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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEV-PES-340/2021 PARTE DENUNCIADA: C. ISAAC ALBERTO ANELL REYES Y OTROS.

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: TEV-PES-340/2021 DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTE DENUNCIADA: C. ISAAC ALBERTO ANELL REYES Y OTROS.

CONDUCTAS DENUNCIADAS:

PROMOCIÓN PERSONALIZADA,

ACTOS ANTICIPADOS DE

CAMPAÑA Y CULPA IN VIGILANDO MAGISTRADA PONENTE:

CLAUDIA DÍAZ TABLADA

SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDÓÑEZ

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de diciembre de dos mil veintiuno 1

El Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz,2 dicta S E N T E N C I A en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por Partido Político Verde Ecologista de México, a través de José Herminio Hernández Victoria, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz3, con sede en Teocelo, Veracruz en contra de Isaac Alberto Anell Reyes, en su calidad de candidato a la alcaldía del referido Municipio, por el

1 En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo aclaración en contrario.

2 En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

3 En adelante se referirá a dicho órgano por sus siglas, OPLEV.

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Partido Partido del Trabajo4, y al C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta, en su calidad de trabajador cobrador comunitario de la Comisión Federal de Electricidad en Teocelo, Veracruz por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

ÍNDICE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ... 2

A N T E C E D E N T E S ... 2

C O N S I D E R A N D O S ... 4

PRIMERO. Competencia . ... 4

SEGUNDO. Causal de improcedencia y objeción de pruebas ... 5

TERCERO. Síntesis de lo expuesto en la denuncia ... 6

CUARTO. Metodología de estudio ... 8

QUINTO. Estudio de fondo . ... 8

SEXTO. Caso concreto ... 40

R ES U E LV E ... 75

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto se declara la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia, por presuntos hechos que pudieran constituir actos anticipados de campaña y promoción personalizada al Partido del Trabajo

ANTECEDENT E S l. Procedimiento especial sancionador

1. Presentación de la denuncia. El dieciocho de mayo, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México

4 En adelante podrá citársele como PT.

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ante el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Teocelo, Veracruz, presentó escrito de queja en contra de Isaac Alberto Anell Reyes, en su calidad de candidato a la alcaldía del referido Municipio, postulada por el PT, y al C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta, en su carácter de trabajador cobrador comunitario de la Comisión Federal de Electricidad en Teocelo, por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y por culpa in vigilando al referido instituto político.

2. Radicación. El veintitrés de mayo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, radicó la queja bajo el número de expediente CG/SE/PES/PVEM/598/2021, y ordenó diversas diligencias.

3. Citación para audiencia de pruebas y alegatos. El quince de septiembre, a través de diversos acuerdos, se fijaron las diez horas del veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual sería celebrada a través del sistema de video conferencia.

4. Celebración de audiencia de pruebas y alegatos. En la hora y fecha establecidas se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Remisión a este Tribunal Electoral. En la misma fecha, mediante oficio signado por el Secretario Ejecutivo del OPLEV, se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal Electoral para su resolución.

6. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de turno de veintinueve de septiembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación remitida por el OPLEV, y ordenó integrar y registrar en el libro de gobierno el presente medio de impugnación identificado con la clave TEV-

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PES-340/2021, turnándolo a la ponencia a su cargo.

7. Recepción del expediente y revisión de constancias. Por acuerdo de treinta de septiembre, esta Magistratura tuvo por recibido el expediente identificado con la clave TEV-PES- 340/2021, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de la materia.

s.

Debida integración. Analizadas las constancias, la Magistrada Instructora tuvo por debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 345, fracción IV y V del Código Electoral del Estado de Veracruz5 y 181, fracciones IV y V del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; por lo que, sometió a discusión el proyecto de resolución.

9. Cita a sesión. En su oportunidad la Magistrada Instructora citó a las partes a sesión pública no presencial para someter a discusión el proyecto de sentencia.

C ONSIDE RAND OS PRIMERO. Competencia.

10. Este Tribunal Electoral de Veracruz es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, fracción I y 111 del Código Electoral; y 66, numeral 2, incisos a) y c) del Reglamento de Quejas y Denuncias, por tratarse de un escrito de denuncia donde se hacen valer presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada, y culpa in vigilando.

