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DERECHO CIVIL VI. Derecho de Familia

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DERECHO CIVIL VI

Derecho de Familia

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FAMILIA

GENERALIDADES.

Concepto de Familia.- Etimológicamente famulia procede de la voz familia, por derivación de famuluas, que a su vez deriva del osco famel, que significa siervo, y más remotamente al sánscrito vama, hogar o habitación, significando por consiguiente el conjunto de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa. Por eso es que en sentido vulgar todavía se habla de familia para referirse a las personas que moran bajo un mismo techo, sometidos a la dirección y recursos del jefe de la casa. Sin embargo, esa acepción, que recogían las antiguas leyes de Las Partidas, no tiene hoy día ninguna trascendencia jurídica. No obstante, y casi como una curiosidad, podemos señalar que en el art. 8151 del Código Civil, al tratar del uso y la habitación, se da una definición de familia que se acerca a ese concepto vulgar.

En sentido ya jurídico, ha sido definida la familia como un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico; por ejemplo, impedimento matrimonial relativo al parentesco, llamamiento a la sucesión abintestato, designación para la tutela, etc.

En términos parecidos, la define Somarriva: "Conjunto de personas unidas por el vinculo de matrimonio, del parentesco o de la adopción"

Falta de una definición Legal.- No existe en nuestra legislación una definición de familia, salvo el referido art. 815 del Código Civil, para fines muy limitados. Después de la Ley № 19.335, que introdujo en nuestro país la institución de los "bienes familiares", en cuya virtud puede pasar a tener ese carácter "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que guarnecen el hogar", se echa de menos una definición legal.

Concepto Constitucional de la Familia.- La Constitución política de la República expresa en su art. 1o, inc. 2 "que la Familia es el núcleo fundamental de la sociedad". Y más adelante agrega que "es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta...".

La familia no constituye una persona jurídica.- En doctrina hay opiniones divergentes respecto a si la familia constituye o no una persona jurídica.

Sin embargo, simplemente habría que decir que el Derecho Civil Moderno se estructura sobre la base de la persona individual y no de la familia. No se le atribuyen a ella derechos y obligaciones, sino a sus miembros y particularmente al jefe de familia. No obstante lo que se acaba de señalar, no puede desconocerse que la familia es algo más que un conjunto de relaciones individuales entre los miembros que la constituyen, y por ello no puede ser regida por criterios de interés individual ni de autonomía de la voluntad. Lo que se viene diciendo es importante, porque de ello derivan una serie de características propias del Derecho de Familia a que luego nos referimos.

1 Art. 815. “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.”

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DERECHO DE FAMILIA

Como toda rama del Derecho, puede ser definido en sentido subjetivo u objetivo.

- En sentido subjetivo, se habla de los "derechos de familia'' para referirse a las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.

- En sentido objetivo es "el conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienen entre sí los miembros de la familia". Más completa, porque extiende su ámbito a las relaciones con terceros, nos parece la definición de Ferrara, para quien sería "el complejo de las normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto de terceros".

Características del Derecho de Familia.- Tiene el Derecho de familia algunas características que lo diferencian claramente del Derecho Patrimonial, a saber:

1.- El Derecho de Familia es de contenido eminentemente ético. Ello explica que en él se pueden encontrar preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el Derecho o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos, o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. Así ocurre, por ejemplo, con aquella norma de nuestro Código Civil que establece que el hijo debe respeto y obediencia a sus padres (art. 2222); con aquella otra que establece el derecho y el deber de cada cónyuge de vivir en el hogar común (art. 1333), etc. Fácil es entender que si una mujer casada, por ejemplo, quiere dejar el hogar común, no se le va a obligar a que permanezca en él. Por su naturaleza no es posible obtener un cumplimiento forzado de esa obligación, quedando su cumplimiento entregado al sentido ético del cónyuge.

2.- Todo Derecho de Familia es disciplina de condiciones personales o estados (estado de cónyuge, de padre, de pariente, etc.), que son inherentes a la persona y se imponen, como derechos absolutos, respecto de todos. De estos estados o posiciones personales surgen o pueden surgir relaciones económicas patrimoniales (derechos familiares patrimoniales, les llama la doctrina). Pero estos derechos económicos patrimoniales son consecuencia de dichos estados y por lo mismo inseparables de ellos. Ello hace que la relación económica cuando se produce en el seno de la familia adopte modalidades especiales. Así por ejemplo, el padre de familia tiene un usufructo legal sobre los bienes de su hijo, que presenta diferencias esenciales con el derecho real de usufructo. El alimentario tiene un derecho personal o crédito para poder exigir que el alimentante le pague la pensión, que tiene formas especiales de ser cumplido, que lo diferencian de un crédito corriente (v. gr., arrestos). La obligación del tutor o curador de rendir cuenta de su administración está sometida a reglas especiales que lo diferencian del mandatario, etc.

2 Art. 222 “Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.”

3 Art. 133 “Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.”

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3.- En el Derecho de Familia hay un claro predominio del interés social sobre el individual; Este es sustituido por el interés superior, que es el de la familia. Ese es el que se aspira a tutelar.

