ESTADO DE TAMAULIPAS
TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
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---- En Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.---
---- VISTO.- Para resolver el expediente laboral No. 264/E/2015 relativo al juicio laboral, promovido por la C. XXXXXXXX, en contra del SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, por el concepto de PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y OTROS, este Tribunal resuelve: ---
--- R E S U L T A N D O S ---
---- PRIMERO.- Consta en autos del Juicio Laboral No. 264/E/2015, que por escrito de fecha trece de abril de dos mil quince, presentado ante este Tribunal en ese mismo día, comparece la C.
XXXXXXXX demandando a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, los siguientes conceptos:---
A).- EL pago de la prima de antigüedad consistente en 12 días por año laborado. --- B).- Parte proporcional de aguinaldo del año 2014.--- C).- Parte proporcional de vacaciones y prima vacacional del año 2014.--- D).- Pago proporcional de bonos por útiles escolares, día del niño y otros que usualmente nos pagan a los maestros.--- --- C O N S I D E R A N D O S ---
---- PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, es competente para conocer y resolver de la presente controversia, atento a lo que dispone el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.---
---- SEGUNDO.-Que la relación laboral que existía entre el C. XXXXXXXX, y la demandada SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, se encuentra regulada por los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y por los Artículos 8, 9, 10, 20, 21 de la Ley Federal del Trabajo. ---
---- TERCERO.- Que el C. XXXXXXXX
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reclama del demandado, la prestación que quedo precisada en el resultando primero de esta resolución, argumentando que.- HECHOS.- 1.- Inicie a laborar para la Secretaria de Educación de Tamaulipas, el 1º de Enero de 1993, como maestra de educación física siendo mi último lugar de adscripción en Llera de Canales, Tamaulipas, con las siguientes claves presupuestales: 11007851501.0 E0763280285. 11007851502.0 E0763281059. 11007851510.0 E0763280305. 11007851516.0 E0763280006. 2.- Manifiesto así mismo que con fecha 1º de mayo del 2014, presente RENUNCIA a mi trabajo por convenir a mis intereses personales sin que se me pagaran las prestaciones a que he hecho referencia, es por ello que ocurro a demandar el pago de las mismas.- POR EL DEMANDADO GOBIERNO DEL ESTADO, al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos.- PRESTACIONES.- Por cuanto hace a la prestación señalada con el inciso A).- consistente en el pago de prima de antigüedad, se niega por improcedente, debido a que no existe evidencia documental que justifique el demandante; Por cuanto hace al inciso b).- consistente en el pago de la parte proporcional del aguinaldo del año 2014, se niega por improcedente, debido a que mi
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representado no le adeuda ninguna cantidad por este concepto ya que al jubilarse se le pago cada prestación generada con el desempeño de sus funciones. c).- consistente en el pago de la parte proporcional de Vacaciones y Prima vacacional del año 2014, se niega por improcedente, debido a que mi representado no le adeuda ninguna cantidad por estos conceptos. d).- consistente en el pago proporcional de Bonos por útiles escolares, día de niño y otros que usualmente nos pagan a los maestros, se niega por improcedente, debido a que esta es un reclamo general y abstracto que deja al Gobierno del Estado en estado de indefensión, al no cumplir con los requisitos de claridad.- A LOS HECHOS.- Es cierto que el 1º de enero del 1993, el GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, iniciara su relación laboral con la actora, por lo que se desempeñó por un periodo de 21 años 4 meses, al jubilarse el 1º de mayo de 2014. Percibiendo como último sueldo la cantidad de $330.80, en el concepto 07..- En cuanto a la prima de antigüedad es una prestación que se paga cuando la relación de trabajo ha dejado de existir ya que no es de carácter indemnizatorio. Cabe manifestar que no existe controversia de salario, debido a que en su demanda no señala la cantidad que percibió en el desempeño de su función. Es falso y se niega que el Gobierno le adeude alguna cantidad de carácter proporcional por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como los bonos de útiles escolares, día del niño y otros que usualmente pagan a los maestros del año 2014, lo cierto es que al recibir el último pago previo a su jubilación se le finiquitaron todas las prestaciones generadas con el desempeño de su función. EXCEPCIONES Y DEEFNSAS.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- EXCEPCIÓN DE EXISTENCIALIDAD DE LA ACCIÓN.- .- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- EXCEPCIÓN DE IMPRESICIÓN Y OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.---
