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LEY DE IVA DECRETO 813/2018. e. 11/09/2018 N 67140/18 v. 11/09/2018 Fecha de publicación 11/09/2018

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LEY DE IVA

DECRETO 813/2018

e. 11/09/2018 N° 67140/18 v.

11/09/2018

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PRIMERA PARTE

LEY 27346

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SUJETO

ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o

sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en

cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se

la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este

inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de

terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior

venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.

• h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de

sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas

en el país, en su carácter de responsables sustitutos.

(Inciso incorporado por art. 8° pto. 1 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del

mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

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LEY 11683

• Responsables del cumplimiento de la deuda ajena • Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 25795/2003:

• ARTICULO 6º - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:

• a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

• b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

• c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

• d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).

• e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

• f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

• Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los

responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación.

• Responsables del cumplimiento de la deuda ajena • Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:

• ARTÍCULO 6°.- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:

• 1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y

oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:

• a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro.

• b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.

• c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.

• d) Los directores, gerentes y demás representantes de las

personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°. • e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y

las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

• f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos. • 2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se

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LEY DE IVA

• ARTICULO ..4.1..- Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones

gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto. El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.

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DECRETO 813/2018

• CONSIDERANDO:

• Que por el artículo 8º del Capítulo IV del Título III de la Ley

N° 27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4º de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones y se incorporó un nuevo artículo sin número

agregado a continuación del citado artículo 4°.

• Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición

de sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables

sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el

territorio nacional, los residentes o domiciliados en el país que sean

locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en

el exterior y quienes realicen tales operaciones como

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DECRETO 813

A CONTINUACION ART.14 D.R.

ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 14 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los

siguientes:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país. Responsables sustitutos.

ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4º y en el artículo sin número

agregado a continuación del artículo 4° de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o

residentes en el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que recae sobre sus

operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la ley que revistan la condición de residentes

en el país de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4° que no se

encuentren contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes

en el exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con residencia o domicilio en el país

conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las

locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la Nación, los residentes o

domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen

esas operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos, siempre que las efectúen a

nombre propio, independientemente de la forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba

el pago por tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o no de reintegrarse el

impuesto abonado del sujeto del exterior.

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TITULO IX

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO I RESIDENCIA Residentes

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

• a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120. (Expresión “de existencia visible” sustituida por “humanas”, por art. 79 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de

conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)

• b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia. (Expresión “de existencia visible” sustituida por “humanas”, por art. 79 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)

• No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.

• c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

• d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

• e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.

• f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

• En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente.

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DECRETO 813/2018

• “Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

• Responsables sustitutos. Sujetos que

no

deben asumir tal condición.

• ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo

4º y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley

no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados

en el exterior revistan la calidad de

• consumidores finales,

• o cuando acrediten su condición de pequeños

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus

modificaciones y complementarias, según corresponda.

• A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas

humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las

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“SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES

SUSTITUTOS.

• Precio neto y alícuota

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios, representantes

o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar como responsables

sustitutos en los términos del inciso h) del artículo 4° y del artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 4º de la ley, la alícuota

correspondiente se aplicará sobre el precio neto de la operación que

resulte de la factura o documento equivalente extendido por el sujeto del

exterior, siendo de aplicación en tales circunstancias, en lo pertinente, las

disposiciones previstas en el artículo 10 de la ley.

• Período de liquidación y pago

(11)

Decreto 813/2018

• Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales

o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

• ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

establecerá la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del

gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,

Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

deban actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever

modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los

locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del

exterior que deban actuar en igual carácter.

• Cómputo del crédito fiscal

• ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de

la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya ingresado el

(12)

SERVICIOS DIGITALES

(13)

VIGENCIA Y EFECTOS

• ARTÍCULO 317.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de

conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen.

• ARTÍCULO 97.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

• Las disposiciones de los artículos 92 y 93 serán de aplicación respecto del

saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a

cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se

genere a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en

vigencia de esta ley.

• DECRETO 354/2018: ART. 5TO.: Las disposiciones del presente decreto

entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL (B.O. 24/04/2018) y surtirán efectos, en aquellos casos en que

medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga

en el pago, a partir del momento en el que resulten de aplicación los

(14)
(15)

• Pero no existía en la norma vigente hasta febrero de 2018

previsión legal para el caso en el que el prestatario del

servicio resulta ser básicamente un consumidor final.

• Este aspecto, para el caso de los servicios digitales, es el

que viene a alcanzar la modificación legal.

• ¿Qué operaciones quedan por lo tanto alcanzadas por la

ampliación del objeto?

• Los servicios digitales cuyos prestatarios no estén

comprendidos en el artículo 4, inciso g), a saber:

• (i) los consumidores finales;

• (ii) los “no responsables”, que solo desarrollan actividades

exentas o no gravadas, y

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TÍTULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los

incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo.

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En

el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su

retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán

el tratamiento previsto en el artículo 43.

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y

revistan la calidad de responsables inscriptos.

e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un

sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto

el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

(17)

No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el inciso d), se

presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o explotación efectiva se

lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes presupuestos:

1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en

el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim.

2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la

dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se considera

como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios

asignado a un dispositivo electrónico.

Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe

utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre:

1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim,

conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2. La dirección de facturación del cliente; o,

(18)

ART.3ro.

• e) Las locaciones y prestaciones de servicios que

se indican a continuación, en cuanto no

estuvieran incluidas en los incisos precedentes:

• 21. Las restantes locaciones y prestaciones,

siempre que se realicen sin relación de

dependencia y a título oneroso, con

prescindencia del encuadre jurídico que les

(19)

• ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.

3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos. 4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.

6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.

7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la

visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.

9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea. 11. La provisión de servicios de Internet.

12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

13. La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

(20)
(21)
(22)
(23)

ARTÍCULO 89.- Incorpórase como inciso i) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

SUJETOS PASIVOS:

“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1°.”

ARTÍCULO 90.- Incorpórase como inciso i) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e)

del artículo 1°, en el momento en que se

finaliza la prestación o en el del

pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que

fuere anterior

, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el

artículo sin número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley.”

ARTÍCULO 91.- Incorpórase como apartado 29 del inciso h) del artículo 7° de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

(24)

Art. A continuación 27

• ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las

disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado

por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el

pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

(Artículo sin número a continuación del artículo 27 incorporado por

art. 95 de la

Ley N° 27.430

B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto

de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)

(25)

DECRETO 813/2018

• Que por el artículo 87 del Título II de la Ley

N° 27.430, entre otras cuestiones, se incorporó el

inciso e) al artículo 1° de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, relativo a los servicios digitales

prestados por un sujeto residente o domiciliado

en el exterior en la medida que su utilización o

explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y

en tanto el prestatario no resulte comprendido

en las previsiones del inciso d) de ese citado

(26)

DECRETO 813/2018

SERVICIOS DIGITALES

• Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya

utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

• ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia

del prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en

el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley

y del intermediario a que se refiere el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 27 de la misma norma

en las situaciones contempladas en el séptimo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta

reglamentación, resultará de aplicación lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo anterior.”

• ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo sin número a

continuación del artículo 16 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

(27)

• ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo sin número a

continuación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones,

formando parte del título “NACIMIENTO DEL HECHO

IMPONIBLE”, el siguiente:

• “Servicios digitales

• ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último

párrafo del séptimo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 65 de esta reglamentación, se

considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso i) del

(28)

DTO.:III - LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE ART.44 A 49 D.R.

Operaciones en moneda extranjera

ARTICULO 49.- Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de

cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio

vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquél

en el que se perfeccione el hecho imponible

DECRETO 813/2018

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de

junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

(29)

SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

Liquidación y pago

ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del

artículo 1° de la ley se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo

de percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.

INTERMEDIARIO:

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, éste actuará

como agente de percepción y liquidación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá la forma y los plazos en los que

deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto.

MAS DE UN INTERMEDIARIO:

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el

carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial

más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo

en el prestatario conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán

comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las

entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o

agregadores.

PRESTATARIO Y NO MEDIE INTERMEDIARIO:

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo con la forma, los plazos y

las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie

un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como también

(30)

Decreto 813/2018

LISTADO DE PRESTADORES –RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO …- La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de los listados de

prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del inciso m) del

apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a

partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos comprendidos en el inciso i)

del artículo 4° de la ley sea exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se considerará que

los pagos efectuados a tales prestadores por los referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el

inciso e) del artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos mencionados no se limita a la

prestación de servicios digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados responden a

servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las

condiciones que al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y

cualquier otro parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances previstos en la

ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá prueba en contrario, tanto en cuanto al

lugar de utilización o explotación efectiva del servicio – excepto de verificarse las situaciones previstas en el

último párrafo del artículo 1° de la ley-, como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley están obligados a liquidar e ingresar el impuesto

(31)

SALDO A FAVOR EN EL IVA

(32)

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los

artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por

importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios

fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho

al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o

el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al

de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes

de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los

artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le

será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo

del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán

automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que

correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 63 D.R..- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de

la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del

mismo contribuyente.

(33)

• ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas reglamentarias que se dicten.

BIENES SE DESTINEN A EXPORTACIONES.

• También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.

No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando, al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor — tales como- en casos de incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.

BINES DE USO – AMORTIZABLES EN GANANCIAS

• Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

LEASING.

• Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

PRIORIDAD AL TOMAR LOS CREDITOS.

• A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción,

(34)

• Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación, fiscalización y determinación que pueda desarrollar la

Administración Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen, y (ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los

importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas

percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el

acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya solicitado la devolución que aquí se regula.

(35)

¿Quiénes NO PUEDEN ACOGERSE AL BENEFICIO?

• No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución. c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

(36)

DECRETO REGLAMENTARIO

CREDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

ARTICULO 51.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo

12 de la ley, se considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,

inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y

destinados al transporte de enfermos -ambulancias-.

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la

expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de

servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las

empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.

LEY DE TRANSITO

Ley Nº 24.449

ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

(37)

• ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse como artículos sin número a

continuación del artículo 63 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los

siguientes:

• “Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto

facturado por compra, construcción, fabricación,

elaboración o importación definitiva de bienes de uso.

• ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles

(38)

ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos fiscales al que hace referencia el

primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará

incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o en el que se haya

efectuado la inversión o en el que se haya ejercido la opción de compra en los casos de leasing no

asimilados a operaciones de compraventa, según corresponda.

ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones, actividades, operaciones

y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas se adquieran por contratos de leasing que,

conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la

determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará

a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones, inclusive.

ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del régimen previsto en el primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del

saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la misma

norma en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la

formalización de la solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el impuesto que

en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

(39)

ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del séptimo párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar, en cada

período fiscal, el monto de la devolución con el importe debidamente ingresado que surja de detraer de

los débitos fiscales, el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley

correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los restantes créditos fiscales no comprendidos en

el monto solicitado en devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación deberá efectuarse considerando

los generados, como sujeto pasivo del gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último

vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que corresponda resulta que el monto de la

devolución es inferior o igual al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de este

artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter definitivo. Si, por el contrario, su monto

resulta mayor, ese carácter sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la comparación descripta, a efectos

de adquirir ese carácter, en los períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables comprendidos en el segundo

párrafo del mismo artículo de la ley para aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo,

con respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución, hubieran tenido derecho a

recuperar – conforme a lo previsto en el artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del

período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud del

beneficio.

(40)

ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las prestaciones comprendidas por el

apartado 2 del inciso e) del artículo 3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado conforme

al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley, respectivamente, deberán efectuar la comparación

prevista en el primer párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no hubieran dado lugar

al reintegro antes mencionado, computando el monto que ellos hayan efectivamente reembolsado o

reintegrado conforme a las normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del segundo

párrafo del artículo 24 de la ley.

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las formas y plazos en que

deberán restituirse las sumas obtenidas en devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los

casos a que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley.

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable podrán, de ser procedente,

computarse como crédito fiscal o como impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la

declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso, en las formas y

condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo

ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los términos del artículo 77 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras

quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 24 de la ley para el mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a las

sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo considerarse, a los efectos del cómputo de los

plazos fijados en el referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas devueltas, aplicadas o no y siempre

que se produzca alguna de las circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo

(41)

SERVICIOS PUBLICOS

(Segundo artículo sin número a continuación del artículo 24

incorporado por art. 93 de la

Ley N° 27.430

B.O.

29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo

(42)

• ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los párrafos siguientes.

El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el párrafo precedente.

El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo

no

podrá concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se haya solicitado el que aquí se regula. Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el último párrafo del mismo artículo.

(43)

TITULO VII

EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren

por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren

efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera

sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya

utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del

índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente,

el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su

defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los

términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de

aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto,

salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los

Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el

límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado

interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el

cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le

hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

(44)

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia

económica. Régimen especial.

ARTÍCULO….- El

límite máximo anual

al que hace referencia el último

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo

24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE HACIENDA a cada sector o

rama de actividad económica.

El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo dentro de

cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de los saldos

acumulados según el período fiscal en el que se hubieren originado. A igual

antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y

aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de

asignación descripto.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la periodicidad,

la forma y el plazo en que deberán presentarse las solicitudes.

Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo

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