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Jurisdicción universal y la persecución extra-territorial de crímenes internacionales

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Academic year: 2020

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FACULTAD DE DERECHO

LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL Y

PERSECUCIÓN

EXTRATERRITORIAL DE

CRÍMENES INTERNACIONALES

Autora: Begoña Fernández Domínguez

5º Derecho y Relaciones Internacionales (E5)

Derecho Internacional Privado

Tutora: Salomé Adroher Biosca

Madrid

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ÍNDICE

0. Abreviaturas ………. 3

1. Introducción……….. 5

2. Marco normativo………... 9

2.1 Jurisdicción universal……….. 9

2.2 Crímenes de Derecho Internacional……… 12

2.3 La Inmunidad……….. 14

2.4 Derecho Comparado……… 17

3. Regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial……… 21

4. Jurisprudencia Española ……… ……... 25

4.1 Caso Pinochet……….. 26

4.2 Caso Guatemala………... 27

4.3 Caso Tíbet……… 29

4.4 Caso Guantánamo……… 30

4.5 Caso Couso ………. 32

4.6 Caso Scilingo ……….. 33

5. Actualidad de la Cuestión ………. 35

6. Conclusión ……… 37

7. Bibliografía ………... 44

7.1 Legislación ……….. 44

7.2 Jurisprudencia ………. 45

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0. ABREVIATURAS

ATCA: Aliens Tort Claims Act BNG: Bloque Nacionalista Gallego CPI: Corte Penal Internacional EE.UU: Estados Unidos de América ERC: Esquerra Republicana de Catalunya IU: Izquierda Unida

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial PNV: Partido Nacionalista Vasco PP: Partido Popular

PSOE: Partido Socialista Obrero Español PVE: Partido Verde Europeo

TFG: Trabajo de Fin de Grado TMI: Tribunal Militar Internacional

TPIY: Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia TPIR: Tribunal Penal Internacional de Ruanda

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Resumen

El principio de jurisdicción universal se aplica a un conjunto de delitos considerados como crímenes internacionales que afectan a toda la Comunidad Internacional y que permite su investigación por Estados cuya conexión con el lugar del delito o con el culpable es escasa o inexistente. En España este principio se regula en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sufrido diversas reformas en los últimos años, aunque las más significativas han sido llevadas a cabo en 2009 y en 2014. En el presente trabajo se analiza el concepto y marco normativo internacional y de Derecho comparado sobre la persecución extraterritorial del crímenes internacionales, para a continuación estudiar y valorar las reformas operadas en el Derecho español. Para algunos, se ha producido una transformación o, “desnaturalización” del principio vulnerando la jurisdicción universal; para otros, se ha atentado contra el derecho de tutela judicial efectiva, dejando sin protección a las víctimas de los crímenes internacionales.

Palabras clave

Jurisdicción universal, tutela judicial efectiva, Ley Orgánica del Poder Judicial, Corte Penal Internacional, sobreseimiento, Adolfo Pinochet, diplomacia.

Abstract

The principle of universal jurisdiction applies to a set of crimes regarded as international crimes that affect the entire international community and that allows them to be investigated by States with little or no connection to the crime scene or the perpetrator. In Spain this principle is regulated in article 23 of the Organic Law of the Judiciary, which has undergone several reforms in recent years, although the most significant have been carried out in 2009 and 2014. This paper analyses the concept and normative framework of international and comparative law on the extraterritorial persecution of international crimes, and then studies and assesses the reforms implemented in Spanish law. For some, there has been a transformation or "denaturalization" of the principle in violation of the universal jurisdiction; for others, the right to effective judicial protection has been violated, leaving the victims of international crimes without protection.

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Keywords

Universal jurisdiction, effective judicial protection, Spanish Organic Law of the Judiciary, International Criminal Court, dismissal, Adolfo Pinochet, diplomacy.

1. INTRODUCCIÓN

El derecho penal internacional dispone de mecanismos para poder actuar y dar respuesta a la vulneración de los derechos humanos contemplados en las leyes internacionales, así como a la protección de las víctimas que han sufrido y formado parte de crímenes internacionales. Los tribunales penales internacionales y la justicia universal forman el eje esencial sobre el que versa el derecho internacional.

La justicia universal o el principio de jurisdicción universal, es un instrumento que se pone al servicio del poder judicial de un Estado democrático, que permite investigar y perseguir los ilícitos penales que están regulados en el derecho internacional y en el derecho interno del Estado en el que se hayan cometido. Estos actos que atentan contra la vida de las personas, su integridad y dignidad, tratan de resarcir a las víctimas de la protección que, en algunos casos, en su propio país les fue denegada, como en los casos de: tortura, crímenes de lesa humanidad o de guerra, genocidio y terrorismo, entre otros.

España posee una de las legislaciones más avanzadas del mundo en relación a la justicia universal, y ha sido un claro ejemplo para los países comprometidos con la defensa de la paz, la libertad, la justicia y la dignidad humana. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableció en su artículo 23.4 el principio de jurisdicción universal, en el que no se exigía vinculación de conexión con España y tampoco la necesidad para que se iniciara investigación del delito de la presencia del acusado. No obstante,al exigir que los delitos estuvieran tipificados en el Código Penal español, no se incluyeron los delitos de lesa humanidad ni los de guerra, al no estar contemplados en nuestra Ley Penal.

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Las diferentes reformas introducidas al texto originario, han ampliado, por una parte, el número de delitos que pueden ser perseguidos debido a la firma de nuevos tratados o convenios internacionales; pero, por otra, han introducido límites a la

aplicación de la justicia universal, condicionándola a la existencia de puntos de conexión con España y estableciendo el principio de subsidiariedad de los Tribunales españoles en relación a otros tribunales, y que ya había sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en el caso Guatemala. Las dos principales reformas de 2009 y 2014 modificaron sustancialmente la aplicación de la justicia universal, de tal modo que la justicia española, tiene menos competencia para perseguir ilícitos penales referentes a derechos humanos, que se hayan cometido fuera de España.

Para poder entender el principio de justicia universal, he considerado necesario incluir en el trabajo cuáles son sus orígenes históricos, teniendo en cuenta que la comunidad internacional ha tenido unos intereses compartidos y ha necesitado cooperar en la defensa y protección de los derechos de las personas, aunque la cooperación ha sido bastante limitada.

Por regla general, y como veremos más adelante, la jurisdicción penal de cada país se rige por el principio de territorialidad, siendo competentes los Tribunales de cada Estado para investigar y juzgar, en su caso, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros dentro del territorio del Estado donde tiene soberanía. En estos últimos años, han existido ciertas exclusiones a este principio, determinadas por el Derecho Internacional, siendo de aplicación el principio de nacionalidad del sujeto, y también, el principio de protección de intereses del Estado, con el objeto de proteger sus intereses en aquellos otros Estados donde el grado de protección es nulo o insuficiente. Estos principios se complementan con el principio de justicia universal, que es considerado como “absoluto”, según la definición de Principio Primero de Princeton:

Una jurisdicción penal sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito, prescindiendo del lugar en que este se haya cometido, la nacionalidad del autor presunto o condenado, la nacionalidad de la víctima o cualquier otro nexo con el Estado que ejerza esa jurisdicción (Suciu, D., 2016).

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Este principio se encuentra recogido en el Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, y lo que principalmente trata es de ayudar al desarrollo de la jurisdicción universal. La Universidad de Princeton en el año 2000 reunió a un conjunto de estudiosos y juristas que querían que hubiese una mayor imputación de responsabilidades a los culpables de crímenes internacionales Por lo tanto, se les encargó que preparasen documentos sobre diferentes aspectos de la jurisdicción universal y recopilaran información sobre ello para así poder crear un primer proyecto en el que se recogiesen los catorce principios de Princeton que más adelante les serían útiles a los que luchan por el cumplimiento de las leyes nacionales, a los jueces, funcionarios públicos, organizadores no gubernamentales y miembros de la sociedad civil que velan por la justicia, para aclarar y ordenar dentro del derecho penal internacional los procesos judiciales en tribunales nacionales de delitos muy graves cometidos en el ámbito internacional, con conexiones con las víctimas o con los que han cometido los ilícitos penales (Naciones Unidas, 2001).

Otro de los aspectos mencionados son los crímenes de derecho internacional como el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión mostrando su clasificación y la legislación que los define. Así mismo, he tratado otro de los aspectos que considero de gran importancia para que sea efectiva la justicia universal, como es la inmunidad, diferenciando la ratione personae de la ratione materiae, y las dificultades que provoca cuando se amparan en ella para protegerse de los crímenes cometidos.

Una de las premisas esenciales para que la justicia universal pueda ser efectiva es analizar la cooperación internacional en la materia, por lo que he llevado a cabo un estudio comparativo de la justicia universal en distintos países y de cómo ha sido regulada, con lo que aportaré una visión más amplia sobre el tema, homogeneidad y las soluciones que otras legislaciones ofrecen. También, realizaré un análisis de la efectividad del principio de justicia universal para perseguir delitos internacionales, analizando la legislación española que la regula y los cambios que se han producido en las sucesivas reformas al art. 23.4 de la LGPJ desde el año 1985 en el que se promulgó, y la controversia sobre los motivos que las han motivado y la efectividad de la normativa.

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Analizaré la aplicación práctica de normativa sobre justicia universal en nuestro país, con la inclusión de seis casos elegidos por su trascendencia, las dificultades con las que se encuentran los tribunales para su investigación por falta de obtención de las pruebas porque la comisión de los delitos han sido en otros Estados, la relevancia de los principios jurídicos aplicados y la jerarquía que se ha establecido entre ellos para poder concluir cuál ha sido el resultado final del procedimiento, y si verdaderamente se ha podido impartir justicia y ha sido posible ejecutar las posibles sentencias. Sobre esto último, en el caso de que no se ejecutaran las sentencias podríamos preguntarnos si verdaderamente se está vulnerando el principio de jurisdicción universal o el derecho a la tutela judicial efectiva, reflexión que incluiré en la conclusión.

Desde la promulgación de la LOPJ, como ya he mencionado, se han producido varias reformas que han afectado a la regulación de la justicia universal en España, por lo que he introducido un apartado sobre la actualidad en España, habiendo estado plenamente vigente en la actualidad legislativa española hasta la convocatoria de elecciones realizada en fecha 05/03/2019 por el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, BOE 05/03/2019 (Decreto 129/2019, de 4 de marzo) para el próximo 28 de abril de 2019, ya que se estaba tramitando una proposición de ley que pretendía la modificación del artículo 23 de LOPJ, con la pretensión de que el principio de justicia universal volviera, al menos, a disponer de las competencias que se le habían limitado en la reforma realizada en el año 2014 a la mencionada LOPJ. Indudablemente la convocatoria de elecciones ha provocado una incertidumbre sobre la continuidad de la tramitación de la modificación en el Parlamento de la Ley, aún cuando la modificación no era la pretendida por numerosos colectivos de defensa de derechos humanos y parte del mundo jurídico, teniendo en cuenta que la propuesta realizada por una Comisión de Expertos puesta en marcha por el Ministerio de Justicia, contemplaba una reforma más amplia, ya que planteaba que el lugar de la comisión del delito o la nacionalidad, tanto de los autores como las víctimas, no fuera relevante para perseguir los delitos, en concordancia con lo que establece el Estatuto de Roma de la CPI (Pinheiro, M., y Castro I., 2018).

Los intereses políticos y económicos han primado sobre el principio de justicia universal absoluta, y esto se ha visto plasmado en unas relaciones diplomáticas de no

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enfrentamiento, resultando un inconveniente para exigir responsabilidades a personalidades relevantes de algunos Estados donde los derechos humanos no habían sido respetados, y por tanto, impedir la persecución de crímenes execrables.

   

2. EL MARCO NORMATIVO

2.1 La jurisdicción universal

El principio de jurisdicción universal, es conocido como “un principio jurídico que permite o exige a un Estado enjuiciar penalmente ciertos crímenes, independientemente del lugar donde se haya cometido el crimen y de la nacionalidad del autor o de la víctima” (Philippe, X., 2006).

Este concepto se refiere a que los Estados tienen la potestad de enjuiciar al culpable de determinados crímenes que perjudican el interés internacional, independientemente de su nacionalidad o de dónde haya sido cometido el crimen (Robinson, M., 2001). Es importante destacar, que aquellos que cometan crímenes que atenten contra la comunidad internacional deberán ser castigados, y no poseerán inmunidad independientemente de su cargo profesional.

La jurisdicción universal no ha sido aplicada con frecuencia en decisiones judiciales de ámbito nacional, y aún existen dudas sobre si los diplomáticos y Jefes de Estado pueden pedir la inmunidad para que no se ejerza sobre ellos el principio de jurisdicción universal. Tanto en la Carta de Nuremberg como en sentencias del Tribunal Militar Internacional en Nuremberg (TMI), se ha prohibido que ciertos crímenes internacionales permitan la inmunidad. Podemos verlo reflejado en el artículo 27 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI):

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial, en particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

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Sin embargo, y en contraposición a ello, podríamos señalar que ni el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia (TPIY) ni el Tribunal Penal Internacional de Ruanda (TPIR), hacen ninguna mención o referencia a la inmunidad que sí que se presenta en el Estatuto de Roma. Es importante señalar que los Jefes de Estado y diplomáticos pueden alegar la inmunidad en el ejercicio de la jurisdicción nacional, aunque si son condenados, no puede utilizar la inmunidad como defensa para no ser castigados, como veremos posteriormente.

En relación con la historia de la jurisdicción universal, el principio se remonta a los crímenes relacionados con la piratería. El fundamento de la jurisdicción universal, podemos encontrarlo principalmente en obras de Hugo Grocio, Francisco de Vitoria y Diego de Covarrubias. Grocio señalaba que:

[…] debe saberse que los reyes, y aquellos que tienen poder igual al de los reyes tienen el derecho de infligir penas no sólo por las injusticias cometidas contra ellos y sus súbditos, sino aun por aquellos que no los afectan particularmente y que violan hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes respecto de cualquiera que sea el autor de los excesos. (Rabinovitch, R., 2004).

