2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo números DT.- 245/2015 y 246/2015 sostiene en su punto resolutivo establece: UNICO.- “…La Justicia de la
Unión ampara y protege a el TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL y a la … en contra del acto reclamado a la cuarta sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el distrito federal, consistente en el laudo de catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 5354/2010 para los efectos precisados en la parte final del ultimo considerando de esta ejecutoria…”.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la ley de Amparo.---
II.- Que en el Último Considerando de la ejecutoria
dictada en el DT.- 245/2015 se establece: “ en consecuencia,
lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por conducto de su apoderado
, para el efecto que la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal: I. Deje insubsistente el laudo de catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 5354/2010; y, II. Emita otro, en el que además de reiterar lo que no fue materia de concesión y atender lo resulto en el juicio de amparo relacionado
246/2015, del que deriva el cuaderno de antecedentes 369/2015, visto en esta misma sesión al estar relacionado con el presente, condene al Tribunal demandado al pago de la prestación reclamada consistente en el pago de vales de despensa (art. 122 fracción XII de las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), considerando que tal concepto lo recibía la actora a razón de doscientos pesos mensuales y establezca su cantidad liquida. .---
Que en el Último Considerando de la ejecutoria dictada en el DT.- 246/2015 se establece: “ En consecuencia, lo
procedente es conceder el amparo y protección de la justicia
Federal que solicita , por
conducto de su apoderado Víctor Ramón Morales Peña, para el efecto que la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México Distrito Federal: I. Deje insubsistente el laudo del catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 5354/2010; y, II. Emita otro en el que además de reiterar lo que no fue materia de concesión y atender lo resulto en el juicio de amparo relacionado 245/2015 del que deriva el cuaderno de antecedentes 368/2015, visto en esta misma sesión, al estar relacionado con el presente asunto, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada: a) precise los medios de prueba, así como las operaciones de las que se haya valido para determinar las cantidades de ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos con 28/100 moneda nacional, como salario integrado mensual y doscientos noventa y seis pesos 27/100 moneda nacional, como salario diario integrado, y en caso de que modifique dichas cantidades deberá ajustar las cuantificaciones que realizó con base en las mismas. b) Exprese las razones por las que prescindió en condenar al demandado al pago de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vales de antigüedad, estímulo económico de fin de año y vales de despensa por el año dos mil catorce. c) De manera congruente, se pronuncie sobre la procedencia de la prestación
identificada con el inciso E), tal como fue reclamada por la actora en su escrito de demanda ”.---
III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice la parte actora tiene derecho a la reinstalación, al pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama por haber sido despedida injustificadamente; o bien, si como dice el demandado la actora incurrió en abandono de empleo.---
Dada la forma en que quedó fijada la litis, corresponde al demandante acreditar el abandono de empleo que argumenta.---
Por cuestión de método se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las partes: la actora ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente; escrito de fecha 26 de enero de 2010, suscrito por la actora y dirigido al Presidente de la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la actora solicitó su cambió de adscripción en ejercicio al derecho contemplado en el artículo 63 fracción VIII del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo; escrito de fecha 2 de febrero de 2010, suscrito por la actora y dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que con dicha fecha la actora hizo del conocimiento de dicha autoridad los actos de los cuales era sujeto en el desempeño de sus funciones; escrito de fecha 5 de febrero de 2010, dirigido por la actora a la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, sin embargo carece de valor probatorio ya
que no contiene ningún sello que acredite que dicho escrito haya sido presentado a la comisión a la cual va dirigido, oficio número STCAT/249/2010, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que la Secretaria Técnica de la Comisión de Administración y Presupuesto, hace del conocimiento de la actora el contenido del acuerdo 26-CA-09/2010 emitido por la Comisión citada en el que se señala que respecto de la solicitud de adscripción se deberá esperar a la respuesta que emita el titular de la Oficialía Mayor del Tribunal de Adscripción; oficio número STCAP/186/2010, de fecha 16 de febrero de 2010, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, contenido se desprende que la actora solicitó su cambio de adscripción; ofrece también escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, oficio número SG/8886/2010 de fecha doce de mayo de dos mil diez, escrito de fecha catorce de mayo de dos mil diez y oficio número SG/9829/2010 que fueron también ofrecidos por la actora y fueron ya valorados; la confesional de la parte demandada que se desahogó en audiencia del veintinueve de mayo de dos mil catorce, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico “NO”, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; Condiciones Generales de Trabajo, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, documento que el demandado también ofreció por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común para acreditar, de los cuales se desprenden las prestaciones que rigen las relaciones de trabajo del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal; recibos