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Autoridad Nacional del Servicio Civil

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Pres1dt·nc1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

11

Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio

avn

RESOLUCIÓN N2

00

b5o

-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 948-2017-SERVIR/TSC LINO CANALES GUILLEN

UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE

DECRETO LEGISLATIVO N2 276

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE

REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa N9 205-2016-GRA-DIRESA -UERSAN-UP, del 22 de julio de 2016 y la Resolución Administrativa N9 378-2016- GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 29 de diciembre de 2016, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD A YACUCHO NORTE, debido a que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo en perjuicio del señor LINO CANALES GUILLEN.

Lima, 26 de abril de 2017 ANTECEDENTES

l. Mediante Oficio Nº 0655-2015-GR-DIRESA-UERSAN-DIR-HAH, del 22 de septiembre de 2015, la Dirección del Hospital de Apoyo Huanta remitió a la Dirección Ejecutiva de la

Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte, en adelante la Entidad, el Informe Nº

095-2015-GRA/DIRESA-UERSAN-HAH-RR.HH., del 21 de septiembre de 2015, a través del

cual comunicó sobre el maltrato a pacientes e incumplimiento de funciones en las que habría incurrido el señor LINO CANALES GUILLEN, Medico del Servicio de Medicina del

citado hospital, en adelante el impugnante.

2. Con Informe de Precalificación N2 003-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP-RDyPS-ST, del 26 de enero de 2016, la Secretaria Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Entidad recomendó a la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, debido a que existe evidencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción de suspensión por presuntas faltas administrativas cometidas por el impugnante y determinándose con ello al órgano instructor competente en el procedimiento administrativo disciplinario,

esto es la Dirección del Hospital de Apoyo Huanta.

3. Mediante Resolución Administrativa Nº 205-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 22 de julio de 20161

, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por el presunto

incumplimiento de funciones y maltrato a los pacientes, imputándole la inobservancia de

sus obligaciones descritas en los literales a) y m} del artículo 392 de la Ley Nº 30057, Ley

1 Notificada al ímpugnante, ell de agosto del 2016.

1 www.servor.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Mar141

lima ll,Perú T: S1.1.2063370

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Pres1denc1a Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servido

del Conse¡o de Mm1stros CNU--~---~

"Año del Buen Servicio al Ciudadano" del Servicio Civil2

, y en los literales a) y d) del artículo 156º de su Reglamento General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM3, así como la comisión de las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales a), e), m) y q) del artículo 85º de la Ley Nº 300574 y los literales d) y j) del numeral 98.2 del artículo 98º de su Reglamento Genera15

; otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

4. Presentado su descargo, con Resolución Administrativa Nº 378-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 29 de diciembre de 20166, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos

de la Entidad, impuso al impugnante la sanción de suspensión por quince {15) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la vulneración de sus obligaciones señaladas en los literales a) y m) del artículo 39º de la Ley Nº 30057 y los literales a) y d) del artículo 156º de su Reglamento General, así como por haber incurrido en la comisión

2 Ley N!! 30057 -Ley del Servicio Civil

"Artículo 392.- Obligaciones de los servidores civiles Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes:

a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que Impone el servicio público. (

...

)

m) Las demás que señale la presente Ley, sus normas reglamentarias y demás normas que regulan el Servicio Civil, en cuanto fueran aplicables".

3 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 1562.-Obligaciones del servidor

Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley, el servidor civil tiene las siguientes obligaciones:

( ... )

e) Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto de servidores. No adoptar ningún tipo de represalia o ejercer coacción contra otros servidores civiles o los administrados.

( ... )

e) Cumplir personalmente con sus funciones en jornada de servicio. ( .. .)".

4

Ley N!! 30057 -ley del Servicio Civil

"Artículo 85!! .• Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. (

...

)

e) El impedir el funcionamiento del servicio público. ( ... )

m) Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. ( ... )

q) Las demás que señale la ley".

!> Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 982 .• Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria

( ... )

98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: ( ... )

d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad. ( ... )

j) Las demás que señale la ley.

6 Notificada al impugnante, el 31 de enero del 2017.

2 www.~ir.gob.pe!

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, J~úsMarra

Uma 11, Perú

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Presrdencra

del Conse¡o de Mrnrstros

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

S. Al no encontrarse conforme con la sanc1on impuesta, el 10 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 378-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y consecuentemente, se declare la nulidad el acto impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

(i) La facultad sancionadora para imponerle una medida disciplinaria habría prescrito.

