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T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA

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T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro Recurso: Recurso de Apelación 400/2020 Apelante: D.

Apelada: Concello de Vigo y Mapfre España Compañía de Seguros

y Reaseguros S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente. Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 17 de marzo de 2021.

El recurso de apelación 400/2020, pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D.

, representado por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y dirigido por el Letrado D. José Alberto Nodar García, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de

2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 368/2017, por el

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, siendo parte apelada el Concello de Vigo representado y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento y, la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y dirigido por el Letrado D. Manuel Zorrilla Riveiro.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la

resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: “1º.-DESESTIMAR o recurso contencioso-administrativo interposto por D. contra a resolución do 23 de outubro de 2017 do Concelleiro delegado de Patrimonio do Concello de Vigo desestimatoria da súa reclamación dunha indemnización de 8.858,45 euros pola responsabilidade patrimonial xerada como consecuencia dunha caída á altura do num. 49 da rúa Vázquez Varela no día 17 de agosto de 2016 (expte. 5303/243)

2º.- Sen imposición de costas.”

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso

de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de

las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 368/2.017 que acuerda Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2.017 del Concejal Delegado de Patrimonio del Ayuntamiento de Vigo desestimatoria de su reclamación de una indemnización de 8.858,45 euros por la responsabilidad patrimonial generada como consecuencia de una caída a la altura del Nº 49 de la Calle Vázquez Varela el día 17 de agosto de 2.016.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante son: “,…El juzgador estima en su sentencia la existencia de una desviación procesal ultra-petita en base a la no coincidencia

de las cantidades reclamadas en el recurso contencioso administrativo inicial y la posterior demanda,.., basa su decisión en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

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Galicia de 13 de enero de 2.012 (rec. 241/2009, relatora: Rivera Frade), sentencia, dicho sea con todos los respectos y

en estrictos términos de defensa, que no presenta similares características con el asunto enjuiciado en este caso,.., En

el supuesto enjuiciado estamos ante un accidente con unas lesiones físicas concretas,.., tras el accidente sufrido por

D. el 17 de agosto de 2.016, se procede a su alta médica el 3 de noviembre de 2.016, esta fecha es el pistoletazo de salida para los plazos de reclamación contenciosos administrativa, siendo la fecha de 3 de noviembre de 2.017 plazo preclusivo para presentar la reclamación,.., Con la demanda inicial se fija una cantidad tomando como base

para el cálculo las fechas establecidas de días de baja médica y una cuantía indemnizatoria con el tope de los días de baja médica establecidos por el INSS y la Mutua, haciendo la salvedad de que la cuantía podría ser modificada en base a

posteriores informes médicos, Ya en la demanda presentada se

anunció la existencia de dos procedimientos judiciales que podrían variar la cuantía final del procedimiento y que a fecha actual D. permanecía nuevamente de baja médica,

así como, que esa baja derivaba del accidente sufrido y objeto de este procedimiento, pero que debido a los plazos de prescripción se debía presentar el recurso contencioso sin resolución de esas sentencias,.., Una vez fijada la fecha de

celebración de la vista del procedimiento abreviado, en la misma, está parte manifestó la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra, muy reciente con la fecha de la vista, que modificaba por completo los días de baja médica,.., con lo cual la cuantía se establecía en la cantidad de 34.219 euros, exponiendo esta parte la posibilidad de continuar por el procedimiento abreviado y modificar la cuantía en conclusiones o bien transformar el mismo en procedimiento Ordinario debido a la nueva cuantía, situación

ante la que su señoría decide suspender y transformar el procedimiento en ordinario,.., el daño sufrido por el reclamante es consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. Es claro cómo se deriva de las testificales, como del informe del perito médico, como de las fotos aportadas, incluso de la que se ve en sala durante la celebración de la

vista que tanto la zona de tránsito, compuesta por acera, adoquines, tapas de alcantarillado, agujeros y asfalto, está

en mal estado, así como la maleza cubre los salientes y estos no están indicados y a la altura de la cabeza, pero no solo se ve en las fotos y la documental aportada por esta parte, pero lo más importante es que el propio cuerpo de la Policía Local

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claras,…Asimismo, el Doctor Iglesias, conocedor de la zona a preguntas de la letrada del Concello sabe del mal estado de la zona como recoge en su informe pericial,.., También ha quedado totalmente claro que era el primer día que D. acudía a esa fiesta en Vigo y por lo tanto circulaba por esa calle,

pues nunca se había hospedado en esa pensión,.., La interpretación que realiza el juzgador es peligrosa y a la vez limita en gran medida las posibilidades de reclamación por la actuación y vigilancia de la Administración...., Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de apelación el recurso, se revoque la Sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada frente al Ayuntamiento de Vigo y a la Compañía de Seguros Mapfre, condenando solidariamente y dentro de los límites establecidos en la póliza de seguro suscrita al Ayuntamiento de Vigo y a la Compañía de Seguros Mapfre al pago de la cantidad de 34.219 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, Subsidiariamente, previa estimación del recurso, se revoque la Sentencia y se acuerde la condena solidariamente y dentro de los límites establecidos en la póliza de seguro suscrita al Ayuntamiento de Vigo y a la Compañía de Seguros Mapfre al pago de la cantidad que su señoría estime en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La Sra. Letrada del AYUNTAMIENTO DE VIGO se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando: “,…Concurre desviación procesual, al no existir la necesaria congruencia

entre la actuación administrativa impugnada y la pretensión deducida y, en relación con el accidente, no cabe apreciar relación de causalidad, por lo que el fallo desestimatorio de

la sentencia no es cuestionable,.., no puede considerarse que la valoración realizada en la instancia sea ilógica, irracional ni arbitraria, que es lo que exige la jurisprudencia para que se pueda revisar la valoración de la

prueba realizada por el juzgador de instancia en sede de apelación,.., el Juzgador admitió toda la prueba propuesta por la parte demandante y por la parte demandada y se procedió a su práctica, haciendo una extensa valoración en la Sentencia.,., Cuestión distinta es que el apelante no comparta la interpretación de la prueba al concluir la sentencia con un pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones, pero esto no supone que la sentencia incumpla los parámetros señalados y exigidos por la jurisprudencia (valoración lógica, racional y no arbitraria),.., En contra de lo manifestado por el

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apelante, la cuantía reclamada fue fijada en vía administrativa por el actor (8.858,45€), con el escrito de demanda (09/01/2018) elevó la pretensión a 22.815,33 euros para modificar después esta cuantía hasta 23.172,03€. Posteriormente, se elevó la cuantía a 34.219,00€. La desviación ultra petita es evidente pues lo solicitado en vía judicial es mucho más que lo pedido en vía administrativa,.., el despiste de la víctima no puede conducir a que una administración pública tenga que sufragar con dinero público unos daños que, de haber prestado la debida atención y control de su deambulación no se hubiesen producido,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

La representación legal de “MAPFRE ESPAÑA S.A,”, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando que: “,.., la desviación procesal es evidente en el presente procedimiento, ya que en la vía administrativa su pretensión era de 8.858,56 €, y sobre esa pretensión se dictó la resolución impugnada. Es posteriormente, ya con el procedimiento judicial en marcha que modifica esa cuantía hasta tres veces, además, como se vio después en la prueba

pericial, de manera infundada ya que el perjuicio estaba consolidado en el momento de la reclamación administrativa,.., el actor dio por consolidado su perjuicio cuando interpuso esa

reclamación y acotó la discusión sobre el mismo en aquella fase procedimental, sin que quepa su modificación a antojo del

recurrente ya en el procedimiento judicial dado el carácter revisor de éste. Por ello, debe ser desestimado el recurso en relación a ese extremo,.., hay rigor en la valoración que se hace de la prueba por el Magistrado a quo. Cuestión distinta

es que la contraparte tenga su propia interpretación, pero ello no justifica la revocación de la sentencia, pues es evidente que la recurrente tiene interés y su interpretación

es parcial y contradictoria con lo actuado,., fue la falta de atención del actor la que provocó el suceso que nos ocupa, y ello rompe toda relación causal con el funcionamiento de los servicios municipales,.., el perjuicio derivado del siniestro que nos ocupa no debe ser valorado en más de 86 días de baja, como perjuicio personal moderado, 2 puntos de secuela por la agravación sintomática de la artrosis cervical previa del accidentado, pues ese es el resultado de la valoración pericial practicada a instancia de esa parte, que es mucho más rigurosa que la presentada de contrario, como ya queda dicho,,,.., Solicitando en definitiva, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto con imposición de costas a la parte apelante.

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SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso.

De la prueba obrante en el presente procedimiento, el Expediente administrativo, las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- El día 17 de agosto de 2.016 sobre las 10,00

horas de la mañana, cuando el recurrente D.

, se dirigía a pie a su puesto de trabajo ambulante en la fiesta de San Roque, por la acera de la Calle Vázquez Varela, de la ciudad de Vigo, cerca del núm. 49 de esa calle,

se golpeó la cabeza con el resalte de un muro, elemento permanente del muro de contención de la finca lindera a la

Calle Vázquez Varela (finca que tiene su rasante a un nivel superior).

2º.- Ese muro había sido reforzado por sus antiguos

propietarios con una serie de vigas de hormigón (“tirantes”) grapadas en su cara exterior en posición horizontal, de unos 25 cm. de grosor, volando todas ellas sobre la vía pública, en tres niveles o alturas paralelas. De la ringlera de vigas del

nivel inferior, una de ellas se encuentra a menos de dos metros de altura desde la acera. Se sitúa entre la puerta del

garaje de la propiedad y una señala vertical de tráfico. El recurrente se golpeó con ella.

3º.- Esas vigas de hormigón fueron instaladas por los

particulares, antiguos propietarios de la finca, más de 50 años antes de la fecha en la que se produjo el accidente encontrándose en buen estado de conservación.

4º.- El Ayuntamiento adquirió la propiedad de esa

finca en el año 2.008, en virtud del Proyecto de Compensación del polígono 3 del “PERI IV-01 San Roque” en el que se previó su integración en el sistema viario municipal (expediente 4783/401). La Junta de compensación aún no ha finalizado las obras de urbanización de la unidad de actuación, ni ha entregado al Ayuntamiento la finca urbanizada.

5º.- A consecuencia de la caída, que evitó en parte

un compañero que caminaba detrás de él, el recurrente perdió

la consciencia, se cayó al suelo y fue hospitalizado tras acudir al lugar los servicios médicos de urgencia. Estuvo de

baja médica hasta el 3 de noviembre de 2.016 con diagnóstico de “escoriación frontal, contractura en los trapecios, TCe y cervicalgia”.

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6º.- En el mes de mayo de 2.017 volvió a estar de

baja hasta julio de 2.018, como refiere el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra en Sentencia firme de fecha 10 de

enero de 2.019 (Procedimiento 378/2018).

7º.- El recurrente presentó reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Vigo, reclamando una indemnización de 8.858,45 euros por la responsabilidad patrimonial generada como consecuencia de una caída a la altura del núm. 49 de la Calle Vázquez Varela el día 17 de agosto de 2.016 (expediente 5303/243).

8º.- El Concejal Delegado de Patrimonio del

Ayuntamiento de Vigo dictó Resolución de fecha 23 de octubre de 2.017 desestimando la reclamación presentada.

9º.- La representación legal del recurrente interpuso

recurso contencioso-administrativo contra esa resolución. Ese recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pontevedra, en el que se tramitó primero como procedimiento abreviado, y, finalmente, como Procedimiento Ordinario.

