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DE LOS BIENES Y LOS DERECHOS REALES
(Material de estudio Tutorías de grado)
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INDICE
Capítulo I Clasificación de las
cosas………...3
Capítulo II La propiedad………....19
Capítulo III De los modos de adquirir el dominio ………..30
Capítulo IV La ocupación………34
Capítulo V La accesión……….37
Capítulo VI La tradición………..………..46
Capítulo VII Prescripción adquisitiva (y posesión)………..64
Capítulo VIII. La acción reivindicatoria……….101
Capítulo IX Las acciones posesorias………111
Capítulo X. La propiedad fiduciaria……….119
Capítulo XI. El usufructo……….128
Capítulo XII. El uso y habitación………141
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CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.
I. ASPECTOS GENERALES.
1. DISTINCIÓN ENTRE COSA Y BIEN. La doctrina ha entendido por cosa todo lo que forma parte del mundo exterior y sensible (cosas materiales), y asimismo todo aquello que, si bien no tiene una representación exterior ni puede percibirse con los sentidos, sí se puede percibir con la inteligencia (cosas inmateriales). En otras palabras, cosa es todo lo que,
fuera del hombre, tiene una existencia material o inmaterial. Por su parte, bienes son las
cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. Por lo tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.
Cabe señalar que nuestro CC no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a las discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes.
2. REGULACIÓN. El principal conjunto de normas legales se encuentra en el Libro II del Código Civil, denominado “De los Bienes, y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce”. Pero también regulan la materia muchas otras normas jurídicas que se encuentran en el mismo Código y en leyes (y reglamentos) especiales.
También, en cuanto al derecho de propiedad, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 19.21-25 de la CPR.
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II. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.
1. COSAS CORPORALES E INCORPORALES.
Se desprende del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales:
a) Cosas corporales. Para el Art. 565 del CC cosas corporales son “las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.”
b) Cosas incorporales. De acuerdo al artículo anteriormente citado, “son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real).” Además, el artículo 576 agrega que “las cosas incorporales son derechos reales o personales.”
1.1 Bienes o cosas incorporales.
En atención a lo dispuesto en el artículo 576 del Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones. A su vez, los derechos pueden clasificarse en reales y personales. Se estudiarán por separado, y luego se hará una comparación entre ambos. 1.1.1 Los derechos reales. El art. 577 define al derecho real como aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En su inciso segundo este mismo artículo dispone que “son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca”. Esta enumeración no es taxativa. El mismo CC, en su art. 579, dispone que el derecho de censo puede ser real en cuanto se persiga la finca acensuada. Fuera del CC se podría mencionar la concesión minera y el derecho de aprovechamiento de aguas.
Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales. La razón más frecuentemente mencionada alude al carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a los derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares. Lo que se excluye es que los particulares puedan elaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por los textos legales.
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1.1.2 Los derechos personales. El art. 578 del CC define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
1.1.3 Paralelo entre los derechos reales y personales.
Diferencias DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES
1. En cuanto a las personas
que intervienen en la relación jurídica.
Hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legitimo ejercicio del derecho real por su titular
Los sujetos activo y pasivo están determinados.
2. En cuanto al objeto de la
relación jurídica.
-El objeto del derecho real es necesariamente una cosa.
-Supone una cosa determinada en especie.
- El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.
- El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada
individualmente, y sólo determinada por su género.
3. En cuanto a la eficacia de
los derechos.
El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos.
El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada.
4. En cuanto a su número. No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley.
Los derechos personales son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad.
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5. En cuanto a su fuente. La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir.
La fuente de las obligaciones son aquellas señaladas en los artículos 1437, 2284 y 2314.
6. En cuanto a las acciones
que los protegen.
Están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho;
Están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor.
1.1.4.La clasificación de los bienes en muebles e inmuebles se puede aplicar a los derechos y acciones.
El legislador admite esta clasificación con el objeto de determinar la competencia de los tribunales.
Art. 580 CC. “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.”
Los derechos reales siempre tienen por objeto una cosa. Hay algunos que pueden ser muebles o inmuebles, como el dominio. Otros sólo pueden ser inmuebles, como la hipoteca, censo y servidumbre; o sólo muebles, como la prenda.
Para clasificar los derechos personales, nos atenemos al objeto de la obligación correlativa, que puede ser una cosa, un hecho o una abstención.
a) Los hechos que se deben se reputan muebles.
Art. 581 CC. “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.”
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b) Derechos y acciones que no son muebles ni inmuebles.
Escapan a esta clasificación por no tener carácter patrimonial u otras causas. Ej. Acción de divorcio.
c) El derecho real de herencia ¿es mueble o inmueble?
La herencia es una universalidad jurídica que escapa a esta clasificación. 1.2 Bienes corporales.
1.2.1 Concepto y clasificación. Conforme a lo señalado por el art. 565 del CC, son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles, según que ellas puedan o no transportarse de un lugar a otros sin cambiar su naturaleza.
1.2.2. Cosas corporales muebles.
A) Concepto. Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (artículo 567).
B) Clasificación. Se distinguen entre bienes muebles por naturaleza y bienes muebles por anticipación.
a) Bienes muebles por naturaleza. Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definición legal. Se dividen en semovientes y
cosas inanimadas.
a. Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismas, como los animales.
b. Son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa. b) Bienes muebles por anticipación. Art 571 del CC: “los productos de los inmuebles,
y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño” En otras palabras, son aquellas cosas que aunque unidas a un inmueble (lo que las hace todavía inmuebles) son consideradas muebles por la ley para efectos de constituir un derecho en favor de una persona distinta al dueño.
C) Muebles de una casa. Art. 574 inc. 2° CC. “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas los instrumentos de artes y oficios, las
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joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”.
1.2.3 Cosas corporales inmuebles.
A) Concepto. Art. 568: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”.
B) Clasificación. Se clasifica en inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.
B.1 Inmuebles por naturaleza. Son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (corresponde al concepto dado en el art. 568 CC). Es el caso de las tierras y las minas.
B.2 Inmuebles por adherencia. De la lectura del art. 568 del CC se desprende que son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un bien inmueble por naturaleza (“(…) y las que adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”). Por esta adherencia o
incorporación están inmovilizadas y la ley los trata como inmuebles.
