Tratado de Libre Comercio
Colombia-Estados Unidos
Novedades en el Área de la
Propiedad Intelectual
INTRODUCCIÓN
• El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos incorpora una serie de compromisos para ambas partes con respecto a la protección de la Propiedad Intelectual.
• Todas las Disposiciones sobre la materia se encuentran contenidas en el Capítulo Dieciséis del TLC.
• Varias de esas disposiciones constituyen novedades y retos para la legislación colombiana, que deberá adaptarse o ampliarse para cumplir con los compromisos adquiridos en virtud de ese instrumento
ESQUEMA
1. MARCAS
2. INDICACIONES GEOGRÁFICAS
3. NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET 4. DERECHOS DE AUTOR
5. PATENTES
Instrumentos Internacionales
• La firma del TLC supone la adhesión del país al Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) y al Protocolo de Madrid
– Colombia en efecto ya hace parte de ambos sistemas.
• Colombia reafirma su compromiso de cumplir los ADPIC y demás tratados de propiedad intelectual firmados en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
TLT y Protocolo de Madrid
• TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS (TLT)
– OBJETIVO: Facilitar aún más la utilización de los sistemas nacionales e internacionales de registro de marcas.
• Ello se logra mediante la simplificación y la armonización de los procedimientos y la eliminación de los obstáculos, de forma que el procedimiento resulte seguro para los titulares de marcas y sus representantes.
• La gran mayoría de las disposiciones del TLT se relacionan con el procedimiento ante el Registro de Marcas, que puede dividirse en tres fases principales:
– Solicitud de registro
– Cambios después del registro y – Renovación.
• Las normas aplicables a cada fase están establecidas de tal manera que se sepa claramente qué es lo que una oficina de marcas puede y no puede exigir del solicitante o el titular.
• PROTOCOLO DE MADRID
– Mecanismo que facilita al empresario la protección de una marca en varios países, basado en un sistema centralizado de gestión, que permite al titular de la marca, presentar una única solicitud en un único idioma desde su propio país, con destino a la oficina internacional (OMPI), desde donde se administra la solicitud con destino a las oficinas de los países seleccionados.
– Cada país donde se solicitó el correspondiente registro es autónomo en la decisión de conceder o negar una marca, siendo competente cada oficina para verificar si se cumplen las condiciones a nivel
TRATAMIENTO A MARCAS NOTORIAS
• Rompimiento del principio de la especialidad para marcas notorias.
• Las autoridades competentes ahora podrán: – Invalidar
– Negar – Prohibir
el registro y/o el uso de marcas que afecten una marca notoriamente conocida independientemente de estar o no registrada y en relación con productos y/o servicios que no sean idénticos o similares.
ELIMINACIÓN DE SOLEMNIDADES PARA LA
LIENCIA DE USO DE MARCA
• No se requerirá para propósito alguno, el
registro de los contratos de licencia de uso de
marca.
– También se elimina el registro como requisito de oponibilidad a terceros.
CAUSALES PARA DENEGAR LA PROTECIÓN
O RECONOCIMIENTO DE UNA INDICACIÓN
GEOGRÁFICA
• El TLC introduce dos nuevas causales para denegar la protección de las indicaciones geográficas NO contempladas en el artículo 202 de la Decisión 486 de 2000
– Que sea probable que la indicación geográfica cause confusión con una Marca que sea:
• Objeto de una solicitud pendiente DE BUENA FE • Registrada
– Que es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca preexistente cuyos derechos hayan sido adquiridos de acuerdo a la legislación de una de las Partes.
3. NOMBRES DE DOMINIO EN
INTERNET
NOMBRES DE DOMINIO DEL PAÍS DE NIVEL
SUPERIOR
• El administrador del ccTLD de Colombia debe prevenir actos de piratería con respecto a nombre de dominio que incorporen el nombre de dominio de éste país (que es .co) por medio de:
– Procedimientos idóneos de resolución de conflictos con base en la UDRP
• El administrador del ccTLD deberá así mismo publicar en una base de datos que muestre la información de contacto de las personas que registren un nombre de dominio del país de nivel superior.
NOVEDADES
• Propensión por la velocidad y celeridad en el tráfico jurídico de intangibles. – Eliminación de trámites y solemnidades para la obtención de
protección legal.
– Especificación y ampliación de los términos de protección. • Énfasis en el uso de las obras en el entorno virtual.
– Evidencia la desmaterialización de las obras objeto de derechos de autor.
– Introduce usos y términos específicos para el ámbito virtual.
• Protección a las medidas tecnológicas que el autor disponga para controlar el acceso a una obra.
• Acercamiento entre las limitaciones al derecho de autor consagradas en la legislación colombiana y el concepto de “fair use” utilizado en Estados Unidos
– Consagra como criterio para la valoración de una infracción al derecho de autor el NIVEL DE AFECTACIÓN a la normal explotación y al
Beneficios al Tráfico Jurídico de
Intangibles
• Trámites y Solemnidades que deben ser eliminados
– Escritura pública o documento privado como requisito de existencia para la transmisión de derechos de autor.
– Inscripción del instrumento de transmisión ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor para efectos de oponibilidad a terceros.
• Se presume la cesión de los derechos de autor en una relación laboral por parte del empleado al empleador.
• Se reconoce la importancia de la gestión colectiva para la protección de los derechos de los autores.
• Se cambia el plazo de protección de las obras en ciertos casos específicos y se da un desarrollo a las obras no publicadas.
– Es necesario reformar el artículo 27 de la ley 23 de 1982 en cuanto a la protección de obras cuyo titular sea una persona jurídica
– Se establece la fecha de creación de la obra como inicio del término de protección de toda obra que no haya sido publicada.
USO DE OBRAS EN EL ENTORNO
VIRTUAL
• Mención expresa al “almacenamiento temporal en forma electrónica” como prerrogativa del titular del derecho de autor.
• Énfasis a la “puesta a disposición al público” como derecho exclusivo del autor.
• Es necesario que se regule el uso de las obras protegidas por el derecho de autor en Internet.
– Retransmisión de obras audiovisuales en el ámbito virtual. – Comunicación pública en páginas Web sin previa
MEDIDAS TECNOLÓGICAS PARA LA
PROTECCIÓN DE OBRAS EN EL ENTORNO
VIRTUAL
• Es necesario incorporar en la legislación colombiana disposiciones que salvaguarden las medidas tecnológicas utilizadas para proteger obras en el ámbito virtual.
• Igualmente, se consagran las excepciones que parten de LAS ACTIVIDADES DE BUENA FE NO INFRACTORAS.
– Ingeniería Inversa de Software – Control Parental
– Violación de medidas de seguridad para probar, investigar o corregir una medida, previa autorización del titular.
– Uso por parte de las bibliotecas en aras de conseguir una obra siempre y cuando no exista otra forma de conseguirla.
PROTECCIÓN DE PLANTAS
• Se deberán realizar esfuerzos razonables para permitir la protección de plantas mediante patentes.
– Esto sin perjuicio de los artículos 27.2 y 27.3 de los ADPIC, que permiten su exclusión de la materia objeto de patente;
• Por esta razón es que la obligación es de “realizar todos los esfuerzos razonables” y no la de permitir.
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS
CONFERIDOS POR LA PATENTE
• Se podrán prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por las patentes siempre y cuando:
– No afecten injustificadamente con su explotación – No causen un perjuicio injustificado a sus titulares.
• Dentro de estas excepciones, explícitamente se podría permitir usar la información de una patente vigente para cumplir con los requisitos de obtención de registros sanitarios.
• En cualquier caso, la comercialización de los productos cuyos registros sanitarios se hayan obtenido de esta forma, solo será permitida una vez hayan vencido las patentes cuya información fue usada.
REESTABLECIMIENTO DEL TIEMPO DE
VIGENCIA
• A solicitud del titular de una patente, podrá restablecerse el tiempo de vigencia perdido por retrasos injustificables en el proceso de concesión.
– Un retraso injustificable será de:
• Más de cinco años contados desde la presentación de la solicitud
• Más de tres desde la solicitud de examen de patentabilidad.
• También podrá restablecerse el tiempo de vigencia de una patente perdido por retrasos en la concesión de los registros sanitarios, en el caso de productos farmacéuticos.
REGISTROS SANITARIOS
• Si se requiere al solicitante de un registro sanitario información de seguridad y eficacia de su producto que puede haber sido presentada en otro país, no podrán concederse a otras personas registros sanitarios basados en esta misma información.
• Esta protección del titular inicial estará vigente por: – Cinco años para productos farmacéuticos
– Diez años para productos químico-agrícolas
• Ambos plazos serán contados a partir de la concesión de los registros sanitarios.
• Se crea la obligación de revisar las patentes vigentes al momento de conceder registros sanitarios para farmacéuticos
NOVEDADES EN MATERIA DE
OBSERVANCIA
INDEMNIZACIONES
PREESTABLECIDAS
• En todo proceso civil referente a infracciones a los:
– Derechos de Autor – Derechos Conexos
– Falsificación de marcas
• Se le da la oportunidad al demandante de acudir a indemnizaciones preestablecidas para indemnizar sus perjuicios.
– Este tipo de indemnización es ALTERNATIVO y puede ser renunciado para acudir a la indemnización de acuerdo a las normas generales de responsabilidad.
• Este tipo de indemnización NO constituye un daño punitivo.
Bogotá
Calle 67 No. 7-35 Of. 1204 Tel.: (571) 319 2900
Fax: (571) 321 0295
Medellín
Carrera 43A No. 9 Sur – 41 , Of. 504 Torre Norte Tel.: (574) 313 2211
Fax: (574) 313 5851
www.gpzlegal.com