10º.- En el “Suplico” de la Demanda presentada el 11

de enero de 2.018 la parte recurrente solicitaba: “Se dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de 23.172,03 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública”.

11º.- La demanda fue admitida a trámite señalándose

el día 13 de junio de 2.018 para la celebración de la vista oral del procedimiento abreviado.

12º.- En fecha 6 de junio de 2.018 el recurrente

presentó un escrito solicitando la suspensión del juicio. Esa solicitud fue aceptada por Decreto del Juzgado de fecha 7 de junio de 2.018. Posteriormente se solicitó la reanudación del procedimiento, señalándose para la celebración del juicio el día 24 de abril de 2.019.

13º.- El día del juicio, al inicio del acto, la parte

recurrente manifestó que incrementaba su reclamación indemnizatoria frente al Ayuntamiento de Vigo hasta la cuantía de 39.344,03 euros. La Juez sustituta acordó suspender la vista y seguir el proceso por los trámites del “procedimiento ordinario”.

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14º.- Se concedió plazo para presentar nueva demanda,

y la parte recurrente presentó la demanda en fecha 29 de mayo de 2.019 en la que solicitaba: “dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de 34.219 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública”.

La indemnización reclamada en la demanda por importe total de 34.219 euros, se desglosaba en las siguientes cantidades: 14.375 euros por 208 días de pérdida temporal de calidad de vida “básico”; 25.272 euros por 486 días del mismo concepto “moderado”; 2.305,33 euros de 3 puntos de algias postraumáticas cronificadas y permanentes, síndrome cervical asociado y agravación de artrosis previa; y 356,70 euros de

gastos de taxi.

15º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 27 de

agosto de 2.020 desestimando el recurso interpuesto.

16º.- La representación legal del recurrente

interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, Recurso que se resuelve en la presente resolución.

TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante. Desviación procesal apreciada en Sentencia.

La Sentencia apelada apreció la existencia de “desviación procesal” en la demanda, razonando que: “,.., En la vía previa administrativa el actor solicitó el pago de una indemnización de 8.858,45 euros (folios 16 y siguientes de la demanda), asumiendo la estabilización de sus secuelas (mareos y dolores permanentes) el 3 de noviembre de 2.016, atribuyéndoles 5 puntos, de conformidad con los informes aportados. La resolución municipal de 23 de octubre de 2.017 aquí impugnada se dictó de manera congruente con la referida pretensión. Sin embargo el recurrente en la vía judicial modificó sustancialmente su petitum y las bases fácticas en

las que se apoya. Primero presentó una demanda reclamando 22.815 euros. Y después, el mismo día del juicio, volvió a

modificar la pretensión incrementándola por encima de los 30.000 euros, reconvirtiendo parte de las secuelas de su reclamación previa en “días de perjuicio de la pérdida temporal de calidad de vida” mediante el mecanismo de retrasar

la fecha de estabilización de las lesiones hasta el 12 de julio de 2.018. Pero lo cierto es que en la vía administrativa

nunca solicitó tal cantidad, ni esgrimió tales bases de cálculo de la indemnización. Incurrió sin duda en la referida desviación procesal, por lo que esta Sentencia en el caso de estimar la concurrencia de responsabilidad patrimonial no

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podría condenar al Ayuntamiento de Vigo a pagar una cantidad

superior a los 8.858,45 euros reclamados en la vía administrativa,..,”.

Alega la parte apelante que no concurre en el presente caso desviación procesal.

Para resolver esta alegación resulta de interés recordar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo

Contencioso-Administrativo sección 5ª, de fecha 28 de enero de 2.021 (ROJ: STS 332/2021 - ECLI:ES:TS:2021:332) que analiza:

“,..,Planteado así el recurso y para resolver sobre la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declara la inadmisión del recurso de apelación al apreciar desviación procesal, argumentando que: reclamada una indemnización de 9.000 euros en la vía administrativa, esta cuantía no puede modificarse en la demanda porque se incurriría en desviación procesal dado que el acto favorable pretendido ante la Administración demandada debe ser idéntico en lo sustancial al luego reproducido en la fase judicial; y que la inmodificabilidad en la demanda judicial de la reclamación indemnizatoria planteada en vía administrativa, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la evaluación económica, es doctrina jurisprudencial reiteradísima: "lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud

del principio de vinculación con los actos propios (STS 24 marzo 2001 7444/96),.., De acuerdo con todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada

en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que:

reclamada una indemnización en vía administrativa en

evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta

modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal,.., La interpretación de las normas que se

acaba de establecer conduce a la estimación del recurso, en

cuanto la Sala de instancia, al declarar la inadmisión del recurso por desviación procesal, no se ajusta a la misma, impidiendo con ello el acceso de la interesada al recurso de

apelación y la obtención de una respuesta sobre la pretensión de indemnización que se ejercita. Y la estimación del recurso

ha de referirse a la petición principal de la parte en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, como prevé el art. 93.1 de la LJCA, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, para que, subsanando la omisión producida, se dicte otra nueva en la que, admitido el recurso de apelación interpuesto, se resuelva sobre las pretensiones objeto del mismo,..,”.

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De conformidad con la Sentencia referida, se concluye que sí puede modificarse la cantidad reclamada inicialmente en vía administrativa, en el momento en que se interpone el recurso contencioso-administrativo, siempre y cuando la cantidad modificada responda a los mismos hechos y causa de pedir.

En el presente caso, la parte recurrente en vía administrativa solicitó el pago de una indemnización de 8.858,45 euros asumiendo la estabilización de sus secuelas (mareos y dolores permanentes) el 3 de noviembre de 2.016, atribuyéndoles 5 puntos, de conformidad con los informes aportados, por la responsabilidad patrimonial generada como consecuencia de una caída a la altura dl núm. 49 de la Calle Vázquez Varela el día 17 de agosto de 2.016.

La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución. En el “Suplico” de la Demanda presentada el 11 de enero de 2.018 la parte recurrente solicitaba: “Se dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de 23.172,03 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública”.

Esa modificación, de conformidad con lo concluido por el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente expuesta, no incurriría en desviación procesal toda vez que la nueva cantidad reclamada responde a los mismos hechos y causa de pedir.

En fecha 6 de junio de 2.018 el recurrente presentó un escrito solicitando la suspensión del juicio, solicitud que fue aceptada por Decreto de fecha 7 de junio de 2.018. Posteriormente se solicitó la reanudación del procedimiento, señalándose para la celebración del juicio el día 24 de abril de 2.019.

El día del juicio al inicio del acto, la parte recurrente manifestó que incrementaba su reclamación indemnizatoria frente al Ayuntamiento de Vigo hasta la cuantía de 39.344,03 euros. La Juez sustituta acordó suspender la vista y seguir el proceso por los trámites del “procedimiento ordinario”.

Se concedió plazo para presentar nueva demanda, La parte recurrente presentó la demanda en fecha 29 de mayo de

2.019 en la que solicitaba: “dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de 34.219 euros en concepto de

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indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública”.

Estas sucesivas modificaciones, sí incurren claramente en “desviación procesal”. El momento para fijar la cantidad reclamada es el momento de interposición del escrito de recurso contencioso-administrativo, si es un procedimiento ordinario, o en la demanda, si se trata de un procedimiento

abreviado. Si bien la modificación inicial de la cantidad reclamada en vía judicial respecto a la cantidad reclamada en vía administrativa, es admisible, de conformidad con la Sentencia expuesta, las siguientes modificaciones realizadas por la parte recurrente dentro del procedimiento judicial son inadmisibles e incurren claramente en desviación procesal. Ello determinaría que la cuantía del procedimiento ascendería

a 23.172,03 euros, por lo que su tramitación sería la de Procedimiento Abreviado, y contra la Sentencia que se dictase

no cabría ya Recurso de apelación.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de esa alegación de la parte recurrente.

No obstante ello, al haberse tramitado como Procedimiento Ordinario ante el Juzgado, procede analizar las demás alegaciones del Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO.- Doctrina sobre la responsabilidad

patrimonial de la Administración, y Análisis de la alegación relativa a error en la valoración de la prueba.

La Sentencia apelada refiere expresamente: “,..,Pues bien, se concluye finalmente que este desafortunado accidente tuvo su única causa en la culpa exclusiva de la víctima, no

concurriendo responsabilidad en el Ayuntamiento de Vigo. El obstáculo era voluminoso y bien visible desde la distancia.

Más todavía con la vegetación que -según manifiesta- tenía el muro en aquella época. El accidente ocurrió en horas diurnas. Los testigos reconocieron que pese a la poalla del día, había buena visibilidad. El recurrente caminaba cuesta arriba, por lo que podía ir despacio y percibir el obstáculo con la debida antelación sin ningún problema. El elemento constructivo llevaba muchísimo años en esa misma disposición, sin que nadie antes hubiese chocado con él. Con la mínima diligencia deambulatoria exigible a los peatones se habría evitado la colisión. Sin duda alguna el actor caminaba excesivamente distraído. Si en ese concreto punto hubiese una farola en lugar del “tirante”, hubiese chocado igualmente con ella. Resulta aplicable a este supuesto el criterio consolidado del

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reflejado por ejemplo en su reciente sentencia de 16 de octubre de 2.019 (rec. 203/2019): <<El estándar de obligaciones del municipio en relación con la zona se cumplió en el lugar de la caída, por más que pudiese presentar síntomas de deterioración (...); de hecho no consta que en ese concreto punto se produjesen otros accidentes análogos y no

cabe exigir del ente local mayor diligencia pues, como ya destacó esta misma Sala y Sección, en anteriores ocasiones con relación a supuestos similares al que nos ocupa, no se puede

pretender que una vía pública de un municipio se mantenga impoluta y cuidada como si se tratase del corredor de una vivienda, ni que la Administración asuma las obligaciones de

una aseguradora universal. Menos aun cuando el accidente debe achacarse a la distracción, torpeza u otra maniobra anómala por parte de la demandante,..,”.

En cuanto a la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de interés recordar

la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de octubre de

2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 245/2016 que

analiza: “,.., Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta. Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía

patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: " Los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados

por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos",.., La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho

más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley

como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El artículo 32 establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

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salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley". Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la

que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2.016 (Recurso: 1111/2015), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2.014 (Rec.

5998/2.011) y de 19 de Febrero de 2.016 (Rec. 4056/2.014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2.009, recurso de casación 1515/2.005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". En esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2.007,

recurso casación 2052/2.003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2.006 recurso de casación 6445/2.001, 19 de junio de 2.007, recurso de casación 10231/2.003, 11 de mayo de 2.010, recurso de casación 5933/2.005) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal

apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido

correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse

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indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria",.. ".

En el recurso de Apelación, la parte recurrente discrepa en definitiva, de la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada. Como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias, en sede de Apelación, puede revisarse la valoración de la prueba realizada en instancia. Debe comprobarse por ello, que esa valoración de la prueba no resulta ni ilógica, ni irracional ni arbitraria.

Analizada la prueba practicada en el presente procedimiento, se comparte en su integridad la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada.

Si bien está acreditada tanto la caída del recurrente como la existencia del resalte de un muro, elemento permanente del muro de contención de la finca lindera a la Calle Vázquez Varela (finca que tiene su rasante a un nivel superior) deben tenerse en cuenta dos aspectos fundamentales.

Por una parte, el hecho de que la caída del recurrente se produjo de día (a las 10,30 horas) y en condiciones de visibilidad, existiendo por tanto, iluminación natural. En segundo lugar, no consta que se hubiesen producido otros accidentes en ese lugar ni tampoco quejas de los vecinos al respecto.

En tercer lugar, como expresa la Sentencia apelada,

se comprueba que el obstáculo era visible. Se trata de un elemento visible a distancia, como resulta de las imágenes del

programa “google-maps, street view” que se utilizó en la vista del juicio, y la caída del recurrente se produjo la mañana del 17 de agosto, lo que determina que hubiese visibilidad suficiente. Las declaraciones de los testigos, no desvirtúan esa realidad, como concluye también la Sentencia apelada. Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la

valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada. En definitiva, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada es correcta y ajustada a derecho, lo que determina la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello, la desestimación del recurso de Apelación.

(15)

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse

desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la

Administración apelada y de los gastos de defensa de la entidad aseguradora, 500 euros para cada uno de ellos.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por

la representación legal de D. , contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 368/2.017 y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la Administración apelada y de los gastos de defensa de la entidad aseguradora, 500 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0400-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

p or :: B O LA Ñ O P IÑ E IR O , M A R IA A M A L IA o ra : 1 7/ 0 3/ 2 02 1 1 0 :0 0: 5 6 A si n ad o p or :: S E O A N E P E S Q U E IR A , F E R N A N D O D a ta e h o ra : 1 7/ 0 3/ 2 02 1 1 1 :0 3: 4 3 A si n ad o p or :: F E R N A N D E Z C O N D E , M A R IA B LA N C A D a ta e h o ra : 1 7/ 0 3/ 2 02 1 1 1 :3 2: 0 9

(16)

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2020

-

Modelo: N11600

RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA Teléfono: 986805667-8 Fax: 986805666

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: Fd

N.I.G: 36038 45 3 2017 0001018

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2017

Sobre: ADMON. LOCAL De D/Dª:

Abogado: JOSE ALBERTO NODAR GARCIA

Procurador D./Dª: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Abogado: , MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

Procurador D./Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Materia: Responsabilidade patrimonial. Caída de peón na vía pública municipal. Contía: 34.219 €

SENTENZA

Número: 127/2020

Pontevedra, 27 de agosto de 2020

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, maxistrado do Xulgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, o PROCEDEMENTO ORDINARIO

368/2017

promovido por D. , representado polo Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza e defendido polo Letrado D. José Alberto Nodar García; contra o CONCELLO DE VIGO, representado pola Procuradora Dª Paula Llordén Fernández-Cervera e defendido polo Letrado da súa Asesoría Xurídica D. Xesús Costas Abreu, logo substituído por Dª María Carmen Pazos Area. No que figura como parte codemandada a entidade mercantil MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada polo Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández e asistida polo Letrado D. Manuel Zorrilla Riveiro.

ANTECEDENTES

1º.- D. interpuxo recurso contencioso-administrativo contra a resolución do 23 de outubro de 2017 do Concelleiro delegado de Patrimonio do

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Concello de Vigo desestimatoria da súa reclamación dunha indemnización de 8.858,45 euros pola responsabilidade patrimonial xerada como consecuencia dunha caída á altura do núm. 49 da rúa Vázquez Varela no día 17 de agosto de 2016 (expte. 5303/243).

No “Suplico” final da Demanda presentada no 11 de xaneiro de 2018 solicitou:

<<dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de 23.172,03 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad

patrimonial como administración pública>>.

Foi admitida a trámite por Decreto da mesma data, sinalándose o día 13 de xuño de 2018 para a celebración da vista oral do procedemento abreviado.

2º.- No 6 de xuño de 2018 o actor presentou un escrito solicitando a suspensión do xuízo. Petición que foi aceptada por Decreto do 7 de xuño seguinte. Posteriormente solicitou a reanudación do proceso, sinalándose nova data da vista para o 24 de abril de 2019.

Nese día, no inicio do xuizo o recorrente manifestou que incrementaba a súa reclamación indemnizatoria fronte ao Concello de Vigo ata a contía de 39.344,03 euros. A maxistrada substituta comparecente decidiu entón suspender a vista e reconvertir o proceso en “procedemento ordinario”.

Concedéuselle un prazo para formalizar unha nova demanda. Así o fixo, mediante escrito presentado o 29 de maio de 2019 no que rematou solicitando:

<<dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de 34.219 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad

patrimonial como administración pública>>.

3º.- O Concello de Vigo e a súa aseguradora Mapfre formularon os seus respectivos escritos de contestación interesando a inadmisión ou subsidiariamente a desestimación do recurso.

Recibiuse o proceso a proba, practicándose documental, de testemuñas e médico-pericial.

Realizouse tamén trámite de conclusións escritas, co resultado que obra en autos. 4º.- A contía do preito estableceuse en 34.219 euros (Decreto de 04/09/2019).

(18)

FUNDAMENTOS DE DEREITO

I.- Obxecto do litixio e argumentos das partes.

Constitúe o obxecto deste recurso a resolución do 23 de outubro de 2017 do Concelleiro delegado de Patrimonio do Concello de Vigo desestimatoria da reclamación formulada por D. dunha indemnización de

8.858,45 euros pola responsabilidade patrimonial xerada como consecuencia dunha caída na vía pública (expte. 5303/243).

Alega o recorrente na súa Demanda, en síntese, que é natural da Estrada e non reside habitualmente na cidade de Vigo. No día 17/08/2016, sobre as dez da mañá, cando se dirixía a pé ao seu posto de traballo ambulante na festa de San Roque, pola beirarrúa da r/ Vázquez Varela, nas inmediacións do núm. 49 golpeouse a testa co resalte dun muro que invade, a media altura, o voo da vía pública. Afirma que ese obstáculo atopábase oculto pola maleza do muro e carecía de sinalización maila súa perigosidade. A maiores o pavimento da beirarrúa era defectuoso, o que obrigaba a camiñar mirando ao chan, sen atender ao muro lateral. Incide en que a choiva dese día non tivo nada que ver co accidente, pois non dificultaba a visión, nin a deambulación. Engade que como consecuencia do golpe perdeu a consciencia e caeu ao chan, sendo hospitalizado de urxencia. Estivo de baixa médica ata o 3 de novembro de 2016, con diagnóstico de “escoriación frontal, contractura nos trapecios, TCe e cervicalxia”. Posteriormente recaeu. En maio de 2017 retomou a baixa, ata xullo de 2018, pola única causa do devandito accidente, segundo recoñeceu o Xulgado do Social núm. 1 de Pontevedra na súa sentenza firme do 10/01/2019 (proc. 378/2018). Impútalle a responsabilidade do accidente ao Concello de Vigo por incumprir a súa obriga de mantemento da vía pública en axeitadas condicións de seguridade. Reclama unha indemnización de 34.219 euros,

desglosada en 14.375 € por 208 días de perda temporal de calidade de vida “básico”; 25.272 € por 486 días do mesmo concepto “moderado”; 2.305,33 € de 3 puntos de alxias postraumáticas cronificadas e permanentes, síndrome cervical

asociado e agravación de artrosis previa; e 356,70 € de gastos de taxi. Fundamenta xurídicamente a súa reclamación no disposto no artigo 32 Lei 40/2015, do 1 de

outubro (LRXSP); na Lei sobre responsabilidade civil e seguro na circulación de vehículos a motor; e preceptos e xurisprudencia concordantes.

O Concello de Vigo opuxo na súa Contestación, en resumo, en primeiro lugar que o actor incorreu en desviación procesual, pois non coinciden a pretensión e elementos fundamentais da reclamación da vía administrativa coa da súa derradeira demanda. Sobre o fondo do asunto incide en que non existe relación de causalidade entre o funcionamento da Administración municipal e as lesións do recorrente, debéndose a caída unicamente a unha distracción déste. Non camiñaba coa mínima e debida dilixencia esixible aos peóns. Non consta ningún outro accidente, nin reclamación análoga previa pola mesma causa. Trátase “dun lugar por onde pasa moita xente cada día e pola que temos pasado moitas veces boa parte dos veciños, sen percepción de risco específico significativo ningún”. Discrepa tamén dos días de baixa e do importe indemnizatorio reclamados.

(19)

A aseguradora Mapfre SA sinalou na súa Contestación que o sinistro se debeu á culpa exclusiva da vítima. O muro garda unha finca privada, coas mesmas características dende hai mais de sesenta anos sen que se tivese producido accidente ningún aparte do litixioso. Engade que boa parte das lesións invocadas na última demanda non gardan relación con esta caída, debéndose a outras causas. Alega por último que o seu contrato de seguro co Concello de Vigo ten unha franquicia de 2.500 euros.

II.- Desviación procesual ultra-petita.

Centrados así os termos do debate, con carácter preliminar cumpre sinalar o seguiente sobre a desviación procesual invocada polo letrado do Concello na súa contestación (FD IV) e tratada polo miúdo polas partes en fase de conclusións:

Consonte a reiterada xurisprudencia do Tribunal Supremo (Sª 3ª), a necesaria congruencia entre a actuación administrativa impugnada e a pretensión deducida no proceso contencioso-administrativo, esixida polo carácter revisor desta Xurisdicción que lle confire o artigo 106.1 da Constitución, impón que na fase xudicial non se varíe esa pretensión introducindo cuestións novas sobre as que non se puido pronunciar a Administración. A desviación procesual prodúcese cando a petición da parte demandante na vía administrativa non coincida coa formulada perante o órgano xurisdiccional, sobre todo se, como sucede neste caso, o solicitado na vía

xurisdiccional é moito máis do pretendido na vía administrativa.

Pois ben, da análise das actuacións conclúese que a solicitude final da demanda incorreu en desviación procesual “ultra petita”.

Na vía previa administrativa o actor solicitou o pago dunha indemnización de 8.858,45 euros (fols. 16 e ss. da demanda), asumindo a estabilización das súas secuelas (mareos e dores permanentes) no 3 de novembro de 2016, atribuíndolles 5 puntos, consonte cos informes aportados. A resolución municipal do 23 de outubro de 2017 eiquí impugnada ditouse de manera congruente coa devandita pretensión. Sen embargo o recorrente na vía xudicial modificou substancialmente o seu petitum e as bases fácticas nas que se apoia. Primeiro presentou unha demanda reclamando 22.815 euros. E logo, no mesmo día do xuízo, voltou a modifica-la pretensión incrementándoa por enriba dos 30.000 euros, reconvertindo parte das

“secuelas” da súa reclamación previa en “días de prexuízo de perda temporal de calidade de vida”, mediante o mecanismo de retrasar a data de estabilización das

lesións ata o 12 de xullo de 2018. Pero o certo é que na vía administrativa nunca solicitou tal cantidade, nin esgrimiu tales bases de cálculo da indemnización. Incorreu sen dúbida na devandita desviación procesual, polo que esta sentenza no caso de estimar a concorrencia de responsabilidade administrativa non podería condenar ao Concello de Vigo a pagar unha cantidade superior aos 8.858,45 euros reclamados na vía administrativa.

