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SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, NÚM. 53

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SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, NÚM. 53

Sentencia impugnada: Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 18 de diciembre de 2014.

Materia: Civil.

Recurrentes: Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias.

Abogado: Lic. Rafael Manuel Nina Vásquez.

Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur).

Abogado: Lic. Raúl Quezada Pérez.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, Presidenta, Blas Rafael Fernández Gómez, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 002-0062502-8 y 002-0005106-8, domiciliados y residentes en la calle Mella núm. 32, ensanche Constitución, de la provincia San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 283-2014, dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

En fecha 13 de abril de 2015 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por el Lic. Rafael Manuel Nina Vásquez, abogado de la parte recurrente Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

En fecha 14 de mayo de 2015 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por el Lic. Raúl Quezada Pérez, abogado de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur).

Mediante dictamen de fecha 24 de noviembre de 2015, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por los señores FABIÁN BATISTA HERNÁNDEZ Y SILVERIA DE LEÓN ARIAS, contra la sentencia No. 283-2014, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”.

En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Fabián Batista Fernández y Silveria de León de Arias contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2012, dictó la sentencia civil núm. 330-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por el señor FABIÁN BATISTA FERNÁNDEZ, en calidad de propietario del Establecimiento Comercial BATISTA Y SILVERIA DE LEÓN DE ARIAS en calidad de Propietaria del establecimiento COMERCIAL INDHIRA, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al tenor de los Actos Nos. 287-2011 de fecha 04 de mayo del año 2011 y 321-2011 de fecha 30 de mayo del año 2011, instrumentados por el Ministerial

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ALBERTO A. NINA, Alguacil de Estrados de la 2da. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes;

y en cuanto al fondo; Segundo: Se condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de tres millones de pesos con 00/100, centavos (RD$3,000,000.00), a favor del señor FABIÁN BATISTA FERNÁNDEZ y al pago de una indemnización de dos millones pesos con 00/100 centavos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora SILVERIA DE LEÓN DE ARIAS, como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron causados; Tercero: Se condena a la compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. Rafael Manuel Nina Vásquez, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial Diómedes Castillo Moreta, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

No conformes con esta decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), interpuso formal recurso de apelación principal mediante Acto de Apelación núm. 584, de fecha 4 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial David Pérez Méndez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y Fabián Batista Fernández y Silveria de León de Arias recurrieron de manera incidental mediante Acto de Apelación núm. 661, de fecha 15 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Gutiérrez, alguacil de Estrado del Juzgado de Paz especial de Tránsito Grupo III, de San Cristóbal, ambos contra la misma decisión, en ocasión de los cuales el referido tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, dictó la sentencia civil núm. 283-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regulares y válidos, en su aspecto formal, tanto el recurso de apelación principal así como el incidental, incoados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Fabián Batista Fernández y Silveria de León de Airas (sic), respectivamente, contra la Sentencia Civil No. 330 de fecha 21 de junio 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso incidental incoado por los señores Fabián Batista Fernández y Silveria de León de Arias; b) Acoge el recurso de apelación principal incoada (sic) por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores Fabián Batista Fernández y Silveria de León de Arias contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDEUSR) (sic), por las razones precedentemente indicadas; TERCERO:

Condena a los señores Fabián Batista Fernández y Silveria de León de Arias, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Lic. Raúl Quzada (sic) Pérez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 1ro de febrero de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Dulce María Rodríguez de Goris y José Alberto Cruceta Almánzar, asistidos del secretario; sin la comparecencia de las partes recurrente y recurrida;

quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: Napoleón R. Estévez Lavandier

Considerando, que, en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias, parte recurrente; Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurrentes contra la ahora recurrida, en la cual mediante sentencia núm. 330-2012, de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal de primer grado acogió la demanda, decisión que fue recurrida por ante la corte a qua por ambas partes, la cual rechazó el recurso de apelación incidental intentado por los actuales recurrentes en casación y acogió el recurso de apelación principal interpuesto por la actual recurrida, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, mediante sentencia núm. 283-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, ahora impugnada en casación.

Considerando, que, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece

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lo siguiente: a) que en fecha 18 de marzo de 2011 se produjo un incendio en tres establecimientos comerciales, uno de ellos Comercial Batista propiedad de Fabián Batista Fernández y el local Todo Embutido propiedad de Silveria de León de Arias; b) que por Acto núm. 321-2011, 30 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial Alberto Nina, alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal de San Cristóbal, Silveria de León Arias interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

A. (Edesur); c) que por Acto de demanda núm. 287-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial Alberto Nina, alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal de San Cristóbal, Fabián Batista Fernández interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur); d) que dichas demandas fueron fusionadas y acogidas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 330, de fecha 21 de junio del año 2012; e) que el mencionado fallo fue impugnado en apelación, procediendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante fallo núm.283-2014, a rechazar el recurso incidental, acogió el recurso de apelación principal, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda principal, fallo ahora atacado en casación.

Considerando, que, la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los escritos. Falta de ponderación;

Segundo Medio: Falta de base legal. Inversión del fardo de la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano”.

Considerando, que, la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en hipotético caso de que en el exterior se haya producido un corto circuito, no se está discutiendo el corto circuito per sé, sino el origen del fuego, el cual según la certificación de los Bomberos de San Cristóbal, tuvo su punto de origen dentro del local de la señora Silverio, desde donde pasó al local contiguo del señor Fabián Batista Fernández; que de acuerdo con la certificación de los Bomberos de San Cristóbal, en la cual se afirma en relación con las causas del siniestro, que el mismo tuvo su “Punto de origen en el almacén comercial Indhira”. Aseveraciones que unida a las declaraciones dadas por el señor Fabián Batista Fernández a los técnicos de EDESUR, en el sentido de que el fuego se originó por un corto circuito “en el interior del local de la señora De León”, es prueba suficiente para que esta Corte concluya exculpando a la recurrente principal de toda responsabilidad civil en la especie, ya que las redes bajo su responsabilidad nada tuvieron que ver con el incendio que dio al traste con las mercancías y equipos dañados; que en la especie nadie ha alegado que se haya producido un alto voltaje, tampoco se ha probado la ocurrencia del mismo, lo que permite a esta Corte concluir en el sentido de que el siniestro, causante de las pérdidas, se inició dentro del local de unos recurridos principales y recurrentes incidentales y luego se extendió hacia el otro local; que el artículo 426 del Reglamento para la Aplicación de la Ley 125-01, prescribe que: “Se reconoce como responsabilidad del Cliente o Usuario Titular el mantener las instalaciones propias en buen estado de conservación…“ Lo que, al parecer, no sucedió en la especie e hizo que colapsaran los alambres o cableado interno por el sobre uso de los mismos al no tener la capacidad de resistencia para la que fueron sometidos tantos freezeres trabajando al mismo tiempo”.

Considerando, que, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente: “los jueces a quo al fundamentar su fallo (…) ha incurrido en el vicio de falta de ponderación de pruebas, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos ya que todas las pruebas aportadas por los hoy recurrentes demuestran que ciertamente la causante del incendio fue EDESUR DOMINICANA y no como erróneamente establecen en su sentencia que la misma no tuvo ninguna responsabilidad en el mismo, máxime como en la especie que fueron obviadas y no ponderadas justamente pruebas que fueron obtenidas de forma legal y al no tomarse en cuenta, los jueces a quo malinterpretaron el derecho en perjuicio de los hoy recurrentes; que los jueces a quo han incurrido en el vicio denominado desnaturalización y falta de ponderación, puesto que le han dado a la documentación aportada un sentido que no tiene, incurriendo en un error patente, grosero, ya que afirman algo inexacto; (…) que si se analizan todas las pruebas aportadas de manera conjunta que la corte debió observar fue que ese corto circuito tuvo sus causas externas debido a un alto volteje que tuvo su punto de origen en los cables que estaban bajo la

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responsabilidad de la Empresa Edesur Dominicana, S. A. tal y como lo plasma tanto la certificación los bomberos como el informe de la Superintendencia de Electricidad, que son las entidades llamadas a pronunciarse en ese sentido y cuyo dictamen favorece a los hoy recurrentes; no sabemos de dónde la corte a qua ha sacado tales conclusiones las cuales no han sido presentadas, ni controvertidas ni probadas ante el plenario y que no fueron planteadas en ninguna etapa del proceso; además de que hace entender a cualquier lector que la corte a qua partió de la suposición para fundamentar su fallo, invirtiendo el fardo de la prueba en contra de los recurrentes ya que le correspondía a la empresa Edesur Dominicana, S. A. mediante su oferta probatoria quitar mérito a las certificaciones y demás pruebas aportadas que la hacen responsables del siniestro en especie”.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios invocando en síntesis: que la recurrente pretende que se obvie la documentación expedida por el único organismo con calidad para ello, razón por la cual debe ser desestimado este medio; que la corte antepuso la violación a la ley que se extrae del Art. 426 de la Ley 125-01 que establece de manera categórica que “es responsabilidad del cliente mantener en buen estado de conservación…“, lo cual ocurrió en el caso de la especie, por el uso indiscriminado, sobrecargando en sus instalaciones internas y que finalmente dieron como consecuencia el siniestro.

Considerando, que, el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, lo es el incendio donde resultaron afectadas las propiedades de Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias, el cual ocurrió en la ciudad de San Cristóbal; que, la responsabilidad aludida en el presente caso nace del Art. 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer el mismo que se es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como en efecto resulta ser una cosa la energía eléctrica que ocasionó que se incendiaran las propiedades de los recurrentes Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño; y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio.

Considerando, que, la corte a qua deja claramente establecido en sus valoraciones de las pruebas que el punto de origen, conforme certificación de los bomberos de San Cristóbal, lo fue en el interior del almacén Comercial Indhira, por lo que se trato de un corto circuito interno; y los alambres o cableado interno colapso por el sobre uso de los freezeres trabajando en un mismo tiempo.

Considerando, que, conforme criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

(Edesur), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián.

Considerando, que, además, el Art. 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es

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responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; por lo que en base a las disposiciones citadas, esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las Empresas Distribuidoras de Electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las Empresas Distribuidoras de Electricidad, tales como un alto voltaje, lo que no fue comprobado por la corte a qua.

Considerando, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia y no tienen obligación de reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras; y también son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún, cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de la misma declaración, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sobre la base del razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, tal y como se evidencia que ocurrió en el presente caso; aspectos estos que escapan al control de la casación salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie.

Considerando, que, lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y la Constitución de la República; Arts. 1 Y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias contra la sentencia civil núm. 283-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a Fabián Batista Fernández y Silveria de León Arias, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lic. Raúl Quezada Pérez, abogado de la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Blas Rafael Fernández Gómez, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

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