SENTENCIA DEFINITIVA
TIANGUISTENCO, ESTADO DE MÉXICO; SIETE (07) DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
VISTOS, para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente
195/2019, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL sobre
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por ---,
en contra de ---, y;
R E S U L T A N D O
1. Mediante escrito de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ---, demando de ---, las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
A ) La declaración judicial de validez, para los fines perseguidos en el presente juicio, del Contrato de Compraventa que ampara los derechos que se persiguen en la presente Litis..
B ) Como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento por el demandado, ante Notario Público, de la escritura de una
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO J U ZGADO CU AR TO C IVI L DE PR IM ERA I NSTA NCI A DE L
D I STR I TO J UD IC IAL DE TENA NGO D EL VAL LE C O N R E SI DE NC IA EN TIA NGU I STE NC O , ME X ICO
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
fracción del inmueble ubicado en ---, ESTADO DE MÉXICO.
C ) La declaración que es el legitimo propietario y posesionario del inmueble materia del presente juicio.
2. Previo desahogo de prevención en fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió a trámite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada.
3. Se emplazó a ---, a través de ---, el veinte (20) de marzo del dos mil diecinueve (2019). como se advierte de la razón asentada por la notificadora de la adscripción a (Foja 18).
4. ---, dio contestación a la instaura en su contra en fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), oponiendo las excepciones y defensas que estimo pertinentes; así mismo formulo reconvención en contra de ---, en la que reclama lo siguiente:
A) El cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de fecha ---.
B) El pago de daños y perjuicios causados a partir de la --- a la fecha y los que se sigan generando hasta el cumplimiento del contrato.
C) El pago de gastos y costas judiciales.
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
5. El demandado reconvencional ---, fue emplazado de forma personal, el día cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).
6. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) ---, dio contestación a la instaura en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimo pertinentes dentro de las que destaca la de falta de personalidad, con la que se ordenó dar vista a la parte contraria para que manifestara lo que a su derecho corresponda, misma que se resolvió en audiencia de conciliación.
7. Seguido por sus trámites se pasaron los autos a la vista del suscrito para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
I.- COMPETENCIA
Este Juzgado es competente para conocer, juzgar y resolver la cuestión jurídica planteada en términos de los artículos 1.9 fracción I, 1.42 fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y 71 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, en atención a que el domicilio del demandado se encuentra dentro de la jurisdicción de este Juzgado.
II.- ANTECEDENTES ACCIÓN PRINCIPAL.
II.1 La parte actora basa su causa y se apoya para ello, en la narración de hechos y preceptos de derecho que estimó aplicables al caso,
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
escrito que se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se insertara.
II.2 La demandada --- dio contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas que estimo pertinentes, fundándolas en los preceptos de derecho al caso, escrito que se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se insertara.
III. RECONVENCIÓN.
III.1 El actor reconvencional basa su causa y se apoya para ello, en la narración de hechos y preceptos de derecho que estimó aplicables al caso, escrito que se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se insertara.
III.2 El demandado reconvencional --- dio contestación a la incoada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimo pertinentes, fundándolas en los preceptos de derecho al caso, escrito que se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se insertara.
IV. ESTUDIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL.
Es menester precisar que la parte actora en lo principal hace valer como documento base de su acción la copia certificada del contrato de compraventa de fecha ---; y por su parte la actora reconvencional demanda el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de fecha ---, siendo este de fecha posterior al contrato en lo principal;
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
por tanto, se considera que primero debe realizarse el estudio de la acción principal.
V. MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN.
Resulta aplicable al presente asunto el Artículo 7.532 del Código Civil del Estado, que dispone:
Artículo 7.532. Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
V. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
De una interpretación armónica del precepto legal citado N, para la procedencia del otorgamiento de la escritura pública solicitada, se estima se deben acreditar los siguientes elementos: a) la existencia de la relación contractual que une a las partes, y b) que la parte actora como compradora haya cumplido con las obligaciones contraídas de su parte en el contrato.
VI. ANÁLISIS
Se procede al estudio de los referidos elementos de la acción de conformidad con los medios de prueba aportados durante el procedimiento, los cuales se valoran en términos del artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
A) LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE UNE A LAS PARTES.
Respecto al primero de los elementos antes indicados, la parte actora la hace consistir en que mediante contrato de compraventa de fecha ---, celebrado entre --- como “VENDEDORA” y por la otra, ---, como “COMPRADOR”, adquirió una fracción del inmueble ubicado en ---, ESTADO DE MÉXICO, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: --- mts con ---.
AL SUR: --- mts con ---.
AL ORIENTE: --- mts con ---.
