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Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa.

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA AÑO 2012 2012 19 de noviembre Registro General N ° 124 19 de noviembre 2012 Controversia territorial y marítima

(NICARAGUA v COLOMBIA)

Ubicación Geográfica contexto y las características de las formaciones marítimas en disputa.Soberanía. Tanto las formaciones marítimas en litigio son susceptibles de apropiación Islas de baja marea elevaciones Cuestión de Quitasueño Smith Informe modelos de marea QS 32 única característica agua por encima de la marea alta. Tratado de 1928 entre Nicaragua y Colombia 1930 Protocolo de 2007 Sentencia en las Excepciones Preliminares composición completa del Archipiélago no puede ser establecido de manera concluyente sobre la base del Tratado de 1928. Uti possidetis juris Marítimo características no claramente atribuidas a las provincias coloniales de Nicaragua y Colombia antes de su Título independencia en virtud del uti possidetis juris no establecido. Efectividades No hay fecha crítica efectividades nicaragüenses Las distintas categorías de efectividades presentadas por Colombia continuación normal de los actos previos a título de soberano después fecha crítica continua y consistente actos a título de soberano de Colombia No protestas por parte de Nicaragua antes de la fecha crítica reclamo de soberanía de Colombia fuertemente apoyada por los hechos. Presunta reconocimiento por parte de Nicaragua de la soberanía de Colombia de Nicaragua reacción a la Loubet Premio Ninguna reclamación nicaragüense de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana en momento del Tratado de 1928 Cambio en la posición de Nicaragua en 1972 cierto apoyo a Colombia, el supuesto de que por la conducta de Nicaragua, la práctica de los terceros Estados y los mapas.

Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa.

Admisibilidad de la denuncia de Nicaragua para la delimitación de la plataforma continental se extiende más allá 200 millas náuticas la alegación de Nueva delimitación Reclamación inicial en cuestión de la exclusiva zona económica y la plataforma continental de reclamación New todavía afecta a la delimitación de la plataforma continental y surge directamente de disputa delimitación marítima No hay transformación de el objeto de la pretensión disputa es admisible.

En consideración de la reivindicación de Nicaragua para la delimitación de la plataforma continental ampliada Colombia no es parte en la Convención derecho consuetudinario internacional Definición aplicable de la plataforma continental en el artículo 76, apartado 1, de la Convención forma parte del derecho internacional consuetudinario ley No hay ne sidad de decidir si las demás disposiciones del artículo 76, forman parte del derecho internacional consuetudinario ce

Reclamo el derecho internacional por una plataforma continental ampliada por un Estado Parte en la Convención debe ser de conformidad con el artículo 76 no Nicaragua liberada de sus obligaciones en virtud del artículo 76 "Información

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preliminar", presentado por Nicaragua ante la Comisión de Límites de la Continental Shelf margen continental se extiende más allá de 200 millas marinas no establecidos El Tribunal no está en condiciones de delimitar la frontera entre la plataforma continental ampliada afirmó de Nicaragua y de la plataforma continental de la reivindicación Colombia Nicaragua no puede ser acogida.

Frontera marítima.

La tarea de la delimitación entre Corte plataforma continental de Nicaragua y exclusivo plataforma continental y la zona económica y la zona económica exclusiva generada por el Colombia islas Derecho internacional consuetudinario aplicable los artículos 74 y 83 (delimitación marítima) y el artículo 121 (Régimen de las islas) de la CONVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario.

Costas pertinentes continental costa de Nicaragua toda la costa de Colombia islas costeras de Serranilla, Bajo Nuevo y Quitasueño no forman parte de la correspondiente zona litoral marítimo relevantes Relevante zona se extiende hasta las 200 millas náuticas de Nicaragua Límites de zona correspondiente en el norte y en el sur.

Los derechos generados por los accidentes geográficos marítimos San Andrés, Providencia y Santa Catalina derecho a mar territorial, zona económica exclusiva y la plataforma continental Serranilla y Bajo Nuevo no son relevantes para la delimitación Roncador, Serrana, Cayos de Alburquerque y Este-Sudeste Cayos generar mar territorial de 12 millas náuticas Colombia tiene derecho a una mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de QS 32 No hay necesidad de determinar si marítimo derechos se extienden más allá de 12 millas náuticas.

Método de delim ación tres etapas del procedimiento. it

Primera etapa construcción de una línea mediana provisional entre la costa nicaragüense y costas occidentales de las islas colombianas viables y apropiadas Determinación de los puntos de base No hay puntos de base en Quitasueño y Serrana Curso de la línea mediana provisional.Segunda etapa circunstancias pertinentes que requieran ajuste o cambio de la línea provisional hay disparidad considerable en las longitudes de las costas pertinentes es una circunstancia pertinente general geográficas contexto consideraciones geológicas y geomorfológicas no es relevante de corte efecto es una circunstancia relevante Conducta de las Partes no una circunstancia pertinente Las preocupaciones legítimas de seguridad a tener en cuenta las cuestiones de acceso a los recursos naturales no una Delimitaciones relevante circunstancia ya efectuado en la zona no es una circunstancia relevante El juicio es sin perjuicio de las reclamaciones de un tercer Estado.Distinción entre las partes occidental y oriental del área pertinente hacia el este desplazamiento de la provisionales línea mediana diferentes pesos otorgado a la base de Nicaragua y Colombia puntos de forma curvada ponderado de línea simplificada línea ponderado Curso de la frontera hacia el este desde los puntos extremos norte y sur de la línea simplificada ponderado uso de paralelos Quitasueño y Serrana enclave frontera marítima alrededor Quitasueño y Serrana.Tercera etapa prueba desproporcionalidad No hay necesidad de conseguir la proporcionalidad estricta No desproporcionalidad que puedan generar un resultado equitativo.

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Solicitud de Nicaragua de una declaración de la conducta ilegal de Colombia delimitación Marítima de no conceder a Nicaragua la totalidad de las áreas que afirmaba Solicitud carece de fundamento.

JUICIO

Presentes: Presidente TOMKA, Vicepresidente Sepúlveda-Amor, Magistrados Owada, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, Yusuf, Greenwood, XUE, Donoghue, Sebutinde; jueces ad hocMENSAH, COT; COUVREUR Secretario.

