T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2021
Ponente: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ Recurso: Apelación 431/2020
Apelante: XXX, XXX, XXX y XXX
Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente. D. Benigno López González
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno El recurso de apelación 431/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don XXX, don XXX, don XXX y doña XXX, representados por la Procuradora doña Beatriz Castro Álvarez y dirigidos por el Letrado don Alfonso Iglesias Fernández, contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada en Procedimiento Ordinario 31/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de A Coruña, sobre denegación de solicitud de los actores deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos sanitarios, en la asistencia prestada a doña XXX, esposa y madre de los demandantes, en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), de la que dicen haber derivado su fallecimiento; siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde (SERGAS) representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad y Segurcaixa Adeslas S.A. de
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Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y dirigida por el Letrado don Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: “DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ en representación de DON XXX, DON XXX, DON XXX, y DOÑA XXX frente a la resolución de la Consellería de Sanidade de 3 de diciembre de 2018 desestimatoria de reclamación título de responsabilidad patrimonial en el procedimiento R.P. 109/2017 (Resolución 360/18), con expresa condena en costas a la demandante en los términos que se refieren en el fundamento cuarto de la presente sentencia.”
SEGUNDO.- Notificado el mismo, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Don XXX y don XXX, don XXX y doña XXX interpusieron recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se deniega solicitud de los actores deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos sanitarios, en la asistencia prestada a doña XXX, esposa y madre de los demandantes, en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), de la que dicen haber derivado su fallecimiento. Cuantifican su reclamación en la cantidad de 207.355 euros, con responsabilidad de la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, y abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Desglosa el montante indemnizatorio del siguiente modo: 146.155 euros para el esposo y 20.400 euros para cada uno de sus tres hijos.
Disconformes con dicha decisión, los Sres. XXX y XXX acudieron a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020, desestimó el recurso contencioso administrativo planteado y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve el presente recurso de apelación por don XXX y sus hijos don XXX, don XXX y doña XXX, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO.- Son hechos ciertos, objetivamente contrastados, que:
• Doña XXX se había sometido a una ecografía, en fecha 9 de julio de 2014, que fue informada por el Servicio de Tocoginecología en los siguientes términos: “Útero lateralizado a la izquierda en anteversoflexión, regular, homogéneo, de 55x30x36 mm. Endometrio lineal. Áreas anexiales sin hallazgos. No se observa líquido libre en Douglas”. De dicho informe puede inferirse que, en aquella fecha, la ecografía era compatible con la normalidad, el útero y los ovarios eran normales y no había sospecha alguna ni de cáncer de ovario, ni de carcinomatosis peritoneal.
• Nueve meses después, la Sra. XXX, nacida el 25 de noviembre de 1952, fue objeto de estudio en el Servicio de Digestivo del CHUAC en fecha 21 de abril de 2015 por presentar dolor abdominal inespecífico, de evolución aproximada de un año, con malestar post-prandial.
• A solicitud de Consultas Externas del Centro de Salud del Ventorrillo, la paciente fue sometida, en fecha 25 de abril de 2015, a una ecografía de abdomen que arrojó como resultado: “En el polo superior del riñón derecho se objetiva una imagen cortical hiperecogénica milimétrica, que pudiera corresponder a un pequeño angiomiolipoma. Hígado, vesícula, vía biliar, área pancreática visualizada, bazo y riñón izquierdo sin alteraciones significativas”. Fue diagnosticada de dispepsia funcional. VS Secundarismo terapéutico.
• El 8 de junio de 2015 la paciente acudió a Consultas del Servicio de Digestivo, manifestando que desde hacía aproximadamente un año, presentaba hinchazón y epigastralgia post-prandial, pirosis en epigastrio y retrosternal, RGE, eructos. También, desde esa misma época,
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molestias abdominales en flanco izquierdo que alivia tras la deposición. Meteorismo. Hábito intestinal de una deposición al día, de aspecto normal. Dudosa sensación de tenesmo rectal. Se solicitó la práctica de una colonoscopia que, practicada en el CHUAC el día 14 de agosto de 2015, fue informada como “hemorroides internas; resto sin hallazgos”.
• El 27 de agosto de 2015 la Sra.
acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del CHUAC, refiriendo un cuadro de dolor abdominal en fosa ilíaca izquierda, tipo cólico, no irradiado y sin relación con las ingestas de alimentos. Fue diagnosticada de “cólico nefrítico” y derivada a su médico de cabecera para seguimiento y control.
• Dos días después, el 29 de agosto de 2015, la paciente fue examinada en el Centro de Salud del Ventorrillo por dispepsia. Se le pautó tratamiento a base de Dexketoprofeno, Paracetamol y Cidine.
• El 8 de septiembre de 2015 el Médico de Atención Primaria remitió a la paciente al Servicio de Urología y, pese a los síntomas hasta entonces presentados, nunca fue derivada al Servicio de Ginecología.
• En fecha 17 de octubre de 2015 nuevamente acudió la paciente al Servicio de Urgencias del CHUAC por presentar clínica de más de tres meses de evolución de dolor abdominal generalizado, que empeora tras las comidas y mejora con Buscapina Compositum. En ocasiones náuseas, no vómitos. Se acompaña de pérdida de peso de aproximadamente 4 kilogramos y astenia. No alteración del hábito intestinal normal. No fiebre. No otra clínica de interés en el contexto actual de la paciente. Vista por MAP y Servicio de Digestivo, colonoscopia y analítica dentro de la normalidad, pendiente de EDA. Se alcanzó el diagnóstico de “dolor abdominal inespecífico” y recibió el alta hospitalaria para control por su médico de cabecera con recomendación de pedir cita en Centro de Salud para Ecografía abdominal.
• El 19 de octubre de 2015 la paciente fue examinada en el Centro de Salud del Ventorrillo donde quedó reflejado que la misma había acudido a Urgencias en dos ocasiones por dolores abdominales desde hacía cuatro meses, que empeoraba con las comidas y mejoraba con Buscapina Compositum; que había perdido cuatro kilogramos de peso y presentaba astenia. Se le prescribió Flatoril y se le tramitó cita para Consulta con Ginecología por sospecha de prolapso uterino, para el día 29 de agosto de 2016. No se tramitó la
petición de ecografía abdominal por existir ya una de 15 de abril de 2015.
• En fecha 11 de noviembre de 2015 la paciente acudió a la Consulta privada de un Endocrino para seguimiento de un bocio nodular; se ordenó la práctica de un TAC scanner con contraste –urgente- que fue realizado al siguiente día, 12 de noviembre, en la Clínica Quirón, que fue informado en los siguientes términos: Ascitis y signos de carcinomatosis peritoneal: Tumoración anexial izquierda. Uretero-hidronefrosis bilateral. Lesiones esplénicas sugestivas de metástasis en el contexto de la paciente. Adenopatías supraclaviculares y axilares.
• El 16 de noviembre de 2015 la paciente fue examinada por el Servicio de Urgencias del CHUAC, haciéndose constar como enfermedad actual: Paciente acude por carcinomatosis peritoneal y tumoración ovárica izquierda. Refiere dolor abdominal generalizado desde hace meses: el dolor empeora tras comidas y mejora con Buscapina Compositum. En ocasiones náuseas, no vómitos. Pérdida de 6-7 kilogramos de peso en los últimos meses. No alteración del hábito intestinal normal.
• Se obtuvo un diagnóstico de carcinomatosis peritoneal a estudio. Fue ingresada en el Servicio de Ginecología y se le practicó parecentesis evacuadora y diagnóstica, cuyo resultado es compatible con malignidad de origen ovárico: Líquido ascítico: Extensión monocopa con presencia de células malignas. Adenocarcinoma con inmunofenotipo compatible con un primario de origen ovárico. Inmunocitoquímica: CK7 positivo, Ck20 negativo, CA-125 positivo, WT-1 negativo, calretinina negativo.