(20)

Así o considerou, nun supuesto similar, a Sala do Contencioso- Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia na súa sentenza do 13 de xaneiro de 2012 (rec. 241/2009, relatora: Rivera Frade). Nela insístese en que: "El incremento cuantitativo en la pretensión judicial respecto de la ejercitada en la vía administrativa, implica una pluspetición y una alteración esencial del petitum, como contenido de la pretensión ejercitada, lo que obliga a este Tribunal, aunque no a declarar una inadmisión parcial del recurso, sí a resolver la pretensión ejercitada dentro de los límites cuantitativos expresados en la vía administrativa ". Nos mesmos termos pronunciouse o Tribunal Supremo (Sª do Cont.-Ad.) na súa sentenza 24 de novembro de 2014 (rec. 377/2012, FD. 3º). Tamén a sentenza do 23 de outubro de 2017 da Sª do Cont.-Ad. Do Tribunal Superior de Xustiza de Asturias (rec. 399/2016, relator: Chaves García).

A previsión excepcional do artigo 65.3 da Lei Xurisdiccional 29/1998 (LXCA) refírese a supostos nos que a contificación da indemnización reclamada (como medida accesoria á pretensión principal anulatoria dun acto administrativo) se produce por primeira vez na fase xudicial. Pero en supostos coma este, cando o actor concretou xa na vía administrativa a exacta contía solicitada polo cauce da responsabilidade patrimonial, debe ser logo congruente na posterior vía xurisdiccional, incorrendo no caso contrario en “desviación procesual” ultra petita.

III.- Réxime legal e requisitos xurisprudenciais do sistema de responsabilidade por funcionamento dos servizos públicos.

Tal e como ven sinalando o TSX Galicia en reiterados pronunciamentos (ad. ex. sentenza do 13 de xullo de 2016 -rec. 7106/2012-), a institución da responsabilidade patrimonial da Administración, recoñecida no artigo 106.2 da Constitución, desenvolvido pola Lei 40/2015, do 1 de outubro, de Réxime Xurídico do Sector Público (LRXSP) e interpretada por unha consolidada xurisprudencia, vén esixindo, para que resulte viable a reclamación que o particular sufra unha lesión nos seus bens ou dereitos, que non teña obriga de soportar e que sexa real, concreta e susceptible de avaliación económica; que a lesión sexa imputable á Administración como consecuencia do funcionamento normal ou anormal dos servizos públicos e que, polo tanto, exista unha relación de causa-efecto entre o funcionamento do servizo e a lesión, sen que esta sexa producida por forza maior (vide . STS de 20/06/2006).

A natureza de responsabilidade obxectiva conleva, tal como lembra a SAN n.º 5193/2010, do 22 de novembro , que "para que o dano concreto producido polo funcionamento do servizo a un ou varios particulares sexa antixurídico, abonda con que o risco inherente á súa utilización superase os límites impostos polos estándares de seguridade esixibles conforme á conciencia social. Non existirá entón deber ningún do prexudicado de soportar o menoscabo e, conseguintemente, a obriga de resarcir o dano ou prexuízo causado pola actividade administrativa será imputable á Administración " (FX 3º).

(21)

O alcance do carácter obxectivo da responsabilidade foi interpretado polo Tribunal Supremo (ad. ex. STS do 17 de abril de 2007) nos seguintes termos: "Sobre a existencia de nexo causal co funcionamento do servizo, a xurisprudencia vén modulando o carácter obxectivo da responsabilidade patrimonial, rexeitando que a mera titularidade do servizo determine a responsabilidade da Administración respecto de calquera consecuencia lesiva relacionada co mesmo que se poida producir (...). A prestación pola Administración dun determinado servizo público e a titularidade por parte daquela da infraestrutura material para a súa prestación non implica que o vixente sistema de responsabilidade patrimonial obxectiva das Administracións Públicas, converta a estas, en aseguradoras universais de todos os riscos, co fin de prever calquera eventualidade desfavorable ou danosa para os administrados que poida producirse con independencia do actuar administrativo, porque pola contra, como pretende o recorrente, transformaríase aquel en un

sistema providencialista non contemplado no noso Ordenamento Xurídico. (…) non resulta exixible á Administración unha conduta exorbitante, sendo unha razoable

utilización dos medios dispoñibles en garantía dos riscos relacionados co servizo, como se desprende da sentenza de 20 de xuño de 2003, o que en termos de prevención e desenvolvemento do servizo e os seus infraestruturas tradúcese nunha prestación razoable e adecuada ás circunstancias como o tempo, lugar, desenvolvemento da actividade, estado da técnica, capacidade de acceso, distribución de recursos, en definitiva o que se vén considerando un funcionamento estándar do servizo " (…).

A responsabilidade das administracións públicas, no noso ordenamento xurídico, ten a súa base non só no principio xenérico da tutela efectiva que no exercicio dos dereitos e intereses lexítimos recoñece o artigo 24 da Constitución , senón tamén, de modo específico, no artigo 106.2 da propia Constitución ao dispoñer que os particulares, nos termos establecidos pola lei, terán dereito a ser indemnizados por toda lesión que sufran en calquera dos seus bens e dereitos, agás os casos de forza maior, sempre que sexa consecuencia do funcionamento dos servizos públicos ; e no artigo 32 Lei 40/2015, do 1 de outubro, de Réxime Xurídico do Sector Público, que determinan o dereito dos particulares a ser indemnizados pola Administración pública de toda lesión que sufran sempre que sexa consecuencia do funcionamento normal ou anormal dos servizos públicos, e o dano sexa efectivo, avaliable economicamente e individualizado, e precísase en reiterada xurisprudencia (vide . por todas, a STS do 10/10/2007) que para apreciar a existencia de responsabilidade patrimonial da Administración son precisos os seguintes requisitos:

a) A efectiva realidade do dano ou prexuízo, avaliable, economicamente e individualizado en relación cunha persoa ou grupo de persoas.

b) Que o dano ou lesión patrimonial sufrida polo reclamante sexa consecuencia do funcionamento normal ou anormal dos servizos públicos, nunha relación directa e inmediata e exclusiva de causa a efecto, sen intervención de elementos estraños que puidesen influír, alterando o nexo causal. Neste sentido, e en conexión co anterior, e como límite complementario ao que se sinalará na alínea d), debemos ter en conta a actividade despregada pola Administración verbo do cumprimento das tarefas que ten encomendadas, e a súa exquisita observancia serve tamén de límite ao deber de indemnizar.