---- CUARTO.- Habiendo quedado establecida la litis en los términos del considerando anterior. Ahora bien, previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es necesario tomar en consideración lo manifestado por la C. LIC. XXXXXXXXXXXXX, representante legal de la parte actora, en el escrito de fecha once de julio de dos mil dieciséis, quien expresó lo siguiente:- “……Tenerme por allanándome en nombre de mi representada a la antigüedad que le ha reconocido en autos la Secretaría de Educación Pública en Tamaulipas …”; por lo anterior se le tuvo a la parte actora, en el Acuerdo de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, por allanándose al tiempo que por concepto de antigüedad laboraba para la demandada y que le reconoce en el escrito de contestación de demanda; por lo anterior resulta innecesario adentrarse al estudio de las probanzas aportadas por las partes, únicamente respecto a la antigüedad, dado el allanamiento expreso de la parte actora, respecto al periodo señalado por la patronal en su escrito de contestación a la demanda, es decir, por el periodo de 21 años 4 meses en cada una de sus claves presupuestales.- A continuación se procede al análisis de las pruebas únicamente por cuanto hace a establecer el sueldo base que percibió la trabajadora en sus claves presupuestales a efectos de cuantificar la prima de antigüedad. POR LA DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO.- LA CONFESIONAL a cargo de la actora, que se llevó a cabo a las TRECE
HORAS DEL DÍA SIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL
QUINCE
.- Probanza que le reporta beneficios a la parte oferente para justificar que se le asignó la titularidad en la clave 0280305, y como claves adicionales federales las calves 0280285, 0281059 y 0280305, así mismo la parte actora acepta que percibió como sueldo base mensual por la cantidad de $9,924.06, mismo que se deduce de la nomina de pago exhibida por la patronal; sin que pase desapercibido por esta Autoridad que la
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demandante respondió de forma afirmativa a la posición marcada con el número 10 que a la letra dice: QUE USTED RECIBIO QUINCENALMENTE EL SUELDO INTEGRADO COMPLETO CON LAS PERCECPIONES ACCESORIAS DESCRITAS EN LOS COMPROBANTES DE PAGO, por lo que ante tal reconocimiento, esta Autoridad a verdad sabida y buena fe guardada, considera que desde este momento se debe ABSUELVE a la demandada del pago proporcional de bonos por útiles escolares, día del niño y otros que usualmente se le pagan a los maestros; máxime que la parte actora NO manifiesta el fundamento legal del presente reclamo, ni aporta elementos probatorios para justificar que le corresponda el derecho al pago de la prestación que reclama, hecho que sería necesario para apoyar la presente resolución; por lo que este Tribunal considera que no existe ningún dispositivo legal que regule tal bono, al no estar contemplado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, es decir, no se reúnen los requisitos propiamente de una acción que son los hechos, y también la legislación en que aquellos descansan, a fin de que pueda ejercerse debidamente la misma ante esta Autoridad, cabe invocar el artículo 841 de la Ley laboral supletoria, del que se deriva de manera contundente que en la emisión de un laudo habrá de expresarse con independencia de los motivos, también los fundamentos legales en que se apoyen, circunstancia, que como hemos dicho aquí no se da;
dicha disposición encuentra su paralelo en el diverso 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; resultando improbable fallar a favor de la demandante, por no encontrar los elementos necesarios para una condena con apego a la ley; cabe invocar el criterio del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió el amparo directo No.943/59 que a la letra dice:- “LAUDOS. FUNDAMENTO DE LOS. Las Juntas de conciliación y Arbitraje han de examinar los hechos que funde la acción deducida y las excepciones opuestas, pues en la comprobación de tales hechos se ha de apoyar el laudo que pronuncia. Si los hechos en que se apoya la acción no son bastante para fundar ésta, la absolución del demandado es la obligada consecuencia, aun en el extremo caso en que no se haya opuesto excepción alguna”.- .- Por otro lado, resulta improcedente el reclamo del pago proporcional de bonos por útiles escolares, día del niño y otros que usualmente se le pagan a los maestros, que reclama la actora, al no existir ordenamiento legal que la regule, agregando que la actora carece de interés substancial para obtener el concepto en cuestión, y por ende para accionar, y para que la acción pueda ser eficazmente ejercida, es necesario el concurso de las siguientes:- I.- La existencia de un derecho, que no haya sido privado de la acción por una disposición legal; II.- Que este derecho pertenezca al que ejercita la acción o a la persona en cuyo nombre se ejercita, esto se llama calidad de obrar;