de pago de la primera y segunda quincena de enero de 2010, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora padrón de padres con hijos cursando primaria y secundaria ciclo 2002- 2003, documento que no guarda relación con la litis planteada ya que si bien se ofrece para acreditar el pago de una prestación de este no se deduce dicho hecho; recibo número 02468 y 02377, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, se le concede valor para acreditar que recibía el pago por gratificación del día de las madres; tarjeta de vale electrónico “Sí Vale” número 5887 7202 1965 9810 que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, se le concede valor para acreditar que recibía el pago de vales de despensa por fin de año; estado de cuenta número 56-60023565-2 de Banco Santander a nombre de la actora, con el que acredita el depósito de la nómina en forma quincenal; recibo de pago número 4672, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, se le concede valor para acreditar que recibía el pago por vales de despensa mensual; recibo de pago de la segunda quincena de julio de 2009, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, se le concede valor para acreditar que recibía el pago por Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) por la cantidad de $7, 532.50 (SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 50/100 M. N.).---
Por su parte el demandado ofrece la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del quince de mayo de dos mil catorce, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a casi todas con un categórico “NO”, y únicamente reconoció que ocupó la
plaza de mecanógrafa 8604928-5 que se convirtió en administrativo especializado por lo que no aporta ningún elemento de prueba; el demandado ofrece para acreditar el abandono de labores que argumenta constancia de hechos de fecha 10 de febrero de 2010 y acta de abandono de empleo del 15 de febrero del mismo año, que fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, documentos que no fueron ratificados por los signantes que en ellas intervinieron por lo que no constituyen la prueba idónea para acreditar el abandono de empleo que argumenta el demandado siendo aplicable el criterio sustentado por el máximo Tribunal: ---
“No. Registro: 229,689. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988. Tesis: Página: 47. ACTAS ADMINISTRATIVAS,
VALOR PROBATORIO DE LAS.- Si las actas administrativas no son
ratificadas por quienes en ellas intervienen, carecen de valor probatorio, pues al contener aquéllas una testimonial irregular, es necesario que los atestes acudan ante la responsable y las ratifiquen, a fin de poderles otorgar valor aprobatorio. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2035/88. Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.--- “No. Registro: 367,116. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIII. Tesis: Página: 1512. ---
ACTAS ADMINISTRATIVAS, VALOR DE LAS, EN MATERIA DE TRABAJO. Esta Suprema Corte ha sustentado, respecto del valor
probatorio de las actas administrativas levantadas en una Secretaría de Estado en relación con faltas de sus trabajadores, que es necesaria la ratificación de dichas actas para que en las diligencias correspondientes, la contraparte tenga derecho de repreguntar a los deponentes; de lo contrario, se coloca a ésta en un verdadero estado de indefensión, ya que tales actas administrativas sólo pueden considerarse como pruebas testimoniales escritas. Amparo directo en materia de trabajo 3469/52. Neri Pineda Enrique. 9 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”---
“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.
Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el
levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la
cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el
acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento”.(Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 58, Octubre de 1992, Tesis: 4a. /J. 23/92, Página: 23).”---
Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal de fecha 16 de agosto de 1998, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que ingreso el 16 de agosto de 1998 en la categoría de Mecanógrafa, Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal de fecha 16 de febrero de 2010, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que causó baja el 16 de febrero de 2010 en la categoría de Administrativo Especializado; Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal de fecha 16 de febrero de 1999, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que causó alta el 16 de febrero de 1999 en la categoría de Mecanógrafa; Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal de fecha 16 de noviembre de 1998, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que causo alta el 16 de noviembre de 1999 en la categoría de Mecanógrafa; recibos de pago del año dos mil nueve, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; recibo de pago número 06855, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que recibió el pago de la prestación denominada “Estímulo Económico” en el año 2010; recibo número 4886, 4829, 4690, 4694, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que recibió el pago de vales de despensa correspondiente a los meses abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2009; recibo número 02468, 05006 que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que recibió el pago del estímulo del día de las
madres de 2009; recibos de pago de los meses de julio a septiembre de 2010 de la
(Tercer Interesada) para acreditar que está ocupando la plaza número 49285 Administrativo Especializado que no coincide en número con la de la actora; oficio número DRLP/484/2010 del 26 de abril de 2010, que se objetó en términos generales, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que se le informó al Director de Operación y Control de Pago que la actora causó baja por Abandono de Empleo; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente. Cuando hace el llamamiento del Tercer
Interesado ofrece copia
certificada de nombramiento de fecha 26 de octubre de 2011, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que se le otorgó nombramiento por tres meses
a la en el puesto de
Administrativo Especializado.---
Por su parte la Tercer Interesado
ofreció como pruebas copias de credencial número 12057 y recibo de pago número 06587/1 documentos todos que son exhibidos en copia simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: ---
“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,
VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun
cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí
solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
”.---“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL
PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que
si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.---
Para efecto de definir que se debe entender como abandono de empleo, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyo rubro es “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN QUE CONSISTE EL ABANDONO DE EMPLEO POR LOS” visible a fojas 235 del tomo 151-156, Quinta Parte, Materia Laboral, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época determinó que a falta de disposición legal que defina lo que
debe entenderse por abandono de empleo, no debe aceptarse el criterio del factor tiempo como determinante de la existencia o inexistencia de ese abandono, pues para precisarlo como causa de cese, debe atenderse a la naturaleza de las funciones encomendadas al empleado público, ya que el fin que perseguía lo ordenado en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 48 y 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) es que el empleado público este siempre atendiendo al servicio que tiene encomendad; de suerte que el abandono depende de
desatender una función determinada, aun cuando sea
momentáneo sin considerar el tiempo del abandono.---
Cabe señalar que en artículo 46 fracción V, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece una diversa causal de cese, el cual se transcribe a continuación:---
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: … fracción V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: inciso b).- Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada”---
De lo anterior se colige que es diferente el abandono de empleo, con las faltas al trabajo por más de tres días que se precisa en el artículo 46 fracción V inciso b) de la Ley de la materia, pues abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado, de ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, es decir, el acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores, con un detrimento o
afectación en el servicio, esto es, esa conducta debe tener como efecto el que se ponga en peligro esos bienes, cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas, de lo cual se sigue que cuando se hace valer el abandono de trabajo por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación por parte de la Dependencia demandada, de que fue el trabajador quien dio por termina la relación de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio y que por tal proceder tuvo o pudo tener una consecuencia; en el caso de inasistencia al trabajo por más de tres veces dentro de treinta días, sin permiso y sin causa justificada, es la Dependencia quien solicita dar por terminados los efectos del nombramiento de su trabajador.---
En este orden de ideas, cabe apuntar que al ser el abandono de empleo, por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando y si la demandada al contestar la demanda niega el despido injustificado y argumentando un abandono de empleo aduciendo que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada, entonces le corresponde la carga probatoria, pues no siendo la simple falta de asistencia a las labores la que configura el abandono de empleo, que no es otra cosa que la decisión libre del trabajador de dar por terminada la relación laboral en forma voluntaria.---
Por lo anterior, tomando en consideración que del material probatorio aportado por la Dependencia demandada, esta Autoridad no advierte que se configuró la excepción de abandono de empleo que le atribuyó al hoy actor, pues tenía que justificar de modo alguno, que la ausencia del trabajador se debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto hubiere hecho
la o de la circunstancia de la que se derive ese extremo, además de que necesariamente tuvo que justificar la Dependencia demandada si con motivo del abandono hubo una afectación o perjuicio al servicio desempeñado por la actora, sin embargo con ninguna de las pruebas ofrecidas en el presente juicio, justifica los extremos antes referidos, contrario a esto la actora acredita con las documentales ofrecidas que estaba solicitando su cambio de adscripción por irregularidades del área donde prestaba sus servicios no existiendo animo alguno de abandonar su trabajo.---
Es menester, señalar que si bien es cierto el
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL precisó que la trabajadora dejó de presentarse a
trabajar a partir del día 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de febrero de dos mil diez (circunstancia que no demostró), ya que las actas administrativas ofrecidas no hicieron prueba plena, también lo es que atendiendo a los argumentos vertidos con anterioridad, la Demandada tenía que justificar el factor perjuicio o afectación que se causó a su servicio con las inasistencia de la trabajadora, que es precisamente el factor concluyente para determinar si se configura el abandono de empleo aducido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL .---
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible a fojas 100, del Tomo 103-108, Quinta Parte, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE LABORES COMO CAUSA DE CESE DE LOS. Para la configuración
de la causal de abandono de labores que previene la fracción I del artículo 46 de la Ley Reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, no se atiende a la ausencia propiamente dicha, sino
al factor perjuicio que se causa al servicio con la inasistencia del trabajador.
”---Por todo lo anterior, es que esta Autoridad estima que se configuró en perjuicio de la parte actora un despido injustificado al haberla dado de baja, sin justificar el abandono de empleo referido y la tratarse de una trabajadora de base como expresamente lo reconoció el Tribunal demandado, por lo anterior, lo procedente condenar al TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar a la C.
en la plaza número 8604928-5 y puesto como Administrativo Especializado, al pago de salarios caídos, al pago de aguinaldo, prima vacacional, vales de despensa, bono de fin de año, gratificación del día de las madres.---
En estricto cumplimiento de la ejecutoria: Por lo que
hace al reclamo de reconocimiento de antigüedad que hace valer la actora en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda resulta procedente por lo que se condena al titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL al reconocimiento de antigüedad desde la fecha de
ingreso 16 dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho (reconocida por el demandado), por todo el tiempo que dure el juicio y hasta su reinstalación definitiva. ---
En estricto cumplimiento de la ejecutoria: A efecto
de cuantificar la condena se tomará en cuenta el salario integrado mensual acreditado en autos segunda quincena de febrero de dos mil diez (f. 167), el cual se compone de sueldo $2,700.00, quinquenio $27.50, despensa $130.00, Prev. Soc. Mult. $150.00, asignación adicional 116.64 y Comp. Serv. Jud Loc. $1,350.00, dando un total de $4,474.14 quincenales, esto es, $8,948.28 (OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 28/100 M.N) mensuales y un salario diario
de $ 296.27 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 27/100 M.N.) (integrado con el pago de la prima de antigüedad quinquenio por lo que esta prestación se pagara dentro de los salarios caídos) por concepto de salarios caídos por el periodo de la fecha de baja 15 de febrero de 2010, más los salarios devengados y no pagados del 1° al 15 de febrero de 2010, al periodo del treinta y uno de octubre de dos mil quince (fecha probable de cumplimiento de laudo) le corresponden 69 meses que multiplicados por el salario mensual acreditado en autos arroja la cantidad de
$617,431.32 (SEISCIENTOS DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 32/100 M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético y dejándose a salvo los derechos del actor respecto de los salarios caídos que se sigan generando hasta su total reinstalación, condenándose también al pago de los incrementos salariales que correspondan por lo que estos se reclamarían en el incidente de reclamación correspondiente.---
En estricto cumplimiento a la ejecutoria en mérito.-
por lo que hace al aguinaldo conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado le corresponden cuarenta días por año laborado, por lo que por los años del dos mil diez al dos mil catorce le corresponden al actor 200 días para cuantificar se toma en cuenta el salario quincenal integrado por el concepto 01- 0 sueldo de $2,700.00 más el concepto 60-0 COMP. SERV. JUD. LOC por $1,350.00 lo que nos da un salario tabular diario de $270.00 (DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M. N.) el cual multiplicado por 200 días arroja la cantidad de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M. N.), estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético, y por lo que hace al año 2015, toda vez que el derecho al pago se genera el 15 de diciembre, de conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dejando a salvo los derechos de la actora respecto de los que se sigan generando hasta la reinstalación definitiva, para hacerlos valer mediante incidente de liquidación.---
Por lo que hace a la prima vacacional por los años del 2010 al primer periodo de 2015 citados conforme a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden el 30% de 110 días que multiplicados por el salario diario de $270.00 (DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M. N.) y aplicado el porcentaje del 30% arroja la cantidad de $8,910.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético, y toda vez que el pago de dicha prestación se genera cada seis meses, sólo se cuantifica el primer periodo del año 2015, lo anterior en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejando a salvo los derechos de la actora respecto de los que se sigan generando hasta la reinstalación definitiva, para hacerlos valer mediante incidente de liquidación.---
La demandante solicitó que se le otorgue el pago correspondiente a vacaciones desde la fecha de baja y los que se sigan generando, al respecto, dicha prestación se considera improcedente, toda vez que el derecho al disfrute de las vacaciones se genera en virtud del servicio prestado por el trabajador y como es criterio sustentado por la Suprema Corte resulta improcedente el pago de vacaciones en los casos en que las resoluciones emitidas por las autoridades laborales se contemple la condena al pago de salarios caídos, puesto que esto implicaría un doble pago de los periodos correspondientes, ya que con la condena de pago de salarios estos se cubren como si el trabajador los
hubiera trabajado normalmente, hipótesis que se aplica específicamente el presente juicio ya que en el presente laudo se está condenando al titular del TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL a la
reinstalación de la parte actora y al pago de salarios caídos. Por lo que aplican cabalmente las siguientes tesis jurisprudenciales: ---
“VACACIONES, PAGO IMPROCEDENTE DE LAS, CUANDO EXISTE CONDENA EN CUANTO A SALARIOS CAÍDOS.- En los días de
vacaciones, el patrón debe pagar los salarios del trabajador, como si esté los laborara normalmente, pero no está obligado a pagar una cantidad extra por ese concepto. En tal virtud, resulta improcedente la acción intentada, reclamado el pago de las vacaciones, si en el mismo juicio existe condena en cuanto a salarios caídos, ya que ello implicaría un doble pago de los periodos correspondientes. Octava Época Tribunales Colegiados de Circuito Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo 70 octubre de 1993, Tesis I.7°.T.J/18 Página 49.---
“VACACIONES, SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la LEY FEDERAL
DEL TRABAJO, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que trascurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge le derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haberse acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO” ello solo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir como si nunca se hubiera interrumpido y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos y si con estos quedan cubierto los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena la pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.--- Contradicción de Tesis 14/93 Octava Época Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 73, enero de 1994, Tesis 4ª. /J.5193., Página 49.”---
Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en incentivo y reconocimiento a la asiduidad y desempeño laboral contemplado en el artículo 116 (no acredita no haber faltado a sus labores para hacerse acreedor al pago de esta prestación), reconocimiento de antigüedad contemplado en el artículo 117 (se le cubre el quinquenio correspondiente), nota
de mérito contemplado en el artículo 113 ( no acredita cumplir con los requisitos o hipótesis para ser acreedor a una nota de mérito), periodo vacacional extraordinario contemplado en el artículo 114 ( no acredita ser merecedor de notas de meritó), apoyo económico compra de útiles escolares contemplado en el artículo 122 fracción II (no acredita tener hijos inscritos en el grado de 1° a 6° de primaria), apoyo económico beneficios del trabajador con motivo de su defunción contemplado en el artículo 122 fracción VII ( no ha fallecido), apoyo económico compensación en especie niveles 051 a 039 contemplado en el artículo 122 fracción XII ( conforme recibo de pago (f.42) la plaza de la actora es nivel 46 y no entra en el rango de esta prestación), todos estos artículos de la Condiciones Generales de Trabajo, además de que al tratarse de prestaciones extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara que cumpliera con los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita:---
Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: ---
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una
prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”---
Por tales razones resulta procedente absolver al demandado del pago de incentivo y reconocimiento a la asiduidad y desempeño laboral contemplado en el artículo 116, reconocimiento de antigüedad contemplado en el
artículo 117, nota de mérito contemplado en el artículo 113, periodo vacacional extraordinario contemplado en el artículo 114, apoyo económico compra de útiles escolares contemplado en el artículo 122 fracción II, apoyo económico beneficios del trabajador con motivo de su defunción contemplado en el artículo 122 fracción VII, apoyo económico compensación en especie niveles 051 a 039 contemplado en el artículo 122 fracción XII, todos estos artículos de la Condiciones Generales de Trabajo.---
Como se desprende del recibo número 02468 (f.44) la actora recibía el pago de la cantidad de $219.20 (DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 20/100 M. N.) por motivo del día de las madres, por lo que por los años del 2010 al 2014 el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá de cubrir a la actora la cantidad de $1,096.00 (UN MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M. N.), estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético.---
Respecto del reclamo del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) correspondiente al año 2009-2010, como se desprende del recibo de pago ofrecido por el demandado (f. 168) la actora recibió el pago de la cantidad de $5,070.53 (CINCO MIL SETENTA PESOS 53/100 M. N.), como “LIQUIDACIÓN FONAC 21º PERIODO” periodo de pago “Del
16/07/2009 al 15/07/2010, por lo que se acredita el pago de dicha prestación y se absuelve al TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL del pago de la
misma.—---
En estricto cumplimiento de la ejecutoria: Respecto
del pago de vales de antigüedad que reclama la actora en términos del artículo 122 fracción VI de las Condiciones Generales de Trabajo, con los recibos de pago ofrecidos por
el demandado (f. 163) se acredita que la actora recibió el pago de esta prestación correspondiente al año 2009, y con el mismo se acredita el derecho a recibir la prestación citada por lo que resulta procedente condenar al titular del
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de vales de antigüedad correspondiente a
