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TEMA 3 DERECHO CIVIL
1. Concepto y clasificación de los derechos reales.
Podemos definir los derechos reales como aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder de inmediata dominación sobre una cosa, ejercitable frente a cualquiera.
En cuanto a su clasificación, se puede hablar de la siguiente:
1. Derechos de protección provisional, dentro de los cuales cabe citar la posesión, ya que los demás son de protección definitiva.
2. Derechos de protección definitiva. En ellos se distinguen los siguientes:
a) Derecho real pleno, que es el de propiedad como derecho real por excelencia, ya que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular, de forma que atribuye al propietario, como regla general, todas las facultades de los derechos reales sobre la cosa.
b) Derechos reales limitados. Son los que no otorgan el pleno poder sobre un objeto, recaen sobre cosa ajena y sólo atribuyen determinadas facultades de los derechos reales. Se clasifican en los siguientes:
- Derechos reales de goce y disfrute. Permiten al titular la utilización o explotación de un bien ajeno, incluso adquiriendo los frutos en ciertos casos.
Entre ellos: usufructo, uso, habitación, servidumbres y censos.
- Derechos reales de garantía. Aseguran el cumplimiento de una obligación de que es acreedor el titular del derecho real, permitiéndole enajenar la cosa afectada para obtener el valor de la misma. Son la hipoteca, prenda y anticresis.
- Derechos reales de adquisición. Permiten adquirir la cosa con preferencia a cualquier otra persona. Son el tanteo, el retracto y el derecho de opción.
Junto a estos derechos reales “típicos” existen los “atípicos”, no regulados legalmente.
2. Teorías doctrinales relativas a la distinción entre derecho real y derecho de crédito.
1. Teoría clásica.
a) El derecho real se caracteriza por un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación directa con la misma.
b) En el derecho de crédito hay una relación entre dos personas en la que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una prestación.
2. Teoría obligacionista o personalista.
Critica la teoría clásica por decir que el derecho real es una relación entre una persona y una cosa: no cabe hablar de relación jurídica cuando una de las partes es un objeto.
Así, la diferencia entre ambos derechos se encuentra en la amplitud de los sujetos afectados por el derecho, distinguiendo:
a) En el derecho real hay dos sujetos: el activo (titular del derecho) y el pasivo (la colectividad, sobre la que pesa la obligación de abstenerse de lesionar el derecho que tiene el titular sobre la cosa). Son derechos absolutos.
b) En los derechos de crédito hay un único sujeto pasivo obligado frente al titular del derecho.
Son derechos relativos.
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3. Teoría ecléctica o intermedia.
La han seguido algunos autores españoles conciliando dos tendencias contrapuestas. Así, podemos distinguir:
a) Elemento interno: Es el poder del sujeto sobre la cosa que se ejercita de manera directa sobre los bienes que constituyen el objeto del derecho real.
b) Elemento externo: Es la relación del sujeto con los terceros, es decir, el deber de contenido negativo que tienen los terceros de no invadir aquella relación autónoma y directa entre el individuo y la cosa.
3. Diferencias entre derecho real y derecho de crédito.
1. Por razón de las personas que intervienen en la relación jurídica.
a) En el derecho real intervienen un sujeto activo individual determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.
b) En el derecho de crédito, además de esos, hay un sujeto pasivo individualmente determinado, constituido por el deudor o deudores.
2. Por razón del objeto.
a) En el derecho real, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.
b) En el derecho de crédito, el objeto es una prestación o acto del deudor.
3. Por su eficacia.
a) El derecho real es un derecho absoluto, pudiendo ejercitarse y hacerse efectivo “erga omnes”, es decir, frente a todos.
b) El derecho de crédito es un derecho relativo, sólo puede ejercitarse y hacerse efectivo frente al deudor.
4. Por su duración y causas de extinción.
a) El derecho real tiene naturaleza perpetua. Su ejercicio en vez de extinguirlo lo consolida. Pero al recaer sobre cosa determinada, el perecimiento de ésta lleva consigo la extinción del derecho.
b) El derecho de crédito tiene naturaleza transitoria. Su ejercicio lo extingue porque, satisfecha la prestación del deudor, desaparece la finalidad del vínculo jurídico. Pero subsiste si desaparece la cosa, porque su objeto es la prestación y no la cosa misma.
