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RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA Nº /SDC-INDECOPI

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SEPARATA ESPECIAL

Viernes 27 de julio de 2018 AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO

RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Nº 0145-2018/SDC-INDECOPI

MATERIA

:

TRIBUNAL DEL INDECOPI CONFIRMA

LA RESOLUCIÓN

189-2016/CDB-INDECOPI DEL 25 DE OCTUBRE DE

2016 EMITIDA POR LA COMISIÓN DE

DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN

DE BARRERAS COMERCIALES NO

ARANCELARIAS, QUE DISPUSO APLICAR

DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS

SOBRE LAS IMPORTACIONES DE

BIODIÉSEL PURO ORIGINARIO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

EDITORA PERU Fecha: 27/07/2018 11:05:54

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 0145-2018/SDC-INDECOPI EXPEDIENTE 036-2014/CFD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN

DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS1

SOLICITANTE : INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

PARTES : ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.

BUNGE ARGENTINA S.A.

CARGILL S.A.C.I.

LDC ARGENTINA S.A.

MOLINOS AGRO S.A.

RENOVA S.A.

T6 INDUSTRIAL S.A.

OLEAGINOSA MORENO HERMANOS S.A.C.I.F. Y A.

NOBLE ARGENTINA S.A.

VICENTIN S.A.I.C.

CÁMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A.

REPSOL TRADING PERÚ S.A.C.

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EL

PERÚ

HEAVEN PETROLEUM OPERATORS S.A. NORDTRAUBE PERÚ S.A.C.

OLEAGINOSAS AMAZÓNICAS S.A.

FEDERACIÓN NACIONAL DE PALMICULTORES DEL PERÚ

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PALMICULTORES Y EMPRESAS DE PALMA ACEITERA FEDERACIÓN DE PALMICULTORES DEL DEPARTAMENTO DE UCAYALI

COMITÉ CENTRAL DE PALMICULTORES DE UCAYALI MATERIAS : ANTIDUMPING

MARGEN DE DUMPING ANÁLISIS DE DAÑO

RELACIÓN CAUSAL

DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE BIODIÉSEL

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2016, mediante la cual se dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de biodiésel puro originario de la República de Argentina, para las empresas Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A., Cargill S.A.C.I., Bunge Argentina S.A., Noble Argentina S.A., Vicentin S.A.I.C., Aceitera General Deheza S.A., Molinos Agro S.A. y LDC Argentina S.A., así como un derecho antidumping defi nitivo residual para los demás exportadores y/o productores.

El fundamento es que el procedimiento de investigación llevado a cabo por la primera instancia administrativa se realizó sobre la base de las pruebas positivas disponibles al momento de la investigación, de forma imparcial, objetiva y de conformidad con las disposiciones establecidas por el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, en lo referente a las siguientes cuestiones controvertidas: (i) la determinación del margen de dumping; (ii) la determinación de la existencia de daño importante a la rama de la producción nacional; (iii) la determinación de la relación de causalidad entre el dumping hallado y el daño sufrido por la rama de producción nacional; y, iv) la fi jación individual de los derechos antidumping defi nitivos.

En tal sentido, esta Sala ha verifi cado lo siguiente:

(i) Respecto de la determinación del margen de dumping, la aplicación de la metodología de la reconstrucción del valor normal estuvo justifi cada en la existencia de una situación especial en el mercado interno de la República Argentina. Asimismo, los costos, gastos y margen de benefi cios determinados por la Comisión en la reconstrucción del valor normal, refl ejan razonablemente los valores correspondientes a la línea de producción del producto considerado por parte de las empresas identifi cadas bajo el presente procedimiento.

(ii) En lo referente a la determinación de la existencia de daño importante sufrido por la rama de producción nacional, esta se sustenta en: a) el incremento signifi cativo de las importaciones de biodiésel originario de la República Argentina; b) la subvaloración del producto investigado con respecto al producto similar producido por la rama de producción nacional, que generó una contención de los precios del biodiésel

1 Cabe indicar que el presente procedimiento se siguió ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi. Sin embargo, mediante Decreto

Legislativo 1212, publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 24 de setiembre de 2015, el cual entró en vigor el 24 de octubre de 2015, se modifi có el nombre de dicho órgano resolutivo a Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

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producido por la RPN; y, c) el desempeño negativo de los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, evaluados de manera conjunta.

(iii) Respecto de la determinación de la relación de causalidad entre la práctica de dumping y el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional, se verifi có: a) el efecto de la práctica de dumping sobre los resultados de la producción de biodiésel puro producido por la rama de producción nacional; y, b) otros factores alegados por los apelantes que podrían haber causado el referido daño, los cuales no explican el deterioro importante sufrido por la rama de la producción nacional.

(iv) Con relación a la fi jación individual de los derechos antidumping defi nitivos, esta obedeció al margen de dumping calculado para las empresas identifi cadas en el presente procedimiento, por lo que no corresponde la fi jación de un derecho único que sobrepase dichos márgenes como solicitó Heaven Petroleum Operators S.A., pues ello contraviene el marco normativo y la jurisprudencia supranacional aplicable.

Lima, 10 de julio de 2018 I. ANTECEDENTES

1. El 18 de setiembre de 2014, Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de biodiésel puro (en adelante biodiésel B100) originario de la República de Argentina (en adelante Argentina). Industrias del Espino sustentó su pedido en los siguientes argumentos:

(i) El producto objeto de su solicitud es el biodiésel puro, importado desde Argentina2 (en adelante producto

investigado o biodiésel argentino), el cual es similar al biodiésel puro o B100 producido por la industria nacional (en adelante producto peruano o biodiésel peruano);

(ii) ambos productos resultan similares al obtenerse del aceite vegetal, que en el caso del producto argentino es el aceite vegetal derivado de la soja o soya3, mientras que en el caso del producto peruano es el aceite

vegetal derivado de la palma;

(iii) para obtener el biodiésel se refi na o semi-refi na el aceite vegetal y luego se somete a un proceso de transesterifi cación. Este aceite vegetal es mezclado con metanol o etanol y se emplea un catalizador como el metilato de sodio que contribuye a la formación de metil éster que fi nalmente se convierte en biodiésel;

(iv) dentro de los usos a los que se puede destinar el biodiésel, se encuentra la combustión para todos los motores de ciclo diésel (vehículos ligeros, pesados, máquinas estacionarias y en todo aquel motor que utilice combustible diésel de origen fósil);

(v) su producción de biodiésel representa más del 25% de la producción nacional total de dicho biocombustible;

(vi) a la fecha de la solicitud, en el mercado nacional se exige que el diésel, como producto fi nal, contenga cuando menos el factor B5, esto es, que cuente con 5% de biodiésel y 95% de diésel fósil4 (a esta mezcla

se le denomina “diésel B5”), conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles (en adelante Reglamento de Biocombustibles)5;

(vii) cuenta con capacidad instalada sufi ciente para abastecer de biodiésel a las refi nerías y comercializadoras peruanas de diésel B5 en, por lo menos, 25% de su demanda total;