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c) Ausencia de forza maior.

d) Que o reclamante non teña o deber xurídico de soportar o dano causado. IV.- Valoración da proba practicada. Feitos probados. Conclusións.

Da valoración conxunta da proba practicada neste proceso considéranse probados os seguintes feitos relevantes para a resolución do conflito:

- A proba de testemuñas, unida á documental (parte da Policía Local, etc), acreditaron a realidade da caída do actor no lugar, día e hora sinalados na súa reclamación; tras golpearse a testa cun elemento permanente do muro de contención da finca lindeira á rúa Vázquez Varela (finca que ten a súa rasante a un nivel superior).

- Tal e como se pode observar nas fotografías obrantes en autos e no expediente

administrativo (así como no programa “google-maps, street view” que se utilizou na vista do xuízo), o devandito muro fora reforzado polos seus antigos propietarios cunha serie de vigas de formigón (“tirantes”) grapadas na suá cara exterior en posición horizontal, duns 25 cm. de grosor, voando todas elas sobre a vía pública, en tres niveis ou alturas paralelas. Da ringleira de vigas do nivel inferior atópase unha a menos de dous metros de altura dende a beirarrúa. Sitúase entre a porta do garaxe da propiedade e un sinal vertical de tráfico. O actor golpouse con ela.

- Esas vigas de formigón foron instaladas polos particulares, antigos propietarios da finca, máis de 50 anos antes da data na que se produciu o accidente, atopándose en bo estado de conservación.

- O Concello adquirira a propiedade desa finca posteriormente, no ano 2008, en virtude do Proxecto de Compensación do polígono 3 do “PERI IV-01 San Roque” no que se preveu a súa integración no sistema viario municipal (expte. 4783/401). Non obstante, a xunta de compensación todavía non rematou as obras de urbanización da unidade de actuación, nin entregou ao Concello a finca urbanizada.

- Non consta que se tivese producido ningún outro accidente similar nese concreto lugar. Tampouco constaban queixas, nin avisos ao Concello sobre a súa hipotética perigosidade para a deambulación dos peóns.

Pois ben, conclúese finalmente que este desafortunado accidente tivo a súa única causa na culpa exclusiva da vítima, non concorrendo responsabilidade no Concello de Vigo.

O obstáculo era voluminoso e ben visible dende a distancia. Máis todavía coa vexetación que -segundo manifesta- tiña o muro naquela época. O accidente ocorreu en horas diurnas. As testemuñas recoñeceron que pese á poalla do día,

(23)

había boa visibilidade. O recorrente camiñaba costa arriba, polo que podía ir despacio e percibir o obstáculo coa debida antelación sen problema ningún.

O elemento construtivo levaba moitísimos anos nesa mesma disposición, sen que ninguén antes chocase con él. Coa mínima dilixencia deambulatoria esixible aos peóns teríase evitado a colisión.

Sen dúbida ningunha o actor camiñaba excesivamente distraído. Se nese concreto

punto houbese unha farola en lugar do “tirante”, tivese chocado igualmente con ela. Resulta aplicable a este supuesto o criterio consolidado do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (Sª do Cont.-Ad.) reflectido por exemplo na súa recente sentenza do 16 de outubro de 2019 (rec. 203/2019):

<<O estándar de obrigas do municipio en relación coa zona cumpriuse no lugar da caída, por máis que puidese presentar síntomas de deterioración (...); de feito non consta que nese concreto punto producíronse outros accidentes análogos e non cabe esixir do ente local maior dilixencia pois, como xa destacou esta mesma Sala e Sección, en anteriores ocasións con relación a supostos similares ao que nos ocupa, non se pode pretender que unha vía pública dun municipio se manteña impoluta e coidada cal se se tratase do corredor dunha vivenda, nin que a Administración asuma as obrigas dunha aseguradora universal. Menos aínda cando o accidente debe achacarse á distracción, torpeza ou outra manobra anómala por parte da demandante (...)>>.

O estándar de eficacia esixible aos servizos públicos non é de carácter absoluto, pois, noutro caso, convertiríamos ás Administracións Públicas en aseguradoras universais de tódolos riscos co fin de previr calquera eventualidade desfavorable ou dañosa para os administrados con independencia do actuar administrativo, transformando a institución da responsabilidade das Administraciones Públicas nun sistema providencialista non contemplado no noso ordenamento xurídico e non sostible económicamente.

V.- Do expuesto dedúcese a necesaria desestimación do recurso. Non se vai realizar expresa condena en costas, considerándose as peculiaridades do litixio (art. 139 LXCA).

PARTE DISPOSITIVA

1º.- DESESTIMAR o recurso contencioso-administrativo interposto por D.

contra a resolución do 23 de outubro de 2017 do Concelleiro delegado de Patrimonio do Concello de Vigo desestimatoria da súa reclamación dunha indemnización de 8.858,45 euros pola responsabilidade patrimonial xerada como consecuencia dunha caída á altura do núm. 49 da rúa Vázquez Varela no día 17 de agosto de 2016 (expte. 5303/243).

(24)

Notifíqueselle esta sentenza ás partes do proceso, coa indicación de que contra ela cabe interpoñer Recurso de Apelación, previa constitución do depósito legalmente esixible, mediante escrito razoado que deberá conter as alegacións nas que se funde, no prazo de 15 días neste mesmo Xulgado, para a súa posterior remisión ao Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (art. 81, en relación co art. 85.1, ambos da Lei Xurisdicional 29/1998).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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