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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente : 00022-2017-60-5002-JR-PE-02

Jueces superiores : Carcausto Calla/Enriquez Sumerinde/Magallanes Rodríguez Actor civil : Procuraduría Pública Ad Hoc

Investigado : Guillermo Andrés Turza Arévalo Delito : Colusión agravada y otros Agraviado : El Estado

Especialista judicial : Irwin Juan Carpio Manrique

Materia : Apelación de auto sobre medida cautelar de orden de inhibición

Resolución N.° 5

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós

VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo contra la Resolución N.° 4, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió en un extremo declarar fundado el requerimiento de medida de orden de inhibición formulada por el actor civil, que deberá recaer sobre los bienes precisados en la orden trabada de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, de titularidad del investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo. Lo anterior, en la etapa de investigación preparatoria que se sigue en su contra y otros por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior VÍCTOR

JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Por requerimiento de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht y otros solicitó la medida cautelar real de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición sobre los bienes muebles e inmuebles que le correspondan al investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo, conforme al siguiente detalle:

Bienes inmuebles cuya única titularidad corresponde al investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo:

DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE

PARTIDA REGISTRAL

OFICINA

REGISTRAL MONTO DEL EMBARGO Estacionamiento 2 (piso

1) en Avenida Grau Número 319, Miraflores.

12123073 Lima

S/ 184 539.26

(100 % de los derechos y

acciones que le

corresponden al investigado)

SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA, Secretario:CARPIO MANRIQUE Irwin Juan FAU 20159981216 soft Fecha: 25/02/2022 16:17:43,Razón:

RESOLUCIÓN

JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUST / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUST - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

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2 de 15 Estacionamiento N° 7,

primer piso, Avenida Grau, número 319, Miraflores.

12123079 Lima

S/ 122 857.64

(100 % de los derechos y

acciones que le

corresponden al investigado) Depósito N.° 2, primer

piso, Avenida Grau Número 319, Miraflores.

12123085 Lima

S/ 30 941.92

(100 % de los derechos y

acciones que le

corresponden al investigado) Departamento N.° 602,

sexto y séptimo piso, Avenida Grau, número 325, Miraflores.

12123106 Lima

S/ 1 026 139.38

(100 % de los derechos y

acciones que le

corresponden al investigado)

Bien mueble que figura en el régimen de sociedad de gananciales:

DESCRIPCIÓN DEL BIEN MUEBLE

PARTIDA REGISTRAL

OFICINA

REGISTRAL MONTO DEL EMBARGO

Vehículo con placa de rodaje, número LGF555

51582356 Lima

S/ 16 900.40 (50 % de derechos y acciones que le corresponderán al imputado al fenecimiento de la sociedad de gananciales).

1.2 Este requerimiento fue materia de pronunciamiento por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien mediante Resolución N.° 4, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, resolvió declarar fundada la solicitud formulada por el actor civil; y, en consecuencia, ordenó trabar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición sobre los derechos y acciones que le corresponden al investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo en calidad de único propietario y el porcentaje correspondiente bajo el régimen de sociedad de gananciales conforme al detallado anterior.

1.3 Contra esta decisión judicial, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica del investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo interpuso recurso de apelación, en el extremo que se declaró fundada la orden de inhibición conforme al detalle de los bienes muebles e inmuebles mencionados anteriormente. Concedido el recurso impugnatorio y elevados los actuados a esta Sala Superior, se corrió traslado y se realizó la audiencia de apelación el dos de diciembre de dos mil veintiuno. De modo que este Colegiado tras la correspondiente deliberación y corrido nuevamente el plazo procede a emitir el presente pronunciamiento.