(viii) en el periodo enero - diciembre de 2013, las importaciones de biodiésel originario de Argentina alcanzaron las 186 567.22 toneladas métricas por un valor CIF superior a los 200 millones de dólares y representaron el 72% del total de importaciones al Perú;

(ix) entre enero y julio de 2014, la totalidad de las importaciones de biodiésel se efectuaron desde Argentina y alcanzaron, al 31 de julio de 2014, las 150 211.97 toneladas métricas;

(x) debido a este volumen de importaciones de biodiésel desde Argentina, las ventas e ingresos de Industrias del Espino se redujeron, lo que le generó pérdidas signifi cativas;

(xi) el mercado peruano no es el único afectado con las exportaciones de biodiésel originario de Argentina. Así, la Unión Europea dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de biodiésel argentino mediante Reglamento de Ejecución (CE) N°1194/2013 del Consejo de la Unión Europea del 19 de noviembre de 2013; y,

(xii) se evidencia una relación causal entre el ingreso de importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y el daño experimentado por la rama de la producción nacional (en adelante RPN), la cual obedece al incremento de los volúmenes de biodiésel importado de Argentina y los bajos precios a los cuales se importa dicho producto.

2. El 7 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a las empresas Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante Heaven), Pure Biofuels del Perú S.A.C. (en adelante Biofuels) y Nordtraube Perú S.A.C. (en adelante Nordtraube), que proporcionen información, en su calidad de productores nacionales de

2 Los diversos tipos de mezcla entre biodiésel y diésel se identifi can con el sistema que se conoce como el factor “B”, que indica la cantidad exacta de biodiésel que

hay en cualquier mezcla: por ejemplo, una mezcla que contenga 10% de biodiésel se denomina B10; mientras que el biodiésel puro es referido como B100, lo que signifi ca que tiene 100% de biodiésel.

3 Atendiendo a que se tratan de términos equivalentes, en la presente resolución se empleará de forma indistinta los términos “soya” y “soja” para hacer referencia

al mismo producto.

4 El artículo 10 del Decreto Supremo N° 021-2007-EM, Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, dispuso que, a partir del 1 de enero de 2011, dicho

porcentaje de biodiésel en la mezcla sea de cumplimiento obligatorio en todo el país.

5 Con la aprobación del Reglamento para la comercialización de biocombustibles (Decreto Supremo Nº 021-2007-EM), se estableció la obligatoriedad de

comercializar diésel Nº 2 combinado con un porcentaje de biodiésel. Así, se estableció que, desde el 1 de enero de 2009, el porcentaje de biodiésel usado en la mezcla sería de 2% y, posteriormente, a partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje se incrementaría a 5%.

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biodiésel, acerca de su volumen de producción de biodiésel para el periodo enero – agosto de 2014. Asimismo, se les solicitó indicar si respaldaban una eventual investigación por presuntas prácticas de dumping respecto a las importaciones de biodiésel originario de Argentina.

3. Mediante escritos del 21 de octubre, 4 y 11 de noviembre de 2014, Heaven y Nordtraube remitieron información detallada sobre su producción de biodiésel y, a su vez, manifestaron su apoyo a una eventual investigación a las importaciones de dicho producto originario de Argentina.

4. Por Resolución 142-2014/CFD-INDECOPI del 30 de diciembre de 20146, la Comisión denegó la solicitud de inicio

de la investigación por presuntas prácticas de dumping, por los siguientes fundamentos:

(i) Se verifi có que el biodiésel producido localmente y el biodiésel argentino pueden ser considerados como productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) y, además, que Industrias del Espino representó el 87.15% de la producción nacional de biodiésel durante el periodo comprendido entre enero de 2013 a agosto de 2014;

(ii) a efectos de verifi car de manera indiciaria el margen de dumping, se efectuó la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (el cual fue calculado en virtud de la metodología del tercer país apropiado), determinándose un margen de dumping negativo de -2.1%; y,

(iii) sobre la base de la información proporcionada por Industrias del Espino en su solicitud, no se encontraron indicios de una práctica de dumping por lo que no correspondía proseguir con el análisis de la existencia de indicios de daño y relación causal.

5. El 22 de enero de 2015, Industrias del Espino interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 142-2014/CFD-INDECOPI, en el cual ofreció, en calidad de nueva prueba, la información referida a la estructura de costos de producción de las empresas argentinas, contenida en el documento denominado “Cuestionario para el

productor y/o exportador extranjero”7, solicitando se aplique la metodología de reconstrucción del valor normal,

a fi n de obtener la información necesaria para que, en contraste con el precio de exportación, se determine el margen de dumping.

6. Por Resolución 050-2015/CFD-INDECOPI (en adelante Resolución de Inicio)8, la Comisión declaró fundado

el recurso de reconsideración interpuesto por Industrias del Espino y, en consecuencia, dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiésel puro (B100) originario de Argentina. En dicha resolución, se consideró lo siguiente:

(i) a efectos de realizar la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del producto que sería objeto de dumping, se empleó la metodología de reconstrucción prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, utilizándose la información de tres (3) empresas productoras de biodiésel argentino que realizaron ventas en su mercado interno, así como exportaciones al Perú, en el período establecido para el análisis de la presunta práctica de dumping (enero – junio de 2014)9;

(ii) se determinó la existencia de indicios razonables sobre un posible daño a la RPN debido al ingreso al país de biodiésel argentino y, a su vez, una relación causal entre la práctica de dumping y la variación negativa de los indicadores económicos de la RPN;

(iii) se estableció como periodo de investigación para la determinación del margen de dumping de enero a diciembre de 2014 y para la determinación del daño a la RPN y relación de causalidad de enero de 2009 a diciembre de 2014.

7. A razón de los cuestionarios remitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión el 12 de mayo de 2015, las empresas argentinas Aceitera General Deheza S.A. (en adelante Deheza), Bunge Argentina S.A. (en adelante Bunge), Cargill S.A.C.I. (en adelante Cargill), LDC Argentina S.A. (en adelante LDC), Molinos Rio de la Plata S.A. (en adelante Molinos Rio de la Plata), Renova S.A. (en adelante Renova), T6 Industrial S.A. (en adelante T6 Industrial), Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A. (en adelante Moreno Hermanos), Noble Argentina S.A. (en adelante Noble) y Vicentin S.A.I.C. (en adelante Vicentin) presentaron diversa información conforme al documento denominado “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”.

8. Entre el 3 de julio de 2015 y 16 de febrero de 2016, Nordtraube, Heaven, Refi nería La Pampilla S.A.A. (en adelante La Pampilla), Repsol Trading Perú S.A.C. (en adelante Repsol), Molinos Río de la Plata, Deheza, Bunge, LDC, T6 Industrial, Vicentin, Renova, Moreno Hermanos, Noble, Cargill, Oleaginosas Amazónicas S.A. (empresa nacional con legítimo interés en calidad de productora de aceite crudo de palma), la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante Carbio), la Federación Nacional de Palmicultores del Perú (en adelante Fenapalma), la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera (en adelante Conapal), la Federación de Palmicultores del Departamento de Ucayali (en adelante Fedepalma) y el Comité Central de Palmicultores de Ucayali (en adelante Cocepu) solicitaron su apersonamiento al procedimiento de investigación10.

9. El 19 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

6 Notifi cada a Industrias del Espino el 5 de enero de 2015.

7 Dicha información fue remitida por las empresas argentinas y obra en el expediente 009-2014/CFD, bajo el cual se sigue el procedimiento de investigación por

presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiésel (B100) originario de Argentina.

8 Publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 26 de abril de 2015.

9 Como resultado de dicha evaluación se calculó, preliminarmente, un valor normal ascendente a US$ 848.1 por tonelada métrica y, luego de una comparación

equitativa entre el referido valor normal y el precio de exportación al Perú del biodiesel argentino (US$ 709.9 por tonelada métrica) en el mismo periodo, la Comisión halló indicios de la existencia de prácticas de dumping, determinando un margen de dumping de 19.5%.

10 Dichos apersonamientos fueron aceptados por la Comisión mediante las Resoluciones 114-2015/CFD-INDECOPI, 115-2015/CFD-INDECOPI,

116-2015/CFD-INDECOPI, 119-2015/CFD-116-2015/CFD-INDECOPI, 133-2015/CFD-116-2015/CFD-INDECOPI, 176-2015/CFD-116-2015/CFD-INDECOPI, 181-2015/CFD-116-2015/CFD-INDECOPI, 001-2016/CDB-116-2015/CFD-INDECOPI, 016-2016/ CDB-INDECOPI, 024-2016/CDB-INDECOPI y 025-2016/CDB-INDECOPI.

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10. El 6 y 7 de setiembre de 2016, la Embajada de la República Argentina en el Perú (en adelante Embajada de Argentina), Heaven y Carbio formularon sus comentarios sobre el documento de Hechos Esenciales y, a su vez, solicitaron la realización de una audiencia fi nal en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, que reglamenta las normas previstas en el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias).

11. El 15 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia fi nal del procedimiento de investigación de conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. En dicha oportunidad hicieron uso de la palabra los representantes de Industrias del Espino, Heaven, Oleaginosas Amazónicas S.A., Carbio, Cargill, LDC, T6 Industrial, Renova, Bunge, Molinos Río de la Plata, Deheza, Vicentin, Noble, Moreno Hermanos, Embajada de Argentina, Fenapalma, Conapal y Cocepu, reiterando los argumentos expuestos durante el trámite del procedimiento de investigación.

12. Por Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI (en adelante la Resolución Final), publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 25 de octubre de 2016 y sobre la base de las conclusiones y fundamentos del Informe 200-2016/CDB-INDECOPI11 (en adelante el Informe Final), la Comisión resolvió lo siguiente: (i) desestimar los cuestionamientos

formulados por las partes en contra de la Resolución de Inicio; e, (ii) imponer derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) originario de Argentina por un período de cinco (5) años, los cuales quedaron fi jados de acuerdo al siguiente detalle:

Tabla 1

Derechos antidumping defi nitivos impuestos en la Resolución Final

Exportadores y/o productores (US$ por tonelada)

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A. 122.0

Cargill S.A.C.I. 134.7

Bunge Argentina S.A. 141.4

Noble Argentina S.A. 152.7

Vicentin S.A.I.C. 156.1

Aceitera General Deheza S.A. 156.4

Molinos Rio de la Plata S.A. 164.5

LDC Argentina S.A. 191.6

Demás exportadores y/o productores 191.6

Fuente: Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI

13. La Comisión sustentó la Resolución Final en los siguientes fundamentos:

(i) la RPN se encuentra defi nida por Industrias del Espino y Heaven, productores nacionales de los que se dispone información completa sobre sus indicadores económicos y fi nancieros y cuya producción conjunta representó una proporción importante (94.07%) de la producción nacional total de biodiésel; (ii) el biodiésel producido por la RPN y aquel importado desde Argentina constituyen productos similares en

los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping;

(iii) se determinó la existencia de márgenes de dumping positivos de 17.0%, 17.3%, 20.2%, 20.8%, 22.0%, 22.2%, 23.3% y 31.6% en los envíos de biodiésel efectuados al Perú en 2014 por las empresas Moreno Hermanos, Cargill, Bunge, Noble, Vicentin, Deheza, Molinos Rio de la Plata y LDC, respectivamente. Para las demás empresas argentinas, se estableció un margen de dumping residual de 31.6%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas;

(iv) se ha verifi cado que, en el periodo de análisis (enero de 2009 a diciembre de 2014) las importaciones de biodiésel argentino registraron un aumento signifi cativo en términos absolutos y relativos, ingresaron al mercado nacional registrando una signifi cativa subvaloración de precios en comparación con los precios de la RPN y, adicionalmente, impidieron de forma signifi cativa la subida de los precios de la RPN que en otro caso se hubiera producido (contención de precios);

(v) los principales indicadores económicos de la RPN evolucionaron de manera negativa durante el periodo de análisis, mostrando signos de un notable deterioro en la parte fi nal, lo que permite concluir que la RPN experimentó un daño importante en el periodo de evaluación;

(vi) se constató la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de biodiésel argentino y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN (producción, ventas internas, participación de mercado, uso de la capacidad instalada, benefi cios e inventarios) durante el periodo de evaluación, sin lograr explicar dicho deterioro por otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping;

(vii) se evaluaron otros factores, como el volumen y precio de las importaciones de terceros países, la evolución de la demanda interna, la diferencia entre los precios de los principales insumos utilizados en la elaboración del biodiésel argentino y el nacional, los aranceles, el tipo de cambio y las especifi caciones

11 Si bien el Informe 200-2016/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que la Comisión hizo suyos los fundamentos y

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técnicas del biodiésel nacional, así como las alegaciones formuladas por las partes acerca del parámetro de punto de obstrucción de fi ltro en frío (en adelante POFF), la competitividad de la RPN, la pérdida del principal cliente de la RPN y el efecto de la caída del precio del petróleo, sin hallar evidencia alguna sobre su eventual incidencia en la situación económica de la RPN.

14. El 14 de noviembre de 2016, Heaven interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final, sustentando su posición en que, al haberse benefi ciado a algunas empresas argentinas con derechos antidumping signifi cativamente menores que las demás, lo que muy probablemente ocurra es que las importaciones del producto objeto de dumping se canalicen a través de aquellas empresas. Este esquema diferenciado en la imposición de derechos antidumping permitirá la realización de prácticas de elusión que provocarían que el efecto sea el mismo a que si no existiesen derechos impuestos.

15. El 16 de noviembre de 2016, Carbio interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final, formulando los siguientes argumentos:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) La Comisión consideró que el valor normal del biodiésel argentino se encontraba distorsionado debido a medidas gubernamentales a favor de la industria argentina de biodiésel, dentro de las cuales resalta el acuerdo suscrito entre el gobierno de Argentina y las empresas productoras de biodiésel (en adelante Acuerdo de Abastecimiento12); sin embargo, lo cierto es que, para las grandes empresas exportadoras,

los precios fi jados en el Acuerdo de Abastecimiento son bastante bajos y cercanos a los precios de exportación;

(ii) dicho acuerdo está destinado exclusivamente a pequeñas y medianas empresas, por lo que las grandes empresas exportadoras solo venden en el mercado interno en ocasiones de emergencia y bajo condiciones similares a las del mercado internacional;

(iii) la propia Comisión, en el procedimiento de investigación por presunta práctica de subvenciones seguido por la importación del biodiésel argentino, determinó que la cuantía de la subvención supondría -en promedio- 3%, por lo que resulta erróneo concluir que la regulación argentina confi ere benefi cios signifi cativos a la industria de biodiésel;

(iv) la Comisión vulneró abiertamente el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, en tanto no hizo de conocimiento de las empresas investigadas que rechazaría la información presentada acerca de los benefi cios obtenidos en el período de evaluación;

(v) existe evidencia de que en el 2014 no era posible que alguna industria de biodiésel pudiera obtener márgenes de benefi cios de 15%;

(vi) para estimar el margen de benefi cios para el 2014 la Comisión debió considerar las variables macroeconómicas que afectaron los resultados de la industria argentina y no la determinación que realizó otra autoridad para el período 2011 a 2012, la cual incluso utilizó la información de otro mercado correspondiente a los años 2004 a 2006;

(vii) la evidencia presentada da cuenta de la existencia de márgenes negativos de benefi cios en la industria europea y estadounidense durante el mismo período de análisis, las cuales fueron tomadas de referencia por la Comisión para apoyar su determinación del margen de benefi cios;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN

(viii) Industrias del Espino indicó que su producto fue discriminado únicamente por el precio, pues sí cumpliría con los requisitos y parámetros de calidad establecidos legalmente; sin embargo, el representante de La Pampilla ha señalado que los estudios realizados sobre dicho producto mostraban una clara defi ciencia a temperaturas muy bajas, lo que no sucedía con el biodiésel argentino;

(ix) si bien el periodo de evaluación comprende desde el 2009 al 2014, únicamente se evidenció un deterioro en los indicadores de la RPN en el último año, el cual obedeció al cierre de la planta de Industrias del Espino y a otros factores como la caída del precio del petróleo y problemas de calidad y competitividad; Cuestionamientos sobre la relación de causalidad

(x) el crecimiento de las importaciones de biodiésel argentino se debe a la aplicación de derechos antidumping sobre el biodiésel estadounidense y, además, al incremento de la demanda interna generada por el mayor nivel de mezcla obligatoria para el producto fi nal, pasando de 2% a 5% de biodiésel;

(xi) la exigencia comercial del punto de obstrucción de fi ltro en frío no fue evaluada como otro factor de daño a la RPN por parte de la Comisión, el cual está referido a un estándar comercial que debió ser considerado de manera independiente, sin perjuicio de las circunstancias que motivaron dicha exigencia; (xii) la Comisión actuó arbitrariamente y con parcialidad al dejar de valorar como medio probatorio diversos

informes de laboratorios que darían cuenta de los problemas de calidad del biodiésel peruano;

(xiii) la Comisión no ha valorado adecuadamente el hecho que el biodiésel peruano no cumple con las especifi caciones de la Norma Técnica Peruana 321.125:2008 (en adelante NTP de biodiésel), respecto del nivel de agua y sedimentos, además de que sus propiedades físico-químicas no le permitan un buen desenvolvimiento en climas fríos;

(xiv) se desestimó indebidamente la posición de la empresa Petróleos del Perú S.A. (en adelante Petroperú) acerca de que el biodiésel peruano no cumple con el estándar del punto de obstrucción de fi ltro en frío, lo que motivaría su no elección en las compras que realiza;

12 El documento denominado “Acuerdo de Abastecimiento” hace referencia al convenio suscrito, el 20 de enero de 2010, entre la Autoridad de Aplicación de la

República Argentina y un grupo de veintitrés (23) empresas elaboradoras de biodiésel, con el objetivo de garantizar el abastecimiento de biodiésel en el territorio argentino, para su mezcla con combustibles fósiles. Este documento ha sido prorrogado y/o renovado en sucesivas oportunidades, estando vigente a la fecha de emisión de la Resolución Final objeto de apelación ante esta instancia administrativa.

(7)

(xv) para el caso del biodiésel B100 producido por Heaven, se dejó constancia expresa, a través del “Memorando N° GOPC-TE-0601-2010” emitido por una de las áreas internas de Petroperú, de los problemas que ocasionó el diésel B5 -elaborado con dicho insumo- a diversas estaciones de servicio; (xvi) resulta erróneo descartar, como otro factor de causalidad del daño de la RPN, la posición de los

principales compradores sobre las razones que justifi caron su negativa a adquirir el biodiésel producido por Industrias del Espino.

16. En la misma fecha, Molinos Río de la Plata interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, señalando lo siguiente:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) La Comisión debió tomar en cuenta el descuento por glicerina en el costo de producción de la materia prima, sin embargo, la primera instancia consideró que no era posible realizar un descuento por la glicerina refi nada, pues se estaría incluyendo dentro del valor del aceite crudo de soja un concepto no asociado al producto investigado;

(ii) conforme lo ha indicado el Grupo Especial en el caso Unión Europea – Medidas Antidumping sobre el Biodiésel procedente de Argentina, la Comisión debió considerar los datos reales de los exportadores referidos a gastos administrativos, de ventas y fi nancieros, en lugar de aquellos gastos en los que hipotéticamente habrían incurrido;

(iii) respecto del margen de benefi cio considerado por la Comisión para la reconstrucción del valor normal del producto investigado, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio, que fueron detallados en los puntos (i) a (vii) del numeral 15 del presente pronunciamiento;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN

(iv) con relación al daño sufrido por la RPN, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio sobre el particular, los cuales han sido detallados en los puntos (viii) y (ix) del numeral 15 de la presente resolución;

Cuestionamientos sobre la relación de causalidad

(v) además de reiterar las alegaciones realizadas por Carbio, detalladas en los puntos (x) a (xvi) del numeral 15 del presente pronunciamiento, enfatizó que la Comisión no cumplió con las obligaciones impuestas a las autoridades investigadoras a través del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping;

(vi) dichas obligaciones están referidas a (a) identifi car y analizar otros factores que puedan generar daño a la RPN; (b) identifi car y separar el efecto de dichos factores del efecto de las importaciones y cuantifi carlo de forma específi ca; y, (c) no atribuir el impacto de los efectos de otros factores a las importaciones objeto de investigación;

(vii) a su vez, la Comisión no valoró adecuadamente el Proyecto de Norma Técnica Peruana respecto del cual omitió realizar análisis alguno.

17. De igual forma, Bunge interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, en virtud de los siguientes argumentos:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) La Comisión no consideró la información presentada acerca del costo de las existencias de aceite de soja crudo y, por ello, desestimó la metodología aplicada por Bunge para determinar el costo de la materia prima empleada en el proceso de producción de biodiésel;

(ii) a pesar de ello, señaló que presentó toda la información requerida específi camente por la Comisión, quien debió valorar dicha información y la metodología aplicada por la empresa por resultar acorde al desarrollo normal de sus actividades;

(iii) pese a que la glicerina y los ácidos grasos son subproductos resultantes del mismo proceso productivo del biodiésel, la Comisión desestimó el descuento por el recupero de aquellos, en la medida que sus costos de producción han sido registrados por separado de aquellos que le corresponden al biodiésel; (iv) en cuanto a los gastos operativos y fi nancieros, al igual que lo sucedido con el costo de existencias de

aceite de soja crudo, la Comisión desestimó la metodología aplicada por Bunge, por lo que reiteró que presentó toda la información requerida de forma específi ca, debiendo validarse dicha información y la metodología aplicada;

(v) respecto del margen de benefi cios considerado por la Comisión para la reconstrucción del valor normal del producto investigado, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio, que fueron detallados en los puntos (i) a (vii) del numeral 15 del presente pronunciamiento;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN y la relación de causalidad

(vi) con relación a estos aspectos, replicó los argumentos detallados en los puntos (iv) a (vii) del numeral 16 de la presente resolución.

18. En la misma fecha, Deheza interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, en virtud de los siguientes argumentos:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) La Comisión indicó que los coefi cientes de uso de materia prima e insumos por cada tonelada de biodiésel, determinados a partir de los volúmenes usados para la producción de biodiésel y glicerina, no

(8)

estaban sustentados pese a que sí cumplió con presentar toda la información específi camente requerida, por lo que debió ser valorada y aceptarse la metodología aplicada;

(ii) con relación a la metodología aplicada para determinar el costo de la materia prima y los gastos operativos y fi nancieros, replicó los argumentos expuestos en los incisos (i), (ii) y (iv) del numeral 17;

(iii) respecto del margen de benefi cio considerado por la Comisión para la reconstrucción del valor normal del producto investigado, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio, que fueron detallados en los puntos (i) a (vii) del numeral 15 del presente pronunciamiento;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN y la relación de causalidad

(iv) con relación a estos aspectos, replicó los argumentos detallados en los puntos (iv) a (vii) del numeral 16 de la presente resolución.

19. De igual modo, Noble interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, en virtud de los siguientes argumentos:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) en cuanto a los gastos administrativos, de ventas y fi nancieros, la Comisión desestimó la metodología aplicada por Noble, a pesar de que presentó toda la información que le fue requerida específi camente, debiéndose valorar dicha información y la metodología aplicada por la empresa por resultar acorde al desarrollo normal de sus actividades;

(ii) respecto del margen de benefi cio considerado por la Comisión para la reconstrucción del valor normal del producto investigado, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio, que fueron detallados en los puntos (i) a (vii) del numeral 15 del presente pronunciamiento;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN y la relación de causalidad

(iii) con relación a estos aspectos, replicó los argumentos detallados en los puntos (iv) a (vii) del numeral 16 de la presente resolución.

20. Moreno Hermanos, por su parte, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, en virtud de los siguientes argumentos:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) Toda la información requerida y oportunamente presentada por Moreno Hermanos fue con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que cuestionó que la Comisión haya preferido tomar información general de la empresa sobre aquella calculada de forma específi ca para atender los múltiples requerimientos efectuados;

(ii) para el caso particular de los gastos administrativos y de ventas, no existe técnica contable alguna para su asignación, sino que resultan de forma directa del negocio realizado, por lo que cuestionaron la metodología aplicada por la Comisión;

(iii) del mismo modo, los gastos fi nancieros fueron calculados en virtud al capital de trabajo empleado para el negocio de biodiésel, por lo que resulta cuestionable que la Comisión haya asignado el costo en virtud del total de gastos fi nancieros de la empresa;

(iv) respecto del margen de benefi cio considerado por la Comisión para la reconstrucción del valor normal del producto investigado, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio, que fueron detallados en los puntos (i) a (vii) del numeral 15 del presente pronunciamiento;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN y la relación de causalidad

(v) con relación a estos aspectos, replicó los argumentos detallados en los puntos (iv) a (vii) del numeral 16 de la presente resolución.

21. Bajo los mismos argumentos y en la misma fecha, las empresas Cargill, LDC y Vicentin interpusieron recursos de apelación contra la Resolución Final, en virtud de lo siguiente:

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) Reiteraron lo expuesto por otras empresas investigadas respecto de la determinación efectuada por el Grupo Especial en el caso Unión Europea – Medidas Antidumping sobre el Biodiésel procedente de Argentina, acerca de considerar los datos reales de los exportadores referidos a gastos administrativos, de ventas y fi nancieros;

(ii) respecto del margen de benefi cio considerado por la Comisión para la reconstrucción del valor normal del producto investigado, hizo suyos los argumentos expuestos por Carbio, que fueron detallados en los puntos (i) a (vii) del numeral 15 del presente pronunciamiento

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN y la relación de causalidad

(iii) con relación a estos aspectos, replicaron los argumentos detallados en los puntos (iv) a (vii) del numeral 16 de la presente resolución.

22. Del mismo modo, las empresas Renova y T6 Industrial interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Final, en virtud de los siguientes argumentos:

(9)

Cuestionamientos sobre el margen de dumping

(i) La Comisión tenía la obligación de determinar márgenes de dumping para los productores interesados que, a pesar de no haber efectuado exportaciones al Perú dentro del período de evaluación, hayan presentado toda la información requerida;

(ii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC) a través de diversos Grupos Especiales, correspondía el cálculo de un margen de dumping específi co;

Cuestionamientos sobre el daño sufrido por la RPN y la relación de causalidad

(iii) con relación a estos aspectos, replicó los argumentos detallados en los puntos (iv) a (vii) del numeral 16 de la presente resolución.

23. Mediante Memorándum 012-2017/CDB del 12 de enero de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los actuados del Expediente 036-2014/CFD a la Sala.

24. El 9 de marzo de 2017, Molinos Río de la Plata solicitó que se declare la sucesión procesal y que se considere como parte del procedimiento, en su reemplazo, a la empresa Molinos Agro S.A. (en adelante Molinos Agro) por los siguientes argumentos:

(i) El 6 de octubre de 2016, Molinos Río de la Plata, la empresa PCF S.A. y Molinos Agro suscribieron un compromiso de fusión y escisión en la asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de Molinos Agro. Esta operación fue informada en el Boletín Ofi cial de la República de Argentina del 13 de octubre de 2016.

(ii) De esta manera, Molinos Agro se convirtió en la sociedad absorbente del negocio de Molinos Río de la Plata relacionado con la compra, acondicionamiento e industrialización de granos y oleaginosas, así como la comercialización de estos productos y/o de los derivados de su industrialización (“negocio de graneles”), incluyendo la línea de biodiésel13.

25. El 22 de agosto de 2017 la empresa Molinos Agro presentó un escrito ratifi cando lo indicado por Molinos Río de la Plata14.

26. El 29 de agosto de 2017, la Embajada de Argentina solicitó su adhesión al recurso de apelación presentado por Heaven, en atención a los siguientes argumentos:

(i) Su solicitud de adhesión cumple con los requisitos exigidos legalmente en la medida que existe una apelación interpuesta por un representante de la RPN que mantiene una posición contraria a sus intereses y es presentada dentro del plazo legal;

(ii) manifestó su apoyo a los argumentos expuestos por Carbio en su recurso de apelación presentado el 14 de noviembre de 2016 y que se detallan en el numeral 15 de la presente resolución;

(iii) lo solicitado por Heaven respecto a imponer una cuantía única para los derechos antidumping sobre el biodiésel argentino resulta incorrecto en tanto el Acuerdo Antidumping establece la obligación de calcular márgenes de dumping individuales;

(iv) la Comisión actuó de forma inconsistente al rechazar la información presentada por las empresas referida a gastos operativos y fi nancieros pues aquella contenía una sustentación completa de la metodología que aplicaron;

(v) la Comisión no debió descartar la información remitida por las empresas investigadas y estimar en 15% los benefi cios obtenidos, pues dicha utilidad resulta ajena a la realidad de la industria del biodiésel a nivel global, incluso las industrias de Estados Unidos y la Unión Europea obtuvieron márgenes negativos. (vi) cuestionó la metodología aplicada por la Comisión para determinar el margen de dumping, en particular

por el rechazo de la información presentada por las empresas, así como el hecho de no considerar que los estudios realizados por Petroperú y La Pampilla demuestran que el biodiésel peruano no cumple con los estándares requeridos por estas empresas;

(vii) respecto de la relación de causalidad determinada por la Comisión, consideró cuestionable haber omitido la evaluación de las características de calidad como “otro factor” distinto de las importaciones que explica el bajo nivel de ventas en el mercado nacional;

(viii) la Comisión no evaluó de forma objetiva el hecho que la RPN accede a su principal materia prima (aceite de palma) a 40 dólares más que el precio internacional y a 200 dólares más que el precio que paga la industria argentina por su materia prima (aceite de soja).

27. El 11 de setiembre de 2017, Cocepu presentó un escrito indicando que tomó conocimiento de los escritos de apelación y solicitó se continúe con el procedimiento según las reglas previstas para los procedimientos administrativos.

28. El 27 de setiembre de 2017, Heaven presentó un escrito respaldando el análisis de la Comisión respecto a la determinación del margen de dumping, la existencia de daño a la RPN y la inexistencia de otros factores que hayan incidido en el referido daño, por lo que solicitó se desestimen los argumentos expuestos por los apelantes. 29. El 23 de noviembre de 2017, Carbio solicitó15 la programación de una audiencia de informe oral a efectos de

exponer sus argumentos ante la Sala. Dicha audiencia se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018.

30. El 26 de marzo de 2018, Carbio presentó un escrito cuestionando el margen de dumping establecido por la Comisión en la Resolución Final, precisando lo siguiente:

13 Molinos Río de la Plata solicitó la confi dencialidad de determinados documentos, en tanto contienen datos sensibles que no deben ser revelados al público,

incluyendo sus competidores, a efectos de evitar cualquier ventaja competitiva o afectación para la empresa que su conocimiento público podría ocasionar.

14 Mediante la Resolución 062-2018/SDC-INDECOPI del 20 de marzo de 2018, la Sala declaró a Molinos Agro como sucesora procesal de Molinos Río de la Plata a

efectos del presente procedimiento. En el mismo acto administrativo, se declaró la confi dencialidad de la información solicitada por Molinos Río de la Plata.

15 En el mismo escrito, Carbio solicitó la programación de una reunión con la Secretaría Técnica de la Sala, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2018 con la

(10)

(i) La Comisión sostuvo incorrectamente que todas las industrias jóvenes e innovadoras que requieran un alto nivel de capital y que operen en condiciones de mercado deberán presentar una utilidad de 15%; (ii) en el Informe Final, se omitió realizar una comprobación del margen de benefi cio determinado con las

utilidades reales obtenidas por la industria argentina, las cuales presentaron una reducción en el año 2014 respecto del período 2011 y 2012;

(iii) no se consideraron las condiciones de la industria a nivel global en el 2014, a pesar de haberse resaltado la relación entre estas condiciones y la determinación del benefi cio. Así, la caída del precio del petróleo generó la reducción y eliminación de los márgenes de utilidad del mercado de biodiésel en Europa y Estados Unidos;

(iv) el criterio esbozado por la Comisión no resulta válido pues las ventas al mercado interno argentino fueron mínimas, el precio del biodiésel siguió con la tendencia de los demás precios internacionales y la operación requirió el uso mínimo de la capacidad, lo que incrementó sus costos de transformación. (v) la determinación de los costos fi nancieros de las empresas exportadoras fue errónea y, el margen de

benefi cios resultó exagerado, por lo que los márgenes de dumping establecidos son inexistentes. 31. Por su parte, Heaven presentó un escrito el 26 de marzo de 2018, señalando lo siguiente:

(i) Si bien Carbio ha sostenido que la preferencia por su producto obedece a razones de calidad, debido a que el biodiésel argentino es elaborado a base de soya mientras que el producto peruano se formula a partir de aceite de palma, lo cierto es que ha omitido que Heaven, quien también conforma la RPN, no utiliza aceite de palma para elaborar su biodiésel, sino que, al igual que los productores argentinos, también emplean aceite de soya para la formulación de su producto;

(ii) se encuentran de acuerdo con el fondo de la Resolución Final, sin embargo, resulta preocupante que la falta de regulación para evitar la elusión de medidas pueda producir la inefi cacia de los pronunciamientos emitidos por el Indecopi;

(iii) a diferencia del Perú, países como Brasil, México, Estados Unidos, Colombia y Chile cuentan con normas complementarias destinadas a combatir la elusión de medidas, por lo que al establecerse derechos diferenciados se genera el incentivo de que las exportaciones argentinas se reconduzcan a través de la empresa con el menor derecho antidumping;

(iv) como parte de su defensa, Carbio indicó en la audiencia de informe oral que la forma en la que se obtuvieron las pruebas para dar inicio al presente procedimiento de investigación no observó las reglas establecidas en el marco normativo, por lo que el proceso resultaría nulo; sin embargo, el mercado de biodiésel es un mercado mayorista y los documentos que acrediten la existencia de dumping podrían ser parte del secreto empresarial de cada productor y constituirían una prueba imposible de obtener. 32. El 26 de marzo de 2018, Industrias del Espino presentó un escrito adjuntando la presentación que utilizó en la

audiencia de informe oral y señaló lo siguiente:

(i) El biodiésel que elaboran cumple plenamente con la NTP de biodiésel vigente, tal como se acreditó con los diversos informes de laboratorios;

(ii) en virtud a la reconstrucción del valor normal efectuado por la Comisión, queda evidenciado el margen de dumping del biodiésel argentino, circunstancia que no fue negada en ningún momento por parte del representante de Carbio y las empresas investigadas;

(iii) no se ha violado la confi dencialidad de las empresas investigadas en tanto la información empleada para el inicio del procedimiento fue obtenida por la Comisión sin que se haya producido divulgación alguna; (iv) se demostró el daño importante causado a la RPN debido a las importaciones objeto de dumping durante

el periodo investigado, así como la relación de causalidad entre estas;

(v) Los Estados Unidos de América impuso, en diciembre de 2017, medidas antidumping al biodiésel argentino de hasta el 72.3%;

(vi) la Sala debe observar los principios de efi cacia, verdad material y la aceptación de hechos públicos o notorios.

