CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a tres de febrero del dos mil doce.---
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.- 1260/2011 y DT.-1261/2011, dictadas por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiséis de enero del dos mil doce.---
R E S U L T A N D O:
UNO.- El siete de julio del dos mil once, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas.---
SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. (en liquidación), de rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del actor, prestación reclamada en el numeral 1) de su escrito inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando V de la presente resolución.---
VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN).
RECTIFICACIÓN, NIVELACIÓN Y PAGO
DE DIFERENCIAS POR PENSIÓN
JUBILATORIA
QUINTA SALA
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. (en liquidación),a nivelar la pensión jubilatoria del C.
prestación identificada con el número 2 de su escrito inicial de demanda, en atención a lo debidamente fundado y motivado en el Considerando VI de la presente resolución.---
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se ordena abrir el incidente de liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles diferencias que se generen a partir del mes de junio del dos mil cuatro, a la fecha en que se cumplimente el presente Laudo. ---
QUINTO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., (en liquidación), de realizar pago alguno en favor del C.
, por el concepto de diferencias de pensión jubilatoria, prestación reclamada en el numeral 3 de su escrito inicial de demanda, en atención a lo debidamente fundado y motivado en el Considerando VI de la presente resolución.---
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.---
DOS.- Inconformes con la resolución, el C.
y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, promovieron juicios de amparos los cuales quedaron radicados en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con las claves DT.- 1260/2011 y DT.-1261/2011, y mediante ejecutorias del veintiséis de enero del dos mil doce, se resolvió lo siguiente:
“EXPEDIENTE 1260/2011:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de julio de dos mil once, dictado en el expediente laboral número 2616/2005, seguido por el quejoso en contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación).---
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.---
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria y así lo informe a este Tribunal Federal.---
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente”.---
“EXPEDIENTE1261/2011.
PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, en su carácter de Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, entre ellos el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de julio de dos mil once, dictado en el expediente laboral número 2616/2005, seguido por
en contra del quejoso.---
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.---
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria y así lo informe a este Tribunal Federal.---
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente”.---
En la parte final del considerando quinto del juicio de amparo número DT.-1260/2011, se establecen los efectos para los cuales se concedió el amparo al C.
, y textualmente a la letra señala:
“… Bajo ese contexto, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que determine que la fotocopia del “Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro, de fecha dos de septiembre del dos mil tres (f.227-229)”, que ofreció el Banco demandado, carece de valor
probatorio por ser una fotocopia simple; resuelva lo que en derecho corresponda respecto de los incrementos a la pensión jubilatoria; considerando lo resuelto en el expediente conexo DT.- 1261/2011; y reitere los aspectos ajenos a la concesión”.---
En la parte final del considerando quinto del juicio de amparo número DT.-1261/2011, se establecen los efectos para los cuales se concedió el amparo al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y textualmente a la letra señala:
“… Bajo ese contexto, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado;
dicte otro en el que determine que la suma de los porcentajes de incremento en el índice en el costo de la vida, desde el mes de noviembre de 1990 a Febrero de 1991, consistentes en: “Nov 1990- - - 2.65500000. - - - Dic 1990 - - - 3.15200000. - - - Ene 1991 2.54900000. - - - Dic 1990 1.74600000…”; da un total de “10.10200000”; y atendiendo a lo resuelto en el expediente conexo DT- 1260/2011, realice la cuantificación de los incrementos correspondientes al mes de mayo de 2007, que constan en el informe que rindió el Banco de México;
debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión…”.---
TERCERO.- Mediante oficios números 142/2012 y 143/2012 de fechas veintisiete de enero del dos mil doce, presentados en la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta del mismo mes y año de referencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparos directos números DT. 1260/2011 y DT.-1261/2011, y solicitó el cumplimiento de las mismas.---
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.---
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a cumplimentar en sus términos las ejecutorias emitidas por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.---
III.- Con fundamento en los artículos 80, 105 y 106 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en los juicios de garantías DT.-1260/2011 y DT.- 1261/2011, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA SIETE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE, dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito recibido en la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal el veintitrés de junio del dos mil cinco, el C.
, por su propio derecho, demandó al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, las prestaciones siguientes:
“1.- La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión debidamente, en virtud de que la demandada no me otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que, al cuantificar el monto original de la pensión, se debe calcular con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que originó que la pensión inicial fuera inferior al que me correspondía, como se precisa en los
hechos de esta demanda. 2.- La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente que la pensión señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación. 3.- Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión jubilatoria, deberán de actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene a su pago”.---
IV.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes:
“La litis en el presente juicio se constriñe en determinar si le asiste la acción y el derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones que hace valer en su escrito inicial de demanda que revisten el carácter de extralegales consistentes en la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, la nivelación de la misma y el pago de diferencias que reclama; o bien, como se excepciona el Banco demandado al afirmar que no le asiste la razón toda vez que no se encuentra legalmente facultado para hacerlo, máxime que su acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. ---
Por la forma en que quedó planteada la litis y toda vez que la actora demanda prestaciones que aduce se encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado y que implican más beneficios para la obtención de la pensión vitalicia de retiro, que las previstas en el Reglamento de Trabajo de los empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, las mismas revisten el carácter de extralegales, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta, para demostrar la procedencia de las mismas en términos de la Tesis Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 581 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo rubro y texto señala: ---
“BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO
DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la Ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el Reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal.” (Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 842 Tesis: 2a.
XI/2006).---
De igual manera sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial VIII.2º.J/38, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, localizable en la página 1185 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto señala:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL.
CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA
PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” ---
V.- Se reitera el análisis de la excepción de prescripción
que hizo valer el Banco demandado, al no haber sido
materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes:
“Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en la rectificación y nivelación de la pensión, así como el pago de diferencias e incrementos, con fundamento en el Artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que a su juicio es procedente, en virtud de que como el mismo actor lo manifiesta, obtuvo su jubilación en fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo tanto el término de un año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y concluyó el once de diciembre de mil novecientos noventa, por lo que al demandar hasta el veintitrés de junio del dos mil cinco, es claro que intenta una acción prescrita.---
Ahora bien, en primer término debe declararse improcedente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en la rectificación y nivelación de la pensión jubilatoria, que con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opone el Banco demandado, el cual establece que prescribirán en el término de un año las acciones de trabajo contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en razón de que el derecho a la jubilación del trabajador y a que esta se cuantifique en forma correcta es imprescriptible. Lo anterior, de conformidad con los criterios sustentados por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Tesis de Jurisprudencia números 297 y 302, que aparecen publicadas en las páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V, Volumen I del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto se transcriben:
“JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible”.---
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio
el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.---
Por otra parte, resulta procedente la prescripción opuesta por el Banco demandado, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago de las diferencias que se hayan generado debido al cálculo incorrecto de la pensión por la omisión de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, hasta un año anterior a la presentación de la demanda, o sea hasta el veintitrés de junio del dos mil cuatro. Lo anterior es así, toda vez que el actor presentó su escrito inicial de demanda con fecha veintitrés de junio del dos mil cinco, como se desprende del sello de Oficialía de Partes; por ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho a dichos incrementos y pago de diferencias, a partir del veintitrés de junio del dos mil cuatro, los cuales se encuentran reclamados dentro del plazo legalmente previsto para ello; prestaciones que en caso de ser procedentes, deberán calcularse desde su inicio para determinar el monto correcto, aún cuando sólo se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas desde el mes de junio del dos mil cuatro, a la fecha en que se cumplimente esta resolución, sin olvidar que es en la parte actora en quien recae la carga probatoria”.---
VI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora del juicio laboral que se cumplimenta, al no haber sido materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes:
“Documental Pública, consistente en el informe proporcionado por el Banco de México (f.448-452), con independencia de que el Titular demandado la objetó, no aportó los medios probatorios pertinentes para restarle valor probatorio a la misma, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, toda vez que acredita que por “Costo de la Vida” debe entenderse como el incremento generalizado y sostenido de los precios de los bienes y servicios en un país, así mismo desglosa las Variaciones Porcentuales y las Variaciones Absolutas respecto de los cálculos estadísticos que el Banco de México elabora
respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por el periodo comprendido de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve al mes de mayo del dos mil siete, y que los mismos aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación.---
Documental Privada, consistente en la copia simple del convenio de jubilación que celebró el actor con el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (ahora en liquidación), el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (f. 31- 35), documental que el Banco demandado hizo suya, resulta prueba en común para las partes procesales del presente juicio laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del numeral 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar que en la fecha antes indicada surtió sus efectos la jubilación del C. Alfredo García Leyva, por la cantidad de $619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos viejos pesos 00/100 M.N.) mensuales.---
Documental Privada, consistente en las copias simples de los recibos de pago del C. Alfredo García Leyva (f.36-54), el Titular demandado los objetó, pero no ofreció las pruebas pertinentes para restarle valor probatorio alguno. Al respecto, la parte actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual se llevó a cabo el diecisiete de octubre del dos mil siete, por el C. Actuario Licenciado Eli Gustavo Martínez Barba, para lo cual dicho funcionario judicial manifestó en su razón actuarial (f.466-467) lo siguiente: “POR LO QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA CON LA PERSONA PRESENTE Y LA REQUIERO POR LOS DOCUMENTOS MATERIA DEL COTEJO, EN USO DE LA VOZ LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE LA PRESENTE DILIGENCIA MANIFIESTA QUE: QUE NO PUEDO MOSTRAR LOS DOCUMENTOS QUE SE ME REQUIEREN TODA VEZ QUE LOS MISMOS FUERON CAMBIADOS A LA CIUDAD DE MÉXICO… ACTO CONTINUO EL SUSCRITO ACTUARIO ADSCRITO A ESTA JUNTA ESPECIAL HAGO CONSTAR QUE NO ME EXHIBEN LA DOCUMENTACIÓN MATERIA DE LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En razón de lo anterior, mediante proveído del tres de marzo del dos mil ocho (f.471), la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala de este Órgano Jurisdiccional, determinó hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la audiencia del veintitrés de mayo del dos mil siete (f.444-445), por lo que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha probanza, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, consistentes en que el hoy actor, es jubilado del Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., y que hasta el mes de mayo del dos mil cuatro, recibía una pensión por la cantidad de $1,992.40 (Mil novecientos noventa y dos pesos 40/100 M.N.) mensuales. En este sentido, la prueba en análisis se va a adminicular con los demás medios probatorios que se encuentran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver el presente Juicio Laboral en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Documental Privada, consistente en copias certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (f.55-68), el Titular demandado la objetó, pero no ofreció las pruebas suficientes para restarle valor probatorio alguno, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del numeral 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar la existencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, del ordenamiento jurídico en comento.---
Documental Privada, consistente en las copias fotostáticas de la hoja de cálculo de la pensión del hoy accionante (f.69-70) también el Titular demandado la ofreció y la hizo suya, resulta prueba en común para las partes procesales del presente juicio laboral, razón por la cual tiene pleno valor probatorio en términos del numeral 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar que el C. , ostentaba la categoría de Inspector de Campo “A” hasta el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que su pensión jubilatoria se cuantificó en la cantidad de $619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos viejos pesos 00/100 M.N.) mensuales.---
Documental Privada, consistente en las copias fotostáticas del oficio número REF:DJ/053 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve (f.71- 73), suscrito por el Director Jurídico del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Licenciado Alejandro Romero Gudiño, dirigido a la C. Directora Adjunta de Finanzas y Administración, C.P. María Ana Paredes Noriega, el Banco demandado la objetó, pero no ofreció los medios probatorios pertinentes para restarle valor probatorio alguno. Asimismo, la parte actora ofreció el cotejo de Ley respectivo, el cual no se llevó a cabo por las razones que manifestó el C.
Actuario Raúl Rodríguez Monroy, en la razón actuarial del diez de mayo del dos mil siete (f.441), siendo las que a continuación se transcriben: “A QUIEN HACIENDOLE (sic) SABER EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, AL EFECTO ME INDICA QUE EFECTIVAMENTE ES EL DOMICILIO CORRECTO, PERO QUE NO ES POSIBLE QUE ME PONGA A LA VISTA LOS DOCUMENTOS QUE LE REQUIERO MOTIVO DEL PRESENTE A RAZÓN DE QUE NO CUENTA CON ELLOS EN ESTE MOMENTO; MOTIVO POR EL CUAL EN ESTE ACTO NO ES POSIBLE DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LO ANTES REFERIDO…” En razón de lo anterior, mediante proveído del veintitrés de mayo del dos mil siete(444), la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala de este Órgano Jurisdiccional, determinó hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la audiencia de nueve de enero del dos mil siete (f.424-426), por lo que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha probanza, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, consistentes en que para calcular el monto de la pensión jubilatoria, en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución demandada, legalmente lo
procedente es tomar en consideración el siguiente nivel tabular en el grado en el que se encontraba el empleado al que se le otorga la jubilación y no aplicarle únicamente el siguiente grado del tabulador salarial. En este sentido, la prueba en análisis tendrá el carácter de indicio y se adminiculará con los demás medios probatorios que existen en el expediente en que se actúa, a fin de resolver la presente controversia conforme a derecho corresponda, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Documental Privada, consistente en las copias fotostáticas del oficio DAFA/119 del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (f.74), suscrito por los Directores Adjuntos C.P. María Ana Paredes Noriega y el Director Jurídico Lic. Alejandro Romero Gudiño, ambos adscritos al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., el Banco demandado la objetó, pero no ofreció las pruebas suficientes para restarle valor probatorio alguno. Asimismo, la parte actora ofreció el cotejo de Ley respectivo, el cual no se llevó a cabo por las razones que manifestó el C. Actuario Raúl Rodríguez Monroy, en la razón actuarial del diez de mayo del dos mil siete (f.441), siendo las que a continuación se transcriben:
“A QUIEN HACIENDOLE (sic) SABER EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, AL EFECTO ME INDICA QUE EFECTIVAMENTE ES EL DOMICILIO CORRECTO, PERO QUE NO ES POSIBLE QUE ME PONGA A LA VISTA LOS DOCUMENTOS QUE LE REQUIERO MOTIVO DEL PRESENTE A RAZÓN DE QUE NO CUENTA CON ELLOS EN ESTE MOMENTO; MOTIVO POR EL CUAL EN ESTE ACTO NO ES POSIBLE DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LO ANTES REFERIDO…” En razón de lo anterior, mediante proveído del veintitrés de mayo del dos mil siete(444), la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala de este Órgano Jurisdiccional, determinó hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la audiencia de nueve de enero del dos mil siete (f.424-426), por lo que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha probanza, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, consistentes en que el criterio a seguir para fijar el tabulador independientemente de lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, es aplicar el siguiente nivel tabular vigente en el momento de obtener su jubilación y en el grado que se encontraba, es decir, si el jubilado tiene un nivel doce grado medio, el tabular para la jubilación deberá ser el nivel trece grado medio. En este sentido, la prueba en análisis tendrá el carácter de indicio y se adminiculará con los demás medios probatorios que existen en el expediente en que se actúa, a fin de resolver la presente controversia conforme a derecho corresponda, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Inspección Judicial, en los Tabuladores del Banco demandado, los cuales deben de contener la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los que el actor pretende acreditar que el nivel inmediato superior a la categoría que desempeñaba al momento de su jubilación era la de
“Supervisor de Obra A” con un sueldo tabular de $1’150,300.00 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.), mensuales. A foja (468- 469) se encuentra la razón actuarial del C. Actuario Licenciado Eli Gustavo Martínez Barba, para lo cual dicho funcionario judicial asentó lo siguiente: “Y A QUIEN REQUIERO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO HOY DEMANDADA (sic) QUIEN ME MANIFIESTA QUE DICHA PERSONA YA NO SE ENCUENTRA EN ESE INMUEBLE TODA VEZ QUE EL BANCO YA NO SE ENCUENTRA EN DICHO DOMICILIO POR LO QUE LO REQUIERO PARA QUE ME ACREDITE CON UN DOCUMENTO FEHACIENTE PARA ACREDITARME LO ANTES MANIFESTADO, MISMA PERSONA QUIEN ME HACE ENTREGA DE UN FOLLETO EN EL QUE SE LE DA AVISO A LOS CLIENTES DE BANRURAL DE EL CAMBIO DE DOMICILIO SIN QUE SEA ESTO PARA MI DOCUMENTO LEGAL Y FEHACIENTE PARA ACREDITAR EL CAMBIO DE DOMICILIO DE DICHO BANCO POR LO QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA CON LA PERSONA PRESENTE Y LA REQUIERO POR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN, EN USO DE LA VOZ LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE LA PRESENTE DILIGENCIA MANIFIESTA QUE: NO PUEDO MOSTRAR LOS DOCUMENTOS QUE SE ME REQUIEREN TODA VEZ QUE LOS MISMOS FUERON CAMBIADOS A LA CIUDAD DE MÉXICO”. En razón de que el demandado no exhibió los documentos base de la inspección, mediante proveído del tres de marzo del dos mil ocho (f.471), la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala de este Órgano Jurisdiccional, determinó hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la audiencia del veintitrés de mayo del dos mil siete (f.444-445), por lo que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha probanza, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. En este sentido, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que existen en el expediente en que se actúa, a fin de resolver la presente controversia conforme a Derecho corresponda.---
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones, ofrecida por la parte actora, las mismas se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado en el cuerpo de la presente resolución”.---
VII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DT.-1260/2011, esta H.