5 En adelante Código Electoral.

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SEGUNDO. Causal de improcedencia y objeción de pruebas

11. En su escrito de alegatos la parte denunciada hace valer que los argumentos vertidos por la parte quejosa de ninguna manera se sustentan con las pruebas que existen en la vida jurídica, ya que únicamente exhibe ligas de internet, de la red social F acebook, con dichas probanzas pretende sustentar la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Por lo que, considera que dichas ligas no prueban sus aseveraciones.

12. A juicio de este Tribunal resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer.

13. Lo anterior, dado que las manifestaciones del denunciado que pretende hacer valer como causales de improcedencia, contrario a lo que aduce, al versar sobre la probable comisión de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a la normativa de propaganda electoral de declararse existente, sí podrían constituir una infracción a la normativa electoral conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 en el artículo 1347.

14. En ese sentido, resulta necesario realizar el estudio de fondo de la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, a fin de determinar si su pretensión se encuentra al amparo del derecho, mediante el análisis integral de los elementos objetivos de convicción.

6 En adelante podrá citársele como Constitución Federal o CPEUM.

7 De acuerdo con el sentido del criterio de jurisprudencia 3312002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Ar'lo 2003, páginas 34 a 36.

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15. Esto es así, dado que el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Federal como en las leyes secundarias, no puede verse limitada por cualquier modo particular de apreciar la realidad jurídica del asunto, en este caso, por partido señalado como responsable, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático.

16. Por lo que, como se adelantó, la procedencia de la pretensión del promovente sólo puede ser determinada mediante el respectivo estudio de fondo del asunto.

17. Asimismo, el partido denunciado objeta las pruebas aportadas por el quejoso al considerar que, al ser pruebas técnicas, son insuficientes para acreditar los hechos que contienen por ser susceptibles de confeccionar y modificar.

18. Al respecto, se considera improcedente su pretensión ya que las pruebas ofrecidas por el quejoso si bien consisten en pruebas técnicas las mismas conforme al artículo 331 del Código Electoral son admisibles en la materia, aunado a que la valoración de las mismas será realizada en el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Síntesis de lo expuesto en la denuncia.

19. Del escrito de denuncia presentado por el MORENA, que dio origen a la instauración del procedimiento sancionador en contra de Isaac Alberto Anell Reyes y Marco Vinicio Gómez Zavaleta, se desprende lo siguiente:

20. Aduce que Isaac Alberto Anell Reyes se promocionó de manera indebida y desmesurada ya que el veinte de abril se

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encontraba en el salón social de la comunidad de Llano grande,

� el veinticuatro en la localidad de Santa Rosa, el veinticinco de abril

rR1euNAL ELECTORAL en el salón social de la Localidad de Monte Blanco, el veintisiete

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de abril sobre la calle dieciséis de septiembre de la localidad de Monte Blanco, todas esas fechas, en compañía del C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta cobrador de la Comisión Federal de Electricidad, el cual se presentó a realizar sus labores de cobro de energía, acompañado del Candidato Isaac Alberto Anell Reyes el cual se aprovechó de los cobros para hacer promoción personalizada de su candidatura, ofreciendo dinero a las personas que no tenían para pagar el consumo de energía eléctrica.

21. También se menciona que, el día veintiuno de abril a las veintitrés horas con dieciséis minutos, el C Marco Vinicio Gómez Zavaleta, manifestó por medio de la red social Facebook su apoyo incondicional al Partido del Trabajo. Además, que el día veinticinco de abril a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos, el C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta en su red social Facebook, publicó una fotografía donde estaba acompañado del Candidato Isaac Alberto Anell Reyes.

22. Por último, menciona que en los medios de comunicación de bitácora política el veinticinco de abril fueron publicadas diversas fotografías en la que se advierten al C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta, en la comunidad de Monte Blanco pertenecientes al municipio de Teocelo, en compañía del Candidato Isaac Alberto Anell Reyes, con el título de "Captan a candidato de PT en Teocelo completando pagos de luz como actos adelantados de campaña". De igual forma que en el programa de la concesionaria Radio Teocelo, durante la

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transmisión del veintisiete de abril, se llevó a cabo la denuncia ciudadana respecto al candidato Isaac Alberto Anell Reyes, porque sellaba los recibos de cobro del servicio de energía eléctrica que llevaba a cabo el C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta.

23. De esta forma, señalan que estas actividades podrían constituir promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando al Partido del Trabajo.

CUARTO. Metodología de estudio.

24. Expuesto lo anterior y por razón de método, se procederá al estudio de los hechos ya descritos en el siguiente orden:

A. Marco normativo.

B. Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados.

C. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normativa electoral, en el siguiente orden:

En un primer momento, se analizará si las publicaciones acreditan la conducta de actos anticipados de precampaña y campaña.

D. Si tales hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad del probable infractor.

QUINTO. Estudio de fondo.

25. En la presente consideración se efectuará el estudio de

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fondo del asunto que nos ocupa, para lo cual se seguirá el orden propuesto con antelación.

A. Marco Normativo

Actos anticipados de campaña.

26. Los derechos fundamentales de libertad de expresión e información son trascendentales para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático, pero también es preciso identificar sus límites y alcances.

27. El artículo 6, párrafos primero y segundo, en relación con el 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosª prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos, y establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna Ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6.

28. La prohibición constitucional de realizar actos anticipados de campaña -artículo 99, fracción IX, Constitucional Federal-, y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de expresión e información en el sentido de que también tutelan un valor constitucionalmente reconocido.

29. Por su parte, el artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de

8 En lo subsecuente Constitución Federal.

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campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, y por actos anticipados de precampaña considera a las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

30. Para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, es necesaria la concurrencia de tres elementos:

• Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña y campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

• Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas y campañas.

• Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquéllos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando

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cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

31. Ahora, en cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, el TEPJF ha sustentado el criterio que, para acreditarlo, se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

32. Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mejor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

33. Esas expresiones o manifestaciones ( que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implican, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: "vota por'', "elige a", "apoya a", "emite tu voto por'', "[X] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquéllas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

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34. Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 4/2018, con el rubro: "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)"9.

35. Asimismo, la Sala Superior del TEPJF ha enfatizado este parámetro de medición al señalar que, a fin de garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información del electorado, para la configuración de actos anticipados de campaña, se debe acreditar que los hechos denunciados estén expresamente dirigidos a la obtención de sufragios, a través de manifestaciones inequívocas encaminadas a solicitar el apoyo ciudadano en las urnas, dado que de otra manera, se impondría una restricción desproporcionada a tales libertades fundamentales, ya que por mandato expreso del Poder Revisor de la Constitución, es obligación de todas las autoridades garantizar a las personas la protección más amplia de esos derechos mediante la interpretación que más favorezca a fin de promoverlos, respetarlos y protegerlos.

36. Entonces, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.

9 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12, y en la página https://www.te.gob.mx/lUSEapp/

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Promoción personalizada

37. El artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal

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oE vERAcRuz prescribe una orientación general para todas las y los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público; les impone que los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.

38. La obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

39. En ese contexto, la disposición constitucional referida contiene, en el párrafo octavo, una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

40. De ese modo, la infracción a lo dispuesto en el artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución Federal se materializa cuando un/a servidor/a público/a realiza promoción personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su

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difusión.

41. Como se ha perfilado en la línea de interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor/a público/a, cuya difusión, por sí misma implica promover su persona; aun cuando la misma se contenga en propaganda institucional.

42. Por tal razón, respecto de la expresión "bajo cualquier modalidad de comunicación social" que la citada norma constitucional establece, se sigue que la prohibición de referencia puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social de los funcionarios y de sus gobiernos, por los cuales se difunda visual o auditivamente la figura o la persona del servidor/a público/a, a partir de propaganda relacionada con su gestión.

43. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan, tiene como finalidad sustancial establecer dicha prohibición de promoción de la persona de las y los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que, a partir de la propaganda gubernamental, se distorsione el carácter institucional y los fines informativos que debe tener.

Además, desde luego que se incida en la contienda electoral mediante esa promoción empleada en la propaganda gubernamental, lo que implica un uso indebido de los recursos aplicados, al enfocarse a un fin distinto al que la disposición y mandato constitucional impone.

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44. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que para la identificación de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada deben observarse los siguientes elementos 1°:

a) Personal: deriva, esencialmente, en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

b) Objetivo: impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional.

e) Temporal: el tiempo o época en que se difunde la propaganda denunciada, pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, presunción que aumenta cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, pues también puede ocurrir fuera de proceso; para examinar este aspecto será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate con el proceso, para

10 De conformidad con la Jurisprudencia 12/2015, de rubro: "PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 28 y 29.

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estar en posibilidad de determinar, adecuadamente, si la propaganda influye o no en él.

Principio de equidad en materia electoral.

45. La equidad se ha reconocido como un principio con relevancia especial en la materia electoral, en virtud de que procura asegurar que quienes compiten en la elección (partidos, candidatas y candidatos) tengan condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.

46. Se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas derivadas de las posibles situaciones de dominio -políticas, sociales o económicas- en las que pudieran estar situados algunos participantes.

47. Constituida como pnnc1p10 rector de la materia, que da contenido a los derechos subjetivos de quienes participan en ella y que sirve de fundamento a las limitaciones impuestas a las y los competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna situación de ventaja.

48. En efecto, el principio de equidad se debe entender como el derecho igualitario consignado en la ley, para que todos los partidos políticos o candidatas/candidatos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido.

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Propaganda electoral

49. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la propaganda que puede utilizarse durante la campaña y cuáles son las reglas relativas para su difusión, a saber:

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. ( ... )

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

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b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

so.

Por su parte, en la normatividad local, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, señala que:

Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto. Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

( ... ).

Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:

l. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;

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.,

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11. Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;

111. Sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores; el partido que no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad;

IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el pa1saJe, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural; en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas. En ningún caso se considerarán accidentes orográficos los que resulten de la acción humana como la plantación de árboles o cualquier otro tipo de vegetales o las construcciones, cualquiera que sea su índole;

V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;

VI. Sólo podrá fijarse o colgarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones o represente un estorbo y peligro para los mismos;

VII. La propaganda electoral no tendrá más límite, en términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos; y (

...

)

51. De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos federales y locales transcritos, se advierte que los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular pueden realizar actos para solicitar a la ciudadanía su apoyo con la finalidad que tales abanderados logren un puesto de los que se

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renuevan a través de las elecciones constitucionales.

52. Dentro de los actos de campaña que los partidos políticos y candidatos pueden realizar, está la colocación y difusión de propaganda, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevén tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Código 577 Electoral para el estado de Veracruz, para la propaganda electoral.

Redes sociales.

53. En cuanto a redes sociales, la Sala Superior del TEPJF, a través de la Jurisprudencia 19/2016, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS"11, ha sostenido que son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre usuarios.

54. De manera que los mensajes publicados gozan de la presunción de espontaneidad, en términos de la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES"12, en otras palabras, son expresiones que, en principio, se estima manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en

11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al'lo 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al'lo 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.

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consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o

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TR1suNAL ELECTORAL amparadas en la libertad de expresión e información.

DEVERACRUZ

55. En particular, en cuanto a la red social denominada Facebook, existen distintos tipos de cuentas para que las personas, empresas, establecimientos o figuras públicas puedan hacer publicaciones, según las reglas establecidas por la empresa a cargo de la plataforma, este caso, de la compañía Facebook lreland Limited.

56. Sobre los tipos de cuentas, estas han sido definidas por la empresa a partir de diversos requerimientos que se han formulado en la sustanciación de distintos medios de impugnac1on por diversas autoridades jurisdiccionales, diferenciando entre perfil y página como se indica:

• Un perfil es un espacio personal en donde los usuarios pueden expresar quiénes son y qué está pasando en sus vidas. Los usuarios de Facebook pueden compartir sus intereses, fotos, videos y cualquier otra información personal.

• Una página es un perfil público que permite a artistas, figuras públicas, negocios, marcas, organizaciones sin fines de lucro, crear una presencia en Facebook y conectarse con la comunidad de esa red, y al ser compartida entre los usuarios aumenta su exposición y alcance. Además, se tiene acceso a las estadísticas de la página sobre las publicaciones con las que interactúan las personas y datos demográficos como edad y lugar.

• Tanto perfiles como páginas pueden tener una insignia o marca

azul, lo que significa que están verificados por la empresa Facebook y son o pertenecen a un auténtico personaje público.

57. Así, toda vez que, en estas plataformas, las personas usuarias pueden interactuar de distinta forma generando

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contenidos o ser simples espectadores de la información generada y difundida, en principio, esto permite presumir que lo que en ella se publica se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político.

58. Sin embargo, esta presunción debe verla la o el operador jurídico frente a la calidad particular que tiene la o el usuario, pues cierto es que los espacios o plataformas digitales pueden también utilizarse, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de expresión, para desplegar conductas contrarias a la norma.

59. Derivado de ello, es especialmente relevante que la autoridad que tramita el procedimiento identifique el tipo de cuenta donde se difundió la publicidad denunciada.

60. Sobre este tema, la Sala Superior del TEPJF, ha sostenido que la red social Facebook se trata de una página que no tiene limitaciones específicas en cuanto a sus publicaciones.

61. En ese sentido, ha considerado que se carece de un control efectivo respecto a los contenidos que allí se exteriorizan, máxime cuando es una red social, cuyo perfil y características son definidos de forma personal.

62. Red social que cobra mayor sentido cuando la cuenta o perfil interactúa con otras, a través de una red de amigos que son seleccionados de manera voluntaria a través de dos vías, por un lado, cuando el usuario envía una solicitud de amistad a otro perfil, o bien, cuando recibe dicha solicitud y la acepta.

63. De manera que el propósito, entre otros, de contar con una cuenta de perfil en Facebook es compartir e intercambiar información a través de textos, imágenes, links, etcétera, con una

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red de amigos, lo cual supone la voluntad de enterarse de toda la información que ellos difundan.

64. No obstante, dicha red social, también permite al usuario conocer información contenida en perfiles distintos a los que integran la red de amigos, para lo cual, debe ingresar a un buscador de Facebook, a través de un enlace de busca personas, lugares y cosas y escribir el nombre de algún perfil; hecho lo anterior, tendrá acceso, sólo en ese momento, a la información que esa cuenta ha publicado, siempre que el perfil buscado tenga el carácter de público.

65. Conforme lo anterior, se ha sintetizado que la red social Facebook:

l. Es un medio de comunicación de carácter pasivo porque sólo tienen acceso a ellas los usuarios registrados.

11. Para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la decisión adicional de formar parte de la red.

111. Se requiere la intención de ubicar información específica atendiendo a la libertad de visitar la página o perfil de Facebook que se desee; y

IV. El interesado debe ingresar de forma exacta la dirección de la página que desea visitar o apoyarse en buscadores para tal efecto.

66. A partir de ese orden de ideas, la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-REP-218/2015, identificó tres posibilidades respecto a los mensajes emitidos en redes sociales y, a su calificación como propaganda, a saber:

l. Que se trate de mensajes bajo una modalidad de propaganda pagada en virtud de un contrato celebrado con los

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administradores de la red social, a efecto de que los mensajes se difundan indiscriminadamente a todos los miembros de la plataforma; caso en el cual, sí podrían calificarse como propaganda político-electoral.

11. Que sólo se trate de publicaciones en un perfil personal o página de la red social, supuesto en el cual no se da una difusión automática y, en consecuencia, por sí mismas no pueden calificarse como propaganda político-electoral.

111. Que se vincule un mensaje de Facebook con otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir si aquél tuvo una difusión inducida de manera activa, situación por la que podría considerarse como propaganda.

Culpa in vigilando

67. Es preciso señalar que artículo 42 fracción VI del Código Electoral, establece que los partidos políticos tienen la obligación de participar en la vigilancia del proceso electoral.

68. En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes. Ello, es así porque los institutos políticos como persona jurídica solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

69. En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, y no lo hizo, ya sea de manera dolosa (intencional) o culposa (omisión), se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos

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políticos; y por ende, éste será responsable de la conducta del infractor.

70. En ese mismo sentido, se ha manifestado la propia sala al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-117/2003, en cuya parte que interesa se transcribe la sentencia atinente:

" ... si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

En efecto, pueden existir personas, que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que, sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia ... ".

71. De lo anterior, se desprende que los partidos políticos poseen la calidad de garantes respecto de la conducta de sus militantes y simpatizantes, por esa razón dichos institutos políticos se encuentran obligados a velar porque las personas sometidas a su potestad ajusten su conducta a los cauces legales

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y a los principios del Estado democrático.

72. Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias. Para lo cual resulta aplicable la tesis relevante No. X 1611/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

TESIS RELEVANTE No. XXVlll/2008.

INTERÉS JURÍDICO. MILJTANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.- De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro:

"PARTIDOS POLfTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político­

electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.

Juicio para la protección de los derechos polltico-electorales del ciudadano. SUP-JDC-285/2008.-Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.-Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.-4 de junio de 2008.-

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Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen A/anís Figueroa.-Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

B. Análisis para determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados.

l. Pruebas ofrecidas por el denunciante.

a)

b)

c)

d)

e)

- Documental pública. Consistente en la certificación emitida por la autoridad administrativa que se genere de la verificación a las ligas de F acebook aportadas como prueba.

