda, de manera muy acertada, el tema de la jerarquía de los tra-tados internacionales . El autor se muestra partidario del control de constitucionali-dad preventivo de los tratados internacionales, y elogia los ordenamientos que reco-nocen a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos mayor jerarquía que a la Constitución, cuando la protección consagrada en los mismos sea mayor que la prevista en esta última .
El tema de la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento interno ha ocupado la atención de los Tribunales Constitucionales y de la doctrina especializada . La preocupación esencial consiste en determinar su jerarquía, aspecto que tiene mucha relevancia, porque en muchos casos el contenido del instrumento internacional puede entrar en contradicción con las leyes adjetivas y, peor aún, con la propia Constitución . Cuando se presenta esta situación surge la pregunta: ¿Cuál de la normativa se debe aplicar: la nacional o la internacional?
Como acertadamente lo advierte el autor, la mejor solución es reconocerle a los tratados rango constitucional, sin perjuicio de aplicarlo con preferencia a la Cons-titución, cuando los mecanismos de protección previstos en los mismos sean más eficaces .
En este orden, el autor destaca la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, en cuyo artículo 23 se establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscrito y ratificado por Vene-zuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecida en la Constitución y en las leyes; siendo de aplicación inmediata y directa por los tribu-nales y los demás órganos del poder público .
El constituyente dominicano, aunque no de una manera tan expresa, siguió la misma línea de pensamiento . En efecto, según el artículo 74 .3 de la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos fundamentales suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado .
Otra previsión de igual o mayor relevancia, es la prevista en el artículo 74 .4 de la misma Constitución . Conforme a dicho texto, las normas relativas a derechos fun-damentales y sus garantías se interpretaran en el sentido más favorable a la persona titular del mismo: principio pro-hominis .
En definitiva, nos parece que la solución al conflicto entre pactos, convenciones y tratados sobre derechos humanos con la Constitución debe resolverse aplicando, al momento de interpretar las normas en conflicto, los principios: de progresividad, pro-hominis y pro-libertatis, como lo hizo la Sala Constitución de la Corte Supre-ma de Costa Rica, mediante la sentencia No . 3435-92 . En la referida sentencia el tribunal estableció: “(…) los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución” .
que el instrumento internacional haya sido ratificado por el órgano correspondiente, los eventuales conflictos con el derecho interno .
El control preventivo permite al Estado elegir, en caso de conflicto, entre no aprobar el instrumento internacional o adecuar la Constitución o la ley adjetiva para poder aprobarlo .
Las modernas Constituciones han seguido esta tendencia . Un ejemplo reciente es el de la República Dominicana, ya que en el artículo 185 .2 de la Constitución vigente se establece entre las competencias del Tribunal Constitucional: “el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano le-gislativo” .
El ensayo VII, (Amparo), es un breve trabajo en el cual el autor se limita a es-tablecer el origen de la institución, a definirla y a destacar su evolución y expansión . En el ensayo VIII, (El amparo Iberoamericano (estudio de derecho procesal constitucional comparado)), el autor inicia su estudio destacando la importancia del derecho comparado, como instrumento educativo que facilita el mejor conocimien-to del Derecho nacional y desarrolla el espíritu crítico del jurista . En este ensayo se estudian, de manera metódica, los ordenamientos del continente en los cuales existe la institución . A partir de dicho estudio, llega a la conclusión de que los sistemas coinciden en muchos aspectos .
En este sentido se advierten coincidencias: en la denominación, naturaleza jurídica, consagración constitucional y legal, derechos y libertades tutelados, ma-gistratura de amparo, legitimación activa, legitimación pasiva, plazo para accionar, conductas impugnables, medidas o providencias cautelares o precautorias y amparo internacional .
En el ensayo IX, (El amparo nacional y el amparo internacional), el autor ad-vierte la insuficiencia del amparo federal tradicional para tutelar los derechos funda-mentales . Igualmente entiende que la existencia de tres modalidades de amparo: el nacional, el internacional y el local, hacen necesario diseñar un sistema integral de protección, con la finalidad de garantizar una debida articulación entre los mismos; de donde deriva el autor un nuevo sector del derecho procesal constitucional que denomina “local” .
En el ensayo X, (el amparo colectivo) el autor aborda uno de los temas más novedosos y de difícil implementación . El tema de la protección de los derechos colectivos presenta serias dificultades . La primera de las dificultades es su denomi-nación y definición . En este orden, no existe acuerdos en lo que concierne a si deben denominarse derechos o intereses . Por otra parte, el autor destaca las particularida-des en lo concerniente a la legitimación para accionar, cuando se trata de reclamar un derecho o interés colectivo .
Luego de haber estudiado la obra que hoy se pone en circulación y de cuyo contenido he presentado una síntesis, tengo la convicción de que la misma es muy
valiosa y oportuna, por el momento histórico que vive la República Dominicana, momento histórico que está marcado por la promulgación de la nueva Constitución, acontecimiento que tuvo lugar el 26 de enero del 2010 .
En la República Dominicana el control de constitucionalidad siempre estuvo bajo la responsabilidad del Poder Judicial . Con la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional previsto en la actual Constitución, se inaugura una nueva estructura en el sistema de justicia constitucional dominicano y se pone fin a una tradición de siglos .