• Se llevó a cabo ecografía ginecológica el 17 de noviembre de 2015 que confirmó la presencia de carcinomatosis de probable origen ovárico. Pendiente de completar estudios y valoración de tratamiento. Fue diagnosticada de posibles metástasis esplénicas y adenopatías axilares y supraumbilicales.
• Trasladada al Servicio de Oncología, se inició tratamiento citostático esquema carboplatino AUC 5 Paclitaxel, siendo dada de alta hospitalaria el 15 de diciembre de 2015.
• El 12 de enero de 2016, con el diagnóstico de afectación cerebelosa de origen ovárico, se inició radioterapia externa durante 5 días.
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• Finalmente, la paciente falleció el 10 de septiembre de 2016.
Sobre tales hechos la parte demandante denuncia infracción de la lex artis ad hoc toda vez que, en su opinión, reafirmada por dictamen pericial técnico, era indispensable haber descartado patología ajena a la estrictamente digestiva y, ante la sintomatología presentada por la paciente hubiera sido obligado remitirla a estudio ginecológico, lo que no se hizo hasta un momento muy posterior, lo que permitió que el cáncer de ovario hubiese progresado negativamente, con el consiguiente retraso en el diagnóstico y en su tratamiento específico.
TERCERO.- La sentencia recurrida es un claro ejemplo de los dispares caminos que, en ocasiones, recorren, por un lado, la docencia universitaria y, por otro la práctica del foro judicial. Dicha resolución jurisdiccional contiene una lección magistral, habitual en la Cátedra, pero tan teórica, como alejada de la práctica forense, acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de la doctrina de la desviación procesal. En este caso, la excelencia universitaria que, teóricamente, denotan los razonamientos del Juez de instancia, quiebra cuando de aplicarlos a la práctica se trata, convirtiendo de ese modo en poco acorde a derecho su decisión, al rechazar la pretensión actora, primero sobre la base de una inexistente desviación procesal, ni siquiera apreciable desde una posición rigurosamente teórica y, posteriormente, entrando en el fondo del asunto.
No es de recibo dar como sentados y probados unos hechos que conducen a una sola e inequívoca decisión jurídica, en este caso de estimación de la demanda, ya veremos después si en su totalidad o en parte, y, posteriormente, al socaire de un tratado jurídico de carácter puramente teórico y formal en exceso, acogerse a la teoría de la desviación procesal y, entrando en el fondo, emitir un pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión actora, que chirría a los elementales conceptos del más común de los sentidos.
Más allá del exagerado rigor formal de que hace gala el Juzgador de instancia es lo cierto que la reclamación de responsabilidad deducida se asienta en unos hechos concretos, suficientemente explícitos para permitir que el órgano jurisdiccional, tras formar su convicción judicial, pueda dar respuesta adecuada a la problemática suscitada, por más que en su fundamentación la parte actora introduzca nuevas
circunstancias que se añaden a lo aducido en su previa reclamación en vía administrativa.
No comparte este Tribunal que la reclamación se circunscriba, en la demanda, al tratamiento recibido por la paciente a raíz del descubrimiento del cáncer de ovario que, a la postre, determinó su fallecimiento; lo que ocurre es que la reclamación ante la Administración se asentaba en la demora en el diagnóstico (que dicha representación estima determinante de infracción de la lex artis), desde que acudió por vez primera a consulta, en abril de 2015, al Servicio de Digestivo del CHUAC, hasta que se le detectó, en consulta privada el cáncer referido (noviembre del mismo año), cuando ya, dado su avanzado estado, se había constituido en enfermedad terminal irreversible y, posteriormente, en la demanda, manteniendo dicha argumentación, se introduce un nuevo alegato, sustentado en un informe de persona técnica, que alude al tratamiento aplicado a la paciente con posterioridad a haberse detectado el cáncer.
Curiosamente ni en la presente sentencia, ni tampoco en la de instancia se hace mención, entre los hechos declarados probados, a ese momento posterior al diagnóstico del cáncer ni al tratamiento ad hoc aplicado al mismo, al margen de la quimioterapia y radioterapia con que fue tratada la paciente.