- Pruebas técnicas. Consistente en el disco compacto, con las siguiente multimedia:

Archivo JPG identificada como "Foto Anexo1"

Archivo tipo MP4

2021 Santa Rosa" - - identificada como Archivo tipo JPG identificada como "Foto_Anexo_2"

"Video 24-04-

Archivo tipo MP3 identificada como "Denuncia_Radio_Teocelo"

Archivo tipo JPG identificada como "Foto_ Anexo 3"

- Presuncionales Legales y Humanas. Consistente en todo que beneficie a sus intereses.

- Prueba Instrumental de Actuaciones Consistente en todo que beneficie a sus intereses.

- Supervinientes. Consistente en las documental públicas y privadas que se generen respecto de los requerimientos

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de información solicitados en la presente queja tanto a la Comisión Federal de Electricidad como a la empresa

Facebook, y a la concesionaría de radio Teocelo.

11. Pruebas ofrecidas por el denunciado C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta.

- Documental privada. Consistente en copia simple del contrato de prestación de servicios independientes rural número 02E1808001, signado por una parte el lng.

Ricardo Quezada Torres y por otro el C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta, constante de dos fojas útiles.

- C. José Herminio Hernández Victoria.

- Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito de queja presentado por el C. José Herminio Hernández Victoria, en contra de los CC. Isaac Anell Reyes y Marco Vinicio Gómez Zavaleta, constante de una foja útil y un anexo."

111. Diligencias realizadas por la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad investigadora.

73. Acuerdo de radicación. Mediante acuerdo de fecha veintitrés de mayo se ordenó radicar bajo el número de expediente CG/SE/PVEM/598/2021, reservando la admisión y el emplazamiento de la queja hasta que está autoridad se allegue de los elementos suficientes para la integración del presente asunto.

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Asimismo se ordenó requerir a la unidad técnica de Oficialía electoral del OPLEV, para que verificar el contenido del disco compacto que anexa a su escrito inicial de queja.

De igual manera, se requirió al actor para que proporcionara las ligas de enlace respecto de las publicaciones que denuncia de las cuales solo aportó capturas de pantalla.

74. Acuerdo de requerimiento. El treinta y uno de mayo, mediante acuerdos se requirió a la UTOE, para que certificar el contenido de un disco compacto que anexo en su escrito de contestación.

75. Acuerdo de requerimiento. El cinco de junio mediante acuerdo se requirió a la Comisión Federal de Electricidad para que informará si el denunciado el C. Marco Vinicio Gómez Zabaleta desempeñaba algún cargo dentro de la referida comisión y en su caso si tenía alguna relación con el citado ciudadano.

76. Acuerdo de requerimiento. El once de agosto mediante acuerdos, se requirió al denunciado el C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta para que informará si había realizado el cobro de servicios de luz en diversas fechas y localidades Asimismo que si los mismos los había realizado en compañía del C. Isaac Anell Reyes.

Por otra parte se requirió a la vocalía del registro Federal de electores del Instituto Nacional electoral y a la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos para que proporcionaran datos de contacto del denunciado C. Isaac Anell Reyes. De igual manera se habilitó al personal adscrito de la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos del OPLE para que realizara una diligencia de búsqueda de los medios de comunicación "bitácora política" y "radio Teocelo"

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77. Acuerdo de requerimiento. El veintiuno de agosto mediante acuerdo se requirió al actor el C. José Herminio Hernández Victoria para que proporcionará datos de contacto del medio de comunicación "bitácora política".

78. Acuerdo de requerimiento. El treinta de agosto mediante acuerdos se requirió al medio de comunicación radio Teocelo para que informará si había recibido una denuncia ciudadana en contra de Isaac Anell Reyes y si la misma fue realizada bajo el derecho a la libertad de expresión de igual manera se requirió por segunda ocasión a el C. José Herminio Hernández Victoria para que proporcionará datos de contacto del medio de comunicación

"bitácora política".

79. Acuerdo. El cuatro de septiembre, se dio por agotada la línea de investigación respecto del requerimiento ordenado el actor y se requirió al C. Marco Vinicio Gómez Zabaleta para que informará si conocía a quién o quiénes son los propietarios de la red social de Facebook que denuncian.

80. Acuerdo. Mediante acuerdo de quince de septiembre, una vez cumplimentadas todas y cada una de las diligencias ordenadas por la Secretaría Ejecutiva desde la presentación del escrito de denuncia que motiva el asunto se ordenó el emplazamiento del C. Isaac Anell Reyes en su carácter de candidato por el Partido de Trabajo a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, al C. Marco Vinicio Gómez Zabaleta y el partido del trabajo fijando las diez horas del día veintisiete de septiembre del presente año para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

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IV. Alegatos ofrecidos por las partes.

