Sesión 3
Procedimiento para la
declaración de concurso
mercantil II
Objetivo
Comprender la definición y requisitos de la quiebra como estado de inconsistencia mercantil, así como el periodo en el cual deberá llevarse a cabo su declaración.
En esta sesión
Lección 3.1
Quiebra
Introducción
La quiebra es un estado jurídico doctrinario mediante el cual una sociedad es incapaz de cubrir sus obligaciones comerciales y por ende, se constituye en quiebra para poder hacer frente a sus acreedores. El estado de quiebra no es, por ningún motivo, un deslinde de las obligaciones comerciales de la sociedad mercantil.
Definición y
consideraciones
especiales
La quiebra es un estado de inconsistencia mercantil y del comercio, susceptible únicamente con los comerciantes y las sociedades mercantiles.
Según la doctrina, los no comerciantes y las sociedades no mercantiles que hagan sus actos jurídicos en forma de comercio, también son susceptibles de la quiebra siempre y cuando estén debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Desde luego, dicha inscripción suscribirá a la sociedad mercantil un estado jurídico tal que será sujeto de los efectos previstos por la quiebra.
La quiebra puede:
a) Existir antes de haberse llevado a cabo la relación de crédito.
b) Obedecer a causas sobrevivientes.
El estado de quiebra obedece a causas supervenientes cuando en el momento de constituirse la relación, el deudor contaba con esos bienes y con la fundada esperanza de realizarlos, pero después, todo o en parte llegaron a faltarle o se volvieron irrealizables, que económicamente significa lo mismo. Así pues, cuando el deudor, por una u otra de las causas apuntadas, se encuentra en posibilidad de realizar bienes en cantidad suficiente para tender sus deudas exigibles, se halla en estado de insolvencia o, lo que es igual, en estado de quiebra. Insolvencia y estado de quiebra son sinónimos.
Características
de la quiebra
La quiebra es un fenómeno económico, producto del funcionamiento anormal del crédito. Es un estado objetivo patrimonial y complejo que interesa vivamente al derecho, pero que no lo crea la ley sino que lo regula y preexiste a la declaración judicial, aunque ésta sea necesaria e imprescindible para que produzcan efectos jurídicos.
Ese estado patrimonial debe revelarse impotente para hacer frente a las obligaciones que tiene contraídas el deudor, porque si no se revela, para el derecho no existe. La declaración judicial abre, simplemente, el procedimiento de quiebra y además fija la fecha a la que se remonta el estado de insolvencia del fallido.
El punto de
vista jurídico
Desde el punto de vista jurídico, la quiebra es el conjunto de normas legales que regula el fenómeno económico de la insolvencia. Bajo este aspecto, la finalidad primordial de la insititución consiste en la organización legal, colectiva y general de los acreedores con el objeto de integrar, depurar y conservar el patrimonio del deudor insolvente para liquidarlo y repartírselo, haciendo efectivo el principio de igualdad en el tratamiento, conocido como jus paris conditionis creditorum.
Vinculación con
el derecho
penal
La quiebra goza de una estrecha vinculación con el derecho penal porque la perturbación que produce rebasa los intereses particulares del deudor y de los acreedores, lo que repercute sensiblemente en la economía general cuya tutela incumbe al Estado.
Procedimiento
colectivo de
quiebra
Frente al incumplimiento del deudor, el estado de su patrimonio permite que cada uno de sus acreedores, accionando individualmente, pueda cobrar íntegramente su crédito. El procedimiento colectivo de quiebra no tiene aplicación por ser innecesario y contraproducente. No hay necesidad de privar al deudor de la posesión y administración de sus bienes, ni al acreedor de su acción individual.
Si el estado del patrimonio del deudor fuera tal, que obrando individualmente cada acreedor, se causaría un quebranto a los demás, el procedimiento de ejecución colectiva se impone, ya sea a solicitud del propio deudor, o de uno o varios acreedores para hacer efectivos sus principios básicos, que son en definitiva, los fines fundamentales de la quiebra.
Principios
básicos
Los principios básicos de la quiebra son:
Igualdad entre acreedores (par conditio creditorum). Si hay
pérdidas, deberán repartirse equitativamente, haciendo cesar toda ventaja injusta de un acreedor sobre otro, salvo legítima razón de privilegio.
Integridad del patrimonio del deudor. Es necesario que el deudor
Cesación de
pagos
Tengamos en cuenta que, para estar en estado de quiebra, las sociedades mercantiles tienen que estar primero en cesación de
pagos, que desde el punto de vista doctrinal, es un estado patrimonial,
un estado de desequilibrio económico, de impotencia del patrimonio para hacer frente a las deudas vencidas y exigibles que lo gravan; es pues, la insolvencia del deudor.
Sentencia
declarativa
de quiebra
La cesación de pagos es un estado complejo que abarca un espacio de tiempo más o menos dilatado y que, para producir efectos legales, necesita que se le convierta en estado de derecho. Dicha conversión se opera mendiante la sentencia declarativa de quiebra.
Desequilibrio
económico
Como fenómeno económico, la cesación de pagos, la insolvencia y el estado de quiebra tienen el mismo significado, que es el desequilibrio económico y la impotencia patrimonial. Dicho estado tiene que ponerse de manifiesto con hechos o actos exteriores para que pueda producir efectos legales, pues mientras permanezca en el mundo económico y no se exteriorice, no puede ser declarado judicialmente.
Lección 3.2
Declaración de quiebra
Generalidades
La declaración en quiebra sucede cuando el comerciante así lo solicite y esté en concurso mercantil, así como cuando transcurra el término para el concordato y sus prórrogas, si éstas se han cedido y sin que se someta al juez (art. 167 LCM) o si el conciliador solicita la declaración en términos del art. 150 de la LCM.
Requisitos de
la sentencia
De acuerdo con el artículo 169 de la LCM, la sentencia de declaración de quiebra debe contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del
comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y
dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del
comerciante, salvo los que estén afectos a la ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle
bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en
Ratificación o
designación del
síndico
Al momento de declararse la quiebra, el juez ordenará al Instituto que en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en la ley.
Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo (art. 170 LCM).
Funciones
del síndico
El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra en el DOF, la cual será apelable por el comerciante, cualquier acreedor reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.
Funciones
del conciliador
El conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo y le entregará toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso, los bienes del comerciante que haya administrado (art. 171 LCM).
Apelación de
la sentencia
3.2.1
Declaratoria de quiebra en las sociedades
mercantiles
Sociedades
anónimas
Las sociedades anónimas cualquiera que sea su objeto, son comerciales y pueden ser declaradas en quiebra pues lo que les da la calidad de comerciante es su forma de constitución.
En la quiebra de una sociedad anónima no importa la quiebra de sus socios, ya que no responden de las obligaciones, sino hasta el valor de las acciones suscritas o del interés que tengan en la sociedad de que forman parte.
Sociedades
en comandita
simple o por
acciones
La quiebra de las sociedades en comandita simple o por acciones es distinta por la responsabilidad de los socios, pues son activos y se obligan en forma ilimitada y solidaria como en las sociedades colectivas, mientras que los comanditarios sólo responden con los fondos que pusieron o se comprometieron a poner, por lo que no se constituyen en estado de falencia, a diferencia de los socios.
Sociedades de
responsabilidad
limitada
En la sociedad de responsabilidad limitada, los socios no quiebran al declararse la sociedad en quiebra, porque así lo dispone la ley. Esta sociedad se distingue porque la responsabilidad de los socios se limita al valor de las partes.
Sociedades
cooperativas
La sociedad cooperativa puede ser civil o comercial. Para determinar el carácter civil o comercial de una sociedad cooperativa habrá que tener en cuenta la forma en que haya adoptado su constitución, su objeto y la naturaleza de sus actos. Si resulta comercial, podrá ser declarada en quiebra de la misma forma que cualquier sociedad comercial.
Sociedades
en liquidación
Las sociedades en liquidación pueden ser declaradas en quiebra en virtud de que mientras no se hayan terminado totalmente, no extinguen ni conservan la calidad de comerciante, aunque los actos que realicen sólo tengan por objeto liquidar los negocios sociales.
Consideraciones
finales
El carácter comercial de la obligación sólo interesa para dictar la sentencia declarativa de la quiebra. Una vez dictada, si el deudor cesó en sus pagos por obligaciones de carácter puramente civil, servirá para fijar la fecha de la efectiva cesación de pagos, porque ésta, a los efectos de establecer periodo de sospecha, puede provenir de obligaciones de carácter civil o comercial indistintamente.
Para nuestra ley, una vez declarada la quiebra, el periodo de sospecha se fija teniendo en cuenta la época en que se puso de manifiesto la impotencia patrimonial del fallido (su insolvencia), por lo que la causa de la obligación es indiferente para tales efectos. Desde luego, la fecha de la cesación de pagos no podrá retrotraerse a más de un año de la presentación.
Referencias consultadas
Bibliografía:de Pina, R. (2005). Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. México: Porrúa. García, F. (2002). Derecho Concursal. México: Escuela Libre de Derecho. González, F. (2004). Nueva Ley de Concursos Mercantiles. México: UNAM. Zavala, R. (2010). El Concordato y la Quiebra. España: Ariel.
Cibergrafía:
Quintana, E. (2002). El síndico y el desistimiento de las acciones en favor de la
quiebra en la Ley de Concursos Mercantiles. Boletín Mexicano de Derecho
Comparado. Biblioteca Jurídica Virtual UNAM. Consultado en marzo 7, 2011 en
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/104/art/art7.htm
Legislación:
Código de Comercio. Consultado en marzo 8, 2011 en
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2278
Código Civil Federal. Consultado en marzo 8, 2011 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2.pdf
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consultado en marzo 8, 2011 en
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/145.pdf
Ley de Concursos Mercantiles. Consultado en marzo 8, 2011 en