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TEMA 3.- EL DERECHO SUBJETIVO

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TEMA

3.-EL DERECHO SUBJETIVO

1. EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO,

NATURALEZA Y ESTRUCTURA.

El derecho subjetivo es la facultad reconocida y garantizada a una perso-na por el ordeperso-namiento jurídico, o si se prefiere, el poder concedido por el ordenamiento jurídico, a la persona, para la autosatisfacción de intere-ses dignos de protección.

Diversas teorías han explicado la naturaleza del derecho subjetivo, preten-diendo contestar a la pregunta de qué es y qué naturaleza encierra, más, en conclusión, y a la vista de las distintas teorías, podemos decir que la esencia del derecho subjetivo es el poder de la voluntad, el fin, el interés jurídicamen-te projurídicamen-tegido y la base normativa, la concesión por el ordenamiento jurídico. En cuanto a su estructura, sujeto del derecho subjetivo es la persona a quien se le atribuye el poder en que éste consiste; el objeto del derecho

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sub-jetivo es la realidad social sobre la que recae el poder concedido al sujeto; y el contenido del derecho subjetivo es el poder del sujeto sobre el objeto.

2. ADQUISICIÓN, EJERCICIO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE

LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

La adquisición del derecho subjetivo es la unión de éste al sujeto, que deviene así su titular. No debemos confundir la adquisición con el naci-miento del derecho, que es el momento en que éste adquiere una existen-cia concreta por concurrir todos los supuestos a los cuales el ordenamien-to jurídico lo condiciona.

La adquisición se produce por diversos medios, dependiendo del tipo del derecho. Se producirá, o por un hecho natural con tal efecto jurídico (hecho jurídico), o con intervención de la voluntad humana (acto jurídi-co), o por una declaración de voluntad (negocio jurídijurídi-co), si bien algunos derechos requieren especiales elementos.

Se llama ejercicio de un derecho subjetivo a la actuación de su contenido. El ejercicio, en sentido amplio, tiene como fases o estados: el goce, la con-servación, la seguridad o garantía y la defensa. Pero el ejercicio propia-mente dicho es el constituido por el primero de aquellos, o sea, el goce pacífico y normal de los derechos.

El ejercicio del derecho comprende, en principio, toda la extensión que el derecho subjetivo alcanza, hasta donde llega el contenido del mismo, aun-que hay aun-que tener presente aun-que se ejercitará conforme a las exigencias de la buena fe, tal como exige el art. 7.1 CC, buena fe que marca los límites intrínsecos del derecho subjetivo.

Los límites del derecho subjetivo marcan el ejercicio y la extensión del mismo, pudiendo ser inherentes al propio derecho, en cuyo caso hablamos de límites intrínsecos, o venir impuestos por derechos ajenos o normas concretas, en cuyo caso hablamos de límites extrínsecos.

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Los límites son, pues, la frontera hasta donde llega la extensión del poder, esencia del derecho subjetivo, siendo sancionado por el derecho en caso de ir más allá de dichos límites, ejercitando el derecho de forma antisocial, o bien abusando del mismo (art. 7.2 Cc).

El derecho subjetivo puede modificarse, pudiendo ser dicha modificación objetiva, es decir, por variación en el objeto del derecho; o subjetiva, cuan-do afecta a las facultades del derecho.

Finalmente, la extinción del derecho subjetivo puede venir motivada por un simple hecho jurídico, un acto o un negocio jurídico; siendo los prin-cipales sucesos que dan lugar a la extinción del derecho subjetivo los siguientes:

1.- Por desaparición de la base subjetiva del derecho. 2.- Por desaparición de la base objetiva del derecho.

3.- Por el transcurso del tiempo fijado como término de duración del derecho.

4.- Por satisfacción plena del interés del titular del derecho. 5.- Por consolidación o confusión.

3. EL OBJETO DEL DERECHO: LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN.

En sentido vulgar, cosa es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracto.

En sentido jurídico, se habla de cosa en contraposición a persona o suje-to, objeto de las relaciones jurídicas. También se habla de cosa como obje-to material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestacio-nes personales.

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Las cosas en sentido jurídico pueden clasificarse con arreglo a criterios muy diferentes, si bien aquí aludiremos únicamente a las clasificaciones más importantes, entre las que cabe mencionar las siguientes:

1.- DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO. Por su susceptibilidad de

ser objeto de Derecho privado, las cosas pueden clasificarse en “dentro del comercio, es decir, que pueden ser objeto de derecho privado; y “fuera del comercio”, que no pueden serlo, lo que acontece con las cosas de domi-nio público. A esta distinción no se refiere expresamente el Código civil, pero sí excluye las que están fuera del comercio de los hombres en algu-nas materias que regula, como en la contratación (art. 1271), la prescrip-ción (art. 1936) y el legado (art. 865).

2.- DE DOMINIO PÚBLICO Y DE PROPIEDAD PRIVADA. En

atención a su titularidad, las cosas pueden pertenecer al Estado o personas jurídicas públicas o a particulares.

Las cosas que pertenecen a los particulares, sean personas físicas o perso-nas jurídicas privadas, son cosas de propiedad privada, como dice el art. 345 Cc, y están sometidas al régimen común de Derecho privado. Las cosas que pertenecen al Estado o a otras personas jurídicas públicas pueden ser de propiedad privada, como expresan los arts. 340 y 343 Cc, sometidas también al Derecho privado sin especialidad alguna, o de dominio público, que son aquellas que reúnen estas condiciones: a) per-tenecen al Estado u otras personas jurídicas públicas, y b) están destina-das al uso público, que es el aprovechamiento general, o a un servicio público, que es la afección a una función pública (por ejemplo, las playas, o la plataforma continental.). Las cosas de dominio público quedan fuera del Derecho privado y se rigen por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, aunque cabe, sin embargo, su desafectación.

3.- INMUEBLES Y MUEBLES. Con un criterio de totalidad, el art.

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Es cosa inmueble la que no puede ser desplazada sin menoscabo de su naturaleza o está incorporada o destinada a ésta o está asimilada a ella por el Derecho.

Se distingue, pues, dentro de las cosas inmuebles, entre cosas inmuebles por naturaleza o incorporación, por destino y por analogía.

Son cosas inmuebles por naturaleza y por incorporación, el suelo y todo lo que le está incorporado, natural o artificialmente. El art. 334 Cc incluye en este grupo los siguientes casos: a) las tierras, edificios, caminos y construc-ciones de todo género adheridas al suelo; b) los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integran-te de un inmueble; c) todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la mate-ria o deterioro del objeto; d) las minas, canteras y escomate-riales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y e) las aguas vivas o estancadas. Son cosas inmuebles por destino, las cosas que, siendo muebles por natura-leza, están al servicio o son anejas a un inmueble por naturaleza. El art. 334 Cc enumera los siguientes: a) las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso y ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo per-manente al fundo; b) las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destina-dos por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesida-des de la explotación misma; c) los viveros de animales, palomares, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; d) los abonos destinados al cultivo de la heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse; e) los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su obje-to y condiciones a permanecer en un punobje-to fijo de un río, lago o costa. Finalmente, las cosas inmuebles por analogía no son realmente cosas, pero la ley asimila a inmueble aquellos derechos que recaen sobre una cosa

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inmueble, concretamente, y siguiendo el art. 334 CC, las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos rea-les sobre bienes inmuebrea-les, tienen la consideración inmuebrea-les por analogía. En cambio, es cosa mueble la que puede desplazarse sin menoscabo de su naturaleza. Dentro de ellas, se distingue entre muebles por naturaleza y por analogía.

Son muebles por naturaleza (art. 335 CC), los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidas, y, si no están unidas a ninguna, sin menoscabo de su propia natu-raleza; así, un cuadro, una botella y también cualquier animal, ya que la categoría de semovientes no es acogida por el ordenamiento.

Son muebles por analogía, en primer lugar, aquellas cosas inmateriales (como una obra literaria, o un invento, objeto de la llamada propiedad intelectual e industrial) y las que carecen de tangibilidad (como la electri-cidad) y, en segundo lugar los derechos patrimoniales que no recaen sobre cosa inmueble, tanto los de crédito como los reales sobre muebles, com-prendiendo los títulos-valores, que plasman créditos.

El art. 336 CC se refiere a los muebles por analogía diciendo que “tienen

también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públi-cos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios”.

4.- CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Cosa consumible es

aquella cuya utilidad permite un solo uso (por ejemplo el papel). El art. 337 CC la define, aunque llamándola equivocadamente bien fungible, que corresponde a otra clasificación: aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman.

Por su parte, cosa no consumible es aquella que permite un uso conti-nuado (un anillo de oro, por ejemplo).

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5.- FUNGIBLE Y NO FUNGIBLE. Cosas fungibles son las

sustitui-bles entre sí; por tanto, se determinan por su número, peso o medida o por otros datos generales (así, monedas, frutas, etc.).

En cambio, son cosas no fungibles las no sustituibles; están determinadas por sus cualidades individuales (por ejemplo el manuscrito original del Quijote).

6.- ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS. Es cosa específica la

individual-mente determinada, es decir, determinada y querida por su individualidad (por ejemplo el vehículo matrícula “X”).

En cambio es cosa genérica la determinada por los caracteres comunes al género o especie (un automóvil salido de fábrica, aún sin matricular).

7.- CORPORALES E INCORPORALES. Es cosa corporal la

percep-tible por los sentidos (así, un libro).

Es cosa incorporal la entidad no material, pero equiparada por el Derecho a la material, como sucede con la obra literaria o un invento, objeto de las llamadas propiedad intelectual o industrial.

8.- DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Es cosa divisible aquella que

tiene aptitud para fraccionarse en cosas nuevas, con valor proporcional al todo, es decir, de manera que no se altera su sustancia o disminuye consi-derablemente su valor.

En cambio, es cosa indivisible la que no puede fraccionarse si alteración de su sustancia o disminución de su valor.

9.- SIMPLES, COMPUESTAS Y UNIVERSALIDADES. Cosa

sim-ple es aquella que forma una unidad, ya sea natural (un animal) o por obra del hombre (una casa).

La cosa compuesta es la que resulta de la unión de varias cosas que la inte-gran, formando, como resultado, una unidad (un automóvil).

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Finalmente, son universalidades el conjunto de cosas que es tratado por el Derecho como tal conjunto; es decir, un conjunto de cosas que lo siguen siendo, con individualidad cada una de ellas y susceptible de ser objeto de un derecho independiente, pero por determinadas circunstancias son tra-tadas por el Derecho como conjunto, como ocurre con la herencia.

Bibliografía

– Albaladejo, M.: Derecho Civil I. Introducción y parte general. Bosch, Barcelona, 2002.

– Albaladejo, M.; Díez Alabart, S. (Dir.): Comentarios al Código Civil.

Tomo V. Derecho Reunidas S.A. Madrid, 2000.

– O´Callaghan Muñoz, X.: Compendio de Derecho Civil. Tomo 1. Derecho Reunidas S.A. Madrid, 2002.

– Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: Comentarios al Código Civil. Aranzadi, Pamplona, 2003.

– Lasarte Álvarez, C.: Principios de Derecho Civil. Tomo I: Parte general y

derecho de la persona. Marcial Pons, Madrid, 2005.

– Puig Brutau, J.: Compendio de Derecho Civil 1. Parte general. Bosch, Barcelona, 1987.

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