(ii) El órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra carece de competencia.

(iii) La sanción impuesta ha sido sustentada en una disposición genérica que es inconstitucional.

(iv) No se han tomado en cuenta los fundamentos expuestos en sus descargos. 6. Con Oficio Nº 274-2017-GRA/GG-GRDS-DRSA-REDNHTA-DE, la Dirección Ejecutiva de la

Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 7. Mediante Oficios Nos 3086-2017-SERVIR/TSC y 3087-2017-SERVIR/TSC, emitidas el27 de marzo de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237

, modificado por la

Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del

7 Decreto Legislativo N2 1023 -Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

"Artículo 172.-Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil- el Tribunal, en lo sucesivo-es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce

recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

3 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miher 11S3 ·1157, Jesüs Maria

Lima 11, Peni

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Pres1denc1a Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del seMdO

del Conse¡o de M1n1stros

~

---"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la

resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación

de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el

artículo 90º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civi110, y el artículo 95º de su Reglamento

General, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM11; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente

ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

8 Ley N!! 29951-Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de

Recursos Humanos".

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

10Ley NI! 30057 -ley del Servicio Civil

"Articulo 902.-la suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (36S) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es

propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o

quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

11Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

u Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil,

rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y

resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos

humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

4 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miner 1153 ·1157, JHÚS Maria

lima 11, Perú

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Pre~1denc1a

del Con~e¡o de Mini~tro~

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"12, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201613.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia

administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y

progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de

los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable a los trabajadores sujetos a la Ley Nº 23536

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que el impugnante tiene la condición de Médico, perteneciente a la carrera especial regulada por la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud, conforme se advierte de su informe

escalafonario.

14. Sin embargo, se observa que ni la Ley Nº 23536 ni su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 019-83-PCM, dispusieron un régimen disciplinario aplicable a sus trabajadores, con lo cual, se le venía aplicando las disposiciones del marco normativo disciplinario previsto en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM.

12Dicha publicación se efectuó ell de julio de 2016.

13Decreto Legislativo N2 1023 -Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

"Artfculo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo

Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución;

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i} Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

S www.JOervir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, J~ús Marra

Lima 11, Perú

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Pre~1denc1a

del Con!.eJO de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

15. En ese sentido, teniendo en cuenta que Ley Nº 23536 no posee una regulación sobre régimen disciplinario per sé, y considerando que el régimen disciplinario del Decreto Legislativo Nº 276 se venía aplicando a los servidores de la Ley Nº 23536 conforme a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de dicho cuerpo legat se puede

concluir que a los trabajadores sujetos a la Ley Nº 23536 les resulta aplicable, de manera supletoria, el régimen disciplinario establecido en la Ley Nº 30057 y sus normas de

desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 y el numeral 4.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

16. Finalmente, considerando las reglas previstas en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se advierte que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del régimen disciplinario de

la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, son aplicables al presente caso, las normas

procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad

17. El numeral1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Generat aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TÚO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho14

.

18. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías

14

Texto Único Ordenado de la Ley N!? 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS

TrTULO PRELIMINAR

"Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo

l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.2. Principio del debido procedimiento.-Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer

argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la

palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad

competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo".

6 www.servir.gob.pe

Jr. Mari.sal Miller 1153 ·1157,

Jesús Marlll Lima 11, Perú

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Pre~rdencra

del Con~e¡o de Mtnr~tro~

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración"15

19. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TÚO de la Ley Nº 2744416 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el

principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

20. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad17, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por

norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración

Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.

21. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en

tres elementos esenciales e indisolubles: "(. .. ) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional"18 .

22. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho

15RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial

de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2006. p. 220.

16Texto Único Ordenado de la ley N2 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N2 006-2017-JUS

"Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.-Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley

y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

17 Constitución Política del Perú de 1993

"Artfculo 22 •• Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:

( ... )

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: ( ... )

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;( ... )". 18

Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

7 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 11S3 ·1157,

Jesús M01r~ Lima 11. Perú

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Pres1denc1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servido

ONU---~

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo del TÚO de la Ley Nº 2744419.

23. Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo del TÚO de la Ley Nº 2744420 se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las

cuestiones surgidas de la motivación.

24. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario

se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento

administrativo.

Sobre el marco legal aplicable en materia disciplinaria a los trabajadores comprendidos en los

Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057

25. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran

encargadas de su gestión.

19Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N2 006-2017-JUS

"Artículo 12. -Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. { ... )".

20Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS

"Artículo 32.-Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.-Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

S. Procedimiento regular.-Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación".

8 www.serv11.gob.pe

Jr. Mariscal MiQer 11S~ ·115 7,

Jeslis Maria

lima 11, PerU

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Pres1denc1a

del ConseJO de Mmistros

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

26. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 105721, en la Novena Disposición

Completaría Final de la Ley Nº 30057 se estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título 111, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serian de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley Nº 30057.

27. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria22 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres {3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente.

21ley N!! 30057- ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

"Cuarta.- Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos legislativos 276, 728 y 1057 al régimen

del Servicio Civil

Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse

voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas

reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La

participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen

de los Decretos legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda".

22Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

"UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3)

meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al

procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del

régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad

administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

9 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesús Maria

Urna ll,~rú T: 51.1.2063370

(10)

Pre~tdenc1a Autoridad Nacional del Servicio Civil

iTrtbunal del SerVId<) ..

del Conse¡o de Mm•stros

CNH

---~

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

28. En merito a ello, el 20 de marzo de 2015 la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante SERVIR, aprobó la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC denominada 11

Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil", en adelante la Directiva, para una adecuada aplicación del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 3005723

29. En el numeral 4 de la Directiva se estableció lo siguiente: 11

La presente directiva desarrolla

las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento

sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones

establecidas en el artículo 90 del Reglamento".

30. De esta manera, queda claro que a partir del 14 de septiembre de 2014 el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley 30057 es aplicable a los servidores y ex servidores de los regímenes laborales sujetos los Decretos Legislativos N°5 276 y 728,

así como a aquellos que se encuentran en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057; estando excluidos los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del

Reglamento General de la ley del Servicio Civil24 .

31. Ahora, en el numeral 6 de la Directiva se desarrolló lo relacionado a la vigencia del régimen disciplinario, estableciéndose las siguientes reglas:

Los procedimientos disciplinarios instaurados antes del14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la

23Reglamento General de la Ley NI! 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo

040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"Tercera.-de las normas complementarias

SERVIR podrá aprobar normas aclaratorias o de desarrollo del presente Reglamento, dentro del marco legal

vigente".

24Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo NI! 040-2014-PCM "Artículo 9011.- Ámbito de Aplicación

las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.

e) los directivos públicos;

d) los servidores civiles de carrera;

e) los servidores de actividades complementarias y

f) los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos

establecidos en cada caso".

10 www.serw.gob.pe

Jr. Mariscal MiUer 115~ ·1157, Jesús Mari~

Uma ll,Peni T: 51.1.2063370

(11)

Pres1denc1a

del Con!.e¡o de M•mstros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que se interpongan.

Los procedimientos disciplinarios instaurados desde el14 de septiembre de 2014 por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General, y por las reglas

sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Los procedimientos instaurados desde el 14 de septiembre de 2014 por hechos cometidos a partir de esa fecha, se rigen por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

32. A su vez, en el numeral 7 de la Directiva, al precisarse qué se consideran reglas procedimentales y sustantivas, se señaló lo siguiente:

''7.1 Reglas procedimentales:

Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. Medidas cautelares.

Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:

Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

Las faltas.

Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes".

33. Nótese que de la lectura del numeral 7.2 antes citado podría colegirse que los deberes,

obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos recogidos en la Ley Nº 30057 y su reglamento, serían aplicables a los servidores sujetos a los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057 para efectos de los procedimientos instaurados desde el 14 de septiembre de 2014 por hechos cometidos a partir de esa fecha, al ser calificados como normas sustantivas sobre régimen disciplinario. Sin embargo, el literal a) de la Novena Disposición Complementaría Final de la Ley Nº 30057 señaló expresamente que solo sería aplicable estos servidores el Título V de la Ley, el cual, como se aprecia en el siguiente cuadro, no contiene un apartado que contemple deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos. 11 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 11S3 ·1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

(12)

Artículo 85º Artículo 86º Artículo 87º Artículo 88º Artículo 89º Artículo 90º Artículo 91º Artículo 92º Artículo 93º Artículo 94º Artículo 95º Artículo 96º Artículo 97º Artículo 98º Pres1denc1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servido

CIVIl

Contenido del'fftulo V de la Ley Ni 30057

Faltas de carácter disciplinario

Régimen de los ex servidores de las entidades Criterios para la determinación de las sanciones Sanciones aplicables por faltas disciplinarias

Precisiones sobre la sanción de amonestación verbal y escrita Precisiones sobre la sanción de suspensión y destitución Criterios para la graduación de la sanción

Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario La regulación del procedimiento administrativo disciplinario La prescripción de las faltas

El procedimiento de los medios impugnatorios La regulación de las medidas cautelares

Medidas correctivas que puede dictar la autoridad administrativa Precisiones sobre el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido

34. El Reglamento General, por su parte, tampoco contiene obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades en el título referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador (Título VI del Libro 1: Normas Comunes a Todos los Regímenes y Entidades),

pues estas se encuentran en otro título, el Título 11, el cual se ubica en el Libro 11, el mismo que de acuerdo al artículo 137º del Reglamento General, "establece las reglas aplicables a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil establecido en la Ley N9

30057 ( ... )".

35. Consecuentemente, si bien a partir del14 de septiembre de 2014 el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley Nº 30057 es aplicable a los servidores y ex servidores de los Decretos Legislativos N°5 276 y 728 y 1057; ello no implica que les sean

aplicables también los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos exclusivamente previstos para quienes ingresen al nuevo régimen de la Ley Nº

30057 y su Reglamento General.

36. En esa misma línea, SERVIR, en el Informe Técnico Nº 337-2016-SERVIR/GPGSC, del 29 de febrero de 2016, ha señalado lo siguiente:

"Al respecto, debemos precisar que las obligaciones del servidor civil desarrolladas en el

artículo 156º del Reglamento de la LSC se encuentran contenidas en el Título 11 del Libro 11 de la referida norma, el cual establece las reglas aplicables a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil previsto en la Ley Nº 30057. Por tanto, las referidas disposiciones solo pueden ser de aplicación únicamente a aquellos servidores que hayan ingresado al nuevo régimen previsto en la LSC".

12 www.servir.gob.pe

Jr. MMiscal MiUrr 115~ ·1157, Jrsús Marli

Uma ll, Perü

(13)

Pres1denc1a

del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

'Tribunal

del

Servido

CMI

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Sobre la normativa aplicada al caso del impugnante

37. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se

advierte que la Entidad, mediante la Resolución Administrativa Nº 205-2016-GRA-DIRESA

-UERSAN-UP y la Resolución Administrativa Nº 378-2016-GRA-DIRESA--UERSAN-UP, ha

iniciado proceso administrativo disciplinario y sancionado al impugnante,

respectivamente, por incumplimiento de las obligaciones descritas en los literales a) y m) del artículo 39º de la Ley Nº 30057 y en los literales a) y d) del artículo 156º de su

Reglamento General. Pero, como se señalado en los numerales 35 y 36 de la presente

resolución, no es posible la aplicación de los deberes y/u obligaciones, prohibiciones e

incompatibilidades de la Ley Nº 30057 y su Reglamento a los servidores y ex servidores

sujetos a los Decretos Legislativos N°5 276 y 728 y 1057, como es el caso del impugnante,

pues se estaría vulnerando el principio legalidad.

38. Por consiguiente, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio

de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, al aplicar de

manera errónea disposiciones de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General que no

corresponden al régimen laboral del impugnante; excediendo así la Entidad lo previsto en

la Novena Disposición Complementaría Final de la Ley Nº 30057; lo cual constituye causal

de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral! del artículo 10º de la Ley Nº 2744425

.

39. Por Jo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la

Entidad debe aplicar de manera correcta las normas procedimentales y sustantivas

contenidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General; conforme a lo expuesto

en los párrafos precedentes.

40. Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición

Complementaria Final de la Ley Nº 30057, no están comprendidas en dicha ley los

servidores sujetos a carreras especiales, siéndoles sólo de aplicación supletoria el Artículo

111 del Título Preliminar (Principios de la Ley Nº 30057), el Título 11 (Organización del

Servicio Civil), y el Título V (Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador)

de la Ley Nº 30057.

