Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea
la Audiencia Nacional
La seguridad jurídica de los ciudadanos es piedra angular del Estado de Derecho. Su consecución requiere la existencia de una Administración de Justicia independiente, técni-camente objetivada y adecuada funcionalmente para asegurar un proceso pleno de garantías y una decisión judicial pronta y justa.
Las condiciones de la vida moderna, con aparición de una nueva y compleja delincuencia, y el creciente ámbito de la acción administrativa, con multiplicación de los supuestos de revisión jurisdiccional, se proyectan en la labor de los órganos judiciales existentes y, no obstante las reformas sucesivamente realizadas, se traducen en limitaciones de investigación, dificultades de actuación, acumulación de asuntos y retrasos inevitables, en perjuicio de las exigencias mismas de la Justicia.
El presente Real Decreto-ley responde al propósito de abordar la solución de tales problemas mediante la creación de una Audiencia Nacional, concebida sobre el modelo de las clásicas Audiencias, en cuanto órganos colegiados de la Administración de Justicia, y sin más diferencia que la de su ámbito territorial, pues mientras éstas ejercen su jurisdicción sobre una parte del territorio nacional, aquélla la extiende a la totalidad de él, en plena coherencia con los términos en que se define su competencia material: En lo penal, conoci-miento de los delitos en que por el modo y el ámbito de actuación de sus autores o por la difusión de sus efectos se exceden los límites de la provincia; en lo contencioso-administrativo revisión de actos emanados de Autoridades administrativas con competencia sobre todo el territorio nacional.
I
también general, regulan el proceso penal, puedan dedicarse, con plenitud de garantías para el ciudadano y la sociedad, al conocimiento de este tipo de delitos.
Con la creación de la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales, que tratan de satis-facer aquella necesidad, no se hace, por otra parte, sino potenciar las previsiones del artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de mil ochocientos ochenta y dos, que permite el nombramiento de Jueces Instructores especiales en determinados supuestos, relativos a delitos cuyas extraordinarias circunstancias o las de lugar y tiempo de su ejecución o de las personas que en ellos hubieran intervenido como ofensores u ofendidos, lo requieran para la más acertada investigación y la más segura comprobación de los hechos. Al esta-blecerse en el presente Real Decreto-ley que la designación de tales Jueces especiales por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo deberá recaer en uno de los Jueces Centrales, se elimina margen de discrecionalidad en la designación; al encomendar su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, se hace posible tanto guardar la coherencia con la extensión territorial de los efectos, como atender, en su caso, a las exigencias de un sereno e imparcial enjui-ciamiento.
Dos eran los caminos que, en principio, se ofrecían para llevar a cabo el propósito legis-lativo: Hacer una enumeración casuística de los supuestos concretos en los que presumible-mente iban a incidir las circunstancias y requisitos que contemplan el citado artículo tres-cientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o establecer una fórmula suficiente-mente amplia y flexible para que pudiera abarcar todos los casos que la finalidad de la presente disposición quiere incluir, dejando a la prudente decisión de los propios Tribunales de Justicia la importantísima función de acordar en cada caso lo procedente. Una tercera vía, de carácter mixto, es la seguida, pues, por una parte, se enuncian una serie de delitos cuya naturaleza entraña ya de por sí la concurrencia de las características generales que definen la competencia de la Audiencia Nacional y, por otra, se utiliza una expresión genérica com-prensiva de todos los demás casos en los que, por razón de su extraordinaria complejidad o de sus graves efectos en el ámbito nacional, acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el nombramiento de Juez Especial, que, como se ha dicho, habrá de recaer en uno de los Jueces Centrales de Instrucción.
Es importante resaltar que, entre las competencias específicas de los nuevos órganos que se crean, aparecen incluidos los delitos monetarios, cancelando así la jurisdicción especial administrativa hasta ahora existente, por estimar que la mayor eficacia en la defensa de la sociedad y la mejor garantía ciudadana exigen, a la altura de nuestro tiempo, la plena judicia-lización de la materia y su incorporación a la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, la mayor intensidad de la cooperación jurídica entre los Estados en materia penal y la necesidad de conseguir la deseable unidad de criterio, aconsejan aprove-char la presente reforma para encomendar a la Audiencia Nacional que se crea el conoci-miento en exclusiva de los casos de extradición pasiva. Y conveniente resulta también consti-tuir en la citada Audiencia la Sala Especial para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
II
Supremo sigue manteniendo una excesiva competencia en única instancia que entorpece su regular funcionamiento, dificulta la fijación de una doctrina orientadora, a pesar del enco-miable esfuerzo de sus Magistrados, y da respuesta tardía, en muchos casos, a la demanda de justicia, con quebranto de los intereses en litigio y en perjuicio también de una buena Administración, necesitada de que el pronunciamiento judicial sea próximo a la disposición o acto impugnado.
La necesidad de atender a esta situación con medidas legales de pronta eficacia pudo satisfacerse acudiendo a una de estas dos soluciones: o ampliar el cuadro de competencias de las Audiencias Territoriales reduciendo el acceso en única instancia al Tribunal Supremo, a crear un Tribunal que conociera de las cuestiones cuyo mantenimiento en sede suprema no aparece justificado y que dificultan lo que es misión capital del más Alto Tribunal de la Nación. La primera de las soluciones ofrecía dificultades por cuanto, de un lado, desplazaría sobre las Audiencias Territoriales numerosos recursos amenazando con comprometer su regular funcionamiento y, de otro lado, rompería la correlación entre el ámbito de competen-cia administrativas y el de competencompeten-cias judicompeten-ciales, con el riesgo adicional de una generali-zada dispersión de criterios, reducibles a unidad sólo por la vía de la apelación o de la revisión ante el Tribunal Supremo. La segunda solución —que es la que se adopta—, sin quebrar el esquema orgánico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ofrece la ventaja de asegurar la función directiva que corresponde al Tribunal Supremo y de liberarlo del conocimiento de un gran número de asuntos, atribuyéndolos a una Audiencia que, al conocer de actos procedentes de órganos administrativos de competencia nacional, ha de tener también ese mismo carácter. Se mantiene así la adecuación entre Administración Central y Tribunal de ámbito nacional, pero sometido éste, en un todo, al régimen orgánico y procesal de las Audiencias Territoriales.
Esta innovación, que se realiza sin merma de la competencia de las Salas Territoriales, permitirá, de una parte, que el Tribunal Supremo limite su función revisora en única instan-cia a aquellos actos o disposiciones que, por su origen, por su carácter o por la intervención de Altos Órganos en su elaboración, no justifican el desplazamiento a la competencia de la Audiencia Nacional y, de otra, asegurará el mejor desempeño por el Tribunal Supremo de la importante misión de fijar criterios jurisprudenciales.
En todo caso, se respeta el régimen de recursos tal como quedó plasmado tras la reforma de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, abriendo la vía de la doble instancia para suntos hasta ahora revisables en instancia única, si bien los efectos perjudiciales que para los intereses en litigio pudieran derivarse de la eventual necesidad de tener que seguir la tramitación ahora antes dos Tribunales, se atenúan mediante la introducción de una impor-tante novedad, al disponerse que la apelación, en todo caso, será admisible en un solo efecto.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de di-ciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley.
DISPONGO:
Artículo primero.—Uno. Se crea la Audiencia Nacional, con sede en Madrid constituida por una Sala de lo Penal y otra de lo Contencioso-Administrativo. Podrán crearse otras Salas, sin que puedan exceder de una por cada orden judicial.
Artículo segundo.—Uno. La Audiencia Nacional estará compuesta por su Presidente, los Presidentes de Sala, los Magistrados que compongan cada una de éstas, el Secretario de Gobierno, los Secretarios de Sala y el personal auxiliar y subalterno que se determine en las plantillas orgánicas.
Dos. El Pleno, la Sala de Gobierno, las Salas de Justicia, las facultades de los Presidentes y, en general, la composición de los órganos, su competencia y actuaciones, se regirán por las normas vigentes para las Audiencias Territoriales, en cuanto les sean de aplicación.
Tres. Existirá una Fiscalía adscrita a la Audiencia Nacional.
Cuatro. La provisión de vacantes de todo el personal de la Audiencia Nacional se efectuará con arreglo a las normas que rijan el destino o cargo de la respectiva categoría en las distintas Carreras y Cuerpos. El Presidente de la Audiencia tendrá la categoría de Presi-dente de Sala del Tribunal Supremo, los PresiPresi-dentes de Sala la de Magistrados del Tribunal Supremo y el Fiscal la de Fiscal general.
Artículo tercero.—Uno. Se crean tres Juzgados Centrales de Instrucción, dependientes de la Audiencia Nacional, y con sede en Madrid.
Dos. La distribución de los asuntos entre los Juzgados se hará por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, atendiendo a la mayor homogeneidad de las materias atribuidas a cada uno de ellos.
Tres. Los nombramientos de Juez Especial por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, conforme al artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de recaer en uno de los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Cuatro. La provisión de vacantes, nombramientos y, en general, el régimen aplicable a los Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados Centrales será el establecido para los Juzgados de Instrucción de Madrid.
Cinco. Cada uno de los Juzgados tendrá adscrito, con carácter permanente, un funciona-rio de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Seis. Los Juzgados Centrales de Instrucción podrán constituirse, cuando las circunstan-cias lo aconsejen, en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo cuarto.—Uno. En el orden judicial penal, con jurisdicción en todo el territorio nacional y sin especialidad alguna en cuanto al procedimiento que en cada caso corresponda, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán de los delitos rela-cionados en los apartados siguientes:
a) Los de falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y Banco y los de tráfico monetario, comprendidos en los artículos doscientos ochenta y tres al doscientos noventa del Penal y en la Ley de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
b) Los comprendidos en los capítulos IV y V del título XIII del libro II del Código Penal, que puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la econo-mía nacional, así como los mismos delitos, sí se cometen mediante operaciones sobre terrenos o viviendas o a través de Sociedades o Entidades de inversión o financiación, siempre que unos y otros produzcan o puedan producir perjuio patrimonial a una generalidad de personas en territorios de distintas Audiencias Provinciales.
d) Los delitos distintos de los comprendidos en los apartados anteriores, cuando por razón de su extraordinaria complejidad, de sus graves efectos en el ámbito nacional o por cualquier otra circunstancia de las previstas en el artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que su instrucción corresponda a un Juzgado Central.
e) Los cometidos fuera del territorio nacional, cuando, conforme a las leyes, corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
Dos. A los Juzgados Centrales corresponderá la instrucción de los procesos por delitos comprendidos en el número anterior y, en todo caso, el conocimiento y fallo en primera instancia de las causas por los mismos delitos, cuando la pena que proceda imponer no sea superior a la de arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa en limitación de su cuantía o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas. En las causas por delitos en que proceda imponer otras penas, su conocimiento y fallo corresponderá a la Audiencia Nacional. Las facultades que las Leyes vigentes confieren a las Audiencias Territoriales y Provinciales por razón de personas aforadas se entenderán atribuidas a la Audiencia Nacional en las causas por los delitos propios de su competencia.
Tres. La Audiencia Nacional, en el orden judicial penal, conocerá, además, de los asuntos siguientes:
a) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de resi-dencia o en que hubiere tenido lugar el arresto del presunto extradicto.
b) De los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Cuatro. Para conocer de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social se constituirá una Sala es-pecial en la Audiencia Nacional, integrada por el Presidente y dos Magistrados de la Sala de lo Penal, con relevación de sus otras funciones en la propia Audiencia.
Artículo quinto.—En las causas comprendidas en el artículo anterior, las cuestiones que se susciten entre Jueces, Tribunales y Audiencia Nacional se sustanciarán con arreglo a las siguientes normas.
Primera.—Cuando un Juzgado o Tribunal entendiere que la competencia en una causa de la que viniere conociendo corresponde a un Juzgado Central o a la Audiencia Nacional, o cuando se estimare competente respecto de un asunto que estuvieren tramitando estos últimos, se procederá conforme a la regla segunda del artículo setecientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo, en todo caso, la resolución a la Audiencia Nacional.
Segunda.—Cuando un Juzgado Central o la Audiencia Nacional fueren competentes en una causa de la que viniere conociendo cualquier otro Juzgado o Tribunal, la Audiencia Nacional procederá conforme a la regla tercera del artículo setecientos ochenta y dos de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo sexto.—Uno. La Audiencia Nacional, en el orden judicial contencioso-admi-nistrativo, conocerá de los recursos que se formulen en relación con los actos dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio na-cional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de las Comisiones Delegadas del Gobierno, cualquiera que fuere la materia, excepto los atribuidos a las Salas de los Contencioso- Ad-ministrativo de las Audiencias Territoriales.
de Ministros y de las Comisiones Delegadas, continuarán atribuidos a las Salas de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Tres. Las resoluciones y sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional serán apelables, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo en los mismos casos que proceda y en la forma que establece la Ley de esta jurisdicción respecto a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales.
Cuatro. Cuando el acto impugnado proceda de un Ministro, la Sala habrá de estar formada por cuatro Magistrados y el que la presida.
Artículo séptimo.—El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien los órganos judiciales que se crean empezarán a funcionar el quince de febrero de mil novecientos setenta y siete.
Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto-ley, a cuyo efecto el Ministro de Hacienda habilitará los créditos necesarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—A partir del día quince de febrero de mil novecientos setenta y siete y en tanto no se promulgue la disposición prevista en el artículo cincuenta y nueve del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, la jurisdicción en materia de delitos monetarios se ajustará a las siguientes normas:
Primera.—El Juzgado de Delitos Monetarios se constituirá en el Juzgado Central de Instrucción número tres de los creados por el artículo tercero del presente Real Decreto-ley.
Segunda.—El personal actualmente destinado en el juzgado de Delitos Monetarios continuará prestando sus servicios en el Juzgado que le sustituye, pero las vacantes que se produzcan se cubrirán, en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo tercero.
Tercera.—El personal adscrito al Juzgado de Delitos Monetarios para la investigación de los hechos delictivos y los órganos encargados de la tramitación de los expedientes de inves-tigación continuarán en su actual cometido colaborador del Juzgado conforme a las normas vigentes, sin perjuicio de la dependencia orgánica y administrativa establecida.
Cuarta.—Las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a los que se atribuye la competencia en materia de delitos monetarios se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Penal y Procesal de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, interviniendo el Ministerio Fiscal en el procedimiento judicial, cuando corresponda, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segunda.—Las causas en tramitación que estuvieren instruyéndose por Jueces especiales designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se remitirán, una vez conclusas, a la Audiencia Nacional. Las Audiencias Provinciales correspondientes seguirán conociendo de tales causas cuando el auto de conclusión se haya dictado con anterioridad al día quince de febrero de mil novecientos setenta y siete.
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, según las nuevas reglas de competencia, con emplazamiento de las partes por treinta días.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.—Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo serán nombrados por mitad entre los que, con cinco años de servicios efectivos en esta jurisdicción, procedan de los grupos a) y b) del número dos del artículo veintiuno de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Si no existieren solicitantes de uno de tales grupos que reúnan las condiciones requeridas, la vacante se cubrirá con Magistrados del otro.
Para la provisión de las demás plazas de Magistrados de la Audiencia Nacional se reque-rirán las condiciones exigidas en la norma sexta, letra a), del artículo veintiséis del Regla-mento orgánico de la Carrera Judicial de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, modificado por Decreto de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, sin que en ningún caso rija para los solicitantes la prohibición establecida en la regla tercera, letra a), del mismo precepto.
Segunda.—La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se comprondrá de dos Secciones y la de lo Contencioso-Administrativo de cuatro. Si lo aconsejare el número de asuntos, el Gobierno podrá crear, con carácter provisional o definitivo, otra u otras Secciones y aumentar el número de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Tercera.—La Audiencia Nacional se compondrá de un Presidente; dos Presidentes de Sala, que presidirán, respectivamente, la Sección Primera de cada una de ellas; cuatro Presi-dentes de Sección, y doce Magistrados.
Las funciones del Ministerio público serán ejercidas por un Fiscal, un Teniente Fiscal y cuatro Abogados Fiscales.
El Tribunal estará asistido de siete Secretarios de la Rama de Tribunales, uno de la categoría primera y seis de la segunda y la Fiscalía, de otro de la categoría segunda.
La Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional contará con dos Oficiales de la Administración de Justicia de la Rama de Tribunales, dos Auxiliares de la Administración de Justicia y dos Agentes Judiciales; cada una de las Secciones con tres Oficiales, cuatro AuxiKares y dos Agentes Judiciales y la Fiscalía, con dos Oficiales y cuatro Auxiliares.
Cuarta.—Cada uno de lo Juzgados Centrales de Instrucción se compondrá de un Juez con categoría de Magisterio, un Secretario de la Rama de Juzgados de la categoría primera, cuatro Oficiales, cinco Auxiliares y dos Agentes Judiciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan los artículos quince y diecinueve de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho; el artículo cincuenta y seis del texto refundido de la Ley de Con-trabando, aprobado por Decreto dos mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de julio; el artículo setenta y uno del Reglamento de la Ley de Peligrosidad Social, aprobado por Decreto mil ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de trece de mayo: los números treinta y cinco y treinta y seis, base IX, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia y, en cuanto resulten afectados por el presente Real Decreto-ley, los números veinti-dós (párrafo segundo y octavo) y veintisiete (regla segunda), bases VII y VIII, así como las demás disposiciones que se le oponga.