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TEMA 4 DERECHO CIVIL

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TEMA 4 DERECHO CIVIL

1. Concepto, naturaleza jurídica, sujeto y objeto de la posesión.

El Código Civil no define con carácter general la posesión, sino que recoge la noción de dos de las principales especies posesorias al señalar, en el art. 430 que “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.

En cuanto a su naturaleza jurídica, hay autores que consideran a la posesión como un estado de hecho productor de efectos jurídicos, pero sin constituir propiamente un derecho.

Otros autores la consideran un verdadero derecho, que puede manifestarse en la esfera de los derechos personales o de los patrimoniales (reales o de crédito).

Es un derecho subjetivo, derecho real, aunque se trata de un derecho real provisional y subordinado ante quien acredite tener un mejor derecho.

El poseedor, por otro lado, puede ser persona física o jurídica. En relación con ésta última, señala el art. 38 CC que “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases”.

A su vez, el sujeto de la posesión puede ser plural de forma que ésta recaiga en más de una persona con ánimo de poseer.

Por último, respecto al objeto, el art. 437 CC dispone que “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”.

Si bien, en caso de cosas incorporales, se discute cuáles pueden ser objeto de posesión. La doctrina más autorizada circunscribe la posesión a los derechos reales, pero el Tribunal Supremo, en ocasiones, ha reconocido la posesión a determinados derechos que no son reales, como los del arrendatario o del depositario.

2. Clases de posesión reguladas en el Código Civil.

1. Posesión natural y posesión civil. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (art. 430 CC).

2. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432 CC).

3. Posesión mediata e inmediata. Según el Tribunal Supremo estas dos clases de posesión pueden concurrir respecto de una misma cosa, de forma que el poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que, por estar ligada con una relación jurídica a aquél, tiene la posesión directa de la cosa.

4. Posesión personal o en nombre propio y posesión por otro o en nombre ajeno. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre (art. 431 CC).

5. Posesión viciosa y posesión tolerada. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444 CC).

6. Posesión de buena y mala fe. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario (art. 433 CC).

7. Posesión exclusiva y coposesión. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión (art. 445 CC).

8. Posesión civilísima. Es aquella que se entiende adquirida por ministerio de la ley, con independencia de la efectiva tenencia. Su aplicación principal se da en caso de la transmisión hereditaria del art. 440 CC, que dispone que “La posesión de los bienes

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hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a asirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.

3. Protección de la posesión: principio general e interdictos posesorios.

El principio de la tutela posesoria está establecido en el art. 446 CC al señalar que “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”.

La protección posesoria se confía a medios judiciales, como dispone el art. 441 CC: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”.

Los medios judiciales de defensa posesoria (interdictos posesorios) se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2.000), si bien ya no los denomina interdicto de retener y de recobrar.

El plazo para la interposición de ambos es de un año a contar, respectivamente, desde el comienzo de la perturbación o desde el despojo (art. 439 LEC).

La legitimación activa (quién puede interponerlos) corresponde a todo poseedor, así como al heredero que sucede mortis causa en la posesión del causante, contra la perturbación o despojo que pueda sufrir antes de que tenga en su efectivo poder los bienes hereditarios.

A la legitimación pasiva no se refieren ni el CC ni la LEC, pero se deduce del art. 437 LEC, según el cual “Se consignarán en la demanda los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio en que pueden ser citados y se fijará con claridad y precisión lo que se pide”.

4. Las presunciones posesorias.

Son medidas de protección de la posesión que permiten facilitar la prueba de la misma, y se recogen en el Código Civil como presunciones “iuris tantum”, esto es, que admiten prueba en contrario.

Son las siguientes:

1. Presunción de buena fe a favor del poseedor. “La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba” (art. 434 CC). Además, señala el art. 435 CC que “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”.

2. Presunción de continuación del estado posesorio (art. 436 CC). “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario”.

3. Presunción de continuidad en la posesión. El art. 459 CC dispone que “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”.