En lo adelante, el control de constitucionalidad estará bajo la responsabilidad compartida: de los jueces que pertenecen al Poder Judicial y del Tribunal Consti-tucional . Los primeros conservan su competencia en el ámbito del control difuso, mientras que el segundo tendrá competencia en el ámbito del control concentrado .
No cabe duda de que la nueva estructura generará diferencias de criterios, las cuales deberá resolver el Tribunal Constitucional, quién es el máximo y último in-térprete de la Constitución .
La Constitución establece de manera expresa que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públi-cos y todos los órganos del Estado . En éste orden, los jueces que integran el poder judicial deben darle seguimiento a la jurisprudencia constitucional, no sólo para resolver adecuadamente las excepciones de inconstitucionales, sino también para estar en condición de interpretar las normas infra constitucionales conforme a la Constitución .
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se nos plantea otra cues-tión no menos importante: La distribución de la competencia en materia de amparo y el objeto de este instituto procesal . Como el Tribunal Constitucional no ha comen-zado a funcionar y todavía no existe una ley de la jurisdicción constitucional; tanto lo relativo a la competencia como lo relativo al objeto de la acción de amparo siguen regulados por la ley 437-06, del 30 de noviembre del 2006 .
Conforme a la indicada ley, la competencia de amparo corresponde a los Tri-bunales de primera instancia y las decisiones de estos triTri-bunales no son susceptibles de apelación, sino de casación . El Recurso de casación se interpone ante la Cámara correspondiente de la Suprema Corte de Justicia . En lo que respecta al segundo as-pecto, el objeto, conforme a la ley vía amparo no pueden ser cuestionarse las deci-siones judiciales .
Dedicatoria
Para Aída,
compañera de vida…
Para Nicolás,
en su segundo aniversario …
Para Santiago,
que está por nacer … La respuesta a la anterior interrogante es afirmativa, porque el constituyente
dominicano dejó abierta ésta posibilidad, al establecer en el artículo 185 .4 de la Constitución vigente que el Tribunal Constitucional tiene competencia para cono-cer de “…cualquier otra materia que disponga la ley” .
En lo concerniente al objeto del amparo, también es posible que la ley sobre la jurisdicción constitucional produzca algunas innovaciones, como puede ser la inclu-sión de las decisiones jurisdiccionales entre los actos susceptible de acción de ampa-ro . La afirmación se sustenta en la tendencia en el derecho pampa-rocesal constitucional comparado, en las opiniones de destacados constitucionalistas dominicanos y en las opiniones expuestas por jueces, ministerios públicos y abogados en ejercicio que cursan estudios de maestrías en distintas universidades del país .
Incluir en el objeto del amparo las decisiones jurisdiccionales puede dar lugar a la creación de un cuarto recurso, lo que sería muy nefasto para la administración de justicia . De manera que para evitar lo anterior y garantizar que el recurso de amparo sólo pueda utilizarse en caso de que la decisión objeto del mismo configure una vía de hecho, es necesario que en la ley de la jurisdicción constitucional se establezcan, con claridad meridiana, las condiciones para que dicho recurso proceda contra de-cisiones jurisdiccionales
Los análisis, experiencias, sugerencias y conclusiones que aparecen el libro del doctor Ferrer Mac-Gregor, constituyen un faro de luz y una fuente valiosísima para todos los interesados en la materia y, en particular, para aquellos que tienen la res-ponsabilidad histórica de participar en el diseño de las leyes necesarias para que el nuevo sistema de justicia constitucional comience a funcionar y garantice la supre-macía de la Constitución y la eficacia de de los derechos fundamentales . Para que, definitivamente, se instaure en la Republica Dominicana un estado de derecho .
El estudio del derecho comparado, como lo destaca el autor de la obra, permite desarrollar un espíritu crítico y conocer mejor el ordenamiento interno . La afirma-ción anterior es válida para cualquier disciplina, pero sobre todo para el derecho constitucional y el derecho procesal constitucional, ya que los temas objeto de dichas disciplinas son universales .
Exordio
El juicio de amparo, como garantía constitucional contemporánea para la pro-tección de los derechos fundamentales, se previó por vez primera, a nivel mundial, en la Constitución del Estado de Yucatán, México, de 1841 . No obstante que se han encontrado “demandas”, hasta la fecha no existen vestigios de “sentencias” en esa etapa inicial .
La primera sentencia de amparo que se tiene registro, se emitió hace 160 años, el 13 de agosto de 1849, en la ciudad de San Luis Potosí, México, aplicando de mane-ra directa el artículo 25 del Acta de Reformas (documento constitucional que regía a nivel federal en México), sin que existiera ley reglamentaria que regulara la insti-tución . A partir de entonces, el juicio de amparo se ha expandido a nivel mundial, previéndose en un número importante de constituciones democráticas .
En los últimos cincuenta años, gracias al esfuerzo conjunto de procesalistas y constitucionalistas, ha nacido una nueva parcela del derecho público denominada
Derecho Procesal Constitucional. Dentro de esta vigorosa disciplina se estudia al jui-cio de amparo, conjuntamente con los diversos instrumentos procesales que otorgan efectividad a la Constitución, así como también la jurisdicción y magistratura cons-titucionales que los resuelven, sea un juez ordinario en los sistemas difusos o un tri-bunal o sala constitucional, o incluso una Corte Suprema con funciones materiales de tribunal constitucional, en los sistemas mixtos o concentrados .
No puedo dejar de mencionar que desde hace algún tiempo, he mantenido in-tercambio académico con destacados juristas de República Dominicana. Con Jorge
A. Subero ISA, Presidente de la Suprema Corte, y LuIS Henry MoLInA, Director de la
Escuela Nacional de la Judicatura, cuyos encuentros se debieron a las reuniones de las Cumbres de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia de Iberoamérica. Asimis-mo, con eduArdo Jorge PrAtS y oLIvo A. rodríguez, que tuvieron el amable gesto
de publicar recientemente importantes trabajos en México, con motivo de las bodas de oro académicas de mi maestro, el Dr. Héctor Fix-Zamudio.**
Y Ahora también se incorpora, en este diálogo académico, el magistrado y pro-fesor Hermógenes Acosta de los Santos, colaborador en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional (www.iidpc.org),**** a quien agradezco muy
sentidamente su interés por mis trabajos y por sus amables palabras de introducción a este libro.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor
Ciudad de México, Primavera de 2009.
* Véanse sus trabajos, Jorge Prats, Eduardo, “El derecho penal económico del sistema monetario y fi-nanciero: ¿hacia un derecho penal del enemigo? y Rodríguez Huertas, Olivo A ., “Naturaleza y con-tenido esencial de la propuesta de Ley Reguladora de la Actividad de la Administración y su Control por los Tribunales”, ambos trabajos aparecen en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Zaldívar Lelo de Larrea, La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, México, UNAM-Marcial Pons, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008, t . XII, pp . 67-96 y 369-380, respectivamente .
Procesal
I. Derecho Procesal Constitucional
*La expresión “derecho procesal constitucional” tiene tres significaciones . Por una parte se utiliza para identificar el conjunto normativo diferenciado del ordena-miento jurídico (normas procesales de origen constitucional o derivadas de ellas) . Así se habla, por ejemplo, de leyes de jurisdicción constitucional, leyes orgánicas de tribunales constitucionales o recientemente de códigos procesales constitucionales . También se utiliza para significar las actuaciones procedimentales que realizan los órganos de justicia constitucional, particularmente las realizadas por las jurisdic-ciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucionales), pero también las actuaciones o técnicas procesales de jueces ordinarios que ejercen control de consti-tucionalidad de las leyes en sus variadas formas y matices . Una tercera connotación refiere a su carácter científico, es decir, a la disciplina que estudia de manera sistemá-tica la jurisdicción, magistratura, órganos, garantías, procesos, principios y demás instituciones para la protección de la constitución desde la ciencia del derecho .
Bajo esta última significación se advierten diversidad de posturas y enfoques contemporáneos, esencialmente focalizados con su denominación, su naturaleza jurídica y el contenido de la disciplina . Un primer problema deriva en el nomen iuris que debe atribuirse a la disciplina jurídica encargada del estudio del control de constitucionalidad de las leyes y en general de la supremacía constitucional . Así se suele referir al “derecho procesal constitucional” como sinónimo de “justicia consti-tucional” o “jurisdicción consticonsti-tucional” .
Con independencia de las diferencias que pudieran derivarse de estas expre-siones, las dos últimas anteceden a la primera . En el trabajo fundacional de Kelsen sobre “La garantía jurisdiccional de la constitución” (París, 1928), hace referencia en múltiples ocasiones a los vocablos “justicia constitucional” (incluso en el subtítulo) o “jurisdicción constitucional” sin diferencias aparentes, para referirse al sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales . Estas expresiones entraron al lenguaje habitual de los juristas desde los pri-meros estudios que analizan las tiernas experiencias de la jurisdicción constitucional concentrada (Austria, Checoslovaquia y España) . Particularmente la terminología encontró eco a partir de la segunda posguerra, conforme se fueron afianzando los tribunales constitucionales en las nuevas democracias europeas y fueron aparecien-do los estudios especializaaparecien-dos . Desde entonces, la mayoría de los autores utilizan ambos términos sin distingos y son pocos los que justifican su preferencia a favor de uno u otro . Algunos prefieren la expresión “justicia constitucional” por ser más am-plia en su contenido (si se considera la diversidad de funciones “no jurisdiccionales” que hoy tienen los tribunales constitucionales), mientras que la “jurisdicción cons-titucional” la entienden limitativa, al centrarse en el órgano concentrado de control de constitucionalidad de las leyes . En cambio, otros consideran demasiado amplio * Publicado en italiano, en la obra coordinada por Pegoraro, Lucio, Glossario di Diritto pubblico
incluso con mayores proyecciones que las demás ramas procesales respecto a las ma-terias sustantivas (procesal civil o procesal penal, respecto al derecho civil o penal, por ejemplo), debido a que sus categorías esenciales suelen encontrarse en la propia ley fundamental .
Un tercer problema se dirige al contenido o superficie del derecho procesal constitucional . Existe una corriente elaborada en los años setenta que ha tratado de ahondar en las delimitaciones entre lo “procesal” y lo “constitucional” (Fix-Zamu-dio) . Esta postura parte de las ideas de Couture sobre las garantías constitucionales del proceso civil (1946-48), para proponer la distinción entre dos disciplinas limí-trofes y estrechamente vinculadas: el “Derecho procesal constitucional” (como rama procesal) y el “Derecho constitucional procesal” (como sector del derecho constitu-cional) . La primera al estudiar los órganos, garantías e instrumentos procesales para la salvaguardia de la constitución . La segunda comprende las categorías procesales elevadas a rango constitucional, como la jurisdicción, las garantías judiciales (es-tabilidad, inamovilidad, remuneración, responsabilidad, etc .) y las garantías de las partes (acción procesal, debido proceso, etc .) . Cuestión no pacífica en la doctrina contemporánea, al existir también posturas “amplias” que ubican las anteriores ca-tegorías en una sola .
Finalmente, también surge el debate relativo a si ciertas manifestaciones de los tribunales supranacionales y transnacionales deben ser materia de esta disciplina, especialmente ante la protección de los derechos humanos y el fenómeno del lla-mado “control de convencionalidad de las leyes”, que implica tener como parámetro a determinados tratados y convenios internacionales para controlar los actos (en sentido amplio) de los estados nacionales . Sector que desde hace más de medio siglo Cappelletti vislumbraba como una “justicia constitucional transnacional” .
aquel concepto (pues el término “justicia” entra al campo filosófico) y prefieren el de “jurisdicción constitucional” al centrarse en el aspecto propiamente “judicial” del control constitucionalidad de las leyes, de tal manera que con la expresión “jurisdic-ción constitucional” estiman abarca tanto al órgano “concentrado” como aquellos sistemas con control judicial “difuso” y también los “mixtos” y “paralelos” .
En cambio, la expresión “derecho procesal constitucional” surge con posteriori-dad, siendo utilizada por vez primera por el jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, como naciente “rama procesal”, tal y como lo demuestran sus pioneros tra-bajos en su exilio en Argentina (1944-45) y en México (1947) . Precisamente en este último país, surgen los trabajos sistemáticos de su discípulo Fix-Zamudio (1955-56), bajo el calor del procesalismo científico de la época, quedando desde entonces reflejada esta corriente . A partir de los años ochenta se divulga especialmente en Latinoamérica, donde se ha desarrollado una doctrina especializada, se han forma-do institutos (por ejemplo, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Consti-tucional), y se han creado cursos universitarios con esa precisa denominación . Así, con el ánimo de aclarar conceptos, un sector de la doctrina estima que en el fondo las expresiones “justicia constitucional” y “derecho procesal constitucional” no son incompatibles y más bien resultan complementarias en la medida que la primera se refiere al conjunto de instrumentos tutelares de la constitución que conforman el contenido del “derecho procesal constitucional”, siendo esta última la disciplina científica que los estudia .
Constitución surgida entre Kelsen y Carl Schmitt, agudiza el interés científico por la materia y empiezan a multiplicarse estudios doctrinales especializados .
No obstante que, en gran medida, el estudio sistemático de la disciplina par-te del pensamiento de Kelsen, ya en los albores del siglo XIX se había instituido la revisión judicial norteamericana, que con el célebre caso Marbury vs. Madison, decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y redactado por su Presidente John Marshall en el año de 1803, constituye el paradigma de los siste-mas de justicia constitucional y, específicamente, del modelo difuso de control de la constitucionalidad .
Bajo este contexto, desde el punto de vista genérico, existen dos sistemas de solución de los conflictos constitucionales . El primero que se denomina austriaco,
continental europeo o concentrado, parte del criterio de que los jueces y tribunales ordinarios no pueden conocer ni decidir cuestiones de inconstitucionalidad, y se ca-racteriza por encomendar a un órgano especializado denominado Corte o Tribunal Constitucional para decidir las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las le-yes y, en general, de los actos de autoridad . El otro modelo, denominado americano o
difuso, surgió en los Estados Unidos -de ahí su nombre- y ha predominado práctica-mente en todo el continente americano, aunque con varias modalidades . De acuerdo con este sistema, todos los jueces y tribunales pueden decidir sobre la constituciona-lidad de los actos de autoridad, especialmente de las disposiciones legislativas .
En la práctica, los elementos de ambos sistemas aparecen matizados, y en la actualidad no pueden ser encontrados en forma pura en virtud de que existe la ten-dencia hacia su combinación por medio de sistemas que utilizan las ventajas de am-bos, y eluden los inconvenientes de una estructura rígida, por lo que se han creado sistemas mixtos, introduciéndose de manera creciente en Latinoamérica . Un claro ejemplo de la aproximación de los dos modelos es la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, que en apariencia es el tribunal federal de mayor jerarquía en el sis-tema difuso tradicional, pero por conducto de su competencia discrecional denomi-nada certiorari introducida en 1925, se ha convertido materialmente en un tribunal constitucional, debido a que la mayoría de los asuntos de que conoce tienen carácter eminentemente constitucional -especialmente en materia de derechos humanos- y resuelve menos de cien asuntos por año .
Ahora bien, aun cuando los primeros cimientos del derecho procesal consti-tucional, según se ha mencionado, fueron aportados por Kelsen y posteriormente por otros connotados procesalistas como Piero Calamandrei, Eduardo J . Couture y Mauro Cappelletti que desde perspectivas diferentes se acercaron al derecho cons-titucional no fue sino con los aportes de Héctor Fix-Zamudio cuando, a partir de la publicación de sus primeros ensayos en el año de 1956, la disciplina empieza a adquirir verdadero contenido sistemático partiendo de los principios del procesa-lismo científico, a la luz del derecho comparado y de sus reflexiones sobre la defensa procesal de la Constitución .
II. El Derecho Procesal Constitucional
Como Disciplina Jurídica Autónoma
*Sumario: I. Los prolegómenos del estudio sistemático de la defensa jurídica de la Constitución. II. La justificación del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma. III. Los sectores del derecho procesal constitucional. IV. El derecho procesal constitucional mexicano. V. Retos y desafíos del derecho procesal constitucio-nal. VI. Bibliografía especializada
Los prolegómenos del estudio sistemático de la defensa jurídica de la Constitución
Entre la abundante bibliografía que se ocupa de la temática de los instrumentos de control de la constitucionalidad y los órganos orientados a la solución de con-flictos de naturaleza constitucional, pueden encontrarse títulos con las más variadas expresiones como justicia constitucional, control constitucional, jurisdicción consti-tucional o defensa constitucional, terminologías que encontraron cierto arraigo a lo largo del siglo XX en muchos países, fundamentalmente europeos .
La expresión derecho procesal constitucional fue empleada, a mediados del siglo pasado, por Niceto Alcalá Zamora y Castillo en sus clásicas obras Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional (1944) y Proceso, autocomposición y autodefensa
(1947) . Sin embargo, dicha expresión no alcanzó una consolidación suficiente sino hasta tiempos relativamente recientes para sistematizar las instituciones y principios jurídico-procesales relacionados con las garantías de la Constitución .
Puede afirmarse que el estudio sistemático de la disciplina, siguiendo la tesis de Alcalá-Zamora, se inicia con el establecimiento de los primeros tribunales cons-titucionales europeos debido al pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, que en el año de 1928 publica su ensayo denominado La garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La justicie constitucionnelle), ocho años después de la introducción de la Alta Corte constitucional de Austria (1920), teniendo dicho estudio un impacto importante en la doctrina europea .
Sin ser Kelsen un cultivador del procesalismo científico, se le atribuye la pa-ternidad de la disciplina no sólo por haber sido el promotor para el establecimiento de la Corte Constitucional en la Constitución austriaca -con lo cual se le considera fundador del modelo de control concentrado de constitucionalidad-, sino también por haber establecido los lineamientos, principios e instituciones del derecho proce-sal constitucional, en sus aspectos generales, que con anterioridad no se habían es-tudiado de manera sistemática . Después de este acontecimiento, la polémica acerca del órgano del Estado que debería realizar la función de protector o defensor de la
La justificación del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma
En nuestros días se cuestiona por importantes juristas, como Gustavo Zagre-belsky o Peter Häberle, la aceptación del derecho procesal constitucional como dis-ciplina jurídica autónoma al estimar que en realidad representa un sector del dere-cho constitucional . Sin embargo, aunque comparte de los principios y estructuras de dos ramas tradicionales y ampliamente consolidadas, como son el derecho procesal y el constitucional, existen en la actualidad parámetros para pensar en la autonomía científica del derecho procesal constitucional (tan autónoma como, por ejemplo, el derecho procesal civil lo es del derecho civil), bajo cuatro ópticas distintas, a saber: la legislación, la magistratura especializada, la doctrina y el sentido común .
A) La legislación . En nuestro país, a partir de la reforma al artículo 105 consti-tucional en diciembre de 1994 y con la expedición de su ley reglamentaria en mayo de 1995, el tradicional juicio de amparo dejó de tener el monopolio de la defensa de la Constitución, al consolidarse un sistema integral de instrumentos procesales para su tutela .
El juicio de amparo tuvo su nacimiento en México (Constitución yucateca de 1841), y fue trasladado y adoptado de manera progresiva por la mayoría de los textos fundamentales iberoamericanos, aunque en algunos de ellos con de-nominaciones distintas: Argentina (art . 34), Bolivia (art . 19), Brasil (mandado de segurança, art . 5º),Chile (recurso de protección, art . 21), Colombia (tutela jurídica, art . 86), Costa Rica (art . 48), El Salvador (art . 182 .1), España (art .53 .2), Guatemala (art . 265), Honduras (art . 183), Nicaragua (art . 188), Panamá (art . 50), Paraguay (art . 134), Perú (art . 200), Uruguay (art . 7º) y Venezuela (art . 27) .
En la realidad actual, el amparo mexicano, como lo ha afirmado Héctor Fix-Zamudio, comprende cinco instrumentos distintos, que en otros países se prevén de manera autónoma: a) la protección de la libertad e integridad perso-nal (hábeas corpus); b) la impugnación de la inconstitucioperso-nalidad de leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o “amparo casación”; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración pública federal o local; y e) el amparo en materia social agraria .
No obstante esta amplia estructura, el tradicional juicio de amparo mexi-cano resulta hoy insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de los derechos fundamentales, lo que ha motivado recientes iniciativas de re-forma constitucional y legal, como la que versa sobre derechos humanos pre-sentada por el ejecutivo federal, en abril de 2004, y la de Nueva Ley de Amparo (que de aprobarse abrogaría a la actual legislación de 1936), que fundamental-mente abriga el proyecto elaborado por una Comisión de juristas (1999-2001) designada por el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para esa finalidad, y convertida en proyecto de ley en 2004 .
Desde sus primeros trabajos, el jurisconsulto mexicano se ocupó de analizar el juicio de amparo mexicano bajo la perspectiva de los fundamentos de la teoría general del proceso, destacando que se trata de una institución jurídica de naturaleza y estructura esencialmente procesal . Una de las más importantes aportaciones de Fix-Zamudio respecto de este tema ha sido su tesis acerca de que el juicio de amparo en realidad configura un genuino y auténtico proceso jurisdiccional, apoyándose en teorías publicistas, que postulan al proceso como una relación jurídica, siendo que esta centenaria institución se venía estudiando esencialmente desde la óptica del derecho constitucional .
Derivado de sus pioneros ensayos, Fix-Zamudio se ocupa también de la acción y la jurisdicción, los otros dos conceptos fundamentales de la ciencia procesal, adap-tándolos a la perspectiva del derecho de amparo . Afirma que la llamada “acción de amparo” constituye una verdadera acción procesal genérica en la cual se formula, por supuesto, una pretensión, entendiendo por tal -apoyándose en la doctrina del procesalista español Jaime Guasp- la declaración de voluntad por medio de la cual se insta la actuación de un órgano jurisdiccional en contra de una persona deter-minada y diversa del autor de dicha declaración . En relación con la jurisdicción, el investigador emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, desde entonces advertía la existencia de una autén-tica jurisdicción constitucional mexicana, en virtud de que, por un lado, el proceso de amparo sólo puede realizarse a través del ejercicio de la acción correspondiente y, por el otro, debido a que la función jurisdiccional constitucional, en principio, se ve realizada por los tribunales de la Federación, toda vez que la intervención de los tribunales comunes sólo puede verificarse, según la propia ley fundamental, en los casos en que sea reclamada la violación de derechos fundamentales relacionados con la libertad personal, y solamente se realiza en auxilio de la justicia federal .
En la actualidad la desaplicación de las disposiciones legislativas en el caso concreto y sólo en relación con las partes, “viola el principio esencial de la igual-dad de los gobernados ante la ley que es uno de los valores básicos en un régi-men democrático, en cuanto dichos efectos particulares implican que, frente a una ley constitucional, únicamente las personas que cuentan con recursos eco-nómicos para obtener el asesoramiento de abogados expertos están excluidos de la obligación de cumplirla en caso de haber obtenido un fallo favorable al haber figurado como partes en los propios juicios de amparo . En tanto que un número generalmente mucho mayor de personas las que, por su limitación de recursos económicos y por su inadecuada preparación cultural no han contado con ese asesoramiento, deben acatar las disposiciones legales contrarias a los preceptos fundamentales” (Fix-Zamudio) .
La ley de amparo vigente sólo protege al caso particular, no obstante que en la acción de inconstitucionalidad y en la controversia constitucional los efectos de la sentencia pueden ser erga omnes requiriendo una votación calificada (8 de 11 miembros del pleno) .
a) Incorporación de la interpretación conforme de la constitucionalidad de nor-mas generales, que surgió en la legislación y jurisprudencia alemana, y que ac-tualmente siguen varios tribunales constitucionales latinoamericanos . Si bien este instrumento lo practican los juzgadores constitucionales, en ocasiones no lo realizan de manera consciente, por lo que precisa introducirla de manera expresa en la legislación . De esta manera se salvaría la constitucionalidad de la norma impugnada mediante la interpretación que al respecto realizara la Supre-ma Corte de Justicia .
Aunque del proyecto de nueva Ley de Amparo se desprenden importantes avances en materia de protección procesal de los derechos humanos y de defen-sa jurisdiccional de la Constitución, desde la aludida reforma constitucional de 1994 se estableció en México un sistema integral de control constitucional, que se vio cristalizado en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995, en la que se crea la acción de inconstitucionalidad que tie-ne por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter getie-neral, de competencia exclusiva del pleno de la Corte, semejante a las acciones europeas; y, por otra parte, se ampliaron los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, que resuelve los conflictos competenciales y de atribuciones en-tre entidades, poderes u órganos del estado, al ampliarse la legitimación proce-sal a los municipios .
Ante un panorama de pluralidad de instrumentos de control de constitucio-nalidad, como el que ahora subsiste en México, en algunos ordenamientos ibero-americanos contemporáneos es más amplio (además de instrumentos similares a los existentes en nuestro país se encuentran regulados otros, como el hábeas data, Entre los novedosos aspectos que contiene ese proyecto de nueva Ley de
Amparo destacan cuatro que se prevén en otros ordenamientos iberoamerica-nos:
a) La ampliación del ámbito de protección del juicio de amparo no sólo a las ga-rantías individuales previstas en la Constitución federal, sino a “los derechos humanos que protegen los instrumentos internacionales generales en la materia que estén de acuerdo con aquélla, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado” (art . 1º) . Lo anterior deriva lo que se ha denominado el bloque de la constitucionalidad, lo que daría una nueva jerarquía normativa a los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento mexicano, tendencia que han seguido varios países latinoame-ricanos .
a) La incorporación del “interés legítimo”, que rompe con el tradicional “interés jurídico” y abre las ventanas a la protección de los denominados intereses o de-rechos difusos o transpersonales . En México se ha avanzado muy poco en esta materia, si se tiene en cuenta las modificaciones que en los últimos años han sufrido los textos constitucionales y legales de varios países latinoamericanos . La protección jurisdiccional de esos derechos sólo se regula en dos Códigos de Procedimientos Civiles locales (de los estados de Coahuila y Morelos), y tibia-mente sin un adecuado tratamiento procesal, para los consumidores (Ley Fede-ral de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación
de 24 de diciembre de 1992), en materia ambiental (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción de 28 de enero de 1988, así como las diversas leyes sobre la materia expe-didas con posterioridad en las distintas entidades de la República mexicana), o las que algunos autores sostienen existe en materia electoral . En esta dirección destacan los esfuerzos por la elaboración del Anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica presentado en el marco de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Montevideo, 2002), en el que se establecen bases generales que pudieran adoptar los países de la región, sobre los distintos aspectos procesales de esta compleja temática . Resulta relevante que el Código Modelo quedó finalmente aprobado en el marco de las XIX Jorna-das Iberoamericanas de Derecho Procesal y V Congreso Venezolano de Derecho Procesal (Caracas, octubre de 2004) .
especializada, al haberse acercado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde un punto de vista material, en un tribunal constitucional .
Por virtud de las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, se modificó el sistema anterior en el que la Suprema Corte de Justicia funcio-naba de forma predominante como tribunal de casación, para encomendarle la última instancia de los juicios de amparo y de otras controversias de carácter estrictamente constitucional, y se trasladó a los tribunales colegiados de circuito la decisión de los juicios de amparo en los cuales se plantearan cuestiones de mera legalidad .
Con la mencionada reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994 la Suprema Corte de Justicia sufrió una profunda transformación tanto en su estructura orgánica como en su esfera competencial, al haberse aproximado notoriamente a la estructura de los tribunales constitucionales europeos, al re-ducirse su número de miembros (de 26 a 11), y suprimir la inamovilidad de los ministros para establecer un periodo de quince años en la duración de su cargo . Dicha reforma también significó la creación del Consejo de la Judicatura Fe-deral como órgano del Poder Judicial de la Federación dirigido a la realización de las funciones de administración de ese Poder y para velar por el sistema de carrera judicial, lo cual significó descargar las tareas que en materia administra-tiva tenía la Suprema Corte, distrayéndole de sus funciones sustanciales .
Por otro lado, como se ha dicho, con el otorgamiento a la Corte de la atribu-ción exclusiva para conocer de las acciones abstractas de inconstitucionalidad, y la confirmación de la que ya tenía en materia de controversias constitucionales, se introdujo la posibilidad de emitir resoluciones con efectos generales futuros .
Posteriormente, mediante reforma constitucional de 21 de agosto de 1996, junto a la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federa-ción, se diseñan dos nuevos procesos constitucionales, orientados a la materia electoral: el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protec-ción de los derechos político-electorales del ciudadano, con los cuales se conti-nuó delineando el vigente sistema de control de constitucionalidad mexicano .
Asimismo, la Constitución prevé otros instrumentos, como el juicio po-lítico, la facultad de investigación de la Suprema Corte y los procedimientos ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos, que si bien no comparten la naturaleza jurisdiccional de los anteriores, representan procedimientos específicos configurados para la defensa de la normativa cons-titucional, lo que, en principio, impone sean estudiados de manera conjunta y sistemática con los referidos procesos jurisdiccionales .
El 11 de junio de 1999 se verifican otras reformas constitucionales que con-firman la tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de tribunal constitucional, al establecerse, en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que las resoluciones que se dicten en materia de amparo directo por los tribu-la cuestión de inconstitucionalidad, tribu-la inconstitucionalidad por omisión, el control
previo de constitucionalidad de leyes y tratados internacionales, etcétera), y se refle-ja y desarrolla en leyes procesales específicas .
Incluso, en algunos países existen Leyes o Códigos Procesales Constitucionales
que, de manera unitaria y general, regulan los procesos constitucionales, como son los casos de Argentina (Ley núm. 8369 de Procedimientos Constitucionales de la Pro-vincia de Entre Ríosy Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán), Costa Rica (Ley Nacional núm. 7.135 de Jurisdicción Constitucional), Guatemala (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), y el Perú (Código Procesal Constitucional); además de que existen anteproyectos de leyes de jurisdicción cons-titucional en otros países como El Salvador y Honduras .
En el ámbito local mexicano, aunque la reforma de 1994 a la Constitución del estado de Chihuahua (art . 200) ratificó la existencia de un instrumento de control constitucional llamado recurso de queja (amparo local), la tendencia de producción de cuerpos unitarios reguladores de la jurisdicción constitucional ha cobrado fuer-za a partir del año 2000, al haberse verificado reformas a las Constituciones de los estados de Veracruz (2000), Coahuila (2001), Tlaxcala (2001), Guanajuato (2001), Chiapas (2002), Quintana Roo (2003), Nuevo León (2004) y el Estado de México (2004), en virtud de las cuales se instituyeron diversos mecanismos de protección constitucional, cuya competencia se atribuye al poder judicial estatal . Particular-mente, en los estados de Guanajuato (Ley Reglamentaria de la fracción XV del Artí-culo 89 de la Constitución), Tlaxcala (Ley del Control Constitucional), Chiapas (Ley de Control Constitucional) y Estado de México (Ley Reglamentaria del Artículo 88 Bis de la Constitución), existen sendas leyes de control constitucional . Este movimiento de unidad legislativa induce a la reflexión sobre la necesidad de crear un Código Procesal Constitucional a nivel federal en México .