41. En ese sentido, al pertenecer el impugnante a la carrera especial regulada por la Ley Nº

23536, conforme se ha señalado en los numerales 13, 14 y 15 de la presente resolución,

la imputación del incumplimiento de lo previsto en los literales a) y m) del artículo 39º de

la ley Nº 30057 y en los literales a) y d) del artículo 156º de su Reglamento General al

momento de imponerle la sanción, resultaba contrario a lo previsto en la norma citada en

el numeral precedente; evidenciándose en este extremo otro vicio de nulidad del acto

administrativo materia de impugnación.

25Ley NI! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General

"Artículo 10!!.-Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.( ... )".

13 www.servir.gob.pe

Jr. M<~riscal Miller 1153 ·1157, Jesús M<~rl<~

Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

(14)

Pre~1denC1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio C•vil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servido

Civil.__ _ _ _ _ _ _ _.

42. Cabe precisar que los literales a) y m) del artículo 39º de la Ley Nº 30057 y en los literales a) y d) del artículo 156º de su Reglamento General forman parte del Título 111 de la Ley Nº 30057, el cual contiene disposiciones sobre el Régimen del Servicio Civil; por lo que dicha

norma no podía ser aplicable ni siquiera de manera supletoria al impugnante, dado su

condición de servidor sujeto a una carrera especial.

43. Por otro lado, se advierte que el acto de instauración y el acto de sanción fueron emitidos

por un mismo órgano de la Entidad, esto es la Jefatura de Recursos Humanos de la

Entidad.

44. En ese sentido, esta Sala considera necesario determinar si en el presente caso la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad, tenía competencia para asumir las funciones de órgano instructor y órgano sancionador durante el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante.

45. Al respecto, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo,

se aprecia que el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante se

realizó en mérito de su actuación como Médico del Hospital de Apoyo de Huanta de la

Entidad; por lo que para el caso de la sanción de suspensión que se le impuso, la facultad para ejercer las funciones de órgano instructor correspondía a su jefe inmediato, y la facultad para ejercer las funciones de órgano sancionador recaía sobre el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces, tal como se encuentra señalado en el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

46. No obstante ello, en el presente caso, se aprecia que la autoridad administrativa que actuó como órgano instructor fue la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad, pese a que no cumplfa con el requisito de ser jefe inmediato del impugnante, siendo que ésta última cumplía sus funciones como Médico del Hospital de Apoyo de Huanta y no en la

Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad.

47. En ese sentido, esta Sala estima que la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad carecía de competencia para actuar como órgano instructor, pues dicha actuación correspondía al jefe inmediato del impugnante, es decir, a quien se encontraba facultado

para ejercer de manera directa la supervisión de sus labores, según lo establecido en su

estructura organizativa.

48. En consecuencia, la Entidad al momento de instaurar procedimiento administrativo

disciplinario al impugnante ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia,

debido a que correspondía en el presente procedimiento administrativo actuar como

órgano instructor a su jefe inmediato, vulnerándose así lo establecido en el numeral 93.1

del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

14 www.serv~t.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria

Uma U. Perú

(15)

Pres1denc1a

del Conse¡o de M1mstros

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

49. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso también se ha vulnerado el

principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo,

siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular

previsto en la Ley NQ 30057 y su Reglamento General al momento de iniciar

procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.

Sobre la prescripción de la facultad para instaurar procedimiento administrativo disciplinario 50. En su recurso de apelación, el impugnante argumenta que la acción administrativa de la

Entidad para iniciar un proceso disciplinario en su contra había prescrito, pues el Jefe de

Recursos Humanos del Hospital de Apoyo de Huanta tuvo conocimiento de los hechos y

documentos que se le imputan con fecha anterior al 1 de julio de 2015 y la Resolución

Administrativa NQ 205-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP, de inicio de procedimiento

administrativo disciplinario se expidió el 22 de julio de 2016, habiendo trascurrido en

exceso el plazo parala instauración, conforme lo establecido en el numeral 97.1 del Reglamento de la Ley NQ 30057.