En el caso relativo a la disputa territorial y marítima, entre la República de Nicaragua representado por H.E. El señor Carlos José Argüello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, como agente y abogado; Sr. Vaughan Lowe, QC, ex profesor Chichele de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Alex Oude Elferink, Director Adjunto, Instituto Holandés para la Ley del Mar, Universidad de Utrecht, Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest Nanterre-La Défense, el ex Miembro y ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Paul Reichler, Licenciado en Derecho, Foley Hoag LLP, Washington DC, miembro del Colegio de Abogados de la Corte Suprema de Estados Unidos y el Distrito de Columbia, Sr. Antonio Remiro Brotóns, catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma, Madrid, miembro del Instituto de Derecho Internacional, como consejeros y abogados; Sr. Robin Hábilmente, MA, D. Phil, C.Geol, FGS, la Ley del Consultor Mar, Admiralty Servicios de consultoría, el Reino Unido Oficina Hidrográfica, Sr. John Brown, RD, MA, Frin, FRGS, Ley del Mar Consultor, Admiralty Servicios de consultoría, el Reino Unido Oficina Hidrográfica, como asesores científicos y técnicos; Sr. César Vega Masís, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores, Sr. Walner Molina Pérez, Consejero Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Julio César Saborio, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Lawrence H. Martin, Foley Hoag LLP, Washington DC, miembro de los Colegios de Abogados del Corte Suprema de EE.UU., el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Massachusetts, Sra. Carmen Martínez Capdevila, Doctor en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid, como Consejero; Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Primer Secretario de la Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, Sra. Claudia Loza Obregón, Segundo Secretario de la Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, Sr. Romain Pieri, Investigador del Centro de Derecho Internacional (CEDIN), Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, Sr. Yuri Parkhomenko, Foley Hoag LLP, Washington DC, como Consejero Adjunto; Sra. Helena Patton, El Reino Unido Oficina Hidrográfica, Sra. Fiona Bloor, El Reino Unido Oficina Hidrográfica, como Asistentes Técnicos, y la República de Colombia representado por H.E. Sr. Julio Londoño Paredes, Profesor de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario, Bogotá, como agente y abogado; Sr. James Crawford, SC, FBA, Whewell Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge, miembro del Instituto de Derecho Internacional, Barrister; Sr. R. Rodman Bundy, avocat à la Cour d'appel de París, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París, Sr. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Instituto Universitario de Internacional y Estudios sobre el Desarrollo, Ginebra, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, como consejeros y abogados; H.E. Sr. Eduardo Pizarro Leongómez, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Representante Permanente de

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Colombia ante la OPAQ, como Consejero; H.E. Sr. Francisco José Lloreda Mera, Presidencial de Alto Comisionado para Ciudadanía Seguridad, ex Embajador de la República de Colombia ante el Reino de la Países Bajos, ex Ministro de Estado, Sr. Eduardo Valencia-Ospina, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, H.E. Sra. Sonia Pereira Portilla, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Andelfo García González, Profesor de Derecho Internacional, ex viceministro de Asuntos Exteriores, Sra. Mirza Gnecco Plá, Ministro Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sra. Andrea Herrera Jiménez, Consejero de la Embajada de Colombia en el Reino de los Países Bajos, como Asesores Jurídicos; CF William Pedroza, Internacional Oficina de Asuntos de la Armada Nacional de Colombia, El Sr. Scott Edmonds, cartógrafo, cartografía Internacional, Sr. Thomas Frogh, cartógrafo, cartografía Internacional, Como asesores técnicos; Sr. Camilo Alberto Gómez Niño, como Asistente Administrativo, La Corte, compuesto como el anterior, después de la deliberación, dicta la siguiente sentencia:

1. El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante "Nicaragua") presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República de Colombia (En adelante "Colombia") en relación con una disputa que consiste en "un grupo de cuestiones jurídicas relacionadas persistía "entre los dos Estados" en relación con el título de territorio y la delimitación marítima "en el Caribe occidental.

En su demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte sobre las disposiciones de Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, suscrito el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, de acuerdo con el artículo LX del mismo, como el "Pacto de Bogotá" (en lo sucesivo, por ejemplo), así como en las declaraciones hechas por las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que se consideran, por el período que aún tienen que ejecutar, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte presente en virtud del artículo 36, párrafo 5 de su Estatuto.

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicará inmediatamente la solicitud al Gobierno de Colombia y, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, todos los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la aplicación.

3. Dado que el Tribunal incluyó los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de cualquiera de los Partes, cada Parte procedió a ejercer su derecho conferido por el artículo 31, apartado 3, del Estatuto de designar un juez ad hoc para el caso. Nicaragua eligió por primera vez el Sr. Mohammed Bedjaoui, quien renunció el 2 de mayo de 2006, y luego el Sr. Giorgio Gaja. Tras su elección como miembro del el Tribunal de Justicia, el Sr. Gaja decidió que no sería apropiado para que se sentara en el caso. Nicaragua entonces eligió al Sr. Thomas Mensah como juez ad hoc. Colombia eligió por primera vez el Sr. Yves Fortier, quien renunció el 7 de septiembre de 2010, y, posteriormente, el Sr. Jean-Pierre Cot.

4. Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como plazo para la presentación de la memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como plazo para la presentación de la Contra memoria de Colombia. Nicaragua presentó su memoria dentro del plazo así lo prescriba.

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5. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo fijado por el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de la Corte, en su versión modificada el 5 de diciembre de 2000, Colombia opuso excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la Corte, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo fueron suspendidos, fijo 26 de enero de 2004 el plazo para la presentación por parte de Nicaragua de una declaración escrita de sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia. Nicaragua presentó tal declaración dentro del plazo así lo prescriba, y se convirtió así en el caso listo para la audición en respecto de las excepciones preliminares.

6. La Corte celebró audiencias públicas sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia desde 4 a 8 junio 2007. En su fallo de 13 de diciembre de 2007, la Corte llegó a la conclusión de que tenía jurisdicción, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la controversia relativa a la soberanía sobre las formaciones marítimas reivindicadas por las Partes, excepto las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sobre la controversia relativa a la delimitación marítima entre las Partes (Controversia territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 876, párr. 142 (3)). 7. Mediante providencia de 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 el nuevo plazo para la presentación de Colombia de contestación a la demanda. Esa alegación fue presentada debidamente dentro del plazo fijado.

8. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó a Nicaragua que presentara una réplica y Colombia a presentar una dúplica y fijó 18 de septiembre 2009 y el 18 de junio de 2010 como el respectivo los plazos para la presentación de estos escritos. La réplica y la dúplica se presentaron debidamente en Los plazos fijado. 9. En relación con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica pidió que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos en el caso. Después de haber recabado las opiniones de las Partes en conformidad con la misma disposición, la Corte decidió conceder a cada una de estas peticiones. El Secretario lo comunicará dichas decisiones a los gobiernos ya las dichas Partes.

10. El 25 de febrero 2010 y el 10 junio de 2010, respectivamente, la República de Costa Rica y la República de Honduras presentaron sendas en el Registro de la Corte una solicitud de permiso para intervenir en el caso, invocando el artículo 62 del Estatuto de la Corte. En sentencias separadas dictadas el 4 de mayo de 2011, el Tribunal consideró que esas solicitudes no se podían conceder.

11. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte decidió que, después de recabar las opiniones de las Partes, las copias de los escritos y documentos anexos haría ser accesible al público sobre la apertura del juicio oral.

12. Las audiencias públicas se llevaron a cabo entre el 23 de abril y 4 de mayo de 2012, en la que la Corte escuchó los argumentos orales y las respuestas de:

Por Nicaragua: H.E. El señor Carlos José Argüello Gómez, Sr. Alex Oude Elferink,

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Sr. Antonio Remiro Brotóns, Sr. Alain Pellet,

Sr. Robin Hábilmente, Sr. Vaughan Lowe, Sr. Paul Reichler.

Por Colombia: H.E. Sr. Julio Londoño Paredes, Sr. James Crawford,

Sr. Marcelo Kohen, Sr. R. Rodman Bundy.

13. Las Partes presentaron las carpetas de los jueces en el juicio oral. La Corte ha señalado, con referencia al artículo 56, apartado 4, del Reglamento de la Corte, complementado por las buenas prácticas

IX bis de dirección, que dos documentos incluidos en Nicaragua en una de sus carpetas de los jueces no tenían se adjuntó a los escritos y no eran "parte de una publicación fácilmente disponible". La Tribunal de Justicia ha decidido no permitir que esos dos documentos que se han producido o se refiere en el audiencias.