Por su parte, según el art. 466 CC “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.

4. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos (art. 449 CC).

5. Presunción de legitimidad posesoria (art. 448 CC). “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.

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5. La adquisición de la posesión: modos, capacidad y concurrencia de posesiones.

* Modos de adquirir la posesión.

Según el art. 438 CC “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”.

Si bien, en relación con la ocupación material del derecho poseído, hay que interpretar que el Código Civil se refiere al ejercicio directo sobre la cosa que es objeto de aprehensión.

Por último, son actos propios y formalidades legales:

- La tradición.

- La adquisición por ministerio de la ley, sin necesidad de aprehensión material o corporal.

- La adquisición judicial de la posesión, a través del interdicto de adquirir y el expediente de jurisdicción voluntaria de adquisición de la posesión.

* Capacidad para adquirir la posesión.

La recoge el art. 439 CC al señalar que “Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

* Concurrencia de posesiones.

Dispone el art. 445 CC que “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo;

si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”.

6. Modos de perder la posesión.

Los recoge el art. 460 CC en los términos siguientes:

“El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa (ya que ni se ejercita un señorío sobre la cosa, ni se tiene voluntad de ejercitarlo).

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito (el título será traslativo de la propiedad, ya que, en otro caso, perderá la posesión inmediata pero no la mediata).

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.

Ahora bien, según el art. 461 CC “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”.

Y, por su parte, el art. 462 CC dispone que “La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

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7. Concepto y caracteres del derecho real de usufructo.

El concepto de usufructo se recoge en el art. 467 CC al señalar que “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.

De aquí se desprenden las siguientes características:

a) Se trata de un derecho real limitativo del dominio.

b) Recae siempre sobre cosas ajenas.

c) Es un derecho cuyo ejercicio por el usufructuario está limitado desde dos puntos de vista:

- El usufructuario está obligado a conservar o no alterar la sustancia de la cosa usufructuada, pero con dos excepciones: que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Esto permite el usufructo sobre cosas consumibles o deteriorables.

- El usufructo está sometido a límites temporales:

 Cuando el usufructo es a favor de persona física, normalmente es vitalicio.

 Cuando el usufructo es a favor de persona jurídica, dispone el art. 515 CC que “No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”.

8. Clases de usufructo.

1. Por razón de las personas:

a) Simple, cuando hay un solo titular.

b) Múltiple, cuando hay más de un titular, pudiendo ser, a su vez:

- Simultáneo, si los titulares lo ejercitan a la vez.

- Sucesivo, si los titulares lo ejercitan uno en pos del otro.

2. Por razón de las cosas objeto de usufructo:

a) Propio o normal, que recae sobre cosas no consumibles.

b) Impropio o anormal, que recae sobre cosas consumibles.

3. Por razón de la extensión del usufructo:

a) Total o parcial, según abarque el todo o sólo parte de los frutos de la cosa.

b) Singular o universal, según recaiga sobre cosas o derechos determinados, o sobre la totalidad de un patrimonio.

4. Por razón de las facultades que lleva consigo:

a) Normal o regular, que es aquél que lleva consigo la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa.

b) Usufructo de disposición, que autoriza al usufructuario a disponer de la cosa objeto del derecho.

5. Por su origen:

a) Legales, que son los constituidos por ministerio de la ley.

b) Voluntarios, que deben su existencia a la libre voluntad de los particulares, manifestada en un acto jurídico inter vivos o en un acto de última voluntad.

c) Mixtos, que son los adquiridos por prescripción.

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9. Formas de constituir el derecho real de usufructo.

Según el art. 468 CC “El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción”.

Por tanto, son tres las formas de constitución del usufructo:

1. Usufructo legal.

Es aquél que la ley establece en beneficio de determinadas personas. Así, el Código Civil reconoce el derecho de usufructo del cónyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto.

2. Usufructo voluntario.

Atendiendo a la voluntad de los particulares, el usufructo se puede constituir:

a) Por actos inter vivos, pudiendo llevarse a cabo:

- Por enajenación, ya sea enajenando el usufructo y reservándose la nuda propiedad, o enajenando la cosa con atribución a una persona del usufructo y a otra la nuda propiedad.