AL PONIENTE: --- mts con ---..
Superficie Aproximada --- metros cuadrados.
Para acreditar su dicho acompañó copia certificada del referido contrato de compraventa.
Ahora bien, la demandada al dar contestación a la incoada en su contra manifestó que, es rotundamente falso lo que alega el accionante respecto de haber adquirido de la suscrita una fracción de terreno ubicado en ---, Estado de México mediante la celebración de un contrato de compraventa de fecha ---; tal y como se acreditará con la pericial correspondiente; asimismo opuso la excepción de inexistencia por falsedad del documento.
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
Visto lo anterior este Juzgador, estima pertinente el estudio de la excepción antes señalada, pues de ser procedente destruiría la acción, y no tendría caso práctico el estudio de los demás elementos constitutivos de la acción intentada; sirviendo de ayuda el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Núm. de Registro: 343282
Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CVI
Materia(s): Civil Página: 715
ACCIONES Y EXCEPCIONES, ORDEN EN EL ESTUDIO DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).
El artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles, tan sólo establece que la sentencia debe ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. No es trascendental el hecho de que se estudie una excepción perentoria antes de examinar los elementos de la acción, porque si el juez encuentra que esa excepción es pertinente, puede abstenerse de estudiar los elementos de la acción, la cual no podría prosperar, por haber quedado destruida por la excepción. Por tanto, la forma y orden en que el sentenciador realice el estudio de los elementos del proceso, para absolver o condenar, no implica la posibilidad de agravio, y éste sólo podría cometerse, y sería susceptible de reclamarse en el aspecto sustancial consistente en una incorrecta estimación, o mas concretamente, en la declaración de procedencia de una excepción no fundada ni probada.
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
En ese orden de ideas, la parte demandada no ofreció medios de convicción tendientes a la acreditación de la falsedad que refiere, por lo que resulta improcedente la misma.
Por otra parte, continuando con el estudio del primer elemento de la acción, se advierte que dicho contrato se encuentra robustecido con la testimonial ofertada por el actor a cargo de --- y ---, quienes son concordantes en sus testimonios, pues refieren que efectivamente se celebró el contrato base de la acción; como se advierte de la testimonial celebrada en fecha ---, misma que obra a fojas (310-311); por tanto, al no existir prueba en contrario se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por lo que se acredita el presente elemento de la acción.
B) QUE LA PARTE ACTORA COMO COMPRADORA HAYA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DE SU PARTE EN EL CONTRATO.
Respecto al segundo elemento, relativo al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto es, que ha cubierto el precio pactado en dicho acto jurídico; siendo de explorado derecho que tal es la entrega de la cosa o cantidad debida que se hubiere prometido o estipulado.
De manera que, se considera acreditado el cumplimiento del actor como comprador con su obligación contractual, esto es, que ha cubierto el precio pactado en dicho acto jurídico; siendo de explorado
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
derecho que tal es la entrega de la cosa o cantidad debida que se hubiere prometido o estipulado; así como que haya trascurrido el tiempo que se pactó para la entrega de la cosa.
Al efecto, se precisa que del contrato tantas veces mencionado, se advierte que el precio fijado por la compraventa del mueble referido fue de $---.00 (--- PESOS 00/100 M.N.), como se estableció en la cláusula --- del citado contrato de compraventa, que dice:
TERCERA.- EL PRECIO DE LA OPERACIÓN SERA DE LA
CANTIDAD DE $---.00 (--- PESOS 00/100 M.N.) LA CUAL SERA CUBIERTA POR EL COMPRADOR AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO.
La parte actora refirió en su hecho marcado como segundo, que dicha cantidad le fue cubierta a la parte demandada, a la firma del contrato de referencia, lo que efectivamente refiere el contrato basal.
Por lo que visto lo anterior se acredita que la parte compradora, cumplió con su obligación de pago, entregando a la parte vendedora el precio pactado por la operación contenida en el contrato base de la acción, por ende quedó cubierto el precio pactado en el acto jurídico anteriormente mencionado.
Por los motivos señalados en los apartados que anteceden, se considera que el actor cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.252 del precitado ordenamiento, por lo tanto, se estima procedente la acción pro forma deducida;
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
consecuentemente, se condena a la parte demandada ---, a otorgar a favor de ---, la escritura respecto del inmueble objeto de la compraventa, dentro del plazo de OCHO DÍAS, siguientes al en que sea requerido para hacerlo, ante el Notario Público que oportunamente designe la parte actora, el cual deberá tener facultades para ejercer su función en el Estado de México, una vez que dicha resolución cause ejecutoria, apercibido que para el caso de omisión, dicho acto será realizado por este Juzgador, en su rebeldía, lo cual deberá quedar asentado, tal y como lo refiere el artículo 2.167 fracción III del Código en consulta.