14. En las audiencias, los miembros del Tribunal formuló preguntas a las partes, a las que las respuestas se administra por vía oral y por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte.

En virtud del artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó sus observaciones escritas sobre el escrito respuestas recibidas de la otra.

15. En su demanda, las siguientes peticiones fueron hechas por Nicaragua: "[L] a Corte se le pide que falle y declare:

En primer lugar, que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de

Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos anexos, y también las llaves de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que son susceptibles de apropiación);

En segundo lugar, a la luz de las determinaciones relativas revista solicitada anteriormente, se pide a La Corte también determinar el curso de la frontera marítima única entre las zonas de la plataforma continental y la zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de acuerdo con los principios de equidad y circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional general aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única ".

Nicaragua también declaró:

"Si bien el objetivo principal de esta aplicación es la obtención de declaraciones sobre el título y la determinación de las fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar una indemnización por elementos de enriquecimiento injusto como consecuencia de la posesión de las islas colombianas de San Andrés y Providencia así como las teclas y los espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de legítimo título. El Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar una indemnización por interferencia con las embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense y los barcos con licencia de Nicaragua.

El Gobierno de Nicaragua, además, se reserva el derecho de completar o modificar la presente solicitud. "

16. En el procedimiento escrito, las observaciones siguientes fueron presentados por las Partes: En nombre del Gobierno de Nicaragua, en el Memorial:

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"Teniendo en cuenta las consideraciones legales y de las pruebas establecidas en este Memorial: Se pide a la Corte que concluya y declare que:

(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los islotes y cayos accesorias;

(2) la República de Nicaragua tiene soberanía sobre los cayos siguientes: el de Cayos Albuquerque, los Cayos del Este Sudeste, el Cayo de Roncador, Cayo Norte, Suroeste Cay y cualquier otros cayos del banco de Serrana, East Cay, Beacon Cay y cualesquiera otros cayos de la orilla de Serranilla, y Cay bajo y cualquier otros cayos el banco de Bajo Nuevo;

(3) si el Tribunal considerase que existen características en el banco de Quitasueño que calificar como islas en virtud del derecho internacional, el Tribunal de Justicia debe encontrar que soberanía sobre tales características recae en Nicaragua;

(4) el Tratado Bárcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no fue legalmente válido y, en particular, no proporcionó una base legal para las demandas colombianas a San Andrés y Providencia;

(5) en caso de que el Tribunal de Justicia declarase que el Tratado Barcenas-Esguerra había sido válidamente llegó a la conclusión, el incumplimiento de este Tratado por Colombia titulado Nicaragua a declarar su terminación;

(6) en caso de que el Tribunal de Justicia declarase que el Tratado Barcenas-Esguerra había sido válidamente concluido y aún estaban en vigor, después de determinar que el presente Tratado no establecer una delimitación de los espacios marítimos a lo largo del meridiano 82 ° de longitud Occidente;

(7) en caso de que el Tribunal considera que Colombia tiene soberanía sobre las islas de San Andrés y Providencia, estas islas enclavadas y se concederá un territorial derecho del mar de doce millas, siendo ésta la solución equitativa apropiado justificado por el marco geográfico y jurídico;

(8) la solución equitativa para los cayos, en caso de que se encontraban a ser colombianos, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos;

(9) La forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una sola frontera marítima en forma de una línea media entre estas costas continentales”. En su respuesta:

"Teniendo en cuenta las consideraciones legales y de las pruebas establecidas en esta respuesta:

I. Se pide a la Corte que concluya y declare que:

(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todas las características marítima frente a su costa del Caribe no han demostrado ser parte de la "Archipiélago de San Andrés y en particular, las siguientes: los cayos de Albuquerque, los Cayos del Este Sudeste, el Cayo de Roncador, Cayo Norte, Cayo Southwest y cualquier otros cayos el

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Banco de Serrana, East Cay, Cay Beacon y cualquier otros cayos del banco y cualquier otro en el banco de Bajo Nuevo, Serranilla.

(2) Si el Tribunal de Justicia considerase que existen características en el banco de Quitasueño que calificar como islas en virtud del derecho internacional, el Tribunal de Justicia debe encontrar que soberanía sobre tales características recae en Nicaragua. (3) La forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un continental estante límite con las siguientes coordenadas:

1. 13 ° 33 '18 "N, 76 ° 30' 53" W; 2. 13 ° 31 '12 "N, 76 ° 33' 47" W; 3. 13 ° 08 '33 "N, 77 ° 00' 33" W; 4. 12 ° 49 '52 "N, 77 ° 13' 14" W; 5. 12 ° 30 '36 "N, 77 ° 19' 49" W; 6. 12 ° 11 '00 "N, 77 ° 25' 14" W; 7. 11 ° 43 '38 "N, 77 ° 30' 33" W; 8. 11 ° 38 '40 "N, 77 ° 32' 19" W; 9. 11 ° 34 '05 "N, 77 ° 35' 55" W.

(Todas las coordenadas se denominan WGS84).

(4) Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) y estar enclavadas concede un derecho marítimo de doce millas náuticas, siendo éste el solución equitativa apropiado justificado por el marco geográfico y jurídico.

(5) La solución equitativa para cualquier cayo, que se pueden encontrar a ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos.

II

Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho ternacional impidiendo y obstaculizando el acceso de otro modo Nicaragua y la iminación de sus recursos naturales, al este del meridiano 82;

. Además, se le solicita a la Corte que falle y declare que: in

el

Colombia pongan fin inmediatamente a todas las actividades que constituyen iolaciones de Derechos de Nicaragua;

v

Colombia tiene la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a Nicaragua or el incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas y,

p

La cantidad de esta reparación se determinará en una fase posterior de estos proceso”. En nombre del Gobierno de Colombia, en la contestación a la demanda:

"Por las razones expuestas en esta contestación a la demanda, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando cualquier comunicación en contrario de Nicaragua.

Colombia solicita a la Corte que falle y declare:

(A) Que Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las Partes: Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, y todas sus funciones anexas, que forman parte del Archipiélago de San Andrés. (B) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúa por una frontera marítima única, siendo la línea

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media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos en las líneas de base a partir de la cual la amplitud de los mares territoriales de las partes es medirá, tal como se muestra en la Figura 9.2 del presente contra memoria.

Colombia se reserva el derecho de completar o modificar las propuestas actuales. “en la dúplica:

"Por las razones expuestas en la contestación a la demanda y desarrollado en este

Dúplica, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando presentar alegaciones contrarias de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que concluya y declaramos:

(A) Que Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las Partes: Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, y todas sus funciones anexas, que forman parte del Archipiélago de San Andrés. (B) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúa por una frontera marítima única, siendo la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos en las líneas de base a partir de la cual la amplitud de los mares territoriales de las partes es medirá, tal como se muestra en la Figura 9.2 de la contra memoria, y reproducido como Figura R-8.3 de la dúplica.