- Por reserva. El constituyente se reserva el usufructo y enajena la nuda propiedad.

b) Por actos mortis causa. Es la modalidad más frecuente.

El título constitutivo será la normativa esencial que regirá el usufructo, al señalar el art. 470 CC que “Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes”.

3. Usufructo mixto.

Es adquirido por prescripción en los siguientes casos:

a) En caso de cosas muebles, por el transcurso de 3 ó 6 años.

b) En caso de cosas inmuebles, por el transcurso de 10, 20 ó 30 años.

10. Sujetos y objeto del derecho real de usufructo.

* Sujetos del derecho real de usufructo.

1. Usufructuario. Al no existir regla especial alguna que se refiera a la capacidad para ser usufructuario, la titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión, según la forma de constitución del usufructo.

2. Nudo propietario. Para él la constitución del usufructo es un acto de gravamen, por lo que ha de tener facultad de disposición sobre el objeto.

3. Personas jurídicas. El Código Civil permite expresamente que las personas jurídicas sean titulares de derechos de usufructo, si bien el art. 515 señala que “No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”.

4. Pluralidad de sujetos. El art. 469 CC permite que el usufructo se constituya a favor de una o de varias personas y, en este último caso, que los llamamientos se hagan simultánea (todos los sujetos ejercitan el derecho a la vez) o sucesivamente (los titulares lo ejercitan uno en defecto de otro).

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* Objeto del derecho real de usufructo.

El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales, sean muebles o inmuebles, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Se trate de cosas apropiables.

2. Estén dentro del comercio.

3. Sean susceptibles de utilización y disfrute.

Es admisible el usufructo sobre cosas inmateriales y de derechos. En relación con estos últimos, siempre que, como dispone el art. 469 CC, los derechos no sean personalísimos o intransmisibles.

Por último, el usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas (usufructuario de una cosa poseída en común, según el art. 490 CC).

11. Derechos del usufructuario.

1. Derecho de disfrute, que se concreta en los siguientes:

a) Tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño (art. 471 CC).

b) Tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479 CC).

2. Derecho a mejorar la cosa usufructuada. “El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma y sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes” (art.

487 CC).

3. Derecho de posesión. El Código Civil no lo reconoce de forma explícita, pero su existencia es indudable.

4. Derecho a transmitir o a gravar su derecho de usufructo. “Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola” (art. 480 CC).

5. Derecho a gravar. Puede hipotecarse el derecho de usufructo pero quedará extinguida la hipoteca cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.

6. Derecho de retención de la cosa usufructuada cuando el nudo propietario no le abone las reparaciones extraordinarias que hubiera costeado.

7. Derecho de compensación. “El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho” (art. 488 CC).

12. Obligaciones del usufructuario.

A. Anteriores al usufructo.

Según el art. 491 CC “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección”.

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B. Durante el usufructo.

1. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497 CC).

2. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya (art. 498 CC).

3. El usufructuario está obligado a realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Las extraordinarias son obligación del propietario, pero si éste no las hiciese y fueren indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, que tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las obras (arts. 500 a 503 CC).

4. El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure (art. 504 CC).

5. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario (art. 505 CC).

6. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511 CC).

7. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 512 CC).

C. Posteriores al usufructo.

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca (art. 522 CC).

13. Derechos y obligaciones del nudo propietario en el derecho real de usufructo.

* Derechos del nudo propietario.

1. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489 CC).

2. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (art.

503 CC).

3. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC).

* Obligaciones del nudo propietario.

1. Entregar la cosa usufructuada al comienzo del usufructo.

2. No alterar la forma y sustancia de la misma ni hacer nada que perjudique al usufructuario.

3. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario (art. 501 CC). Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras (art. 502 CC).