B.3 Inmuebles por destinación (Art. 570 del CC). Son aquellas cosas muebles que se reputan inmuebles porque están destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, no obstante que puedan separarse sin detrimento (art. 570 del CC1). Conforme al art. 573 del CC, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
1.1.3 Importancia de la clasificación entre bienes corporales muebles e inmuebles. A) En materia civil:
a) La venta de bienes raíces debe efectuarse por escritura pública; la de los muebles es consensual (Art. 1801 CC).
b) Lesión enorme en la compraventa: sólo en bienes inmuebles.
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Este mismo artículo se encarga de señalar una serie de ejemplos de bienes inmuebles por destinación, pero la doctrina considera que alguno de ellos son más bien casos de inmuebles por adherencia (es lo que ocurre con las losas de un pavimento o los tubos de cañerías).
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c) La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción en el registro del Conservador de BBRR (Art. 686 CC); la de los muebles, por la simple entrega material (Art. 684 CC).
d) Ocupación: este modo de adquirir sólo se aplica a los bienes muebles, como se verá en su oportunidad.
e) Para la prescripción adquisitiva ordinaria de los inmuebles se requiere un plazo de 5 años; para la de los muebles, 2 años (Art. 2508 CC).
f) En materia de sucesión, los herederos no pueden disponer de los inmuebles mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva y se hayan practicado las inscripciones del Art. 688 CC, exigencias que no se aplican a los muebles.
g) La venta de los bienes raíces del pupilo debe hacerse en pública subasta y previo decreto judicial, lo que no rige para los muebles (Arts. 393 y 394 CC).
h) La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (Art. 1891 CC).
i) En la sociedad conyugal, los bienes raíces que se aporten o se adquieran durante el matrimonio a título gratuito permanecen en el haber de cada cónyuge; los muebles entran a la sociedad conyugal, aunque se adquieran a título oneroso. j) En cuanto a la venta de bienes sociales en la sociedad conyugal: tratándose de
bienes inmuebles el marido va requerir autorización de la mujer o, en subsidio, del juez.
k) En cuanto a las cauciones, la prenda recae sobre los muebles; la hipoteca sobre los inmuebles.
l) Respecto a los muebles, los hechos que se deben se reputan de tal naturaleza –Art. 581 CC-.
m) La posesión clandestina –Art. 713 CC-, por su naturaleza, sólo se aplica a muebles. B) En materia comercial: Dentro del sistema del Código de Comercio los actos de comercio sólo versan sobre bienes muebles (art. 3).
C) En materia penal: El hurto y robo recaen sobre bienes muebles. La usurpación sobre bienes inmuebles.
D) En materia procesal: En materia de competencia de los Tribunales, conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo que concierne a las acciones muebles, el Juez competente es aquél del lugar en que deba cumplirse la obligación, por regla general.
2. COSAS GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS.
Atendiendo a su determinación, las cosas se clasifican en específicas y genéricas.
El CC no formula esta clasificación de manera expresa, pero alude a las cosas específicas o genéricas en diversas disposiciones: arts. 951. 3; 1508, 1509, 1590.
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2.1 Clasificación:
a) Cosa específica (individualmente determinada o cuerpo cierto): Es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie.
b) Cosa genérica: Es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por los caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas
2.2 Importancia jurídica de la clasificación: Tiene importancia esta distinción en cuanto al deber de conservación (el deudor de un cuerpo cierto está obligado a conservar la cosa hasta entregarla al acreedor a diferencia del deudor de una cosa genérica que no tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa), la pérdida de la cosa (en una especie o cuerpo extingue la obligación lo que no ocurre si se adeuda una cosa genérica) y el cumplimiento de la obligación (en las de especies o cuerpo cierto el deudor sólo cumple su prestación entregando la cosa específica que se debe y en las de género el deudor queda libre de ellas entregando cualquier individuo del género con tal que sea una calidad a lo menos mediana)
3. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
A esta clasificación alude el art. 575 del CC, pero confundiéndolas con las cosas fungibles y no fungible2s. Apunta a si la cosa se destruye o no con su primer uso.
3.1 Concepto. Clasificación:
a) Cosas consumibles: Son las que perecen por el uso que se haga de ellos. Puede ser física o jurídica.
a. Consumibilidad física o natural: Consiste en que la cosa desaparezca por el uso, como el carbón o la harina.
b. Consumibilidad jurídica o civil: Es aquella en que el propietario ejecuta un acto de disposición que no puede ser repetido respecto de la misma cosa; en suma, se traduce en la enajenación de la cosa.
2 ART. 575 DEL CC: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
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b) Cosas no consumibles: Son las que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso.
3.2 Importancia de la clasificación entre bienes consumibles y no consumibles: Cuando un derecho real o personal impone la obligación de restituir la misma cosa a su término, no puede tener lugar sobre cosas consumibles. Es lo que ocurre en el usufructo, comodato, uso, arrendamiento, depósito, prenda. Pero excepcionalmente el usufructo o el depósito recaen sobre cosas consumibles, entonces vamos a estar en presencia de un cuasiusufructo y depósito irregular.
4. COSAS FUNGIBLES E INFUNGIBLES.
Esta distinción apunta a su una cosa puede ser reemplazada por otra, desempeñar su misma función.
4.1 Conceptos: Cosa fungible es aquella cosa que se puede sustituir o reemplazar por otra
que tiene el mismo poder liberatorio (el pago efectuado con cualquiera de ellas extingue la deuda, libera de ésta al deudor). Por su parte, las cosas infungibles son las que consideradas en su individualidad no pueden ser reemplazadas por un equivalente.
Cabe tener presente que la fungilidad no sólo se aplica a las cosas sino también a los hechos. De esta forma serán fungibles los hechos en que no se considera la persona del deudor, como por ejemplo, los trabajos que no requieren especialización o aptitudes especiales. Serán en cambio infungibles cuando es determinante la persona del deudor (intuitu personae).
Las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son, como acontece cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se le debe, algunos bienes en dación en pago; igual puede acontecer con las obligaciones alternativas, y en la compensación convencional.
4.2 Importancia de la distinción entre bienes fungibles e infungibles: Esta clasificación tiene relevancia porque hay instituciones que sólo se aplican a las cosas fungibles y otras a las que no lo son.
a) El mutuo recae en cosas fungibles (art. 2196); por el contrario, el comodato, por regla general, recae en cosas no fungibles;
b) La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles (art. 1656.1).