B) La magistratura especializada . De manera progresiva se ha estableci-do una magistratura especializada en la resolución de los conflictos o litigios constitucionales realizando una función interpretativa de la normativa consti-tucional . En América Latina existen órganos ad hoc que realizan dicha función, siguiendo el modelo europeo de control constitucional, denominados cortes o tribunales constitucionales (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala y Perú) . En otros casos se han creado salas constitucionales dependientes de las propias cortes supremas (Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Para-guay y Venezuela) . Incluso, en algunos países donde no existen estos tribunales o salas constitucionales, el máximo órgano jurisdiccional ordinario realiza fun-ciones de control constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, México, Panamá y Uruguay) .
C) La doctrina . A partir del nacimiento de los tribunales constitucionales euro-peos en la segunda década del siglo XX, se inició el estudio sistemático de los procesos constitucionales y de la magistratura especializada para resolverlos . Especialmente en las últimas tres décadas, constitucionalistas y procesalistas han enfocado sus esfuerzos en establecer la denominación, el contenido y los límites del derecho procesal constitucional como nueva disciplina jurídica . Exis-ten avances importantes con la aparición de libros con esta denominación en varios países como Alemania, Argentina, Brasil, Costa Rica, Colombia, Chile, España, México, Nicaragua, Panamá y Perú; al margen de las múltiples mono-grafías sobre procesos constitucionales específicos o, en general, sobre justicia, jurisdicción, control o defensa constitucional . En esta dirección de fomento y proliferación de la literatura sobre la materia se inscribe la recién creada Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional (México, Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2004) .
Asimismo, el derecho procesal constitucional se ha venido incorporado con inusitada fuerza a los planes y programas de estudio de diversas facultades, es-cuelas y departamentos de derecho en México y América Latina, y se han mul-tiplicado los cursos, diplomados, seminarios y coloquios académicos dedicados al estudio y análisis de sus instituciones .
Derivado de la progresiva importancia de la disciplina en la región, en agosto de 2003 fue creado el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Cons-titucional, en el marco del Primer Encuentro sobre la materia, celebrado en la ciudad de Rosario, Argentina . Su antecedente inmediato, el Centro Iberoameri-cano de Derecho Procesal Constitucional, había sido instituido desde la década de los ochenta, bajo los auspicios de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica de Rosario, impulsado por el destacado jurista Néstor Pedro Sagüés, actual presidente del Instituto . La inquietud de sus miembros, en esos primeros meses posteriores a su refundación, se ha paten-tizado con la organización del Segundo Encuentro, que tuvo verificativo en la ciudad de San José de Costa Rica en julio de 2004 .
Es previsible que, en los años inmediatos, se instituyan asociaciones nacio-nales, como clara muestra de ello es la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional, que en el mes de septiembre de 2004 celebró sus VIII Jornadas académicas, y el Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, que fue creado dentro del marco del Primer Coloquio Internacional sobre Derecho Pro-cesal Constitucional celebrado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, los días 23 a 25 de septiembre de 2004, al que asistieron juristas de la más reconocida autoridad en la materia .
D) El sentido común . Los anteriores elementos mencionados de legislación, ma-gistratura especializada y doctrina específica, en confluencia con un elemento metajurídico, como lo es el “sentido común”, tan precisamente explicitado por nales colegiados no admiten recurso alguno, con excepción de los casos en que
decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución y, además, a juicio de la Suprema Cor-te y conforme a los acuerdos generales que emita su pleno, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia . Sólo es este específico caso resulta procedente el recurso de revisión, limitándose la materia del mismo exclusi-vamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, en caso contrario se desecha el recurso . Como puede advertirse, en este último supuesto de amparo directo, se deja a la Corte la facultad discrecional para conocer del recurso de revisión, a semejanza del writ of certiorari estadounidense .
En ejercicio de la facultad que le concede el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución federal, la Suprema Corte de Justicia ha emitido diversos acuerdos generales a través de los cuales ha definido reglas y lineamientos delimitadores de su esfera competencial . Así, por ejemplo, pueden mencionarse los importan-tes acuerdos plenarios 5/1999 y 5/2001 . En el primero se establecen las bases ge-nerales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, mientras que en el segundo se determinan los asuntos que conservará para su resolución el Tribunal Pleno y el envío de los de su competencia origi-naria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito .
A través de acuerdos generales como los mencionados, la Suprema Corte ha logrado depurar todavía más su carácter de órgano jurisdiccional especiali-zado en materia constitucional .
Aunado al fenómeno de la configuración de una magistratura especiali-zada a nivel federal, resultan también relevantes las jurisdicciones especializa-das en materia constitucional que se están forjando en las entidades federativas de la República mexicana, realizando dicha función el pleno de los tribunales superiores de justicia (Coahuila, Guanajuato, Tlaxcala y Nuevo León); o bien una Sala Superior (Chiapas) o Sala Constitucional (Veracruz, Quintana Roo y Estado de México) .
Además de esta vertiente local de la magistratura constitucional experi-mentada en nuestro país, con el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 1998, se inicia la configuración de una vertiente internacional o supranacional, al esta-blecerse dicha Corte como órgano jurisdiccional concentrado e intérprete últi-mo de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”