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La función unificadora de la corte suprema de justicia 1886-1890

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(1)

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Revista de Derecho Público N.

o

25

La función unificadora de la Corte Suprema

de Justicia 1886-1890

Mónica Vásquez Alfaro

Público

Fecha de rec

epción: 3 de sep

tiembre de 2010 / F

(2)

La función unificadora de la Corte Suprema

de Justicia 1886-1890

Mónica Vásquez Alfaro

1

1 Candidata Doctorado Derecho Universidad de Los Andes. Profesora Universidad de Los Andes y Universidad Norte en Derecho Procesal. Correo electrónico:[email protected] [email protected]

2 Aunque no es objeto de este trabajo, es importante destacar que en 1890, con la ley 105, se presenta un primer viraje de las funciones de la Corte Suprema y del Recurso de Casación. Por tal motivo, a partir de 1891 puede observarse la desaparición de acuerdos de consulta, el incremento de casos en casación y el cumplimiento del objetivo claro de crear doctrina y unificar juris-prudencia.

RESUMEN

Este artículo se propone intervenir en el debate teórico de crítica a la dogmática procesal clási-ca que atribuye clási-categorías y condiciones nece-sarias a ciertos conceptos independientemente de quienes lo incorporan al sistema y aplican en la práctica. Para el efecto tomaremos como punto de estudio el caso de la casación en el contexto colombiano. Si se rastrea el desarrollo

de la figura en sus primeros años (1886-1890)2

podremos evidenciar que no fue una herramien-ta efectiva para comenzar a trabajar por la

uni-ficación tal como fue diseñada, pensada y regu

-lada en la ley 61 de 1886 dentro del marco del

proyecto de la regeneración. No obstante lo

an-terior, la Corte Suprema de Justicia logró dar ini

-cio a su labor de unificación jurídica en el área

ABSTRACT

This article proposes to take part in the theoreti-cal debate of critique to the dogmatic classic pro-cedural that attributes categories and necessary conditions to certain concepts independently of who incorporates them into the system and applies them into the practice. For the effect we will take the cassation case as a point of study

in the Colombian context. If we trace the figure’s development during its first years (1886-1890)

we will be able to demonstrate that it was not an effective tool to begin to work with because

of the unification as it was designed, considered and regulated in the 61 law of 1886 within the project’s regeneration frame. Notwithstanding the aforementioned, the Supreme Court of Justi -ce managed to begin its labor of legal unification

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del derecho procesal, procedimientos judiciales

y algunos aspectos sustanciales mediante las consultas proferidas en salas de acuerdo.

Palabras clave: dogmática procesal, casación,

unificación, Corte Suprema de Justicia, salas de

acuerdo.

in the area of the procedural law, legal proce -dures and some substantial aspects across the consultations expressed in agreement rooms.

Keywords: dogmatic civil procedure, cassation,

unification, Corte Suprema de Justicia, agree -ments rooms.

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Sumario

I. PLANTEAMIENTO GENERAL - II. LA VISIÓN TRADICIONAL DEL RECURSO DE CASACIÓN - III. LA VISIÓN PO-LÍTICA DEL RECURSO DE CASACIÓN - IV. LA CASACIÓN COMO CONCEPTO, LA UNIFICACIÓN COMO FUNCIÓN - V. LAS VICISITUDES DE LOS PRIMEROS AÑOS DE CASACIÓN - A. La unificación de códigos como requisito

previo - B. Claridad sobre funciones del tribunal y de la Corte al conceder y admitir el recurso - VI. LA FUNCIÓN

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I. PLANTEAMIENTO GENERAL

La definición que se haga de la casación varía según la mirada con que se analicen sus fines.

Por una parte se encuentran los estudios pro-cesales clásicos tradicionales que privilegian la

visión del recurso como un fin en sí mismo; esto

es como una herramienta jurídico-procesal de índole privada que una de las partes afectadas

en un proceso judicial propone con el fin de lo

-grar la corrección de una sentencia específica. Por otra parte, se encuentran quienes ven en

ella una herramienta política que busca

concre-tar ciertos aspectos de unificación y unidad me -diante la función de administrar justicia.3

Con todo cabe anotar que las anteriores cate -gorías no son absolutamente separables. No es prudente hablar de estudios netamente jurídi-cos sin ningún tinte político o concentrando la función política sin tener en cuenta que dicha función se alcanza con la interpretación jurídica. En resumen se trata de una cuestión de énfasis.

Sin embargo, tanto los trabajos que aquí hemos

llamado procesales clásicos tradicionales como los que propugnan por el rescate del elemento

político, tienen varios puntos de convergencia.

Uno de estos puntos es el riesgo de caer en la trampa dogmática de establecer relaciones de necesariedad entre los conceptos Casación/ Cortes Supremas/Función de unificación. De

3 Un ejemplo de cómo se combinan las dos visiones lo cons-tituye el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil co-lombiano que dispone como fines de la casación los de “uni-ficar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectos procesos; además de [...] reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

este modo, en mayor o menor grado, se termina

obnubilando al sujeto detrás de la institución.

Por esto este trabajo pretende cuestionar el vín-culo mencionado y proponer que la función

po-lítica de unificación del derecho es atribuible, al menos en esos primeros años posteriores a la Constitución de 1886, a la Corte como sujeto y

no a la casación como concepto.

Para la exposición del tema se seguirá el siguien-te plan de trabajo: en la primera parsiguien-te se hará una breve exposición de los tipos de estudios

sobre el tema de casación que, según la auto

-ra, existen: los procesales clásicos tradicionales

y los que destacan una nueva lectura política-histórica del recurso. En un segundo momento

y tercer momento, a partir de un ejemplo espe

-cífico intentaremos demostrar cómo la casación como concepto procesal y herramienta de unifi

-cación tuvo un efecto recortado, y cómo, entre tanto la Corte Suprema como actor político, sí

logró iniciar la labor regenerativa de búsqueda de la unidad institucional.

Este artículo es el resultado de una investiga-ción que utilizó herramientas propias del

mé-todo crítico, comparativo y cuantitativo para

el análisis de datos jurídico- históricos obteni-dos directamente de la lectura de fuentes pri-marias. Entre estas podríamos enumerar las discusiones sobre el proyecto constituyente:

1885- 1886; discursos de los delegatarios y del presidente Rafael Núñez; informes del Consejo

de Estado sobre proyectos de ley sobre

organi-zación judicial; informes de los presidentes de la Corte Suprema al Congreso en el lapso de tiem

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o de una Corte de Casación ante dos necesidades

importantes: defensa de la ley y desconfianza

ante los jueces.

Por un lado la defensa de la ley no era más que

el reflejo de la puesta en marcha de las ideas

ilustradas que consideraban el fortalecimiento del poder legislativo como “condición del naci-miento de la república”.7 El legislativo pasa a

ser el garante del cumplimiento del contrato so-cial que encarnaba los intereses revolucionarios y por lo anterior se hacía necesario impedir las invasiones en el campo legislativo cometidas por los parlamentos en el régimen antiguo que se pretendía superar.

De este modo, la desconfianza hacia los jueces

era causada por la continuidad de la adminis-tración de justicia del sistema monárquico.8 Por esta razón se pensó en una Corte integrante del

que esa misma figura fue convertida en tribunal de casación concibiéndola como “órgano de control destinado a vigilar que el poder judicial no violara, en daño del legislativo, la separación de poderes”. Cfr. Rivarola. En: Enciclopedia Ome-ba. Tomo IV, pp. 784 a 815.

7 Cfr. Rousseau, El contrato social. Capítulo VI “llamo, pues república a todo Estado regido por leyes, sea bajo la forma de administración que sea”. Adicionalmente, Montesquieu en el Espíritu de las leyes, libro XI, Capítulo XI, afirma que “En el gobierno republicano es propio de la Constitución que los jueces se atengan a la ley literalmente”.

8 Cfr. Calamandrei. La casación civil. Tomo I, Volumen 2. Ca-pítulo XIX. Cangallo, Buenos Aires, 1945, pp. 16 y ss. “Aun cuando, durante los decenios que prepararon la revolución, con frecuencia los Parlamentos hubiesen sostenido la causa del progreso y de las ideas innovadoras, lo cierto es que en ellos la Revolución veía a los representantes mas [sic] [...] eminentes del ordenamiento judicial ya condenado a des-aparecer, los campeones de peligrosas tendencias disgrega-doras que querían sobreponerse a la autoridad central; los émulos indisciplinados del poder legislativo: los Parlamen-tos representaban, a los ojos de los reformadores, la venali-dad de los oficios, la jurisdicción feudal, la complicación de la justicia”.

la actividad de la Corte Suprema de Justicia (ley 61 de 1886, ley 57 de 1887, ley 153 de 1887, ley 135 de 1888, ley 105 de 1890 y ley 100 de 1892); acuerdos de la Corte Suprema de Jus

-ticia: 1887 a 1891; sentencias definitivas en materia civil, sentencias de casación en materia civil y criminal. Por otra parte, la cuantificación

de datos permitió establecer una mirada global sobre la frecuencia del recurso en los primeros

años, tipos de pronunciamiento según su fuen

-te, contenido y funciones generales de la Corte.

II. LA VISIÓN TRADICIONAL DEL

RECURSO DE CASACIÓN

La visión dogmática procesal más generaliza-da4 reconoce un inicio político en la figura ca

-sacional. Estos doctrinantes coinciden en situar el nacimiento de la casación a partir de la

re-volución francesa de 1789.5 Se afirma, como versión aceptada, que los revolucionarios de la

época optaron por la permanencia6 de la figura

4 Por su parte, la mayoría de autores de derecho procesal ubican la génesis de la casación en Francia y dividen opinio-nes en torno al momento. Para el primer grupo el origen de la casación, tal como se conoce hoy en día, tuvo su origen en la ordenanza de 1667 de Luis XIV. Esta reglamentación deroga la proposition de erreur que venía imperando hasta el momento, para obtener la corrección de hecho dentro del juicio. Adicionalmente se restringe este recurso en dos pun-tos principales: i) Exige al interesado que en su libelo señale las tachas que se tuvieran contra la decisión, pasando de un sistema abierto de solicitud de revisión según la antigua proposition a la de un reclamo concreto en puntos específi-cos (requeté civile); ii) Dichos reclamos sólo pueden recaer sobre puntos de derecho, es decir, la contradicción de las ordenanzas, edictos y declaraciones del rey.

5 En ella confluyen autores como Piero Calamandrei, Augusto Morello, Álvaro Pérez Vives, Manuel de La Plaza, etc.

6 Se habla de permanencia y no de creación pues el conseil de parties conservó su organización y funciones hasta el momento de la revolución y para algunos autores precisan

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legislativo9 y no en un Tribunal en la cúspide del

poder judicial.

Sin embargo, aunque se reconoce un origen po

-lítico en un contexto temporal y espacial remoto,

cuando el estudio se traslada al desarrollo y

tra-tamiento de la figura en el derecho colombiano, especialmente desde el punto de vista doctrinal,

existe una especie de “salto” en la línea de

ar-gumentación debido a que el fin político parece

desconectarse del estudio del recurso como tal.

Lo anterior se verifica por dos aspectos. El pri -mero de ellos por la poca referencia a las con-diciones especiales de incorporación de la

ca-sación en el contexto específico. El segundo se verifica en la concentración de la atención en el

estudio de técnicas y causales. Lo anterior ha llevado a una especialización tal del tema que ha terminado convirtiendo el recurso en una subespecie de derecho casacional dentro de la disciplina procesal.10

9 La independencia de la Corte de Casación se dio en dos eta-pas: del ejecutivo a través de la ley del 24 de mayo de 1872 que proclamaba la separación del ejecutivo con el poder ju-dicial según lo ordenado por la ley del 24 de mayo de 1872. La separación del poder legislativo se dio con la Constitución del año III ( 22 de agosto de 1795) en la que se prohibió al legislador anular los fallos de casación y la ley del 30 de julio de 1828 que acaba con el reenvío de fallos obligatorio en los casos de resistencia.

10 Por ejemplo, Cfr. textos clásicos sobre el tema como el de Goenaga, Recurso de Casación, en ella cual el autor hace una completa exposición sobre el origen lejano de la figu-ra casacional diferenciando entre las distintas posiciones que discuten si su origen se ubica en el derecho romano, la época del absolutismo francés o como fruto de la revo-lución francesa de 1789. Después de destacar su naturaleza política y no de tercera instancia. Ya referido al caso colom-biano específicamente se hace una breve contextualización sobre el período de la regeneración para luego incluir una lista de las leyes reguladoras desde 1886 hasta 1910. Segui-damente se habla de la conformación orgánica de la Corte para centrarse posteriormente en el objeto y condiciones necesarias para su admisibilidad. Estudios posteriores como

III. LA VISIÓN POLÍTICA DEL RECURSO

DE CASACIÓN

Por otro lado se encuentran los trabajos aca-démicos11 en donde se pone de relieve la

exis-tencia de una necesidad histórico politíca en la adopción de la casación en un contexto

especí-fico. En el caso colombiano, el recurso es una sofisticada herramienta política que involucra

al poder judicial en la tarea de reconstrucción del Estado.12 Al abordar el estudio de la figura desde esta óptica se sustrae la figura, al menos en su etapa originaria, del mundo del derecho como significante de lo apolítico, neutral13 y

me-ramente instrumental.

Este relato cuenta que la casación aparece en

el período de la Regeneración de finales de si

-glo XIX.14 Como es de conocimiento común, este

movimiento político buscaba la reconstrucción de la República después de un período de

gue-rra civil iniciado en 1860 y la promulgación de

el de Hernando Morales Molina (1963) y los incluidos en los libros de procesal general se dedican al comentario mismo del Código y el análisis de la técnica misma.

11 Esta visión es abordada por autores como González Jácome,

Entre la ley y la constitución. Una introducción a la función institucional de la Corte Suprema de Justicia. 1886-1915, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2007. También han trabajo sobre el tema Manuel José Cepeda Espinosa y Diego López Medina.

12 Este segundo punto es de difícil rastreo si se tiene en cuenta que la fuente primaria ideal por abordar son expedientes judiciales y discusiones bastante escuetas sobre la funciones de las Cortes.

13 Posteriormente la ley 61 de 1886 complementaría el artícu-lo 144 de la Constitución Política de 1886 y fijaría el marco normativo que regirá al Alto Tribunal.

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o la Constitución Política de 1863. Para los mili -tantes de la Regeneración, la Carta Política de 1863 era contraria a la naturaleza del Estado

colombiano. La resistencia a su implementación como carta de navegación del país sería un

fac-tor determinante de luchas y conflictos entre las diferentes provincias. Lo anterior, sin perder de

vista que la autonomía de las provincias terminó

debilitando militar, financiera y comercialmente el Gobierno central. Por tal motivo, el gobierno de Rafael Núñez recibió numerosos votos de confianza de las provincias con la misión de

“salvar la patria” del inminente naufragio ins-titucional.15 En consecuencia, se nombró un Consejo de Delegatarios que se encargara de la reconstrucción nacional; la primera movida im

-ponía la redacción de una nueva Carta Política que estableciera los pilares, los cuales servirían

para el restablecimiento del orden y enderezara el camino hacia el progreso de la nación.16 El

de-rrotero lo guía la bandera de la unidad nacional y el centralismo debido a que “el particularismo

15 El presidente Rafael Núñez, en su discurso ante el Consejo de Delegados el 11 de noviembre en 1885, señala que “El curso de los acontecimientos ha destruido el régimen cons-titucional [...] y la opinión del país, con lenguaje clamoroso, inequívoco, reclama el establecimiento de una estructura política y administrativa enteramente distinta de la que, manteniendo a la nación en crónico desorden, ha casi ago-tado sus naturales fuerzas en depararle inseguridad y des-crédito”.

16 Cfr. en este sentido la compilación de las discusiones del proyecto constitucional en Lozano y Lozano, Antecedentes de la Constitución colombiana de 1886. Debates del proyec-to en el Consejo Nacional Constituyente, Bogotá. 1913. Se-gún el artículo 1 del Acuerdo sobre reforma constitucional, “El consejo Nacional de Delegatarios ejercerá funciones de Cuerpo Constituyente, y el acto constitutivo que conforme a estas bases expida, si fuere sancionado por el Poder Ejecuti-vo, tendrá una vez publicado, la fuerza permanente de Carta Fundamental o Constitución de la República. De igual forma, el Diario Oficial N.o 6530 del miércoles 2 de diciembre de 1885.

enervante debe ser reemplazado por la vigoro-sa generalidad”.17

Por consiguiente, era preciso fortalecer las insti -tuciones integrantes de las ramas del poder

pú-blico. En la tarea de la reconstrucción, lo jurídico

representaría un factor de primordial

importan-cia. Así, se imponía la unificación legislativa me -diante un sistema de códigos aplicables en todo el territorio nacional. Esta labor sería completa-da por la administración de justicia encargacompleta-da de uniformar la interpretación legal y uniformar

el derecho nacional fijando derroteros a la solu -ción de casos judiciales.

Para el proyecto conservador regenerativo era poco menos que monstruoso la situación an-terior que permitía que convivieran en el país “nueve fronteras internas, con nueve Códigos especiales”18 e igual número de órganos

judicia-les y la más variada gama de interpretaciones jurídicas.

IV. LA CASACIÓN COMO CONCEPTO,

LA UNIFICACIÓN COMO FUNCIÓN

Sin embargo, entre las categorías de trabajos antes señaladas encontramos un punto en co -mún: la existencia de un lazo de necesariedad

que une la unificación del derecho nacional

como una consecuencia de la casación como

figura jurídica. Cabría preguntarse si de esta forma no se termina anulando, en un caso más que el otro, el elemento subjetivo detrás de la

17 Discurso de Rafael Núñez el 11 de noviembre de 1885.

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labor de unificación y con esto el significado que adquiría la Corte Suprema de Justicia desde un

punto de vista orgánico más que funcional.

Este aspecto no fue ignorado por el Consejo

de Delegatarios que actuó como cuerpo

cons-tituyente en 1885. Es así como en los debates para definir la competencia de la Corte Supre -ma se discutía sobre la conveniencia de enlistar en ella el control de las ordenanzas municipa-les.19. En este momento, más allá de la función

administrativa por cumplir por las ordenanzas o

el contenido de estas, se entendió que el solo hecho de atribuirle a la Corte dicha competen -cia involucraba un sesgo político no conveniente para este tipo de actos administrativos.

Volviendo al tema central del presente

escri-to, la propuesta consiste en reconducir la dis -cusión a partir de dos interrogantes sobre el tema:

a) ¿Hubo casación durante los primeros años de la Constitución de 1886?

b) ¿Hubo, por parte de la Corte Suprema de Jus

-ticia, unificación del derecho nacional?

V. LAS VICISITUDES DE LOS PRIMEROS

AÑOS DE CASACIÓN

El Consejo Nacional Legislativo profiere el 25 de noviembre de 1886 la ley 61, “provisional sobre organización y atribuciones del Poder Judicial y el Ministerio Público y algunos procedimientos

19 Cfr. Diario Oficial N.o 6527 del 28 de noviembre de 1885

especiales”.20 En dicha ley se regula el recurso

de casación con diversas particularidades de-pendiendo si se tratare de casos civiles o de asuntos penales.

Tratándose de asuntos civiles, el artículo 36 re -gula contra qué, para qué y por qué del recurso.

De este modo, el recurso cabía contra senten

-cias definitivas, provenientes del Tribunal y cuya cuantía hubiese sido al menos de $5.000. Adi

-cionalmente, la sentencia debía atacar el orden

legal ya sea porque recogiera declaraciones ju-diciales contrarias a la ley sustancial o porque fuera el resultado de un trámite con problemas

procesales de importancia. Así se definieron las

siguientes causales:

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial o doctrina legal por interpretación errónea,

según se observara de la parte dispositiva o de consideraciones

2. Haber hecho indebida interpretación o indebi -da aplicación de la ley al fallar.

3. Falta de congruencia entre la sentencia y las pretensiones.

4. En numeral separado, un caso específico de la

anterior causal: los casos extra o citrapetita.

5. Ser la sentencia contradictoria en su parte

resolutiva.