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5. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
5.1 Conceptos:
a) Cosas principales: Aquellas que pueden subsistir en forma independiente, sin necesidad de otras. Ej. Suelo.
b) Cosas accesorias: Aquellas que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir. Ej. Árboles.
5.2 Importancia de la clasificación: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como incorporales.
6. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
6.1 Conceptos. Desde un punto de vista físico, todas las cosas corporales son divisibles, pues en último término, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción. Desde un punto de vista jurídico, existen dos conceptos de divisibilidad: uno material y otro intelectual.
a) Son materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al valor de éste. Un líquido, como el agua, es materialmente divisible, mientras que un animal es materialmente indivisible, porque al fraccionarlo, se destruye en su estado natural.
b) Son cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Los derechos, en razón de su misma naturaleza, sólo son susceptibles de división intelectual y no material. Sin embargo, hay algunos derechos que no admiten ni siquiera una división intelectual, como acontece con la servidumbre, pues se tiene íntegramente este derecho o no se tiene en absoluto (artículos 826 y 827). Los derechos de prenda y de hipoteca también son indivisibles (artículos 2405 y 2408) pero nada impide que las partes pacten divisibilidad. Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será divisible la de pagar una suma de dinero (artículo 1524).
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6.2 Importancia práctica de la clasificación. Tiene relevancia en:
a) Partición de bienes (art. 1337, regla 1ª);
b) Obligaciones divisibles e indivisibles (arts. 1524 a 1534); c) Prenda e hipoteca (artículos 1526 número 1, 2405 y 2408); d) Dominio.
7. COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES.
Atiende a si las cosas pueden o no ser objeto de actos jurídicos. Para ALESSANDRI, se atiende a si la cosa puede o no ser objeto de derechos privados; son incomerciables las que no pueden ser objeto de ningún derecho privado.
La regla general es que las cosas sean comerciables. La incomerciabilidad es excepcional y debe interpretarse restrictivamente. La incomerciabilidad puede ser:
a) Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres (Art. 585 CC), bienes nacionales de uso público (Art. 589 CC), derechos personalísimos, cosas destinadas al culto divino (Arts. 586 y 587 CC), etc. Los derechos personalísimos son inalienables, no incomerciables, pues son objeto del derecho de su titular, están en su patrimonio privado, pero no se pueden enajenar. Son cosas “de comercio prohibido”.
b) Transitoria o momentánea: cosas embargadas y cosas cuya propiedad se litiga (Art. 1464 N° 3 y 4 CC). Aquí no hay incomerciabilidad, pues también hay un derecho privado sobre la cosa. Lo que hay es comercio prohibido, prohibición que en este caso es momentánea.
8. COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES.
Atiende a si las cosas son o no susceptibles de apropiación.
8.1 Cosas inapropiables: No pueden ser objeto de apropiación, son las res communes omnium. Art. 585 CC. “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.”
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8.2 Cosas apropiables: Pueden ser objeto de apropiación. Se dividen en apropiadas actualmente (pertenecen a un sujeto de derecho) e inapropiadas (no pertenecen a nadie). Las cosas que no son de nadie se llaman res nullius, y res derelictae en el caso de haber sido abandonadas por su dueño. En nuestro derecho, sólo las cosas muebles pueden ser de nadie, pues existe una presunción a favor del Estado respecto a los bienes inmuebles: Art. 590. “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.”
9. COSAS PARTICULARES Y NACIONALES.
Si se atiende al sujeto del derecho de dominio, al titular del dominio, las cosas pueden clasificarse en particulares y nacionales. Las primeras pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado. Las segundas, a la nación toda.
9.1 Bienes de dominio privado: Pertenecen o pueden ser adquiridos por los particulares.
9.2. Bienes nacionales o bienes de dominio público: Art. 589 inc. 1º CC. “Se llaman bienes
nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.” Pueden ser de uso público o fiscales.
9.2.1 Bienes nacionales de uso público.
Art. 589 inc. 2º CC. “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.”
La jurisprudencia ha dicho que sobre ellos no puede haber posesión o dominio particular, pero las autoridades pueden conceder a los particulares el uso y goce para determinados aprovechamientos, concesiones que otorgan sólo la mera tenencia. Estos bienes están fuera del comercio humano, son inalienables, imprescriptibles (Art. 2498 CC).
1) Algunos bienes nacionales de uso público.
La enumeración del Art. 589 CC es ejemplar, lo que se desprende del Art. 598 CC. Para estudiarlos conviene clasificarlos en:
A. Dominio público marítimo.
A.1. Mar territorial: Art. 593 inc. 1º primera parte CC. “El mar adyacente, hasta la distancia
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de dominio nacional.” Es una prolongación del territorio nacional, sobre la cual el Estado ejerce la plenitud de su soberanía. Es un bien nacional de uso público.
A.2. Mar adyacente y zona contigua: Art. 593 inc. 1º segunda parte CC. “Pero, para
objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.”
No es propiamente un bien nacional de uso público, no es parte del territorio nacional, sino que pertenece a la alta mar; en ella el Estado ejerce determinadas competencias especializadas. (El mar adyacente es el mar territorial más la zona contigua).
A.3 Alta mar: todo lo que se encuentra más allá del mar adyacente. Para Alessandri, es el
que se extiende más allá del mar territorial. Es una cosa común a todos los hombres (Art. 585 CC).
A.4 Playas: Art. 594 CC. “Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas
bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.” El suelo que abarcan las playas es bien nacional de uso público (Art. 589 inc. 2º CC).
A.5 Mar patrimonial o zona económica exclusiva: Art. 596 inc. 1º CC. “El mar adyacente
que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.”
B. Dominio público terrestre.
Comprende todos los bienes nacionales de uso público que se encuentran en la superficie terrestre del Estado: calles, plaza, puentes y caminos (Art. 589 CC).
B.1 Calles y plazas: A ellas se refieren los Arts. 600 y 601 CC, pero son materia del Derecho
Administrativo. Las municipalidades tienen sobre ellas deberes de policía, administración, conservación y ornamentación.