VII.- ESTUDIO DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL.
Previo al análisis de la acción reconvencional, se procede al estudio de la falta de legitimación ad causam, hecha valer por el demandado reconvencional.
En ese orden de ideas se establece que la legitimación de las partes constituye una condición necesaria para la procedencia de la acción que debe estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio.
Apoya lo anterior el Criterio emitido por la Autoridad Federal, emitido por la Suprema Cor te de Justicia de la Nación, Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Página 203, Volumen 205-216, del rubro siguiente:
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de l as partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador.
Así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio 2001, Página 1000, del rubro siguiente:
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La
legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista un a verdadera relación procesal entre los interesados.
Por lo que, en lo particular nos ocupa el estudio del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha ---, celebrado entre
---como PROMITENTE VENDEDOR y --- como PROMITENTE
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
COMPRADOR, por lo que dicho acto jurídico trajo obligaciones a los que en ellos intervinieron.
Una vez realizado un análisis al documento antes referido es de advertirse que la legitimación ad causam corresponde entonces a
---, por ser titular del derecho que se combate y haber intervenido en la celebración de dicho acto jurídico; ahora bien, quien presenta la demanda reconvencional y exhibe dicha documental lo es ---,
resultando así, persona diversa a las que intervino en el contrato tantas veces mencionado; esto en atención a que el nombre con que las personas son registradas en las partidas del Registro Civil correspondientes debe ser inmutable, porque el nombre, al tiempo que es eficaz medio por el cual las personas se dan a conocer y se distinguen unas de otras, da seguridad a los actos y hechos trascendentes de la vida jurídica, civil, política, social, cultural, etcétera, y es por ello protegido por la ley frente a todo el mundo; y la experiencia enseña que su variación arbitraria y caprichosa solo
produce confusión y desorden en padrones, censos, derechos, etcétera; máxime que --- no acredito con documental fehaciente que --- y --- identifican a la misma persona; por ende, --- carece de LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional, por lo que resulta improcedente el estudio de la acción intentada, sirviendo de apoyo el siguiente criterio:
Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época
Núm. de Registro: 178189
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Junio de 2005
Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.133 C Página: 813
LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.". Así cuando el motivo para tratar de desconocer esa legitimación ad procesum o evidenciar que el actor adolece de
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
ella radica en que no es titular del derecho sustantivo (porque confesó que cedió el crédito a otro) invariablemente se cae en el terreno de la legitimación en la causa, es decir, tal planteamiento incide esencialmente en el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se aduce que el actor dejó de ser el titular del derecho en disputa, lo que no significa otra cosa que se trata de una cuestión netamente perentoria que sólo debe examinarse en la sentencia definitiva que en el caso se dicte en el juicio natural. De este modo, si se aduce que el actor ya no es titular del derecho del crédito por haberlo cedido a otro y que, por ello, ha dejado de ostentarse como titular de ese derecho, no es otra cosa que el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se le pretende desconocer el derecho que ostenta, lo cual sólo puede ser materia de sentencia definitiva y no de un incidente, por mucho que el incidentista diga que él sólo quiere que se desconozca la legitimación procesal, pues ésta no se puede separar del derecho en la causa, por serle inherente, es decir, el legitimado en la causa lo está ad procesum; de ahí que no sea posible que con base en la misma causa (cesión del crédito) el actor pierda primero la legitimación procesal desatender que esa legitimación es el complemento inseparable de la legitimación en la causa, la cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo y no antes. Esto es, mientras el actor tenga el derecho sustantivo, es decir, que sea titular del derecho a disputar (legitimación en la causa), y el cual sólo puede examinarse, declararse, reconocerse o extinguirse en la sentencia definitiva, entonces mientras no se llegue a ella, es evidente que si el juicio está vivo, el actor tiene legitimación ad procesum, la cual
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
no se puede destruir con una situación que en el fondo mira a desconocer el derecho disputado. Por tanto, si la legitimación en la causa es la identidad de la persona que ejerce el derecho, con la titular de él, de tal suerte que sólo quien cuenta con ella puede obtener sentencia favorable, en la especie, tendrá legitimación en la causa quien sea dueño del crédito reclamado en el juicio natural quien, desde luego, tiene legitimación procesal para reclamar ese derecho, el cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
VIII. GASTOS Y COSTAS
Al no actualizarse ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.227 del Código Procesal civil, no se hace especial condena en costas judiciales.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha sido procedente en la vía Ordinaria Civil, promovida por
---, quien justificó los extremos de su acción en contra de
---quien no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada ---, a otorgar a favor de ---, la escritura respecto del inmueble objeto de la compraventa, dentro del plazo de OCHO DÍAS, siguientes al en que sea requerido para hacerlo, ante el Notario Público que oportunamente designe la parte actora, el cual deberá tener facultades para ejercer su función en el Estado de México, una vez que dicha resolución cause ejecutoria, apercibido que para el caso de omisión, dicho acto será realizado por este Juzgador, en su rebeldía, lo cual deberá quedar asentado, tal y como lo refiere el artículo 2.167 fracción III del Código en consulta.
TERCERO.- No se hace condenación sobre costas.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO EN DERECHO JOSE LUIS MIRANDA NAVARRO, JUEZ CUARTO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TENANGO DEL VALLE, CON RESIDENCIA EN SANTIAGO TIANGUISTENCO, ESTADO DE
MÉXICO, QUE ACTÚA LEGALMENTE CON SECRETARIO DE
ACUERDOS LICENCIADO EN DERECHO RUBÉN HERNÁNDEZ MEDINA, QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
JUEZA SECRETARIO
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
CERTIFICACIÓN: RUBEN HERNANDEZ MEDINA, Secretario de Acuerdos adscrito al JUZGADO CUARTO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DELDISTRITO JUDICIAL DE TENANGO DEL VALLE, CON RESIDENCIA ENSANTIAGO TIANGUISTENCO, ESTADO DE MÉXICO, hace constar que la presente versión publica se realizó sobre el texto original de la sentencia. Asimismo, únicamente se asienta la firma del que suscribe en atención a que el juez LICENCIADO JOSE LUIS MIRANDA NAVARRO, ya no se encuentra en funciones al momento de la publicación de la presente sentencia en versión pública. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.12, 1.14del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, 89 fracción XIII y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, artículos 3, fracción XLV, 92 fracción XL, 96 fracción II, 122, 132 fracción III, 143 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Lo que se hace constar para efectos de la publicación de la versión pública.
DOY FE
SECRETARIO LIC. EN D. RUBEN HERNANDEZ MEDINA
RUBEN HERNANDEZ MEDINA
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - Transacción
Archivo Firmado: 185565prueba.pdf.p7m
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México Firmante(s): 1
Firmante Nombre RUBEN HERNANDEZ MEDINA Validez BIEN Vigente
Firma #Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32 Revocación OK No Revocado
Fecha (UTC/Estado de México)
31/10/20 00:12:08 - 30/10/20 18:12:08 Status Ok Válida
Algoritmo RSA - SHA256
Cadena de Firma 3e ec 75 57 3b ff 89 6b 7c 2f 0a 76 dd 3d 8a d1 b3 d2 43 8e 1b 2d 74 4f 95 3c 28 4d bb 93 8d 32 4c 47 bb 6c 98 68 98 73 fe 55 64 c4 3c 88 1c 53 35 48 10 e9 ea 81 2d 22 68 70 d7 ec 02 5b 35 ba c2 96 91 bc 57 c4 24 27 09 93 ef 5e 27 cc b1 af c4 fb ff 05 01 a7 96 eb 58 43 8d 53 56 e9 8a 29 c5 1e 57 ee c4 0b 46 97 62 c6 0d 6a e0 42 df 48 da 71 e1 04 2d d4 0b 31 6a 03 e4 43 3d 9c b1 61 1a 8d f7 d3 c9 47 d1 9e 1d 18 56 7c ce 45 08 90 c9 91 ea 06 88 af 32 1e 39 20 a2 e2 b6 60 60 4b 70 ca 59 0c 26 98 b8 00 a0 0a 6d 65 50 d6 2f 98 23 fe e4 f6 39 7b 54 66 7c 42 c9 c8 0d 1d 1a 56 f7 1c 90 18 c6 4d 6a 77 fb 34 da 03 b5 54 88 78 5a 3f 14 78 23 ba bb e9 84 cb 1f 67 40 3d 22 f4 14 95 5a 7f 3f d2 1d db 7f ef b9 c8 bb d2 55 99 9b 0a 30 a1 08 f0 16 22 ec db a7 18 61 e5 dd cf OCSP Fecha (UTC/Estado de México 31/10/20 00:12:06 - 30/10/20 18:12:06 Nombre del
Respondedor OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO
Emisor del
Respondedor Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Número de
Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30
Archivo firmado por: RUBEN HERNANDEZ MEDINA Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.35.33.37.32 Fecha de firma: 31/10/20 00:12:08 - 30/10/20 18:12:08 Certificado vigente: 31/01/21 17:40:34 - 31/01/21 11:40:34