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Impuestos a la prestación de servicios

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Academic year: 2023

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

“ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTE EN 2006”

TEMA:

“IMPUESTOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS”

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN;

BISTRAIN JIMENEZ FERMIN

CARBAJAL ALVARADO VALENTE GONZALEZ NUÑEZ REYNA

JIMENEZ NUÑEZ FRANCISCO PEREZ NICANOR MARIELA

CONDUCTOR DE SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA

LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA

MÉXICO, D. F. FEBRERO DE 2007

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AGRADECIMIENTOS

AL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

Por darnos la oportunidad de formar parte de esta gloriosa institución, pues siempre estará plasmado en nuestro corazón el amor por esta máxima casa de estudios, y por la que tendremos el orgullo de ser politécnicos.

A LA ESCA

Gracias por brindarnos todo el apoyo necesario para cumplir una meta mas en nuestras vidas, pues al principio parecía muy lejana, pero gracias a sus instalaciones,

personal administrativo y sus servicios que son piezas fundamentales para esta gran Institución, nos ayudaron a finalizar con nuestro objetivo.

A LOS PROFESORES.

Por haber compartido sus valiosos conocimientos y experiencias, a través de los cuales nos formamos como profesionales con ética y lealtad hacia nuestra profesión, ya que sin

su ayuda, compromiso y dedicación, esto nunca hubiera sido posible. Y sobre todo mil gracias por brindarnos su amistad y confianza.

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INDICE Introducción

CAPITULO I

PRESTACION DE SERVICIOS

1.1. Clasificaciones de los impuestos 7

1.1.1 Directos e indirectos 7

1.1.2 Impuestos reales y personales 7

1.1.3 Impuestos internos e impuestos exteriores 8

1.1.4 Capacidad contributiva 8

1.1.5 Prestación de servicios como objeto de impuesto 8

1.1.6 Concepto y clasificaciones de los contratos 9

1.2 Contrato de depósito 10

1.2.1 Deposito civil 10

1.2.2 Deposito mercantil 11

1.2.3 Deposito bancario 12

1.2.4. Deposito en almacenes generales 14

1.3 Contrato de mandato 15

1.3.1 Contrato de comisión mercantil 15

1.4 Contrato de prestación de servicios profesionales 16

1.5 Contrato de obra 17

1.5.1 Contrato de obra a precio alzado 18

1.6 Contrato de transporte terrestre 20

1.6.1 Concepto 20

1.6.2 Contrato de trasporte marítimo 23

1.6.3 Contrato de trasporte multimodal 24

1.7 Contrato de apertura de crédito 25

1.7.1 Concepto 25

1.7.2 Clases de apertura de crédito 26

1.7.3 Seguro, afianzamiento y reafianzamiento 33

1.7.4 Mediación, agencia, correduría, consignación y distribución 33

1.7.5 Asistencia técnica 35

1.7.6 Transferencia de tecnología 35

CAPITULO II

APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA PRESTACION DE SERVICIOS

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2.1 Objeto y sujetos del impuesto sobre la renta 36

2.2. De las personas morales régimen general. (PM) 37 2.2.1 Impuesto del ejercicio de las personas morales 37

2.2.2 Determinación del resultado fiscal de las personas morales 41 2.2.2.1 Ingresos acumulables 42

2.2.2.2 Deducciones autorizadas 42

2.2.2.3 Perdidas fiscales 51

2.2.3. Pagos provisionales mensuales 51

2.3. Personas morales del régimen simplificado (PM) 54

2.3.1. Obligaciones de calculo y entero 55

2.4. Ingresos por la prestación de servicios empresariales y profesionales 63

2.4.1 Sujetos 63

2.4.2. Obligaciones 64

2.4.3. Momento en que se acumula el ingreso 66

2.4.4. Deducciones autorizadas 66

2.4.5 Perdidas fiscales 67

2.4.6. Retenciones 69

2.4.7 Pagos provisionales 69

2.4.8 Declaración anual 71

2.5 Régimen de pequeños contribuyentes 73

2.5.1 Calculo y entero de pago 74

2.5.2. Obligaciones del contribuyente 78

2.5.3. Renta gravable para PTU 79

2.6 Prestación de servicio personal subordinado y conceptos asimilados 80 2.6.1 Ingresos gravados 82

2.6.2 Ingresos exentos 85

2.6.3 Deducciones personales 93

2.6.4 Pagos provisionales 93

2.6.5. Mecánica para el calculo del impuesto o retención mensual 95

2.6.6. Cuando se obliga el prestador de servicios a presentar su declaración anual 97 2.6.7 Obligaciones de los contribuyentes 98

2.6.8 Mecánica para cálculo de impuesto anual 98

2.7. Ingresos por intereses 99

2.7.1. Conceptos que se consideran intereses acumulables para personas físicas. 100 2.7.2. Personas morales que perciban intereses 101

2.8. Los demás ingresos que obtengan las personas físicas 103 2.9. Residentes en el extranjero 105

2.9.1 Sujetos obligados al pago del impuesto 106

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2.9.2. Servicio personal subordina prestado por un residente en el extranjero 106

2.9.3. Servicios prestados de manera independiente 109

2.9.4. Sueldos asimilados prestados por residentes en el extranjero 110

2.9.5. Ingresos por intereses 111

2.9.6. Otros ingresos por prestación de servicios 116

CAPITULO III

TRATAMIENTO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

3.1 Impuesto al valor agregado 117

3.2. Actos o actividades que grava 119

3.2.1 Exenciones de prestación de servicios 120

3.2.2. Operaciones de comisionistas 123

3.2.3. Contrato de obra a precio alzado o por administración 123

3.3. Determinación del impuesto 123

3.3.1 Calculo para la determinación de impuesto mensual definitivo 129

3.4. Pequeños contribuyentes 130

3.5 Ley del impuesto especial sobre producción y servicio 133

3.5.1 Actividades en las que se puede presentar una prestación de servicios 135

3.5.2. Base del impuesto 136

3.5.3. Mecánica de impuesto 141

3.5.4. Acreditamiento de I.E.P.S. 141

3.5.5. Obligaciones del contribuyente 142

Conclusiones 147

Caso practico 148

Glosario 207

Abreviaturas 210

Bibliografía 212

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INTRODUCCIÓN

En un mundo globalizado existen numerosas formas en las que una empresa o una persona puedan proporcionar sus servicios a otra llevadas a cabo mediante principios, normas y procedimientos, de acuerdo a las expectativas de un mercado moderno y en constante cambio; ya que si volteamos a nuestro alrededor nos daremos cuenta de que todas las personas realizan de uno u otro modo la prestación de servicios como parte de su vida cotidiana.

Esos servicios son de distinta naturaleza: mercantil, laboral, civil fundamentalmente y las contraprestaciones que se tiene derecho a recibir son manifestaciones de capacidad contributiva.

Por eso constituye el hecho generador de la obligación de pagar contribuciones, de entre las que para efecto del presente informe nos referiremos solamente a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios.

Ahora bien, las mencionadas contraprestaciones derivan de acuerdos de voluntades, entre diversas personas, sobre todo contratos, cuyas características y efectos generales son objeto de regulación del derecho común, si bien con ciertas particularidades en materia fiscal, derivadas de su finalidad preponderantemente económica.

Los hechos generadores de referencia son diversos por lo que es necesario sistematizarlos para después utilizarlos en el ámbito tributario.

Conforme a lo expuesto, el objetivo general del presente informe es el estudio y aplicación de las normas que definen y gravan las consecuencias de los contratos de prestación de servicios, para aplicarlos a los casos reales que se presenten en el campo de trabajo.

La metodología utilizada fue bibliografía y documental en textos legales, resoluciones jurisdiccionales y criterios expertos en la materia.

(7)

CAPITULO I

PRESTACION DE SERVICIOS

1.1. CLASIFICACIONES DE LOS IMPUESTOS

1.1.1. DIRECTOS E INDIRECTOS

Tres criterios se han expresado para fundar esta clasificación:

¾ El criterio administrativo: la diferencia entre ambos tipos de impuestos es la circunstancia de que los directos se cobran conforme a registros nominativos en que se conoce la persona del contribuyente, en tanto que los indirectos se perciben ante la realización de ciertos actos económicos en los que el estado desconoce la individualización del contribuyente. Pero esta diferencia no es suficiente puesto que existen numerosos indirectos que son percibidos conforme a registros nominativos.

¾ Traslación: la diferencia básica es que los impuestos directos no se trasladas por el contribuyente a otra persona. Los indirectos pueden ser trasladados como un procedimiento previsto por el legislador, buscando una forma mas fácil de individualización; es decir, la ley reconoce de manera explícita o implícita la facultad de resarcirse del monto del impuesto pagado, mediante la traslación

¾ Forma de determinación de los impuestos: en los directos el Estado, mediante procedimientos legales determinan la capacidad contributiva, mientras que en los indirectos el estado no determina esa capacidad contributiva sino simplemente la deduce de manifestaciones de la renta de que dispone, a través de los consumos que realiza.

¾ Los impuestos directos gravan la renta en cuanto ésta queda a disposición del contribuyente para tomar decisiones económicas que pueden ser consumirla, invertirla o ahorrarla, mientras que en los indirectos solo puede gravarse la renta en tanto que se gasta y no se tiene afectación cuando se ahorra.

1.1.2 IMPUESTOS REALES Y PERSONALES

En los impuestos reales, el Estado solo constata la renta de los individuos o su riqueza, sin entrar a considerar la situación individual de cada contribuyente.

En el impuesto personal, el Estado considera no solo la renta de que se disponga, sino la situación especial de

(8)

En efecto, esa capacidad puede variar en cuanto a los gastos en que debe incurrirse para obtener la renta, y así, en cada caso la renta percibida o devengada, aunque numéricamente igual resulta diferente, según sea la situación personal.

1.1.3 IMPUESTOS INTERNOS E IMPUESTOS EXTERIORES

Los exteriores se establecen en función del tráfico internacional de mercancías y los interiores los que gravan rentas o manifestaciones de la riqueza de los residentes o domiciliados en el país o cuyas fuentes están dentro del país o que proviniendo del extranjero, son percibidas por personas que están domiciliados o tienen residencia en un país determinado.

1.1.4 CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Se designa con el nombre de fuentes imponibles las manifestaciones de riqueza o de poder contributivo que el Estado elige para gravarlas con su imposición.

En ella situación actual del desarrollo económico, las dos fuentes imponibles son el capital y la renta.

Al capital se le asigna el rol de elemento de la producción; la renta puede ser derivada del capital que se posee o de alguna actividad que genere ingresos, como el trabajo y, también puede provenir de la combinación del capital y el trabajo, o sea la empresa.

El concepto de renta como fuente imponible ha tenido una larga evolución que va desde considerar renta únicamente al ingreso normal y periódico hasta tomar en cuenta un saldo favorable en un período de tiempo, prescindiendo de su regularidad o periodicidad.

La renta financiera prescinde de esos elementos al atribuir la importancia al ingreso que se pueda obtener

1.1.5 PRESTACION DE SERVICIOS COMO OBJETO DE IMPUESTO

Como se expresó arriba, la renta en sentido amplio comprende los ingresos derivados de la prestación de servicios entendida como obligaciones de hacer para otra persona.

De conformidad en el articulo 2 establecimiento permanente, lugar para la prestación de servicios profesionales independientes. Los ingresos atribuibles al establecimiento permanente comprenden los honorarios por servicios profesionales. El momento de percepción del ingreso en la prestación de servicios 31, XX deducción de los pagos por servicios dependientes

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CONTRATOS

EN

PARTICULAR

ƒ COMPRAVENTA.

ƒ PERMUTA.

ƒ DONACIÓN.

ƒ MUTUO.

ƒ ARRENDAMIENTO-

ƒ SUBARRENDAMIENTO.

ƒ COMODATO.

ƒ DEPOSITO.

ƒ MANDATO.

ƒ SERVICIOS PROFESIONALES.

ƒ OBRA.

ƒ TRANSPORTE.

ƒ ASOCIACIÓN.

ƒ SOCIEDAD.

ƒ APARCERÍA.

ƒ JUEGO Y APUESTA.

ƒ RENTA VITALICIA.

ƒ ESPERANZA.

ƒ FIANZA.

ƒ PRENDA.

ƒ HIPOTECA.

ƒ CONTRATOS DE TRANSACCION.

ƒ CONTRATOS DE COMPROMISO.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Los servicios pueden ser de carácter civil, mercantil o laboral y se llevan a cabo en cumplimiento de contratos.

1.1.6 CONCEPTO Y CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

Examinamos en seguida el concepto de contrato, sus elementos de existencia y requisitos de validez, así como los regulados por el Código Civil.

Contrato es el acuerdo de dos o más personas que producen o transfieren obligaciones.

TRASLATIVOS DE DOMINIO

TRASLATIVOS DE DOMINIO

REALIZACIÓN DE FIN COMUN

ALEATORIOS

GARANTIA

DIRIGIDOS A LA DECISIÓN DE CONTROVERSIA

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1.2 CONTRATO DE DEPÓSITO

Las reglas generales a cerca del contrato de deposito se encuentran en el Código Civil Federal (C. C. F.), y existen disposiciones especificas en cuanto al deposito mercantil en el Código de Comercio, el depósito en almacenes generales en la Ley de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, y en cuanto al deposito bancario en la Ley de Instituciones de Operaciones de Crédito.

Pasamos a ocuparnos de cada uno de ellos.

1.2.1 DEPOSITO CIVIL

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía y a guarda para restituirla cuando la pida el depositante.

Respecto de los elementos personales, reales y formales del deposito.

Los elementos personales son dos: el depositante que es la persona que entrega el bien, y el depositario que es quien se encarga de la guarda y custodia del bien.