Que un informe pericial, tras denunciar un retraso en el diagnóstico, aluda, al final, a un mal manejo del tratamiento del cáncer una vez detectado, podrá implicar que tal concreto aserto no sea valorado por el Juez de instancia, pero nunca que esa puntual afirmación integre una desviación procesal que haga fracasar la pretensión de la parte demandante hecha valer, sobre la base de la demora en el diagnóstico, tanto ante la Administración como en sede jurisdiccional.
CUARTO.- Carece también de relevancia que los actores califiquen la deficiencia asistencial como infracción de la lex artis y no como pérdida de oportunidad.
Sabido es que los límites entre la pérdida de oportunidad y la mala praxis o infracción de la lex artis ad hoc se nos muestran oscuros y difusos. Respecto a ello, la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015 (recurso nº 367/2015), que se cita a su vez en otras posteriores, razona que “a la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad o, por el contrario, si ha existido
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quiebra de la lex artis ad hoc, pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012, la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento
del servicio, añadiendo seguidamente, a efectos de
cuantificación de la indemnización que, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del
servicio otros parámetros de actuación, en suma, la
posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. En análogo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, 25 de junio de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 16 de febrero de 2011.
En consecuencia, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la lex artis, en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2012), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente (…) con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo (Sentencia del Tribunal Supremo 23 de septiembre de 2010, 19 de octubre de 2011, 23 de enero de 2012 y 3 de julio de 2012), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012)”.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante una clara pérdida de oportunidad en cuanto se han demorado en
exceso los medios de diagnóstico que exigía la situación clínica; no se ha actuado con la celeridad y diligencia que el caso requería y que, de haberse empleado, otro hubiera podido ser el desenlace; es esta incertidumbre de haber podido obtener un resultado más favorable, la que caracteriza precisamente a la pérdida de oportunidad.
No es una mera afirmación gratuita de este Tribunal. Basta leer con detenimiento el devenir de los hechos que se declaran probados para apreciar la tardanza en el diagnóstico.
No hay que ser especialista en Medicina para ser consciente de que una mujer, de 62 años, que acude a un Servicio de Urgencias de un Complejo Hospitalario Universitario refiriendo dolor abdominal inespecífico, de evolución aproximada de un año, con malestar post-prandial, ha de levantar, ya en principio, la sospecha de una dolencia ginecológica.
Valga que, desde aquella inicial consulta, en abril de 2015 hasta el mes de junio del mismo año, las pruebas y exploraciones realizadas se hayan concentrado, a la vista de la sintomatología que presentaba y refería la enferma, en el aparato digestivo. Y tales pruebas se ajustaban a los protocolos de la ciencia médica y fueron ejecutadas de modo correcto y adecuado.
Pero, a partir de esta última fecha, la persistencia del dolor abdominal y la aparición de otros síntomas que hicieron incluso sospechar la presencia de un cólico nefrítico, revestían gravedad suficiente y alumbraban otras posibles causas como para provocar una mayor y más célere diligencia por parte de los servicios facultativos asistenciales. Es más, incluso llegó a derivarse a la paciente al Servicio de Urología, pero no curiosamente al de Ginecología que, lógicamente, nunca debió ser demorado y menos descartado, pese la dificultad que, ab initio, suponía la detección de su gravísima afección.
No vale argumentar que en julio de 2014 se le había practicado una ecografía ginecológica que había revelado una situación de normalidad tanto de útero como de ovarios, puesto que no fue hasta mediados del mes de noviembre cuando en consulta privada de Endocrino, por razón de un bocio nodular que presentaba la paciente, se le prescribió la realización de un TAC que dio como resultado la presencia del cáncer referido. Desde aquella fecha hasta que, en la Clínica Quirón, se detectó el cáncer (noviembre de 2015), había transcurrido
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más de un año, tiempo más que suficiente para la aparición y desarrollo del tumor ovárico.