Diego de Covarrubias es aquel que defendía que todos los crímenes contra la humanidad deben ser castigados y perseguidos en el territorio donde se llevaron a cabo, o por cualquier otro estado aunque el culpable no sea nacional del mismo (Abad Castelos, M., 2012).

Más adelante, y tras la Segunda Guerra Mundial, se estableció un Tribunal Militar Internacional y nuevas convenciones. Tras los Convenios de Ginebra de 1949, se estableció que ningún crimen internacional quedaría exento de castigo (Philippe, X., 2006). Para que este principio se aplique deben darse tres condiciones, basadas en la existencia de una razón concreta para que se aplique la jurisdicción universal, que exista una definición de lo que es considerado crimen, y finalmente que existan medios nacionales que tengan la facultad de enjuiciar esos crímenes.

La teoría de la jurisdicción universal trasciende del concepto de soberanía nacional y esto da lugar a que existan dos posiciones como bases para ello. Se muestra una posición universalista, la cual reconoce la existencia de intereses internacionales

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que son compartidos por toda la Comunidad Internacional, y una posición que está basada en una naturaleza pragmática enfocada a políticas con intereses compartidos que necesitan mecanismos de coacción trascendentes ante los intereses de la soberanía nacional (Cherif Bassiouni, M., 2001).

Existe cierta controversia en relación con la universalidad, atendiendo a si el sospechoso del crimen debe estar claramente dentro del territorio del Estado que actúa para ser juzgado, o no está obligado aquel que quiera intervenir en asuntos más graves. Serán los Estados los que se encarguen de determinar las condiciones para el ejercicio de la jurisdicción.

Además, podríamos destacar el principio de complementariedad, que retomó gran interés con la adopción del Estatuto de Roma en 1998, y es definido como un principio funcional destinado a otorgar jurisdicción a un órgano subsidiario cuando el órgano principal no puede ejercer su primacía de jurisdicción (Philippe, X., 2006). Es un principio que se encuentra entre la soberanía estatal y la jurisdicción universal, basado en que los Estados aceptan que todos aquellos que hayan llevado a cabo crímenes internacionales serán sancionados mediante órganos penales internacionales. A través de este principio, se suele dar cierta primacía a los tribunales nacionales pero permite que la Corte Penal Internacional tenga la potestad de revisar si se reúnen todas las condiciones especificadas en el Estatuto de Roma. El principio de complementariedad está basado en un mecanismo de cooperación entre la jurisdicción penal y la nacional, y plasma la interacción entre ambas. Complementariedad hace referencia a que la Corte Penal internacional “complementa” a las jurisdicciones nacionales. (Valdés Riberoll, M.).

El artículo 17 (1) (B) del estatuto, muestra qué ocurre si las autoridades nacionales investigan el mismo caso que la CPI o si no se llega a investigar. En el primer supuesto, es decir, en la situación en la que sí se hubiese investigado el caso por las autoridades nacionales, podríamos proceder a preguntarnos que ocurriría en el caso de que el Estado decida no juzgar. Si es que sí que han decidido no juzgar, se valorará la voluntad y capacidad del Estado que le ha llevado a tomar esa solución. En el caso de

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que no se haya investigado y no se haya decidido juzgar el caso, éste será admisible ante la Corte Penal Internacional (Seils, P., 2016).

El principio de justicia universal se asienta sobre la idea de solidaridad internacional, basada en proteger los valores de la Comunidad Internacional. También este principio está conectado con el principio de territorialidad mostrando la competencia de la jurisdicción nacional, independientemente de la nacionalidad de quien comete el delito o quien lo sufre (Rodríguez Yagüe, C.), aunque sí manteniendo un vínculo o conexión con el lugar dónde se ha cometido el delito.

La Corte Penal Internacional (CPI), es un órgano supranacional, creado fundamentalmente para perseguir crímenes internacionales contra la humanidad. Fue creada a través del Estatuto de Roma en 1998, y es un órgano que ha modificado el ámbito de persecución de delitos contra la Comunidad Internacional. Su funcionamiento, tiene limitaciones evidentes; por una parte, por la imposibilidad de conocer aquellas atrocidades cometidas en Estados que no son parte. Por otra, porque en virtud del artículo del Estatuto de Roma 11.1, la CPI solo tiene competencia sobre los crímenes que se hayan cometido si son posteriores a la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Finalmente, están fuera de su competencia los delitos como el terrorismo, el tráfico de drogas o la piratería, también aquellos crímenes que hayan sido realizados en el territorio o por nacionales de Estados parte no perseguidos por el principio de oportunidad o motivaciones políticas, aquellos que no se adapten al requisito de pluralidad de afectados o aquellos crímenes cometidos que no estuviesen recogido en el artículo 5 del Estatuto de Roma (Rodríguez Yagüe, C.).

2.2. Crímenes de Derecho Internacional

En relación con los ilícitos penales internacionales es importante que se realice una clasificación de los delitos internacionales que poseen un status diferente debido a su extrema gravedad: el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión. Estos crímenes considerados como los más graves, son sobre los que se aplica el principio de jurisdicción universal ya que son aquellos que provocan mayor rechazo dentro de la Comunidad Internacional (Hellman Moreno, J.,

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2011). Es importante destacar que existe una diferenciación entre lo que son los delitos internacionales y los crímenes internacionales. Pellet mostraba la importancia de distinguir ambos conceptos ya que entendía que: es absolutamente inaceptable igualar el genocidio con una violación ordinaria del Derecho Internacional como pudiera ser el incumplimiento de un convenio bilateral comercial”.

El genocidio es considerado según el artículo II del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 como que es:

Un acto perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a. Matanza de miembros del grupo

b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo

c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial

d. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo e. Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo

Cuando pueda ser demostrado que alguien ha cometido alguno de los actos señalados en el artículo II del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, serán condenados por genocidio, siempre que se haya provocado intencionadamente una destrucción de los grupos mencionados (Hellman Moreno, J., 2011).

El artículo IV del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 determina que las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares”. Es decir, dependerá del cargo que ostente la persona que lleva a cabo los crímenes, para apreciar los actos de genocidio.

Los crímenes contra la humanidad, son ilícitos llevados a cabo por un gobierno, organización o grupo político, pero no serán considerados como esta clase de crímenes los que son cometidos por una persona o aquellos grupos minoritarios con escasa influencia. El artículo 18 del Proyecto de Código de 1996, la formulación más reciente de la Comisión de Derecho Internacional, es aquel que determina cuáles son los crímenes considerados de lesa humanidad:

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Asesinato, exterminio, tortura, sujeción a al esclavitud, persecución por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, discriminación institucionalizada por motivos raciales, étnicos o religiosos que suponga la violación de los derechos y libertades fundamentales y entrañe graves desventajas para una parte de la población, deportación o traslado forzoso, encarcelamiento arbitrario, desaparición forzada de personas, violación, prostitución forzosa y otras formas de abuso sexual, y otros actos inhumanos que menoscaben la integridad física o mental, la salud o la dignidad humana como la mutilación y las lesiones graves.