Denunciados

Marco Vinicio Gomez Zavaleta:

81. Mediante escrito recibido el veinticuatro de septiembre, el C. Marco Vinicio Gomez Zavaleta expuso lo siguiente mediante escrito:

82. Que la denuncia interpuesta en el órgano electoral carece de todo sentido, toda vez que las pruebas a que se refiere el denunciante trata de considerarlas aptas, porque a través de este ocurso se limitaran a su estudio en razón de que no tienen un soporte ni técnico y legal, por lo que se niega rotundamente ya que en ningún momento se aprecia logotipo o sello alguno que pueda tener las características de proselitismo.

83. Por lo que respecta a la impresión fotográfica del Partido del Trabajo, menciona que se debe de desechar porque carece de valor probatorio que el quejoso le pretenda dar, ya que por tratarse de una red social como lo es FACEBOOK, cualquiera puede tener libre albedrío para manifestar lo que crea conveniente, además señala que el C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta no es un empleado de la CFE, por lo que no puede alegarse bajo ninguna circunstancia que dicha personaba estaba realizando un pronunciamiento que puede considerarse como proselitismo.

84. Por lo que corresponde a la prueba que la parte quejosa presenta como video, no corresponde a la realidad, porque se presenta como video una imagen fotográfica y no se establece en ningún momento un acto de proselitismo ya que solo pueden apreciarse a tres personas en un restaurant y no existe la certeza

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de poder identificar ni a las personas que aparecen ahí, así como tampoco las actividades que estos realizan.

as.

Por lo que respecta a la impresión fotográfica del día veintinco de abril del presente año, donde se presume encontrarse el de la voz, degustando antojitos, resulta impropio por la certeza que se presume el denunciante; además, se aduce a que ese material es manipulado.

86. También menciona que debe desecharse la impresión fotográfica que corresponde a la población de Teocelo, en donde se aduce que el C. ISAAC ANELL REYES hace aportaciones económicas a los usuarios de la energía eléctrica.

87. Por lo que respecta al audio de fecha veintisiete de abril, difundido en el programa "RADIO TE OCELO", la locutora hace apreciaciones ilógicas en el sentido en el cual refiere una denuncia ciudadana, sin dar por menores de quien o quienes se trata, por lo que no puede presumir lo contrario.

88. Respecto a la impresión fotográfica número tres de fecha veinticinco de abril, en ningún momento se aprecia que las personas que se encuentran en ese momento estén recibiendo dineros por parte del C. ISAAC ANELL REYES, y que además para utilizar esta prueba debe tener certeza científica.

89. Por ultimo hace énfasis que, que el denunciante a toda costa quiere justificar tales actos anticipados de campaña sin que dichas pruebas acrediten los supuestos; y por ningún motivo se contravienen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que alega al denunciante.

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90. Mediante escrito recibido el veinticuatro de septiembre, el

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oE vERAcRuz candidato del Partido del Trabajo expuso lo siguiente mediante escrito:

91. Que la denuncia interpuesta ante el órgano electoral carece de todo sentido, toda vez que las pruebas a que se refiere el denunciante trata de considerarlas aptas, porque a través de este ocurso se limitaran a su estudio en razón de que no tienen un soporte ni técnico y legal, por lo que se niega rotundamente ya que en ningún momento se aprecia logotipo o sello alguno que pueda tener las características de proselitismo.

92. Que la impresión fotográfica del Partido del Trabajo se debe de desechar porque carece de valor probatorio que el quejoso le pretenda dar, ya que por tratarse de una red social como lo es Facebook, cualquiera puede tener libre albedrío para manifestar lo que crea conveniente, además señala que el C. Marco Vinicio Gómez Zavaleta no es un empleado de la CFE, por lo que no puede alegarse bajo ninguna circunstancia que dicha personaba estaba realizando un pronunciamiento que puede considerarse como proselitismo.

93. En lo que corresponde a la prueba que la parte quejosa presenta como video, no corresponde a la realidad, porque se presenta como video una imagen fotográfica y no se establece en ningún momento un acto de proselitismo ya que solo pueden apreciarse a tres personas en un restaurante y no existe la certeza de poder identificar ni a las personas que aparecen ahí, así como tampoco las actividades que estos realizan.