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3 de 15 II. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN

2.1 En concordancia a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y del requerimiento1, se tiene que funcionarios del Gobierno Regional del Cusco se habrían concertado con apoderados y/o representantes de las empresas OAS y CESEL para la organización y/o ejecución del proyecto de mejoramiento del Hospital Antonio Lorena del Cusco. Bajo esta presunta concertación, con la cual se habría defraudado patrimonialmente al Estado, al inicio se direccionó el proceso de selección para que la buena pro de la ejecución sea adjudicada a OAS. Asimismo, en la etapa de la ejecución de la obra, se habría incrementado el costo contractual sin justificación técnica y se autorizaron pagos por adelantado sin estar respaldados en avances físicos de obras, algo que no fue cuestionado ni observado por el supervisor (CESEL). En estos hechos materia de investigación también habría tenido participación, con relevancia penal, Nadine Heredia Alarcón y el presidente en ese entonces del Gobierno Regional del Cusco Jorge Isaacs Acurio Tito, con la finalidad de favorecer a la referida compañía en la implementación del proyecto.

2.2 En ese contexto, en específico, se imputa al investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo respecto al hecho séptimo (Modificación del Programa Arquitectónico sin informe técnico, incorporación al anteproyecto y estudios preliminares, con incremento patrimonial no observado) ser presunto cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple; conforme a los siguientes hechos:

Modificación del Programa Arquitectónico (PMA) sin informe técnico, se le atribuye al referido investigado haber participado en calidad de Gerente de proyecto del Consorcio Salud Lorena, interviniendo directamente dentro de la etapa del contrato de elaboración del primer entregable del expediente técnico, mediante una concertación con los funcionarios públicos para aprobar la demolición e incorporación de estos pabellones sin contar con la documentación o informe técnico que sustente dicha demolición y sin que previamente se haya analizado si era más beneficioso demoler o reforzar dichos espacios.

Incorporación al anteproyecto, se le atribuye al referido investigado haber participado en calidad de Gerente de proyecto del Consorcio Salud Lorena, interviniendo directamente dentro de la etapa del contrato de elaboración del primer entregable del expediente técnico, concertando con los funcionarios públicos para incorporar este nuevo

1 Disposición N.° 35, de fecha 30 de septiembre de 2019 y del requerimiento de medida cautelar de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición presentada el 19 de mayo de 2021.

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4 de 15 PMA total (incluyendo demolición de hemodiálisis y materno infantil) al primer entregable (anteproyectos y estudios preliminares) haciendo ver que con el acta del 23 de octubre se había aprobado en su totalidad el PMA cuando en dicha acta no había aprobado esta demolición, lo que originó que se incorpore el PMA sin informe técnico al primer entregable y se cambien los plazos de entrega de cada entregable.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

3.1 En primer término, el A quo indica que el requerimiento formulado por el actor civil cumple con los requisitos formales que la norma procesal previste, es decir, ha fundamentado su petitorio, describiendo el objeto de las medidas cautelares reales e identificado los bienes inmuebles y mueble sobre los cuales deberá recaer. En consecuencia, corresponde verificar si la solicitud cumple con los presupuestos que toda medida cautelar de carácter real en materia penal exige, que son la apariencia del delito y el peligro en la demora.

3.2 En cuanto al primer presupuesto, el juez ha verificado los elementos de convicción presentados en el requerimiento, tales como el Acta de Reunión de fecha siete de noviembre de dos mil doce, el OFICIO N.°2148-2019 PNP-DIRNIC-

DIRCOCCR/DIVIDCVCO/DEPIDCFVCO que contiene el INFORME N.° 626-2019-PNP-

DIRCOCOR/DIVIDCVCO-DEPIDCFVCO-EDEI del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, donde se indica que en la Acta de Reunión de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce se aprobó parcialmente el PMA, lo cual significaría que la demolición de los pabellones de materno infantil y hemodiálisis no fueron objeto del acuerdo, constituyendo así una irregularidad. En virtud de ello, determina que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado Turza Arévalo con los hechos materia de investigación.

3.3 Sobre el periculum in mora, señala que a efectos de evitar acciones orientadas a perjudicar la efectividad de la probable sentencia condenatoria, resulta necesario disponer las medidas cautelares solicitadas, pues de no asegurarse con dicha medida, la pretensión civil podría ser inejecutable conforme la decisión final, siendo urgente disponer ambas medidas cautelares solicitadas, a fin de no verse perjudicado ante la inscripción de nuevos gravámenes sobre los bienes de propiedad del imputado. Debido al tiempo que dura el proceso existe el eventual riesgo de la inscripción de otros gravámenes o transferencia del bien, lo cual podría devenir que el orden de prelación cause imposibilidad del pago de la reparación civil.

3.4 Seña el A quo que para analizar la pretensión del actor civil, en concreto el monto a embargar, debe considerarse la protección a la correcta administración pública que se afecta por actos de corrupción, asegurando la futura imposición de una suma razonable, siendo en el caso en concreto que la Procuraduría Ad Hoc ha estimado el monto de reparación civil conforme a

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5 de 15 S/. 214 840 684.66, resultando para el juez razonable, además de precisar que para dicha valorización del bien se ha considerado los criterios objetivos detallados en el punto sexto del requerimiento.

3.5 Asimismo, en cuanto al test de proporcionalidad, señala que son idóneas por resultar un mecanismo eficaz para garantizar los fines de la investigación y el posible resarcimiento del daño causado, así como evitar que no se transfieran o sean gravados frente a una decisión final, además son necesarias toda vez que no existen otras medidas menos gravosas que cumplan con la finalidad de evitar que sean donados, vendidos o gravados y son proporcionales, porque existe equilibrio entre la afectación del derecho de propiedad, a fin de evitar el desvío, ocultamiento o cualquier otra forma de disposición, sin llegarse a afectar la propiedad de los mismos, pues se satisface de manera óptima los fines de la investigación, por lo que se satisface los principios de proporcionalidad y de intervención indiciaria.

3.6 Finalmente, en cuanto a la concurrencia de ambas medidas cautelares, sostiene el A quo que la orden de inhibición impide al afectado la libre disposición de sus bienes, cuando sea necesario asegurar el efectivo cumplimiento de las consecuencias jurídico económicas del delito y proceso, impidiendo así toda actividad que disminuya el patrimonio registrado. Ello es compatible con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, en consideración con el criterio adoptado por el Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones de este Sistema Nacional, con lo cual queda amparado de forma conjunta las medidas.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

4.1 La defensa técnica del imputado Guillermo Andrés Turza Arévalo solicita que se revoque la resolución impugnada en el extremo de la decisión apelada, y reformándola, se declare improcedente la orden de inhibición. En su recurso de apelación escrito señala la vulneración al principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

4.2 La defensa postula que el A quo ha declarado fundada la solicitud de orden de inhibición sin que el actor civil precise el monto, lo cual vulneraría el principio de legalidad, por inobservancia de lo requisitos legales establecidos para la imposición de dicha medida cautelar. Sostiene que constituye requisito de procedibilidad el establecimiento del monto de toda medida cautelar, sucedáneo del criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación N.°

564-2019 del cinco de agosto del año dos mil veinte, en el cual se determinaría la necesidad de establecer el quantum de la pretensión de la orden de inhibición, con la finalidad de garantizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

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6 de 15 4.3 Añade que el extremo de la resolución objeto de impugnación vulnera el principio del debido proceso, el cual está comprendido por otras garantías y derechos fundamentales que deben protegerse durante el proceso, toda vez que se habría implementado la orden de inhibición sin considerar un requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal, lo que implica la adopción de una medida arbitraria, evidenciándose para la defensa falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar real.

V. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC

5.1 El actor civil respecto al argumento citado de la Casación N.° 564-2017 sostiene que el hecho de que en una sentencia conste un criterio interpretativo, no significa que tenga carácter vinculante, pues el indicar el monto de la medida de inhibición no significa doctrina vinculante, sino que se ha establecido un criterio para un caso concreto, que tiene características distintas al presente caso. Asimismo, señala que el artículo 310 del CPP no exige que se debe incorporar algún tipo de evaluación sobre el monto para ordenar la medida de inhibición, sino lo que se pretende es que el bien no salga de la esfera patrimonial del investigado. El representante del actor civil cita el antecedente de esta Sala en el expediente N.° 17-2017-2 donde se señala que no corresponde señalar un monto en la orden de inhibición.

5.2 Enfatiza que se debe aplicar el principio de igual razón igual derecho, pues la Casación citada por la defensa técnica del imputado refiere a un caso distinto, dado que en el caso de autos además de la orden de inhibición, se planteó un embargo, señalando la valorización de los bienes objeto de las medidas a disponer, a diferencia de la Casación donde existía una diferencia significativa entre el monto a inhibir y el valor de los bienes. Añade que la Casación no ha sido establecida como doctrina jurisprudencial vinculante.

5.3 El representante de la Procuraduría Pública señala que en el presente caso el monto de la reparación civil tiene un monto ascendente a 214 millones de soles y el monto valorizado de las acciones y derechos embargado e inhibido al imputado Turza Arévalo asciende a S/. 1 289 389, el cual es proporcional.

Finalmente, solicita como pretensión que el recurso de apelación se declare infundado conforme a los argumentos expuestos.

VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

6.1 Conforme a los fundamentos de la resolución recurrida, los agravios expuestos por la defensa técnica del imputado Guillermo Andrés Turza Arévalo y los argumentos de la Procuraduría Pública Ad Hoc, esta Sala centrará su análisis en determinar si la decisión judicial de primera instancia que resolvió en un extremo declarar fundado el requerimiento de medida de orden de inhibición formulada por el actor civil, que deberá recaer sobre los bienes

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7 de 15 precisados en la orden trabada de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, de titularidad del investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo, contenida en la Resolución N.° 4, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, ha sido emitida conforme a derecho.

VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

7.1 Debemos señalar que el derecho-garantía a recurrir o apelar las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, reconocido en nuestro marco normativo nacional2 y supranacional3, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo implica que un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho4, sino que debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida5 y procurarse resultados o respuestas para el fin por el cual fue concebido6. Por ello, lo que será materia de pronunciamiento por esta Sala Superior se circunscribe a los agravios o cuestionamientos formulados en el recurso impugnatorio debidamente concebido.

7.2 En atención a los agravios formulados por la defensa técnica del imputado Guillermo Andrés Turza Arévalo, así como por el debate generado en audiencia, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a los derechos, principios e instituciones jurídicas invocadas con la finalidad de comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el análisis del caso en concreto.

Principios de las medidas cautelares

7.3 Para resolver, la Sala considera necesario desarrollar el derecho a la tutela cautelar o a las medidas cautelares. El Tribunal Constitucional ha señalado que al igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que

2 El artículo 139.6 de la Constitución Política del Perú establece que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 6. La pluralidad de instancia".

3 El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende las garantías judiciales que tiene toda persona al comparecer ante un órgano jurisdiccional. En su inciso 2, referido a los derechos que tiene una persona inculpada de un delito, en el literal h, expresamente se contempla el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior".

4 Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de junio de 2004.

5 Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017.

6 Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2012. En términos similares se ha pronunciado en el caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia del 14 de mayo de 2013.

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8 de 15 se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación que implica el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución7.

7.4 Las medidas provisionales reales, anota SAN MARTÍN CASTRO8, son aquellas medidas procesales que recaen sobre el patrimonio del imputado o, en todo caso, sobre bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos, y que se acuerdan con el objetivo de impedir, durante el proceso, determinadas actuaciones de sus destinatarios que se estiman dañosas o perjudiciales, tanto para la efectividad de la sentencia en relación con las consecuencias jurídicas económicas del delito (función cautelar), como para lograr la propia eficacia del proceso (función aseguratoria de la prueba y función tuitiva coercitiva).

7.5 Tales medidas provisionales reales comparten las mismas exigencias generales de toda medida restrictiva de derechos; en ese sentido, toda medida cautelar debe observar los siguientes principios: legalidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Base normativa de la medida cautelar de orden de inhibición

7.6 En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado en el artículo 310 del CPP, el cual establece que el fiscal o actor civil, podrá solicitar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303 del CPP, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil.

Por esta medida coercitiva real se dispone u ordena que el afectado no puede disponer o gravar los bienes sobre los cuales recae esta medida, la cual se inscribe en los registros públicos.

7.7 En nuestra legislación, el artículo 303 del CP señala que la medida será dictada por el órgano jurisdiccional cuando exista lo siguiente: i) suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación (fumus delicti comissi), y por las características del hecho o del imputado; y, ii) riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien (periculum in mora). Siguiendo al juez supremo SAN MARTÍN CASTRO, el fumus delicti comissi toma en cuenta la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada, y lo que se valora es la concurrencia de indicios de criminalidad en la persona sobre la que va recaer la medida; en tanto que el periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal

7 Cfr. Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, del 27 de noviembre de 2005, fundamento 49.

8 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, 2014, Lima, p. 1033.

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9 de 15 derivado del retraso, por la lentitud del proceso, en expedirse la resolución definitiva9.

7.8 Esta medida real tiene las siguientes características: i) Impide la venta o gravamen de cualquier bien. ii) Se cumple mediante su inscripción en el registro, por lo que afecta principalmente la posibilidad de vender o grabar bienes inmuebles y muebles de carácter registrable. El efecto de esta medida se dirige a impedir toda actividad que disminuya el patrimonio registrado del inhibido, pero no impide que este pueda incorporarle bienes con los que mejorará la garantía consiguiente10.

De los agravios formulados por el imputado Guillermo Andrés Turza Arévalo 7.9 El primer agravio invocado por la defensa del imputado Turza Arévalo consiste en que el A quo ha declarado fundada la solicitud de orden de inhibición sin que el actor civil precise el monto, lo cual vulneraría el principio de legalidad, por inobservancia de los requisitos legales establecidos para la imposición de dicha medida cautelar. Sostiene que constituye un requisito de procedibilidad el establecimiento del monto, sucedáneo del criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación N.° 564-2019 del cinco de agosto del año dos mil veinte, en el cual se determina la necesidad de establecer el quantum de la pretensión de la orden de inhibición, con la finalidad de garantizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

7.10 Al respecto, este Colegiado debe advertir que de la verificación del requerimiento de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición formulada por la Procuraduría Ad Hoc el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se tiene que el actor civil ha precisado en el desarrollo de la solicitud cuáles son los bienes valorizados en montos totales del embargo e inhibición.

Se puede observar desde la página 15 y ss. la delimitación por cada bien mueble e inmueble el “monto total a embargar e inhibir”, conforme lo mostramos en el siguiente detalle:

Página 15, punto V. del requerimiento de fecha 19/05/2021

9 SAN MARTÍN CASTRO. Ibid., p. 1035.

10 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 2da. Ed., INPECCP y CENALES, Lima, 2020, pp. 720-721.

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10 de 15

Página 16 y 17, punto VI. del requerimiento de fecha 19/05/2021

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11 de 15

7.11 Conforme se advierte del requerimiento formulado por el actor civil donde solicita ambas medidas cautelares, la fundamentación conjunta delimita el monto de los bienes a embargar e inhibir, con lo cual se estaría cumpliendo el requisito que establece el artículo 303 del CPP, referido a los requisitos necesarios para la imposición de una medida cautelar real de embargo en cualquiera de sus formas. No obstante lo señalado, esta Sala Superior debe recalcar el criterio que el Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios ha establecido en la Resolución N.° 3 de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho recaído en el expediente N.° 17-2017-2-5201-JR-PE-03.

7.12 En la referida resolución se establece que la orden de inhibición por responder a una medida de carácter personalísima del imputado, donde se restringe el ejercicio de la facultad de disponer o gravar estos, no corresponde limitarla a un monto, a diferencia del embargo, pues esta sí es una medida que afecta el patrimonio directamente de una persona por un monto determinado, por lo que si bien el artículo 310.1 del CPP reconduce al cumplimiento del artículo 303 del mismo código para la imposición de la orden de inhibición, dada su naturaleza de indisponibilidad y su carácter personalísimo no corresponde una exigencia el cumplimiento de este requisito.

7.13 En ese orden de ideas, la medida cautelar real de inhibición tiene por finalidad el impedir la realización de actos de disposición o de gravamen de los bienes registrales del imputado o del tercero civil, ello mediante la inscripción en los Registros Públicos11. Siendo que al momento de establecerse una sentencia, si este derecho de acreencia le es reconocido al posible agraviado y/o perjudicado por el delito, se habría evitado la venta o gravamen del bien con dicha inscripción, evitando de esta forma un perjuicio para el pago indemnizatorio así como una reducción de futuras pretensiones por nulidad de transferencias Art. 15 del CPP).