33. El 2 de abril de 2018, Carbio presentó tres escritos remitiendo la presentación que utilizó en la audiencia de informe oral y las solicitudes de nulidad en contra de la Resolución de Inicio planteadas ante la primera instancia. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación referidos a la relación causal entre el daño sufrido por la RPN y las importaciones objeto de dumping, agregando lo siguiente:

Solicitudes de nulidad de la Resolución de Inicio planteadas ante la Comisión

(i) Remitió copia de los escritos presentados a la Comisión en los que cuestionó la ausencia de pruebas de dumping por parte del solicitante (Industrias del Espino), así como la vulneración del deber de confi dencialidad de los documentos aportados por las empresas productoras argentinas al Expediente 009-2014/CFD (investigación por prácticas de subvenciones seguida a las importaciones de biodiésel originario de Argentina);

(ii) Indicó que la Sala debe tomar en cuenta tales escritos con el propósito de que la presente investigación no sea materia de un procedimiento de consultas ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC por parte del Gobierno Argentino, tal como se mencionó en la audiencia de informe oral;

Cuestionamientos sobre la relación de causalidad

(iii) la imposibilidad de Industrias del Espino de cumplir con la especifi cación técnica exigida por las refi nerías dejaba fuera a esta empresa del mercado nacional, hecho que por sí mismo constituye “otro factor de daño distinto a las importaciones” que explica por qué dicha empresa no ha podido concretar más ventas de su producto;

(11)

(iv) no correspondía a la Comisión cuestionar la idoneidad del parámetro POFF, sino limitarse a constatar que este estándar no fue cumplido por la RPN y por tanto constituye “otro factor”;

(v) de acuerdo a lo señalado por La Pampilla y Petroperú en los cuestionarios presentados ante la Comisión, el factor principal por el que las productoras nacionales de biodiésel no lograban vender su producto fue su incapacidad de cumplir la especifi cación técnica del POFF;

(vi) la Comisión incurrió en errores de valoración probatoria debido a que consideró que las refi nerías no probaron la necesidad de que el biodiésel peruano cumpla con el parámetro POFF, cuando en realidad debió verifi car si la RPN cumplió con dicha exigencia;

(vii) además, la propia Industrias del Espino ha admitido que no cumple con el estándar exigido por las refi nerías, tal como se aprecia de las cartas dirigidas a Petroperú;

(viii) considerando lo anterior, la Comisión incumplió con su deber al atribuir a las importaciones investigadas los efectos del incumplimiento de las especifi caciones técnicas;

(ix) a pesar de que no resulta relevante analizar la idoneidad de la exigencia del POFF como otro factor, su inclusión en la NTP de biodiésel por parte de las refi nerías se encuentra justifi cado en diversas pruebas, como las manifestaciones de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (en adelante SNMPE) quienes indicaron que era necesario corregir la NTP de biodiésel vigente;

(x) la clasifi cadora de riesgo “Equilibrium” señaló en su informe técnico para emisores e inversionistas que Industrias del Espino paralizó su producción debido a las implicancias de un eventual cambio de la NTP de biodiésel, lo que acredita que dicho productor no podía cumplir con la exigencia técnica de fi ltrabilidad en frío;

(xi) la Comisión debió valorar las quejas presentadas por los clientes de las refi nerías por la defi ciente calidad del producto que recibieron, sin analizar el origen del biodiésel o las fechas en las que fue entregado.

(xii) la Comisión desvió indebidamente el análisis de causalidad, eludiendo su obligación de realizar el análisis respecto al producto objeto de investigación hacia el combustible mezcla;

(xiii) la competitividad fue otro factor determinante para la RPN pues además de no competir por escala, tecnología, costo de acceso a materia prima, costos de flete, entre otros, el biodiésel nacional no supera la prueba de resistencia a bajas temperaturas, conforme lo exige la demanda interna.

(xiv) respecto de los derechos antidumping impuestos, alegó que aquellos no han cumplido con el objetivo de mejorar los indicadores de la RPN, sino, por el contrario, han terminado perjudicando a los consumidores fi nales.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

34. De conformidad con lo expuesto y, considerando los argumentos formulados en los escritos de apelación y escritos complementarios presentados ante la Sala, corresponde determinar los siguiente:

(i) Si corresponde califi car el escrito del 29 de agosto de 2017, presentado por la Embajada de Argentina, como un recurso de adhesión a la apelación;

(ii) si corresponde analizar, en esta instancia administrativa, las solicitudes de nulidad contra la Resolución de Inicio planteadas por Carbio ante la Comisión;

(iii) si el análisis sobre la determinación del margen de dumping realizado por la Comisión se efectuó en los términos defi nidos por el Acuerdo Antidumping;

(iv) si la determinación de la existencia de daño a la RPN evaluada por la Comisión fue compatible con el Acuerdo Antidumping;

(v) si la determinación de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la RPN efectuada por la Comisión fue acorde a lo establecido en el Acuerdo Antidumping; y,

(vi) de ser el caso, si la aplicación de derechos antidumping defi nitivos se realizó conforme al Acuerdo Antidumping.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Sobre el escrito complementario presentado por la Embajada de Argentina

35. El 29 de agosto de 2017, la Embajada de Argentina presentó un escrito16 manifestando su apoyo a la

apelación formulada por Carbio y complementando los argumentos referidos a la determinación de dumping, daño y relación causal; adicionalmente, absolvió los argumentos planteados por Heaven en su recurso de apelación.

36. Asimismo, la Embajada de Argentina solicitó, en el referido escrito, adherirse17 a la apelación formulada por

Heaven contra la Resolución Final. No obstante, de acuerdo con lo detallado en el párrafo anterior, los argumentos formulados por la Embajada de Argentina en el referido escrito, tuvieron una fi nalidad diferente a interponer un recurso de adhesión a la apelación respecto de un extremo no impugnado previamente.

37. En efecto, nuestro marco normativo precisa que la adhesión permite, a la parte que no apeló inicialmente, valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, a fi n de que el superior jerárquico también evalúe algún extremo de la resolución que le cause agravio y que no fue impugnado.