los años de 2010 al 2014, por la cantidad de $3,993.00 (TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M. N.) que multiplicado por cinco años arroja la cantidad de $19,965.00 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético, y toda vez que se trata de una prestación que se genera cada fin de año, se deja a salvo los derechos de la actora respecto de los que se sigan generando hasta la reinstalación definitiva, para hacerlos valer mediante incidente de liquidación.---
En estricto cumplimiento de la ejecutoria: Por lo que
hace al estímulo económico de fin de año, que reclama la actora, con los recibos de pago ofrecidos por la parte actora (f. 46) se acredita que la actora recibió el pago de esta prestación correspondiente al año 2009, y con el mismo se acredita el derecho a recibir la prestación citada por lo que resulta procedente condenar al titular del TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL al pago
de estímulo económico de fin de año correspondiente a los años de 2010 al 2014, por la cantidad de $10,911.75 (DIEZ MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 75/100 M. N.) que multiplicado por cinco años arroja la cantidad de $54,558.75 (CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 75/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los derechos de la actora respecto de los que se sigan generando hasta la
reinstalación definitiva, para hacerlos valer mediante incidente de liquidación.---
En estricto cumplimiento de la ejecutoria: Del
reclamo del pago de vales de despensa que reclama la actora en términos del artículo 122 fracción XII de las Condiciones Generales de Trabajo, con los recibos de pago ofrecidos por el demandado (f. 164, 165) se acredita que la actora recibió el pago de esta prestación correspondiente al año 2009 y con los mismos se acredita el derecho a recibir la prestación citada, de los recibos de pago citados corresponden a pagos retroactivos de enero a julio de 2009, por lo que se desprende que la cantidad que se pagaba por el concepto de vales de despensa es de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), por lo que resulta procedente condenar al titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de vales de
despensa correspondiente a los años de 2010 al 31 de octubre de 2015 (fecha probable de cumplimiento de laudo), por la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.) mensuales que multiplicado por 70 meses arroja la cantidad de $14,000.00 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los derechos de la actora respecto de los que se sigan generando hasta la reinstalación definitiva, para hacerlos valer mediante incidente de liquidación.---
Por lo que hace a la tercer interesada aun cuando afirma que ingreso a prestar sus servicios en la plaza una vez que se había causado baja y la plaza se encontraba vacante, también es cierto que el demandado ofrece copia certificada de un nombramiento provisional por tres meses en la plaza de administrativo especializado, por lo que no acredita que se le haya otorgado la plaza de la actora en forma definitiva, por
tal razón se considera que la presente resolución no le causa perjuicio alguno.---
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,
este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce y dicta esta nueva resolución.---
PRIMERO.- La actora
acreditó la procedencia de su acción y el Titular
del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, no justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia: ---
SEGUNDO.- Se condena al titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL a
reinstalar a la en la
plaza número 8604928-5 y puesto como Administrativo Especializado, al pago de salarios caídos, con los incrementos que correspondan debiendo abrirse el incidente de liquidación, al pago de aguinaldo, prima vacacional, vales de despensa, bono de fin de año, apoyo económico vales por antigüedad contemplado en el artículo 122 fracción VI dejando a salvo los derechos de la actora respecto de los que se sigan generando hasta la reinstalación definitiva, para hacerlos valer mediante incidente de liquidación, gratificación
del día de las madres, al reconocimiento de antigüedad por todo el tiempo que dure el juicio, estimulo motivo del día de las madres, , lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---
TERCERO.- Se absuelve al titular del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL del
pago vacaciones, incentivo y reconocimiento a la asiduidad y desempeño laboral contemplado en el artículo 116, reconocimiento de antigüedad contemplado en el artículo 117, nota de mérito contemplado en el artículo 113, periodo vacacional extraordinario contemplado en el artículo 114, apoyo económico compra de útiles escolares contemplado en el artículo 122 fracción II, apoyo económico beneficios del trabajador con motivo de su defunción contemplado en el artículo 122 fracción VII, apoyo económico compensación en especie niveles 051 a 039 contemplado en el artículo 122 fracción XII, todos estos artículos de la Condiciones Generales de Trabajo, Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del diecinueve de junio de dos mil catorce, dictada en el amparo número D.T. 1494/2014 en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.---
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5354/10.--- A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON
Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE
VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.-
DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR