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ANALISIS ECONÓMICO DEL DERECHO AMBIENTAL

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ANALISIS ECONÓMICO DEL DERECHO AMBIENTAL

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La problemática ambiental

es analizada desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho, a partir de la consideración de los impactos o externalidades negativas referidas a la contaminación y la responsabilidad por daño al medio ambiente que les es imputable; y de las exigencias que tales circunstancias conllevan en términos de responsabilidad social empresarial, autorregulación y buenas prácticas.

Itsemap señala que “los problemas ambientales de contaminación se presentan hoy casi siempre asociados al uso industrial, disposición y “pérdida” de sustancias químicas que van a la atmósfera, al suelo o al agua” (ITSEMAP, 1994, p.6). Sobre este aspecto, expertos anotan que “se han suscitado álgidos debates en cuanto a los daños ambientales y sus especiales características; en cuanto a la indeterminación tanto de los agentes ocasionadores del daño como de los lesionados; y en cuanto a la responsabilidad, la dificultad para la cuantificación del deterioro y la reparación”.(UEXCOL, 2000, p.12)

Las preguntas de investigación que surgen de esta preocupación, son las siguientes: ¿Cuál es el impacto o externalidad negativa de los derrames de mercurio? ¿En quién recae o quién es el responsable de este tipo de actos? ¿Cuál es la responsabilidad por este hecho? ¿Qué puede hacerse al respecto?

La metodología utilizada para responderlas es la del análisis económico del derecho, enfoque éste que posibilita buscar el camino para que las disposiciones legales sobre el medio ambiente “se ajusten a la realidad empresarial, productiva y tecnológica de nuestro país y para que las medidas de política ambiental se cumplan” (GUZMÁN 2006, p.1 liminar).

Entendido que la responsabilidad es una sanción por lesionar a otros, como productor de las lesiones y el daño presunto por contaminación, se necesitará, para calcular el precio implícito de los perjuicios causados, en primera instancia, establecer el derecho de propiedad respectivo, pues se suele asumir que este derecho provee el marco legal para la asignación de recursos, y para la disposición discrecional del ambiente, amparados en que si los derechos de propiedad no están bien definidos, el resultado de las interdependencias económicas genera indudablemente ineficiencias, pero si lo están no hay externalidades en la producción (Varían, 1998, p. 594)

No obstante que el concepto legal de la propiedad es el de un conjunto de derechos sobre los recursos, que el propietario puede ejercer con libertad, y cuyo ejercicio está protegido contra la interferencia de otros (COOTER y ULEN 1998, p. 14); desde la perspectiva medio ambiental, en estos casos se enfrenta aquí un dilema: y es sí los derechos de propiedad otorgan responsabilidad o libertad frente a un bien público, como lo son, por ejemplo, las aguas de las bahías, para las que no hay en principio rivalidad en el consumo, a sabiendas, solamente, de que acerca de la propiedad sobre el Océano, desde la perspectiva del Derecho del Mar hay el consenso general de que el mar territorial, como zona económica controlada por el Estado costero, se establece en 200 millas, y se extiende a partir de la costa la plataforma continental (COOTER Y ULEN, 1998, p. 104).

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El caso de la contaminación hídrica se constituye en uno de los principales ejemplos de esa falla, en cuanto tiene que ver con el hecho de que un agente económico, ya sea un individuo o una industria, genera una emisión con la cual disminuye la calidad ambiental, toda vez que afecta el agua que utiliza la comunidad en su entorno inmediato (GUZMÁN 2006, p.49).

Entre los instrumentos jurídicos internacionales relativos a los recursos marinos, existe uno que por su importancia y alcance merece ser evocado más en detalle, se trata de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CDM), adoptada el 10 de Diciembre de 1982 en Montego Bay (Jamaica) que entró en vigor en el mes de Noviembre de 1994, la cual regula prácticamente todos los aspectos relacionados con la utilización del medio marino (RENGIFO, 1994, p. 119).

Entre los varios aspectos que regula la Convención del Mar, un tema particularmente importante que hay que tener presente es el de la Protección y Preservación del Medio Marino, contenida en la Parte XII de la Convención, y que enuncia lo que ha pasado a constituirse en un principio general del Derecho Económico Internacional, con las consecuencias que ello conlleva referidas al medio marino, en términos de que los Estados tienen la obligación de protegerlo y preservarlo; el deber de no transferirle daños o peligros; y la obligación de notificar cualquier tipo de contaminación, daños y peligros inminentes o reales (RENGIFO, 1994, p.119).

Respecto a este tema, cabe señalar que resulta de particular interés y pertinencia para el Análisis Económico del Derecho, la inclusión en las legislaciones y políticas públicas nacionales de una serie de reglas y dispositivos jurídicos internacionales, que tienen por finalidad prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de vertimientos de fuentes terrestres, como resultado de las actividades industriales, particularmente en las Zonas Económicas de Exportación – ZEE (RENGIFO, 1994, p. 120), que en el caso de Colombia han sido conformadas en varias zonas estratégicas del país, una de las cuales es la Costa Caribe.

Se intuyen las consecuencias que puede implicar el hecho de que una empresa produce una externalidad que se considera negativa cuando utiliza el recurso hídrico circundante como vertedero de sus desperdicios, sin asumir los costos que tal hecho comporta (GUZMÁN 2006, p.49); y también, el costo social originado como consecuencia de ello mientras lo siga haciendo, costos que si no son asumidos por la empresa terminan siendo asumidos por la sociedad, bien de manera directa, al tener que destinar recursos para descontaminar; o de manera indirecta, al incrementarse los costos de salud por las enfermedades producidas por dicha contaminación, toda vez que cuando la contaminación permanece, “de cualquier forma la sociedad tiene que destinar recursos disminuir el deterioro de la calidad ambiental y mitigar y reparar el daño ocasionado a las personas afectadas” (GUZMÁN 2006, p.49). A no dudarlo, en la empresa se va a tener que establecer un modelo de control de la contaminación “que establezca una mediación (trade-off) entre los costos de control y los daños” (FIELD, 1995, p. 390). Aplicar esta lógica al caso de los derrames de mercurio, significa que cuando se establecen los niveles de exposición, de esta manera se intenta “determinar dónde los beneficios de reducir los riesgos para la salud se equilibran con los costos de disminuir la utilización del químico” (FIELD, 1995, p. 390).

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Análisis de la responsabilidad.

Como bien dice AMAYA (2000, p.17) “la degradación del medio ambiente se ha convertido en uno de los fenómenos más críticos de nuestra civilización”.

Ahora bien, no se trata simplemente de condenar la actividad industrial en sí misma, sino la industrialización abusiva, dado que, en efecto, “la tendencia general del proceso actual de industrialización no admite discusiones: nos dirigimos hacia una situación catastrófica, si se mantiene el presente ritmo evolutivo de la población y de la producción industrial” (AMAYA, 2000. p. 18).

Significa esto, que de seguir el estado de cosas actual, y de no adoptarse las medidas necesarias, vamos hacia un colapso por causa del agotamiento de los recursos naturales y de cuotas insoportables de contaminación. Para quienes se dedican a las ciencias jurídicas, y para quienes se interesan en los perjuicios que causan las diversas formas de contaminación, resulta entonces, de la mayor importancia “buscar, a través de las instituciones legales, una política pública cuyo objetivo sea garantizar la supervivencia de las condiciones naturales de vida y del patrimonio ambiental” (AMAYA, 2000. p. 18).

En el entendido de que el daño es el primer elemento de la responsabilidad y, por tanto, la existencia del daño un elemento indispensable de la reparación, en nuestro país ésta preocupación se ve reflejada en la Constitución Nacional, “principalmente a partir de la consagración, en el capítulo tercero, de los derechos colectivos y del ambiente, del deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; y de garantizar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano; así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” (AMAYA, 2000, p. 21). En este caso que se viene discutiendo, la ineficiencia es la externalidad negativa de la contaminación por vertimiento de mercurio, dado que como consecuencia de ello, el costo que tiene para la sociedad la producción en plantas de manufactura de sustancias químicas, es mayor que el costo que tiene para sus productores, así que por cada unidad producida de estas sustancias químicas, “el costo social comprende los costos privados de sus productores más los costos de los que resultan afectados negativamente por la contaminación” (MANKIW, 1998, p. 194).

De modo que en cuanto a su responsabilidad, el contaminador deberá examinar junto con sus asesores jurídicos, hasta qué punto se tomaron las debidas precauciones, y cuál sería la responsabilidad de la planta de producción cloro-alcalina por negligencia en el mantenimiento, de acuerdo con la ya mencionada fórmula de negligencia “si alguien es capaz de lesionar es negligente si, y sólo si, el costo de la precaución es menor que el costo esperado del accidente” (POSNER, 1998, p.157).

También deberán considerar por un lado, la relación entre reglas de responsabilidad (liability rules) y la distribución de las pérdidas; y por el otro, la elección de remedios para resolver litigios alrededor de los usos incompatibles de la propiedad (COASE, 1988, p.165 y ss).

Consideración acerca de la intervención estatal

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Sin duda

,

impuestos como los llamados

impuestos pigouvianos, buscan corregir una externalidad

negativa como esta. El efecto del impuesto es precisamente, lograr que el costo marginal privado (lo

que le cuesta al productor producir) más el impuesto, sea igual al costo marginal social (lo que le

cuesta a la sociedad, incluyendo al productor, que produzca). Contrario a lo que muchos piensan, este

impuesto no genera una pérdida en la eficiencia de los mercados, dado que internaliza los costos de

la externalidad a los productores o consumidores, en vez de modificarlos.

Ahora, aunque las externalidades negativas tienden a hacer que los mercados sean ineficientes; y no siempre es necesaria la intervención del Estado para resolver el problema, porque en algunas circunstancias los particulares pueden buscar soluciones privadas, “eso depende de los intereses personales de las partes involucradas” (MANKIW, 1998, p.200).Sin embargo, a pesar de la atractiva lógica de herramientas como el Teorema de Coase, proposición según la cual si las partes privadas pueden negociar sin ningún costo sobre la asignación de los recursos pueden resolver por sí solas el problema de las externalidades, esto no siempre ocurre, y los agentes privados no suelen resolver por sí solos los problemas originados en externalidades negativas. Esto ocurre porque la negociación no funciona en todos los casos, y aun cuando sea posible llegar a un acuerdo mutuamente beneficioso, el Teorema de Coase “sólo es válido cuando las partes interesadas no tienen ningún problema para llegar a un acuerdo y aplicarlo” (MANKIW, 1998, p.200).

Estas dificultades de negociación, se hacen palpables en casos como el de Japón, que lleva años implantando tecnologías más limpias, tras el desastre de la bahía de Minamata, lugar donde en los años 50 y 60 fallecieron más de mil personas tras ingerir pescado envenenado con mercurio”, y cuyos familiares y muchas más personas afectadas aspiraban a una indemnización por presunta negligencia (FERNÁNDEZ MUERZA, 2007)i.

Las dificultades se presentan porque es especialmente difícil llegar a un acuerdo eficiente “cuando el número de partes interesadas es alto, ya que es costoso coordinar a todo el mundo” (MANKIW, 1998, p.200).

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FUENTES DE CONSULTA.

AMAYA NAVAS, Oscar Darío (2000) “Marco legal en materia de responsabilidad por daños al medio ambiente en Colombia”, en Universidad Externado de Colombia/Instituto de Estudios del Ministerio Público Responsabilidad por daños al medio ambiente, Departamento de Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá.

COASE, R. H. (1988) La empresa, el mercado y la ley, Editorial Alianza de (España, Madrid.

COOTER, Robert y ULEN, Thomas (1998) Derecho y Economía,

Fondo de Cultura Económica,

México.

FERNÁNDEZ MUERZA, Alex “Contaminación por mercurio” en Fundación Eroski, Eroski

Consumer http://www.consumer.es/web/es/medio_ambiente/urbano/2007/03/16/160838.php,

INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE- IIDMA,

http://www.iidma.org/Instituto-Internacional-de-Derecho-y-Medio-Ambiente.asp

MANKIW, Gregory (1998) Principios de Economía, editado por McGrawHill/Interamericana de España, Madrid.

POSNER, Richard (1998) El análisis económico del derecho, Fondo de Cultura Económica, México

RENGIFO, Antonio José (1994) “La protección jurídica internacional de mares y océanos”, en Revista Políticas n. 1, Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Relaciones Internacionales, Universidad del Valle, Cali.

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA- UEXCOL (2000) Responsabilidad por daños al medio ambiente, Bogotá.

VARIAN, Hal (1998) Microeconomía Intermedia, un enfoque actual, Antoni Bosh Editor, España.

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NOTAS

iLa enfermedad de Minamata es un síndrome neurológico grave y permanente causado por un envenenamiento por mercurio. Los

síntomas incluyen ataxia, alteración sensorial en manos y pies, deterioro de los sentidos de la vista y el oído, debilidad y, en casos extremos, parálisis y muerte.Se denomina así porque la ciudad de Minamata, Japón fue el centro de un brote de envenenamiento por metilmercurio en la década de los años 50. En 1956, el año en que se detectó el brote, murieron aproximadamente 900 personas. Las mascotas y los pájaros del lugar mostraban síntomas parecidos. Entre 1953 y 1965 se contabilizaron 111 víctimas y más de 400 casos con problemas neurológicos. Madres que no presentaban ningún síntoma dieron a luz niños gravemente afectados. En 1968, el gobierno japonés anunció oficialmente que la causa de la enfermedad era la ingestión de pescado y de marisco contaminado de mercurio provocado por los vertidos de la empresa petroquímica Chisso. Se calcula que entre 1932 y 1968, año en que cambió el proceso de síntesis por otro menos contaminante, se vertieron a la bahía 81 toneladas de mercurio. Las víctimas no serían indemnizadas hasta 1996. El caso constituye uno de los llamados "cuatro grandes procesos" de la responsabilidad medioambiental en Japón. Su característica más importante radica en la admisión del uso de la prueba epidemiológica como prueba del nexo causal entre el consumo de los alimentos contaminados y la enfermedad. En el año 2001 se habían diagnosticado 2.955 casos de la enfermedad de Minamata. De ellos, 2.265 habían vivido en la costa del Mar de Yatsushiro. Los pacientes pueden solicitar compensaciones económicas y ayudas para los gastos médicos. Para reducir la preocupación de la gente, el gobierno japonés también ofrece exámenes médicos a los habitantes del área afectada.

Referencias

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