16 El detalle de los argumentos expuestos por la Embajada de Argentina fue desarrollado en el numeral 26 de la presente Resolución. 17 DIRECTIVA 002-1999/TRI-INDECOPI. CRITERIOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Artículo Primero.

-La adhesión a la apelación es un instituto procesal y a la vez un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable a fi n de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio benefi cio y en contra de la parte apelante.

(12)

38. En ese sentido, conforme a lo indicado anteriormente, en el escrito materia de análisis, la Embajada de Argentina no indicó qué extremo no apelado de la Resolución Final le causaría agravio y pretende impugnar ante esta instancia18, sino que se enfocó en presentar su posición respecto de las apelaciones formuladas por las partes y

absolver lo señalado por una de las empresas que conforma la RPN, en el caso, Heaven19.

39. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado tomará en cuenta los alegatos formulados por la Embajada de Argentina al evaluar cada uno de los extremos de la Resolución Final que fueron materia de apelación y, además, considerará en el análisis sus argumentos respecto de lo solicitado por Heaven.

III.2. Sobre las solicitudes de nulidad contra la Resolución de Inicio planteadas ante la Comisión

40. El 2 de abril de 2018, Carbio remitió copia de tres escritos20 a través de los cuales solicitó la nulidad de la

Resolución de Inicio, a fi n de que la Sala los tome en cuenta, de modo que la presente investigación no sea materia de un procedimiento de consulta ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC por parte del Gobierno Argentino.

41. No obstante, la Sala verifi ca que los escritos cuyas copias fueron remitidas por Carbio a esta instancia administrativa ya habían sido materia de análisis por parte de la Comisión a través de la Resolución Final21. Así,

mediante dicho pronunciamiento la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven, Refi nería La Pampilla, Embajada de Argentina, Carbio y las empresas exportadoras argentinas Bunge, Cargill, Deheza, Molinos Agro, Moreno Hermanos y Vicentin, contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de biodiésel originario de la República Argentina;

(ii) Aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina por un periodo de cinco (5) años22;

(iii) Denegar el pedido formulado por Industrias del Espino para la aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina. 42. De acuerdo a lo indicado en los numerales 14 a 22 del presente pronunciamiento, los escritos de apelación

presentados por Heaven, Carbio, Molinos Agro, Renova, Cargill, LDC, Bunge, T6 Industrial, Deheza, Noble, Vicentin y Moreno Hermanos exponen diversos argumentos destinados a cuestionar el segundo extremo resolutivo de la Resolución Final, indicado en el literal (ii) del numeral anterior y referido a la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de biodiésel puro originario de Argentina.

43. Es decir, si bien se presentaron doce (12) escritos de apelación, todos los fundamentos expuestos en ellos se limitaron a cuestionar el extremo de la Resolución Final referido a la aplicación de derechos antidumping23.

Por tanto, los demás extremos de la Resolución Final, incluyendo la desestimación de los pedidos de nulidad formulados por Carbio contra la Resolución de Inicio, han quedado consentidos y, por ende, no serán materia de evaluación en esta instancia.

44. En línea con lo expuesto, se concluye que los escritos remitidos por Carbio fueron oportunamente analizados por la Comisión a través de la Resolución Final y, en la medida que dicho extremo no fue materia de apelación, no corresponde que sea analizado en esta instancia administrativa.

III.3. Sobre el análisis de la determinación del margen de dumping

III.3.1. Marco normativo

45. En primer término, cabe recordar que se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en el país de origen, obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping24.

18 La identifi cación de alguno de los extremos no apelados de la Resolución Final que cause agravio constituye uno de los requisitos de procedencia de los recursos

de adhesión a la apelación planteados por las partes.

No obstante, cabe resaltar que todos los argumentos expuestos por la Embajada de Argentina estuvieron relacionados con el extremo sobre la fi jación de derechos antidumping sobre las importaciones del producto investigado, el cual será objeto de análisis en el presente procedimiento.

19 En este punto, cabe precisar que las partes apersonadas al procedimiento cuentan con la facultad de exponer su posición y absolver lo señalado por la parte

contraria sin que ello constituya necesariamente un recurso de adhesión a la apelación.

20 Los tres escritos fueron presentados por Carbio ante la Comisión el 3 de julio de 2015, 20 de enero y 23 de setiembre de 2016. 21 En la Resolución Final, la Comisión indicó lo indicó lo siguiente:

“II. ANÁLISIS (…)

De acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum, Refi nería La Pampilla, la Embajada de Argentina en Perú, CARBIO y las empresas argentinas Bunge, Cargill, Deheza, Molinos Rio de la Plata, Oleaginosa Moreno Hermanos y Vicentín, contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la investigación.” (subrayado agregado)

22 Ver numeral 12 de la presente resolución.

23 Los argumentos corresponden al análisis sobre la determinación de dumping, daño importante a la RPN y relación causal, así como al establecimiento de derechos

antidumping.

24 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

(13)

46. En otras palabras, se puede determinar que existe dumping cuando el precio de exportación de un país a otro es inferior a su precio de venta interna en el país exportador. Por ende, un primer nivel de análisis para evaluar una solicitud de inicio de investigación o un procedimiento de ofi cio por presuntas prácticas de dumping debe incluir el cálculo del margen de dumping.

47. Ahora bien, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping25 señala que para determinar el margen de dumping se debe

comparar equitativamente el precio de exportación26 y el valor normal27 del producto cuestionado.

48. El artículo 2.4.2 del referido acuerdo indica que tal comparación equitativa se efectuará entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o una comparación entre el valor normal y el precio de exportación, transacción por transacción, a partir de la siguiente fórmula:

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49. En caso se verifi que que, en el país exportador, el producto investigado no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales o dichas ventas no resulten adecuadas (ya sea por una situación especial de mercado o por bajo volumen) para efectuar la citada comparación, el valor normal se determinará considerando: (i) el precio de exportación a un tercer país apropiado y representativo; o, (ii) el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 2.-Determinación de la existencia de dumping. (…)

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios.

2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fi jos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable (…).

50. Así, de forma previa a calcular el valor normal en virtud a las metodologías alternativas señaladas en el referido acuerdo, es necesario que la autoridad investigadora constate que las ventas en el mercado interno del país de origen sean objeto del “curso de operaciones comerciales normales”. Por citar algunos supuestos, el Órgano de Apelación de la OMC, al tratar el asunto “Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón”28, indicó diversas razones por las cuales podría

considerarse que las ventas de un producto no se dan en el curso de operaciones comerciales normales, dentro de las cuales precisó las siguientes:

141. Podemos contemplar muchas razones de que las transacciones no tengan lugar “en el curso de operaciones comerciales normales”. Por ejemplo, cuando las partes en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean personas distintas, es posible que no

25 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.

(…)

2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios.

(…)

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación signifi cativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

26 Se entiende como precio de exportación el precio de transacción al que el comercializador extranjero vende el producto en cuestión al importador nacional. 27 Se considera como valor normal el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el

mercado interno del país exportador.

28 Informe del Grupo Especial encargado del asunto “Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente

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