Podrá decir la parte demandada que eso resalta el carácter casual del descubrimiento del carcinoma ovárico; cierto, pero no casual sino porque se le realizó una prueba diagnóstica hasta entonces no efectuada, sin razón alguna que lo justificase, más allá del error diagnóstico de seguir explorando el aparato digestivo y no ampliarlo al aparato ginecológico. Y ese retraso, es obvio, que ha tenido repercusión en la gravedad y pronóstico de futuro de quien padece un cáncer como el detectado. No es lo mismo un cáncer en estadio I, II o III que en un estadio IV, que podríamos conceptuar como terminal y susceptible de tratamientos únicamente paliativos.
No está diciendo la Sala que se ha privado a la fallecida de un tratamiento quirúrgico reductor de su tumor ovárico ni que los tratamientos aplicados, una vez detectado el cáncer, hayan sido incorrectos o inadecuados. Lo que se mantiene es que la tardanza en el diagnóstico de tan cruel enfermedad pudo haber motivado un avance significativo en la progresión de la misma y que de haberse actuado con mayor diligencia y celeridad en el diagnóstico, otro posiblemente hubiera sido el resultado. Y es precisamente esta incertidumbre la que caracteriza a la llamada teoría de la pérdida de oportunidad.
Y así lo corrobora en su dictamen el Ginecólogo Dr. XXX al decir “dada la normalidad de los estudios realizados para descartar patología digestiva tanto por el médico de asistencia primaria como por el especialista de Digestivo, era necesario descartar patología ajena al aparato digestivo”. Añade, “considerando el abanico de síntomas con los que puede debutar un cáncer de ovario, tras descartar patología digestiva la paciente debería haber sido remitida al Ginecólogo para descartar patología de su competencia, fundamentalmente, un cáncer de ovario”. Concluye que la paciente debió ser remitida al Ginecólogo tras la consulta de 27 de agosto de 2015 o, en su caso, de 17 de octubre siguiente. Afirma que con ello se perdió la oportunidad de que el ginecólogo descartase un eventual cáncer de ovario mediante la exploración de la paciente y la comprobación y valoración de sus marcadores y ecografía.
Por las razones expuestas, apreciando la antijuridicidad de la acción u omisión por parte de la Administración, determinada por la demora en el diagnóstico de la paciente, con el resultado lesivo producido, concurriendo
la necesaria relación de causa a efecto entre aquella y éste, procede estimar en parte el recurso promovido y condenar a la Administración demandada, con responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora codemandada, hasta los límites del seguro suscrito, a satisfacer a los actores en la cantidad, por todos los conceptos, incluidos intereses legales, de 110.000 euros, desglosados del siguiente modo: 80.000 euros para el esposo de la fallecida y 10.000 euros para cada uno de sus tres hijos. Para la cuantificación de las indemnizaciones esta Sala ha tenido en cuenta los parámetros económicos en que habitualmente se mueve en supuestos análogos, así como concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, principalmente, la dificultad de detección de este tipo de cáncer, de silenciosa aparición pero que entraña una gran agresividad y un mal pronóstico de futuro, lo que implica una disminución de la posibilidad de que, de haberse aplicado una mayor celeridad y diligencia en el diagnóstico, el resultado pudiera haber sido distinto.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido, la revocación de la sentencia apelada y, con acogimiento en parte de la demanda rectora, condenar la administración demanda a indemnizar a los actores en los términos que luego se dirán, con solidaria responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada; pronunciamiento que ha de hacerse extensivo respecto de las devengadas en la instancia precedente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don XXX y don XXX, don XXX y doña XXX y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de A Coruña, en fecha 7 de septiembre de 2020.
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por dicha representación procesal contra resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se deniega solicitud de los actores deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos
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sanitarios, en la asistencia prestada a doña XXX, esposa y madre de los demandantes, en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), de la que dicen haber derivado su fallecimiento.
Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Condenar la Administración demandada, con responsabilidad solidaria de la entidad de seguros codemandada, hasta los límites de cobertura del contrato suscrito, indemnizar a los actores en la cantidad global de 110.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses legales, desglosada a razón de 80.000 euros para el esposo de la fallecida y de 10.000 euros para cada uno de sus tres hijos.
Desestimar la demanda en cuanto al exceso económico pretendido.
No hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0431-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma