ANIBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
Abogado
(Universidad de Chile)
DERECHO CIVIL
RESÚMENES
Y
ESQUEMAS
5ª Edición corregida, aumentada y actualizada
1.- TEORÍA DE LA LEY. ACTOS JURÍDICOS. PERSONAS 2.- BIENES
3.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (CONTRATOS) 4.- OBLIGACIONES
5.- FAMILIA 6.- SUCESIONES
Corman
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© 2011 Aníbal Cornejo
Manríquez
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ANIBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
Abogado
(Universidad de Chile)
DERECHO CIVIL
PALABRAS DEL AUTOR
El aprendizaje, estudiar, como ya sabemos, es un proceso no exen-to de dificultades, en el que influyen varios facexen-tores. Los dos más impor-tantes, según recientes investigaciones hechas por educadores y psicólo-gos, dicen relación con el poder sintetizar materias y esquematizarlas, para así clarificar ideas, especialmente en carreras orientadas a la Biolo-gía, Historia o Derecho. En otras palabras, ser el artífice de un verdadero mapa de los propios conocimientos.
La organización conceptual y el orden de ideas en relaciones que van desde las más generales a las más específicas, unido a esquemas don-de se precisan los puntos fundamentales don-de aquellos contenidos en estu-dio, permiten, sin duda alguna, obtener una óptima visión global del curso o ramo que se prepara, agilizando la comprensión, fijación y relación de co-nocimientos, se entiende ya adquiridos. Es así como estas importantes directrices del aprendizaje, han dado origen a la quinta edición actualiza-da, corregida y aumentada del “Derecho Civil en Resúmenes y
Esque-mas”.
La presente obra está dividida en seis partes: 1. Teoría de la Ley. Actos Jurídicos. Personas; 2. Bienes; 3. Fuentes de las Obligaciones
(contratos); 4. Obligaciones; 5. Familia; y 6. Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, cada una con sus respectivos capítulos, sumán-dose a ello los más de 530 esquemas explicativos, conformando así un completo material de ayuda para el alumno o egresado en la preparación de pruebas y Examen de Grado.
Igualmente ha de ser útil al profesor en sus clases, pudiendo éste es-quematizar los contenidos del ramo, haciendo así más didáctico el apren-dizaje por parte de los educandos.
Aníbal Cornejo Manríquez
PRIMERA PARTE
TEORÍA DE LA LEY
ACTOS JURÍDICOS
PERSONAS
-TEORÍA DE LA LEY
1. CONCEPTOS GENERALES
LA LEY
Concepto en sentido amplio: Regla de conducta impuesta por una autoridad a quien debemos obediencia.
Definición en sentido más restringido: Regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública, y sancionada por la fuerza (Planiol).
Concepto Código Civil: Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (Art.1 del C.C.)
*Esta última definición es criticada en el fondo, porque no entrega una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que es en si misma: y en la forma porque de su redacción pareciera desprenderse que manda, prohíbe o permite solamente por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución y no por ser la declaración de una voluntad soberana (¿existe alguna declaración de voluntad soberana que no signifique un mandato?)
Requisitos externos de la Ley :
- Declaración de la voluntad soberana; y
- Manifestación de ella en la forma que prescribe la Constitución Política de la República.
Requisito interno de la Ley :
Precepto imperativo (manda); prohibitivo (prohíbe); y permisivo (permite).
1.- Es una regla social obligatoria (norma de conducta exterior); 2.- Nace de autoridad pública (Del organismo que tiene el poder de dictarla);
3.- Debe ser cumplida;
4.- Es sancionada por la fuerza; 5.- Es general y abstracta;
6.- Es permanente y cierta; y
7.- Se puede renunciar, siempre que no esté prohibida por la ley. (Art.12 del Código Civil).
2.- CARACTERÍSTICAS DE LAS LEYES
DE DERECHO PRIVADO
Clasificación de las Leyes:
- PROHIBITIVAS: Mandan no hacer alguna cosa. Se fundan en
razones graves de moralidad, orden o conveniencia pública. Para clasificar una ley de prohibitiva, debe atenerse más al fondo que a la forma de la disposición. Prohíbe el acto en absoluto y su sanción es la nulidad absoluta, salvo los casos exceptuados por la ley (art.10). Ejemplo de ley prohibitiva sancionada con nulidad absoluta: Art.402 inc.1 que prohíbe la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previo decreto del juez.
- IMPERATIVAS: Mandan hacer alguna cosa y respecto de los actos o contratos, ejecutarlos en determinadas condiciones, o sea, cumpliendo tales o cuales requisitos. La sanción a su inobservancia: Nulidad Absoluta, en caso que esta clase de ley mire al interés público o social, porque la voluntad de los particulares no puede sobreponerse al interés público. Ej.: art.1801 inc.2, el cual ordena que la venta de bienes raíces debe hacerse por escritura pública. Si por el contrario, estas leyes miran a los bienes o
a los requisitos de los actos o contratos, hay que distinguir requisitos esenciales, y los que no tienen ese carácter. La misión de los primeros trae nulidad absoluta. Ej.: compraventa en la que no se ha convenido precio. La omisión de los requisitos o formalidades prescritas por las leyes en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cualquiera otra especie de vicio que no sea esencial, producen sólo nulidad relativa y dan derecho a la rescisión del acto o contrato (Ver art. 1682).
Por último, se debe tener presente que existe nulidad absoluta en actos y contratos de los absolutamente incapaces, y que hay requisitos de ciertos actos cuya omisión no trae nulidad (Art.1026. inc. 2 C.C.)
- PERMISIVAS: Tienen por objeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las consecuencias de su ejercicio. El interesado puede renunciar a este derecho siempre que sólo mire a su interés individual y no esté prohibida su renuncia (art.12). Esta renuncia no
es una infracción de la ley; pero si viola el derecho que a otra persona confiere
la ley, molestándola en el goce de éste o impidiéndole su ejercicio, hay una verdadera infracción de la ley permisiva y la sanción se hará efectiva, obli-gando al infractor, por la fuerza, al respeto debido al derecho y a la indem-nización de todos los perjuicios que ocasione.
A) Constitucionalidad de la Ley
Las leyes son constitucionales cuando guardan conformidad con la “ley de las leyes”, la Constitución.
Existe constitucionalidad: a) Cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido por la Carta Fundamental; y
b) Cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Carta Fundamental.
Cualquier ley que no cumpla con uno o ambos requisitos es
inconstitucional. Ej. de ley inconstitucional en el fondo: La que prohibiera asociarse sin permiso. Ej. de ley inconstitucional de forma: Cualquiera en que no intervenga la Cámara de Diputados, el Senado o el Presidente de la República.
B) Los Decretos Concepto.
Todo mandato escrito y revestido con las demás formalidades
prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones (Si es emitido por el Presidente de la República, recibe el nombre de DECRETO
SUPREMO).
Clasificación de los Decretos: Reglamentos y Simples decretos. - Reglamento (o Decreto reglamentario): Decreto de alcance general
e impersonal; se refiere a una generalidad abstracta de personas o situa-ciones (Ej.: Reglamento que expresa los detalles de ejecución de una ley).
- Simple decreto: Se refiere a una persona o situación determina-das (Ej.: nombramiento de un funcionario público).
Clasificación de los Reglamentos. Una de las más importan-tes:
- Reglamentos de ejecución: Su fin es poner en marcha y ase-gurar la aplicación de una ley determinada, encuadrándose dentro de la pauta de ésta, no pudiendo contrariar, modificar, restringir o ampliar alguno de sus preceptos (Ej.: Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica):
- Reglamentos autónomos: Aquellos que no se relacionan con
una ley determinada, regulan materias no normadas por ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de ésta por la Constitución, y son dictadas por la autoridad administrativa en ejercido de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen (Ej.: Reglamento que señala los requisitos que deben cumplir las personas para ingresar al Casino de Viña del Mar).
Semejanzas y Diferencias entre Ley y Decreto: SEMEJANZAS:
1.- Ambos emanan de órganos públicos;
2.- Ambos son igualmente obligatorios para autoridades y ciudadanos; y
3.- Sus normas o mandatos están subordinados a la Carta Fundamental.
DIFERENCIAS:
1.- Las materias objeto de Ley son señaladas taxativamente en la Constitución, no así la de los Decretos;
2.- La Ley emana del poder legislativo, y el Decreto, del poder ejecutivo o la autoridad administrativa;
3.- La Ley es jerárquicamente superior al Decreto (Jamás un Decreto podrá derogar una Ley, pero sí a la inversa); y
4.- El proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de
obligatoriedad es diferente para la Ley y el Decreto. Instrucciones y Ordenanzas.
- Instrucciones. Comunicaciones dirigidas por los funcionarios públicos superiores a sus subordinados, indicándoles la forma de aplicar una ley, reglamento u otra disposición legal, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento de un servicio público.
Si las instrucciones se dirigen a un gran número de funcionarios, son enviadas a través de CIRCULARES: en caso de impartirse a un pequeño número de éstos o sólo a un funcionario, se expiden mediante OFICIOS.
- Ordenanzas. Conjunto de normas reglamentarias sobre
determinadas materias que se aplican en todo el territorio de la República o en una sección administrativa del mismo y cuya infracción está
sancionada con multas u otras penas, entre ellas el comiso.
C) Decretos Leyes
Concepto. Disposiciones legales emanadas de la facultad legislativa que ejerce el Ejecutivo durante situaciones de emergencia vividas en el país, que interrumpen el normal funcionamiento del poder legislador.
*Dentro de la expresión decretos leyes caben los DECRETOS CON FUERZA DE LEY (Los dictados por el Presidente de la República, por
expresa autorización de una ley, sobre materias que, según la Carta Fun-damental, son propias de ley), y los DECRETOS LEYES
PROPIAMEN-TE TALES (Los dictados por el Poder Ejecutivo, sin autorización alguna del Parlamento, sobre materias que, según la Constitución, son propias de ley).
D) Ley y Sentencia judicial SEMEJANZAS:
1.- Ambas tienen su origen en un poder público; 2.- Ambas son obligatorias y deben respetarse; y
3.- El cumplimiento de ambas puede ser exigido por la fuerza pública. DIFERENCIAS:
1.- La Ley es obligatoria para todas las personas, es universal en sus efectos; la Sentencia solamente obliga a las partes litigantes.
2.- La Ley emana del poder legislativo; la Sentencia, del poder judicial.
Sentencia nace por requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto.
4.- La Ley, en la mayoría de los casos, regla situaciones del futuro; la sentencia se refiere al pasado (Excepcionalmente hay sentencias que establecen situaciones para el futuro. Ej.: las que ordenan pagar alimentos desde la primera demanda hacia delante).
5.- La ley puede ser dejada sin efecto por el legislador, pero el juez no puede modificar su fallo luego de dictado.
E) Cosa Juzgada
Concepto. Significa que lo resuelto en un juicio por sentencia
ejecutoriada, pronunciada por el tribunal competente, se reputa verdadero y no puede ser puesto en duda, ni a las partes les es permitido litigar de nuevo sobre ese mismo asunto.
Condiciones que se requieren para que pueda invocarse la cosa juzgada.
- Identidad del objeto del juicio (que se discuta el mismo derecho); - Identidad de causa (Que el fundamento de ambos derechos sea el mismo];
- Identidad jurídica de las personas. F) La Costumbre
Concepto. Repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico.
Esta fuente formal del derecho no ha sido definida por el Código Civil. Sí lo hace el Código de Comercio, en su art.4º, al decir que las costumbres mercantiles son tales: «Cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en La República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”.
Requisitos que debe reunir la costumbre para tener jurídicamente el carácter de tal.
1) Uso social de carácter general (Dentro de un ámbito determinado); 2) Uniformidad y constancia;
3) Duración en el tiempo; y
4) Deseo de crear, a través del comportamiento, normas jurídicas o de contribuir a su creación.
La costumbre y sus clasificaciones.
GENERAL (Rige en todo el territorio de un Estado); y LOCAL (Rige en determinado lugar).
NACIONAL O EXTRANJERA (De acuerdo con el país donde se practique).
CONTRA LEY (contra legem). Deja sin aplicación (desuso de la norma) o infringe (desuso e infracción) un precepto legal; FUERA DE
LEY (praeter legem). Se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos y, por lo tanto, de la ley del contrato; y SEGÚN LA LEY (secundum legem). Maneras uniformes de
interpretar y aplicar la ley.
La Costumbre, su valor y fuerza obligatoria.
- En el Derecho Internacional Público, tiene mucha importancia porque constituye su fuente principal;
- En el Derecho Mercantil, tiene considerable valor (Código de Comercio, arts. 4º, 5º y 6º);
- En el Derecho Penal, carece de valor;
- En el Derecho Civil, no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (art.2). En otras palabras, el legislador civil reconoce la costumbre según ley. Ej. En que la ley se remite a la costumbre. (Art.1940 inc.2 y 2117 del Código Civil).
Costumbre Civil y Mercantil. Diferencias:
1.- La Costumbre Civil, entra a regir sólo cuando la ley se remite a ella; la Mercantil, en el silencio de la ley;
2.- En el Código Civil, no están determinados los requisitos que debe cumplir la costumbre para ser fuente de Derecho; el Código de Comercio sí los de termina (Art.4); y
3.- En el Código Civil, no están determinados los medios por los cuales debe probarse la costumbre; por lo que pueden utilizarse todos aquellos que el Derecho establece. En cambio, el Código de Comercio se-ñala en forma taxativa los medios de prueba de la existencia de la cos-tumbre (Art. 5º).
ESQUEMA Nº 1 LA LEY ESQUEMA Nº 2 CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA LEY EN CUANTO A SU CONTENIDO
I.- Requisitos Externos
II.- Requisitos Internos
1) Declaración de la voluntad soberana. 2) Manifestación de ella en la forma prescrita por la Constitución Precepto: 1) Imperativo (Manda); 2) Prohibitivo (Prohíbe 3) Permisivo (Permite)
1ª Regla social obligatoria (Norma de conducta exterior) 2ª Nace de autoridad pública
(Del organismo que tiene el poder de dictarla)
3ª Debe ser cumplida.
4ª Es sancionada por la fuerza. 5ª Es general y abstracta.
6ª Es permanente y cierta.
{
{
{
ESQUEMA Nº 3
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
ESQUEMA Nº 4
Clasificación de los Decretos y Reglamentos.
DECRETOS
REGLAMENTOS
1ª PROHIBITIVAS. (Mandan no
hacer alguna cosa. Se fundan en razones graves de moralidad, or-den o conveniencia pública). 2ª IMPERATIVAS. (Mandan
hacer alguna cosa y respecto de los actos o contratos, ejecutarlos en determinadas condiciones,
cumpliendo tales o cuales re-quisitos).
3ª PERMISIVAS. (Tienen por ob-jeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las conse-cuencias de su ejercicio).
1) Reglamentos (Decretos de al-cance general e impersonal)
2) Simple decreto (Referido a per-sona o situación determinada). 1) De ejecución
2) Autónomos
{
{
{
ESQUEMA Nº 5 Condiciones requeridas para invocar la COSA JUZGADA ESQUEMA Nº 6
La costumbre y sus clasificaciones
COSTUMBRE
3. PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN,
INTERPRETACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY
Promulgación: Acto que tiene como fin dar existencia a la ley y fijar su texto (Se efectúa mediante la dictación del decreto promulgado por el Presidente de la República).
Plazo: Dentro de 10 días, contados desde que procediere la pro-mulgación (Ver art.75 Inc.2. Const. Polít.).
Publicación : Medio que se emplea para dar a conocer la ley a los individuos, mediante su inserción en el Diario Oficial (En casos especiales
1ª Identidad del objeto del juicio. 2ª Identidad de causa.
3ª Identidad jurídica de las personas.
General y Local.
Nacional y Extranjera. Contra Ley, Fuera de Ley y Según la Ley.
{
puede usarse también otra forma de publicación. Ej.: bandos, carteles, etc.). (Ver art.7 inc.3 C.C.).
Promulgación y Publicación. Diferencias.
1.- La Promulgación tiene por fin atestiguar la existencia de la ley y ordenar su ejecución; en tanto el objeto de la Publicación es dar a conocer el texto legal.
2.- La Promulgación se realiza través de un decreto; la Publicación resulta de la inserción de la Ley en el Diario Oficial o de su notificación a
los individuos en otra forma especial. Obligatoriedad de la Ley.
Deben concurrir 2 requisitos:
- Que sea promulgada por el Presidente de la República; y
- Que sea publicada en el Diario Oficial, o de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art. 7 del C.C.
Desde la fecha del ejemplar del Diario Oficial en que es insertada la ley, ésta se entiende conocida de todos, haciéndose obligatoria.
Excepción: art. 7 inc. Final del C.C. INTERPRETACIÓN.
Determinación del significado, alcance, sentido o valor en general de la ley, y frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe
aplicarse.
Vías por las que puede hacerse la Interpretación de la Ley. POR VÍA DE DOCTRINA. (Emanada de los jurisconsultos); y POR VÍA DE AUTORIDAD. (Emanada de la autoridad que tiene facultad de interpretar la ley). Esta última se subdivide en:
a) Judicial (Emanada de los tribunales de justicia); y b) Legislativa o auténtica (Emanada del legislador). Elementos de la Interpretación:
- El GRAMATICAL. Estudia el lenguaje mismo de que se vale la ley (Art. 19 inc. 1 C.C.);
- El LÓGICO. Estudia la relación que debe existir entre las diversas partes de una ley para fijar su intención y espíritu (arts. 19, inc. 2º; 22 C.C.):
ley para precisar el cambio introducido por ella en la legislación anterior (Art.19 inc.2 C.C.);
- El SISTEMÁTICO. Recurre al espíritu general de la legislación, estudiando la relación de la ley que se va a interpretar con las demás instituciones y leyes, para determinar el sistema en su conjunto (Art.22, inc. 2º y 4º C.C.).
*A falta de todos estos elementos se recurre a la Equidad natural. Sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo.
Métodos de Interpretación :
A) Método Lógico tradicional: Busca la intención del legislador en los textos legales, en sus palabras, antecedentes y motivos en la ilación lógica o racional de sus diversas disposiciones y del principio o principios que las inspiran. Para encontrar el pensamiento del legislador utiliza principalmente los siguientes medios:
a) La exégesis o explicación gramatical y semántica de las palabras empleadas en la ley;
b) La conjetura (Juicio probable sobre la verdadera intención del legislador que se desprende del espíritu general de la ley y de la apreciación lógica de las consecuencias a que llevaría cada una de las interpretaciones en pugna);
c) Los trabajos preparatorios (Exposición de motivos, anteproyectos, debates parlamentarios);
d) Otros procedimientos lógicos basados en el raciocinio (Argumentos a fortiori, por analogía, a contrario)
* Nuestro Código Civil, adopta este método. B) Métodos Modernos:
- Histórico evolutivo (Francia, Italia, Alemania) - Libre investigación científica (Francia)
- Positivo teleológico (Bélgica]
- Jurisprudencia de los intereses (Alemania) - Escuela del derecho libre.
Lagunas de la Ley y del Derecho.
LAGUNAS DE LA LEY: Casos de la vida real que no encuentran una norma específicamente adecuada para ser solucionados por ella.
LAGUNAS DEL DERECHO: Casos de la vida real que no pueden ser resueltos ni aún por todo el ordenamiento jurídico.
*Nuestro legislador sólo reconoce implícitamente las LAGUNAS DE LA LEY (Art.10 del C.O.T.).
El Código Civil, no contiene normas que permitan llenar estas
lagunas. Independiente de la analogía, el C.P.C., en su art. 170 Nº 5, so-luciona este problema mediante la EQUIDAD. También es posible
re-currir al ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUI-DAD NATURAL (Ver art. 24 C.C.).
Algunas reglas prácticas para la interpretación de las leyes: - Las LEYES ESPECIALES prevalecen sobre las generales;
- Las DISPOSICIONES DE EXCEPCIÓN hay que interpretarlas RESTRICTIVAMENTE (Sólo para el caso que fueron dictadas y no por analogía);
- En el Derecho Común o Civil es aplicable la analogía (Principio: Donde existe la misma razón, debe existir igual disposición);
- Principio: A quien le está permitido lo más, le está permitido lo menos o al que se le prohíbe lo menos, con mayor razón se le prohíbe lo más; y
- Principio: Donde La Ley no distingue no debemos tampoco distinguir.
DEROGACIÓN:
Concepto. Acto por el cual se suprime la fuerza obligatoria de la ley, ya sea porque es reemplazada por otra o se elimina.
Clases: EXPRESA (La nueva ley suprime formalmente la anterior. Ej.: art. final del C.C.) o TÁCITA (Nueva ley contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua); TOTAL (Se suprime por completo la antigua ley, reemplazándola o no por otras disposiciones) o PARCIAL (Se suprime uno o más preceptos de la antigua ley, substituyéndolos o no por otros, quedando vigente el resto).
La derogación con relación a la ley general y la ley especial. - Si después de una ley general se promulga una especial, esta última prevalece sobre aquella en todo lo que sean incompatibles.
- Si luego de una ley especial es promulgada una general, ésta no deroga la ley especial anterior (Opinión mayoritaria entre los tratadistas).
Derogación de la ley derogatoria. Efectos.
Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria, porque o la nueva ley nada ha dispuesto con respecto al or-den de las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, y
en-tonces ello quiere decir que queda abolida la institución jurídica corres-pondiente o que queda gobernada por los principios generales; o si ha dis-puesto, significa que valen sus disposiciones, aún cuando sean idénticas a las su-primidas por la ley derogatoria, también abolida ahora (N. Coviello. “Doctrina General del Derecho Civil”).
Es necesario, pues, que una ley expresamente devuelva su vigor a una ley derogada: la simple abolición de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. (L. Ortega N. Revista de Derecho y Jurisprudencia. 1937).
Causales intrínsecas que originan el cese de la eficacia de una ley.
1.- Transcurso del tiempo fijado para la vigencia de una ley; 2.- Consecución del fin que la ley se propuso alcanzar; y
3.- Desaparecimiento de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley.
El desuso.
Concepto. No aplicación de una ley o el simple no uso de ella. Las leyes caen en desuso por causas diversas:
- Desaparición de las condiciones sociales, políticas y económicas que originaron la dictación de la ley:
- El ser inadecuada una ley a la necesidad que pretende servir; y - Falta de correspondencia entre la ley y el sentido o mentalidad de una sociedad.
* El desuso no permite eludir el cumplimiento de la ley, pues, la costumbre, sea positiva o negativa, por sí sola no constituye derecho.
4. LA LEY Y SUS EFECTOS
Efectos en cuanto al tiempo.
Respecto a la vigencia y obligatoriedad de las leyes, es posible dis-tinguir 3 períodos:
1.- El que va desde su entrada en vigor hasta su derogación: 2.- El anterior a que entre en vigor; y
3.- El posterior a su derogación.
Principio general. IRRETROACTIVIDAD (Consagrado en el art.9 del C.C: «La ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo»). Vale decir que la ley se preocupa del porvenir, rigien-do así torigien-dos los actos y situaciones que se produzcan en adelante; no dispo-niendo sobre hechos que han pasado, que han ocurrido antes de su en-trada en vigor.
*Las razones que justifican la irretroactividad son la absoluta inse-guridad en que se encontrarían las personas si, por ejemplo, su fortuna, derechos, condición personal los efectos de sus actos y contratos fueran puestos en discusión a cada momento, o modificados o suprimidos porque al legislador se le ocurre.
Excepción al Principio general. LA RETROACTIVIDAD
(prolon-gación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a la de su promul-gación, o sea, que la ley afecte a ciertos actos acaecidos con anterioridad. Ej.: Legislador señala que a contar del 1º de marzo será aplicado un de-terminado Impuesto, y la ley recién se publica en el Diario Oficial el día 15
de Junio).
Generalmente, el legislador no dicta leyes retroactivas. En caso de hacerlo, le está vedado en materia penal y en lo referido al derecho de propiedad (Prohibición Constitucional). Si lo hiciere, tiene que señalarlo expresa-mente en la ley con un alcance interpretativo y de aplicación res-tringida.
Garantías Constitucionales.
Constituyen el llamado Límite a la retroactividad, especialmente en lo referido al Derecho de Propiedad (en todas sus formas), garantizado por la Carta Fundamental.
Al entrar en vigencia una ley, se originan problemas relativos a pre-cisar si acaso deben o no respetarse las situaciones jurídicas que han naci-do bajo el amparo de una ley anterior diferente. Se soluciona ello, dictánnaci-dose las llamadas «Disposiciones Transitorias» que se pronuncian sobre estas situaciones jurídicas creadas y que están produciendo sus efectos al entrar en vigencia la ley nueva. En la eventualidad de no existir artículo transito-rio que se pronuncie sobre la solución de los problemas originados por el cambio de legislación, hay que distinguir entre derechos adquiridos y me-ras expectativas (Ley sobre efecto retroactivo de las leyes). De esta forma, se deben respetar los derechos adquiridos bajo el Imperio de una ley
ante-rior, pero no las “meras expectativas” que son regidas, en su totalidad, por
la nueva ley (Derechos adquiridos: Aquellos que por disposición legal o un hecho, o acto humano forman parte del Patrimonio de un individuo, como también las facultades legalmente ejercitadas).
Meras expectativas.
Facultad que no ha sido legalmente ejercitada o un derecho no in-corporado al Patrimonio.
Efectos en cuánto al territorio.
TERRITORIO. Ámbito espacial de validez de la norma jurídica. Territorio del Estado comprende:
1.- El espacio delimitado por sus fronteras;
2.- El mar territorial (Adyacente a la costa hasta las 12 millas mari-nas medidas desde las respectivas líneas de base); y
3.- El espacio atmosférico que existe sobre su territorio y aguas ju-risdiccionales.
Principio general: TERRITORIALIDAD DE LA LEY. Está consagrado en ciertos preceptos. Ejemplos:
- La Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. [Art. 14 C.C.].
- Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aun-que sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. [Art. 16. inc. 1º C.C.].
- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, de la misma manera y según las mismas reglas que los Chilenos. [Art. 997 C.C.].
- La Ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Códi-go. [Art. 5º C.P.]
Extraterritorialidad de la Ley:
Efectos o valor que tiene la ley extranjera en Chile, o cuando puede la ley chilena regir a sus nacionales fuera del territorio.
Para el estudio de la extraterritorialidad de la ley se debe distinguir entre leyes personales, reales y relativas a los actos.
- LEYES PERSONALES.
La extraterritorialidad de la ley, en este caso, está determinada por el art.15 del C.C. [El legislador no desea que mediante un subterfugio sean burladas las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; porque de lo contrario, se burla la ley con solo traspasar las fronteras del país].
Artículo 15, inciso 1º, C.C. Breve análisis.
En nuestro país un acto origina efectos cuando los derechos y obli-ga-ciones engendrados por él se cumplen o hacen valer en Chile.
Por su parte, si un connacional ejecuta en el extranjero un acto que crea derechos u obligaciones en Chile, debe someterse a las leyes chilenas en lo referido al estado civil y capacidad para realizar este acto.
De lo anterior, se puede concluir que si un extranjero ejecuta dicho acto, no esta sujeto a las leyes chilenas, aunque tal acto vaya a originar efectos en Chile, no siendo necesario investigar si es capaz de acuerdo a la
ley chilena, sino si lo es según la legislación de su país.
Al revés, el acto que realiza un chileno en el extranjero está sujeto a
la ley chilena, en lo relativo al estado y capacidad, si tal acto va a originar efectos en Chile. Si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; si no, debe regirse por las leyes del país en que el acto se ejecuta. Ej.: Si un polaco
se casa en Polonia, debe ajustarse a la ley polaca, pudiendo divorciarse y contraer un nuevo matrimonio.
Artículo 15, inciso 2º, C.C. Breve análisis.
No pueden acogerse a tal disposición el cónyuge extranjero o los pa-rientes extranjeros. Muy ligado este artículo está el art. 998 referido a la sucesión abintestato de un extranjero que muere dentro o fuera del terri-torio de la República.
En lo que respecta a las sucesiones, la regla general es que se rijan por las leyes del último domicilio del causante, mas como la legislación chilena protege siempre a los parientes chilenos, se ha establecido que si en una sucesión abierta fuera del país tiene el causante bienes en Chile, en
éstos deberá adjudicarse el total de cuanto corresponda a los herederos chilenos, quienes habrán de tener los mismos derechos que las leyes chi-lenas les acuerden en las sucesiones abiertas en Chile.
- LEYES REALES
(Las referidas directamente a los bienes, y sólo de manera acciden-tal o accesoria a las personas).
De acuerdo al art.16, inc. 2, los bienes situados en Chile son regidos por la ley chilena. Tal disposición considera tan sólo el lugar donde está ubicado el bien, no interesándole la nacionalidad del propietario, para de-terminar la ley aplicable a un bien situado en nuestro país. De lo anterior podemos colegir que los bienes ubicados en el extranjero no quedan suje-tos a la legislación chilena, aunque sus dueños sean chilenos y vivan en Chile.
Excepciones: [Art. 955 y art. 16. inc. 2º C.C.]
- LEYES RELATIVAS A LOS ACTOS O CONTRATOS (Estatuto mix-to.)
Para determinar la ley por la cual se rige un acto realizado en país extranjero, es necesario distinguir requisitos internos o de fondo (capaci-dad del sujeto; consentimiento: objeto; y causa del acto o contrato) y re-quisitos externos o de forma (Aquellos que se relacionan con la manera de hacer constar fehacientemente su existencia. Son la manifestación exte-rior del acto).
Ej.: COMPRAVENTA. Requisitos internos o de fondo: Consenti-miento y capacidad de las partes, causa y objeto.
Requisitos externos o de forma: Escritura pública.
El problema se origina en el caso de actos ejecutados en el extranje-ro que han de tener efectos en Chile.
Existe un principio universal de Derecho: «Los actos se rigen por la ley del lugar en que se celebren, cualquiera sea la legislación del país en que hayan de producir sus efectos».
Nuestro Código Civil, consagra tal principio en los artículos 17, 16 inc. 2º y 1027.
*Para que un instrumento público (art.17) tenga validez en Chile, deben haberse observado las solemnidades según las leyes del país de su otorgamiento, y luego de comprobado este hecho, tiene que probarse la autenticidad del mismo, o sea, el haber sido realmente otorgado y autori-zado de la manera y por las personas que expresa el instrumento.
*El principio “locus regit actum” es aplicable también a los instru-mentos privados, incluso a la letra de cambio.
Excepción. Art. 1027 (Sólo reconoce validez a los testamentos otor-gados en país extranjero cuando sean escritos).
ESQUEMA Nº 7 EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO ESQUEMA Nº 8 VÍAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY ESQUEMA Nº 9 ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
1) PROMULGACIÓN. (Decreto Su-premo Presidente de la Repúbli-ca).
2) PUBLICACIÓN. (Diario Oficial).
1ª POR VÍA DOCTRINARIA. (Juris-consultos): y
2ª POR VÍA DE AUTORIDAD: A) Ju-dicial; y B) Legislativa.
1.- GRAMATICAL. (Art.19 inc.1).
2.- LÓGICO. (Art. 19 Inc.2 y 22 inc.1º). 3.- HISTÓRICO. (Art.19 inc.2º y art.22
inc.1º).
4.- SISTEMÁTICO. (Art.22 inc.2º y 24).
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ESQUEMA Nº 10 CLASES DE DEROGACIÓN ESQUEMA Nº 11 EXTRATERRITORIA-LIDAD DE LA LEY 1ª Expresa ó tácita. 2ª Total ó Parcial.
1) Leyes personales. (Art. 15).
2) Leyes reales. (Art. 16 inc.2).
3) Leyes relativas a los actos y contratos.
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¿QUÉ ES UN HECHO?
CONCEPTO, CLASIFICACIONES Y EFECTOS.
Hecho: Es todo cuanto sucede. Clasificaciones:
1.- Hecho Material. Todo cuanto ocurre, pero que no produce efectos jurídicos (Ej.: estudiar, alimentarse, dormir); y
2.- Hecho Jurídico. Todo cuanto ocurre y provoca efectos jurídicos (Ej.: nacimiento, contrato).
El Hecho Jurídico puede ser:
a) De la naturaleza o Propiamente tal (no interviene voluntad hu-mana. Ej.: nacimiento, muerte, mayoría de edad); y
b) Del hombre (interviene voluntad humana. Ej.: celebrar cualquier contrato).
El Hecho Jurídico del hombre puede ser:
a) Con intención de provocar efectos jurídicos. (Ej. Testar, contratar, adquirir el dominio); y
ESQUEMA Nº 12
CLASES DE HECHOS
Hechos jurídicos. Sus tres más importantes clasificaciones - POSITIVOS. Supone ocurra algún hecho (Ej.: celebración de un contrato que necesita acuerdo de voluntades; y
- NEGATIVOS. No suponer la ocurrencia de un hecho (Ej.: prescripc. Extintiva).
- LÍCITOS. No contravienen el derecho (Ej.: celebrar contrato de compra/venta observando el cumplimiento de todos sus requisitos); e
- ILÍCITOS. Contravienen el derecho (Ej.: robo. violación).
- CONSTITUTIVOS. Posibilitan adquirir un derecho subjetivo (Ej.: celebrar un contrato);
- EXTINTIVOS. Extinguen un derecho o una relación jurídica (Ej.: renovar poder):
- IMPEDITIVOS. Impiden la eficacia de los Hechos Jurídicos cons-titutivos (Ej.: fuerza en un acto o contrato).
Es todo lo que ocu-rre sin producir efectos jurídicos.1) Hecho Material 2) Hecho Jurídico 1) De la natura-leza o propia-mente tales. 2) Del Hombre: A) Con inten-ción de provo-car efectos ju-rídicos; y B) Sin intención de pro-vocar efectos ju-rídicos.
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Efectos de los hechos jurídicos: sólo para el futuro.
* Excepción. Efecto retroactivo mediante intervención de ley o
voluntad de las partes. (Ej. de efecto retroactivo legal: ratificación de un
acto que presenta vicio de nulidad relativa; ratificación del dueño cuando ha vendido cosa ajena).
ESQUEMA Nº 13
HECHOS JURÍDICOS
Efectos: sólo para el futuro. Excepción: al
intervenir la ley o voluntad de las partes.
Efecto retroactivo. 1.- Positivos y negativos. 2.- Lícitos e ilícitos. 3.- Constitutivos, extintivos e impeditivos.
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CAPÍTULO I
ACTO JURÍDICO
Definición y clasificaciones.
Definición: Declaración de voluntad que tiene por objeto producir efectos jurídicos, que pueden crear, modificar, transmitir, transferir o extinguir un derecho y obligaciones.
Clasificaciones:
1.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato.
a) Unilaterales. Voluntad de una sola parte (Ej. Emancipación, acep-tar una oferta, tesacep-tar); y
b) Bilaterales. Voluntad de dos o más partes (Convenciones). (Ver Art. 1437 y 1438).
2.- Según la utilidad que reporten a las partes.
a) Gratuito o de beneficencia. Procuran ventaja o utilidad a una sola de las partes (Ej.: testamento, donación); y
b) Oneroso. Utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (Ej.: arrendamiento, compraventa).
El acto o contrato bilateral oneroso se subclasifica en: oneroso con-mutativo: Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (Ej.: compraventa, sociedad, arrendamiento); y aleatorio: Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (Ej.: seguro, juego y apuesta, renta y censo vitalicios). Ver art.1440.
3.- Según si el acto o contrato subsiste o no por si mismo.
a) Principal. Subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención (Ej.: arrendamiento, sociedad), y
b) Accesorio. Su objeto es el cumplimiento de una obligación
principal de manera que no puede subsistir sin ella (Ej.: hipoteca, prenda, fianza). Estos contratos toman el nombre genérico de cauciones. (Ver
Art. 1442).
4.- Según el modo como se perfeccionan.
a) Real. Para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (Ej.: prenda común, depósito, mutuo);
b) Solemne. Sujeto a la observación de ciertas formalidades espe-ciales, de manera que sin ellas, no produce efecto civil (Ej.: hipoteca, matrimonio, testamento);
c) Consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento (Ej.: venta y permuta de cosas muebles). (Ver Art.1443).
5.- Según el contenido del acto o contrato.
a) De familia. Referido a la situación del sujeto en la familia y sus relaciones con el grupo familiar (Ej.: matrimonio); y
b) Patrimonial. Tiene como fin derechos pecuniarios que pueden ser apreciados en dinero.
6.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que el acto o contrato produzca efectos.
a) Entre vivos. No requiere de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos propios (Ej.: casi todos los contrato); y
b) Por causa de muerte. Requiere de la muerte del autor o de una de las partes (Ej.: seguro de vida, testamento).
7.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
a) Puro y simple. Produce efectos al instante y carece de limitaciones; y
b) Sujeto a modalidades. Sus efectos están subordinados a una modalidad (condición, plazo, modo).
8.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado en la ley.
a) Nominado. Lo reglamenta la ley, código o ley especial (Ej.: mandato, compraventa); y
b) Innominado. No lo reglamenta la ley (Ej.: permuta de cosas fungibles).
9.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir los bienes de un patrimonio.
a) De administración. Reparación y conservación de los bienes, incrementándolos y obteniendo de ellos todas las ventajas que pudieren
reportar; y
b) De disposición. Hacer salir los bienes del patrimonio. ESQUEMA Nº 14
CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO (O CONTRATO)
I.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato:
1) UNILATERALES; 2) BILATERALES.
II.- Según utilidad que reporte a las partes: 1)GRATUITO O DE BENEFICENCIA;
2) ONEROSO: 2.1. Conmutativo; y 2.2. Aleatorio. III.- Según si el acto o contrato subsiste por sí mismo:
1) PRINCIPAL; 2) ACCESORIO.
IV.- Según el modo como se perfeccionan: 1) REAL;
2) SOLEMNE; 3) CONSENSUAL.
V.- Según el contenido del acto o contrato: 1) De FAMILIA;
2) PATRIMONIAL.
VI.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que el acto o contrato produzca efectos:
1) ENTRE VIVOS;
2) POR CAUSA DE MUERTE.
VII.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones:
1) PURO Y SIMPLE;
2) SUJETO A MODALIDADES.
VIII.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado en la ley:
1) NOMINADO; 2) INNOMINADO
IX.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir los bienes de un patrimonio:
1) De ADMINISTRACIÓN; 2) De DISPOSICIÓN.
CAPÍTULO II
ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO
En cada acto o contrato se distinguen:
1.- Cosas de la esencia. Sin ellos no produce ningún efecto o degenera en otro acto o contrato distinto.
Dentro de estas cosas de la esencia existen:
a) Elementos de la esencia comunes. Voluntad - objeto - causa (Deben estar presentes en todo acto o contrato); y
b) Elementos de la esencia específicos. Propios y característicos de cada acto o contrato (Ej.: en la compraventa, el precio en dinero).
Si falta un elemento de la esencia común, el acto o contrato no produce efecto alguno; si falta un elemento de la esencia especifico, de-genera en otro diferente.
2.- Cosas de la naturaleza. No siendo esenciales en el acto o contrato, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Ej. Vicios redhibitorios, saneamiento de la evicción, condición resolutoria tácita.
3.- Cosas accidentales. Ni esencial ni naturalmente pertenecen a un acto o contrato, sino que el autor o las partes agregan mediante cláusulas especiales (modalidades). Ej. Condición, plazo y modo. (Principio de autonomía de la voluntad)
ESQUEMA Nº 15
1.- Cosas de la esencia: a) Elementos de la esencia comunes: Voluntad, Objeto y causa. b)
Ele-mentos de la esencia específicos (Ej. Precio en dinero en la compraventa)
2.- Cosas de la naturaleza.
3.- Cosas accidentales. Modalidades. ELEMENTOS DEL
ACTO JURÍDICO
Requisitos de existencia de los Actos Jurídicos.
(Condiciones indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho)
- VOLUNTAD; - OBJETO; - CAUSA; y
- Algunos agregan SOLEMNIDADES en los actos jurídicos solemnes.
Requisitos de validez.
(Aquellos necesarios para que el acto produzca efectos legales): - VOLUNTAD SIN VICIOS;
- CAPACIDAD; - OBJETO LICITO; - CAUSA LÍCITA. ESQUEMA Nº 16 ESQUEMA Nº 17 REQUISITOS DE EXISTENCIA
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
VOLUNTAD OBJETO CAUSA
SOLEMNIDADES
1)VOLUNTAD SIN VICIOS 2)CAPACIDAD
3) OBJETO LÍCITO 4) CAUSA LÍCITA REQUISITOS DE VALIDEZ
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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CAPÍTULO III
LA VOLUNTAD
Definición: Ánimo, intención o resolución de hacer o no hacer una cosa determinada.
Requisitos para que origine efectos jurídicos.
1.- Debe manifestarse. Exteriorizar voluntad ya sea expresa, decla-rada en términos explícitos. Ej.: declaración, gestos, indicaciones o tácita-mente se deduce inequívocatácita-mente de ciertos actos. (Ver Art.1241, 1024 incs. 1º y 2º C.C.; arts. 1023 inc. 1º C.C.; y
2.- Debe ser seria. Con intención de provocar efectos jurídicos. ESQUEMA Nº 18
REQUISITOS DE LA VOLUNTAD
DEBE
El Silencio.
- Regla General. No significa ni aceptación ni rechazo. No existe manifestación de voluntad.
- Excepciones en que se da valor al silencio: a) La ley (Ej. Arts.1233, 2125 C.C.); b) Las partes (Ej. Arrendamiento y sociedad); c) El juez (silencio circunstanciado); y d) En la responsabilidad extracontractual.
1) Manifestarse: a) Expresamente. En términos
explícitos. b) Tácitamente. Se deduce sin lugar a dudas de ciertos actos.
El Principio de la Autonomía de la voluntad.
Se fundamenta en las ideas liberales del Siglo XVIII del Código Civil Napoleónico. De acuerdo a este: «En Derecho privado se puede ha-cer todo, siempre que la ley no lo prohíba». Nuestro Código se inspira y desarrolla sobre dicho principio.
Consecuencias. Existe: 1) Libertad de contratar;
2) De renunciar derechos establecidos en su beneficio (Ver art.12 C.C.);
3) Libertad para determinar el contenido de los actos jurídicos que se celebren (Ver art.1545);
4) Libertad para dejar sin efecto actos jurídicos que se celebren (Ver Art.999, 1545, 1567 inc. 1º C.C.); y
5) El objetivo primario de la interpretación de actos y contratos persigue establecer la voluntad del autor o de las partes.
Límites al Principios de la Autonomía de la voluntad.
1) Orden público. Necesaria organización para el buen funciona-miento de una sociedad;
2) Buenas costumbres. Conjunto de principios morales que predo-minan en determinada época;
3) Actos prohibidos por ley (Ver arts.10; 1461 inc. 3º; 1466 y 1467 inc.2º);
4) Teoría del abuso del derecho. El derecho de un individuo limita con el derecho de los demás (fundamento), Ej.: lesión enorme; y
5) Teoría de la imprevisión. El Consentimiento.
Acuerdo de voluntades concurrentes en la formación de un acto jurídico. (Ver arts. 97 a 108 C. de Comercio).
Para que se forme el consentimiento son necesarios dos actos jurí-dicos distintos: oferta y aceptación.
1.- LA OFERTA. Acto jurídico unilateral mediante el cual una
persona (futuro acreedor o deudor) propone a otra celebrar determinada convención, bastando para que ésta se perfeccione la aceptación de aquél a quien fue dirigida, pura y simplemente.
Clasificación :
a) Expresa. Términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas respecto de la proposición de celebrar un contrato;
c) Hecha a persona determinada. Dirigida a destinatario debidamente individualizado;
d) Hecha a persona indeterminada. Dirigida al público en general (Ver art. 105 C. de Comercio).
2.- LA ACEPTACIÓN (de la oferta). Acto jurídico unilateral me-diante el cual su destinatario da a conocer que está conforme con ella.
Clasificaciones:
a) Expresa. En términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas que se esta de acuerdo con la oferta;
c) Pura y simple. Es aceptada en iguales términos en que fuese formulada;
d) Condicionada. Es aceptada parcialmente o se le introducen modificaciones (Ver art. 102 C. de Comercio).
Requisitos que debe cumplir la aceptación para que se forme el consentimiento.
1.- Ser pura y simple. Aceptarse en los términos que fuera formulada (Ver art. 101 C. de Comercio);
2.- Darse oportunamente. Dentro del tiempo o plazo que fijó el
oferente, o si no lo hubiere fijado, dentro del que señale la ley en subsidio (Ver arts. 97 y 98 C. de Comercio);
3.- Ser hecha durante la vigencia de la oferta. Hechos que provocan la no vigencia de la oferta: retractación, muerte e incapacidad sobreviniente del proponente. (Ver Arts. 99 y 100 del C. de Comercio).
Teorías acerca del momento en que se forma el consen-timiento.
- De la aceptación o declaración. Destinatario declara que ha acepta-do la oferta. [Chile].
su aceptación.
- Del conocimiento. Oferente toma conocimiento de la aceptación (Ver art. 1412 C.C.);
- De la recepción. Oferente recibe carta que contiene la aceptación. Razones por las que es importante determinar el momento
en que se forma el consentimiento.
PRIMERA: Porque las partes deben ser capaces en dicho momento; SEGUNDA: Porque el objeto debe ser lícito en ese instante;
TERCERA: Porque se ha de aplicar al contrato la ley vigente en ese momento; y
CUARTA: Porque el contrato, si es consensual, produce efectos desde ese mismo instante.
Importancia de conocer el lugar en que se forma el consentimiento para determinar:
1) La ley aplicable en cuanto al territorio; y 2) La competencia de los tribunales de justicia.
ESQUEMA Nº 19
FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
OFERTA
ACEPTACIÓN
1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita; 2) Tácita;
3)Hecha a persona determinada; y 4)Hecha a persona indeterminada.
1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita; 2) Tácita; 3) Pura y simple; 4) Condicionada.
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ESQUEMA Nº 20
ESQUEMA Nº 21
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1.- EL ERROR.
Concepto. Falso concepto de la realidad (error de hecho) o de alguna norma de derecho (error de derecho).
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA ACEPTACIÓN PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO
1ª Debe ser pura y simple. (Art.101 Código de Comercio.)
2ª Debe darse oportunamente.
(Arts.97 y 98 del Código de Co-mercio.)
3ª Debe ser hecha durante la vigen-cia de la oferta.
FORMACIÓN DEL CON-SENTIMIENTO. TEO-RÍAS REFERIDAS AL MOMENTO EN QUE ELLO OCURRE 1.- De la aceptación o declaración. 2.- De la expedición. 3.- Del conocimiento. 4.- De la recepción.
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la formación del consentimiento (Ver art.1453 C.C.); b) Sustancial. Vicia el consentimiento (Art.1454 inc. 1º y 1682 inc. final C.C.); c) Accidental. En principio no vicia el consentimiento, pero puede llegar a viciarlo (Ver art.1454 inc.2º C.C.); d) En la persona. No vicia el consentimiento a menos que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato (Art. 1455, inc. 1º y 2º y art. 1057 C.C.).
B) Error de derecho. No vicia el consentimiento (Ver arts. 8, 1452 y 706 inc. final C.C.). Algunas excepciones. (Ver arts.2297 y 2299 C.C.)
2.- LA FUERZA.
Concepto. Apremios (físicos o morales) que son ejercidos sobre la voluntad de una persona, con el fin de que consienta en celebrar un de-terminado acto jurídico.
Clasificación : a) Fuerza física (o absoluta). Coacción violenta que impide exista voluntad; b) Fuerza moral. Existe voluntad, pero se encuentra viciada por el empleo de esta clase de fuerza.
*El terror reverencial no vicia el consentimiento. (Ver Art.1456 inc. 2º C.C.).
Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento: Debe ser:
a) Grave (capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición);
b) Injusta (contraria a la ley);
c) Determinante (que induzca al consentimiento, la haya ejercido la contraparte o un tercero). (Ver arts. 1456 y 1457 C.C.); y
d) Actual o inminente. 3.- EL DOLO.
Concepto. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Ver art. 44 inc. final C.C.).
Puede manifestarse como:
a) Vicio del consentimiento («maquinación fraudulenta para lograr el consentimiento»);
b) Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor por incumplimiento de su obligación (Ver art.1558, inc. 1º C.C.);
c) Elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual subjetiva (Ver art. 2284 inc. 3º C.C.).
Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento: 1.- Debe ser determinante; y
2.- Debe ser obra de una de las partes. (Ver art.1458 inc. 1º C.C). Su sanción es la nulidad relativa del acto o contrato (Art.1682 inc. final C.C.).
*El dolo debe probarse, salvo los casos en que la ley lo presume (Ej. Arts. 706, inc. final y 968 Nº5 C.C.)
ESQUEMA Nº 22 Vicios de la voluntad 1.- ERROR 2.- FUERZA A) De Hecho B) De Derecho
1) Esencial u obstáculo. Art. 1453. 2) Sustancial. Art. 1454, inc.1º y art. 1698, inc. final.
3) Accidental. Art. 1454, inc.2º. 4) En la persona. Art. 1455 inc. 1º y 2º y 1057.
No vicia el consentimiento. Art. 8, 1452 y 706, inc. final.
Excepción. Art. 2297 y 2299.
A) Física:
B) Moral:
No vicia el consentimiento. No exis-te manifestación alguna de Volun-tad.
Vicia el consentimiento si es: 1) Grave; 2) Injusta; 3) Determi-nante; y 4) Actual e inminente
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3.- DOLO
1) Es obra de una de las partes. 2) Es determinante 1) Vicia el consentimiento si: Clasificación: 1) Positivo y negativo; 2) Principal e incidental; 3) Bueno y malo.
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CAPÍTULO IV
LA CAPACIDAD Y EL OBJETO
1.- Capacidad Jurídica
Capacidad Jurídica.
Concepto. Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio).
A) Capacidad de goce: Atributo esencial de la personalidad en las personas naturales y jurídicas (excepción: incapacidades de goce, arts. 964; 965 inc.1º y 1061 C.C.) Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad.
B) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de una persona para
obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra (Ver art. 1445, inc. 2º C.C.).
Clases de incapacidades:
1.- Absolutas. a) Dementes; b) Impúberes; y c) Sordomudos que no pueden darse a entender claramente. (Ver Art.1447, inc.1º C.C.);
2.- Relativas. a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo. (Art.1447 inc.3º, 1ª parte C.C.); y
3.- Particulares o especiales (Ej.: art.1796, 1797 y 2144 C.C.).
2.- El Objeto
Objeto del acto jurídico.
1460). Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más
cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (art.1460), por lo tanto, el objeto puede ser: a) una cosa que se intenta entregar; b) un hecho que debe o no ejecutarse.
*El objeto consiste en la prestación que se debe dar, hacer o no hacer. Requisitos del Objeto.
1.- Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar: a) Debe ser real (existir al momento de efectuarse la declaración de voluntad o esperarse que exista). (Art.1461 inc. 1º, 1ª parte; arts. 1813 y 1814, inc.1º C.C.);
b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano, que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art.1461 inc.1º, 2ª parte y arts. 585 y 589 C.C.);
c) Debe ser determinada, que lo está, a lo menos, respecto del género. (Art.1461, inc. 1º y 2º C.C.).
d) Debe ser lícito. No contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
2.- Requisitos a cumplir por el hecho que deba o no ejecutarse: a) Determinado;
b) Debe ser físicamente posible (no contrario a la naturaleza); y permanente;
c) Debe ser moralmente posible (no prohibido por las leyes, ni
contrario a las buenas costumbres o al orden publico). (Ver art. 1461, inc. 3º C.C); y
d) Debe ser lícito.
* Cualquier acto o contrato que carezca de objeto es inexistente, o nulo absolutamente, para quienes no aceptan la inexistencia jurídica en el Código Civil.
El Objeto ilícito.
Existe en todo contrato prohibido por las leyes.
El Código Civil no entrega un concepto de objeto ilícito, sino que señala determinados casos:
1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Ver art.1462 C.C.);
2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Ver art.1463); 3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el art.1464; 4.- Condonación del dolo futuro (Ver art.1465);
5.- Deudas contraídas en juegos de azar (Ver art.1466);
6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales (Ver art.1466); y
7.- Actos prohibidos por la ley (Ver art. 1466).
ESQUEMA Nº 23 CAPACIDAD JURÍDICA ESQUEMA Nº 24 CLASES DE INCAPACIDADES
Capacidad de Goce. Art. 1445.
Excepción: Incapacidad de goce. Arts. 964, 965 inc.1º y 1061 del Código Civil. Capacidad de ejercicio. Art.1445 inc.2º
del Código Civil.
1.- Absolutas. Art.1447 inc. 1º Código Civil. 2.- Relativas. Art.1447 inc. 3º Código Civil. 3.- Particulares o especiales. Arts. 1796,
1797 y 2144 del Código Civil.
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ESQUEMA Nº 25 REQUISITOS DE LA COSA QUE SE TRATA DE DAR O ENTREGAR ESQUEMA Nº 26 REQUISITOS DEL HECHO QUE DEBE O NO EJECUTARSE. ART. 1461 INC. 3º CÓDIGO CIVIL.
1ª Real. Arts. 1461 inc.1, 1ª parte, 1813 y 1814 inc.1º Código Civil. 2ª Comerciable. Arts. 1461 inc.1º, 2ª
parte, 585 y 589 del Código Civil. 3ª Determinada. Art. 1461 inc. 1º y
2º del Código Civil. 4ª Lícita.
1.- Físicamente posible. No contra-rio a la naturaleza.
2.- Moralmente posible. No
prohi-bido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden
pú-blico.
3.- Debe ser determinado.
4.- Debe ser lícito.
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CAPÍTULO V
LA CAUSA
Definición. Motivo jurídico que induce al acto o contrato. (Ver Art. 1487 del Código Civil).
Las dos más importantes teorías respecto al sentido, naturaleza y alcance de está son la de:
- Planiol. La causa de los actos jurídicos es abstracta, por tanto su existencia es inútil y falsa (anticausalistas); y
- Domat y Pothier. Centran el problema no en la causa de los actos jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que estos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos.
Tipos de Causas que se distinguen en los actos jurídicos:
- Material. Estipulaciones del acto o contrato (palabras o frases del actor o las partes);
- Eficiente. Voluntad de las partes;
- Formal. Solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales;
- Final. Fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato.
* El Código Civil, al hablar de la Causa, se esta refiriendo a la Causa Final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica, sino que al derecho natural. (Ver y analizar arts. 1467 y 1468 C.C.).
Fraude a la ley.
Conjunto de actos que, considerados en forma individual, se miran como aparentemente lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita
ley». [Ver Decreto Ley 211; arts. 10, 1466 y 1796 C.C.]. La Simulación.
“Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscien-temente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrada).
Requisitos:
1.- Declaración que deliberadamente se contrapone con la verdade-ra intención de las partes;
2.- Que tal declaración haya sido concertada por las partes; y 3.- Que el fin perseguido por las partes sea el engaño a terceros. Clasificación:
- Simulación absoluta (celebración de un acto o contrato no real, sino ficticio); y
- Simulación relativa (celebración de un acto o contrato distinto al que verdaderamente se desea celebrar. Ej.: donación disfrazada de com-praventa)
*Sanción a los actos de simulación. No existe acción especial que pueda iniciarse en su contra.
Efectos:
-Entre las partes. Voluntad real prevalece por sobre la voluntad declarada. El acto disimulado es el que tiene valor. (Art.1707 C.C.).
-Frente a terceros. Sólo afecta a los de mala fe. ESQUEMA Nº 27 TEORÍAS MÁS IMPORTANTES RESPECTO AL SENTIDO, NA-TURALEZA Y ALCANCE DE LA CAUSA.
1.- PLANIOL. Anticausalista. Existencia inútil y falsa.
2.- DOMAT Y POTHIER. Doctrina clásica.
Existe una causa abstracta y común para las distintas clases de contratos.
ESQUEMA Nº 28
1.- Material. 2.- Eficiente. 3.- Formal.
4.- Final. El Código Civil, se refiere a ella cuando habla de la causa.
ESQUEMA Nº 29 1.- REAL. 2.- LÍCITA. 3.- NO ES NECESARIO EXPRESARLA. TIPOS DE CAUSA CARATERÍSTICAS DE LA CAUSA.
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CAPÍTULO VI
LAS SOLEMNIDADES
Definición: Requisitos externos que la ley exige para la validez de algunos actos o contratos (son una especie dentro del género de las
formalidades)
Clases o especies de formalidades:
1.- Propiamente tales o solemnidades. La regla general es que el hecho de omitir la solemnidad de un acto provoca su nulidad absoluta, pero existen normas especiales que prevalecen por sobre las generales. (Ver arts.1682 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 C.C.);
2.- Habilitantes. Requisitos que la ley exige en atención al estado de
las personas o la calidad de ellas para ejecutar o celebrar adecuadamente determinados actos o contratos (autorizaciones en general. Ejs.: arts. 255, 393, 1749 y 1754 C.C.);
3.- De prueba. Requeridas por la ley como medio de prueba de un acto no solemne y que se traducen en la exigencia de que exista un
documento, de forma que si este falta, el acto tiene validez, pero no es posible su prueba a través de testigos. (Ver arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2 º;
1710 inc. 1º y 1711 inc. 1° C.C.);
4.- De publicidad. Se clasifican en:
a) Formalidades de publicidad de simple noticia (se pone en cono-cimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés. Ej.: Art.447 y 461 C.C.); y
b) Formalidades de publicidad sustanciales (se precave a los terce-ros interesados que participan o participarán en las relaciones jurídicas con las partes, de los actos celebrados por éstos; y
5.- Fiscales, para garantizar pago de los impuestos. Ej. No se au-toriza inscripción de la especial de herencia mientras no se pague el Im-puesto a las Herencias y Donaciones.
ESQUEMA Nº 30
ESPECIES DE FORMALIDADES
1ª PROPIAMENTE TALES O
SOLEM-NIDADES. Arts. 1862 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 Código Civil.
2ª HABILITANTES. Arts.255, 393, 1749 y 1754.
3ª DE PRUEBA. Arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2º, 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1º del Código Civil.
4ª DE PUBLICIDAD. Arts. 447 y 461 del
Código Civil: A) De simple noticia. Arts. 447 y 461 Código Civil. B) Sustanciales. 5ª FISCALES, PARA GARANTIZAR
PA-GO DE LOS IMPUESTOS.
CAPÍTULO VII
LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS
El efecto de un acto jurídico dice relación con el objetivo o fin prác-tico perseguido por su autor o las partes al ejecutar o celebrar dicho acto reconocido por la ley positiva.
Los efectos de un acto jurídico y sus dos clasificaciones: - Primera clasificación.
1.- Efectos esenciales: determinados legalmente y a los que el autor o las partes no pueden sustraerse (Ej.: en el contrato de compraventa, obligación del comprador de pagar el precio al serle entregada la cosa);
2.- Efectos naturales. Los establecidos legalmente, pero el autor puede sustraerse a ellos sin que se afecte la existencia o validez del acto (Ej. Obligación de saneamiento en la compraventa);
3.- Efectos accidentales. Cualquiera que el autor o las partes deseen incorporar, siempre que no vayan contra la ley, moral, orden público y las buenas costumbres.
- Segunda clasificación.
1.- Efectos directos. Nacen como resultado inmediato y directo de los actos jurídicos (Ej.: obligación de efectuar la tradición o entrega de la
cosa en la compraventa, al ser entregado el precio), y
1.- Efectos indirectos. Nacen como resultado mediato o indirecto de los actos jurídicos celebrados (Ej.: petición de alimentos entre cónyuges en el contrato matrimonial).
Autor o partes pueden revocar un acto o contrato y para que ello tenga efecto deben darse dos presupuestos:
1) Que tal revocación proceda del actor ejecutante del acto o de las partes celebrantes; y
2) Que se cumplan iguales requisitos o formalidades del acto que se revoca.
Algunos ejemplos en que excepcionalmente los actos jurídicos pro-vocan efectos respecto de terceros:
a) En los actos jurídicos unilaterales como el testamento, sus efectos alcanzan a herederos y legatarios en su calidad de acreedores testamen-tarios.
b) En los actos jurídicos bilaterales, los siguientes casos: Estipulación
en favor de un tercero (art. 1449 C.C.); Promesa del hecho ajeno (art. 1450); y Novación (art.1645).
Clasificación de los terceros:
1.- Absolutos. No les afecta en lo absoluto los actos celebrados por otros, salvo casos de excepción como aquellos ya señalados precedente-mente; y
2.- Relativos. Pueden ser afectados. Son terceros relativos: a) Herederos o sucesores o causa habientes a título universal. Al transmitírseles todo o parte del patrimonio del causante, son afectados por los actos que él ha celebrado;
b) Sucesores o causa habientes a título singular. El legatario, que responde subsidiariamente con respecto a los herederos por las deudas hereditarias y sólo hasta el monto de su legado; el donatario y el comprador de una cosa hipotecada;
c) Acreedores de las partes.
ESQUEMA Nº 31 LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS 1ª Clasificación efectos actos jurídicos. 2ª Clasificación efectos actos jurídicos. 1.- Esenciales. 2.- Naturales. 3.- Accidentales. 1.- Directos. 2.- Indirectos
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CAPÍTULO VIII
LA INEFICACIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS
Causas que pueden hacer ineficaces a los actos jurídicos. - Inexistencia;
- Nulidad; y
- Otras causas que no afectan la existencia o validez del acto.
1.- INEXISTENCIA.
Si falta algún requisito de existencia (voluntad, objeto, causa) no hay acto jurídico, no nace a la vida del derecho. No podrá llegar a existir mediante la prescripción y su apariencia de acto es factible constatar que no existe, alegando, mediante vía de excepción, la imposibilidad por inexistencia o por la vía de la acción, solicitando al tribunal que a través de una declaración de nueva certeza, constate que no ha nacido acto alguno.
* La Corte Suprema ha señalado que la inexistencia se hace valer mediante la vía de la nulidad absoluta.
2.- NULIDAD.
Definición. Sanción legal que se impone a los actos o contratos en los cuales falta un requisito establecido respecto a su especie o a la calidad o estado de las partes (Ver art. 1681)
Características:
1.- Sanción de derecho estricto (no se aplica la analogía); 2.- La acción de nulidad es irrenunciable anticipadamente por pertenecer al orden público (Ver Art. 1469);
3.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción;
4.- Para el caso que dos o más personas hubiesen contratado con un tercero, si se declara la nulidad a favor de una de ellas, dicha
declaración no aprovechará a las otras;
5.- Debe ser siempre declarada judicialmente (*Excepción: nuli-dades de Derecho Público. Art.71 Const. Polít.);
6.- Puede sanearse. Clasificación:
A) Nulidad absoluta. Se omite algún requisito legal referido al va-lor del acto según su especie; y
B) Nulidad relativa. Se omite un requisito prescrito por ley para el valor del acto de acuerdo a la calidad o estado de las partes (Ver arts. 1681 y 1682 C.C.).
Causales de Nulidad absoluta: 1.- Objeto ilícito;
2.- Causa ilícita;
3.- Omisión de algún requisito o formalidad prescrita por las leyes para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturale-za de ellos;
4.- Actos de los absolutamente incapaces; y
5.- Actos prohibidos por ley (Ver art. 10 C.C.). 6.- Falta de voluntad (arts. 1445 y 1682).
Quiénes pueden pedir la nulidad absoluta:
- El Juez (de oficio). Puede y debe hacerlo, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;
- Cualquiera que tenga interés en ello (interés debe ser actual y pecuniario, vale decir, las partes contratantes; no lo puede hacer aquella que tenia conocimiento personal, real y efectivo de la existencia del victo o debía saberlo), el autor de un acto jurídico unilateral y, eventualmen-te, los terceros;
- El Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley. * La nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo (10 años contados desde la celebración del acto o Contrato) (Ver Art. 1683, parte final C.C.).
Causales de Nulidad relativa:
1.- Actos de los relativamente incapaces; 2.- Error sustancial;