y III.- Que haya interés en obrar, es ese sentido se dice que no hay acción sin interés, que el interés es la medida de las acciones.- por lo que es improcedente la prestación que se reclama, ya que NO se encuentra regulada en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y tampoco en la Ley Federal del Trabajo aplicada de manera supletoria; en consecuencia, se trata de una prestación que el legislador ordinario no tuvo la intención de establecer en la ley de la materia, y desde ese punto de vista, no es dable aplicar supletoriamente alguna otra Ley o Reglamento; toda vez que el artículo 6º de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, prevé que en lo no previsto en dicho ordenamiento se aplicará supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ésta última no contempla dichos bonos;
y al tratarse de una prestación extra legal, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, misma que incumplió, ya que NO ofrece prueba alguna de su intención para acreditar la procedencia de la prestación extralegal reclamada, y el derecho que supuestamente le asiste, máxime que hace referencia a otros bonos que usualmente se le pagan a los maestros, sin especificar a qué bonos hace referencia; de ahí que esta Autoridad determine que se carezca de elementos para establecerse la procedencia de la prestación extralegal reclamada, concluyéndose que se debe ABSOLVER a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, de pagar a la actora los bonos por útiles escolares, día del niño y otros que usualmente se le pagan a los maestros.- Sobre el tema, cobra aplicación el criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Séptima Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Quinta Parte, Página: 43, Materia: Laboral,
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de rubro y texto siguientes: "PRESTACIONES EXTRA LEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- De igual forma, es aplicable por compartirse la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito visible en la Página: 1185, Novena Época, Instancia: Tribunal: Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federal su Gaceta, XVI, Julio de 2002, Tesis: VII 1.20. J/38, Materia laboral, que dice:"PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.- . PRESUNCIONAL LEGAL CONCRETA .- derivada del artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de la tesis jurisprudencial de rubro:- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA:”.- Y DE LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia del reverso de los talones de cheque.- Probanzas que le reportan beneficios a la demandada para justificar que el concepto 07 corresponde al sueldo base dentro de las percepciones, y es la única cantidad que se debe tomar en cuenta para efectos de cuantificar la Prima de Antigüedad, siendo que en el presente caso la prestación reclamada no tiene efectos indemnizatorios, por lo tanto no es dable atender el salario integrado,; y que el resto de los conceptos a percepciones adicionales, cantidades que son diversas al salario base, y no pueden ser tomadas en cuenta para efectos de cuantificar la prima de antigüedad,.- .- DE LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA derivada del.- Análisis lógico- jurídico y razonamientos, del artículo 27 de Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Tamaulipas, por haber laborado por más de 10 años, tiene derecho el actor al pago de la prima de antigüedad consistente en 12 días por cada año de servicios prestados al Gobierno del Estado.- En su doble aspecto, legal y humana, esta probanza le favorece en parte a la demandada para probar sus excepciones intentadas, toda vez que el derecho de la trabajadora al pago de la prima de antigüedad, se generó por el periodo de 21 años 4 meses; así mismo, le reporta beneficios para justificar que la prima de antigüedad, debe cuantificarse sobre el sueldo base, percibido por los trabajadores federales, dentro del concepto 07, en virtud de que el pago de la Prima de Antigüedad consistente en 12 días de salario por año, de conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, es una prestación que no tiene efectos indemnizatorios, por lo tanto no es dable atender el salario integrado, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de rubro.- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA:”. Éste Tribunal, determina que para cuantificar la prima de antigüedad estaremos a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, así como el artículo 20 de la Ley en comento. Del análisis de los numerales antes señalados, se advierte que la prima de antigüedad no constituye una prestación de carácter indemnizatorio, obviamente deberá de cuantificarse en términos del artículo 18, es decir, conforme al salario base y no con el salario integrado.-.-.- DE LA INSTRUMENAL PUBLICA DE ACTUACIONES.- Tomando en cuenta todo lo actuado hasta el momento, se advierte que la actora laboró 21 años 4 meses al servicio de la demandada, antigüedad sobre la que no existe controversia, en virtud del allanamiento de la parte actora;
por lo tanto será este
periodo el que se tomará en cuenta para cuantificar la prestación en cuestión, en cada
una de sus claves; tomando en consideración únicamente la cantidad que se desprende
del concepto 07, en términos del artículo 18 de la Ley del Trabajo para los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas.-
.- DE LA DOCUMENTAL consisten en.- DOS Copias Cotejadas de las Nomina de pago a nombre de la actora, ambas del periodo correspondiente del16 al 28 de febrero de 2014, identificadas con numero de pagina 3934 y 3935, en la clave 0280285, en el concepto 07 establece la cantidad de $171.10 quincenales.- en la clave 0281059, en el concepto 07 establece la cantidad de $342.21 quincenales.- en la clave
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0280305 en el concepto 07 establece la cantidad de $1,711.05 quincenales.- Y en la clave 0280006, en el concepto 07 establece la cantidad de $2,737.68 quincenales.- Y sumadas todas la cantidades nos da un total de $4,962.04 quincenales, es decir $9,924.06 mensuales, cantidad que se encuentra reconocida por la parte actora en la Audiencia Confesional por posiciones, a su cargo, por lo que, con las presentes probanzas se acredita el último sueldo base mensual percibido por la parte actora en cada una de sus claves antes mencionadas, dentro del concepto 07; sin que resulte procedente, tomar en consideración el resto de los conceptos, en virtud de no formar parte del sueldo base.-Y advirtiendo que la parte demandada demostró con la nomina de pago que el sueldo último de la actora, en la clave presupuestal en la que adquiere el derecho al pago de la prima de antigüedad, y que asciende a un total de $9,924.06 mensuales.- En razón de lo anterior, se debe tomar como base, el sueldo contenido en la documental de referencia, teniendo como último sueldo el $9,924.06 mensuales; por todo lo anteriormente expresado este Tribunal determina que para cuantificar la prima de antigüedad estaremos a lo dispuesto al artículo 18 de la Ley del trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; así como del artículo 20 de la Ley en comento; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia antes citada del rubro:-JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS No.2ª./J. 151/2008, TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE, PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA. Ahora bien tomando en consideración que ha quedado señalado como último sueldo mensual la cantidad de $9,924.06 pesos mensuales, se procede a dividirla entre 30 días que integran un mes, para obtener el sueldo diario resultando la cantidad de $330.80 pesos, por lo que atendiendo al contenido del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas le corresponden a la actora doce días a pagar por cada año laborado y en virtud de que el actor laboró por el lapso de 21 años 4 meses, es menester multiplicar 21 años por doce días de donde resulta la cantidad de 252 días, más la proporción de 04 meses que sumado a la cantidad anterior nos da un total de 256 días que multiplicados por $330.80 pesos resulta la cantidad de $84,684.80 pesos, por concepto de prima de antigüedad, a los que procede condenar a su pago a la demandada, a favor de la actora LA C. XXXXXXXX, por concepto de prima de antigüedad.---Así mismo, por los razonamientos vertidos con anterioridad, se ABSUELVE a la demandada SECRETARIA DE EDUCACION EN TAMAULIPAS del pago proporcional de bonos por útiles escolares, día del niño y otros que usualmente se le pagan a los maestros.---
--- QUINTO:- La C. XXXXXXXX reclama el pago del AGUINALDO PROPORCIONAL DEL AÑO 2014; luego entonces, si causo baja el día 1º de mayo de 2014, el periodo de estudio versará únicamente del 1º de enero al 1º de mayo de 2014 (4 meses).- Por lo que en el presente caso, si la parte demandada, no ofrece prueba alguna con la que justifique haberle cubierto el pago proporcional del Aguinaldo generado por haber continuado laborando 4 meses en el año 2014; luego entonces, en el presente caso en atención a lo establecido por el artículo 32 de la ley del trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que a la letra dice:- “Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho como mínimo a setenta días de aguinaldo anual, recibiendo treinta días de sueldo base antes de cada periodo vacacional, y diez días en la primera quincena del mes de enero; los trabajadores extraordinarios y supernumerarios tendrán derecho a un mínimo de sesenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirá treinta días antes de cada periodo vacacional; los trabajadores de confianza, tendrán derecho a un mínimo de cincuenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirán veinticinco días antes de cada periodo vacacional. Esta prestación será sin deducción alguna”; y en virtud de que es una prestación que se genera anualmente, es procedente condenar a la demandada, al pago del AGUINALDO PROPORCIONAL DEL AÑO 2014; es decir, por el periodo de 4 meses laborados; y si los trabajadores tienen derecho al pago de 70 días de aguinaldo anuales, por lo que al dividirlos
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entre los 12 meses que integran un año, se obtiene que generan 5.83 días por mes que laboran; que al multiplicarse por 4 meses, da un total de 23.32 días, que a su vez al multiplicarse por el salario diario obtenido con anterioridad, y que lo es de $330.80, nos da un total de $7,714.25 por concepto de AGUINALDO PROPORCIONAL DEL AÑO 2014 a favor de la C. XXXXXXXX, a los que se procede a condenar a la demandada a su pago.--- ---
--- SEXTO.- Ahora bien, por lo que respecta al pago de VACACIONES Proporcionales del año 2014, como lo reclama la actora; es decir, por el periodo del 1º de enero al 1º de mayo de 2014 (4 meses).- En primer término, tenemos que la parte demandada no ofrece prueba alguna con la que justifique haberle cubierto el pago proporcional de vacaciones devengadas que ya no pudo disfrutar, al haber causado baja antes del periodo vacacional marcado en los Calendarios Escolares; luego entonces, si la relación de trabajo continuó vigente posterior al disfrute del último periodo vacacional disfrutado, es evidente que generan el derecho de su siguiente periodo de descanso en forma proporcional por cumplir con los requisitos legales correspondientes, mismo que no disfrutó en virtud de darse por culminada la relación laboral; lo anterior, se robustece con la jurisprudencia de rubro:- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado se advierte que en el solo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutadas cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. La transcrita jurisprudencia adquiere vigencia en el asunto en estudio, porque si bien interpreta el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, también resulta cierto que el enunciado normativo de esa disposición es similar al texto del Artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, ambos texto legislativos son similares por cuanto a la prestación que regulan; esto es, en su ámbito de aplicación prevén a favor de los trabajadores de la burocracia el derecho al pago de vacaciones. Así mismo, de la interpretación de los artículos 30 de la Ley Federal del trabajo y 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se desprende que ese derecho se genera por el tiempo de prestación de los servicios para los trabajadores con más de seis meses consecutivos; de lo anterior se deduce que las vacaciones es una prestación devengada por los trabajadores antes de concluir el vínculo de trabajo, debiendo sustituir el disfrute de las mismas por el pago, debido a que una vez jubilados existe la imposibilidad material de disfrutarlas;
agregando que si la Secretaría demandada, debió acreditar su defensa respecto del pago de vacaciones devengadas en forma proporcional generada por los actores posterior al disfrute del último periodo de vacaciones hasta la fecha de jubilación; sin que en presente caso haya sido así, pues la carga de la prueba le corresponde al reo, ya que es el patrón quien tiene a su disposición los recibos de pago y nóminas en los que registra las retribuciones hechas a sus empleados.-Ahora bien, tenemos que el artículo 30 de la Ley de los Trabajadores al servicio del Estado, establece en su segundo párrafo lo siguiente:- “Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo”, Del texto del precepto transcrito se advierte que en él se contiene la prohibición expresa para aquellos trabajadores que laboren en periodo de vacaciones a percibir doble pago, esto es, que no permite el pago en numerario de los periodos vacaciones no disfrutados, o sea, que el empleado federal solamente tiene derecho a que se le concedan vacaciones con goce de sueldo sin que pueda cobrar doble salario en los casos en que por cualquiera que sea el motivo no vacacionen; pero dicho dispositivo legal solo es aplicable cuando se encuentra vigente la relación laboral. Aunado a lo anterior, los preceptos legales señalados con anterioridad, son
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idénticos al proveer que ese derecho se traduce en el disfrute de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días cada uno y convergen en señalar que si los trabajadores que no se encuentren en posibilidad de gozar de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutaran de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute del descanso, pero en ningún caso el trabajador que labore en periodo vacacional tendrá derecho a doble pago de sueldo. Bajo ese contexto, no existe duda que, en su ámbito de aplicación, los preceptos transcritos son similares por cuanto al derecho laboral que regulan- vacaciones-: en los sujetos que adquieren su titularidad y las condiciones de facto indispensable requeridas para disfrutar de ese derecho;
pero además, también son afines en prohibir que los trabajadores que laboren en los periodos vacacionales cuenten con derecho para obtener un doble pago de sueldo. Consecuentemente, el precepto 30 de la Ley Federal del los Trabajadores al Servicio del Estado, determinó que cuando la relación de trabajo ha cesado, pero el trabajador generó el derecho a gozar de sus vacaciones que en su momento no disfrutó, existe imposibilidad material de que aquel disfrute de sus vacaciones, por lo que al ser una prestación vengada antes de concluir el vinculo laboral, se debe sustituir el disfrute de las vacaciones por el pago de las mismas .Lo anterior, pone de relieve que el derecho al desfrute de vacaciones, por reconocimiento jurisprudencial, una vez concluido el vinculo laboral, se ve sustituido por el derecho al pago de una cantidad equivalente a los días de vacaciones devengados pero no disfrutados. En efecto, si un trabajador del Gobierno del Estado de Tamaulipas, generó el derecho de gozar de su periodo de descanso (vacaciones), por cumplir con los requisitos legales correspondientes, pero por necesidades del servicio, labora en dicho periodo, tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se reintegró el personal que hizo uso de ese derecho. Si a pesar de este mandamiento legal, transcurre el plazo señalado sin que el trabajador goce de sus vacaciones, podrá reclamar el disfrute de las mismas, ante las instancias correspondientes, para lo cual es términos del Artículo 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, tendrá un año a partir de ese momento, debiendo señalarse que si la relación laboral continúa vigente, de ninguna manera podría demandar el pago de vacaciones no disfrutadas, pues si laboró en esos días y obtuvo el salario correspondiente, una solicitud de esa naturaleza implicaría pretender un doble pago de sueldo, proscrita por imperativo legal. Luego entonces, en el presente caso es procedente condenar a la demandada al pago de vacaciones proporcionales, generadas por los 4 meses laborados del año 2014, y en atención a lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, específicamente de los artículos que a continuación se transcriben:- ARTICULO 28.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutaran de dos periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en la fecha que se señale al respecto. Cuando por causa justificada el trabajador no pudiese hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, disfrutará de ellas durante los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se reintegre el personal que hizo uso de ellas, pero en ningún caso los trabajadores que laboren el periodo vacacional tendrán derecho a doble pago de sueldo. Los trabajadores de base sindical que tengan de cinco años en adelante de servicio disfrutarán de días adicionales de vacaciones por antigüedad, el periodo será anual y se otorgará de acuerdo al tabulador que se establecerá en las Condiciones Generales de Trabajo. ARTICULO 30.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador sindicalizado de dos días de descanso con goce de sueldo íntegro. ARTICULO 31.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y anualmente el calendario oficial que expedirá la dependencia competente; le corresponde a los trabajadores 20 días anuales (dos periodos vacacionales de forma anual), que divididos entre 12 meses nos da 1.66 días de vacaciones que los trabajadores generan cada mes que laboran; por lo que al multiplicarse por 4 meses, nos da un total de 6.64 días que a su vez al multiplicarse por el salario diario obtenido con anterioridad, y que lo es de $330.80, nos da un total de
$2,196.51 por concepto de pago de VACACIONES Proporcionales del año 2014 a favor de la C. XXXXXXXX, a los que se procede a condenar a la demandada a su pago.--- ---
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--- SEPTIMO.- Ahora bien, por lo que respecta al pago de la PRIMA VACACIONAL PROPORCIONAL DEL AÑO 2014, es decir, por el periodo del 1º de enero al 1º de mayo de 2014 (4 meses).- En primer término, tenemos que la parte demandada no ofrece prueba alguna con la que justifique haberle cubierto el pago proporcional de la prima vacacional respecto a los meses laborados en el año 2014; luego entonces, en el presente caso es procedente condenar a la demandada al pago de la presente prestación; de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, que a la letra dice:- Los trabajadores al servicio del Gobierno del estado, recibirán antes de cada periodo vacacional una prima mínima de diez días conforme a su categoría y sueldo, misma que se fijara en el tabulador de sueldos vigente. Ahora bien, conforme a la hipótesis normativa que le corresponde el pago de 10 días de prima vacacional por cada periodo vacacional, y si se otorgan dos periodos vacacionales, uno cada 6 meses, es decir, genera cada trabajador el derecho al pago de 20 días anuales por concepto de prima vacacional; y al dividirse los 20 días anuales entre 12 meses que tiene un año, se obtiene que cada trabajador genera por el tiempo laborado posterior al último pago del periodo vacacional que les correspondía, el derecho al pago 1.66 días proporcionales de prima vacacional por mes laborado, cantidad que será multiplicada por los 4 meses laborados, nos da un total de 6.64 días que a su vez al multiplicarse por el salario diario obtenido con anterioridad, y que lo es de $330.80, nos da un total de $2,196.51 por concepto de pago de PRIMA VACACIONAL Proporcional del año 2014 a favor de la C. XXXXXXXX, a los que se procede a condenar a la demandada a su pago.---
-- Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, es de resolverse y se resuelve.---
--- R E S U L T A N D O S ---
---- PRIMERO.- Que la C. XXXXXXXX, acreditó en parte la acción intentada; y la demandada SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, justifico en parte las excepciones opuestas.---
---- SEGUNDO:- En términos de la CUARTA considerativa de la presente Resolución, y de las pruebas que fueron valoradas; en consecuencia, por un lado SE CONDENA a la demandada
SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO de pagar a la C. XXXXXXXX, la cantidad de $84,684.80 pesos, por concepto de prima de antigüedad.- Y en segundo término SE ABSUELVE a la demandada SECRETARIA DE EDUCACION EN TAMAULIPAS del pago proporcional de bonos por útiles escolares, día del niño y otros que usualmente se le pagan a los maestros, por los razonamientos contenidos en esta resolución.---
---- TERCERO:- En términos de las últimas considerativa de la presente Resolución, y de las pruebas que fueron valoradas; SE CONDENA a la demandada SECRETARIA DE EDUCACION
ESTADO DE TAMAULIPAS
TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
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DEL GOBIERNO DEL ESTADO de pagar a la C. XXXXXXXX, las siguientes cantidades:-
$7,714.25 por concepto de AGUINALDO PROPORCIONAL; $2,196.51 por concepto de pago de VACACIONES Proporcionales y la cantidad de $2,196.51 por concepto de pago de PRIMA VACACIONAL Proporcional del año 2014; por los razonamientos contenidos en esta resolución.---
--- NOTIFÍQUESE, a la Parte Actora, y al demandado Gobierno del Estado, a través, de sus apoderados legales, en los domicilios señalados en autos---
---- Así lo resolvieron y firman los integrantes de este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, Sala del Estado.- DAMOS FE.---
PRESIDENTE.
LIC. OSCAR GODOY ESPINOSA.
SECRETARIA GENERAL.
LIC. MA. HORTENCIA MARTINEZ POSADA.
---- Enseguida se publicó en la lista de acuerdos del día de hoy.- CONSTE.---
En términos de lo previsto en los artículo 3 fracciones XVIII Y XXXVI, 23 fracción XVII Y 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial por encuadrar en esos supuestos normativos; así mismo, se señala que no es una copia certificada, sin embargo esta información fue proporcionada por las áreas responsables, y en caso de tener alguna variación o alteración con la versión oficial, no es responsabilidad del área que realizó la versión pública. CONSTE.
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. DEL ESTADO.