6. Ser la sentencia violatoria de la cosa juzgada.

20 Cfr. Diario Oficial N.o 6881 y 6882 del 5 de diciembre de

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o 7. Abuso o defecto de jurisdicción.

8. Problemas en la aplicación de las pruebas

por error de hecho o error de derecho.

9. Haberse cometido infracciones en el procedi -miento que ocasionara perjuicio a las partes que vulnerara el derecho de defensa o

hicie-ra ineficaz el derecho.

10. Desconocer la doctrina legal sobre interpreta -ción sobre puntos de derecho o resoluciones

de la Corte Suprema llenando vacíos legales.

Con esto se buscaba uniformar la jurisprudencia colombiana y, en un segundo plano, enmendar los agravios inferidos a las partes. La Corte era

consciente del peso político que tenía la función uniformadora en la reorganización del país. Sa-bía que la diversidad de legislación del régimen federal había establecido diferencias más o me-nos profundas a lo largo y ancho del país en lo relativo a la interpretación y aplicación de la ley.

Sabía también que, como consecuencia de lo anterior, había discordancias en temas centra

-les, sociales y lega-les, en el territorio nacional. Por ejemplo, las discordancias en las relacio -nes de familia y los regíme-nes de adquisición

y protección de la propiedad. Procesalmente,

existía discordancia entre los diversos trámites judiciales.21 De ahí que era lógico pensar que si

el federalismo legislativo y judicial habían

aca-rreado tal desorden, el centralismo y la uniformi -dad jurídica podrían restablecer condiciones de

concordia nacional, prosperidad y de una justi -cia que constituyera garantía sólida de los

dere-21 Cfr. Gaceta Judicial N.o 1 del 12 de febrero de 1887.

chos. Por tal motivo estaban llamados a fijar las

reglas y principios que constituyeran este nuevo punto de partida.22

De lo parafraseado podría imaginarse que el recurso de casación tuvo una aplicación inme-diata debido a la urgencia de la Regeneración

como proyecto político. Sin embargo, no fue así, al menos en materia civil, por dos razones es

-pecíficas:

El condicionamiento del recurso a la

consolida-ción del proyecto de unificaconsolida-ción de códigos.

La poca claridad de las funciones atribuidas a

los Tribunales y la Corte Suprema para el control

de los requisitos de concesión del recurso.

Cabe anotar que de estas dos circunstancias, la

primera es de mayor importancia por constituir-se además en el principal motivo de rechazo de la mayoría de los recursos de hecho

presenta-dos entre 1887 a 1892.23 La segunda circuns-tancia se trataba de fallas propias del diseño del

sistema. Este escollo si bien afectó el número de

recursos que lograron pasar el filtro de legalidad, pudo ser solucionado por la Corte acudiendo a

llamados de atención aprovechando su posición de superior jerárquico de la rama judicial.

22 Cfr. esta autodeclaración de apego al proyecto centralista en la Gaceta Judicial N.o 1 De febrero 12 de 1887.

23 El rechazo del recurso por cuestiones procedimentales o técnicas del recurso es muy inferior al tema de la legislación nacional. Sin embargo, se pueden destacar en material civil, el rechazo del recurso, por intentar la casación de autos inter-locutorios en lugar de sentencias definitivas. Desde 1890 en adelante comienzan a verse confirmación de sentencias por no probar la ocurrencia de las causales. En materia penal, la causal de rechazo más frecuente se debe a que la sentencia se dictara en procesos llevados a cabo por delitos diferentes a los contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.

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A. La unificación de códigos como

requisito previo

La Constitución Política de 1886, en su artículo H expresaba que: “Los actos de carácter legis-lativo expedidos por el Presidente de la Repú-blica antes del día en que sea sancionada esta Constitución, continuarán en vigor mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo”. Este literal dio lugar a dos interpre-taciones:

La primera postura defiende la vigencia de las

leyes de los antiguos Estados. En

consecuen-cia, de la interpretación del premencionado ar

-tículo se infiere que el nuevo régimen nacional

incorpora las leyes federadas al sistema

nacio-nal, hasta tanto no se verifique la derogatoria expresa por parte del Cuerpo Legislativo. Según

los accionantes que propusieron recursos de ca-sación sobre el sistema de normas federadas y

los Tribunales que los admitieron, las leyes del régimen anterior a la regeneración, no obstan

-te -tener una nacionalidad divisible, toman el

carácter de ley general en virtud de la misma

Constitución.24 En consecuencia, los casos falla

-dos bajo la disgregación normativa del federalis-mo eran recurribles en casación.

En sentido contrario, la Corte Suprema rechazó

la teoría de la incorporación.25 Según este argu-mento, el artículo H de la Constitución Política

se interpreta de acuerdo con los siguientes

su-24 Cfr. Gaceta Judicial N.o 32 de 1887. Auto interlocutorio por

medio del cual se resuelve un recurso de hecho.

25 Cfr. Gaceta Judicial N.o 108 de 1888. Ponencia de José

Ma-ría Samper.

puestos:

Se trata de un artículo de naturaleza transitoria.

Las leyes de los Estados tienen vida jurídica pero ésta es seccional y parcial.

La unificación es antitética de la divisibilidad y

seccionalidad.

Es decir que “Hasta que comience a regir la ley de unificación no existen leyes generales civiles y procesales”, lo cual postergaba la posibilidad de interponer el recurso. Posteriormente esta conclusión se acompasó con la interpretación

de la ley 61 de 1886 sobre requisitos para la

procedencia de la casación. Es así como en

1888, la Corte Suprema de Justicia explica que

la ley transitoria de organización judicial

[sic] [...] estableció una regla general al crear el recurso de casación pero al mismo tiempo esta-bleció una excepción o sea una condición sus-pensiva o regla general de carácter transitorio

para los efectos de la casación, condición o re -gla que subsiste hasta que los negocios o litigios

sean decididos por virtud de la unificación de la legislación, esto es cuando la ley aplicada sea

de carácter general en toda la República para corregir el agravio inferido o la errónea aplica-ción de la ley pero con este carácter o condiaplica-ción de tal manera que al tiempo de su aplicación rija en toda la República y la ley aplicada en la

sen-tencia que confirmó el Tribunal fue de carácter

seccional como queda demostrado.26

En este asunto, la Corte enfrentaba un aspecto

problemático referido al condicionamiento de

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o la casación a la vigencia de las normas sobre unificación legal en el territorio nacional, incluso en plena vigencia de la ley 57 de 188727 que ordenaba precisamente el sistema unificado de

códigos.

Para resolver el asunto, la Corte optó, en la tota

-lidad de casos, por definir como susceptibles de

casación los asuntos nacidos bajo el régimen de códigos nacionales. Del material revisado

pue-de verse cómo la Corte pue-dejó pue-de lado un argu

-mento que ayudaría a fundamentar su posición,

el referido al cambio en la naturaleza que podría asumir el alto tribunal en la decisión del asun-to sometido a su conocimienasun-to. Es así cómo en el régimen anterior a la regeneración existía un

Alto Tribunal Supremo de Justicia que a nivel na -cional actuaba como tercera instancia de los

tri-bunales federados. Como la Corte Suprema no fue creada para ser una tercera instancia, el le

-gislador de 1887 en su artículo 109 definió que

[...] en los asuntos judiciales en que conforme a la Legislación de los extinguidos Estados

ha-bía tres instancias, conocerán los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial de los recursos de tercera instancia, interpuestos y no decididos antes de la vigencia de la ley 61 de 1886.

B. Claridad sobre funciones del tribunal

y de la Corte al conceder

y admitir el recurso

Otro aspecto que puede tenerse como causa de

la retardada puesta en marcha de la casación,

27 Según el artículo 1 de la ley 57 de 1887, ésta empezó a regir 90 días después de su publicación (la publicación se realizó el 15 de abril de 1887).

se refiere a la poca claridad en las funciones de

las autoridades judiciales en el trámite del

recur-so. En el plano concreto de la práctica judicial,

la vaga regulación sobre el recurso dio lugar a

diversos problemas; uno de ellos se presentó en la definición de competencias para conceder y

admitir el recurso de casación.

En un primer momento, los Tribunales –además

de revisar la consignación y los tiempos del

re-curso– revisaban el presupuesto referido a la vulneración de la ley nacional. Por tal motivo,

sumaban un nuevo requisito que se convertía

en obstáculo para que la Corte comenzara a

cumplir su función de Tribunal de casación.

Ante esta circunstancia, la Corte Suprema hizo

un llamado de atención a los Tribunales y esta-bleció que esta revisión no era de su resorte.

De este modo, a partir de octubre de 1887 es la misma Corte quien estudia si se trata de una

ley nacional o seccional.28 En consecuencia, a

los Tribunales les corresponde sólo revisar los

requisitos de oportunidad tiempo y verificar que se acompañara el comprobante de la respectiva

consignación.29

Este punto generó una nueva contrariedad en

el interior de la Corte. El asunto era precisar los

límites de los Tribunales en la concesión de los

recursos de hecho una vez se hubiera

agota-do indebidamente el de apelación. Sienagota-do así,

dentro del alto tribunal hicieron carrera dos hipótesis frente al tema de la compatibilidad.

Cabe anotar la relevancia de esta discusión es

28 Cfr. Gaceta Judicial N.o 39 de 1887.

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relevante pues muestra la puja interna para

clarificar la naturaleza de la Corte Suprema en

contraste con el Tribunal Supremo del régimen

anterior. De este modo, se hace necesario dilu

-cidar si la Corte era un tribunal de casación o una tercera instancia; a reglón seguido se haría

necesario establecer si la casación era un recur-so especial o uno ordinario.

Para algunos magistrados era viable la

apela-ción del auto que negaba el recurso de hecho,

era claro que “la casación es alzada y por tanto apelación”, es decir un recurso más dentro de las instancias. El fin era el mismo: reparación y

enmienda de una providencia que es contraria a los intereses de alguna de las partes. De modo que la casación existe porque la ley le asigna la función de referirse a la sentencia de segunda instancia.

En el otro extremo de la discusión, los magis

-trados José María Samper y Rito Martínez pro -claman la especialidad del recurso. De ahí que

“si el legislador hubiera querido que la casación fuese la misma cosa que la apelación, ni habría exigido formalidades especiales para aquel re-curso, ni habría determinado con precisión los casos en que puede ser entablado y los motivos en que deba fundarse”.30 Finalmente, ésta fue

la posición acogida.

La delimitación difusa entre Tribunales y Corte

Suprema fue consecuencia de una indebida re-gulación sobre organización y procesos judicia-les. Este punto se hace notorio si se rastrean las cortas y escuetas deliberaciones de la

asam-30 Cfr. Gaceta Judicial N.o 44 de 1887.

blea de delegatarios sobre la conformación del

nuevo Estado; adopción del recurso de casación

y la nueva organización de la rama judicial

lide-rada por la Corte Suprema.

En las discusiones de la Asamblea, el asunto

que concentró mayor atención fue el de la in-dependencia de los jueces frente a las otras ra-mas. De la casación no se encontró mayor dis-cusión más allá de la misión general de unidad por cumplir con ella. Este hecho sería

posterior-mente destacado en el informe de la Comisión del Consejo de Estado que estudió el proyecto de Código Judicial, en el cual se expresa clara

-mente que en la discusiones sobre la Consti

-tución y de las leyes que de ella se derivaron,

no pudieron dar treguas holgadas al Consejo Nacional para muy maduras deliberaciones en la confección de leyes, con las cuales apenas se han satisfecho por el instante las mayores urgencias de la Administración pública”.

Puntualizando sobre temas específicos de la normatividad procesal, el llamado de atención

fue en el siguiente cuestionamiento “¿Satisfa-cen estas necesidades nuestras actuales leyes de procedimientos? La comisión juzga que no. Ella entiende que muchas de estas leyes recla-man una seria y formal revisión y una radical y absoluta reforma [...]”, y específicamente en el

caso de la casación: “No es de extrañar que en los nueve artículos que contiene ese capítulo, aparezca desvirtuada o desnaturalizada esta in-teresante y bella institución, en su significación jurídica [...]31

31 Cfr. Diario Oficial N.o 7472 del 3 de agosto de 1888. En este

mismo sentido, Diario Oficial N.o 6758-6759 del 7 de agosto de

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o Figura 1. Detalle de los recursos de casación presentados y sentencias casadas 1887-189032

Fuente: Gaceta judicial Corte Suprema de Justicia ( 1887-1890)

VI. LA FUNCIÓN DE UNIFICACIÓN

Respondamos al segundo cuestionamiento:

¿Hubo algún tipo de unificación por parte de la Corte? Me atreveré a sostener que sí. Por un lado, con las consultas por pena capital, lo que

a la postre fue una especie de

casación/consul-ta de oficio, como más adelante se explicará.

El segundo frente con que se logró el inicio de

la tarea de unificación se dio mediante las deci

-siones en salas de acuerdo. En este sentido, la presencia de numerosos acuerdos desde 1886 hasta 1890, de observancia obligatoria, consti -tuyó una poderosa herramienta de uniformidad

de la práctica judicial. Con esto se logró fijar, al menos teóricamente, bases comunes del proce -dimiento civil y criminal.33

32 Estos datos fueron obtenidos a partir de revisión directa de las Gacetas Judiciales. Es importante anotar que estos datos no coinciden necesariamente con las estadísticas presentadas por la Corte: primero porque hasta 1889 fueron irregulares, y en 1890 fueron clasificadas por meses y tenían en cuenta el trabajo pendiente. Por otra parte, los índices de las Gacetas no son exactos ya que no están todas las sentencias en las que la Corte actúa como Tribunal de Casación.

