pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 1
TEMA 9 DERECHO CIVIL
1. La herencia yacente (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985).
Existe un período de tiempo entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado, en el que los bienes y las relaciones de obligación que se imputaban al causante carecen de titular. Se dice en este caso que la herencia está yacente.
Es un período de tiempo durante el cual el ordenamiento, en defensa del futuro heredero, de los acreedores del caudal y del orden público y privado, tolera la ausencia de sujeto actual en base a que éste existirá posteriormente.
Por tanto, lo importante en este estado es establecer la administración y representación del caudal relicto a fin de conservarlo para el heredero, asegurar la posición de los acreedores y crear un punto de referencia al que puedan dirigir los herederos sus pretensiones contra el causante.
Entre otros, pueden dar lugar a la herencia yacente:
1. Que se instituya heredero al nasciturus (el concebido y no nacido) o al concepturus (el aun no concebido).
2. Que se defiera la herencia a un ente fundacional que haya de constituirse.
3. Que el heredero sea instituido bajo condición.
Por ultimo, corresponde la administración de la herencia yacente, según los casos:
a) Al administrador nombrado por el testador o al albacea a quien el testador haya concedido esa facultad. Así establece el art. 901 CC que “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”.
b) A los llamados a la herencia. Si bien hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 999.4 CC, según el cual “Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.
c) Al administrador nombrado por el Juez. En este sentido, dispone el art. 1.020 CC que “En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
2. ¿Cuándo y con efectos desde qué momento se entiende adquirida la herencia en el Código Civil? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.986).
No hay acuerdo entre los civilistas españoles a la hora de determinar cuál es el sistema seguido por nuestro Código Civil para determinar el momento en que se entiende adquirida la herencia.
1. La tesis de que el Código Civil adopta como principio básico el germánico es defendida por García Valdecasas,apoyándose en el art. 661 CC, según el cual “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. Y lo completa con el art. 440 CC, que señala que “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.
2. Otros autores como Roca Sastre o Lacruz aducen a favor de la tesis romanista los siguientes argumentos:
a) El conjunto de textos que regulan la aceptación de la herencia (arts. 988 y ss.). Si, según el art. 988 CC “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”, hay que entender que la ley sitúa en la voluntad del
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
sucesor la adquisición de la herencia y, por lo tanto, dicha adquisición no se produce por presunción ni automáticamente.
b) De un modo especial, el art. 989 CC que, al establecer que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”, demuestra que no hubo adquisición automática de la herencia el día de la delación.
Por último, según Castánla regla general es la adquisición por la aceptación; no obstante, hay excepciones (herencia deferida al Estado, herencia dejada a los pobres, etc.), en las que la adquisición de la herencia se produce ipso iure.
3. ¿Cuándo se presume que una donación se ha hecho en fraude de acreedores y cuáles son las consecuencias para el donatario? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.988).
Esta cuestión se recoge en el art. 643 CC al señalar que “No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella”.
4. Donaciones por razón del matrimonio, concepto y caracteres (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.989).
Las donaciones por razón del matrimonio vienen reguladas en el Código Civil en el Libro IV, Título III, Capítulo III, concretamente en los arts. 1.336 a 1.343 CC, señalando el primero de ellos que “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos”.
Según el art. 1.337 CC “Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes”.
Como características de estas donaciones destacan las siguientes:
! Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa (art. 1.339 CC).
! El que diere o prometiere por razón del matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe (art. 1.340 CC).
! Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada (art.
1.341 CC).
! Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año (art. 1.342 CC).
! Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos (art. 1.343 CC).
5. ¿Quiénes son incapaces para suceder? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.990).
Hemos de distinguir entre las incapacidades absolutas y las relativas o prohibiciones:
1. Incapacidades absolutas (art. 745 CC) “Son incapaces para suceder:
a) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30.
b) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley”.
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 3
2. Incapacidades relativas.
Son las que sólo privan de aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas circunstancias. El Código Civil recoge las siguientes:
a) Las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (art. 752 CC).
b) La disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador (art.
753 CC).
c) El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales (art. 754 CC).
d) El tutor testamentario que se excuse de la tutela perderá por este hecho lo que, en consideración al nombramiento, le hubiese dejado el testador (art. 257 CC).
e) El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere la legítima (art. 900 CC).
Si bien, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en el art. 756 CC, según el cual “Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC”.
6. Señale las causas de revocación de la herencia (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.990). Nota: entiéndase revocación de la donación.
1. Revocación por incumplimiento de condiciones.
“La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria” (art.
647 CC).
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
Sus efectos están contenidos en el art. 651 CC, que señala que “Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición”.
2. Revocación por supervivencia o superveniencia de hijos.
“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación”
(art. 644 CC).
Sus efectos, son los siguientes:
a) Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación (art. 645 CC).
b) El donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651 CC).
c) La revocación no tiene efectos retroactivos.
3. Revocación por ingratitud del donatario.
Según el art. 648 CC “También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3. Si le niega indebidamente los alimentos”.
Los efectos de la revocación por ingratitud son los siguientes:
1. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas (art. 649 CC).
2. En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes (art. 650 CC).
3. El donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651 CC).
7. Requisitos necesarios para la validez de la donación de bienes inmuebles y de su aceptación (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.991).
Se recogen en el art. 633 CC al disponer que “Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 5
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras”.
8. Son donaciones inoficiosas (señale la respuesta correcta):
a) Las que sean inoficiosas por causa de nulidad.
b) Las que exceden de los límites de la legítima.
c) Las que estén pendientes de la perfección.
d) Ninguna definición es correcta (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.994).
b) Las que exceden de los límites de la legítima.
9. Señale si son verdaderas o falsas las siguientes afirmaciones:
1. Pueden aceptar donaciones todos los mayores de edad sin excepción.
2. Se puede entender como donación la condonación graciosa de una deuda.
3. La donación de bienes muebles puede abarcar tanto a los presentes propiedad del donante como a los que en un futuro pueda conseguir.
4. Si se entregan llaves de una vivienda del donante al donatario se puede entender formalizada la donación.
5. Cuando la donación queda ineficaz por voluntad de las partes se entiende revocación de la donación (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.997).
1. Falsa.
2. Verdadera (art. 1.187 CC).
3. Falsa (art. 635 CC).
4. Falsa (art. 635 CC).
5. Falsa.
10. ¿En qué supuestos surtirán efectos las disposiciones testamentarias del testador a favor de su tutor o curador? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.997).
Según el art. 753 CC “No surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.
11. Señale cuáles de las siguientes afirmaciones son verdaderas o falsas de acuerdo con el Código Civil:
a) No es donación aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
b) Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de disposiciones de última voluntad.
c) Las donaciones que hayan de producir sus efectos inter vivos se regirán, en todo lo que no se halle determinado en el Título dedicado a las donaciones, por lo establecido para la sucesión testamentaria.
d) Ninguna podrá hacerse verbalmente.
e) Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública.
f) Sólo podrán testar aquellos a los que la ley autoriza expresamente.
g) En determinados supuestos podrán suceder las criaturas abortivas.
h) Los hermanos no son herederos forzosos (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.997 Promoción Interna).
a) Falsa.
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
b) Verdadera.
c) Falsa.
d) Falsa.
e) Verdadera.
f) Falsa.
g) Falsa.
h) Verdadera.
12. Señale si las siguientes afirmaciones son verdaderas o falsas:
1. Revocada una donación por causa de ingratitud no producirán efectos las hipotecas o enajenaciones anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad.
2. La donación inter vivos se perfecciona desde el momento en que el donatario manifiesta su voluntad de aceptar la donación.
3. Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas.
4. La donación de una cosa mueble puede hacerse de forma verbal o escrita.
5. Podrá efectuarse una donación con cláusula que establezca expresamente que el donatario responderá de todas las deudas del donante anteriores y posteriores a la donación (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.998 Promoción Interna).
1. Falsa (art. 649 CC).
2. Falsa (arts. 623 y 629 CC).
3. Verdadera (art. 628 CC).
4. Verdadera (art. 632 CC).
5. Verdadera (art. 642 CC).
13. Revocación de la donación por causa de matrimonio (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.999).
Se regula en los arts. 1.342 y 1.343 CC de la siguiente forma:
a) Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año (art. 1.342 CC).
b) Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos.
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron.
En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe.
Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del art. 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio (art. 1.343 CC).
14. Exponga brevemente en qué consisten las siguientes situaciones en las que puede encontrarse la herencia:
a) Herencia presunta.
b) Herencia yacente.
c) Herencia indivisa.
d) Herencia dividida (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.999 Promoción Interna).
a) Herencia presunta. Antes de la apertura de la sucesión, cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiese impuesto.
b) Herencia yacente. Cuando la herencia, en situación interina, ya está deferida pero no aceptada por el heredero. Es una situación transitoria.
c) Herencia indivisa. En el caso de pluralidad de herederos, la herencia puede deferirse en favor de éstos sin determinar qué bienes pertenecerán a cada heredero, perteneciendo la
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 7
herencia a todos ellos sin división de partes (indivisa) o bien con especificación de qué bienes de la herencia pertenecerán a cada heredero (dividida).
d) Herencia dividida. Se hace referencia a esta situación en la anterior respuesta.
15. Señale en qué casos procede la revocación de las donaciones por incumplimiento de cargas; plazo para ejercitar la revocación y efectos de la misma (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.000).
Como regla general, la donación es irrevocable. Sin embargo, la ley recoge una serie de casos en los que es posible proceder a la revocación de ésta. El incumplimiento de condiciones es una de ellas.
Esta causa de revocación de donaciones se recoge en el art. 647 CC en los siguientes términos:
“La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria”.
Sus efectos están contenidos en el art. 651 CC, que señala que “Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición”.
Por último, el ejercicio de esta revocación es personalísimo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se entiende que el plazo para dicho ejercicio es el previsto para ejercitar la acción de rescisión, esto es, 4 años.
16. Califíquense como verdaderas o falsas las siguientes proposiciones sobre la revocación de las donaciones.
a) Las donaciones, una vez efectuadas y perfeccionadas jurídicamente, no pueden ser revocadas en ningún caso por el donante.
b) Las donaciones, con carácter general, son irrevocables, pero pueden ser revocadas por el donante: por ingratitud en los casos previstos en el art. 648 CC; por supervivencia o superveniencia de hijos del donante y, en caso de las modales, cuando el donatario incumpla las cargas que se le impusieron.
c) Además de los supuestos de revocación, que exceptúan la regla general de irrevocabilidad, las donaciones pueden ser también reducidas cuando sean excesivas, a las que tradicionalmente se las llama inoficiosas.
d) Dado que el donatario siempre adquiere a beneficio de inventario las donaciones revocadas implican un derecho de resarcimiento del adquirente frente al donante.
e) Los supuestos que prevé el art. 648 CC como casos de ingratitud son: que el donatario cometa un delito contra la persona, la honra o los bienes del donante;
imputar al donante alguno de los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio o de acusación pública, aunque lo pruebe, salvo que el delito se hubiera cometido contra el donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo la autoridad del donatario;
que el donatario niegue indebidamente alimentos al donante (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.000 Promoción Interna).
a) Falsa.
b) Verdadera.
c) Verdadera.
d) Falsa.
e) Verdadera.
17. ¿En qué supuestos será revocable una donación inter vivos hecha por una persona que no tiene hijos ni descendientes? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.001
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
Promoción Interna).
“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación”
(art. 644 CC).
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes (art. 646 CC).
En cuanto a sus efectos, son los siguientes:
a) Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación (art. 645 CC).
b) El donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651 CC).
c) La revocación no tiene efectos retroactivos.
18. Indique si las siguientes afirmaciones son verdades o falsas:
a) Para la perfección de una donación, la aceptación por el donatario debe ser de forma expresa.
b) Las donaciones hechas a personas inhábiles son anulables aunque lo hayan sido simultáneamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
c) Podrá efectuarse la donación de la propiedad a una persona y el usufructo a otra sin limitación alguna, siempre que se cumplan los requisitos generales de la donación.
d) Cuando no haya mediado estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores.
e) Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.003).
a) Verdadera.
b) Falsa: es nula.
c) Falsa: limitación del art. 781 CC.
d) Verdadera (art. 643 CC).
e) Verdadera (art. 645 CC).
19. Supuestos de revocación de las donaciones (Técnicos de Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.003).
Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.990 (pregunta número 6 de este tema).
20. Causas de revocación de las donaciones según el Código Civil español (Gestión de la Seguridad Social, Especialidad Auditoría y Contabilidad, convocatoria 2.003).
Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.990 (pregunta número 6 de este tema).
21. ¿Qué son las donaciones con cláusula de reversión? ¿Cómo se regula su validez en
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 9
el Código Civil? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.005).
Son aquellas donaciones en las que se establece una cláusula en virtud de la cual la cosa donada revierte nuevamente en el donante, cuando se dan determinadas circunstancias.
A este respecto, el art. 641 CC dispone que “Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”.
22. Indique los límites que el Código Civil establece para los bienes que pueden ser objeto de donación (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.005 Promoción Interna).
El Código Civil impone los tres límites siguientes a la facultad de donar:
1. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634 CC).
2. La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (art. 635 CC).
3. No obstante lo dispuesto en el art. 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida (art. 636 CC).
23. Señale cuándo puede ser revocada por ingratitud una donación, la acción para ejercitar la revocación y sus efectos (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.006).
Según el art. 648 CC “También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3. Si le niega indebidamente los alimentos”.
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción (art. 652 CC).
En cuanto a los legitimados activa y pasivamente en la acción de revocación, se recogen en el art. 653 CC, que dispone que “No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda”.
Por último, los efectos de la revocación por ingratitud son los siguientes:
1. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas (art. 649 CC).
2. En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes (art. 650 CC).
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
3. El donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651 CC).
24. ¿Quiénes son incapaces para suceder por causa de indignidad? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.007).
El art. 756 CC señala que “Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC”.
Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 760 CC, según el cual “El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido”.
25. La revocación de donaciones por ingratitud: supuestos, plazos y efectos (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.008 Promoción Interna).
Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 2.006 (pregunta número 23 de este tema).
25. Criterios para la validez de la donación en caso de bienes inmuebles (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.009).
Pregunta ya respondida para la convocatoria de Técnicos de Hacienda de 1.991 (pregunta número 7 de este tema).
26. ¿Quiénes son incapaces de suceder por causa de indignidad según el artículo 756 del Código Civil? (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2.009 Promoción Interna).
El art. 756 CC señala que “Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 11
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC”.
Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 760 CC, según el cual “El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido”.
27 Indique las causas de revocación de las donaciones que establece el Código Civil (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2010).
Por superviviencia o superveniencia de hijos. Artículo 644
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Por incumplimiento de cargas. Artículo 647
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Por ingratitud del donatario. Artículo 648
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
28 La donación de inmuebles: requisitos para su validez (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2011).
orres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL N
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL
Artículo 633
Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
29 Indique si las siguientes afirmaciones relativas a las donaciones son verdaderas (V) o falsas (F) de conformidad a lo previsto en el Código Civil (Técnicos de Hacienda, convocatoria 2012).
30 Formalización de la donación de cosa mueble según el artículo 632 del Código Civil (Técnicos de Hacienda, promoción interna, convocatoria 2012).
Artículo 632
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com NVL NVL NVL NVL 13