(C) Que la solicitud de Nicaragua de una declaración. . . se rechaza. Colombia se reserva el derecho de completar o modificar las propuestas actuales. "

17. En las actuaciones orales, los siguientes documentos fueron presentados por las Partes: En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la audiencia del 1 de mayo de 2012: "De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en cuenta la solicitudes, escritos y orales, la República de Nicaragua,

I. Se pide a la Corte que concluya y declare que:

(1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todas las características marítima frente a su

La costa del Caribe no han demostrado ser parte de la "Archipiélago de San Andrés y en particular, las siguientes: el cayos Cayos de Albuquerque, los Cayos del Este

Sudeste, el Cayo de Roncador, Cayo Norte, Cayo Southwest y cualquier otros cayos el Banco de Serrana, East Cay, Cay Beacon y cualquier otros cayos del banco de Cayo y Baja cayos y cualquier otro en el banco de Bajo Nuevo, Serranilla.

(2) Si el Tribunal de Justicia considerase que existen características en el banco de Quitasueño que calificar como islas en virtud del derecho internacional, el Tribunal de Justicia debe encontrar que soberanía sobre tales características recae en Nicaragua. (3) La forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un continental estante frontera que divide por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes.

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(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina estar enclavadas y concede un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo éste el adecuado solución equitativa justificado por el marco geográfico y jurídico.

(5) La solución equitativa para cualquier cay, que se pueden encontrar a ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos.

II

Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional impidiendo y obstaculizando el acceso de otro modo Nicaragua y la eliminación de sus recursos naturales, al este del meridiano 82”.

. Además, la Corte se solicita que falle y declare que:

En nombre del Gobierno de Colombia, en la audiencia del 4 de mayo de 2012: "De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en Colombia es escrita y oral alegaciones, teniendo en cuenta la Sentencia de Excepciones Preliminares y rechazando cualquier comunicación en contrario de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que falle y declare:

(A) Que la nueva demanda de Nicaragua plataforma continental es inadmisible y que, por consiguiente, yo Nicaragua presentada por (3) es rechazada.

(B) Que Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las Partes: Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, y todas sus funciones anexas, que forman parte del Archipiélago de San Andrés. (C) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúa por una frontera marítima única, siendo la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos en las líneas de base a partir de la cual la amplitud de los mares territoriales de las partes es medirá, tal como se muestra en el mapa adjunto a estas presentaciones.

(D) Que Nicaragua presentada por escrito II es rechazada. "

I. GEOGRAFÍA

18. La zona donde las formaciones marítimas en disputa (que figuran en las comunicaciones de las Partes en párrafos 16 y 17) están situados por encima de y dentro de la cual la delimitación buscada se va a realizar a cabo se encuentra en el Mar Caribe. El Mar Caribe es un brazo del océano Atlántico parcialmente cerrado al norte y al este por las islas de las Indias Occidentales, y limita al sur y al oeste por el sur y Centroamérica.

19. Nicaragua se encuentra en la parte sur-occidental del Mar Caribe. Al norte de

Nicaragua se encuentra Honduras y al sur se encuentran Costa Rica y Panamá. Al noreste de Nicaragua caras Jamaica y al este se enfrenta a la costa continental de Colombia. Colombia se encuentra a al sur del Mar Caribe. En cuanto a su frente el Caribe, limita al oeste con Panamá y al este con Venezuela. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran en el al sur-oeste del Mar Caribe, a un poco

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más de 100 millas náuticas al este de la nicaragüense costa. (Para la geografía general de la zona, (ver el mapa n º 1).

Mapa Nº 1

20. En la parte occidental del Mar Caribe existen numerosos arrecifes, algunos de los cuales alcanzan por encima de la superficie del agua en forma de cayos. Cayos son islas pequeñas y bajas compuestas en gran parte de la arena derivado de la descomposición física de los arrecifes de coral por acción de las olas y la reelaboración posterior viento. Cayos más grandes pueden acumular sedimento suficiente para permitir la colonización y la fijación por vegetación. Atolones y bancos también son comunes en esta área. Un atolón es un arrecife de coral que encierra una laguna. Un banco es una elevación rocosa o arenosa sumergida del fondo marino con una cumbre menor de 200 metros bajo la superficie. Bancos cuyas cimas elevan lo suficientemente cerca de la superficie del mar (Convencionalmente a ser inferior a 10 metros bajo el nivel del agua en marea baja) se llaman bancos. Formaciones marítimas que puedan calificarse como islas o elevaciones en bajamar pueden estar situadas en un banco o bajío.

21. Hay un número de islas nicaragüenses ubicadas frente a la costa continental de Nicaragua. Al norte se encuentra Edimburgo Coral, Cayo Muerto, los Cayos Miskitos y Ned Thomas Cay. Los Cayos Miskitos son en gran parte abandonado a una reserva natural. El mayor cayo, Cayo Miskitos, es aproximadamente 12 kilómetros cuadrados de tamaño. Al sur se encuentran las dos islas del Maíz (a veces conocido como el

Islas Mangle), que se encuentra aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa continental y tienen una superficie, respectivamente, de 9,6 km cuadrados (Great Corn) y 3 km cuadrados (Corn). Las Islas del Maíz tienen una población de aproximadamente

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7.400. Aproximadamente a mitad de camino entre estos dos grupos de islas se encuentra la pequeña isla de Roca Tyra.

22. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está situado frente a la

Costa continental de Nicaragua. San Andrés es de aproximadamente 105 millas náuticas de Nicaragua. Providencia y Santa Catalina se encuentran unas 47 millas náuticas al noreste de San Andrés y aproximadamente a 125 millas náuticas de Nicaragua. Las tres islas son aproximadamente 380 millas marinas contadas desde la parte continental de Colombia. San Andrés tiene una extensión de unos 26 kilómetros cuadrados. Su parte central está formada por un montañoso sector con una altura máxima de 100 metros a través de la isla de norte a sur, desde donde se divide en dos ramas. San Andrés tiene una población de más de 70.000. Providencia es algo 17,5 kilometros cuadrados de superficie. Cuenta con una variada vegetación. En las costas norte, este y sur, Providencia es bordeada por un arrecife de barrera extensa. Tiene una población permanente de aproximadamente 5.000. Santa Catalina Se encuentra al norte de Providencia. Está separada de Providencia por el Canal Aury, algunos 130 metros de ancho.

23. Nicaragua, en su demanda, reclama la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su fallo de 13 de diciembre de 2007 (territorial y marítima Diferencias (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II) p. 832), el Tribunal consideró que no tenía jurisdicción con respecto a esta alegación, ya que la cuestión de la soberanía sobre las tres islas habían sido determinados por el Tratado en materia territorial Cuestiones en litigio entre Colombia y Nicaragua, suscrito en Managua el 24 de marzo 1928 (En adelante el "Tratado de 1928"), por el cual Nicaragua reconoció la soberanía colombiana sobre estos islas.

24. Comenzando desde el sur-oeste del Caribe y moviéndose hacia el norte-este, hay diversas características marítimas, soberanía que sigue siendo objeto de controversia entre las partes.

(A) Alburquerque Cays1

Alburquerque es un atolón con un diámetro de unos 8 km. Dos cayos de Alburquerque, North Cay y South Cay, están separadas por un canal de agua poco profunda, 386 metros de ancho. El Alburquerque Cayos de mentir a unas 100 millas náuticas al este de la parte continental de Nicaragua, a 65 millas náuticas al este de las Islas del Maíz, 375 millas marinas contadas desde la parte continental de Colombia, a 20 millas náuticas al el sur de la isla de San Andrés y 26 millas náuticas al sur-oeste de la este-sureste Cayos. (B) al este-sureste Cayos

Los Cayos del Este-Sureste (East Cay, Cay Bolívar (también conocido como Middle Cay), Cayo Hueso y Arena Cay) se encuentran en un atolón se extiende sobre unos 13 km en dirección norte-sur. La Este-Sureste se encuentra los cayos 120 millas náuticas desde la parte continental de Nicaragua, a 90 millas náuticas de las Islas del Maíz, 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia, a 16 millas náuticas al sur-este de la isla de San Andrés y 26 millas náuticas de los Cayos de Alburquerque.

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(C) Roncador

Roncador es un atolón situado en un banco de 15 km de largo y de ancho 7 km. Se trata 190 millas náuticas al este de la parte continental de Nicaragua, a 320 millas marinas de la tierra firme de Colombia, a 75 millas náuticas al este de la isla de Providencia y 45 millas náuticas de Serrana. Roncador Cay, situado a un kilómetro de la frontera norte del banco, 550 metros de largo y 300 de ancho.

1 Estos cayos son indistintamente, "Alburquerque" o como "Albuquerque". Para los fines del presente caso, la Corte utilizará "Alburquerque".

(D) Serrana

El banco de Serrana se encuentra a 170 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua y cerca de 360 millas marinas contadas desde la parte continental de Colombia, que se encuentra aproximadamente a 45 millas náuticas al el norte de Roncador, a 80 millas náuticas de Providencia y 145 millas náuticas a partir de la

Cayos Miskitos. Hay una serie de cayos en este banco. La más grande, Serrana Cay (también conocida como Southwest Cay), es de unos 1.000 metros de longitud y tiene una anchura media de 400 metros.

(E) Quitasueño

Las partes difieren acerca de las características geográficas de Quitasueño (un gran banco aproximadamente 57 km de largo y 20 km), que se encuentra a 45 millas náuticas al oeste de Serrana, 38 millas náuticas de Santa Catalina, a 90 millas náuticas de los Cayos Miskitos y 40 millas náuticas de la Providencia, en el que se encuentran una serie de características de la personalidad jurídica de que está en disputa.

(F) Serranilla

El banco de Serranilla se encuentra a 200 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua, 190 náutica millas de los Cayos Miskitos, 400 millas náuticas de la parte continental de Colombia, acerca de 80 millas náuticas al norte de la orilla de Serrana, 69 millas náuticas al oeste de Bajo Nuevo, y 165 millas náuticas de Providencia. Los cayos de Serranilla como East Cay, Cay Medio y Beacon Cay (también conocido como Serranilla Cay). El mayor de ellos, Beacon Cay, se encuentra a 650 metros de largo y unos 300 metros de ancho.

(G) Bajo Nuevo

El banco de Bajo Nuevo se encuentra a 265 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua, 245 millas náuticas de los Cayos Miskitos y cerca de 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia. Se encuentra a 69 millas náuticas al este de Serranilla, 138 millas náuticas de Serrana y 205 millas náuticas de Providencia. Hay tres cayos de Bajo Nuevo, el más grande de los cuales es Low Cay (300 metros de largo y 40 metros de ancho).

II. SOBERANÍA

1. Tanto las formaciones marítimas en litigio son susceptibles de apropiación

25. El Tribunal recuerda que las formaciones marítimas en litigio comprenden los Cayos de Alburquerque, Este-Sudeste Cays, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo. Antes abordar la cuestión de la soberanía, la Corte debe determinar si estas formaciones marítimas en disputa sean susceptibles de apropiación.

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26. Está bien establecido en el derecho internacional que las islas pequeñas, sin embargo, son capaces de apropiación (véase, por ejemplo, la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Reportes 2001, p. 102, párr. 206). Por contraste, las elevaciones en bajamar no puede ser objeto de apropiación, aunque "el Estado ribereño tiene soberanía sobre mareas bajas elevaciones que se encuentran dentro de su mar territorial, ya que tiene la soberanía sobre el elevaciones del mar territorial propio "(ibid., p. 101, párr. 204) y baja la marea en el mar territorial puede tenerse en cuenta para el propósito de medir la anchura del mar territorial (véase párrafo 182).

27. Las Partes acuerdan que Alburquerque Cays, Este-sureste Cays, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo permanecer fuera del agua durante la marea alta y, por tanto, como islas, son capaces de apropiación. Ellos no están de acuerdo, sin embargo, sobre si alguna de las características de Quitasueño calificar como islas.

28. Según Nicaragua, Quitasueño es un banco de arena, todos los elementos sobre los que se permanentemente sumergida en la pleamar. En apoyo de su posición, Nicaragua invoca una encuesta preparado en 1937 por un funcionario de la Cancillería colombiana que establece que " l Quitasueño no existe”. Nicaragua también cita otro pasaje del informe, que " en Quitasueño porque no hay tierra firme". Nicaragua también se refiere a el 1972 Vázquez-Saccio Tratado entre Colombia y los Estados Unidos mediante el cual los Estados Unidos Estados renunciaron "a cualquier y todo reclamo de soberanía sobre Quita Sueño, Roncador y Serrana". Nicaragua insiste en que este tratado fue acompañado por un intercambio de notas diplomáticas en el que los Estados Unidos expresó su opinión de que Quitasueño "permanentemente sumergido en alta marea, no está en el tema de actualidad para el ejercicio de la soberanía”. Además, Nicaragua hace amplia referencia a anteriores encuestas de Quitasueño y varias cartas de la parte de la Caribe, ninguno de los cuales, según Nicaragua, muestran la presencia de islas en Quitasueño.

29. Por su parte, Colombia, contando con dos encuestas, a saber, el estudio sobre la Quitasueño y Alburquerque preparado por la Armada Nacional de Colombia en septiembre de 2008 y el informe de los expertos por Dr. Robert Smith, "Mapeo de las Islas de Quitasueño su (Colombia) Las líneas de base, Territorial Mar y Zona Contigua "de febrero de 2010 (en adelante el" Informe Smith "), sostiene que hay Son 34 las características individuales de Quitasueño, que "califican como islas porque están por encima agua durante la marea alta "y por lo menos 20 elevaciones en bajamar bien situado dentro de las 12 millas náuticas de una o más de esas islas. El informe de Smith se refiere a estas características como "QS 1" a "QS 54".

30. Nicaragua señala que ambos informes invocados por Colombia fueron preparados especialmente para los efectos del presente procedimiento. Nicaragua rechaza las conclusiones de que hay 34 funciones que son "agua permanentemente por encima" y se opone al método utilizado por el Dr. Smith en la fabricación de estos hallazgos. Nicaragua considera que el modelo global de Grenoble Tide utilizado por el Dr. Smith es apropiado para determinar si algunas de las características en Quitasueño están sobre el agua en La más alta marea astronómica (HAT). Según Nicaragua, el modelo global de Grenoble Tide es utilizado con fines de investigación para las mareas de modelado pero, según lo declarado por la National Estados Unidos Aeronáutica y del Espacio

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("NASA") publicado en su colección de modelos globales de marea, estos modelos globales "tienen una precisión de 2 a 3 cm en aguas de más de 200 m. En poco profundo aguas que son bastante inexacta, lo que los hace inadecuados para la navegación o de otro tipo práctico aplicaciones”.

Colombia no está de acuerdo con la crítica de Nicaragua del modelo Marea Grenoble. A su juicio, este modelo no debe ser rechazado por tres razones, a saber, que el derecho internacional no prescribe el uso de cualquier método particular de medición de las mareas, que las mediciones de las muchas características hecha por el Dr. Smith eran exactos y claros, y que su enfoque sobre si los casos se trataba agua por encima de "marea alta" era conservador, ya que se basaba en HAT en lugar de "decir marea alta ". 31. Nicaragua afirma que "el modelo de 'Marea Almirantazgo Total'", producida por la Reino Unido Oficina Hidrográfica, es más apropiado para determinar la altura de la zona de Quitasueño, porque es más preciso en aguas poco profundas. La aplicación de este modelo a las características identificado en el informe de Smith, todas las características, a excepción de la que se describe en el informe de Smith como "QS 32", están por debajo del agua en HAT. QS 32 altura por encima de HAT es de aproximadamente 1,2 metros de acuerdo con la Smith Informe, pero sólo 0,7 metros si se miden por el "modelo" Admiralty Tide Total '".

32. En cualquier caso, Nicaragua sostiene que QS 32 es "[a] n pedazo individual de escombros de coral, que Es decir, una parte del esqueleto de un animal muerto, no es una extensión natural de la tierra "y, como tal, lo hace, no entran en la definición de las islas que tienen derecho a las zonas marítimas. En respuesta, toma nota de que Colombia no hay ningún caso en el que ha sido una característica negado la condición de una isla meramente porque era compuesta de coral. Según Colombia, islas de coral están formadas naturalmente y generar un mar territorial al igual que otras islas. Colombia afirma que además QS 32 no son escombros de coral, pero más bien representa una parte de un arrecife de coral mucho mayor firmemente unida al sustrato. 33. Nicaragua también afirma que el tamaño es crucial para determinar si una característica marítima califica como una isla en virtud del derecho internacional. Toma nota de que la parte superior de QS 32 "parece medir unos 10 a 20 cm”. Colombia, por su parte, sostiene que el derecho internacional consuetudinario no prescribe un tamaño mínimo para una característica marítima para calificar como una isla.

34. El Tribunal recuerda que, en su sentencia en el caso Pulp Mills, dijo que "La Corte no considera necesario para la tramitación del presente caso, para entrar en un debate general sobre los méritos relativos fiabilidad, y la autoridad de la documentos y estudios preparados por los expertos y consultores de las partes. Necesita sólo para tener en cuenta el hecho de que, a pesar de que el volumen y la complejidad de los hechos información que se le presente, es la responsabilidad de la Corte, después de haber dado considerar cuidadosamente todas las pruebas que le han presentado las partes, para determinar que los hechos deben ser considerados relevantes, para evaluar su valor probatorio, y dibujar conclusiones a partir de ellos según corresponda. Así, en concordancia con su práctica, el Tribunal hará su propia determinación de los hechos, sobre la base de las pruebas presentadas, y luego se aplican las normas pertinentes del derecho internacional, de los hechos que ha encontrado que han existido. "(Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c Uruguay), Sentencia, I.C.J. Informes de 2010 (I), pp 72-73, párr. 168.)

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35. La cuestión que la Corte tiene que decidir es si existe o no existe en ninguna Quitasueño formación natural extensiones de tierra que están por encima del agua durante la marea alta. No tiene en cuenta que las encuestas llevadas a cabo durante muchos años (en algunos casos varias décadas) antes de las presentes actuaciones son relevantes en resolver esta cuestión. El Tribunal no considera que las cartas en las que se basa Nicaragua tengan mucho valor probatorio con respecto a esa cuestión. Esas tablas se prepararon con el fin de mostrar peligros para la navegación en Quitasueño, por no distinguir entre aquellas características que eran poco más arriba, y las que estaban justo debajo, el agua en la pleamar.

36. El Tribunal considera que lo que es pertinente para la cuestión antes de que sea lo contemporáneo pruebas. De esa evidencia, con mucho, el más importante es el Informe Smith, que se basa en observaciones reales de las condiciones en evaluación Quitasueño y científico de dichas condiciones.

Sin embargo, la Corte considera que las conclusiones de ese informe tienen que ser tratadas con un grado de cautela. Como la Corte ya ha declarado, incluso la isla más pequeña genera unas 12 millas náuticas del mar territorial (ver Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Informes 2001, pp 101-102, párr. 205, véase también Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II), p. 751, párr. 302).

El Tribunal por lo tanto, tiene que asegurarse de que tiene ante sí pruebas suficientes para asegurarse de que una característica marítima cumple con la prueba de estar por encima del agua durante la marea alta. En el presente caso, la prueba ofrecido por Colombia depende de la aceptación de un modelo de marea que la NASA describe como inexacta en aguas poco profundas. Las aguas alrededor de Quitasueño son muy superficiales. Además, todos las características de Quitasueño son minúsculos e incluso en el modelo Marea Grenoble, apenas están por encima del agua durante la marea alta según el informe de Smith, con la excepción de QS 32 sólo uno característica (QS 24) es superior a 30 cm y sólo otros cuatro medidos en el sitio 17 (QS, QS 35, QS 45 QS y 53) tienen más de 20 cm por encima del agua durante la marea alta, quinto, medida desde el barco (QS 30), era de 23,2 cm por encima del agua durante la marea alta. Los otros 27 rasgos que caracterizan el Informe Smith como islas se encuentran a menos de 20 cm por encima del agua durante la marea alta, con una de esas características (QS 4) ser describe en el Informe Smith, ya que sólo 4 mm por encima del agua durante la marea alta.

37. No importa que se utiliza modelo de marea, es evidente que QS 32 está por encima del agua durante la marea alta.

Contención de Nicaragua que QS 32 no puede considerarse como una isla en la definición establecida en el derecho internacional consuetudinario, porque está compuesto de restos de coral, carece de fundamento.

El derecho internacional define una isla en función de si se trata de "formación natural" y si es agua por encima de la marea alta, no por referencia a su composición geológica. La fotográfica evidencia muestra que QS 32 se compone de material sólido, unida al sustrato, y no de suelta escombros. El hecho de que la característica se compone de coral es irrelevante. Incluso el uso de Nicaragua modelo preferido de marea, QS 32 es sobre el agua con la marea alta por algunos 0,7 metros. El Tribunal recuerda que en el caso relativo a cuestiones marítimas y delimitación territorial entre Qatar y Bahrein

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(Qatar contra Bahrein) (Fondo, Sentencia, ICJ Reports 2001, pág. 99, párr. 197), se encontró que Qit'at Jaradah es una isla, a pesar de que se trataba de sólo 0,4 metros por encima del agua durante la marea alta.

El hecho de que QS 32 es muy pequeño, no hace ninguna diferencia, ya que el derecho internacional no prescribir cualquier tamaño mínimo que debe poseer una característica para ser considerado una isla.

En consecuencia, la Corte concluye que la característica conocida como QS 32 es capaz de apropiación.