Los crímenes de guerra son aquellos que deberán darse en caso de que exista un conflicto armado, que podrá ser tanto interno o nacional, como internacional. Se encuentra regulado en los estatutos del Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia (TPIY) y del Tribunal Penal Internacional de Ruanda (TPIR), al igual que se mencionan en el artículo 5 c) del Estatuto de Roma y se define en su artículo 8:

La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

Finalmente, los crímenes de agresión son delitos respecto de los que no ha habido consenso y por ello tienen un trato diferente al del resto de crímenes internacionales. Estos crímenes se encuentran establecidos en el artículo 8bis del Estatuto de Roma:

1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra.

2.3. La Inmunidad

Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, hacen referencia a la inmunidad de jurisdicción, basada en la forma de actuar de un individuo, es decir, de

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forma particular o en nombre del Estado. La inmunidad de jurisdicción está basada en el que los Tribunales de un Estado no podrán juzgar un litigio en el que un Estado extranjero u otros “entes internacionales” sean demandados por un particular y que gocen de tal inmunidad. Esta inmunidad no cubre aquellas actividades en las que un Estado actúe a título privado, en las que no entra en juego la soberanía estatal no el ente internacional (acta iure gestionis). Por otro lado, podemos señalar los actos que se llevan a cabo en el ejercicio de la Soberanía del Estado, y sólo en este caso será cuando se aplique la excepción (acta iure imperii). En esta ocasión los Estados no podrán ser juzgados por los órganos jurisdiccionales de otros Estados si los actos se realizan en el ejercicio de la soberanía estatal (Calvo Caravaca A., y Carrascosa González, J., 2018).

En atención a la inmunidad que poseen los agentes estatales, es un privilegio que puede provocar problemas en las relaciones internacionales, y dar lugar a que se produzcan desigualdades en la Comunidad Internacional. Podemos destacar que no es posible que se lleve a cabo un procedimiento judicial contra un alto cargo aunque debemos diferenciar la inmunidad personal (ratione personae) de la exclusión de inmunidad (ratione materiae). La inmunidad es un privilegio que permite que los altos representantes desempeñen con fluidez sus cargos pero no puede servir de excusa para proteger a aquellos que cometan crímenes internacionales. Por ello, la persona al terminar su mandato, podrá ser investigada y castigada por los delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones (Hellman Moreno, J., 2011).

Hay ocasiones en las que este privilegio no tiene eficacia ya que los Tribunales Penales Internacionales no aceptan la inmunidad, ya que poseen una gran capacidad para juzgar aquellos crímenes que se realizan en contra de la Comunidad Internacional. Según Sánchez Legido:

[…] de mantenerse con carácter absoluto la operatividad de las inmunidades incluso ante crímenes de derecho internacional especialmente graves, se daría la paradoja de que quienes habitualmente son en la práctica los principales artífices de su perpetración, vendrían a quedar exentos de responsabilidad (Hellman Moreno, J., 2011).

Además, existen cuatro circunstancias señaladas en la sentencia de 2002 del caso Yerodia, en la que el privilegio de inmunidad no será aplicado cuando:

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1. No posea el privilegio de jurisdicción penal absoluta;

2. El estado del cual es nacional, haya decidido eliminar su privilegio del que antes sí disfrutaba;

3. Se le cese de su cargo y funciones;

4. Un órgano jurisdiccional penal internacional sea el que posea la competencia para juzgar al ministro de asuntos exteriores.

Podríamos referirnos a la inmunidad que poseen los altos representantes, ya sean jefes de estado, jefes de gobierno y ministros de asuntos exteriores. Estos cargos poseen la inmunidad ratione personae, por lo que si cometen algún delito de gran gravedad, se deliberará si debido al cargo que ocupan se les aplicará o no el privilegio de la inmunidad. En el caso de que haya terminado su periodo ejerciendo sus cargos, la inmunidad será inexistente para los ex dirigentes estatales, como se pudo ver por primera vez en el juicio contra Pinochet en Reino Unido o en el caso Bouterse, cuando el Tribunal de Apelación de Amsterdam decidió rechazar el privilegio de inmunidad al ex jefe de estado de Surinam ya que presuntamente había llevado a cabo graves crímenes contra la humanidad.

Es importante resaltar que algunos Convenios y Tratados Internacionales regulan la responsabilidad de las personas que hayan cometido actos o delitos, incluyendo a los gobernantes y representantes estatales, funcionarios, etc. pudiendo ser castigados por la comisión de crímenes o delitos como el genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad. En concreto, el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (Urbina, J., 2008), incluye en su apartado IV dicha responsabilidad de los gobernantes. Asimismo, el “Convención Internacional sobre la represión y el Castigo del Crimen del Apartheid” (Naciones Unidas, 1970) recoge en su artículo 3, quién tiene la consideración de responsables a nivel internacional de las crímenes recogidos en dicha Convención, incluyendo a los representantes del Estado. Igualmente la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad” (Naciones Unidas, 1970) incluye en su artículo II como responsables a los representantes del Estado. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Boletín Oficial de Estado), en su artículo 27 recoge la aplicación de dicho Estatuto sin

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distinción del cargo oficial que estuviera desempeñando la persona en el momento de cometer los actos. El cargo oficial, como podemos observar, no ha sido para responder de estos tipos de crímenes, habiéndose incluido dicha prevención legal en Tribunales Militares Internacionales, siendo el primero en incluirla el de Nuremberg.

En definitiva, podemos concluir que es cada vez más extendido que no es posible esperar que se aplique la inmunidad, cuando se han cometido crímenes durante el desempeño de un cargo oficial, tanto en el ámbito Penal Militar como Penal Civil, y que por tanto, pueda intentar eludir la acción de la justicia internacional invocar la inmunidad ratione materiae.

2.4. Derecho comparado

Se llevará a cabo un estudio de derecho comparado en varios Estados en relación con el principio de jurisdicción universal y su regulación, mostrando que hay Estados que defienden la existencia de determinados vínculos para que intervengan los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que no reconocen el principio.

En primer lugar, se procederá a estudiar el principio de jurisdicción universal en los países pioneros como fueron España y Bélgica. En el Estado español, el principio ha tenido una aplicación absoluta, y a lo largo de los años, se ha ido modificando para añadir nuevos delitos recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y a su vez ha sufrido varias reformas políticas con los cambios de gobierno existentes en el país (Suciu, D., 2016), y se ha producido una limitación importante en la aplicación efectiva de la jurisdicción universal en las reformas de los años 2009 y 2014.

Bélgica, fue un Estado que aplicó la jurisdicción universal de forma absoluta, pero para evitar represalias sobre su legislación, decidió restringir la ley que permitía juzgar crímenes contra la humanidad realizados en cualquier lugar del mundo independientemente de la conexión existente con el Estado. En abril de 2003 se realizó una enmienda limitando la jurisdicción universal belga a un punto de conexión basado en la necesidad de que haya nacionales belgas implicados en los crímenes.

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Argentina en 2001 aceptó cooperar con la Corte Penal Internacional (CPI) ratificando el Estatuto de Roma para participar en las persecuciones de crímenes internacionales. Seguidamente, en 2002 se presentó un proyecto de ley cuya función era implementar lo que determinaba el Estatuto de la CPI. Esta ley aprobada en 2006, la ley 26.200, en su artículo 3 explicita su ámbito de aplicación, mostrando que esta ley se aplica a:

a) A los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; b) A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo; c) A los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas domiciliadas en la República Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena; d) En los casos previstos en convenios internacionales de los que la República Argentina es parte.

Sería interesante destacar la trayectoria de Argentina en relación con el principio de jurisdicción universal si la comparamos con el Estado español y su última reforma en el 2014. Existe cierta vinculación entre España y Argentina en relación con la impunidad de los crímenes franquistas en España durante la época de la dictadura.

Austria es un Estado en el que se reconoce la aplicación extraterritorial de su jurisdicción aunque no incorpore una legislación del principio como tal, y por ello hace referencia a dos grupos de delitos que pueden cometerse en otro estado y sobre los que que Austria será competente. Para el primer grupo, la ley penal austriaca será aplicable independientemente de dónde se hayan cometido los crímenes si se perjudican intereses nacionales o si su castigo se basa en una obligación señalada en un Tratado Internacional. En el segundo grupo, será de aplicación si los delitos se han comenzado en Austria y el culpable no pueda ser extraditado (Suciu, D., 2016). El Código Penal austriaco, en su artículo 65.1 determina que:

El derecho penal austríaco se aplicará a los delitos cometidos en el extranjero distintos de los mencionados en los artículos 63 y 64, siempre que los delitos sean también punibles con arreglo a las leyes del lugar del delito:

1. Si el delincuente era austríaco en el momento de la infracción o si posteriormente adquirió la ciudadanía austríaca y sigue poseyéndola en el momento en que se incoó el proceso penal;

2. Si el delincuente era extranjero en el momento de cometerse el delito, se encuentra en Austria y no puede ser extraditado al extranjero por ningún otro motivo que no sea la naturaleza o la calidad de su delito.

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Estados Unidos (EE.UU), al igual que el Estado austriaco, no posee una legislación concreta sobre la jurisdicción universal, pero introduce aspectos relacionados con la extraterritorialidad. El punto de conexión que se emplea es la presencia de aquel que cometa el delito en el Estado. El Aliens Tort Claims Act (ATCA), como explica Beigbeder esta ley otorga una competencia a los tribunales federales limitadas a conocer la sola responsabilidad civil para la violación de Derechos Humanos y a la indemnización de las víctimas(Beigbeder, 2005). Uno de los casos más significativos en los que se aplicó la extraterritorialidad fue en 1998 el de Ramzi Yousef, condenado por ser partícipe de un atentado en 1993 en Nueva York.

El Estado francés también posee una serie de limitaciones aunque en este caso sí que existe una regulación en el artículo 689 de su Código Penal en el que enumera un conjunto de delitos que deberán ser castigados por los Tribunales debido a la obligación generada por la firma de Tratados Internacionales. El artículo 689.1 del Código Procesal Penal francés, establece que

En aplicación de los convenios internacionales referidos en los artículos siguientes, podrá ser perseguida y juzgada por los órganos jurisdiccionales franceses, si se encontrara en Francia, cualquier persona que fuera considerada culpable fuera del territorio de la República de una de las infracciones enumeradas en estos artículos. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a la tentativa de estas infracciones, en el caso de que ésta fuera punible.

Se empleará el principio de subsidiariedad cuando los Tribunales franceses no sean competentes porque el Estado nacional del que cometió el crimen o Tribunales Penales Internacionales, están conociendo el caso.

Los Países Bajos, también tienen un sistema similar al anterior en el que los crímenes de derecho internacional podrán ser juzgados por Tribunales holandeses cuando el criminal se encuentre dentro del territorio. Podríamos señalar que este Estado hasta 2016 no había juzgado a nadie bajo ningún proceso aplicando el principio de jurisdicción universal pero sí que se comenzaron algunos procedimientos, aunque fallidos, contra Augusto Pinochet en 1994 (Mckay, F., p.35).

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Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplican los principios de territorialidad y soberanía estatal, pero no el principio de personalidad ni jurisdicción universal, aunque poseen normas como las Leyes sobre los Convenios de Ginebra de 1957 y de la Corte Penal Internacional de 2001. Dentro de los casos destacados, podríamos mencionar el de Fayardi Zardad, que fue condenado por conspiración para llevar a cabo actos de tortura en Afganistán en 2005, o a Szymon Serafinocz, que fue perseguido por crímenes de guerra en 1997 (Suciu, D., 2016).

La legislación alemana introduce en su Código de Crímenes contra el Derecho Internacional la inclusión del principio de la jurisdicción universal mostrando que aún no llevándose a cabo un delito dentro del territorio nacional o que no esté relacionado con el Estado, podrá ser juzgado por los Tribunales alemanes (Suciu, D., 2016). Este Código señala que “se aplicará a todos los delitos tipificados en el mismo, incluso cuando el delito se haya cometido en el extranjero y no tenga relación alguna con Alemania”. El Código Penal alemán determina en su artículo 7.2 que:

(2) Rige el derecho penal alemán para otros hechos que se hayan cometido en el exterior cuando el hecho esta amenazado con pena en el lugar de los hechos o cuando el lugar de los hechos no esta sujeto a potestad punitiva y cuando el autor: 1. para el momento del hecho era alemán o hubiera adquirido la nacionalidad alemana con posterioridad al hecho; o, 2. para el momento del hecho fuera extranjero, estuviese afectado y no fuera extraditado a pesar de que con la ley de extradición era procedente su extradición conforme a la naturaleza del hecho, o bien porque no se ha presentado una petición de extradición o porque ha sido negada o porque la extradición no es factible.

Tádic fue uno de los casos más importantes que los tribunales llegaron a juzgar en el que en 1995 Tádic fue condenado por los crímenes cometidos en los campos de concentración en Yugoslavia, aunque finalmente fue condenado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY).

Sería de gran importancia destacar a la República Popular China, ya que su visión con respecto al principio de jurisdicción universal era contraria a la alemana, ya que el Estado chino defiende plenamente la soberanía estatal sin incluir el principio en su ordenamiento jurídico. Únicamente, en delitos de piratería y otros actos que están amparados por tratados internacionales, serán aquellos que posean una conexión entre crimen y Estado. En el resto de casos la República Popular China, no reconoce el enjuiciamiento de crímenes si no están conectados con su territorio o con un nacional

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del Estado. Debido a ello, no se ha juzgado ningún caso relacionado con la jurisdicción universal, sólo aquellos vinculados a delitos de piratería. El artículo 9 del Código Penal Chino establece que el código se aplicará a delitos cometidos en la República o aquellos que se hayan ratificado en Tratados Internacionales (Suciu, D., 2016).

3. REGULACIÓN EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

España ha sido un país referente en relación con la aplicación del principio de jurisdicción universal, cuyo artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sufrido varias reformas y cuyo punto de inflexión fue producido cuando Pinochet fue arrestado en Londres después de que el juez Baltasar Garzón lo procesase en la Audiencia Nacional de España. En primer lugar, se procedió a reformar la LOPJ de 1985 en 1999. Más adelante se volvió a modificar en 2005 y 2007, hasta 2009 que el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero aprobó otra modificación centrada en que solo sería posible la investigación de delitos pero en un marco más acotado que en reformas anteriores. Y finalmente, la última reforma hasta el momento en 2014, que se irán explicando a lo largo de este apartado.

El artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) determina que:

Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas.

Este artículo, antes de la reforma de 2009, señalaba que la jurisdicción universal dependía de la presencia del sospechoso en territorio español, aunque tras la reforma se considera la jurisdicción española podrá ser competente de una serie de delitos tipificados aún siendo realizado por extranjeros y fuera del territorio del Estado de España.

La LOPJ de 1985 ha sido reformada en cinco ocasiones como ya se ha mencionado con anterioridad: en 1999, 2005, 2007, 2009 y 2014. En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el tema que nos concierne sobre el principio de jurisdicción universal, su artículo 23.4señalaba que:

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Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio; b) Terrorismo; c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves; d) Falsificación de moneda extranjera; e) Los relativos a la prostitución; f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes; g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España (LOPJ, 1985).

Las jurisdicciones, tanto la española como la alemana, son subsidiarias de la Corte Penal Internacional en relación a la persecución de todos aquellos crímenes realizados en territorio extranjero o por no nacionales, y en la LOPJ de 1985 se muestra un principio sin límites basado en que su artículo 23.4 se extenderá incluso a situaciones en los que ni el delito se haya cometido en España o tampoco por un nacional (Rodríguez Yagüe, 2007).

En 1999 se lleva a cabo una modificación del artículo 23, apartado 2 a), añadiendo “salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito”. También se añade una modificación del artículo 23, apartado 4 e) en el que además de lo que se establecía en 1985, se añadió “y los de corrupción de menores”. Podemos verlo reflejado en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, del Poder Judicial:

4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. (LOPJ, 1999).

En 2005 se introduce una modificación, reordenando las letras g) y h), y a la letra g) se le añade “los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España y el apartado h) corresponderá al antiguo “g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España”.

En 2007 se añade en la letra “g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadoras”. En 2009 también se modificó el apartado 4 del artículo 23 de la LOPJ, mostrando que los delitos que serían perseguidos era:

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a) Genocidio y lesa humanidad, b) Terrorismo, c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, d) Falsificación de moneda extranjera, e) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces, f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores, h) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España, i) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Estos cambios fueron llevados a cabo para incorporar aquellos delitos que no se encontraban mencionados en el artículo, y para adaptar el principio con la subsidiariedad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (Rodríguez Trujillo, Y., 2015).

El 3 de noviembre de 2009 fue publicada la Ley Orgánica 1/2009, del Poder Judicial, se produjo la modificación cuando se aprobó la propuesta del Partido Popular (PP), en la que también participó el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), cuyo objetivo principal era reformular el principio de jurisdicción universal. Esta propuesta fue rechazada por el Partido nacionalista Vasco (PNV), el Bloque Nacionalista Gallego (BNG), la Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), Izquierda Unida (IU) y el Partido Verde Europeo (PVE) (Marullo, M., 2014). En este caso se introducirán una serie de requisitos basados en que aquellos que cometan el delito deberán estar presentes en territorio español, que las víctimas sean nacionales del Estado español o que haya una conexión con el país. Como veremos a continuación, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se vuelve a modificar en 2014, incluyendo nuevas limitacionesbasadas en la exigencia de puntos de conexión con España.

La reforma de 2009 dio lugar a un gran número de críticasque consideraban que suponía un retroceso en relación con la universalidad y la tutela de derecho humanos (Marullo, M., 2014). Los queapoyaron esta modificación, señalaban que la jurisdicción española se haría cargo de los responsables de los crímenes y que garantizaban la reparación a las víctimas. Realmente, la preocupación del gobierno surgió después de 2008 cuando se comenzaron a juzgar por Tribunales españoles, delitos cometidos en Israel, China y Estados Unidos por nacionales de dichos Estados, ya se temía que estas investigaciones pudiesen provocar tensiones diplomáticas y económicas (Del Carpio Delgado, 2009). Así por ejemplo, la Embajada china, pidió al gobierno español que

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retirase la querella de forma inmediata en el caso Tíbet. Por todo ello, se propuso la reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la modificación del listado de crímenes que se exponían en el artículo.

Por la Ley 1/2014 de 13 de marzo, se ha modificado el apartado 4 del artículo 23 para limitar la jurisdicción universal exigiendo determinadas conexiones del supuesto con España. Así, en el delito de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos, en las reformas anteriores, se establecía que la jurisdicción española podía conocer los hechos cometidos, pero sin especificar que el procedimiento debía ser dirigido contra un español o extranjero que residiese en territorio español como sí que se menciona actualmente. En los delitos de tortura, también especifica que aquel a quien se le impute el delito deberá ser español o poseer la nacionalidad en el momento en el que se cometa el delito. A su vez, se repetirá la misma situación mencionada en los delitos de desaparición forzada, de terrorismo, de apoderamiento ilícito de aeronaves, represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, delitos referentes a la protección física de materiales nucleares, tráfico ilegal de drogas tóxicas, constitución de una organización criminal, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, la trata de seres humanos, delitos de corrupción entre particulares, falsificación de productos médicos y delitos contra la salud. El Gobierno del Partido Popular (PP) quiso volver a reformar el principio para proceder a una reducción aún mayor de la jurisdicción universal, probablemente por el problema que supone que la justicia española persiga delitos en otros países y cause “incidentes” diplomáticos con sus Gobiernos.

Además, es importante destacar que según el apartado 5 del artículo 23 de la LOPJ, hay delitos que no se perseguirán en territorio español cuando se haya llevado a cabo un procedimiento y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional. También cuando se haya abierto un procedimiento y enjuiciamiento en el Estado donde se cometieron los hechos o el Estado al que pertenece el nacional que cometió el delito (artículo 23.5 LOPJ, 2014).

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Asimismo, la Disposición Transitoria Única obligó a sobreseer las causas pendientes en la Audiencia Nacional hasta que no se acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Realmente, se introdujeron unas limitaciones que redujeron de nuevo la intervención de España en la jurisdicción universal, dependiendo si el procedimiento es contra un nacional o contra un extranjero, si es o no residente, y obligando que para poder ser perseguibles en España los delitos establecidos en los apartados 3 y 4, hubiera una querella previa por parte del Ministerio Fiscal o del agraviado.

Existe un gran debate en torno al principio de jurisdicción universal desde 1988 ya que hay cierta controversia con respecto al concepto y su definición. No tiene vinculación alguna con un territorio ni con la población, ni la organización de poder, por lo que nos deberíamos preguntar en qué casos podría un Estado ejercer su jurisdicción en el caso de que no exista un punto de conexión como la nacionalidad o que afectase a los propios intereses del Estado (Comellas Aguirrezábal, MT., 2010). Varías críticas en relación con la subsidiariedad y la conexión con el artículo 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido realizadas por Amnistía Internacional, la cual considera que hay cierta contradicción con que la competencia de varios países no reconoce las jerarquías de subsidiariedad para llevar a cabo la persecución de un crimen internacional. Muestran una ausencia de subsidiariedad en las jurisdicciones internacionales y en las nacionales, por ello defienden que se modifique el apartado 5 del mencionado artículo para que no existan barreras en la competencia judicial española (Amnistía Internacional, 2014).

4. JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En este apartado se llevará a cabo un estudio de algunos casos en los que los tribunales españoles han formado parte y que son de gran importancia en la Comunidad Internacional en relación con la jurisdicción universal, como los casos Pinochet, Guatemala, Tíbet, Guantánamo, Couso y Scilingo.

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4.1 Caso Pinochet

Para empezar, el Caso Pinochet fue el origen de todas las denuncias basadas en la Jurisdicción Universal. Pinochet se encargó de ejecutar secuestros, torturas, asesinatos, desaparición de personas, tanto en Argentina como en España, Reino Unido, EE.UU., y Chile entre otros (Marullo, M., 2014). Todo comenzó el 14 de octubre de 1998 cuando el juez español Baltasar Garzón pidió la detención de Augusto Pinochet a las autoridades británicas, y que provocó que se realizaran un gran número de denuncias contra el dictador, tanto por británicos como españoles, y por exiliados chilenos (Ambos, K.). España también pidió su extradición el 6 de noviembre de 1998, y la House of Lords, negó tanto la inmunidad de Pinochet, como el Ministro del Interior británico aceptó la extradición, aunque finalmente y tras ser anulada la decisión el Ministerio tuvo que reconsiderar la decisión aunque luego en abril de 1999 se reanudó el procedimiento (Ambos, K.). Fue un proceso basado en la paz y en el diálogo que terminó con el procesamiento de aquellos considerados culpables (Tendencias21, 2014).

En relación con la inmunidad, es un aspecto importante al que se le dedica un apartado en este trabajo, como también se menciona en gran cantidad de ocasiones en la sentencia de Pinochet. El derecho a la inmunidad fue uno de los más planteados en el caso ya que se dudaba si aplicarlo o no al antiguo Jefe de Estado y en ese momento senador Augusto Pinochet. Atendiendo a la inmunidad soberana el Tribunal no consideró que el acusado hubiese torturado, asesinado y causado la desaparición de personas. Así mismo, se rechazó los argumentos respaldados por el artículo 39 del Convenio de Viena, y por tanto se declaró que Pinochet podría hacer uso de su inmunidad por ser antiguo Jefe de Estado tanto en procesos civiles y penales en Gran Bretaña (Sentencia de la Cámara de los Lores, 1998). Más adelante y tras realizar un estudio más exhaustivo el Tribunal consideró que Pinochet había cometido los delitos de los que era acusado en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado, y que por lo tanto el principio de inmunidad se deberá adaptar a los cambios sufridos en el derecho internacional, adecuándolo a los delitos internacionales. Este principio es necesario para los antiguos Jefes de Estado, pero también es importante que se reconozca cualquier delito que cometan tanto nacional como internacional. Diferente a la inmunidad absoluta, los Estados tiene la capacidad de limitar la inmunidad estatal,

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por lo que será factible decir que hay situaciones en las que la inmunidad no abarca una serie de actos delictivos (Sentencia de la Cámara de los Lores, 1998).

Augusto Pinochet, nunca fue condenado formalmente y los crímenes realizados quedaron impunes, aunque este caso sirvió como precedente para que se llevaran a cabo una serie de cambios beneficiosos y positivos (Bernaz y Rémy, 2010). La Comunidad Internacional reaccionó y se dio cuenta que no era posible que estas graves violaciones no fuesen castigadas. La detención de Pinochet en Londres en 1998, marcó un antes y un después en la justicia universal frente a los violadores de los derechos humanos ya que se empezaron a juzgar a todos aquellos responsables de crímenes internacionales ocurridos durante el período del dictador Pinochet (Garzón, B., 2014).

4.2 Caso Guatemala

Doña Rigoberta Menchu, nacional de Guatemala, junto con otros activistas de Derechos Humanos, presentó el 2 de diciembre de 1999 una querella ante la Audiencia Nacional española contra Efraín Ríos Montt y Carlos Mejía Víctores entre otros, que eran antiguos generales y mandatarios que entre 1978 y 1986 fueron culpables de delitos de genocidio, asesinato, tortura, terrorismo y detención ilegal en Guatemala (Marullo, M., 2014).

En el inicio, los tribunales españoles y la Fiscalía se opusieron a juzgar el caso ya que considerabanque no había suficientes argumentos en relación con los asesinatos de nacionales españoles. En el informe de 13 de enero de 2000 del Ministerio Fiscal, se solicita que se archive la causa por falta de competencia de la jurisdicción española, aunque por el contrario el Juez Guillermo Ruiz Polanco, sí que afirmó que los Tribunales españoles tenían competencia sobre el caso. Más tarde, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, llegó a la conclusión de que no existía ningún tipo de conexión entre España y los crímenes cometidos. Además, no había impedimento alguno en que la justicia guatemalteca persiguiese los crímenes (Audiencia Nacional, 2000).

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de los Derechos Humanos aunque el Tribunal Supremo desestimó el recurso ya que no se consideró que se hubiese vulnerado el derecho de la tutela efectiva, y en relación con el genocidio se desestimó la jurisdicción española definitivamente (Marullo, M., 2014). En la propia Sentencia de 25 de febrero de 2003 de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo se menciona que

[…] no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción.

Más adelante, otra sentencia del 26 de septiembre de 2005 reconoce que en relación con el genocidio, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva. Esta sentencia fue utilizada por el Tribunal Constitucional para reconocer el principio de jurisdicción universal. Esta Corte anuló tanto lo que defendía la Audiencia Nacional, la cual no apoyaba la investigación del genocidio, terrorismo y torturas cometidas en Guatemala, como del Tribunal Supremo, que solo apoyaba la persecución de crímenes si eran cometidos por nacionales españoles (Marullo, M., 2014). Esta última sentencia permite que se enjuicien los crímenes de Guatemala por tribunales españoles independientemente de la conexión existente entre ambos estados y los delitos cometidos (Santos Vara, 2006). Además, la decisión tomada permite que los crímenes puedan ser juzgados aunque el presunto culpable no se encuentre presente en el momento de las investigaciones.

Finalmente, debido a la lentitud y falta de organización de las autoridades guatemaltecas muchos acusados no pudieron ser extraditados y en diciembre de 2007, la Corte Constitucional de Guatemala, no permitió dichas extradiciones ya que su posición se basaba en que los tribunales españoles no tenían jurisdicción sobre lo ocurrido en el estado centroamericano. Tras ello, una nueva sentencia de enero de 2008 señalaba que el procedimiento continuaría en el Estado español (Audiencia Nacional, 2008). Se continuó con este caso ya que se probó que había víctimas de nacionalidad española y había una conexión entre los delitos mostrando que finalmente el objeto penal eran los hechos ocurridos (Suciu, D., 2016). En la actualidad, el caso Guatemala ha sido sobreseído hasta que se cumplan los requisitos necesarios para ser reabierto.