5. Por la inscripción registral.
a) Los derechos reales son inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien no se inscriben la posesión, las servidumbres legales, los derechos reales sobre cosas muebles, los bienes de dominio público, las prohibiciones de disponer en actos a título oneroso y el derecho de retracto legal.
b) Los derechos de crédito no son inscribibles, si bien son susceptibles de inscripción los contratos de arrendamiento y opción, las resoluciones judiciales de incapacitación o que limitan la capacidad de las personas, las prohibiciones de disponer en actos a título gratuito, las anotaciones preventivas y las reservas autenticadas.
4. Concepto de propiedad y enumeración de las facultades que comprende.
La definición de propiedad viene recogida en el art. 348 CC al señalar que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
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En cuanto a su contenido, podemos enumerar las siguientes facultades que conlleva la propiedad:
1. Facultad de realización directa del interés.
2. Facultad de libre disposición. Comprende:
a) Facultad de enajenar la cosa.
b) Facultad de gravar o limitar la propiedad de la cosa.
c) Facultad de transformar o destruir la cosa.
3. Facultad de libre aprovechamiento. Incluye:
a) Derecho de uso.
b) Derecho de disfrute.
c) Derecho de consumo, de destruir la cosa para consumirla.
4. Facultad de exclusión. Tiene dos aspectos:
a) Aspecto preventivo.
b) Aspecto represivo.
5. Explicar brevemente las facultades que componen el derecho de propiedad.
La propiedad agrupa los siguientes tipos de facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a su titular:
1. Facultad de realización directa del interés. Esta facultad depende de la naturaleza del derecho real:
a) En los derechos de uso y disfrute habrá la facultad de uso y goce de la cosa, con el derecho a poseerla.
b) Sin embargo, en los de garantía, el interés del titular se satisface pudiendo realizar el valor de la cosa gravada a fin de cobrar lo que se le debe.
2. Facultad de libre disposición. Comprende:
a) Facultad de enajenar la cosa, a título oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, salvo que la ley limite dicha facultad.
b) Facultad de gravar o limitar la propiedad de la cosa, por la que el dueño puede transmitir el ejercicio de una o varias facultades a otra persona.
c) Facultad de transformar o destruir la cosa.
Si bien, hay casos en los que esta facultad puede limitarse a través de prohibiciones, que pueden ser:
- Legales, esto es, establecidas por ley, encontrándose en el Código Civil únicamente las impuestas testamentariamente.
- Judiciales, derivadas de una resolución judicial.
- Contractuales, ya sea en actos a título oneroso o en actos a título gratuito.
3. Facultad de libre aprovechamiento. Es el derecho de utilizar la cosa para la satisfacción de las necesidades del propietario. Incluye:
a) Derecho de uso.
b) Derecho de disfrute, esto es, convertirse en propietario de los frutos que produzca la cosa de la que es titular.
c) Derecho de consumo, de destruir la cosa para consumirla.
4. Facultad de exclusión. Tiene dos aspectos:
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a) En su aspecto preventivo es la posibilidad de poner la cosa en condiciones tales que evite la eventual intromisión o perturbación de terceros.
b) En su aspecto represivo esta facultad está constituida por el conjunto de medidas tendentes a poner fin a la perturbación o lesión ya producida. Y se realiza a través de la acción reivindicatoria.
6. La acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria es una de las medidas de protección que puede ejercitar el propietario de una cosa ante las perturbaciones que sobre la misma se han producido. Se integra en la facultad de exclusión que tiene dicho propietario y se caracteriza por las siguientes notas:
1. Es una acción de naturaleza real, ejercitable “erga omnes”, esto es, frente a todos.
2. Es recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa.
3. Es de condena, ya que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor- demandado un determinado comportamiento de restitución.
Si bien, para su ejercicio se exigen una serie de requisitos, como son:
1. En cuanto al actor, que se justifique su derecho de propiedad.
2. En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador.
3. En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad.
En resumen, el propietario que la ejercite habrá de acreditar que tiene derecho sobre una cosa, que esa cosa está siendo poseída por otra persona, y que dicha persona no tiene derecho a la misma.