38. En cuanto a las otras formaciones marítimas en Quitasueño, el Tribunal considera que la prueba invocada por Colombia no puede considerarse como suficiente para establecer que alguno de ellos constituye una isla, tal como se define en el derecho internacional. Aunque el Informe Smith, al igual que el anterior informe de la Armada Nacional de Colombia, la observación de Quitasueño involucrado en las fechas especificadas, un elemento esencial elemento del informe de Smith es sus cálculos de la medida en que cada característica debe estar por encima agua a HAT. Estos cálculos, basados como están en un modelo de marea cuya exactitud está en disputa cuando se aplica a las aguas poco profundas como aquellos en y alrededor de Quitasueño, no son suficientes para demostrar que pequeñas formaciones marítimas son unos pocos centímetros por encima del agua durante la marea alta. La Corte por lo tanto, se concluye que Colombia no ha demostrado que cualquier característica marítima en Quitasueño, excepto QS 32, califica como una isla. La evidencia fotográfica que figura en el informe de Smith es, sin embargo, muestran estas características para estar por encima de agua en alguna parte del ciclo de las mareas y así constituyen marea baja altitud. Por otra parte, tras haber examinado la información y el análisis presentado por ambas Partes con respecto a la variación de marea, la Corte concluye que todas esas características sería mareas bajas elevaciones bajo el modelo preferido por las mareas Nicaragua. El efecto que esta conclusión puede tener en el derecho marítimo generado por QS 32 se examinará en los párrafos 182 a 183, a continuación.

2. La soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa

39. Al abordar la cuestión de la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio, el Las Partes consideraron el Tratado de 1928 y uti possidetis juris como fuente de su título, así como efectividades invocadas por Colombia. También discutieron alegación de Colombia de que Nicaragua tenía título reconocido de Colombia, así como las posiciones adoptadas por los Estados terceros, y la cartografía pruebas. La Corte se ocupará de cada uno de estos argumentos. A. El Tratado de 1928

40. Artículo I del Tratado de 1928 dice lo siguiente:

"La República de Colombia reconoce la soberanía plena y completa de la República de Nicaragua sobre la Costa de Mosquitos, desde el cabo de Gracias a Dios y el San Juan del Río, y más de Mangle Mangle Grande y Chico islas en el Atlántico Océano (Great Corn Island y Little Corn Island). La República de Nicaragua reconoce la soberanía plena y entera de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y más de las otras islas, islotes y Los arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés. El presente Tratado no se aplica a los arrecifes de Roncador, Quitasueño y Serrana, la soberanía sobre las cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de Estados Unidos”. [Traducción de la Secretaría de la

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Liga de las Naciones, para información.] (Liga de las Naciones, Treaty Series, N 2426, vol. CV, pp 340-341.)

41. El segundo párrafo del Protocolo de 1930 del canje de las ratificaciones de la Tratado de 1928 (en adelante el "Protocolo de 1930") estipula que el "San Andrés y Providencia Archipiélago mencionado en la cláusula primera de dicho Tratado no se extiende al oeste de la Grado 82 de longitud oeste de Greenwich "[traducción de la Secretaría de la Liga de Naciones, para información] (Liga de las Naciones, Treaty Series, N 2426, vol. CV, pp 341-342).

42. La Corte toma nota de que en virtud de los términos del Tratado de 1928, Colombia tiene soberanía sobre "San Andrés, Providencia y Santa Catalina y más de las otras islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés "(véase el párrafo 23). Por lo tanto, con el fin de abordar el cuestión de la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio, la Corte debe determinar primero lo que constituye el archipiélago de San Andrés.

43. Nicaragua señala que, según el párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 no proporcionar una definición precisa de ese Archipiélago, es necesario identificar el concepto geográfico del Archipiélago de San Andrés. En opinión de Nicaragua, la prueba de la proximidad no puede justificar la Reclamación colombiana que las formaciones marítimas en litigio están cubiertos por el término de San Andrés Archipiélago. Nicaragua sostiene que las formaciones marítimas únicas que están relativamente cerca de la isla de San Andrés son los Cayos de Alburquerque y los Cayos del Este-sureste, mientras que el más cercano cayo al al este de Providencia es Roncador a 75 millas náuticas; Serrana se encuentra a 80 millas náuticas de Providencia; Serranilla a 165 millas náuticas, y Bajo Nuevo en las 205 millas marinas; Quitasueño banco está a 40 millas náuticas de Santa Catalina. Según Nicaragua, teniendo en cuenta las distancias involucradas, es inconcebible considerar estas formaciones marítimas reclamadas por Colombia como formando una unidad geográfica con las tres islas mencionadas en el Artículo I del Tratado de 1928.

44. Nicaragua sostiene, además, que no existe un registro histórico muestra que la disputa islas y cayos forman parte de una unidad geográfica con las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A principios del siglo XIX, el primer gobernador de lo que se denominó a continuación, como "islas de San Andrés" sólo se menciona cinco islas al explicar la composición del grupo: San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Great Corn Island y Little Corn Island.

En otros documentos de la época colonial, que se refieren a las islas de San Andrés, las marítimas características en disputa nunca se describen como un grupo o como parte de un archipiélago único. A este respecto, Nicaragua cita la Real Orden de 1803, la encuesta de "los cayos y bancos situados entre Cartagena y La Habana "llevada a cabo a principios del siglo XIX, siguiendo instrucciones del las autoridades españolas y las Direcciones de Navegación (Derrotero de las islas antillanas), publicado por el Servicio Hidrográfico de la Armada Española en 1820.

45. Nicaragua insiste en que la definición del Archipiélago de San Andrés como un administrativo unidad en la legislación interna colombiana carece de relevancia a nivel internacional. Nicaragua argumenta que, desde un punto de vista histórico y geográfico

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de vista, la creación de esta unidad administrativa no prueba que constituye un archipiélago en el sentido acordado por las Partes en el Tratado de 1928.

46. Nicaragua explica además que, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo I de la Tratado de 1928, las formaciones marítimas de Roncador, Quitasueño y Serrana se excluyeron explícitamente del ámbito de aplicación de dicho Tratado, por lo que claramente no es considerado parte del Archipiélago de San Andrés.

47. Con respecto al meridiano 82 ° W en el Protocolo de 1930, Nicaragua argumenta que este hecho no se establece un límite a este territorio nicaragüense de ese meridiano, pero sólo quería decir que "no mentir isla al oeste del meridiano 82 ° W forma parte del archipiélago, en el sentido del Tratado”. Nicaragua afirma que tanto el Protocolo de 1930 se limita a establecer un límite oeste del archipiélago de San Andrés Archipiélago. 48. Nicaragua llega a la conclusión de que el archipiélago se compone únicamente de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y no incluye a los Cayos de Alburquerque, el Este y el Sudeste Cays, Roncador, Serrana, Quitasueño el banco de, o cualquier cayos en las orillas del Serranilla y Bajo Nuevo.

49. Según Colombia las islas y cayos del archipiélago de San Andrés fueron considerado como un grupo durante toda la época colonial y post-colonial. En apoyo de su posición, Colombia sostiene que se conoce como un grupo en la encuesta de principios del siglo XIX de los cayos y bancos ", ubicado entre Cartagena y La Habana", que se llevó a cabo en el instrucciones de la Corona española y en las Direcciones de Navegación (Derrotero de las islas antillanas) publicado por el Servicio Hidrográfico de la Armada Española en 1820. Con respecto al informe el primer gobernador de las islas de San Andrés, Colombia sostiene que las cinco islas nombradas son claramente las islas principales del grupo, pero que los más pequeños islotes y cayos forman también parte de la Archipiélago. En opinión de Colombia, el hecho de que las referencias a las islas de San Andrés en la histórica documentos (en 1803 o posteriormente) no siempre especificar todos y cada característica que componen el Archipiélago no significa que sólo esté compuesto de las formaciones marítimas más grandes mencionadas.

50. Colombia sostiene que el concepto y la composición del Archipiélago se mantuvo sin cambios y que esta era la comprensión en el momento de la firma del Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930.

Por otra parte, Colombia sostiene que el meridiano 82 es, al menos, una asignación territorial línea que separa el territorio colombiano hacia el este del territorio nicaragüense hacia el oeste, hasta el punto en que llega a los terceros Estados en el norte y el sur. Colombia llega a la conclusión de que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 dejado cuestiones territoriales pendientes entre las partes. Bajo los términos del estos instrumentos, según Colombia, ni el Estado "podría reclamar territorio insular en el otro lado del meridiano 82 º W”.

51. Colombia añade que, al aceptar, en virtud del párrafo segundo del artículo I de la Tratado de 1928, para excluir Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito de aplicación del Tratado, ya que estaban en litigio entre Colombia y los Estados Unidos, Nicaragua aceptó que estas características forman parte del Archipiélago.

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52. La Corte observa que el artículo I del Tratado de 1928 no especifica la composición del Archipiélago de San Andrés. En cuanto al Protocolo de 1930, que sólo fija el límite occidental de la Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82 y no arroja luz sobre el alcance del Archipiélago de al este de dicho meridiano. En su fallo de 2007 sobre las excepciones preliminares, la Corte declaró:

"Es evidente a primera vista el texto del párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 que sus términos no proporcionan la respuesta a la pregunta de qué características marítimas aparte de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del Archipiélago de San Andrés sobre los que Colombia tiene soberanía "(Territorial y Marítima de Diferencias (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 863, párr. 97).

53. Sin embargo, el artículo I del Tratado de 1928 menciona "las otras islas, islotes y arrecifes que forma parte del Archipiélago de San Andrés”. Esta disposición podría entenderse que se incluye en menos marítimo características más próximo a las islas mencionadas específicamente en el artículo I. Por consiguiente, los Cayos de Alburquerque y cayos al este-sureste, debido a su ubicación geográfica (mintiendo 20 y 16 millas náuticas, respectivamente, de la isla de San Andrés) podría ser visto como parte de la Archipiélago. Por el contrario, en vista de consideraciones de distancia, es menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo podría formar parte del Archipiélago. Sea como fuere, la cuestión de la composición del Archipiélago no puede, a juicio de la Corte, de manera definitiva respondió únicamente en la base de la ubicación geográfica de las formaciones marítimas en litigio o en los registros históricos en relación con la composición del Archipiélago de San Andrés que se refieren las Partes, ya que este material no aclara suficientemente el asunto.

54. De acuerdo con el segundo párrafo del Artículo I del Tratado de 1928, este tratado no aplican a Roncador, Quitasueño y Serrana, que estaban en disputa entre Colombia y los Estados Unidos en ese momento. Sin embargo, el Tribunal no considera que la exclusión expresa de Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito de aplicación del Tratado de 1928 es de por sí suficiente para determinar si estas características fueron consideradas por Nicaragua y Colombia para ser parte de la Archipiélago de San Andrés.

55. Además, la Corte observa que el material histórico aportadas por las Partes a que apoyen sus respectivos argumentos no son concluyentes en cuanto a la composición del Archipiélago de San Andrés. En particular, los registros históricos no indican específicamente qué características se considera que forman parte de ese archipiélago. 56. En vista de lo anterior, con el fin de resolver la disputa antes de que la Corte debe examinar argumentos y pruebas presentados por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones soberanía, que no se basan en la composición de la Archipiélago virtud del Tratado de 1928. B. Uti possidetis juris

57. La Corte pasa a su vez a los reclamos de soberanía afirmada por ambas Partes sobre la base del uti possidetis juris en el momento de la independencia de España.

58. Nicaragua explica que la Capitanía General de Guatemala (a la que Nicaragua era un Estado sucesor) celebró su jurisdicción sobre las islas en litigio sobre la base del Real Decreto (Cédula Real) de 28 de junio de 1568, confirmado en 1680 por la Ley VI, Título XV del libro II de la Recopilación de Indias (Recopilación de Indias) y, después,

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la Nueva Recopilación (Novísima Recopilación), de 1744, que marcó los límites de la Audiencia de Guatemala que incluye "la islas adyacentes a la costa ".

59. Nicaragua recuerda que, según la doctrina del uti possidetis juris, podría tener habido terra nullius en las colonias españolas ubicadas en América Latina. Sostiene que mantienen así "Derechos originales y derivadas de la soberanía sobre la costa de los mosquitos y su marítimas appurtenant características ", incluyendo las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la base de la uti possidetis juris en el momento de la independencia de España. En opinión de Nicaragua, el aplicación del uti possidetis juris debe entenderse en términos de unión a, o la dependencia de territorio continental más cercano, el de Nicaragua. Para Nicaragua, "es incontrovertible que toda la islas frente a la costa del Caribe de Nicaragua a la independencia pertenecía a esta costa”. Aunque, como resultado del Tratado de 1928, que cedió su soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto no afectó a la soberanía sobre las formaciones marítimas demás que correspondan a la

Costa de los Mosquitos. Nicaragua concluye que Roncador y Serrana, así como el marítimo características que no se hace referencia eo nomine en el Tratado, pertenecen a Nicaragua sobre la base del uti possidetis juris, ya que, por ley, las islas y cayos han seguido el destino de la adyacente continental costa.

60. Por su parte, Colombia afirma que su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés tiene sus raíces en la Real Orden de 1803, cuando fue puesto bajo la jurisdicción del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada), que de hecho ejerce esa jurisdicción hasta la independencia.

Colombia sostiene que por lo tanto tiene el título original sobre el Archipiélago de San Andrés sobre la base de la principio del uti possidetis juris apoyo de la administración del archipiélago por el Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) durante la época colonial.

61. Colombia afirma que el ejercicio de la jurisdicción sobre el Archipiélago de San Andrés por las autoridades del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) en ningún momento fue impugnada por las autoridades de la Capitanía General de Guatemala. Colombia afirma que durante el período anterior a independencia de España en relación con las actividades de las formaciones marítimas se originó ya sea en Cartagena, o nunca en la isla de San Andrés en sí, pero no tenía ninguna conexión con Nicaragua, que fue un provincia en la costa del Pacífico en el marco de la Capitanía General de Guatemala. Colombia concluye que tal era la situación de las islas de San Andrés, cuando, en 1810, las provincias del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) comenzaron su proceso de independencia.

62. Colombia finalmente que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no alteró la situación vis-à-vis su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés sobre la base de uti possidetis juris.

63. En respuesta a las afirmaciones de Colombia sobre la base de la Real Orden de 1803, Nicaragua argumenta que esta orden no altera la jurisdicción de Nicaragua sobre las islas, que se mantuvo dependencias de la Costa de los Mosquitos. Nicaragua afirma que la Real Orden sólo se ocupaba de materia de protección militar y que, ya que no era un Real Decreto, la Orden carecían de la legal requisitos para llevar a cabo una transferencia de competencia territorial. Por otra parte, la Capitanía General de

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