7.14 Por otro lado, la defensa del imputado argumenta que no se ha seguido el criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación N.° 564-2019 del cinco de agosto del año dos mil veinte, en el cual se determina la necesidad de establecer el quantum de la pretensión de la orden de inhibición. Al respecto, se debe considerar el fundamento 3.5 de la referida resolución, donde se señala –conforme al caso en concreto– de forma literal que “el juez no puede elegir, entre el catálogo de bienes que la parte interesada propone, los que serán objeto de inhibición hasta por la suma de la reparación propuesta, sino que tal determinación le corresponde a la parte que solicita”.

11 El art. 310 del CPP establece: “El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el art. 303°, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos”.

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12 de 15 En efecto, el objeto de cuestionamiento radica en que se planteó una orden de inhibición, donde existía una diferencia significativa entre la valorización de los bienes a inhibir y el valor de la pretensión resarcitoria, a diferencia del presente caso donde se precisa cuáles son los bienes objeto de la medida a disponer y se realiza un análisis de razonabilidad y proporcionalidad.

7.15 En tal sentido, en atención al criterio establecido como precedente y por los fundamentos expuestos ut supra, queda claro que la naturaleza de la medida cautelar de embargo es diferente a la de una orden de inhibición por ser esta última de carácter personalísima y de no permitir actos de disposición, transferencia y gravamen. En consecuencia, no constituye un requisito de procedibilidad la determinación del monto en una orden de inhibición, pues esta medida está dirigida a afectar bienes muebles e inmuebles registrados a nombre de un afectado, para su indisponibilidad absoluta mientras dure el proceso o hasta que se revierta tal situación, por lo que es objeto de precisión en el requerimiento de una orden de inhibición los bienes a afectarse para su inscripción en el registro. Por lo tanto, para este Superior Jerárquico no ha existido vulneración al principio de legalidad y este agravio no es de recibo.

7.16 En su recurso escrito, la defensa también argumenta que la resolución objeto de impugnación vulnera el principio del debido proceso, toda vez que se habría implementado la orden de inhibición sin considerar un requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal, lo que implica la adopción de una medida arbitraria, evidenciándose para la defensa falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar real.

7.17 Al respecto, ha quedado establecido que no se ha incumplido algún requisito de procedibilidad exigido por el Código Procesal Penal. Asimismo, el juez en sus fundamentos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo ha realizado un test de proporcionalidad, donde señala que ambas medidas resultan idóneas por constituir un mecanismo eficaz para garantizar los fines de la investigación y el posible resarcimiento del daño causado, así como evitar que no se transfieran o sean gravados frente a una decisión final, además son necesarias toda vez que no existen otras medidas menos gravosas que cumplan con la finalidad de evitar que sean donados, vendidos o gravados y son proporcionales, porque existe equilibrio entre la afectación del derecho de propiedad, a fin de evitar el desvío, ocultamiento o cualquier otra forma de disposición, sin llegarse a afectar la propiedad de los mismos, pues se satisface de manera óptima los fines de la investigación, estableciendo la satisfacción de los principios de proporcionalidad y de intervención indiciaria.

7.18 Asimismo, ha expuesto las razones de la concurrencia de ambas medidas cautelares, donde sostiene que la orden de inhibición impide al afectado la libre disposición de sus bienes, cuando sea necesario asegurar el

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13 de 15 efectivo cumplimiento de las consecuencias jurídico económicas del delito y proceso, impidiendo así toda actividad que disminuya el patrimonio registrado.

Por lo tanto, no se ha dispuesto una medida arbitraria y se ha realizado el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, para este Colegiado este agravio también debe desestimarse.

7.19 Una vez determinado que concurren los presupuestos procesales para imponer la medida de orden de inhibición. En consecuencia, esta Sala no tiene otra opción que confirmar la resolución que determina los bienes a inhibir, pues el actor civil ha fundamentado su pretensión sobre la base de los actos inscritos en las partidas registrales y han sido verificados por el órgano jurisdiccional respectivamente.

7.20 En conclusión, la coexistencia de las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición buscan evitar el peregrinaje del agraviado en la ejecución de la reparación civil. En el caso de autos, dado que la decisión final en la que se emitirá pronunciamiento sobre la pretensión civil no se realizará en forma inmediata, la necesidad de asegurar la probable reparación civil, a través de la medida de embargo en forma de inscripción y la orden de inhibición, así como resguardar el derecho de prioridad y prelación del agraviado (el Estado peruano), se justifica. En suma, al haberse aplicado la medida real de orden de inhibición respetando el procedimiento previsto en nuestro sistema jurídico penal, de modo alguno se evidencia vulneración a al principio de legalidad y debido proceso, ni el incumplimiento de los requisitos legales, más allá de lo razonable. En concreto, los agravios invocados no resultan atendibles y la resolución venida en grado debe confirmarse.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos expresados, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 409 del CPP, y demás normas invocadas, POR MAYORÍA RESUELVEN:

I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Guillermo Andrés Turza Arévalo; y, en consecuencia, disponen CONFIRMAR la Resolución N.° 4, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió en un extremo declarar fundado el requerimiento de medida de orden de inhibición formulada por el actor civil, que deberá recaer sobre los bienes precisados en la orden trabada de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, de titularidad del investigado Guillermo Andrés Turza Arévalo. Lo anterior,

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14 de 15 en la etapa de investigación preparatoria que se sigue en su contra y otros por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Notifíquese y devuélvase.

Sres.:

ENRIQUEZ SUMERINDE MAGALLANES RODRÍGUEZ

VOTO DISCORDANTE EMITIDO POR EL JUEZ SUPERIOR CARCAUSTO CALLA.

Con el debido respeto que merece la decisión en mayoría, disiento de la misma, y expreso los fundamentos de mi posición:

1. En el caso objeto de la impugnación, es cuestión controvertida, si la medida de inhibición contenida en el artículo 310° del código procesal penal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 303° - embargo- y en forma específica, si debe señalarse o no un monto de afectación en la medida de coerción real de inhibición.

2. La medida inhibición en materia procesal penal por sus efectos, tiene un símil con la llamada medida de no innovar indicado en la normatividad procesal civil, específicamente en el artículo 682° del código procesal civil, en este último caso, el mismo es excepcional y sólo se aplica cuando no es aplicable otra medida cautelar señalada en la ley. Sin embargo, desde la óptica procesal penal, por sus fines, requisitos y procedimientos es considerado, como un sucedáneo de la medida de embargo.

3. La medida de inhibición, conforme al ordenamiento procesal penal, para su aplicación se determina, que la solicitud de la parte legitimada y luego la estimación por parte del órgano jurisdiccional, esta debe cumplir con los requisitos que se exigen para la medida cautelar de embargo, ya que así lo señala el artículo 310° y artículo 303° del código procesal penal -remisión intra normativa-. En tal sentido, el señalamiento del monto de la inhibición, es un requisito o condición necesaria para el otorgamiento de dicha medida.

4. Es de señalarse, que la Corte Suprema mediante casación N° 564-2017 ha señalado:

“2.6. Entre las exigencias para decretar el embargo, el interesado debe señalar: i) la precisión del bien o el derecho afectado, ii) el monto y iii) la forma de la medida.

(15)

15 de 15 Entonces, al ser el monto de afectación una exigencia sustancial, también es aplicable para la inhibición.

Con lo trascrito, para el máximo órgano de administración de justicia penal, el señalamiento del monto en las medidas cautelares o de coerción procesal real de inhibición, es una exigencia que debe ser cumplida por los sujetos procesales.

5. En el caso concreto, la petición de inhibición por parte de la Procuraduría y la apelada no ha cumplido con señalar y sustentar el monto de afectación en la medida cautelar o de coerción procesal real de inhibición.

6. En consecuencia, mi voto, es porque se revoque en dicho extremo y se declare infundada la solicitud de medida de inhibición.

Ss.

CARCAUSTO CALLA

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