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4.3 Caso Tíbet

Este caso hace referencia a la querella interpuesta por un ciudadano español de origen tibetano llamado Tubten Wahghen Sherpa Sherpa, el Comité de Apoyo al Tíbet y la Fundación Privada Casa del Tíbet por los crímenes de lesa humanidad cometidos, la cual fue admitida a trámite por el juez español Pedraz en 2008. El Ministerio Fiscal, tras la reforma en 2009 del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la jurisdicción universal y por ello se archivarían las actuaciones ya que según el auto del 26 de febrero de 2010 no había conexión entre el Estado español y el caso en concreto para que la jurisdicción española tuviese la competencia bajo el principio de jurisdicción universal (Marullo, M., 2014). Más adelante, se interpuso un recurso de apelación ya que se alegaba que se estaba violando el derecho de la tutela judicial efectiva tras la reforma del 2009 (Audiencia Nacional, 2010). También se presentó un recurso de casación pero el Tribunal Supremo lo inadmitió y el Tribunal Constitucional, admitió un recurso por considerar que hubo una vulneración de los derechos humanos.

No debemos olvidar, que el 28 de junio de 2005 tanto el Comité de Apoyo al Tíbet como la Fundación Privada Casa del Tíbet y Tubten Wahghen Sherpa Sherpa presentaron una querella por los genocidios cometidos entre 1980 y 1990 ante la Audiencia Nacional del Estado español, pero no fue admitida ya que el auto señalaba que no existía competencia por parte de la jurisdicción española porque los presuntos criminales no tenían nacionalidad española ni hay conexión suficiente con intereses relevantes de España (Audiencia Nacional, 2005).

De nuevo, a este auto de 2005 interpusieron un recurso de apelación resuelto a inicios de 2006, la cual fue admitida a trámite de acuerdo con a los precedentes establecidos por caso Guatemala. Fue interpretado de forma contrario a lo que disponía el artículo 23.4 de la LOPJ (Esteve Moltó, J., 2008).

Cuando comenzaron las investigaciones de lo ocurrido y las declaraciones de las víctimas, el Gobierno chino exigía que se cesaran ya que amenazaban a España con que si no lo hacían podría dañar sus relaciones con el país y se adentrarían en un conflicto económico y diplomático. El Gobierno de China argumentaba que era una injerencia que no había sido permitida por el propio Derecho Internacional, y en junio de 2013 no se admitió la querella contra el antiguo presidente chino, Hu Jintao, al terminar su

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mandato y por ende su inmunidad diplomática (Marullo, M., 2014). Esto fue apelado y finalmente en noviembre de 2013 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estima el recurso de apelación pidiendo la orden de búsqueda y captura de los acusados. Finalmente, y tras la reforma de la LOPJ en 2014, el 2 de julio de 2014 se determinó el sobreseimiento de la causa.

Atendiendo al caso Tíbet, una de las consecuencias más relevantes fue que el Tribunal Constitucional admitió dos causas en las que estaba involucrada la República Popular China (RPC) en relación con los crímenes internacionales que se llevaron a cabo en el Tíbet. Es un caso importante ya que por primera vez se aplicaba de forma absoluta el principio de jurisdicción universal ya que no se presentaba ningún indicio de que la jurisdicción española tuviese competencia en relación con la conexión entre los dos estados (Esteve Moltó, J., 2008). Aunque después de la reforma de 2014, la causa fue sobreseída, y aún no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. El Gobierno de Mariano Rajoy señalaba que el conflicto era de gran complejidad, que tenían grandes obstáculos y además aumentaba los problemas en las relaciones internacionales con China.

Según lo estudiado, es importante analizar si otra jurisdicción puede ser más efectiva y beneficiosa para que analice el caso presentado y así determinar la responsabilidad competente. En el caso presentado, hemos podido observar que los querellantes y víctimas siempre tuvieron grandes obstáculos para demostrar ante los Tribunales chinos los delitos que fueron cometidos. Además existía otro gran inconveniente, ya que la Corte Penal Internacional no podía ejercer actuación ninguna en el caso ya que además de que ni Tíbet ni China están dentro del Estatuto, el genocidio fue cometido antes del 2002 (Gil Gil, A., 2006).

4.4 Caso Guantánamo

Este caso está vinculado a crímenes realizados contra personas y bienes protegidos en momentos de guerra, tortura y en su caso demás violaciones de Derechos Humanos. Se presentó una querella en 2009 ante la Audiencia Nacional española por cuatro abogados expertos en delitos contra la humanidad, la cual se dirigió contra el Fiscal General de los Estados Unidos y seis miembros de la administración de George G. Bush. Los querellados eran acusados de determinar normas en los interrogatorios de los

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presos que permitían malos tratos, y además, los médicos, militares y funcionarios de la cárcel estaban impunes (Marullo, M., 2014). En mayo de 2009, la Audiencia Nacional abrió una comisión rogatoria a EE.UU con la que pretendía averiguar si el Estado norteamericano estaba investigando los crímenes cometidos. De acuerdo con la reforma en 2009 del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso al no cumplirse los requisitos necesarios para aplicar el nuevo artículo no se admite a trámite la querella (Fiscalía de la Audiencia Nacional, 2009).

En relación con la existencia de algún procedimiento que se encargue de investigar la causa en el país de origen, podemos hacer referencia al principio de subsidiariedad, en el que la jurisdicción española sólo permite que los tribunales abran un caso sobre delitos cometidos en un territorio extranjero si en el país no han sido investigados ni perseguidos.

En marzo de 2011, Estados Unidos pidió que la Audiencia Nacional española cerrase el caso para que pasasen a los tribunales nacionales de su país, alegando que eran los únicos competentes en juzgar tales delitos, aunque el 13 de enero de 2012 un auto afirmaba que no existía ningún procedimiento en otro estado ni investigando ni persiguiendo los delitos de torturas y malos tratos (Audiencia Nacional, 2012). En abril de 2013 se inadmitió la querella en el Juzgado Central de la Audiencia Nacional y se acordó sobreseimiento y el archivo de las actuaciones judiciales (Audiencia Nacional, 2011).

Los querellantes interpusieron un recurso de casación al auto de la Audiencia Nacional pero en diciembre de 2012 el Tribunal Supremo no admitió el recurso y por ello de nuevo se presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En 2014 se llevó a cabo la nueva reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debido a ello, tras varios autos y sentencias tras esta modificación, el 30 de julio de 2015 se inadmitió un recurso anterior y que finalmente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió que los tribunales españoles no tenían competencia sobre el caso estudiado. Finalmente, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial en 2016 declaró el sobreseimiento de los delitos cometidos en la prisión de Guantánamo (Santiago Romero, E., 2016).

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