33 Incluso en el acuerdo 170 de 1888, publicado en la Gaceta Judicial 62 de 1888, en que la Corte declara que mediante la

A. Casación en materia criminal

En materia criminal, la casación tuvo un mayor

grado de presencia y funcionalidad en contras-te con su aspecto civil. Para los asuntos

crimi-nales, el legislador de 1886 había establecido

una instancia de consulta obligatoria en proce-sos que culminaran con la condena del reo a la pena capital.34 En estos casos, la Corte oficio

-samente revisaba las causales de anulación de

la sentencia aplicando los procedimientos, las causales y trámites de la casación, siempre que no se apelara la sentencia, lo que impulsó su actuación como Tribunal de casación, aunque

de manera tímida.

En la mayor parte de los casos, las sentencias de pena capital llegaban a la Corte por vía de esta revisión oficiosa que operaba como una

“precaución legal o remedio subsidiario”35 de

algún tipo de error grave cometido en el juicio y vulnerador de los derechos del reo.

Los casos de pena capital conocidos por la Cor -te tienen dos aspectos importan-tes:

a) Permitía el funcionamiento, muy tímido, de la

expedición de acuerdos, se manifiesta “deseosa de coadyu-var a la unificación de la legislación y de procurar que en la organización del ramo judicial y en la aplicación de las leyes procesales hubiera la mayor uniformidad posible para que tanto los Tribunales, jueces y litigantes tuvieran reglas fijas en la secuela de las causas [...]”

34 Básicamente procedía la pena capital por la comisión de delitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución Po-lítica. Eran estos delitos las siguientes: traición a la patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, conductas del pirata y ciertos delitos militares.

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figura casacional; de tal forma que la Corte po

-día fijar doctrina legal en estas revisiones. Quizá

la doctrina legal más recurrente en estos

asun-tos se refirió a la derrotabilidad de la decisión

del jurado en la instancia de revisión del Alto Tribunal.36

b) Los debates, en cuanto a la revocatoria del fallo de jurado, permitieron ver, cómo en nin

-gún otro caso, discursos comprometidos con el proyecto político que la Corte coadyuvaba. Así, la Corte se dividía en dos fracciones: quienes

apoyaban que la derrotabilidad de la condena

del jurado y quienes sostenían que la Corte no

debía hacerlo.

El primer grupo liderado por el magistrado

Larga-cha sostenía que negarle a la Corte la potestad

para oponerse al dictamen del jurado era bási-camente desnaturalizar el recurso de casación.

Agregaba que la figura “no tendría ningún obje-to importante, porque es en el veredicobje-to donde pueden causarse el mayor agravio para las par-tes, comoquiera que es allí donde se califican los delitos y donde se aplican las penas”.37

Sobre este mismo punto es posible observar cómo el argumento del magistrado va más allá de plantear un control de derechos en el

vere-dicto del jurado; se propone modificar la doctri

-na legal prevalente en esos momentos (1889),

rescatando la razón de ser de la casación y la

jerarquía de la Corte Suprema. Nótese como el

36 Éste fue un punto constante de reflexión por parte de la Corte hasta que la ley 105 de 1890 determinó legalmente que la Corte podía revocar los fallos del jurado cuando fue-sen notoriamente injustos.

37 Cfr. Gaceta Judicial del 4 de Julio de 1889.

alegato del magistrado está dirigido

únicamen-te a la casación en su fin mediato “corregir el agravio de las partes”, contra disposición legal expresa que prohibía a la Corte revocar el ve -redicto del jurado. Lo anterior resulta un tanto curioso pues si el razonamiento fuerte del

ma-gistrado era la defensa de la figura casacional,

debía partir del respeto a la ley sustantiva y no a

las facultades de derogatoria de ésta, por parte

de los jueces.

En los primeros años de la Corte y de la revisión

por consulta-casación de la pena capital la pos-tura defendida por el magistrado Largacha fue

la acogida por el Tribunal de casación, siendo

minoritaria la visión de respeto a la ley sin mayo-res consideraciones. Simultáneamente hubo un segundo grupo de magistrados que defendieron la pena capital sin ningún tipo de consideracio-nes.38 Para estos magistrados, a la Corte no le

incumbía revisar el veredicto del jurado por ser perfectamente legal. En el centro de estos pro-nunciamientos estaba la idea de defensa del nuevo orden impuesto por la Regeneración. De

este modo, la pena de muerte es garantía de

mantenimiento del status quo impuesto por la

Constitución de 1886 y, por consiguiente, herra -mienta para facilitar el rompimiento con la anar-quía del régimen anterior.

En palabras del magistrado Rito Martínez, el

más aguerrido defensor de la pena capital y de la autonomía del jurado:

Después de que el pueblo colombiano había sudado sangre por todos sus poros a virtud de

38 V.gr. Rito Martínez desde los primeros años y posterior-mente Manuel Sancleposterior-mente y Luis Isaza.

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o lo que se llamó la inviolabilidad de la vida, el

constituyente no quiso que se retardara, ni por

un momento el amparo que las nuevas institu-ciones han querido dar a los fueros tutelares

de la sociedad. Tanto más benéfica ha sido esta previsión, cuando que el solo anuncio de la existencia de la pena capital, ha disminuido en sus nueve décimas partes, los delitos atro -ces que con tanta frecuencia comprometían la vida de los ciudadanos y si con escrúpulos forenses hemos de destruir el saludable

pro-pósito de las regeneraciones de Colombia, de seguro el mal reaparecerá violento, porque los hombres de instintos dañinos llegarán a con

-cebir la esperanza de que hoy por un motivo, mañana por otro, ora por irresponsabilidad de los jurados, ora por la conmutación y siempre alambicando las leyes, la pena capital sea ilu -soria.39Una vez superada la discusión

so-bre las potestades de la Corte contra el

jurado y sentada la doctrina legal de no

intervención, se abrió un nuevo campo

de discusión: el uso o no de la solicitud de perdón frente al ejecutivo. Lo anterior

con la ley 61 de 1886 que dispuso que en

casos de injusticia notoria se trasladara esta cuestión a la Rama Ejecutiva para

una decisión final.

En la Corte la facción que defendía la pena de

muerte volvió a medir fuerzas con el grupo garan-tista en la discusión de la conveniencia o

incon-veniencia de utilizar dicha figura. Los defensores

de la pena capital no lograron imponer la no soli-citud de conmutación como doctrina legal.40

39 Cfr. Gaceta Judicial N.o 98 de 1888.

40 Cfr. Gaceta Judicial del 4 de Julio de 1889. Un salvamento de voto del magistrado Luis Isaza plantea la inconveniencia de utilizar ese recurso.

B. La sala de acuerdos

Desde un principio, la ley 61 de 1886 definió las competencias de la Corte Suprema de Justicia actuando en única, última instancia y en salas de acuerdo. Con esta última contaba con la fa -cultad de colaborar con la conformación del

sis-tema legal unitario, informándole al Congreso y al Consejo de Estado sobre dudas, vacíos, con -tradicciones e inconvenientes que haya notado en la aplicación de las leyes.