Por último, junto con la acción reivindicatoria existen otras tendentes también a la protección de la propiedad, y que son las siguientes:
1. La acción declarativa. Persigue que los tribunales declaren el derecho del propietario sobre la cosa ante perturbaciones de un tercero.
2. La acción negatoria. Tiene como finalidad que los tribunales nieguen el derecho del actual poseedor sobre la cosa.
7. Modos de adquirir la propiedad: el artículo 609 del Código Civil y diferentes teorías sobre los mismos.
Los modos de adquirir el dominio o la propiedad son aquellos hechos jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto.
Es fundamental en esta materia el art. 609 CC, según el cual:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
* Teorías sobre los modos de adquirir la propiedad.
1. La teoría del título y el modo.
Nace de una interpretación romana y es tradicional en nuestra doctrina, inspirando en buena medida la regulación del Código Civil.
Según esta teoría, la tradición (entrega de la cosa) por sí sola no basta para transmitir el dominio, si no va precedida de un negocio jurídico que justifique la transmisión. Por tanto, es
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necesario la conjunción de dos elementos para que se produzca la transmisión: el título (contrato antecedente) y el modo (traditio o traspaso posesorio).
En consecuencia, sin título la entrega no transfiere el derecho real; y sin modo, el título es insuficiente para producir la adquisición del derecho real.
2. Otras teorías.
Las teorías modernas, como la francesa o la italiana, desconocen la distinción entre el título y el modo de adquirir.
Por tanto, basta el mero acuerdo de voluntades para producir la adquisición y transmisión de la propiedad, sin que sea necesario el cumplimiento de otros requisitos. Es decir, es suficiente el título.
8. Diferencia entre los modos originarios y los modos derivativos de adquirir la propiedad.
1. Modos originarios. Son aquellos que hacen adquirir la propiedad con independencia de cualquier otra persona, sin la existencia de otro derecho anterior y, por tanto, libre de toda carga. Podemos mencionar la ocupación, la accesión y el hallazgo.
2. Modos derivativos. Son aquellos que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente derecho que tenía otra persona, y por consiguiente, sujeta a las mismas características que presentaba para el dueño precedente. Entre ellos, la tradición, la donación y la prescripción.
9. Concepto y formas de tradición como modo de adquirir la propiedad.
En el Derecho Civil Español, para que se produzca la transmisión de la propiedad, además del consentimiento de las partes se exige la efectiva traslación de la posesión de la cosa, poniéndola a disposición del adquirente, y eso se realiza a través de la tradición (o modo en la teoría del título y el modo). Por tanto, la tradición consiste en la entrega de la cosa.
En cuanto a las diferentes formas de tradición, y en base a la regulación que el CC hace de la entrega de la cosa vendida, se pueden destacar las siguientes, unas reales y otras meramente ficticias:
1. Tradición simbólica (“ficta traditio”). Se da en los siguientes casos:
a) Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (art. 1.462 CC).
b) Cuando se entregan las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados los bienes muebles (art. 1.463 CC).
c) Por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa mueble vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si este la tenía ya en su poder por algún otro motivo (art. 1.463 CC).
d) Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en la letra a). En los casos en que esto no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor (art. 1.464 CC).
2. Traditio real. Es la entrega material de la cosa. Así lo dispone el art. 1.462 CC al señalar que “Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador”.
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10. Concepto y capacidad para adquirir la propiedad por ocupación, objeto de la misma y enumeración de sus distintas clases.
Incluido en el art. 609 CC como uno de los modos de adquirir el dominio, señala el art. 610 CC que “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Esto es, sería la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño, con ánimo de adquirirla.
La capacidad para adquirir por ocupación debe reconocerse a los menores de edad e incapacitados. Si, según el art. 443 CC, pueden adquirir la posesión de las cosas, y la ocupación es toma de posesión, no se deberá restringir la capacidad de aquéllos.
En cuanto al objeto, hay que señalar que por la ocupación se adquiere la propiedad de los bienes apropiables por naturaleza que no tienen dueño. Si bien, para poder ocupar una cosa son necesarios tres requisitos:
1. Que la cosa sea susceptible de propiedad privada.
2. Que la cosa carezca de dueño.
3. Que el ocupante tenga aptitud de entender y querer y la tome en posesión.
Por último, podemos enumerar las siguientes clases de ocupación:
1. Ocupación de semovientes (animales).
2. Ocupación de cosas muebles.
3. Ocupación de inmuebles.
11. La ocupación de semovientes (animales).
Se distinguen tres grupos de animales:
1. Animales mansos o domésticos. Son los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder de su dueño y, por tanto, no son susceptibles de ocupación.
2. Animales fieros o salvajes. Son los que no nacen ni se crían ordinariamente bajo el poder del hombre, careciendo de dueño mientras estén en libertad. Por tanto, son susceptibles de ocupación, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley de Caza.
3. Animales amansados o domesticados. Son los fieros o salvajes por naturaleza pero que se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre, de forma que, una vez amansados, no se pierde su propiedad si se escapan, sino que es necesario que se desacostumbren o pierdan su amansamiento. El CC establece, sin embargo, reglas concretas para ciertos casos:
a) La caza y la pesca (art. 611). “El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales”. Sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se determinen, señalando la Administración tanto las zonas hábiles como las fechas idóneas para su ejercicio.
b) El enjambre de abejas (art. 612). “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado ese término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”.
c) Palomas, conejos y peces (art. 613). “Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”.
d) Objetos arrojados al mar o que el mar arroje (art. 617). “Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que
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sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales”.
12. La ocupación de cosas muebles.
Se pueden distinguir los siguientes supuestos:
1. Hallazgo de cosas muebles abandonadas o perdidas (art. 615 CC). “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
2. El tesoro (art. 614 CC). “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código”.
Así, según el art. 351 CC “El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”.
Por último, señala el art. 352 CC que “Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.
13. La ocupación de inmuebles.
Se regula en el art. 17 de la Ley 33/2.003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d del art. 47 de esta Ley.
3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
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14. Concepto de accesión como modo de adquirir la propiedad y enumeración de sus distintas clases.
La accesión se define en el art. 353 CC al señalar que “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”.
El derecho de accesión supone la preexistencia de una cosa a la que se une o incorpora otra, lo que implica la aparición de una nueva cosa que impide el retorno a su ser o estado de las que la componen.
Así, podemos distinguir dos clases de accesión:
1. Accesión discreta, derivada de la producción de frutos o rendimientos.
2. Accesión continua, provocada cuando se une o incorpora una cosa a otra de manera inseparable. Dentro de ésta destacan varias especies:
A. Accesión de inmuebles a inmuebles. Con cuatro casos tradicionales:
a) Aluvión.
b) Avulsión.
c) Mutación de cauce.
d) Formación de isla.
B. Accesión de muebles a inmuebles.
C. Accesión de muebles a muebles. Distinguiéndose los siguientes casos:
a) Adjunción.
b) Mezcla, con la confusión y conmixtión.
c) Especificación.
15. La accesión de inmuebles a inmuebles: concepto y casos tradicionales.
La accesión de inmuebles a inmuebles, como especie integrada en la accesión continua, provoca la unión o incorporación de una cosa a otra de manera inseparable.
El Código Civil regula cuatro casos tradicionales:
1. Aluvión. Es el arrastre de tierra y otras sustancias que el curso normal de un río lleva consigo, señalando en art. 366 CC que “Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas”.
2. Avulsión. Es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria que aporta a los predios ribereños los trozos de terreno o árboles arrancados de otros. En caso de un trozo de terreno, sigue perteneciendo a su dueño original; y si son árboles, son propiedad del dueño del terreno donde van a parar si el dueño original no los reclama en el plazo de un mes abonando los gastos de recogida o de puesta en lugar seguro (arts. 368 y 369 CC, respectivamente).
3. Mutación de cauce (art. 372 CC). “Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto”.
4. Formación de isla. Según el art. 371 CC “Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado”. En el resto de ríos, el art. 373 CC dispone que “Pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose longitudinalmente por mitad. Si una isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”.
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16. Accesión de muebles a inmuebles y de muebles a muebles.
* Accesión de muebles a inmuebles (arts. 358 a 365 CC).
Es la unión o incorporación de bienes muebles a bienes inmuebles debida al trabajo del hombre: edificación, plantación o siembra en finca ajena. Se considera al suelo como cosa principal y su propiedad absorbe la de lo incorporado a él, aunque con la obligación de indemnizar, en su caso, los materiales aportados o el trabajo realizado, salvo que éste se haya realizado de mala fe, en cuyo caso el propietario puede exigir que se devuelva la finca a su estado original.
* Accesión de muebles a muebles.
Se produce cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen formando una sola, distinguiéndose tres supuestos:
1. Adjunción: cuando dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueños se unen de modo inseparable formando una sola y sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor al anterior dueño (arts. 375 y ss CC).
2. Mezcla de dos cosas de igual o diferente especie pertenecientes a distintos dueños. Si los materiales son de naturaleza líquida, se denomina confusión y si son sólidos, conmixtión.
Se distinguen dos casos (arts. 381 y 382 CC):
a) Si la mezcla se produce por voluntad de los dueños, por casualidad o por voluntad de uno sólo pero con buena fe, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda según el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
b) Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia y deberá indemnizar los perjuicios causados.
3. Especificación (art. 383 CC). “El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido”.
17. Modos voluntarios de perder la propiedad.
1. Abandono o renuncia. Es la renuncia expresa o tácita al derecho de propiedad por parte del propietario. Señala el art. 6.2 CC que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.
a) La renuncia no necesita para su efectividad el conocimiento ni consentimiento de la persona favorecida y para ser eficaz no ha de perjudicar a terceros; por eso, subsisten frente a ese tercero los derechos que recaían sobre el derecho renunciado.
b) El abandono, sin embargo, se caracteriza por la desposesión de la cosa. El ánimo de renunciar a la propiedad puede tenerse después de la pérdida de la posesión o simultáneamente con el hecho de dejar de poseer.
2. Enajenación. Es el acto por el cual el propietario transmite voluntariamente la propiedad a otro por acto “inter vivos” o “mortis causa”, a título oneroso o gratuito.
18. Modos involuntarios de perder la propiedad.
1. Pérdida de la cosa.
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Para que produzca la extinción del derecho real la pérdida ha de ser total, siendo indiferente que ésta haya sido fortuita, negligente o dolosa.
La pérdida de la cosa puede ser, por otro lado, física y jurídica. Esta última se produce cuando la cosa, en virtud de norma jurídica, queda fuera del comercio.
Por último, también hay pérdida de la cosa cuando ésta deja de ser apta para servir a su destino económico, imposibilitando al titular del derecho real la realización sobre ella de la función económica del mismo.
2. Revocación.
Se produce cuando un acto jurídico, que es perfecto en su nacimiento, queda sin efecto como consecuencia de una causa sobrevenida en un momento posterior. De esta forma, la cosa transmitida vuelve al patrimonio del que la transmitió.
Son supuestos de revocación:
- La condición resolutoria.
- El pacto de retro.
- La revocación de la donación por incumplimiento de obligaciones y cargas.
3. Extinción por disposición de ley y en virtud de ciertos hechos propios o de terceros.
El dominio de las cosas muebles e inmuebles puede perderse por accesión y por prescripción.
4. Extinción por decreto judicial o transmisión judicial de la propiedad.
Son los supuestos en que el Juez atribuye el dominio de una cosa a distinta persona de la que hasta entonces lo tenía.
5. Extinción por acto del Estado.
Los casos más destacados son el decomiso, la requisa por necesidades de la guerra y la expropiación forzosa. En relación a esta última, señala el art. 349 CC que “Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado”.
19. Concepto, naturaleza jurídica, sujeto y objeto de la posesión.
El Código Civil no define con carácter general la posesión, sino que recoge la noción de dos de las principales especies posesorias al señalar, en el art. 430 que “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.
En cuanto a su naturaleza jurídica, hay autores que consideran a la posesión como un estado de hecho productor de efectos jurídicos, pero sin constituir propiamente un derecho.
Otros autores la consideran un verdadero derecho, que puede manifestarse en la esfera de los derechos personales o de los patrimoniales (reales o de crédito).
Es un derecho subjetivo, derecho real, aunque se trata de un derecho real provisional y subordinado ante quien acredite tener un mejor derecho.
El poseedor, por otro lado, puede ser persona física o jurídica. En relación con ésta última, señala el art. 38 CC que “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases”.
A su vez, el sujeto de la posesión puede ser plural de forma que ésta recaiga en más de una persona con ánimo de poseer.
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