De las características recién señaladas derivan importantes consecuencias, a saber:

a) Las normas reguladoras del Derecho de Familia son de orden público, y como tales imperativas, inderogables. Es la ley únicamente, y no la voluntad de las partes, la que regula el contenido, la extensión y eficacia de las relaciones familiares. Cierto es que la voluntad de los individuos juega, pero sólo en el inicio, pues posteriormente es la ley la que regula íntegramente esos actos. El mejor ejemplo es el matrimonio. Si las partes no consienten, no hay matrimonio. Pero lo que de allí se deriva lo establece la ley, no las partes. Y en cualquier otro acto de familia ocurre lo mismo. Piénsese en el reconocimiento de un hijo, en la adopción, etc.

b) El principio de la autonomía de la voluntad - piedra angular del Derecho Patrimonial- no juega en el Derecho de Familia. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye el art. 1494 del Código Civil que sanciona con nulidad cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones del párrafo sobre los bienes familiares.

c) En los derechos patrimoniales se parte del principio de la igualdad de las partes. En cambio en Derecho de Familia hay casos en que no es así. Existen relaciones de superioridad y recíprocamente de dependencia, llamados derechos de potestad.

Y ello explica institutos tan importantes como el de la autoridad paterna o de la patria potestad. Y explica también que en el régimen de sociedad conyugal sea el marido el que administre no sólo los bienes sociales, sino también los propios de su mujer, no obstante que desde la entrada en vigencia de a Ley № 18.802, ella es plenamente capaz.

d) Exceptuados los derechos de potestad a que nos referíamos recién, los demás derechos familiares son recíprocos, v. gr., la obligación de los cónyuges de guardarse fe, de socorrerse y de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, de respetarse y protegerse (art. 1315). Así también en los derechos de alimento y sucesorio.

e) Las relaciones de estado familiar son, en buena medida, derechos y deberes, p. ej., la patria potestad confiere al padre o madre una serie de derechos que también son deberes (administrar los bienes del hijos, representarlo, etc.); en el régimen de sociedad conyugal, la administración de los bienes sociales y de los de la mujer es un derecho y un deber del marido.

f) Los derechos de familia son en sí y por regla general, inalienables, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, ej. El derecho de alimentos (art. 3346). (RDJ, t. 80, sec. Io, p. 31).

4 Art. 149 “Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.”

5 Art. 131. “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.”

6 Art. 334. “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.”

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g) Los actos de Derecho de Familia no están sujetos a modalidades. En algunos casos lo dice claramente la ley, como ocurre en el art. 1027 al definir el matrimonio; en el art. 1898 al tratar del reconocimiento de un hijo o en el pacto del art. 17239.

h) Otra característica típica del Derecho de Familia es que la mayor parte de sus actos son solemnes, al revés de lo que ocurre en derecho patrimonial, en que la tendencia es al consensualismo. Ejemplos de lo que decimos los encontramos en el matrimonio (art. 102); en el reconocimiento de un hijo (art.

187); en el pacto del art. 1723; en las capitulaciones matrimoniales (art. 1716), etc.

7 Art. 102. “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.”

8 Art. 189. “No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.

El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.

El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.”

9 Art. 1723. “Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso

anterior.

Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corr esponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

Los pactos a que se refiere este artículo y el inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.”

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Principios que rigieron al Derecho de Familia en el Código Civil chileno.

Evolución. Importante es destacar que las ideas dominantes a la época de la dictación del Código y todas miraban al fortalecimiento del vínculo familiar. Podemos afirmar que las bases fundamentales del Derecho de Familia a la fecha de la dictación del Código Civil chileno eran las siguientes:

a).- Matrimonio religioso e indisoluble: El Código Civil original mantuvo, en materia de matrimonio, lo que existía vigente a esa época, es decir reconoció como único matrimonio válido el religioso, entregando a la Iglesia Católica todo lo relacionado con su celebración, solemnidades, impedimentos, y jurisdicción para conocer de su nulidad. Así quedó consagrado en los arts. 11710 y 10311.

En cuanto al principio de la indisolubilidad matrimonial, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley de Matrimonio Civil, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2004.

b).- Incapacidad relativa de la mujer casada: En el Código Civil de Bello la mujer casada era relativamente incapaz. Siempre se dio como razón que era necesaria esta incapacidad para mantener la unidad del régimen matrimonial chileno. La mujer era incapaz no por ser mujer ni por ser casada, sino por encontrarse casada en un régimen de sociedad conyugal. El art. 144712 del Código Civil la consideraba relativamente incapaz, al lado de los menores adultos y de los disipadores en interdicción de administrar lo suyo.

La situación anterior se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley № 18.802, el 8 de septiembre de 1989

c).- Administración Unitaria y concentrada en el marido de la sociedad conyugal: En la actualidad se mantiene este principio, pero atenuado por varias leyes. Desde luego el Decreto Ley № 328 y la Ley № 5.521, que estableció el patrimonio reservado de la mujer casada, excluyeron de la administración del marido todos aquellos bienes que la mujer adquiere con su trabajo. En seguida, la Ley № 10.271, de 2 de abril de 1952, introdujo importantes limitaciones a las facultades con que el marido administraba los bienes sociales, obligándolo a obtener autorización de la mujer para enajenar y gravar los bienes raíces sociales o arrendarlos por más de 5 u 8 años, según se trate de bienes urbanos o rústicos, respectivamente. Y la Ley № 18.802, del 9 de Junio de 1989, amplió estas limitaciones en forma importante.

10 Art. 117. “El Matrimonio entre personas católicas se celebrará con las solemnidades prevenidas por la Iglesia, y compete a la autoridad eclesiástica velar sobre el cumplimiento de ellas” (Artículo antiguo)

11 Art. 103. “Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído” (Artículo antiguo)

12 Art. 1447. “Son absolutamente incapaces los dementes,

los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

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d).- Patria Potestad exclusivo y con poderes absolutos del padre de familia: Bello, en materia de patria potestad, se separo de lo que era la tendencia universal - incluir en ella tanto lo relativo a la persona como a los bienes del hijo- y la limita únicamente a los bienes. En seguida, quita a la mujer toda la injerencia en esta materia. Sigue la tendencia romanista y del derecho español antiguo que consideraban la patria potestad como una prerrogativa exclusiva del padre.

Varios años después con el DL. № 328 de 1925 y con la Ley № 5.521, de 1934, se vino a reparar esta situación, admitiendo la patria potestad de la madre a falta del padre legítimo. La Ley № 10.271 amplió las facultades de la madre, al hacer extensiva la patria potestad a los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno y de que nacer vivo sería legítimo. Con posterioridad de la Ley № 18.802 otorga a la mujer a quien judicialmente se le otorga judicialmente el cuidado del hijo legítimo, el derecho a pedir la patria potestad. Termina esta evolución con la Ley № 19.585, que da al art. 244 del Código Civil el siguiente texto: "La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según concuerden en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil”.

e).- Filiación matrimonial fuertemente favorecida: El Código Civil privilegió la filiación matrimonial.

Así lo demuestra el hecho de que no se permita la investigación de la filiación no matrimonial, no obstante que a la fecha en que se dictó el Código Civil varios códigos que le sirvieron de inspiración ya la admitían (Código de la Luisiana, 226; Código de Cerdeña, art. 185, Código de Vaud, art. 182; Código de Austria art. 163, y Código de Prusia art. 185 ). Así lo demuestra también el hecho que los hijos legítimos excluían a los naturales en el primer orden de sucesión abintestato. Es decir, habiendo hijos legítimos, sólo ellos heredaban, a menos que el padre hiciere testamento y dispusiera en su favor.

Varias leyes fueron atenuando este principio. En primer lugar debe ser mencionada la Ley № 5.750, de 2 de Diciembre de 1935, que, por primera vez, consagró la investigación de paternidad y de la maternidad ilegítimas, para fines alimentarios. En seguida, la Ley № 10.271, de 2 de abril de 1952, mejoró notablemente la condición de hijo natural. Así a partir de su entrada en vigencia, se admitió el reconocimiento forzado; enseguida introdujo profunda modificaciones en materia sucesorias, v. gr., el hijo natural paso a concurrir conjuntamente con los legítimos en el primer orden de sucesión intestada, si bien no en la misma proporción; pasó a ser asignatario de cuarta mejoras, etc.

Finalmente la ley № 19.585 termina definitivamente con toda discriminación entre los hijos. Todos ellos provengan, de filiación matrimonial o no matrimonial, gozan de los mismos derechos.

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EL PARENTESCO

El parentesco se define como la relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de dos clases, a saber: parentesco por consanguinidad, y parentesco por afinidad.

Parentesco por consanguinidad o parentesco natural, se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas, cuando una desciende de la otra o ambas de un tronco o antepasado común. En esos términos está definido el art. 28 "Es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados".

Parentesco por afinidad, o parentesco legal, Definido en el Art. 31 inc. 1º: “es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer13. Somarriva desprende de esta disposición dos reglas importantes:

1.- Que los cónyuges no son parientes entre sí, lo que se ve confirmado por varias disposiciones del Código (arts. 1514 y 35315) en que se habla "del cónyuge o parientes"

demostrándose de esa manera que aquél no está incluido en éstos, y

2.- Que el parentesco por afinidad subsiste aún después de la muerte de uno de los cónyuges, pues el art. 3116 al referirse a este parentesco habla de una persona que

"está o ha estado casada".

No hay duda que el parentesco más importante es el por consanguinidad. El parentesco por afinidad no confiere derechos y la ley lo considera para establecer un impedimento para contraer matrimonio (art. 6a de la Ley de Matrimonio Civil) y como inhabilidad en ciertos casos, como ocurre en los arts.

41217 y 106118. "

13 Art. 31. “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.”

14 Art. 15. “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”

15 Art. 353. “Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el magistrado.

Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.”

16 Art. 31.”Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.”

17 Art. 412. “Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.”

18 Art. 1061. “No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.”

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Línea y Grado de parentesco. Se entiende por:

- Línea de parentesco, es la serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común, (línea colateral, transversal u oblicua). Así, por ejemplo, el abuelo, el padre e hijo están en línea recta, porque el padre desciende del abuelo y el hijo del padre y del abuelo. En cambio, los hermanos están en línea colateral, oblicua o transversal, porque ambos descienden de un tronco común: el padre. Lo mismo ocurre con los primos o con el tío y sobrino.

- Grado es la distancia que existe entre dos parientes. Es importante, porque mientras más cercano, confiere mayores derechos.

El parentesco en la línea recta se cuenta por el número de generaciones: padre e hijo primer grado;

nieto y abuelo segundo grado. En el parentesco colateral, para determinar el grado se sube hasta el tronco común y después se baja al pariente cuyo grado se desea conocer. Así, por ejemplo, los hermanos se encuentran en segundo grado en línea colateral, porque el primer grado se sube de uno de los hijos al padre y después y baja del padre al otro hijo. Por lo que se viene explicando, el grado más cercano de parentesco entre dos colaterales es el segundo grado (hermano), no hay parientes colaterales en primer grado. Por eso se criticaba el art. 5 de la anterior Ley de Matrimonio Civil, que establecían que no podían contraer matrimonio entre sí: "2o Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, lo que importa una incorrección pues daba a entender que había parentesco colateral en primer grado. Este error ha sido corregido por la actual ley de Matrimonio Civil (art. 6o). Respecto del parentesco por afinidad, se aplican las mismas reglas. Así lo dispone el art.

31, inc. 2o: "La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón esta en primer grado de afinidad, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio"; y en segundo grado afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".

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DEL MATRIMONIO

Etimología de la voz matrimonio.- El origen de la palabra matrimonio no es claro. Corrientemente se hace derivar de la voz latina matrimonium, que provendría de las voces matris munium, gravamen o cuidado de la madre. Comentando esta derivación, las Decretales de Gregorio IX decían que "para la madre, el niño es, antes del parto, oneroso; doloroso en el parto y, después del parto, gravoso, por cuya razón el legítimo enlace del hombre y de la mujer se ha denominado matrimonio, más bien que patrimonio". Se agrega que este origen es poco seguro y parece más aceptable hacerla derivar de matreum muniens, que significa la idea de defensa y protección de la madre, desde que, en efecto, el matrimonio tiene por función garantizar el cumplimiento de los deberes hacia la madre de sus hijos.

Definición. El art. 102 del Código Civil lo define como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente".

Un análisis de la definición nos indica sus elementos:

1.- Es un contrato;

2.- Es un contrato solemne;

3.- Que celebran un hombre y una mujer;

4.-Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida;

5.- Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.

1.- El matrimonio es un contrato. Este es un punto muy discutido en doctrina, lo que nos lleva a estudiar, aunque sea en forma somera, las principales teorías para explicar la naturaleza jurídica del matrimonio. Hay varias posiciones que podríamos resumir del modo siguiente:

a).- La tesis de que el matrimonio es un contrato fue la dominante desde el siglo XVII al XIX. Los canonistas ya lo habían sostenido aduciendo que el vínculo matrimonial derivaba del acuerdo de las voluntades de los esposos. Es la que ha prevalecido entre los juristas franceses e italianos.

Quienes la sustentan se apresuran a expresar que es un contrato con características peculiares, contrato sui generis, pero contrato a fin de cuentas, desde que es el acuerdo de voluntades el creador de la relación jurídica.

b).- El matrimonio es un acto del Estado. Su máximo representante es el jurista italiano Cicu, sostiene este autor que. "Es el Estado a quien, a través del oficial civil, une a las partes en matrimonio. La voluntad de las partes sólo representa un presupuesto indispensable parta que el Estado pueda unir a los contrayentes en matrimonio. Se podrá decir -agrega Cicu-que además del interés del Estado existe el interés bien distinto de los esposos, el cual incluso debe considerarse como preponderante. Tanto que el Estado está obligado, en defecto de impedimentos, a la celebración. Pero el interés de los esposos no puede ser considerado como un interés individual privado de los mismos; por consiguiente, también bajo este aspecto la concepción privadística carece de base".

Hay que recordar que el matrimonio supone que los cónyuges tienen interés comunes a diferencia de la compraventa en el que una persona se deshace de la propiedad y otro busca adquirirla.

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Si nos damos el cuidado de analizar nuestra legislación positiva, tendremos que convenir esta tesis resulta muy atractiva. En efecto, habrá que tener presente que la función del oficial del Registro Civil va más allá de la de actuar como simple ministro de fe, y es él quien tiene la responsabilidad de verificar, por los medios que la ley señala (manifestación e información) que las partes cumplan los requisitos legales; incluso si no es cuidadoso incurre en sanciones penales. Pero enseguida, y esto es lo fundamental, es él, el oficial del Registro Civil (o si se quiere el Estado, a través de él) quien los une. El inc. 2°, parte final del art. 18 de la Ley de Matrimonio Civil es categórico:

"Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la repuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.

c).- El matrimonio es una Institución. Esta posición es fundada por el jurista francés Jean Carbonier. Con todo, parece ser que la tesis del "matrimonio Institución", es original, también del francés Carlos Lefevre y desarrollada después por actores tan eminentes como Emmanuel Lévy Bonneccase.

Los partidarios de esta teoría buscan fundar la idea de la indisolubilidad del matrimonio. El matrimonio institución repele la noción de divorcio. En Chile su máximo defensor fue el eminente profesor don Jorge Iván Hubner Gallo, que sigue en esta materia a Renard: "El matrimonio es también una institución donde el acuerdo de voluntades es sólo el acto de fundación que le da origen".

2) Es un contrato solemne. Pronto veremos que las principales solemnidades son: - La presencia de un oficial de registro civil, - Dos testigos hábiles, - Más el acta de matrimonio propiamente tal.

3) Que celebran un hombre y una mujer. Queda así claro que es de la esencia del matrimonio la diferencia de sexo. También queda claro que los que se unen son Un hombre, y Una Mujer, en singular, con lo que se está descartando la poligamia y la poliandria (estado de la mujer casada simultáneamente con dos o más hombres). El antecedente de la diferencia de sexo de los cónyuges la encontramos en la formación de la ley de matrimonio civil, en la pugna existente entre el sector más liberal y el más conservador que tenía el apoyo de la Iglesia, quien era la que regía el Matrimonio en un comienzo.

4) Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida. La voz "actual" descarta la idea de cualquier modalidad suspensiva. Respecto a las expresiones "indisolublemente" y "por toda la vida", si bien se mantienen en la definición, no corresponden a la realidad actual del matrimonio, desde que la ley №19.947 introdujo el divorcio vincular (produjo derogación tácita)

5.- Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.

Sobre este punto, deberá tenerse presente que la finalidad no sólo es procrear, porque si así fuera, no se admitirían los matrimonios de ancianos, de personas enfermas o el matrimonio en artículo de muerte. Los anteriores son fines genéricos del Matrimonio.

-Deben vivir juntos en el hogar común y aceptarse

-Procrear ¿Deja afuera del matrimonio a quienes no pueden procrear? (esto se discute) -Deber de auxilio (cuando hay matrimonio) / Deber de Alimentos (cuando hay divorcio)

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LEY DEL MATRIMONIO CIVIL

En Chile el matrimonio se secularizó con la entrada en vigencia de la ley de matrimonio Civil, el 1° de Enero de 1885. Sin embargo, la actual Ley -Ley №19.947- establece que los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos del matrimonio civil siempre que se cumplan determinadas exigencias que luego estudiaremos.

Requisitos del matrimonio

Debemos distinguir entre requisitos de existencia y requisitos de validez:

I Requisitos de Existencia (Indispensables para que el matrimonio nazca a la vida del Derecho) a) Diversidad de sexo de los contrayentes;

b) Consentimiento; Doble sentido de este requisito

- Sentido Jurídico Ambas partes van a contratar, por ende tiene que haber consentimiento.

- Sentido Abstracto Querer casarse.

c) Presencia del oficial de Registro Civil; No sólo es ministro de fe, además verificará que los cónyuges conozcan los principios del matrimonio en los términos que el legislador establece.

La falta de alguno de estos requisitos produce la inexistencia del matrimonio (inexistencia, no nulidad). En efecto, si se casan dos varones o dos mujeres, es evidente que esa unión no es matrimonio. No se requiere que ningún tribunal así lo resuelva (justamente de la teoría de la inexistencia nació para explicar lo que ocurrían si se casaban personas del mismo sexo). Lo mismo si el matrimonio se contrae ante el Director de Impuestos Internos, el Contralor General de la República o ante cualquier funcionario, por importante que sea, esa unión no es matrimonio, porque no se celebró ante el único funcionario que puede autorizarlo que es el oficial civil.

Distinguir entre la inexistencia y nulidad de un matrimonio es importante, porque si el matrimonio es nulo, puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles que el válido (art. 51 de la Ley). En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente.

Nuestra Corte Suprema ha hecho la distinción entre matrimonio nulo e inexistente, afirmando que el primero tiene una existencia imperfecta, por cuanto adolece de vicios en su constitución que pueden traer consigo la nulidad; en cambio, el inexistente es sólo una apariencia de matrimonio, porque carece de los elementos sin los cuales no puede concebirse el acto.

Matrimonio por poder.-

En relación con el consentimiento, es importante tener presente que el C. C. admite que el consentimiento pueda manifestarse a través de mandatarios. Así lo establece el art. 103: "el matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".

El art. in comento, es bastante exigente respecto del mandato. Éste debe ser:

a.- Especial;

b.- Solemne (se otorga por escritura pública, lo que constituye una excepción a la regla general del art. 2123 de que el mandato sea consensual); y,

c- Determinado, puesto que debe indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

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II Requisitos de Validez de matrimonio: Estos son:

a) Consentimiento libre y espontáneo;

b) Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes, c) Cumplimiento de las formalidades legales.

a) Consentimiento exento de vicios.

De acuerdo a lo que establece el art. 8o de la Ley № 19.947, los vicios de que puede adolecer el consentimiento en materia matrimonial son: el error y la fuerza. El art. 33 de la anterior Ley de Matrimonio Civil contemplaba también el rapto, pero la ley actual lo eliminó.

No se comprende el dolo, lo que corresponde a una tradición que viene del Derecho Romano a través de Pothier y de los inspiradores y redactores del Código Francés. Según tal tradición, establecer el dolo como vicio del consentimiento significaba poner en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, ya que es normal que en las relaciones que preceden a las nupcias se adopten actitudes destinadas a impresionar que pudieren llegar a ser constitutivas de este vicio.

1.- El Error.- El art. 8o de la actual Ley de Matrimonio Civil - Ley №19.947-, modificando la situación anterior, contempla dos clases de error:

a) Error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.

b) Error acerca de alguna de sus cualidades personales que atendida la naturaleza de los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

Respecto de este último tipo de error debe tenerse presente que para que vicie el consentimiento debe recaer no en cualquiera cualidad personal, sino en una que atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, sea estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Sería el caso, por ej., de quien se casa ignorando que la persona con la que contrae nupcias es impotente o estéril.

2.- La Fuerza.- El art. 8o de la Ley de Matrimonio Civil señala: "Falta el consentimiento libre y espontáneo en los casos siguientes: 3o Si ha habido fuerza, según los términos de los arts.

145619 y 145720 del C.C., ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vínculo".

En este punto, se aplican los principios generales relativos a la fuerza como vicio del consentimiento, a saber, grave, injusta, actual y determinante.

Este agregado que hizo la ley tuvo por objeto permitir la disolución del matrimonio de una mujer que se casa embarazada y que lo hace por la presión social que mira con malos ojos el que una mujer soltera sea madre.

19 Art. 1456. “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

20 Art. 1457. “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.”

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b) Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes.

En lo concerniente al matrimonio, las incapacidades se llaman impedimentos.

La regla general, igual que en materia patrimonial, es que todas las personas sean capaces. Por consiguiente no hay más impedimentos que los que la ley señala.

Clases de Impedimentos.

Los impedimentos en nuestra legislación pueden ser de dos clases:

- Dirimentes, que son los que obstan a la celebración del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan, la sanción es la nulidad del vínculo matrimonial;

- Impedientes, que nuestro C.C. llama prohibiciones, cuyo incumplimiento no produce nulidad, sino otro tipo de sanciones.

Los impedimentos dirimentes están tratados en la Ley de Matrimonio Civil; las prohibiciones lo están en el C.C.

b.1) Impedimentos Dirimentes.

Pueden ser de dos clases:

- Absolutos, si obstan al matrimonio con cualquier persona, ej., la demencia, el vínculo matrimonial no disuelto; y

- Relativos, si sólo impiden el matrimonio con determinadas personas, ej., vínculo de parentesco.

1) Impedimentos Dirimentes Absolutos. Los establece el art. 5° de la Ley, a saber: "No podrán contraer matrimonio:

Io. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

2o. Los menores de dieciséis años;

3o. Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

4o. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y

5o. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas".

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a) Vínculo matrimonial no disuelto. Es un impedimento de carácter universal contemplado en casi todas las legislaciones, con escasas excepciones correspondientes a países islámicos que aceptan la poligamia. Este impedimento también estaba establecido en la ley anterior (art. 4o, №1).

El incumplimiento de este impedimento no sólo tiene una sanción civil (nulidad del segundo matrimonio), sino también una penal, pues tipifica el delito de bigamia, sancionado por el art.

38221 del Código Penal. En el caso en que el primer matrimonio se hubiere anulado, esa nulidad sólo va a producir efecto cuando la sentencia respectiva se encuentre ejecutoriada, sin que tenga trascendencia la falta de subinscripción al margen de la inscripción matrimonial, pues ése es un requisito de publicidad frente a terceros. De esta forma, si el nuevo matrimonio se celebra antes de estar ejecutoriada la sentencia, se incurre en vicio de nulidad, por existir vínculo matrimonial no disuelto.

b) Matrimonio de los menores de 16 años. En la ley anterior el impedimento era la impubertad (art. 4o, n°2). Si se incumple este impedimento, la sanción es la nulidad del matrimonio, la que sólo pueden alegar cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos cónyuges, la acción de nulidad se radica únicamente en él o los que hubieran contraído matrimonio sin tener esa edad.

Agreguemos de inmediato que en este caso la acción de nulidad prescribe en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil llegare a la mayoría de edad.

c) Privación de razón o sufrir de un trastorno o anomalía psíquica.

Esto lo señala el art. 5o, №3 de la Ley. Como se puede observar, este numerando comprende dos situaciones distintas:

o La privación de razón:

Respecto a la privación de razón (demencia), un doble motivo justifica el impedimento:

1. Motivo jurídico: Imposibilidad de manifestar la voluntad.

2. Motivo Eugenésico: La inconveniencia de que las personas que padecen este tipo de males contraigan matrimonio, para evitar una descendencia con taras.

No tiene importancia la declaración de interdicción. Basta que la demencia exista al momento de contraer matrimonio para que opere el impedimento. La discusión relativa al intervalo lúcido que clásicamente existía ya no corre más, toda vez que se ha sostenido por la moderna psiquiatría que esta es sólo una manifestación de la demencia existente.

o La existencia de un trastorno o anomalía psíquica.

En la ley anterior el impedimento lo constituía únicamente la demencia.

Detengámonos ahora en la segunda parte del art. 5, №3: "padecer de una anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, que incapacite a la persona de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio". Este impedimento tiene su origen en el Derecho Canónico, que establece que "son incapaces de contraer matrimonio quienes no puedan asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica" (canon 1095, №3).

21 Art. 382. “El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.”

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Creemos que podrían encontrarse en este caso las personas que padecen Síndrome de Down. Sin embargo, como es sabido, existen grados distintos de esta afección, lo que nos hace pensar que aquellos que la padecen en forma moderada no quedarían comprendidos en el impedimento. Será un problema médico legal resolver si esa persona está incapacitada en forma absoluta para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

d) Falta de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los deberes esenciales del matrimonio. Este impedimento no estaba en la ley anterior, y lo contempla hoy el art. 5, № 4 de la Ley. También ha sido tomada del Derecho Canónico (№2 del Canon 1095).

Queda comprendido en este caso el de aquel que sin padecer una enfermedad psiquiátrica, carece de la madurez necesaria para entender y asumir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Pensamos que pudiera ser el caso de aquella persona que es incapaz de desarrollar una actividad que le permita la obtención de los recursos indispensables para mantener a su familia.

e) No poder expresar claramente la voluntad por cualquier medio. Este caso equivale al que la ley anterior establecía en el art. 4o, № 4, con la salvedad que antes el consentimiento sólo podía expresarse de palabra o por escrito. En cambio la Ley actual permite que se pueda manifestar por "medio del lenguaje de señas".

Finalmente, en este punto cabe señalar que la Ley eliminó la impotencia perpetua e incurable como impedimento para contraer matrimonio.

2.- Impedimentos Dirimentes Relativos

Estos están contemplados en los arts. 6 y 7 de la Ley y son:

Io. Parentesco.

2o. Prohibición de casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer.

a) Parentesco.

El art. 6o de la Ley de Matrimonio Civil establece que "No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado".

"Los impedimentos para contraerlos derivados de la adopción se establecen por las Leyes especiales que la regulan".

El parentesco que obsta al matrimonio, en el caso de los ascendientes y descendientes, es tanto el por consanguinidad como por afinidad, por lo que no podría un padre casarse con su hija, o un yerno con la suegra; en cambio tratándose de parentesco colateral, sólo opera la prohibición en la consanguinidad; no pueden casarse los hermanos, pero podrían hacerlo los cuñados, situación que, por lo demás, es muy frecuente. Nótese también que el parentesco a que se refiere el art. 6o puede provenir tanto de filiación matrimonial como de extramatrimonial, ya que la Ley no distingue y porque, además, las razones que justifican el impedimento son las mismas en ambos casos.

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Finalmente, deberá tenerse presente que en el caso de los hermanos, el impedimento rige sea que se trate de hermanos de doble conjunción (hermanos carnales) o de simple conjunción (medios hermanos).

El impedimento de parentesco se encuentra establecido en todas las legislaciones. Habría que agregar en esa materia el Derecho Canónico es más drástico, exigiendo, por ejemplo, dispensas para la celebración del matrimonio entre primos.

Finalmente debe señalarse que los arts. 27 de la Ley № 7.613 y 18 de la Ley № 18.703 sobre Adopción, amplían el impedimento de parentesco al establecer que "es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante". Si bien estas leyes se encuentran derogadas por la Ley № 19.620, que entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, las personas que en virtud de ellas tenían la calidad de adoptantes o adoptados "continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria" (art. 45 de la Ley №19.620).

b) Prohibición de casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

Este impedimento lo establece el art. 7 de la Ley. Equivale al que se contenía en el art. 6o de la Ley anterior, con algunas modificaciones, a saber:

a) Se habla ahora de "imputado" para adecuar el lenguaje al nuevo procedimiento procesal penal;

b) Se incluye en el impedimento al encubridor. Antes la prohibición comprendía sólo al autor y al cómplice;

c) La ley antigua impedía el matrimonio sólo en el caso de los homicidios calificados (hablaba de asesinatos).

d) en la ley anterior se requería, para que operara el impedimento, que existiera condena, en cambio actualmente basta con estar imputado.

Finalmente cabe señalar que la actual Ley elimina el impedimento de adulterio.

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b.2) Impedimentos Impedientes o Prohibiciones.

Ya hemos señalado que en la legislación chilena los llamados en doctrina "impedimentos impedientes" se denominan "prohibiciones". A diferencia de los impedimentos dirimentes que están tratados en la Ley de Matrimonio Civil, las prohibiciones lo están en el C.C., en los arts. 105 a 116 (un primer grupo) y 124 a 129 (un segundo grupo), normas que, con algunas modificaciones, mantienen su vigencia.

No están definidos. Podemos decir que son ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, cuyo incumplimiento produce diversas sanciones que en ningún caso consisten en la nulidad del matrimonio. Por lo general la consecuencia que trae aparejada es del orden patrimonial como lo puede ser el ser indigno de suceder (desheredado).

Estos impedimentos son:

a) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio;

b) Guardas; y, c) Segundas nupcias.

a).- Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio. De acuerdo al art. 10622 del C.C., los menores de 18 años están obligados a obtener el consentimiento de ciertas personas para poder casarse. Como la ley no hace ningún tipo de distinciones, hay que entender que la exigencia rige aunque no se trate del primer matrimonio.

La disposición establece que "no podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio". Esta disposición hay que concordarla con la del art. 9 de la Ley, que prescribe que al momento de la manifestación deberá indicarse los nombres y apellidos "de las personas cuyo consentimiento fuere necesario".

Personas que deben prestar el consentimiento. Para saber qué personas deben prestar el consentimiento, debe distinguirse entre hijos con filiación determinada e hijos de filiación indeterminada.

Respecto de los primeros (Hijos de filiación determinada), la autorización para contraer matrimonio deben darla:

1.- Sus padres y si faltare uno de ellos, el otro padre o madre. Dicha decisión puede ser infundada, es decir, si dicen “no” no es obligación fundar dicha respuesta.

2.- A falta de ambos padres, el ascendiente o ascendientes del grado más próximo, y si se produjere igualdad de votos, preferirá el favorable al matrimonio. Así lo establece el art. 10723 con el texto dado por la Ley N° 19.585.

Se entiende faltar el padre, madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá faltar cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.

22 Art. 106. “Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.”

23 Art. 107. “Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.”

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Finalmente, de acuerdo al art. 11024, también se entiende que falta cuando estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que por mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.

3.- A falta de padres o ascendientes, la autorización la debe otorgar el curador general; y, 4.- A falta de curador general, el consentimiento debe darlo el Oficial de Registro Civil que deba intervenir en su celebración.

Momento y forma de otorgar el consentimiento. Se puede prestar por escrito o en forma oral. Así se desprende del art. 12 de la Ley "se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el Oficial de Registro Civil".

El consentimiento debe ser especial y determinado, es decir, se debe indicar la persona con quien va a contraer matrimonio. No basta una autorización general.

Disenso. Si el consentimiento lo deben prestar el padre, la madre o los ascendientes, estas personas no necesitan justificar su disenso. En estos casos, simplemente no podrá procederse al matrimonio del menor (art. 112, inc. Io25) "si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años".

En los demás casos el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juez competente (art. 112, inc. 2o26).

Las razones que justifican el disenso están señaladas taxativamente en el art. 11327 del Código.

24 Art. 110. “Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.”

25 Art. 112. Inc. 1° “Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.”

26 Art. 112. Inc. 2° “El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.”

27 Art. 113. “Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas: 1ª La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el artículo; 2ª El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso; 3ª Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva; 6ª No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.”

(21)

Sanciones para el caso en que se omita el consentimiento. Como lo hemos señalado, la sanción no es la nulidad del matrimonio, ya que no se trata de un impedimento dirimente, sino de un impediente.

Hecha esta aclaración, las sanciones aplicables al menor, son las siguientes:

1.-Cuando el consentimiento debía darlo un ascendiente, puede ser desheredado, no sólo por aquel cuyo consentimiento se omitió, sino por todos los demás ascendientes (art. 114 Ia parte28, concordado con el art. 1208, n°429).

2.- El menor pierde la mitad de lo que le habría correspondido en la sucesión intestada de los mismos ascendientes (art. 114, 2a parte).

3.- El ascendiente cuyo consentimiento se omitió (sólo éste, no los demás como en los casos anteriores) puede revocar las donaciones que antes del matrimonio le hubiere hecho al menor (art. 115, inc. Io30).

Finalmente, cabe señalar que las sanciones penales a que se arriesga el Oficial de Registro Civil que autoriza un matrimonio sin exigir la autorización, las contempla el art. 38831 del Código Penal.

b).- Impedimentos de Guardas.

Lo contemplan los incs. Io y 2o del art. 116 del C.C. "Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya siso aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores, (inc. Io). "igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila" (inc. 2o).

El fundamento de esta inhabilidad es impedir que el guardador o sus parientes cercanos contraigan matrimonio con el pupilo o pupila, para encubrir una administración dolosa.

Los requisitos de este impedimento son:

1.- Que el pupilo sea menor de 18 años;

2.- Que el guardador tenga o haya tenido la administración de los bienes del menor. Por ello el impedimento no afecta, por ej. a un curador ad litem;

3.- Que la cuenta no se haya aprobado por la justicia; y,

4.- Que el ascendiente o ascendientes que deben autorizarlo para su matrimonio no lo hayan autorizado (art. 116, inc. final32).

Estos requisitos son copulativos.

28 Art. 114. “El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.”

29 Art. 1208 N° 4 “Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo”

30 Art. 115. “El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.”

31 Artículo 388.- “El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.”

32 Art. 116, inc. Final “No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.”

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