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C O N S I D E R A N D O : [...]

TERCERO.- [...]

Una vez analizadas las consideraciones de los fallos antes reprodu-cidos, en principio, este Pleno estima conveniente precisar que en ambos casos, las sentencias son coincidentes en lo siguiente:

Las resoluciones impugnadas, respectivamente, que determinan el crédito fi scal, derivan del ejercicio de la facultad de fi scaliza-ción ejercida por la autoridad demandada, en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades de comprobación fueron ejercidas directamente con el contribuyente, a fi n de verifi car el entero de las contribu-ciones que se reportaron en el dictamen de estados fi nancieros. Las resoluciones impugnadas se consideraron ilegales en el

sentido de que no se precisó cómo o de dónde surgieron las cantidades a pagar, así como tampoco el método utilizado para determinarlas.

En los dos fallos se invoca la siguiente Jurisprudencia:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 314

“DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESO-LUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL APOYADA EN ÉL, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MÉTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA AUTORIDAD

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SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE ÉSTE.- [Se omite transcripción]

En ambos fallos, se consideró que la actora acreditó los extremos de su acción.

Hasta este punto, las sentencias son compatibles en criterio, por lo que las conclusiones antes descritas, no son materia del presente fallo.

Por el contrario, en el caso puede confi rmarse que sí existe oposición en la parte de resolución de las sentencias dictadas en los juicios 1973/11-13-02-9 y 1965/11-13-02-4, conforme a lo siguiente:

“EXPEDIENTE 1973/11-13-02-9 “…

“Ahora bien, a manera conclusiva se precisa que la violación ad-vertida de la resolución combatida no solo involucra a este acto administrativo, sino que la ilegalidad proviene del acto primigenio ofi cio 2010-45-GS1 de 22 de noviembre de 2010, con el que se inició el procedimiento del que deriva tal resolución, ya que mediante el mismo se fi jó como objeto comprobar que se hubieran realizado los pagos de las contribuciones que en el dictamen respectivo se indi-caron como adeudadas, objeto al que debe restringirse la actuación fi scalizadora de la autoridad, con lo que se excluye la posibilidad de que pudiera llevar a cabo actos para verifi car ella misma y no a través de lo que se consigna en el dictamen del Contador Público autorizado, si la contribuyente actora cumplió o no con las disposiciones fi scales en materia del Impuesto al Valor Agregado, en su calidad de sujeto directo y de retención por el ejercicio fi scal de 2009, para luego contar con los elementos jurídicos y de hecho que le permitieran fundar y motivar la liquidación de algún crédito fi scal.

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“Ante tal circunstancia resulta evidente que a pesar de actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es dable jurídicamente que esta Juzgadora declare la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita un nuevo acto que cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, o bien, para que se reponga el procedimiento, en tanto que la forma en que la propia autoridad restringió el objeto de la revisión impide que pueda revisar de manera directa la situación fi scal de la hoy actora, por lo que tam-poco podrá contar con elementos nuevos para emitir un acto en el que liquide un crédito fi scal, situación que impone declarar la nulidad lisa y llana del acto combatido, al estar impedida para reponer el procedimiento iniciado con base en el ofi cio 2010-45-GS1 de 22 de noviembre de 2010, ya que ningún fi n práctico le reportaría.

“Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, frac-ciones II y III y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

“I. La actora probó su pretensión, en consecuencia,

“II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, precisada en el 1º Resultando de este fallo,

“III. NOTIFÍQUESE.”

Por otra parte, la diversa sentencia integrante de la presente contra-dicción, indicó:

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“EXPEDIENTE 1965/11-13-02-4 “…

“Ahora bien, del análisis que se efectúa a la resolución impugnada se advierte que no reúne el requisito de la debida motivación, pues la au-toridad fi scal determinó el crédito fi scal en cantidad de $391,906.21, por concepto en impuesto sobre la renta impuesto, empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, apoyándose para ello en el anexo 19 (relación de constituciones por pagar), del dictamen que elaboró el contador público registrado José Genaro Vargas Días, en el que aparece que el contribuyente tiene el pendiente(SIC) el pago de las cantidades de $16,864, $10,061, $44,166, $16,864 y $110,416.00, las 2 primeras cantidades correspondientes a impuesto sobre la renta, la tercera correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta, la cuarta a impuesto empresarial a tasa única y la quinta a impuesto al valor agregado, todas ellas correspondientes al ejercicio de 2009, sin señalar de donde derivan dichas cantidades ni el método que utilizó para obtenerlas.

“En efecto, del análisis que se efectúa a la resolución controvertida, se advierte que la autoridad fi scal se remitió a las cantidades deter-minadas por el contador público, luego, procedió a actualizarlas, calculó recargos correspondientes e impuso multas respectivas sin embargo no motivó debidamente las cantidades correspondientes a las contribuciones omitidas, por lo que es evidente que la resolución combatida es ilegal.

“En consecuencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 51, fracción II y 52 fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que procede en la especie, es declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la

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autori-dad emita una nueva resolución, en la cual señale de donde derivaron las cantidades mencionadas y el método que utilizó para obtenerlas. “Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, fracción II y 52 fracción IV, de la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

“I. La actora probó su pretensión en este juicio, en consecuencia; “II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, precisada en el resultando 1, para el efecto señalado en la parte fi nal del Con-siderando Séptimo de este fallo.

“III. Notifíquese.”

Como se observa de las síntesis que anteceden, en la sentencia pro-nunciada en el expediente 1973/11-13-02-9, se consideró que, aun y cuando se actualizaron las hipótesis previstas en el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no pro-cedía declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que emitiera un nuevo acto cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación, o bien, para que se reponga el procedimiento, bajo la premisa de que la propia autoridad, al fi jar como objeto de la revisión, el comprobar que se hubieran realizado los pagos de las contribuciones que en el dictamen respectivo se indicaron como adeudadas, restringió el objeto de la revisión, lo que impide que pueda revisar de manera directa la situación fi scal de la actora, por lo que tampoco podría contar con elementos nuevos para emitir un acto en el que liquide un crédito fi scal, por ello, en dicho fallo se declaró la nulidad lisa y llana del acto combatido.

Por el contrario, en la sentencia que puso fi n al diverso expediente 1965/11-13-02-4, al encontrar que la resolución impugnada no reunía el requisito de la sufi ciente motivación, de conformidad con lo establecido

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por los artículos 51, fracción II y 52 fracción IV, de la Ley Federal de Pro-cedimiento Contencioso Administrativo, se procedió a declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva resolución, en la cual señale de dónde derivaron las cantidades determinadas.

Establecido lo anterior, a efecto de dirimir la presente contradicción para fi jar jurisprudencia, este Pleno estima relevante puntualizar que las resoluciones determinantes de diversos créditos fi scales, en ambos casos, derivan de las facultades de comprobación previstas en los artículos 42 fracciones II y IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la revisión del dictamen de estados fi nancieros, asimismo, incurrieron en una insufi ciente motivación al no dar a conocer al particular, los motivos y circunstancias, o métodos utilizados, de los cuales hayan surgido las canti-dades omitidas, determinadas por la autoridad con base en un dictamen de estados fi nancieros.

Como es de explorado derecho la motivación de un acto de autoridad consiste en comunicar al particular detalladamente y de manera completa, las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y con-trovertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Así lo ha defi nido el Poder Judicial de la Federación, en la Jurispru-dencia I.4o.A. J/43, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1531, que a la letra dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FOR-MAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” [N.E. Se omite transcripción] Por lo tanto, la insufi ciente motivación de un acto de autoridad, constituye un vicio de forma, pues la forma del acto administrativo, requiere

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que se satisfagan ciertos requisitos cuando el acto implique una imposición de una obligación, según el artículo 16 Constitucional.1

Al respecto el Poder Judicial de la Federación también ha defi nido qué debe entenderse por dicha omisión, como a continuación se reproduce en la siguiente Jurisprudencia, con número de Tesis I.3o.C. J/47, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Novena Época, Febrero de 2008 Pág. 1964:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AM-BOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTEC-TOR. [N.E. Se omite transcripción]

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo, señala los casos en que debe considerarse que es ilegal una resolución en materia administrativa, a saber:

[N.E. Se omite transcripción]

Del artículo antes reproducido, únicamente nos interesan las frac-ciones II y III, ya que en ellas se fundaron las sentencias en contradicción. Al respecto este Pleno Jurisdiccional estima que la omisión en la motivación de las resoluciones dictadas en las sentencias contradictorias, actualiza por completo la causal de ilegalidad prevista en la fracción II antes reproducida, pues se omitió un requisito formal por la ley, en específi co lo previsto por el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, mismo que dispone:

[N.E. Se omite transcripción]

1 FRAGA Gabino, Derecho Administrativo, cuadragésima primera edición, Porrúa,

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En efecto, la fracción II del artículo 51 antes invocado, es clara al señalar que un acto administrativo es ilegal cuando se omitan los requisitos formales exigidos por las leyes, tal y como es el elemento de la motivación.

Como ha quedado precisado, la insufi ciente motivación es un requi-sito de forma, que afecta a la resolución misma y trasciende a la resolución impugnada puesto que si no existe motivación (justifi cación), el particular afectado no tiene manera de conocer el porqué de la decisión que tomó la autoridad.

Por ello, si el artículo 51 fracción II de la citada Ley adjetiva, dispo-ne que será ilegal una resolución cuando se omitan los requisitos formales,

incluso la ausencia de motivación, entendiendo ésta como la falta total de dicho requisito, luego entonces atendiendo al principio de mayoría de razón, será ilegal el acto si la motivación resulta insufi ciente; considerar lo contrario, sería reducir al absurdo el signifi cado de dicha fracción.

Por tanto, los actos combatidos en las sentencias contradictorias, al no colmar ese requisito esencial afectaron, respectivamente, las defensas de los particulares a quienes fueron dirigidas, trascendiendo con ello el sentido de las resoluciones impugnadas; por lo cual, este Pleno concluye que dicha omisión incurre en la causa de ilegalidad prevista por el artículo 51, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, resulta pertinente señalar que no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III del referido artículo, pues la ilegalidad detectada no se come-tió dentro de ningún procedimiento, sino en las resoluciones defi nitivas que derivaron del ejercicio de las facultades discrecionales de comprobación. Como consecuencia inmediata de lo anterior, la causal de ilegalidad antes indicada, es decir, la insufi ciente motivación, conlleva a resolver el asunto conforme al artículo 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyas fracciones señaladas en las sentencias contradictorias establecen:

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De las citadas fracciones se observa que en la II, opera solamente la nulidad de la resolución impugnada, esto es que no imprime ningún efecto. En la fracción III, la nulidad se otorga para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, y de ser el caso, se deberá reponer el procedimiento, desde el momento en que se cometió la violación.

Finalmente la fracción IV es clara en indicar que, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de la Ley adjetiva, la nulidad será para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

Bajo tales prepuestos, este Pleno estima que en el caso, no puede invocarse la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que como quedó indicado, estamos ante una violación de forma como lo es la motivación.

Por tanto, se considera que la nulidad que en la hipótesis debe ser decretada, encuentra sustento en la fracción IV del artículo 52 antes refe-rido, la cual expresamente indica que, siempre que se esté en los supuestos del artículo 51 fracción II (relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

En efecto, si los actos controvertidos adolecen de una insufi ciente motivación, luego entonces, se surte la causal de ilegalidad prevista por la fracción II del artículo 51 de la Ley adjetiva antes invocada, la cual establece que debe considerarse ilegal una resolución administrativa, cuando adolezca de los requisitos formales exigidos por las leyes, inclusive la ausencia de

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fundamentación o motivación; por lo que, si la carencia total de motivación es causa de ilegalidad de un acto administrativo, con mayor razón será ilegal el acto cuya motivación sea insufi ciente.

Bajo esta premisa, aun y cuando la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es clara en indicar que cuando se actualice cualquiera de las causales de ilegalidad previstas por el artículo 51 fracciones II y III, de la referida ley adjetiva, se declarará la nulidad para determinados efectos, sin embargo, se deben analizar los actos que dieron origen a la determinación del crédito, pues en el caso, los créditos impugnados en las sentencias contradictorias provienen del ejercicio de facultades discrecionales.

Así las cosas, este Pleno arriba a la conclusión de que, ante la exis-tencia de un vicio de forma, como lo es la insufi ciente motivación de la resolución impugnada, derivada del ejercicio de facultades de comprobación, procede declarar la nulidad en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo, no se puede obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto o impedirle que reponga el procedimiento en ejercicio de sus facultades de comprobación.

Lo anterior se considera así, pues de conformidad con el criterio sos-tenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXIV/2007, la nulidad decretada de un acto administrativo, depende de la naturaleza de la resolución anulada y de los vicios que la originaron, el referido criterio establece:

“NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU AL-CANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLU-CIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.” [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Novena Época, Registro: 170 684, Instancia: Pleno, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. XXXIV/2007, Pág. 26]

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Luego entonces, ante un vicio de forma como lo es la insufi ciente motivación en la resolución impugnada derivada de facultades discrecio-nales, en la sentencia defi nitiva procede declarar la nulidad en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que este fallo obligue o impida a la autoridad emitir un nuevo crédito fi scal o reponer el procedimiento en ejercicio de sus facultades de comprobación.

Lo anterior encuentra sustento con la Jurisprudencia VI.1o.A. J/53 cuyo rubro y contenido disponen lo siguiente:

“NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA DE-CLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51, FRAC-CIÓN III, Y 52, FRACFRAC-CIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL TIPO DE NULIDAD EXCEPCIO-NAL QUE SE PREVEÍA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.” [N.E. Se omite transcripción consultable en [J]; VI.1o.A. J/53, 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2138]

En consecuencia, y en virtud de lo antes razonado, este Pleno consi-dera que las tesis que deben prevalecer en razón de la presente contradicción, con el carácter de jurisprudencia, son las siguientes:

“NULIDAD POR VICIOS FORMALES.- DEBE DECRETAR-SE SI EL OFICIO DETERMINANTE DEL CRÉDITO FIS-CAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES, CARECE DE LA SUFICIENTE MOTI-VACIÓN.- La motivación de un acto de autoridad consiste en dar a conocer al particular de forma detallada y completa, las razones,

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circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea posible controvertirlo, permitiendo así al admi-nistrado una real y auténtica defensa, cumpliendo con la garantía tutelada por el artículo 16 Constitucional y establecida en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es decir, la moti-vación es un requisito de forma. Ahora bien, el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que se deberá declarar la nulidad de una resolución cuando exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de motivación; no habiendo duda respecto de que la motivación es un requisito de forma; por ello, es dable concluir que si una resolución es ilegal al carecer de la total y absoluta motivación, luego entonces, por ma-yoría de razón, también lo es la ausencia o insufi ciente motivación. Por lo anterior, si en un juicio se actualiza la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 51 de la Ley adjetiva antes invocada, en consecuencia, se debe atender al artículo 52, fracción IV, del mismo ordenamiento, el cual específi camente dispone que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del multicitado artículo 51, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, tam-bién podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa; sin embargo, habrá que analizar los actos que dieron origen a la determinación del crédito, pues en caso de provenir del ejercicio de facultades discrecionales, no se puede obligar a la autoridad a actuar de determinada forma y menos en perjuicio del particular, pero tampoco se le puede impedir que ejerza sus facultades para que proceda conforme a derecho, por lo cual, ante un vicio de forma como lo es la insufi ciente motivación en la resolución impugnada derivada de facultades discrecionales, procede declarar la nulidad en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que este fallo obligue o impida a la autoridad emitir un nuevo crédito

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fi scal o reponer el procedimiento en ejercicio de sus facultades de comprobación.”

“NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADA DE LA REVISIÓN AL DICTA-MEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SU ALCANCE CUANDO ES DECRETADA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN.- Cuando la resolución que determina un crédito fi scal proviene de las facultades discrecionales de comprobación previstas en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, ejercidas a un particular con el único efecto de revisar el entero de las cantidades indicadas en el dictamen fi nanciero elaborado por su contador público registrado, como lo dispone el artículo 32-A del citado Código Tributario, y tal determinación carece de la sufi ciente motivación, al no señalar de dónde se obtuvieron los montos y cantidades, así como la fórmula o método que utilizó la fi scalizadora para conocer la cantidad liquidada, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada conforme al artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que dispone que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esa Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; sin embargo, no se puede obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto, pues se trata de facultades discrecionales, por lo que en la sentencia respectiva se deben dejar a salvo expresamente dichas facultades de la autoridad fi scalizadora para que en su caso, proceda a ejercerlas dentro del marco legal que corresponda.

Por lo anterior y con fundamento en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Pleno de este Tribunal resuelve:

I.- Es existente y procedente la contradicción de sentencias denun-ciada por el Subprocurador de Asuntos Contenciosos, dependiente de la

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Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre las sentencias de fechas 23 y 27 de marzo de 2012, dictadas por la Segunda Sala Regional del Golfo en los juicios 1973/11-13-02-9 y 1965/11-13-02-4.

II.- Se fi jan con carácter de jurisprudencias las dos tesis establecidas en la parte fi nal del Considerando último de esta resolución, y en conse-cuencia,

III.- Se ordena su publicación en la Revista de este Tribunal. IV.- NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno de la H. Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de quince de agosto de dos mil doce, por unanimidad de once votos a favor de los CC. Magistrados Rafael Estrada Sámano, Nora Elizabeth Urby Genel, Manuel L. Hallivis Pelayo, Rafael Anzures Uribe, Guillermo Domínguez Belloc, Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Francisco Cuevas Godínez, Carlos Mena Adame y Juan Manuel Jiménez Illescas.

Fue Ponente en el presente asunto, el Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo, cuya ponencia se aprobó.

Se elaboró el presente engrose el seis de noviembre de dos mil doce y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, fracción V y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Ofi cial de la Federación el 06 de di-ciembre de 2007, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor al día siguiente de su publicación, fi rma el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Thelma Semíramis Calva García, quien da fe.

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