Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 28442/2021/CNC2
Reg. n° 1034/2021 Buenos Aires, 14 de julio de 2021.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por los Dres.
Carolina Soledad Maidana, Santiago Juan Manuel Herrera y Axel Monsech Paez, en representación del Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros, Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Asuntos Contenciosos) y por el Dr. Juan Pablo Martini
en representación de Natalia Gisela Fridenberg y Tomás Masarik, contra la resolución dictada el 8 de julio del corriente por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la presente causa n° 28442/2021/CNC2.
Y CONSIDERANDO:
Los jueces Horacio Días y Eugenio Sarrabayrouse dijeron:
1. El 8 de julio del corriente, los jueces de la Sala VII de la CNACC resolvieron, en lo pertinente: “I. NO HACER LUGAR a la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad de la Decisión Administrativa N° 643/2021. II. REVOCAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso, y DECLARAR LA COMPETENCIA de este fuero nacional en lo criminal y correccional para conocer en el caso. III. HACER LUGAR a la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de Gerardo Hugo Sarayottis, disponiendo que la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante la intervención de los ministerios u organismos que correspondan, dentro del término de 24 horas de notificada, proceda a coordinar el urgente ingreso al territorio argentino del nombrado, quien deberá someterse a los controles previos y posteriores al viaje
que disponga la autoridad administrativa y, una vez en el país, cumplir con el aislamiento que pudiere corresponder. IV. HACER LUGAR a la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de
que correspondan, dentro del término de 24 horas de notificada, proceda a coordinar el urgente ingreso al territorio argentino del nombrado, quien deberá someterse a los controles previos y posteriores al viaje que disponga la autoridad administrativa y, una vez en el país, cumplir con el aislamiento que pudiera corresponder.
V. RECHAZAR la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de Natalia Gisela Fridenberg y Tomás Masarik…”.
2. Contra esa decisión, los abogados/as Carolina Soledad Maidana, Santiago Juan Manuel Herrera y Axel Monsech Paez en representación del Estado Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN y el abogado Juan Pablo Martini en representación de Natalia Gisela Fridenberg y Tomás Masarik
interpusieron sendos recursos de casación.
Ambas impugnaciones fueron concedidas por el a quo.
3. El 10 de julio de 2021 la Sala de Turno de esta Cámara decidió habilitar día y horas inhábiles en esa fecha para tratar el caso y, en los términos de la regla práctica 18.2, remitirlo a la Oficina Judicial para que lo asigne a una Sala del Tribunal, según el trámite previsto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Finalmente, se dispuso requerir a su directora que solicite a la Dirección Nacional de Migraciones que informe de manera inmediata a esta Cámara si se producía el ingreso al territorio nacional de alguno de los accionantes.
4. El 12 de julio pasado, la Dirección Nacional de Migraciones informó por medio de la NOTA DIAC N° 1270/2021, que Cristian Carlos Masarik, Natalia Gisela Fridenberg, Tomás Masarik y Gerardo Hugo Sayottis ingresaron al país.
5. A su vez, el mismo 12 de julio pasado, la sala 7 de la
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tribunal recurrido, remitió a esta sede el escrito presentado por los abogados representantes de Estado Nacional, poniendo en conocimiento de las diligencias llevadas a cabo con el fin de dar cumplimiento a lo requerido, quienes aclararon que daban cuenta de lo actuado sin perjuicio de los recursos interpuestos.
6. En este contexto, y tal como sostuvimos en numerosos precedentes, consideramos que las decisiones de esta Sala deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo.
Por otra parte, se advierte que la Resolución Administrativa n° 643/2021 cuestionada en estas actuaciones ha perdido vigencia y ha sido reemplazada por la n° 683/2021, emitida el 9 de julio de 2021, mediante la cual se aumentó el cupo semanal en vuelos de pasajeros para el ingreso al territorio nacional.
7. Conforme las verificaciones expuestas en los puntos 5 y 6, advertimos que la situación que motivó la presentación de las acciones de hábeas corpus y sus respectivos recursos se modificó sustancialmente pues los peticionantes han ingresado al país; y en función de lo expuesto, con absoluta independencia de la cuestiones debatidas en esta instancia recursiva y sin que lo que ahora se decide importe aceptar de modo tácito o expreso la competencia para expedirse sobre el fondo del asunto, aspecto que ha sido también motivo de controversia, el tratamiento de las impugnaciones ha devenido abstracto, lo que así debe declararse.
El juez Morin dijo:
Tal como lo prescribe el artículo 3, inciso 1° de la ley de la 23.098 la situación fáctica que hace procedente el hábeas corpus debe implicar un acto u omisión de autoridad pública que signifique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria.
en lo criminal de esta ciudad, cuyo reclamo ha sido atendido en parte satisfactoriamente por la Sala VII de la Cámara del fuero.
Concretamente: las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional para regular el acceso al país de las personas que han viajado al exterior en un contexto de pandemia a escala mundial, con el resultado de casi 100.000 muertos en la Argentina, carece de toda vinculación con la regla aludida.
La pretensión de asimilar ambas situaciones con sustento en precedentes de la Corte Suprema desconoce la regla hermenéutica básica conforme a la cual la doctrina emanada de un precedente sólo resulta aplicable cuando la cuestión sometida a juzgamiento resulta análoga a la que lo motivó.
Así, en el caso de Fallos: 305:269 Solari Irigoyen había sido detenido por el gobierno que ejerció de facto el poder durante la dictadura de 1976/1983, se había acogido a la opción de salida del territorio prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, llevaba varios años en el destierro y seguía vigente la orden de detención en caso de su regreso al país. En el caso de Fallos: 164:290, tal como surge del propio “Vistos” de la sentencia de la Corte, Antonio Bertone interpuso recurso de hábeas corpus contra la orden de no admisión y detención respectiva dictada por la Dirección General de Inmigración. Y, por último, en el caso de Fallos: 151:21, el coronel Maciá y su secretario Gassol, exiliados políticos, ya habían sido objeto de una orden de detención por parte del juez federal de esta ciudad, expulsados del país, habían regresado clandestinamente y se abrió la jurisdicción partiendo de la base de que esa orden permanecía vigente.
Como se advierte a simple vista, en todos los casos
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hábeas corpus, la Corte intervino porque concurría un supuesto de restricción concreta de la libertad ambulatoria, lo que con toda claridad no ocurre en el caso bajo examen.
Por otra parte, es tan evidente que no nos encontramos ante un supuesto que se subsuma en la regla prevista en el artículo 3 de la ley 23.098, que la propia Sala VII de la Cámara del Crimen invocó razones de serio riesgo para la salud a la hora de hacer lugar al recurso respecto de Gerardo Sarayattis y Cristian Masarik, al mismo tiempo que ante la ausencia de padecimientos en ese sentido lo denegó respecto de Natalia Fridenberg y Tomás Masarik.
Es decir, se puso a resolver una cuestión propia de la acción de amparo para la que resultaba manifiestamente incompetente.
No desconozco que todos las personas que se han presentado ante este fuero en este trámite han ingresado finalmente al país.
Pero en un contexto en el que el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires pretende asumir, sin ley que lo avale, la competencia para revisar las decisiones de la justicia nacional y en la que los integrantes de la justicia nacional se adjudican una competencia del fuero contencioso administrativo federal y encima se ponen a darle órdenes al gobierno federal considero que debo dejar asentado mi pensamiento sobre el descalabro que está ocurriendo en cuestiones relativas a la competencia de los tribunales;
lo que posiblemente se encuentre inspirado en el extravío hermenéutico generado por la Corte Suprema al desbaratar 60 años de una pacífica jurisprudencia con relación al inciso 7° del artículo 24 del DecretoLey 1285/58 en Bazán (Fallos: 342:509).
Con estas aclaraciones, adhiero a la solución propuesta por los colegas que me han precedido en la votación.
RESUELVE: DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de las impugnaciones interpuestas.
Se deja constancia de que los jueces Eugenio C.
Sarrabayrouse y Daniel Morin emitieron su voto en el sentido indicado pero no suscriben la presente en cumplimiento de las Acordadas n°4, 6, 7, 8, 10 y 27, todas del 2020, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de las Acordadas n° 1,2 y 3/2020 de esta Cámara.
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase el incidente oportunamente, (cfr. Acordada n°
8/2020, 27/2020 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sirviendo la presente de atenta nota de envío. Notifíquese.
HORACIO DIAS
PAULA GORSD Secretaria de Cámara
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