Posteriormente –ante la inminencia del caos ve

-nidero por la ardua labor de unificación material de códigos y leyes– a la Corte se le confirió la facultad adicional de definir la inteligencia ofi -cial de leyes referidas a la organización judi-cial

y a los procedimientos judiciales. Lo definido en

estos casos era obligatorio para los funcionarios judiciales del país.

Figura 2. Cuadro comparativo de los recursos de casación y los acuerdos proferidos entre

1887 y 1890.

Fuente: GACETA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( 1887_1890).

De la revisión de lo actuado por la Corte Supre -ma en sala de acuerdos se pueden extraer las siguientes categorías:

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1. Funcionamiento general de la rama judicial. Aquí se encuentran interrogantes de los

ma-gistrados y jueces sobre provisión de cargos, nombramientos de jurados, conjueces, revo

-catoria de nombramientos, pago de honora

-rios a auxiliares de la justicia, organización de las salas de decisión del tribunal, cómo se nombra un juez, etc.

2. Definición de aspectos técnico procedimen-tales. Dentro de esta categoría se encuentran

los acuerdos que clarificaban dudas sobre

situaciones presentadas dentro de procesos

específicos como conflictos de competen

-cia, conteo de términos y definición de éstos para fallar, procedencia de la excarcelación, cómputos de la pena, exigencia de la fianza,

régimen de impedimentos y recusaciones de

los conjueces, uso del papel común, procedi

-miento de interrogatorio de los jurados, pró

-rroga de jurisdicción, etc.

3. Definición de derroteros sobre cuestiones de fondo de naturaleza procesal. En los pro-cesos se suscitan diversas cuestiones que

aunque no constituyen el fondo del asunto,

sí tienen que ver con conceptos propios del

derecho procesal. Por consiguiente, es suma

-mente importante el papel desempeñado por la Corte en la interpretación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la aplicación inme

-diata de la norma procesal, antinomias entre

las leyes de los antiguos Estados y la entrada

en vigencia de la ley 57 de 1887, aplicación

de esta nueva regulación a la jurisdicción

in-dígena, definición del legitimado por activa para intervenir en los juicios de deslinde, vali

-dez de los poderes otorgados a los abogados,

aplicación de los principios de favorabilidad

en casos penales, etc.

4. Tocantes a asuntos de derecho sustancial. La

Corte siempre estuvo atenta a actuar en el es -tricto marco de la interpretación de la ley en temas de organización judicial y procedimien-tos judiciales.41 Al revisar gacetas judiciales de 1887 hasta 1890, se observan reiterados

pronunciamientos en cuanto a que la función encomendada a ellos no se extiende a suplir

ni reformar la ley. De igual forma, en esta com -petencia tampoco se entiende incluida la re-solución sobre aspectos sustanciales de un caso pues éstos corresponden a los

magistra-dos y jueces en el caso particular; cualquier manifestación de la Corte implicaría prejuz -gamiento para los otros casos y esto causaba una circunstancia de injusticia generalizada.42

Figura 3. Detalle de los asuntos sobre los cua-les versaron la mayoría de acuerdos dictados

por la Corte Suprema de Justicia

Fuente: Gaceta judicial de la Corte Suprema de Justicia (1887-1890)

41 Cfr. Diario Oficial N.o 7216 del 31 de octubre de 1887. Se

pu-blica la resolución de una consulta formulada por el presidente del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia donde la Corte Suprema define su ámbito de acción.

42 Cfr. por ejemplo los acuerdos 61 y 81 de 1887. En las Gace -tas judiciales N.o 35 y 39 del mismo año.

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o Sin embargo, no fue fácil deslindar claramen

-te todos los casos en que el aspecto procesal envolvía una cuestión sustantiva. Fruto de esta

ambigüedad de materias, se evidencia en los salvamentos de voto, en los cuales los magis -trados disidentes generalmente advertían sobre

la no competencia de la Corte para resolver el

punto oscuro.43

Así, dentro de esta categoría se hallan casos en los que la Corte juega en la borrosa línea diviso

-ria de lo sustancial con lo procesal; por ejemplo,

en los diversos pronunciamientos sobre el delito

de estupro y su configuración, procesos de des

-linde, reivindicatorios y de sucesiones.

Un aspecto curioso puede verse en la forma como las preguntas eran dirigidas en consulta al alto Tribunal. En un principio se trataba de preguntas directas sobre determinados asuntos

que permitían a la Corte identificar cuando se

trataba de un caso concreto o fundamentado

en el derecho sustancial. Después, aproximada

-43 Véase, por ejemplo, el acuerdo N.o 287, contenido en la Gaceta Judicial N.o 118 de 1889, la Corte describe la relación

entre derechos sustantivos y adjetivos en un caso particular en el cual se consagra el procedimiento para defender la posesión pero no existe la norma específica sustantiva. Al respecto, la Corte determina que “Las leyes de procedimiento tienen por objeto, como su nombre lo indica, señalar el camino que debe seguirse para hacer efectivos los derechos que otras leyes con-ceden. Ellas por sí solas no deben conceder derechos, en el sentido lato de esta voz y si en cierto casos conceden algunos, no tienen otro objeto que el de marcar con más precisión la ritualidad del juicio como sucede en el de acusar de rebeldía contra la parte remisa y otros semejantes. Mas cuando señalen como en el caso propuesto, una tramitación para hacer efecti-vo un derecho que la ley sustantiva no reconoce, su disposición es tan baldía como el juicio que se intentara con tal motivo y no puede tener aplicación”. En este caso hay dos salvamentos de voto de los magistrados Isaza y Morales donde estiman que la Corte no es competente para conocer de este caso preciso, ni tampoco para estimar que la ley sustantiva se encuentra por encima de la ley adjetiva; lo que es más grave en este caso es que casi la considera no escrita.

mente a finales de 1888, comienzan a aparecer consultas en las que la pregunta final se trata de un tema netamente procesal; sin embargo,

el sustento del cuestionamiento es un supuesto

sustancial. De tal forma, la Corte contestó mu

-chas veces el asunto final pero anteriormente se

refería al caso sustantivo planteado.

No es de extrañar, entonces, que en el informe de la Corte Suprema dirigido al Congreso en 1892, destaca como un aspecto positivo la su -presión de dicha facultad de consulta por parte

de los tribunales, pues “el ejercicio de tal atribu-ción estaba haciendo del procedimiento judicial un verdadero caos”.44 Aunque debe anotarse que la Corte ya había advertido el problema, y a finales de 1888 había decidido recortar, por me

-dio del acuerdo 170, la facultad de consultarla.

Ahora bien, lo decidido en dichos acuerdos, es

-pecialmente en los puntos 2, 3 y 4 constituyeron un primer asomo a la labor de unificación que

no se estaba cumpliendo por casación. Lo ante-rior por las siguientes razones:

a) El derecho procesal y los temas relativos a

procedimientos también estaban sometidos

a la unificación por parte de la nación. Por tal motivo, en principio, también estaban some -tidos a la condición resolutoria de que

habla-ba la Corte.

Esta forma de unificación tenía un doble

poder: como primera medida lo relativo al derecho que se materializa entregándoles a todos los jueces y magistrados de la

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pública la solución oficial a un caso que se presenta. Como segunda medida se entregó con este poder de consulta, el reconocimien

-to de la Corte Suprema como intérprete ofi -cial y máxima autoridad en el centro de una rama judicial que venía dispersa a lo largo del país.45

b)Lo determinado por la Corte Suprema consti

-tuía interpretación general y reglamentaria,

por tanto de obligatorio cumplimiento para los restantes jueces del país.46 Por tanto, no

se trataba de una directriz general o de una orden particular al consultante. De hecho podían generarse consecuencias para el fun-cionario judicial que desconociera o

inaplica-ra lo fijado por la Corte en salas de acuerdo. Ejemplo de lo anterior es el acuerdo del 27 de enero de 188847 en el cual se inicia una

investigación criminal contra el juez civil del circuito de Bogotá por no haber dado cumpli-miento a un acuerdo sobre el “reparticumpli-miento de expedientes”.

Sobre este aspecto valdría la pena preguntarse:

¿Constituía doctrina legal lo fallado por la Corte

45 Cfr. Diario Oficial N.o 6523 de 24 de noviembre de 1885.

Se habla de la necesidad de unificación de la legislación, inclu-yendo la procesal. Esto sería reiterado por el Magistrado José María Samper en numerosos acuerdos sobre la importancia de la unificación.

46 Cfr. acuerdo N.o 215. En este pronunciamiento, la Corte

aplica analógicamente el artículo 12 del Código Civil que trata sobre promulgación de leyes y comparando con lo que se hace por medio de la Gaceta para efectos de publicidad y obligato-riedad de lo decidido en la consulta. Seguidamente advierte que los acuerdos no son ley ni vienen a integrarla, pero sí son obligatorios para los funcionarios judiciales.

47 Cfr. Gaceta Judicial N.o 62 de 1888. La Corte preceptúa que

“es evidente que el hecho atribuido al Juez Civil 1 del circuito de Bogotá daría lugar a un juicio de responsabilidad”.

sobre organización judicial? Desde el punto de vista legal, la respuesta es claramente negativa;

sólo constituían doctrina legal tres decisiones

uniformes sobre el mismo punto. Sin embargo, en la práctica judicial la misma Corte hizo una

importante precisión sobre su actuar y la posibi-lidad que de él se desprenda o no doctrina legal.

Para el efecto había que dividir entre decisiones de carácter general y de carácter particular. Las primeras no constituían doctrina legal pues este tipo de declaración es competencia privativa del legislador. Los casos particulares los resuelve

la Corte mediante recursos y consultas que sí generan doctrina legal, aunque aclara que los

acuerdos sobre organización y procedimientos son los únicos que deben ser uniformemente cumplidos mientras sean motivados y proferi-dos a solicitud de un Tribunal o un magistrado

de la misma Corte.Con todo cabe destacar que –de ser aceptada la tesis de la doctrina legal de

-rivada de acuerdos– tendríamos forzosamente

que aceptar que los acuerdos fueron de alguna

forma más “poderosos” en su misión unificado

-ra que los exiguos de recurso de casación, debi -do a que no se necesitaba un número plural de ellos para su observancia.

Ya en 1892, una vez suprimidos los acuerdos, la Corte manifiesta su duda sobre el alcance de

lo que constituía doctrina legal. En este

senti-do, declara expresamente que nunca supo si se

podía derivar doctrina de otros

pronunciamien-tos no casacionales. Para ellos, “el artículo 371 define lo que es doctrina legal, pero no dice si esta [sic] [...] se forma solo por las decisiones de la Corte en negocios de casación o si tam-bién forman doctrina legal dos decisiones

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o formes de la Corte en cualquier otro asunto [...]”

Lo cierto es que sus acuerdos tuvieron tal fuerza

unificadora que fueron objeto de consulta sobre su sentido, aplicación por remisión a pronuncia -mientos pasados y vigencia ante la entrada en vigencia de nuevas leyes.

VII. CONCLUSIÓN

Este trabajo buscó evidenciar argumentos que

problematizaron la labor de unificación del de -recho como propia de la casación. De esta for-ma se pretendió demostrar que la casación no pudo cumplir la función impuesta por la rege-neración pues fue minada desde sus inicios al condicionarla a la consolidación de leyes gene-rales y nacionales.

En materia criminal se presentó un importante

matiz con respecto a la revisión oficiosa de sen -tencias con imposición de pena capital. En este

caso, pareciera que estuvimos frente a una es

-pecie de casación oficiosa por vía de consulta,

en cuyos fallos se dejaban traslucir elementos comprometidos con el proyecto político de la

Re-generación de finales del siglo XIX y comienzos

del XX.

Con todo lo anterior, también se concluye que si

bien la casación no fue el mecanismo ideal para

la unificación, la Corte Suprema sí cumplió con

una parte de la función política de búsqueda de la unidad jurídica y judicial asignada a todas las

instituciones rediseñadas por la Constitución 1886. La vía para este objetivo se dio por me

-dio de los Acuerdos. Con éstos se buscó, por un lado, evitar el naufragio centralista en la ardua

tarea de pasar del federalismo jurídico y

políti-co al unitarismo. Por otra parte, la presencia de

esta facultad de consulta con resultados obliga-torios para los administradores de justicia

here-dados del régimen anterior, permitió rodear a la Corte de un poder que le permitió situarse efec -tivamente en la cúspide de la pirámide judicial y

demarcar la interpretación oficial a seguirse por

los inferiores.

Por último, se quisiera llamar la atención sobre

la actualidad e importancia que recobra en el momento actual los estudios sobre lo judicial.

En este momento, las cortes, los tribunales su

-premos y los jueces en general, dentro de la justicia ordinaria, están llamados a reasumir su perfil político. Así, las leyes actuales sobre ad

-ministración de justicia en Colombia entregan facultades a la Corte Suprema y a los Tribunales Superiores de Distrito para que escojan, resuel

-van unifiquen la solución de casos que empujen el desarrollo jurídico del país, bien sea porque se trate de temas novedosos, oscuros, diver -gentes o que impliquen la defensa de derechos humanos. Esta situación abre la puerta para la realización de investigaciones en las que la práctica judicial abandone la visión

legocéntri-ca, estática y pretendidamente neutral que se -llaba la posibilidad de realizar trabajos más allá de la búsqueda de antinomias y problemas en la labor de interpretar exegéticamente el marco normativo que nos rige.

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que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que