B.2 Puentes y caminos: Se regula en el Art. 592 inc. 1º CC. “Los puentes y caminos
construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.” En consecuencia,
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se clasifican en públicos y privados. Por exclusión, son públicos aquellos construidos en terrenos que no pertenecen a particulares, o que no se construyeron con fondos privados. No se atiende a la libertad de tránsito para calificar el camino. La LOC del MOP y de las normas sobre caminos públicos establece una presunción simplemente legal (admite prueba en contra) de ser público todo camino que esté en uso público.
C. Dominio público fluvial.
Esta materia está regulada por el Código de Aguas, y pertenece al Derecho Agrario.
Art. 595 CC. “Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.” Pero están sujetas a concesiones en favor de los particulares: derecho de aprovechamiento.
Art. 603 CC. “No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.”
D. Dominio público aéreo.
Es una materia discutida, pero la tesis mayoritaria sostiene que el Estado subyacente tiene plena y exclusiva soberanía sobre el espacio atmosférico existente sobre su territorio.
2) Concesiones de los bienes nacionales de uso público.
El uso de los bienes nacionales de uso público pertenece a todos los habitantes de la Nación (uso común). Pero se puede conceder a un particular el uso de uno de estos bienes, siempre que el uso que haga no impida el de los demás habitantes (uso privativo). Para ello, debe otorgársele un permiso por la autoridad competente. Sobre la naturaleza jurídica del derecho del concesionario, hay varias teorías:
1.-HAURIOU: es un derecho real administrativo, que se caracteriza por ser precario. 2.- Leopoldo URRUTIA: Es un verdadero derecho real de uso, distinto del regulado por el
Art. 811 CC. Argumentos:
a) La enumeración de los derechos reales de los Arts. 577 y 579 CC no es taxativa, pues no incluye al derecho legal de retención.
b) Presenta la característica fundamental de los derechos reales: se ejerce sin respecto a determinada persona. Este criterio ha sido seguido por la jurisprudencia.
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3.- Luis CLARO SOLAR: Las concesiones implican sólo un permiso de ocupación para un
objeto determinado y a título precario.
De acuerdo al Art. 602 CC, este derecho es únicamente a usar y gozar de las obras construidas en sitios de propiedad nacional, pero no otorga la propiedad del suelo. Para Alessandri, los bienes públicos son inalienables, lo que impide la constitución de un derecho real de tipo civil. El concesionario posee un uso que emana de una simple tolerancia del Estado, y este uso es precario.
9.2.2 Bienes del Estado fiscales.
Están tratados en el Art. 589 inc. final CC. “Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.”
Son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. ALESSANDRI dice que la personalidad del Estado es una sola, y es de derecho público. Los bienes fiscales le pertenecen en cuanto sujeto de derechos privados. Estos bienes están sometidos a las reglas generales del CC. Están dentro del comercio humano, y pueden ser adquiridos por prescripción (Art. 2497 CC). Podemos enumerar algunos bienes fiscales: 1) Los inmuebles en que funcionan los servicios públicos y los muebles que los guarnecen. 2) Los impuestos y contribuciones que percibe el Estado.
3) Los bienes que caen en comiso y las multas a beneficio fiscal.
4) Los inmuebles que no tiene otro dueño (Art. 590 CC). Esta es una presunción de dominio en favor del Estado, lo que es una excepción al Art. 700 CC.
5) Las herencias que le corresponden al Fisco como heredero abintestato (Art. 995 CC). 6) Art. 597 CC. “Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.” Si se forman en ríos o lagos no navegables, o sólo por buques más livianos, acceden a los propietarios riberanos.
7) Los bienes adquiridos por captura bélica (Art. 640 CC).
Situación de las minas. El Estado tiene un dominio eminente sobre las minas, es decir, un
derecho de propiedad general y superior, y no un derecho patrimonial perfecto. Esta tesis ya no se sigue, debido a las reformas en la materia. El Estado tiene el dominio absoluto,
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exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. Pero los particulares pueden obtener, para explotarlas, una concesión. El dominio de su titular sobre la concesión minera está protegido por el Art. 19 N° 24 CPol. Este es un derecho real adicional a aquellos enumerados en el art. 577: El derecho real de concesión minera, regulado en detalle en el Código de Minería.
10. BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.
10.1 Bienes singulares. Son aquellos que constituyen una unidad, natural o artificial. 10.2 Bienes universales. Consisten en agrupaciones de bienes singulares que no tienen
entre sí una conexión física, pero están relacionadas por un vínculo.
A su vez, las universalidades pueden clasificarse en universalidades de hecho y de derecho:
10.2.1 Universalidades de hecho: conjunto de bienes que, no obstante conservar su
individualidad, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Comprende sólo bienes (activos) y no deudas (pasivos). La función unificadora está dada por el hombre. Por ejemplo: una biblioteca.
10.2.2 Universalidades de derecho: conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y
pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible. La función unificadora está dada por la ley. Por ejemplo: una herencia.
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CAPÍTULO II.
LA PROPIEDAD.
1. CONCEPTUALIZACIÓN.
Como concepto general, entendemos la propiedad como el derecho real que confiere al
sujeto el poder más amplio sobre una cosa. En principio, lo faculta para apropiarse, en
forma exclusiva, de todas las utilidades que un bien es capaz de proporcionar. En cambio, los demás derechos reales otorgan poderes limitados sobre la cosa, y sólo autorizan aprovechamientos parciales de la misma.
2. DEFINICIÓN LEGAL.
Nuestro Código Civil define la propiedad de la siguiente manera:
Art. 582 inc. 1º CC. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”
Art. 583 CC. “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.”
Respecto a lo anterior, se pueden decir varias cosas:
A) La propiedad es para el Código sinónimo de dominio. La doctrina moderna ha entendido que dicha asimilación es correcta.
Sin embargo, para ciertos autores la propiedad y dominio son conceptos diferentes: así, aplican la expresión dominio sólo al derecho real que recae sobre cosas materiales, y el término propiedad -que consideran más genérico-, lo emplean respecto de todo género de derechos susceptible de apreciación pecuniaria. De este modo, se podría hablar de propiedad de un crédito o de una herencia, reservando la expresión dominio a las cosas muebles e inmuebles corporales.
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B) Por otra parte, se puede decir que la definición dada por el artículo 582 es analítica3, en el sentido de que se centra en la enumeración de las facultades que confiere el dominio al propietario, sobre el objeto de su derecho. Entre otras críticas que se formulan a las definiciones analíticas, está el que no señalan el carácter exclusivo del derecho de propiedad.
C) Se concibe el dominio, en principio, como un derecho real sobre cosa corporal, según lo preceptuado en el Art. 582, lo que no significa que no exista el dominio sobre cosas incorporales, pues el Art. 583 agrega que "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo." La Constitución Política de 1980 es aún más enfática, al establecer en su artículo 19 Nº 24, dentro de las garantías constitucionales, la protección al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se asienta así el principio de que el dominio no sólo puede recaer sobre una cosa corporal, sino también sobre un derecho, sea éste real o personal; podemos afirmar entonces que puede haber derechos -de dominio-, sobre otros derechos – reales o personales.
D) El Art. 582 menciona dos de las tres facultades inherentes al dominio: gozar y disponer. En cuanto al uso, se ha estimado que se encuentra subsumido, para los efectos de esta definición, en la expresión "goce".
E) Los límites del dominio se encuentran en la ley y en el derecho ajeno.
3. CARACTERÍSTICAS.
Según la doctrina clásica o tradicional, el dominio presenta las siguientes características: es un derecho real; es un derecho absoluto; es un derecho exclusivo; y es un derecho
perpetuo.
3.1 Derecho real: es el derecho real por excelencia (arts. 577 y 582 del CC). Por ello, está amparado por una acción real, la reivindicatoria (art. 889 del CC).
3.2 Derecho absoluto: el carácter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances: en primer lugar, significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles; y en segundo lugar, que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo.
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Hay definiciones sintéticas, por su parte, que basándose en un criterio cualitativo, tratan de dar un concepto unitario de la propiedad, prescindiendo de la mención de las facultades que ella otorga al titular. En ese sentido, no ven en el dominio una suma de facultades, sino un derecho unitario y abstracto, siempre igual e independiente de sus facultades. En este sentido, el alemán WOLFF dice simplemente que la propiedad "es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa"; y el italiano DUSI, expresa que la propiedad "es el señorío unitario, independiente y, cuando menos, virtualmente universal, sobre una cosa corporal."
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Por la noción de arbitrariedad que incluye, se ha calificado a la definición del art. 582 del CC de "clásica", queriendo con ello estimársele absoluta, en el sentido de estar desprovista de contenido social. Con todo, se observa que el complemento de la definición "no siendo contra ley o contra derecho ajeno", permite suavizar o impedir el arbitrio, siendo aquellos sus límites inmanentes o internos.
3.3 Derecho exclusivo: porque, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y por ende, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. En otras palabras, el derecho de dominio se atribuye a un titular en forma privativa, de manera que no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa
con poderes absolutos; las operaciones de demarcación y cerramiento son
manifestaciones de la exclusividad del dominio, por ejemplo (arts. 842 a 846; 876 y 878; 942 del CC).
La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia, se desnaturalice. En este caso, sólo ocurre que los otros derechos reales limitan la libertad de acción del propietario. ¿El condominio se opone a la exclusividad?
La doctrina ha concluido que no hay tal oposición. Para algunos, cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas, ya no se trataría rigurosamente de un caso de dominio, sino de condominio o copropiedad, figura jurídica distinta al dominio. Para otros, el dominio y la copropiedad son el mismo derecho, que pertenece en el primer caso a una sola persona y en el segundo caso a varias; para los que sustentan esta tesis, la copropiedad también es compatible con la exclusividad, porque este carácter de la propiedad sólo implica que no puede haber sobre una cosa, al mismo tiempo, dos derechos de propiedad independientes; en la copropiedad no los hay, pues cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total (de la cuota).
3.4 Derecho perpetuo: el dominio es perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en sí mismo no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Por tanto, el propietario no pierde su derecho por no usar la cosa de que es dueño ni tampoco porque un tercero, sin la voluntad del dueño o contra ella, ejerza actos de dominio. El propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio de ella por prescripción (art. 2517 del CC). En la doctrina, se dice que el carácter perpetuo no es obstáculo a que se pueda hacer depender la extinción del dominio de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. En este sentido, se afirma que el derecho de
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propiedad es potencial o normalmente perpetuo, pero no irrevocable, siendo una característica de la naturaleza pero no de la esencia del derecho; en otras palabras, nada obsta a que surja un derecho de propiedad temporal. Tal sería el caso de la propiedad fiduciaria, o sea, la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
4. FACULTADES INHERENTES AL DOMINIO.
El contenido de todo derecho subjetivo está formado por sus facultades. Estas son las
posibilidades o poderes que, al ejercitarse, permiten el aprovechamiento económico del derecho. No constituyen en sí mismas derechos subjetivos, sino poderes secundarios de
actuación que dependen del derecho o poder principal.
Tradicionalmente y desde el Derecho Romano, se indican tres facultades pertenecientes al dominio: la de uso (usus); la de goce o disfrute (fructus); y la de consumo o disposición (abusus)4.
4.1 Facultad de uso.
Implica que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa, según su particular naturaleza. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo.
En la práctica, es inusual que la facultad de uso se manifieste aisladamente. Suele ir acompañada con la facultad de goce, con la cual se refunde. Por eso, en la definición del dominio en nuestro CC. (Art. 582) al igual que en su modelo francés, no se menciona separadamente esta facultad, lo que ha llevado a la doctrina a entender que el legislador la incluye en la facultad de goce.
4.2 Facultad de goce.
Es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa. No obstante aludir inicialmente el Art. 643 sólo a los productos y luego hacer sinónimos a los productos y los frutos, la doctrina y la jurisprudencia diferencian unos de otros. Algunos destacan que los frutos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria; el producto carece de periodicidad y disminuye o
4
Si bien para la doctrina moderna y la concepción sintética del dominio, las facultades que éste otorga a su titular son ilimitadas y no corresponde enumerarlas, dado que la propiedad es un derecho unitario y abstracto.
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menoscaba la cosa. Para otros, los productos constituyen el género y los frutos son una especie de productos: Art. 5375.
4.3 Facultad de disposición.
Es el que habilita, por un lado, para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. La facultad de disposición material representa la facultad característica del dominio. Por otra parte, existe también la disposición en sentido jurídico, que consiste en el poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no en favor de otra persona, y sea por un acto entre vivos o por un acto por causa de muerte. Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación. Esta enajenación puede ser considerada en sentido amplio, como la transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier derecho real sobre el bien de que se trate (por ejemplo una servidumbre, prenda o hipoteca), o en un sentido restringido, como la transferencia del derecho de dominio de un titular a otro.
4.3.1 Excepciones a la facultad de disposición.
Esta facultad es un atributo de la personalidad, pero puede estar suspendida por efecto de la ley o de la voluntad del hombre.
Limitaciones legales: Por ejemplo, el Art. 1464 número 3; el caso de los bienes nacionales de uso público, salvo desafectación
Limitaciones voluntarias: Los casos señalados en el CC son, en primer lugar, cuando el constituyente de la propiedad fiduciaria prohíbe la enajenación de ella por acto entre vivos (art. 751); segundo, el caso del donante de la cosa, en una donación entre vivos (art. 1432 número 1); y finalmente, el del nudo propietario tratándose del usufructo (Art. 793, inc. 3). Pero estas excepciones son de alcance limitado y confirman la regla general de la libre disposición de los bienes.
En ese sentido, también se establece de manera expresa en el CC casos en que se prohíbe el establecimiento de cláusulas de no enajenar: así, está prohibida la constitución de dos o más fideicomisos o usufructos sucesivos (arts. 745 y 769), precisamente porque entraban la libre circulación de la riqueza; se tiene por no escrita la cláusula de no enajenar la cosa legada, siempre que la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero (art. 1126); el pacto de no enajenar la cosa arrendada sólo tiene el alcance de facultar al arrendatario para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural (art. 1964); no vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada (art. 2031); no obstante cualquier estipulación en contrario, el dueño de los bienes gravados con
5 La distinción no es ociosa, si pensamos que el usufructuario sólo tiene derecho sobre los frutos y no los
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hipoteca puede siempre enajenarlos o hipotecarlos (art. 2415). Todas estas normas, prueban que la facultad de disposición está protegida por la ley.
Sin embargo, el problema surge en los casos en que no hay autorización expresa del legislador: ¿Pueden en tales casos el autor o las partes imponer la prohibición de enajenar? Entran en conflicto aquí dos principios: por un lado, el de la libertad de comercio y libre circulación de la riqueza; por otro lado, la autonomía de la voluntad y dentro de ella la libertad contractual, que permite pactar cualquier convenio. En la doctrina, hay posiciones contrapuestas.
I. Doctrina en favor de la validez de la cláusula: invoca las siguientes razones:
1.- Si en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohíbe, siempre se podrá establecer con eficacia una cláusula de no enajenar, a menos que una disposición expresa lo prohíba en determinado caso, y tal disposición, con carácter general, no existe respecto de las cláusulas contractuales.
2.- El hecho de que el legislador prohíba en casos determinados la cláusula de no enajenar (arts. 1964, 2031, 2415), demuestra que la regla general es la libertad para establecerla. 3.- El dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio, como ocurre cuando lo transfiere; por tanto, conforme al aforismo “quien puede lo más, puede lo
menos”, con mayor razón puede renunciar al ejercicio de una sola facultad, la de disponer;
y
4.- Por último, se sostiene que la legislación chilena reconoce implícitamente la validez de las cláusulas convencionales de no enajenar: en efecto, el DFL llamado “Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces”, establece que pueden inscribirse las
prohibiciones convencionales de no enajenar: art. 53 número 3 del Reglamento.
II. Doctrina que niega valor a la cláusula. Argumentos:
1.- El Mensaje y diversas disposiciones del CC., consagran la libre circulación de los bienes como una regla de orden público que no puede ser alterada por la sola voluntad de los particulares. Únicamente el legislador puede establecer las excepciones que no comprometen seriamente esa regla; en consecuencia, cuando las partes acuerdan una cláusula de no enajenar que no está expresamente autorizada por la ley, la cláusula no produce ningún efecto: es nula y se mira como no escrita.
2.- Si libremente se pudieran pactar las cláusulas de no enajenar, el legislador no habría tenido para qué autorizarlas en determinados casos.
3.- Tales cláusulas se oponen a diversas normas del CC., sobre todo a los arts. 582 y 1810. El primero señala que se puede disponer arbitrariamente de la cosa de que se es dueño; el
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segundo establece que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no está prohibida por la ley (a contrario sensu, si la enajenación estuviere prohibida sólo por las partes, sí podrían venderse).
4.- El art. 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces se limita a permitir una inscripción, sin señalarle efecto alguno. Y en todo caso, se trata de una disposición reglamentaria, que no puede prevalecer ante normas legales y el espíritu de las mismas, manifestado en su historia fidedigna (los partidarios de la primera doctrina refutan este argumento, señalando que el mencionado Reglamento fue dictado en virtud del art. 695 y que por ende, tendría carácter de DFL).
III. Doctrina ecléctica, que reconoce valor a las cláusulas de no enajenar “relativas”.
Siguiendo la jurisprudencia francesa, algunos autores aceptan las cláusulas de no enajenar
relativas, es decir, aquellas que no imponen una prohibición perpetua o de largo tiempo y
que se justifican por un interés legítimo. Así, por ejemplo, cuando se dona a un pródigo un inmueble con la prohibición de enajenar o se lega una cosa declarándose que el legatario no podrá enajenarla a fin de asegurar el servicio de una renta vitalicia en favor de una tercera persona. La prohibición relativa de enajenar no estaría entonces en pugna con el principio de la libre circulación de los bienes. Se agrega también un argumento de texto: el art. 1126. Interpretando la disposición a contrario sensu, se deduce que si se lega una cosa, prohibiéndose su enajenación, y ésta comprometiere derechos de terceros, la cláusula sería eficaz ante la ley. Y este principio, concluyen los partidarios de la cláusula relativa, no debe circunscribirse a los legados, porque el art. 1126 recogería una concepción jurídica general contenida en la legislación.
La jurisprudencia, en algunos casos, ha aceptado la validez de la estipulación, por tiempo determinado y prudente y con justificado motivo; en otras ocasiones, la ha rechazado, de manera que no existe unanimidad en las sentencias.
En cuanto a la sanción en caso de infringir la cláusula “relativa”, sería la indemnización de perjuicios a que resulta obligado quien enajena la cosa, si no puede deshacerse lo hecho; se produce el efecto de una obligación de no hacer (art. 1555), porque tal sería el carácter de la cláusula de no enajenar. Y si se trata de un contrato bilateral, se aplica el art. 1489: se resuelve el contrato que contiene la cláusula, por incumplimiento de la misma, con indemnización de perjuicios. Atendiendo a esto último, se dice que la cláusula implica una verdadera condición resolutoria, que opera cuando el obligado a no enajenar, enajena. Entonces, respecto del tercero adquirente, le alcanzarán o no los efectos de la resolución, de conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y 1491. Será determinante en tal caso, si el tercero estaba de buena o mala fe.
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5. DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD.
5.1 Según su extensión o integridad de facultades, la propiedad puede ser plena o nuda. Plena es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas o la plenitud de las facultades que contiene: uso, goce y disposición. Nuda propiedad, es la que no permite al dueño ejercer las facultades de uso y goce, en razón de que sobre ella pesa el derecho real de usufructo (art. 582, 2º). Al dueño, le resta sólo la facultad de disposición.
5.2 Según su duración, se distingue entre propiedad absoluta, que no está sometida a duración o término, y propiedad fiduciaria, que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición (arts. 733 y 739).
5.3 Según el número de sus titulares o sujetos activos: propiedad individual, plural (condominio o copropiedad) o colectiva, si el propietario es una persona, varias personas (asumiendo a veces una forma “asociativa”, cuando se forma una persona jurídica, como en el caso de las cooperativas) o el Estado.
5.4 Según el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que recae: propiedad civil, intelectual, industrial, minera, copropiedad inmobiliaria, etc.
6. LA COPROPIEDAD.
En un sentido amplio, hay copropiedad o comunidad cuando un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa común.
Suele hablarse también de una comunidad pro diviso, en la que el derecho de cada titular recae sobre una parte físicamente determinada de la cosa única, parte que correspondería exclusivamente al respectivo titular. Así, por ejemplo, en un edificio de departamentos, el terreno y demás “bienes comunes” como escaleras, ascensores, pasillos, etc., son objeto de una comunidad indivisa entre los diversos propietarios de los departamentos (o “unidades”, según los denomina la Ley número 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria); pero cada una de estos, pertenece exclusivamente a su titular; sobre las unidades existe entonces una comunidad pro diviso.
En realidad, la verdadera comunidad es la pro indiviso. La comunidad pro diviso es sólo un conjunto de propiedades concurrentes en un mismo objeto, cuyas partes, constitutivas cada una de un derecho perteneciente exclusivamente a un titular distinto, están unidas o coligadas.
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Para la doctrina nacional dominante, si la indivisión recae sobre una universalidad jurídica, debe hablarse más propiamente de comunidad; si recae sobre una especie, hablamos de copropiedad. Para ALESSANDRI, en cambio, la comunidad es el genérico, y se refiere a cualquier derecho real; mientras que copropiedad es específico, referido sólo a la propiedad.
6.1 Definición
Es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente. El derecho de cada copropietario recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes y no sobre una parte materialmente determinada de la misma.
6.2 Naturaleza jurídica de la copropiedad.
A) Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad.
Los indivisarios tienen una cuota abstracta, ideal, en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en un bien particular. El problema está en determinar qué clase de derecho tienen sobre las cosas que forman la indivisión:
i) Planiol: es un derecho de dominio sujeto a la condición suspensiva de que, una
vez partida la comunidad, se le adjudique ese bien particular.
ii) Demolombe: es un derecho de dominio sujeto a la condición resolutoria de
que, una vez partida la comunidad, no se le adjudique ese bien particular. iii) Es una expectativa de que, una vez terminada la comunidad, se le entreguen
algunas de las cosas, en pago de la cuota ideal que tenía.
B) Doctrina romana.
La comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Se traduce en una doble situación:
i) Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota, que es absoluto, perpetuo y exclusivo.
ii) Sobre la cosa común hay un derecho colectivo (copropiedad).
C) Doctrina alemana de la propiedad colectiva.
Desaparece el derecho individual; los comuneros no tienen sobre la cosa ningún derecho. La comunidad es un patrimonio de afectación, no ligado a ninguna persona.
El CC acepta la doctrina romana. El comunero tiene un derecho absoluto sobre su cuota,
lo que le autoriza para reivindicarla, venderla o hipotecarla sin necesidad del consentimiento de los demás indivisarios (Arts. 892, 1812 y 2417 CC). Sobre la cosa común hay una copropiedad (Arts. 2304 y ss. CC).
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6.3. Fuentes de la indivisión.
La comunidad puede tener por causa un hecho, un contrato o la ley.
A) El hecho más frecuente que da nacimiento a una comunidad es la muerte del causante, que origina la comunidad hereditaria, cuando hay dos o más herederos.
B) La indivisión nace de un contrato, si dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título de dominio seguido de la tradición o si el dueño exclusivo de un bien se desprende de una cuota de su dominio cediéndosela a una o más personas.
C) Entre los casos de indivisión que tienen por fuente un texto legal, puede citarse el de los bienes afectos al uso común en los edificios o conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; la medianería; las servidumbres.
6.4 Duración de la comunidad.
La comunidad puede ser temporal o perpetua.
Las comunidades temporales pueden tener duración determinada o indeterminada; ocurre lo primero en virtud del denominado “pacto de indivisión”, que en todo caso está sujeto a limitaciones legales (art. 1317), correspondientes al plazo máximo de 5 años, renovables; si no se ha celebrado tal pacto, la partición puede pedirse en cualquier tiempo.
Las comunidades perpetuas son forzadas y legales, aunque en el fondo derivan más bien de la naturaleza misma de las cosas: por ejemplo, comunidades en la Copropiedad Inmobiliaria, la medianería, etc.
6.5 Extinción de la comunidad.
El art. 2312 señala las causales de extinción de la comunidad:
A) Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. B) Por la destrucción de la cosa común.
C) Por la división del haber común. El art. 1317 autoriza a los comuneros a solicitar la
partición en cualquier momento; es decir, nadie está obligado a permanecer en la indivisión. De ahí que la acción de partición sea imprescriptible. Sin embargo, hay casos excepcionales en que no puede hacerse uso de este derecho:
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i) Cuando se ha pactado la indivisión por un plazo que no puede exceder de los 5 años, sin perjuicio de renovarlo si así consienten todos los comuneros;
ii) Los casos de indivisión forzada, como en la Copropiedad Inmobiliaria o tratándose de las tumbas o mausoleos, o los señalados en los artículos 1728 y 1729, a propósito de la sociedad conyugal; o tratándose de la propiedad fiduciaria, mientras penda la condición.
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CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.
I. GENERALIDADES.
1. INTRODUCCIÓN.
En nuestro ordenamiento se requiere de título y modo para adquirir el dominio y los demás derechos reales (y personales). Existen otros sistemas, en cambio, que no admiten la distinción entre título y modo, y sólo basta el título para la adquisición del dominio, o visto de otra manera, el modo se entiende incorporado de manera implícita, como sucede en el derecho francés.
El título puede definirse como el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la
adquisición del dominio u otro derecho real. Por su parte, el modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho real. De ahí que suele expresarse que los modos de adquirir son las fuentes de
donde emanan los derechos reales.
2. CONCEPTO.
Como ya se señaló anteriormente, los MAD son ciertos hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. El CC no los define, pero los enumera, olvidando uno: la ley. La ley actuará como modo de adquirir en ciertos casos: por ejemplo, una ley expropiatoria, que según la jurisprudencia, actuará como título y modo a la vez.
Art. 588 inc. 1º CC. “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.”
Los modos de adquirir están establecidos en la ley, de manera que no pueden tenerse como tales sino los que el legislador reconozca: esto se encuentra señalado en el art. 19 N°24 de la C. Política.
Un aspecto importante a destacar es que el dominio sólo se puede adquirir por un modo. Se puede poseer las cosas por varios títulos (Art. 701 CC), pero sólo se pueden adquirir por un modo. Cuando opera un modo, no opera otro.
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3. CAMPO DE APLICACIÓN DE CADA UNO DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. A pesar de que el art. 588 está ubicado en el título correspondiente al derecho de dominio, cabe advertir que los modos de adquirir también sirven para adquirir otros derechos reales y aún derechos personales.
Respecto a cada uno de los MAD en particular, por medio de la ocupación pueden adquirirse solamente cosas corporales muebles (lo que se explicará en detalle más adelante). Opera sólo respecto al dominio y no a los demás derechos reales.
La accesión se circunscribe a las cosas corporales, tanto muebles como inmuebles, y opera solamente respecto al derecho real de dominio.
Por prescripción puede adquirirse tanto cosas corporales e incorporales. Opera respecto a la adquisición de prácticamente todos los derechos reales, excepto las servidumbres discontinuas y las continuas aparentes, y no opera para la adquisición de derechos personales.
La tradición permite adquirir toda clase de bienes, y cualquier tipo de derechos reales y personales. Excepcionalmente, no pueden adquirirse por tradición los derechos personalísimos, cuando el tradente sea el titular de los mismos, porque tales derechos son inalienables.
Por sucesión por causa de muerte, lo mismo que la tradición, se pueden adquirir cosas corporales e incorporales, derechos reales y personales, y adicionalmente universalidades jurídicas.
Excepcionalmente se puede adquirir una universalidad jurídica por tradición o prescripción: es el caso del el derecho real de herencia.
II. CLASIFICACIONES DE LOS MODOS DE ADQUIRIR.
1. ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS.
Originarios: provocan el nacimiento de un derecho sin que haya una relación de causa a efecto con el antecesor, lo que no excluye la posibilidad de que otra persona haya sido titular del derecho. Son la ocupación, la accesión y la prescripción.
Derivativos: el dominio no nace en el titular, sino que hay traspaso de dominio, habiendo relación directa de causa a efecto entre antecesor y sucesor. Son la tradición y la sucesión por causa de muerte.
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Importancia: nadie puede transmitir o transferir más derechos de los que tiene. En ese sentido, tiene relevancia para el tema de la prueba del dominio: en los MAD originarios, basta probar el hecho constitutivo del modo para probar que hay dominio; en cambio, en el caso de los MAD derivativos, debe probarse que el antecesor también poseía el dominio, por lo cual la manera más fidedigna de darlo por cierto es comprobando que han pasado más de 10 años desde que se posee el bien, lo que daría lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. A TÍTULO SINGULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL.
A título singular: no permiten la adquisición de universalidades jurídicas. A título universal: sí la permiten.
La ocupación y accesión son siempre a título singular. La sucesión por causa de muerte puede ser a título singular o universal. La tradición y prescripción son por regla general a título singular, pero en el caso del derecho de herencia, pueden ser a título universal.
3. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.
Por acto entre vivos: presuponen la existencia de la persona de la cual deriva el derecho, o no presuponen la muerte ni existencia de otra persona porque el derecho se adquiere originariamente. Son la ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción.
Por causa de muerte: presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho. Corresponde a la sucesión por causa de muerte.
4. A TÍTULO GRATUITO Y ONEROSO.
A título gratuito: el adquirente no hace sacrificio pecuniario alguno. A título oneroso: el adquirente hace un sacrificio pecuniario.
En relación a esta clasificación, todos los MAD son a título gratuito, salvo la tradición, que puede ser de ambas clases.
III. TÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR
Como se señaló anteriormente, el título es la causa que habilita para adquirir el dominio: Art. 675 inc. 1º CC. “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.”
En nuestro derecho, los contratos sólo generan derechos personales, jamás derechos reales (criterio romano). Pero surge la interrogante respecto a los demás modos de adquirir: ¿Requieren también un título?
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Discusión Relevante: ¿Todo MAD requiere título, o es sólo la tradición?
1. Postura de Arturo Alessandri: todos requieren título. En la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo; en la sucesión por causa de muerte, el título es el testamento o la ley, según si es testada o abintestato. Esto se desprende de varias disposiciones (Arts. 588, 675, 702, 703 y 704 CC).
2. Postura de Guillermo Correa y Manuel Somarriva: sólo la tradición requiere título, por las siguientes razones:
a) El Art. 703 CC se refiere al título que se requiere para la posesión, no para adquirir el dominio.
b) Se puede suceder a una persona en parte abintestato y en parte testamentariamente. Se llegaría al absurdo de poder adquirir por dos títulos. c) La doctrina que exige título en todo caso es incompleta: no dice cuál es el título cuando el modo de adquirir es la ley.
d) El Art. 588 CC sólo habla de modos de adquirir, no de títulos. Excepcionalmente se exige un título a la tradición, pero nada se dice del resto. e) Si en la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo, entonces el título es inútil. Estos son títulos constitutivos para efectos de la posesión regular.