14. Modos de extinción del usufructo.

Según el art. 513 CC “El usufructo se extingue:

1. Por muerte del usufructuario.

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2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación).

4. Por la renuncia del usufructuario.

5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6. Por la resolución del derecho del constituyente.

7. Por prescripción”.

Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante (art. 514 CC).

La expropiación forzosa extingue también el derecho del usufructuario, ya que el expropiante debe adquirir el dominio libre de toda carga o gravamen. El propietario estará obligado a sustituir la cosa expropiada por otra de igual valor o condiciones análogas, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debe durar el usufructo.

15. Concepto de los derechos reales de uso y habitación, limitaciones impuestas a los mismos y modos de extinción de ambos.

* Concepto.

Según el art. 524 CC “El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia”.

* Limitaciones comunes a ambos derechos.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (art. 525 CC).

Por su parte, la Ley Hipotecaria prohíbe la constitución de hipoteca sobre ellos.

* Modo de extinción de los derechos de uso y habitación.

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación (art. 529 CC).

En este sentido, señala el art. 513 CC, en relación al usufructo:

“El usufructo se extingue:

1. Por muerte del usufructuario.

2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación).

4. Por la renuncia del usufructuario.

5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6. Por la resolución del derecho del constituyente.

7. Por prescripción”.

16. Contenido de los derechos de uso y habitación: derechos y obligaciones del usuario y habitacionista.

Según dispone el art. 523 CC “Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes”.

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1. Derechos del usuario.

a) Tiene derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente (art. 524 CC).

b) El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive (art. 526 CC).

2. Derechos del habitacionista.

Tiene la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 524 CC).

3. Obligaciones del usuario y del habitacionista.

“Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamiento bastante para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte” (art. 527 CC).

17. Concepto y clasificación de la servidumbre.

* Concepto de servidumbre.

Establece el art. 530 CC que “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.

Por su parte, el art. 531 señala que “También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada”.

* Clasificación.

1. Servidumbres personales y prediales.

a) Son personales las servidumbres que se establecen a favor de una o más personas individualmente determinadas, y no a favor de la que en cada momento resulte propietaria de un inmueble.

b) Son prediales las que se establecen a favor de una finca determinada, de modo que benefician a la persona o personas que, en cada momento, tengan su propiedad.

2. Servidumbres continuas y discontinuas (art. 532 CC).

Las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Las discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.

3. Servidumbres aparentes y no aparentes (art. 532 CC).

Aparentes son las servidumbres que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

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4. Servidumbres positivas y negativas (art. 533 CC).

Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

5. Servidumbres legales o voluntarias (art. 536 CC).

Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.

18. Constitución de las servidumbres.

Las servidumbres se pueden adquirir de diversos modos:

1. Por ley (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por voluntad de los propietarios.

Si bien, hay que hacer la siguiente distinción:

a) Las servidumbres que aparecen automáticamente, cuando concurre un determinado supuesto de hecho que la Ley contempla.

b) Los supuestos en que la Ley se limita simplemente a atribuir a una persona la facultad de exigir la constitución.

2. Por negocio jurídico (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por voluntad de los propietarios.

El negocio jurídico de creación puede ser oneroso o gratuito, pudiendo también ser constituida por testamento. Al ser un derecho real inmobiliario, debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para que produzca plenos efectos frente a terceros.

3. Por usucapión. Dispone el art. 537 CC que “Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años”.

Por su parte, el art. 538 CC recoge el cómputo del plazo: “En las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre”

4. Por signo aparente o servidumbres de constitución tácita (art. 541 CC). La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Las servidumbres discontinuas y las no aparentes solo pueden ser constituidas por título.

19. Modificación y extinción de las servidumbres.

* Modificación de las servidumbres.

Una vez constituidas, las servidumbres pueden ser modificadas:

1. Por convenio entre los interesados, siempre que el mismo no lo prohíba la Ley ni perjudique a terceros.

2. Por el ejercicio del ius variandi del dueño del predio sirviente. Así señala el art. 545 CC que

“ Si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que

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