51. Al respecto, el artículo 94Q26 de la Ley del Servicio Civil establece textualmente lo siguiente

"La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces.( ... ) ".Para el caso de ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años a partir que de que la entidad, conoció de la infracción

52. Por su parte el numeral 1 del artículo 97Q del Reglamento General de la Ley NQ 30057,

aprobado por el Decreto Supremo NQ 040-2014-PCM de conformidad a lo establecido en

el artículo 94Q de la Ley del Servicio Civil establece que la facultad para determinar la

existencia de faltas disciplinarias e instaurar el procedimiento disciplinario opera a los tres

{3) años calendarios de cometida la falta27, salvo que, durante ese periodo la oficina de

26 Ley N2 30057 -Ley del Servicio Civil

"Artículo 942. Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra

los servidores civiles decae en el plazo de tres (3} años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a

partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces.

La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del

procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación.

En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no

puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año."

27 Por Resolución de Sala Plena N" 0001-2016-SERVIR/TSC del 31 de agosto de 2016, publicada en el Diario

Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2016

"ACORDÓ

l.ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los

fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43 de dicha Resolución." Siendo que en el fundamento 26 se estableció lo siguiente:

"26. Ahora de acurdo al Reglamento el plazo de un año podrá computarse siempre que el primer plazo de un (1) año podrá computarse siempre que el pazo-de tres (3) años- no hubiera transcurrido. Por lo que, mientras

no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido tres (3) años desde la comisión de la falta

15 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157,

Jesús Marfa Umall, Perú T: 51.1.2063370

(16)

Pres1denc1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces, hubiera tomado conocimiento

de la misma. En este último supuesto la prescripción operará un (1) año calendario

después de la toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere

transcurrido el plazo anterior.

53. Asimismo, en el numeral 10.1 de la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC señala que "la

prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendario de

haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica28 hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres {3} años".

54. En el caso en particular, para el cómputo del plazo de prescripción, debe tomarse como

punto de partida que el Hospital de Apoyo Huanta es un órgano desconcentrado de la

Unidad Ejecutora 405 - Red de Salud Ayacucho Norte y por lo tanto depende de dicha

Red, por lo que se verifica que desde la fecha que la Jefatura de Recursos Humanos de la

Red de Salud Ayacucho Norte tomó conocimiento de los hechos imputados al

impugnante, mediante el Memorándum Nº 1656-2015-GRA/DIRESA-UERSAN/ ADM, del 2

de octubre de 2015, hasta la fecha en que se instauró el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario el 22 de julio de 2016, mediante Resolución Administrativa N2 205-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP, no ha transcurrido más de un (1) año a fin de declarar

prescrita la acción.

55. En tal sentido, esta Sala considera que la prescripción deducida por el impugnante en su recurso de apelación debe desestimarse.

56. Estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del

principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al

impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su

recurso de apelación sometido a conocimiento.

57. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la

Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario

, las entidades contarán con un año para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios si conociera de la falta dentro del periodo de tres (3) años."

28 Por Resolución de Sala Plena N" 0001-2016-SERVIR/TSC del 31 de agosto de 2016, publicada en el Diario

Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2016 "ACORDÓ

!.ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43 de dicha Resolución."

Siendo que en el fundamento 34 se estableció lo siguiente:

"34. Por lo que este Tribunal, en cumplímiento del artículo s1• de la Constitución Política, en estricta observancia del principio de legalidad recogido en la ley N" 27444y, de conformidad con la ley y el Reglamento,

considera que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse desde el momento en que la secretaría técnica tome conocimiento de una falta, toda vez que no tiene capacidad de decisión dentro del procedimiento administrativo disciplínario. 16 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 11S3 ·1157. Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

(17)

Pre~1denc1a

del Conse¡o de M1mstros

Autoridad Nadonal

del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la finalidad de evitar

incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº 205-2016-GRA-DIRESA

-UERSAN-UP, del22 de julio de 2016 y la Resolución Administrativa Nº 378-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-UP, del 29 de diciembre de 2016, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE, debido a que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo en perjuicio del señor LINO CANALES GUILLEN.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica de la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO

NORTE, debiendo tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor LINO CANALES GUILLEN, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor LINO CANALES GUILLEN y a la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.-Devolver el expediente a la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE,

debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

MIRANDA HURTADO VOCAL

A3/CP7

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL 17 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Míller 1153 ·1157, Jesús Maria Lima 11, Peni T: 51.1.2063370

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