Ambas personas tienen la capacidad de la generación del contrato; y su incapacidad consiste en que ninguna de las partes puede eximir de sus obligaciones a los que están sujetos como depositante y como depositario.

La persona que esta interesada en la guarda y custodia de sus pertenencias puede realizar el contrato de depósito; y el depositario tendrá la obligación de la guarda del bien, y de devolverlo cuando se lo solicite tal cual como se lo entregaron y sin daño alguno.

Como su nombre lo dice, consiste en que la guarda será de cosas reales ya sean bienes muebles o inmuebles.

El código civil del Distrito Federal no establece una formalidad para la celebración de los contratos de depósito. Lo anterior significa que aunque no haya un requisito legal para su formulación, tendrá el mismo valor e importancia.

Obligaciones de las partes

Depositante

¾ Entregar el objeto a depositar.

¾ Pagar el importe por el servicio(si es que esta estipulado).

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¾ Pagar todos los gastos en que haya incurrido el depositario para la conservación del depósito.

Depositario

¾ Recibir y devolver el objeto del depósito cuando se lo pida aunque al constituir se hubieran fijado un plazo y aun no llegara dicho tiempo.

¾ Designar un lugar para la entrega del depósito.

¾ Tratándose de títulos o valores que devengan intereses, tienen la obligación del cobro de dichos intereses y hacer todo lo necesario para que conserven su valor.

¾ Siendo varios los depositantes no podrá el depositario devolverlo sin el consentimiento de todos.

Derechos de las partes

Depositante

A recibir el objeto cuando lo solicite sin restricción alguna.

Depositario

No entregar el objeto cuando judicialmente se haya mandado a embargarla o retenerla.

Devolver el objeto cuando se le solicite aunque no hubiera llegado el plazo fijado, siempre y cuando se lo pida con anticipación.

Devolver el objeto en buenas condiciones.

El depositario no puede retener el bien, aun cuando en el momento en que se la pidieran no hayan pagado los gastos en que incurrieron para su custodia, a menos que pida judicialmente la retención del depósito, y tampoco puede retener el objeto como prenda para garantizar un crédito que tenga con el depositante.

1.2.2 DEPÓSITO MERCANTIL

El Código de Comercio no contiene definición del contrato del que tratamos, por lo que es aplicable el expuesto en el apartado anterior.

Pero si estipula cuando el depósito tiene carácter mercantil, señalando que así sucede cuando las cosas

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Salvo que se haya estipulado otra cosa, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito el cual se definirá conforme se disponga en el contrato, si no se hubiera pactado nada, se sujetara a los usos de la plaza en que se constituyo el depósito.

Es de interés mencionar que el código del que se trata precisa el carácter real del contrato de depósito, ya que estable que queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

El depositario esta obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Conviene destacar que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesaran los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.

Es decir, se regula el caso en el que un primer momento se realiza el depósito con la obligación fundamental de devolver la cosa, pero después con el consentimiento del depositante, el depositario puede disponer de la cosa.

Esto, desde luego, no es propio del contrato de deposito, por ello cesan los derechos y obligaciones originales, surgiendo los del contrato que se celebrare, como podía ser por ejemplo del de mutuo.

1.2.3 DEPÓSITO BANCARIO

En este caso se tiene dos puntos diferentes depósito bancario de dinero y deposito bancario de títulos de crédito.

El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras transfiere propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.

Cuenta Corriente.

Este servicio que ofrece el banco se llama corrientes, porque son depósitos que puede utilizar el cliente en el momento que él lo decida. Los saldos de este depósito no ganan intereses y el banco no cobra por éste servicio.

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Depósitos de Ahorros.

Es la captación de los fondos del cliente, que igual que el anterior está a su disposición con la diferencia que son por periodos más largos.

Depósito de ahorro corriente.

En este caso se pueden depositar y retirar dinero en el momento que lo deseen, pero solo ganan intereses las cantidades que se mantienen en un determinado lapso de tiempo.

Depósito a plazo fijo.

Se pactan por un plazo y monto determinado entre el depositante y el banco, a través de un documento o certificado, en donde no se pueden hacer retiros ni incrementar el monto antes del plazo convenido.

Operaciones Pasivas.

Son fondos depositados por los clientes, que a su vez el banco utiliza para el cobro de las deudas que tiene contraídas el cliente con el banco. Un ejemplo de éste serían las tarjetas de crédito.

Cuenta de depósitos.

Estos depósitos pueden o no ser ala vista o a termino, a interés o no, con facilidades crediticias o no, dependiendo de las características establecidas.

Depósito a plazo.

Se dividen en:

Depósitos de ahorro: son cuentas pequeñas pero estables que generan interés y que no tiene plazo fijo.

Depósito a plazo fijo: son cuentas de inversión depositadas por clientes a una institución.

Depósito extranjero: Todo aquellos que no sean locales.

En los casos anteriores se trata de depósitos denominados irregulares, por que se transfiere la cantidad de dinero al banco, desde luego con la obligación de destituir la suma depositada.

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Solamente tendrá carácter regular cuando los depósitos se realicen en caja, saco o sobre cerrado, por que entonces no se transmite la propiedad a la institución de crédito por lo tanto debe devolver precisamente el saco, bolsa o sobre.

Por otra parte, se tiene el depósito bancario de títulos, en la que se presenta tres modalidades.

Uno primero lo llamaríamos de simple integración material, y en los que no se transfiere la propiedad al depositario.

Uno segundo es el depósito de administración, en el cual el banco no tiene como única obligación la conservación si no además debe efectuar el cobro de los títulos y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos del depositante.

Finalmente existe el caso de depósito de títulos en que si se transfiere la propiedad al depositario con la obligación de destituir otros tantos títulos de la misma especie.

1.2.4 DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES

Como regla general los almacenes están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

En este caso se advierte que el deposito es de carácter regular por que ha devolver exactamente lo que se entrego.

Pero, por otra parte la ley permite a los almacenes recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que de no serlo, pueda conservarse en los almacenes, en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuara la restitución.

En este caso, los almacenes responden no solo de los daños derivados de su culpa sino de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

Los almacenes generales de depósito tienen el objeto de almacenar, guardar o conservar la distribución o comercialización de los bienes que se encuentran bajo su custodia; los cuales estarán amparados por certificados de depósito y por el otorgamiento de garantías de los mismos.

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Respecto al punto anterior, únicamente los almacenes tienen la facultad para expedir los certificados de depósito y los bonos de prenda.

1.3 CONTRATO DE MANDATO

Es el contrato en el cual el mandatario tiene la obligación de realizar actos jurídicos por cuenta del mandante y que este le haya encargado.

El mandato se da por aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión.

La aceptación del mandato puede darse de manera expresa o tácita. Y la aceptación tácita es todo acto ejecutado en mandato.

Únicamente el mandato será gratuito cuando se haya convenido expresamente.

A su vez, el mandato puede ser escrito o verbal.

Cuando éste, sea por escrito, podrá otorgarse de las siguientes formas:

¾ En escritura Pública.

¾ En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos ante el notario publico, juez de primera instancia, o ante un funcionario o empleado si es que es para uso administrativo.

¾ En carta poder.

Todos los actos lícitos en los cuales la ley no exige la intervención personal del interesado se pueden realizar bajo el contrato de mandato.

El mandatario desempeñará su encargo sujetándose a las instrucciones recibidas del mandante y por ningún motivo podrá proceder contra las disposiciones expresas del mismo.

1.3. 1 CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

La comisión mercantil es el mandato aplicado a la realización de actos concretos de comercio. Quien desempeña la comisión se denomina comisionista y el que la confiere es el comitente.

Este contrato debe constar por escrito, pero si fuese otorgado de manera oral tiene que ser ratificado por

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El comisionista, salvo que otra cosa se haya convenido puede desempeñar su cometido en su propio nombre o en el del comitente.

Así mismo, el comisionista realizara las instrucciones recibidas del comitente, sin proceder contra disposiciones sus expresas.

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, el comisionista deberá consultarle, siempre y cuando la naturaliza del negocio lo permita. Si no se encontrara, y el comisionista tuviera autorización, hará lo que la prudencia le dicte cuidando el negocio como si fuera propio.

El comisionista tiene la obligación de desempeñar por si mismo los encargos que le ordenen y no los podrá delegar si no esta autorizado para ello.

De igual manera, el comisionista tiene derecho a ser remunerado por su labor; y cuando no se estipule el monto de la remuneración, ésta se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

Por su parte, el comitente tiene la obligación de pagar al contado al comisionista, el importe de todos sus gastos y desembolsos realizados, junto con el interés comercial desde el día en que debió realizarlos.

1.4 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Dentro del código civil no viene una definición tal cual, pero nos explica que tanto la persona que presta el servicio profesional como el que los recibe pueden fijar de común acuerdo la retribución recibida.

Si ambas partes no llegaran a un común acuerdo, los honorarios se regularan de acuerdo a las costumbres del lugar y a la importancia de los trabajos prestados o asunto.

En la prestación de servicios profesionales también se deberá pagar el reembolso de los gastos que se realicen a expensas del negocio en que se presten.

En el caso de los profesores, tendrán el derecho de exigir sus honorarios, independientemente del éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio contrario.

Cuando un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, y estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que se causen en el caso de que no diera aviso con oportunidad.

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La persona que presta los servicios profesionales solo tendrá responsabilidad y obligación con las personas a quienes sirve, en el caso de actuar con negligencia, de mala fe o dolo, y sin perjuicio de las menas que merezca en el caso de un delito.

1.5. CONTRATO DE OBRA

Normalmente se piensa que un contrato de obra debe, por fuerza, referirse a la construcción de una obra inmueble o de una obra artística, lo cual es incorrecto ya que dicho contrato puede celebrarse para la fabricación de una obra mueble.

La diferencia fundamental entre un contrato de obra y uno de compraventa radica, principalmente, en que en el primero, el constructor se obliga a fabricar un bien mueble o inmueble, conforme a las especificaciones que le solicita el contratante, aportando para ello los materiales requeridos, mientras que en el segundo, los bienes objeto del contrato, fueron fabricados bajo las especificaciones del propio fabricante.

Sin embargo, esta distinción pudiera no ser tan clara cuando se compara con el contrato de “venta de cosa futura”. En este sentido, el jurista Ramón Sánchez Medal en su obra “De los contratos civiles”, concluye que:

“hay contrato de obra cuando la cosa futura que se obliga a entregar una de las partes va a producirse por el trabajo de ésta, aunque con el auxilio o la colaboración de otras personas (Planiol), y aunque dicha persona proporcione los materiales, con tal de que éstos sean los accesorios o tengan secundaria importancia (Colín y Capitant); en cambio, hay venta de cosa futura, cuado la cosa que se obliga a entregar una persona a otra, es una cosa que existirá en el futuro por un fenómeno natural o por el trabajo de un tercero (Planiol).”

De lo anterior se desprende que siempre que la cosa futura que se obliga a entregar una de las partes se produzca en atención a las características y especificaciones solicitadas por la contraparte, adaptándola a un diseño específico, estaremos ante un contrato de obra y, por el contrario, cuando sea la contraparte la que se deba adecuar al producto predefinido por quien se obliga a entregar el bien, estaremos ante una venta.

Al respecto, resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe, a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció claramente la diferencia que existe entre un contrato de obra a precio alzado y un contrato de compraventa, misma que se encuentra localizada en el Semanario Judicial de la Federación, Parte CXX, Tercera Parte, página 25 que a la letra establece lo siguiente:

“CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. SU DIFERENCIA CON EL DE COMPRAVENTA.-La diferencia esencial que existe entre un contrato de obra a precio alzado, que tipifica el artículo 2616 del

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2248 del mismo Código Civil, consiste en que, en el primero, el contratista se obliga a hacer, construir o fabricar una cosa conforme a determinadas especificaciones previamente señaladas por el contratante y aportando para ello los materiales necesarios, mientras que en el segundo el vendedor sólo se obliga a dar o aportar bienes cuyas especificaciones están previamente determinadas o las determina el mismo y no el comprador. (Énfasis añadido) Revisión fiscal 583/66. Industria Eléctrica de México, S. A. 21 de junio de 1967. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXII, página 107, tesis de rubro "INGRESOS MERCANTILES, EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE, AL CONTRATO DE OBRAS CON DEPENDENCIAS OFICIALES. LA FABRICACION DE MATERIAL DE ACUERDO CON ESPECIFICACIONES PROPUESTAS POR QUIEN LO ENCARGA, QUEDA COMPRENDIDA."

En este orden de ideas, resulta de gran relevancia analizar el contrato de obra a precio alzado desde un punto de vista jurídico-doctrinal, para que a partir de dicho análisis, se pueda determinar el tipo de contrato que celebra un contribuyente y, en caso de que este sea un “Contrato de Obra”, se le de el tratamiento fiscal que para tal efecto establece la legislación tributaria y que se analizará más adelante.

1. 5. 1 CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO

El contrato de obra a precio alzado está regulado en el Código Civil Federal en los artículos 2616 a 2645, y en términos generales se establecen las reglas aplicables al empresario que dirige la obra y pone los materiales, las obligaciones y responsabilidades de ambas partes, el precio de la obra que pagará el dueño de la misma, así como la intervención de peritos en caso de que no haya plano, diseño y presupuesto y se dé alguna dificultad entre las partes. Al respecto, el jurista Ramón Sánchez Medal en su obra referida en párrafos anteriores, analiza el contrato de obra a precio alzado en los siguientes términos:

El contrato de obra a precio alzado o por ajuste cerrado es el contrato por el que una persona llamada

“empresario” se obliga a ejecutar bajo su dirección y materiales propios, una obra que le encarga otra persona llamada “dueña de la obra” la cual se obliga a pagarle un precio global. (Artículos 2616 y 2625 del Código Civil Federal)

Cuando la obra es mueble, el contrato es consensual por no requerir formalidad alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 1832 del Código Civil Federal, el cual establece que “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”

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Por lo que hace a la obra, esta debe ser física y jurídicamente posible (artículos 1827y1828 del Código Civil Federal)

La obra tiene que estar determinada de antemano de alguna manera, lo que por regla general se hace a través de un presupuesto, proyecto, plano o diseño artículo 2618 del Código Civil Federal.

A falta de estas precisiones (presupuesto, proyecto, plano o diseño) se deberá atender ala naturaleza de la obra, al precio de la misma y a las costumbres del lugar, oyéndose el dictamen de peritos (artículo 2619 del Código Civil Federal) En cuanto al precio, de ordinario se fija en dinero, pero podría también hacerse por medio de otra prestación. Es necesario que el precio sea determinado o determinable, pudiendo considerarse que es determinable cuando se remite a tarifas o aranceles o al dictamen de peritos para su fijación. (Artículo 2624 del Código Civil Federal).

Los materiales que para la ejecución de la obra tiene que poner el empresario (artículo 2616 del Código Civil Federal) y ser adquiridos por éste de los respectivos proveedores, deben ser de mediana calidad a menos que se haya convenido expresamente que sea de máxima o de optima calidad o de mala calidad o de calidad defectuosa (artículo 2634 del Código Civil Federal), lo cual depende única y exclusivamente de la voluntad del dueño de la obra.

La dirección de la obra que esta constituida por el trabajo de ejecución o por lo menos de coordinación que bajo la responsabilidad del empresario o contratista lleva a cabo éste para la realización de la obra.

Al celebrarse el contrato habrá que hacer referencia al proyecto, plano, diseño, o presupuesto que servirá para determinar la obra que va a ejecutarse (artículo 2618 del Código Civil Federal), ya que la falta de este plano, diseño o presupuesto hará que las dificultades entre las partes se diluciden con arreglo a dictámenes periciales que tomen en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar (artículo2619 del Código Civil Federal)

La ejecución de la obra debe ajustarse al proyecto, plano, diseño o presupuesto que para el efecto hubieran aprobado ambas partes, y a falta de tales elementos ha de sujetarse a las precisiones que se hayan consignado en el contrato.

Sobre el tema en comento y en el mismo sentido del análisis doctrinal que se hizo en párrafos precedentes, se pronunció la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definiendo el contrato de obra a precio alzado, a través de la tesis que se transcribe a continuación, misma que se encuentra localizada en el Semanario Judicial de la Federación, Parte 58, Cuarta Parte, página 17, misma que a la letra dice:

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“CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO.- El artículo 2616 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes". De esto puede decirse que el contrato de obra es aquél por el que una persona (llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto. El objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; el trabajo es factor importante en él, pero no es más que el medio de llegar hasta la conclusión de la obra. El diverso artículo 2606 dispone que el que presta y el que recibe los servicios profesionales puedan fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Este precepto se refiere al contrato de servicios profesionales. Ahora bien, si en un caso el actor se obliga a ejecutar una obra en beneficio del demandado, quien se obligó a pagar por ella determinado precio, y para esto, el demandante presentó al demandado el presupuesto o las especificaciones que sirven de base para la obra construida y además, el actor presenta planos para la ejecución de la obra, estos elementos son los que constituyen el contrato.”

Amparo directo 1072/72. Jacobo Nates Winers. 18 de octubre de 1973. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Séptima Época, Volumen 58, Cuarta Parte, página 17.”

Una vez que hemos definido el contrato de obra a precio alzado y sus características, ahora procederemos a puntualizar el régimen fiscal aplicable es estos casos.

1.6 CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

1.6.1 CONCEPTO

El contrato de transporte de carga es un acto jurídico consensual, bilateral, complejo, oneroso, por el que un sujeto llamado porteador se obliga a transportar cargas de un lugar a otro, en un modo o mas de transporte, mediante cierto precio o flete, que debe satisfacerle otro sujeto denominado cargador.

Del concepto anterior desatacan los tres elementos personales, formales y reales que lo caracterizan:

Los elementos personales son el porteador y el cargador (puede ser remitente o receptor)

¾ El sujeto denominado porteador es aquel que presta el servicio con medios propios o arrendados, tiene capacidad profesional para hacerlo con calidad y eficiencia y cuenta con la autorización correspondiente mediante la Licencia de Operación de Transporte, además se responsabiliza personalmente con el resultado de la transportación, aunque haga participar a terceros en la operación.

En todo momento lo que cobra por sus servicios son las tarifas oficialmente establecidas.

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El porteador se responsabiliza con el servicio, mientras que el transportista efectivo es el que lo ejecuta directamente. Un ejemplo de ello en nuestro país lo tenemos en la organización Operadora de Transporte Multimodal Central de Cargo, la cual es un porteador pero subcontrata a los transportistas efectivos que son los que realmente prestan el servicio.

No obstante, existe otra categoría denominada Comisionista de Transporte, mas conocido como agente transitorio, que es el que promete prestar el servicio de transporte con medios ajenos. En este caso se trata de sujetos intermediarios en el comercio que facilitan y contribuyen a resolver las necesidades tanto de los cargadores como de los transportistas profesionales, cobrando por sus servicios comisiones. Estos sujetos no se responsabilizan integralmente con la cadena de transportación.

¾ El sujeto denominado cargador puede ser o no el propietario de la carga. En todo caso es el comerciante o expedidor que genera envíos de mercancías, que siempre será considerado por el proveedor del servicio de trasporte como el cliente. El cargador se distingue de otras figuras porque es el que paga el flete por el servicio. El cargador puede actuar como remitente o receptor y ambas formas se expresan ya sea contratando al portador tanto para entregar como para recepcionar la carga.

¾ El contrato es consensual es decir se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades o consentimiento al producirse una coincidencia entre la oferta y la aceptación. No obstante, a efectos probatorios se formaliza una carta de porte o conocimiento de embarque, en dependencia si el medio que utiliza es terrestre o marítimo, que expide el porteador o transportista.

¾ Los elementos reales del contrato son las cargas o cosas trasportadas y el precio.

¾ Las cargas transportadas deben ser lícitas y estar determinadas en correspondencia con la obligación del cargador de declarar la naturaleza de lo que se quiere trasportar.

¾ El precio o flete constituye un elemento central del contrato pues es la expresión del valor del mismo.

Debe fijarse en la cláusula del pago atendiendo a un acuerdo de voluntad y autonomía de las partes o responda a tarifas oficiales previamente establecidas por los organismos competentes.

Los contratos de transporte se clasifican por su objeto, por el modo o segmento que emplean, por su ámbito geográfico, por el número de porteadores que intervienen y por el régimen jurídico aplicable.

¾ Por su objeto pueden ser de cargas y pasajeros. Las cargas pueden clasificarse desde cosas en general, incluyendo las refrigeradas en contenedores, sólidas a granel, líquidos o gases, valores, animales vivos, desechos y basuras, neurológicas o fúnebres, y otros.

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¾ Por su modo o segmento pueden ser marítimas, terrestres (ferroviarios o carretera), aéreos, multimodales. Estos últimos incluyen más de un modo de transportación.

¾ Por su ámbito geográfico pueden ser nacionales, atendiendo el origen.

¾ Por el numero de porteadores que prestan el servicio pueden ser individuales, cuando se realiza directamente por un solo transportista y pluripersonales o fungibles, cuando intervienen varios transportistas.

¾ Por el régimen jurídico aplicable, en el caso del transporte muiltimodal se esta al modo o segmento específico que se trate.

¾ Las responsabilidades son las civiles y las no penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el código penal.

¾ Al recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte.

¾ Al abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedara libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo.

Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por el cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir mas excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Conforme al código de comercio:

El cargador esta obligado a:

¾ A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidas.

¾ A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales, para el libre transito y pasaje de la carga.

¾ A sufrir las perdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos.

El porteador esta obligado:

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¾ A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos.

¾ A emprender y concluir el viaje, dentro del plazo estipulado precisamente por el camino que señale el contrato.

¾ A verificar el viaje, desde luego si no hay termino ajustado y en el mas próximo a la fecha del contrato, si acostumbra hacerlo periódicamente.

¾ A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del consignatario.

El consignatario esta obligado:

¾ A devolver la carta de porte o a otorgar, en su defecto, el recibo.

1.6.2 CONTRATO DE TRASPORTE MARÍTIMO

Por otra parte conforme a la ley de navegación:

Se entiende por contrato de trasporte de mercancías por agua, aquel en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar mercancías de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario.

Este contrato constara de un contrato denominado “conocimiento de embarque” que deberá expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual además será un titulo representativo de mercancías y un recibo de estas a bordo de la embarcación.

El conocimiento de embarque deberá contener:

¾ El nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador.

¾ El nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden

¾ Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque.

¾ Especificación de los bienes que serán trasportados, señalando las circunstancias que sirvan para su identificación.

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¾ El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del trasporte.

¾ Indicación si es flete pagado o por cobrar.

¾ La mención de los puertos de carga y de destino.

¾ La mención de la modalidad y tipo de trasporte.

¾ El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario.

¾ El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obligan para el trasporte de las mercancías por agua.

El naviero y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio será responsable de las mercancías desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento de su entrega.

La empresa naviera o el operador, al recibir la mercancías bajo su custodia, expedirá a cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancías y en cuanto estas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.

1.6.3 CONTRATO DE TRASPORTE MULTIMODAL

Por lo que se refiere al trasporte multimodal, el reglamento aplicable establece:

En los Estados Unidos Mexicanos se entenderá por operador de trasporte Multimodal Internacional, la persona moral autorizada por la Secretaria de Comunicaciones y Trasportes que celebra un contrato de trasportes multimodal internacional y que actúa como principal asumiendo frente al usuario la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

El operador de trasporte multimodal internacional es responsable de las mercancías o bienes desde el momento en que este o cualquiera de su representante o agentes reciban la mercancía del usuario de sus representantes hasta el momento de la entrega de la misma al destinatario, en los términos que fijen las leyes aplicables a cada modo de trasporte.

En consecuencia, el operador de trasporte multimodal internacional responderá por:

¾ La pérdida total o parcial de las mercancías o bienes.

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¾ De los daños o averías experimentadas e los mismos

¾ De la demora en su entrega.

El operador de trasporte multimodal tendrá derecho a ejercitar la acción en vía de regreso en contra de los transportista uní modales o prestadores de maniobras y servicios conexos en que halla ocurrido el siniestro, en los términos de la legislación aplicable.

1.7 CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

1.7.1 CONCEPTO

La apertura de crédito es un contrato mediante el cual una persona, el acreditante banco o particular se obliga se obliga con otra, el acreditado a poner a su disposición una cantidad de dinero determinada, o emplear su crédito en beneficio de aquel.

El artículo 291 de la Ley de artículos y operaciones de crédito lo define como:

“Un contrato por el que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o asumir una obligación por este, quien se compromete a restituir dicha suma o a cubrir el importe de dicha obligación, si fuere cumplida por el acreditante.”

La unidad jurídica de estas operaciones es la apertura de crédito la cual se caracteriza por el hecho de que el banco se compromete a dar dinero al acreditado o asumir una obligación de poner determinada cantidad de dinero o disposición del mismo acreditado, y este se compromete a restituir la cantidad que el acreditante le entrego e inmediatamente, a cumplir la obligación.

Modalidades de la Ley de títulos, habla de descuentos, anticipos, pero todas estas operaciones son simples variantes de la forma genérica que es la apertura de crédito.

Las particularidades de unas y otras derivan unas veces del objeto de la obligación del acreditante; otra de la forma de disposición o de la garantía que el acreditante recibe y otra del destino del crédito.

En razón del objeto que el acreditante se compromete a entregar, se distingue según sea dinero o asunción de obligaciones de pago único en cuenta corriente, lo que acontece cuando puedan hacerse sucesivas prestaciones.

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Por la garantía el crédito en descubierto o quirografario, cuando tienen solo la firma del acreditado o con garantía si junto a esta se encuentra otro patrimonio responsable bien se mediante firma (Fianza o Aval) o mediante la afectación de bienes con propósito de garantía (Prendaría, hipoteca, fideicomiso).

Finalmente por su destino el crédito es libre de destino (avio o refaccionario), estos créditos son especializados por tratarse de contratos destinados directamente a impulsar industrias de diversas ramas y la agricultura, las cuales utilizan el crédito refaccionario y de habilitación o avio.

1.7.2 CLASES DE APERTURA DE CRÉDITO

Será apertura de crédito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma determinada de dinero para que el acreditado disponga de ella en los términos pactados.

Características del contrato de apertura de crédito.

¾ La obligación del acreditante de suministrar los fondos, esta sujeta a una condición suspensiva, cuya verificación depende de la sola voluntad del acreditado. A un cuando, el acreditado tuviese, no ya la facultad si no la obligación de actualizar el crédito que se le abrió, tal obligación subsistiría solo frente el acreditante, no frente a terceros a la relación de apertura de crédito.

¾ Las cantidades de dinero que constituyan el objeto de apertura de crédito y que se ponen a disposición del acreditado, no son susceptibles de secuestro o embargo, que los acreedores de este ejerciten contra el acreditante, siempre y cuando no sean debidas en el sentido del Articulo 491 de nuestro Código de Procedimientos Civiles, y cuando el acreditado no halla reclamado la suministración del crédito.

¾ Del principio ya analizado (condición suspensiva potestativa) en virtud del cual la obligación del acreditante de suministrar el dinero queda en suspenso hasta el momento en que el acreditado lo solicita, se derivan consecuencias importantes con relación a la compensación legal.

Sin embargo, esta consecuencia llega a su límite natural cuando el acreditado dispone del crédito. En el caso y hasta la concurrencia de las disposiciones que efectúa, la deuda del acreditante ya liquidada y exigible, se vuelve incondicional por haber hecho uso el acreditado de la facultad discrecional de solicitar la suministración del crédito.

De firma

Será apertura de crédito de firma, cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para contraer por cuenta de éste una obligación. En estos casos el acreditado, si no se ha

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convenido lo contrario estará obligado a proveer al acreditante las sumas necesarias para hacer el pago, o más tarde el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de la obligación respectiva.

Simple

Es simple cuando el crédito se agota por la simple disposición que de el haga el acreditado y cualquier cantidad que éste entregue al acreditante, se entenderá como da en abono del saldo sin que el acreditante tenga derecho, una vez que ha dispuesto del crédito, volver a disponer de el, aunque no se halla vencido el termino pactado.

Por ejemplo, se pacto una apertura de crédito por $10,000.00 de los cuales podría disponer el acreditado dentro del termino de un año, para pagar el importe de cada disposición 90 días después de hecha ésta, si el acreditado dispone de la totalidad del crédito en los primeros 3 meses, y ponga en la forma convenida los 90 días, el contrato habrá terminado por extinción del crédito, ya que el acreditado dispuso de la totalidad del mismo.

En cuenta en corriente

En la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado podrá disponer del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abonos del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado.

Por ejemplo, se pacto una apertura de crédito, por $10,000.00 por el término de un año en cuenta corriente; el acreditado podrá disponer del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abonos del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado.

Por lo que se considera que en un crédito de cuenta corriente donde el acreditado puede disponer; dispone el primer mes de los $10,000.00, y al mes siguiente abona $8,000.00; podrá volver a disponer de este ultimo saldo y así podrá ir haciendo sus sucesivos abonos y disposiciones, hasta que termine el contrato por expiración del termino. Esta es en la práctica la forma más usual del contrato de apertura de crédito y es la que se usa en el caso de las tarjetas de crédito.

Otorgamiento de títulos de crédito por el acreditado; es usual que cada disposición que el acreditado haga se documente por medio de un título de crédito, generalmente un pagare. El artículo 299 del la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito previene que si el acreditado no lo autoriza expresamente, el acreditante no podrá ceder el crédito que en la forma indicada se halla documentado. Y si lo negocia abonara al acreditado los intereses correspondientes, al titulo pactado en el contrato de apertura.

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Se estima que la apertura de crédito es un contrato peculiar, porque no es un préstamo ni una oferta aunque tiene estrecho parentesco con aquel, de modo que seria posible considerarlo como variante de una figura superior común, talvez del contrato de mutuo pero de un tipo peculiar.

El acreditante deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma convenida y por el tiempo pactado o bien asumir las obligaciones contractuales.

Cuando no se deduzca del contrato de un modo directo o indirecto cuantía del crédito, corresponderá al acreditante fijarla.

El acreditado tiene derecho a disponer del crédito cobrado su importe en uno o varios pagos o exigiendo que se contraigan las obligaciones prometidas.

El acreditado no estará obligado a usar el crédito si así se pacto, pero deberá pagar en todo caso la comisión convenida aunque no disponga del efectivo o del derecho derivado del contrato.

De no pactarse cosa distinta, el acreditado tiene la facultad de disponer del crédito a la vista, pero si hubo convenio especial el crédito podrá ser utilizado mediante sucesivas disposiciones, con derecho para el acreditado de hacer reembolsos que hagan recuperar el crédito su cuantía primitiva.

En el primer caso hablamos de la apertura de crédito simple a que se refiere el Articulo 295 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que dispone que “Salvo convenio en contrario, el acreditado puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato”.

El segundo es la apertura de crédito en cuenta corriente que se rige por las disposiciones que tratamos anteriormente.

Si las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que pueden disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante, de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el termino señalado para el uso del crédito, o en su defecto dentro del mes que sigue a la extinción de este último.

La misma regla se seguirá acerca de los intereses, comisiones, gastos, y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado, así con respecto al saldo que a cargo de este resulte al extinguirse el crédito; en todo caso, deberán tenerse en cuenta las disposiciones sobre duración del contrato.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su Artículo 294, dispone que “Aun cuando en el contrato se halla fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultado para restringir el uno del otro, o

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ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, ante notario o corredor publico”.

Cuando no se estipule término se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo notificándolo así a la otra, como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.

Denunciando el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere hecho uso el acreditado, hasta el momento de esos actos, pero al no ser que otra cosa se estipule, no quedara liberado el acreditado de pagar los intereses, comisiones, o gastos correspondientes a la suma que no hubiere dispuesto, si no cuando la denuncia de notificación de dichas procedan del acreditante.

El acreditado debe pagar normalmente una comisión total sobre el importe del crédito que se le concede y además, intereses por las cantidades de que disponga efectivamente, a parte de otros cargos establecidos por la costumbre mercantil.

Las garantías pueden ser personales o reales según la índole de la que el acreditado ofrezca a favor del acreditante; la garantía que resulta de la firma de otra persona o de la afectación de bienes especiales para responder de la restitución del crédito, implicara que la garantía sea personal o real y que se traducen en:

hipotecaria, prendaría, aval o personal, propia o de una tercera persona.

El crédito se extinguirá en los siguientes supuestos y cesara en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:

¾ Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que un crédito se halla abierto en cuenta corriente.

¾ Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato conforme al Artículo 294 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando no se hubiere fijado el plazo.

¾ Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del Artículo mencionado en el párrafo anterior.

¾ Por la facultad o la disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que este supla o sustituya debidamente la garantía, en el termino convenido al efecto.

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¾ Por encontrarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra. La quiebra no es un obstáculo para la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito o auxiliares.

¾ Por la muerte, interdicción, inhabilitación, o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiese concedido el crédito.

Llamamos créditos a la producción, a un grupo de aperturas de crédito que se caracterizan por su destino y su garantía. A diferencia de otras aperturas de crédito en las que el acreditado dispone a su arbitrio del importe del crédito concediendo, en los créditos a la producción.

El acreditado tiene la obligación de invertir el objeto del crédito precisamente en la adquisición de las materias o en la atención de los gastos previstos en el contrato y aquellos y estos siempre tienen relación con proceso productivo.

Por su garantía, se caracterizan estos créditos en cuenta además de cualquier otra garantía real o personal que se proporcione, la garantía básica y típica la constituyen las mercancías, productos o futuros conseguidos mediante el crédito y las maquinarias, instrumentos, plantas industriales o empresas en las que se halla invertido el crédito.

Crédito de habilitación o avio

En la actual legislación mexicana existen dos tipos de apertura de crédito, que pueden incluirse en el concepto general anteriormente expuesto, y comprenden a los créditos refaccionarios y de habilitación y avio.

El crédito de habilitación y avio es la apertura de crédito en la que el importe de este, tiene que invertirse en la adquisición de materias primas y materiales, en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables propios para los fines de la empresa garantizado con las propias materias y materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el importe del crédito, aunque sea futuros o pendientes.

Por su destino económico el crédito de avio supone que con el se van adquirir las materias primas indispensables para la producción, o la fuerza de trabajo o atender los gastos indispensables que aquella requiera. Se concede lo mismo para la producción agrícola que para la industrial y aun para empresas mercantiles.

La persona que concede el crédito se llama aviador y el que lo recibe aviado. El crédito de habilitación o avio es una apertura de crédito de destino específico con garantía prendaría.

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Este contrato deberá contener:

¾ El objeto de la duración y la forma en que el beneficiario, podrá disponer del crédito material del contrato.

¾ Los bienes que se afecten en garantía con toda precisión; y señalara los demás términos y condiciones de contrato.

¾ Se consignara en contrato privado que se firmara por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el encargado del registro, aunque nada impide que se otorgue en escritura publica o ante los registradores del crédito agrícola, si el crédito se concede exclusivamente para el fomento de negociaciones agrícolas o ganaderas o de industrialización agrícola.

¾ Será inscrito en el registro de hipotecas que corresponda según la ubicación de los bienes efectos en garantía, o en el registro de comercio respectivo cuando en la garantía no se incluya la de los bienes inmuebles.

No surtirá efectos contra terceros si no desde la fecha y hora de inscripción en el registro ( Articulo 26 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito).

El destino del crédito como se deduce en su propia definición, es esencial que se destine real y efectivamente a los fines previstos en el contrato. El conseguir que la inversión tenga ese destino constituye no solo un derecho, sino una obligación del acreditante.

Un derecho, porque solo en la medida en que el crédito se invierte en materias primas y materiales, o en salarios y gastos similares, la desaparición del dinero va acompañada de la aparición de valores económicos, que representan la garantía objetiva del acreditante, la que descansa en la suposición de que con el crédito se han comprado o producido cosas.

Por esto dispone la ley que el acreditante deberá cuidar que el importe del crédito se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato, y se proviene que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, este perderá su privilegio.

El crédito de habilitación y avio se concede para el fomento de la producción de una empresa que este ya trabajando o lista para trabajar.

Sin prejuicios de cualquier otra garantía que el acreditante pueda obtener la ley fija los bienes que directamente sirven a dicho objeto, al disponer que “los créditos de habilitación y avio están garantizados con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes.

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Sobre estos bienes los acreditantes tienen una preferencia absoluta, les cobran antes que los créditos refaccionarios y que los créditos hipotecarios, siempre que sean de fecha anterior. Esta garantía es una prenda que queda en poder del deudor.

Crédito Refaccionario

Los créditos refaccionarios están destinados a la adquisición de maquinaria, a la realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que forman parte de ésta.

El artículo 323 de la LTOC, lo define diciendo:

“En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe de crédito precisamente en la adquisición, de aperos, instrumentos útiles de labranza, de plantaciones, cultivos cíclicos o permanentes, en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalaciones de maquinaria y en la construcción o realización de obras materiales necesarios para el fomento de la empresa del acreditado.”

Los créditos refaccionarios se diferencian de los créditos de habilitación o avio en la mayor permanencia de los bienes que deban adquirirse con su importe. Podría sintetizarse que los créditos de habilitación o avio sirven para la adquisición de capital circulante, y los créditos refaccionarios para el de capital fijo.

Los créditos refaccionarios se otorgan en la misma forma que los de habilitación o avio, y la garantía objetiva que la ley concede a los acreditantes de créditos refaccionarios, sin perjuicio de las demás garantías, personales o reales que puedan obtener, consisten en las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, muebles y útiles por los frutos o productos futuros o pendientes de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito.

La ley precisa el alcance de esta garantía, al disponer que la garantía que se constituya por préstamos refaccionarios comprenderá:

¾ El terreno constitutivo del predio.

¾ Los edificios y cualesquiera otras circunstancias existentes al tiempo de hacerse el préstamo o edificados con anterioridad.

¾ Las mejoras permanentes.

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¾ Los muebles inmovilizados y los animales enumerados en el documento, en el que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente de ganadería.

¾ La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos.

El articulo 333 de LTYOC dispone: “En virtud de la garantía el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los créditos hipotecarios inscritos con anterioridad”.

Este tipo de crédito, se aplica en una operación mas de fondo, en preparar a la empresa para el fomento productivo, lo cual constituye el eje principal de cualquier industria.

1.7.3 SEGURO, AFIANZAMIENTO Y REAFIANZAMIENTO

Respecto al contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al llevarse a cabo una eventualidad prevista en el contrato, mediante una prima.

La fianza es el contrato en el que una persona llamada fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hiciera.

Por su parte, el reafianzamiento es la fianza por la que una institución esta obligada a pagar a otra las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario por su fianza.

1.7.4 MEDIACION, AGENCIA, CORREDURIA, CONSIGNACION Y DISTRIBUCIÓN

A continuación se dará concepto y descripción de cada actividad relacionada anteriormente:

Mediación o Correduría.

El contrato de mediación o correduría tuvo como función principal el facilitar el acercamiento entre los compradores y vendedores.

El contrato de correduría es donde una de las partes (corredor) se compromete a indicarle al comitente la oportunidad de concluir un negocio jurídico y a servirle de intermediario en dicho negocio a cambio de una retribución, que en este caso llamaremos comisión o premio.

El corredor se compromete a facilitar la conclusión del negocio, pero sin intervenir en el y sin comprometerse a lograr el resultado optimo.

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Agencia.

El contrato de agencia se realiza cuando una persona llamada agente, esta obligada a cambio de una remuneración, a promover y concluir actos u operaciones de comercio por cuenta de la otra, como intermediario independiente.

Distribución.

El contrato de distribución es aquel en el que el distribuidor o concesionario se obliga a adquirir, comercializar y revender, a nombre y por cuenta, los productos del fabricante, productor o concedente en los términos y condiciones de reventa que se señalen en dicho contrato.

En éste contrato, el empresario tiene la facultad para imponer al distribuidor determinadas obligaciones sobre la organización del negocio para la buena comercialización y reventa de los productos.

Consignación

El contrato de consignación o estimatorio, es donde una persona consigna una o mas cosas muebles a otra (consignatario), y ésta ultima tendrá la obligación de venderla en el tiempo pactado y entregar el precio o de restituir el bien.

El consignatario asumirá el riesgo de la pérdida del bien mientras se encuentre bajo su poder.

Servicios Bancarios

Los servicios bancarios sólo podrán ser realizados y promocionados por las instituciones de crédito que estén debidamente autorizadas y que cumplan con todas las normas y procedimientos que marque la ley.

Las instituciones bancarias se consideran dentro del sistema financiero del país de acuerdo a las operaciones que realizan las instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo.

Para efectos de la ley las instituciones consideraran servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Las instituciones de crédito tienen autorizada diversas operaciones, entre las que se encuentran las siguientes;

que se refieren a prestación de servicios, y desde luego diferentes de las que hemos analizado en los apartados anteriores.

Referencias

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