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94. Por lo que respecta a la impresión fotográfica del día veinticinco de abril del presente año, donde se presume encontrarse el denunciado degustando antojitos, resulta impropio por la certeza que se presume el denunciante; además, se aduce a que ese material es manipulado.

95. También se menciona que debe desecharse la impresión fotográfica que corresponde a la población de Teocelo, en donde se aduce que el C. ISAAC ANELL REYES hace aportaciones económicas a los usuarios de la energía eléctrica.

96. Por lo que respecta en la prueba en la que se relacionan a los hechos de cinco y seis, en el medio de comunicación denominado "BITÁCORA POLÍTICA", se puede advertir que se encuentran dolosamente editadas y con ello, se puede generar una suspicacia a que las imágenes se encuentran editadas y manipuladas.

97. Además, el audio de fecha 27 de abril, difundido en el programa "RADIO TEOCELO", la locutora hace apreciaciones ilógicas en el sentido en el cual refiere una denuncia ciudadana, sin dar por menores de quien o quienes se trata, por lo que no puede presumir lo contrario.

98. Respecto a la impresión fotográfica número tres de fecha veinticinco de abril, en ningún momento se aprecia que las personas que se encuentran en ese momento estén recibiendo dineros por parte del C. ISAAC ANELL REYES, y que además para utilizar esta prueba debe tener certeza científica.

99. Además, asimismo es claro advertir que el denunciante a toda costa quiere justificar tales actos anticipados de campaña sin que dichas pruebas acrediten los supuestos; y por ningún

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motivo se contravienen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que alega al denunciante.

100. Por último en la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró virtualmente el C. Marco Vinicio Gómez menciono lo siguiente:

"Referente a la denuncia de la que son acusado por parte del ciudadano José Herminio Hernández Victoria pues comentar que respecto a las fotografías que me acusan de cobrar luz con el ahora presidente electo Isaac Anell Reyes desconozco totalmente las fotografías de igual manera el suceso en el cual nos acusan de estar en diversas comunidades fechas y horarios que marcan en algunas fotografías anexas en las cuales no podría precisar estar realizando mi trabajo y mucho menos con la presencia del ciudadano Isaac Anell Retes cabe aclarar que respecto a lo que refiere ser empleado de Comisión Federal de Electricidad así como lo manifiesta el denunciante hay un error debido a que solo soy un recaudador y presto mis servicios de manera independiente, de igual manera sin ningún contrato por lo que respecta a la mención que hace el ciudadano José Herminio Hernández Victoria al uso que doy a la red social FACEBOOK de igual manera puedo mencionar que no reconozco el perfil que el menciona anteriormente y de la cual deslindo mi responsabilidad de las publicaciones y fotografías que en esa red social se hayan subido, lo cual considero que es un perfil falso, solicito de la manera más atenta desechar las impresiones fotográficas que el muestra como pruebas debido a que carecen de sustento".

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C. Ángel Daniel Villegas Caiceros

101. El cual hizo de la voz en representación del denunciado Isaac Alberto Anelle Reyes, expone lo siguiente:

"Que con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso fue presentado ante el Órgano Electoral el escrito de alegatos en favor de mis representados que ya constan en autos, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de barras por así constar y convenir a los intereses de mis representados por otra parte concatenando todo lo anterior solicito a este Órgano Electoral que una vez que entre en estudio de los alegatos y las pruebas que hago mías respecto a las mismas que presento el denunciante, en su oportunidad y hecho lo anterior la valoración que recaiga sobre mis argumentos y alegatos que hago valer ante este Órgano solicito que todo lo presentado por el denunciante sea desestimado por carecer de valor toda vez que las pruebas y documentos e impresiones fotográficas que alude se encuentran alteradas, es decir, no corresponden a la realidad ya que las mismas no fueron si bien es cierto que el órgano electoral también se basa en el sentido negativo al denunciante toda vez que como repito que por economía procesal es importante que la persona o el juzgador lo tome en cuenta las pruebas, así como también por lo que respecta al audio que emite la emisora Radio Teocelo en su oportunidad y que corre agregada a las presentes diligencias practicadas no deberán tomarse en consideración puesto que se trata de una denunciada anónima que nada concreta, que nada justifica un valor que pueda darse como propio, es decir, solamente son testimonios de oídas, sin embargo aclarando de igual manera que este tipo de comunicaciones que son a través de la radio no deben tomarse en cuenta porque son

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