Quinta Sala procede a modificar el apartado de las
pruebas ofrecidas por el Banco de Crédito Rural de
Occidente S.N.C., a que se refiere el Considerando
Cuarto del Laudo de fecha siete de julio del dos mil once,
para efectos de determinar que la fotocopia del
“Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro, de fecha dos de septiembre del dos mil tres (f.227-229)”, que ofreció el Banco demandado, carece de valor probatorio por ser una fotocopia simple, en los términos siguientes:
Por lo que hace al demandado Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., ofreció como pruebas las siguientes:
Confesional, a cargo del C. , la misma tuvo verificativo el veintidós de octubre del dos mil siete (f.463-464), para lo cual previa calificación de legales de las posiciones respectivas, el hoy actor contestó a las primeras dos en sentido afirmativo y a las restantes ochos posiciones contestó en sentido negativo.
En este sentido, a las dos posiciones que contestó en sentido afirmativo, fueron las siguientes:
“1. QUE EL ABSOLVENTE CON FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1989, CELEBRO (sic) CONVENIO, CON MI REPRESENTADO BANCO DE CREDITO (sic) RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., POR MEDIO DEL CUAL OBTUVO (sic) SU JUBILACION (sic). R: SI. --- 2. QUE EL ABSOLVENTE SABIA (sic) QUE CON FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1989, ENTRABA EL (sic) VIGOR SU JUBILACION (sic) CON MI REPRESENTADO BANCO DE CREDITO (sic) RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.
R: SI”.---
En razón de lo antes transcrito, se acredita que el hoy
actor celebró con el Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C., convenio de jubilación el once de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, razón por
la cual el contenido de la prueba en análisis, va a servir
para resolver conforme a Derecho corresponda el Juicio
Laboral que nos ocupa. ---
Confesional expresa que el actor realizó en su escrito inicial de demanda, consistente en que conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, la misma tendrá valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para
acreditar que el C. conoce lo
previsto en los preceptos legales antes enunciados. ---
Documental Privada, consistente en la copia simple del convenio de jubilación que celebró el actor con el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (ahora en liquidación), el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (f.31-35), también la parte actora la ofreció y la hizo suya, resulta prueba en común para las partes procesales del presente juicio laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del numeral 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar que en la fecha antes indicada surtió sus efectos la jubilación del C.
, por la cantidad de $619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos viejos pesos 00/100 M.N.) mensuales. ---
Documental Privada, consistente en las copias
fotostáticas de la hoja de cálculo de la pensión del hoy
accionante (f.69-70), también la parte actora la ofreció y
la hizo suya, resulta prueba en común para las partes
procesales del presente juicio laboral, razón por la cual
tiene pleno valor probatorio en términos del numeral 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, para acreditar que el C.
ostentaba la categoría de Inspector de Campo “A”
hasta el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que su pensión se cuantificó en la cantidad de
$619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos viejos pesos 00/100 M.N.) mensuales.---
Documental Privada, consistente en la copia simple del Convenio de Actualización de la Pensión Vitalicia de Retiro que celebraron las partes procesales del presente juicio laboral, el dos de septiembre del dos mil tres (f.227- 229), la parte actora lo objetó. Al respecto, el Banco demandado ofreció el cotejo de Ley, mismo que se llevó a cabo el dieciocho de octubre del dos mil siete (f.470), por el C. Actuario Licenciado Eli Gustavo Martínez Barba, para lo cual dicho funcionario asentó en su razón actuarial lo siguiente:
“ACTO CONTINUO EL SUSCRITO ACTUARIO ADSCRITO A ESTA JUNTA ESPECIAL HAGO CONSTAR QUE NO ME EXHIBEN LOS DOCUMENTOS MATERIA DEL COTEJO…”.De lo antes transcrito, se advierte que al tratarse de una fotocopia simple, la prueba en análisis carece de valor probatorio alguno, para efectos de la presente resolución.---
Inspección Ocular, en los tabuladores de salarios, nóminas y recibos del personal jubilado del Banco demandado, en específico en el renglón que concierne al
C. , mediante proveído del nueve de
enero del dos mil siete (f.424-426), se desechó la prueba
en comento al no estar formulada en sentido afirmativo,
con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. ---
Documental Privada, consistente en la copia fotostática del reporte de la trayectoria laboral del C.
, mediante proveído del nueve de enero del dos mil siete (f.424-426), se desechó la prueba en análisis, toda vez que su oferente no la exhibió, lo anterior con fundamento en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Documental Pública, consistente en el informe que rindió la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el veinte de mayo del dos mil ocho (f.473-478), la parte actora la objetó, pero no ofreció las pruebas suficientes para restarle valor probatorio alguno.
En este sentido, la prueba en análisis adquiere pleno valor probatorio en términos del numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya que fue elaborado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, y mediante el mismo se acredita que al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la categoría de “Inspector de Campo A”
tenía asignado un sueldo tabular mínimo de $616,000.00 (Seiscientos dieciséis mil viejos pesos 00/100 M.N.);
sueldo tabular medio de $639,100.00 (Seiscientos treinta y nueve mil cien viejos pesos 00/100 M.N.); y un sueldo tabular máximo de $663,900.00 (Seiscientos sesenta y tres mil novecientos pesos 00/100 M.N.). Así también, se acredita que la categoría de “Inspector de Campo A” se homologó a la de “Técnico” y que dicha categoría tiene asignada un sueldo tabular mínimo de $616,000.00 (Seiscientos dieciséis mil viejos pesos 00/100 M.N.);
sueldo tabular medio de $639,100.00 (Seiscientos treinta
y nueve mil cien viejos pesos 00/100 M.N.); y un sueldo tabular máximo de $663,900.00 (Seiscientos sesenta y tres mil novecientos pesos 00/100 M.N.). ---
Documental Privada, consistente en la copia fotostática del tabulador de salario de los empleados del Banco demandado, vigentes en los años del dos mil al dos mil tres, mediante proveído del nueve de enero del dos mil siete (f.424-426), se desechó la prueba en análisis, toda vez que su oferente no la exhibió, lo anterior con fundamento en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Documental Privada, consistente en la copia simple del Convenio de Actualización de la Pensión Vitalicia de Retiro que celebraron las partes procesales del presente juicio laboral, el dos de septiembre del dos mil tres (f.227- 229). Mediante proveído del nueve de enero del dos mil siete (f.424-426), se determinó que la prueba en análisis es idéntica a la identificada con el numeral cinco que también ofreció el Banco demandado, consistente en la:
Documental Privada, consistente en la copia simple del Convenio de Actualización de la Pensión Vitalicia de Retiro que celebraron las partes procesales del presente juicio laboral, el dos de septiembre del dos mil tres (f.227-229),
razón por la cual se deberá estar a lo ordenado en los párrafos anteriores, en los cuales se determinó que la prueba en análisis al tratarse de una fotocopia simple, carece de valor probatorio alguno, para efectos de la presente resolución.---
Documental Privada, consistente en las copias
fotostáticas de los artículos 52, 53 y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo (f.222-223), la parte
actora la objetó pero no ofreció los medios probatorios pertinentes para restarle valor probatorio alguno. Al respecto, el Banco demandado ofreció el cotejo de Ley respectivo, mismo que se llevó a cabo el siete de mayo del dos mil siete (f.440), por el C. Actuario Raúl Rodríguez Monroy, para lo cual dicho funcionario judicial asentó en su razón actuarial lo siguiente:
“PROCEDO A PRACTICAR LA PRESENTE Y TENIÉNDOLOS A LA VISTA DOY FE DE QUE COINCIDEN FIELMENTE EN TODO SU CONTENIDO Y FORMATO CON SU ORIGINAL…”.En razón de lo antes transcrito, la prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar la existencia de los artículos antes mencionados. ---
Documental Pública, consistente en la copia simple de
la sentencia que recayó al Juicio de Amparo número
900/2002, del treinta y uno de julio del dos mil dos, que
aprobó la C. Jueza Tercero de Distrito en Materia de
Trabajo en el Distrito Federal (f.123-133), la parte actora
la objetó pero no ofreció las pruebas suficientes para
restarle valor probatorio alguno. Al respecto, el Banco
demandado ofreció el cotejo de Ley respectivo, el cual se
llevó a cabo el catorce de mayo del dos mil ocho (f.480),
por la C. Actuaria Carol Nelly Serrano Mora, en los
términos siguientes:
“ATENTO A LO ANTERIOR, LA C. ACTUARIA HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS SIMPLES QUE SE ENCUENTRAN AGREGADAS EN COPIA SIMPLES A FOJAS QUE ANTECEDEN, COINCIDEN FIEL Y EXCATAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON EL DOCUMENTO ORIGINAL QUE ME EXHIBEN EN ESTE ACTO”.En razón de lo antes transcrito, la prueba en
análisis tiene valor probatorio en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, para acreditar que al quejoso del Juicio
de Amparo de referencia el C. , le fue negado el amparo contra el acto que reclamó de la Tercera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ---
Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones ofrecidas por la parte demandada, las mismas se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado en el cuerpo de la presente resolución.---
VIII.- Se reitera el estudio y análisis del Considerando Quinto de la resolución que se cumplimenta, en la cual se contiene el estudio y análisis de la prestación identificada con el numeral 1 del escrito de demanda del C.
, al no haber sido materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes:
“V.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, es importante precisar que toda vez que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se creó una nueva unidad del sistema monetario del país, equivalente a mil viejos pesos, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, decreto del que se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00), unidad monetaria que conservó el nombre de "peso", divisible en cien "centavos", que dio lugar, primero, a los nuevos pesos y, luego, a los pesos actuales, para lo cual se efectuó la supresión de tres ceros en la moneda, haciéndose extensiva a las alusiones en dinero nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares y otras disposiciones que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, según lo expresamente dispuesto en el artículo noveno transitorio del citado decreto, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
“LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o.
DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS. De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No. Registro: 179,278, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005, Tesis: P./J. 2/2005, Página: 65”. ---
Por la anterior precisión, es de considerarse que el monto de la pensión jubilatoria inicial que asciende a la cantidad mensual de $619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos y atento a la creación de la nueva unidad del sistema monetario del país, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, es por lo que se toma como unidad monetaria para el cálculo de la nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y como consecuencia de ello, la existencia o no de diferencias que deben ser cubiertas a la demandante la cantidad de $619.30.
(Seiscientos diecinueve pesos 30/100M.N.) moneda actual.---
Así las cosas, se procede al estudio y análisis de la prestación que hizo valer el C. , en su escrito inicial de demanda del veintitrés de junio del dos mil cinco (f.1-29), consistente en la rectificación del monto original de su pensión.–---
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión siguiente.---
De la instrumental de actuaciones, se advierte que no existe duda alguna que el C. fue trabajador del Banco demandado, y que el Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., le autorizó el beneficio de su jubilación a partir del once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante
“Convenio de Jubilación” (f.31-35), y que la categoría que venía desempeñando al momento en que se le otorgó la jubilación era la de “Inspector de campo A”, razón por la cual se le otorgó una pensión mensual por concepto de jubilación de
$619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos pesos 82/100 M.N.) viejos pesos.---
En este orden de ideas, el C. , expresa en su escrito inicial de demanda (f.1-31), que al momento de su jubilación el desempeñaba el cargo de Inspector de Campo “A” con un sueldo tabular de $616,000.00 (Seiscientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales, razón por la cual en su concepto el nivel inmediato superior y su respectivo sueldo tabular que el Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., (ahora en liquidación), debió haber considerado para efectos de su jubilación es el de Supervisor de obra “A”, con un sueldo tabular de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales.---
Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra (f.96-122), manifestó que la hoy actora al momento en que obtuvo su jubilación, desempeñaba el puesto de “Inspector de campo A”, con un sueldo tabular de
$619,300.00 (Seiscientos diecinueve mil trescientos pesos 82/100 M.N.) viejos pesos mensuales.---
De las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, se advierte que no le asiste la razón, ya que no logró demostrar que tiene derecho a que se rectifique el monto original de su pensión jubilatoria, en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., (ahora en liquidación), con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía desempeñando y que según su parecer es el de “Supervisor de Obra A”, con un sueldo tabular de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales.---
En este sentido, el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, establece de manera textual lo siguiente:
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.
Por su parte, el artículo 52 de dichas Condiciones refiere:
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la pensión se determinará considerando….aplicables al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando para su cuantificación…”
En referidas circunstancias, de una correcta interpretación de los numerales antes citados, es dable concluir que para la determinación del monto de una pensión jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando con motivo de la prestación de sus servicios, y que asciende a la cantidad de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales.---
En este orden de ideas, es importante señalar que el C. , no aportó los medios probatorios pertinentes para acreditar que el nivel inmediato superior al que venía desempeñando es el de “Supervisor de Obra A”, con un sueldo tabular de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales.---
Lo anterior es así, en razón de que los medios probatorios que obran en el expediente en que se actúa, en específico de la documental pública consistente en el informe que rindió la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el veinte de mayo del dos mil ocho (f.473-478), únicamente se acreditan dos supuestos a saber: 1) Que al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la categoría de “Inspector de Campo A” tenía asignado un sueldo tabular mínimo de $616,000.00 (Seiscientos dieciséis mil viejos pesos 00/100 M.N.);
sueldo tabular medio de $639,100.00 (Seiscientos treinta y nueve mil cien viejos pesos 00/100 M.N.); y un sueldo tabular máximo de $663,900.00 (Seiscientos sesenta y tres mil novecientos pesos 00/100 M.N.); y 2) Que la categoría de
“Inspector de Campo A” se homologó a la de “Técnico” y que dicha categoría tiene asignado un sueldo tabular mínimo de $616,000.00 (Seiscientos dieciséis mil viejos pesos 00/100 M.N.); sueldo tabular medio de $639,100.00 (Seiscientos treinta y nueve mil cien viejos pesos 00/100 M.N.); y un sueldo tabular máximo de $663,900.00 (Seiscientos sesenta y tres mil novecientos pesos 00/100 M.N.).-
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial número 2ª./J.38/2010, cuyo número de registro es 165098, visible el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo del 2010, página 947, Novena Época, de rubro siguiente:
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIÁ DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR
ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.
Con a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.
Contradicción de tesis 480/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero, Segundo, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de marzo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponentes: Sergio A.
Vallas Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos”.
Por lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional advierte que no le asiste la razón al C. , al manifestar en su escrito inicial de demanda, que el Banco demandado le debe de rectificar su pensión jubilatoria con base en el nivel inmediato superior al que venía
desempeñando y que según su parecer es el de “Supervisor de Obra A”, con un sueldo tabular de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales, ya que no ofreció medio probatorio alguno por medio del cual acreditara que efectivamente corresponde rectificar su pensión jubilatoria en los términos antes enunciados, más aún, que al accionante le corresponde la carga probatoria en el presente asunto, por tratarse de una prestación de carácter extralegal.---
En esta tesitura, tenemos que el actor no demostró con ninguna de las pruebas que aportó al presente Juicio Laboral, que el nivel siguiente del tabulador que corresponde a la categoría que desempeñaba para el Banco demandado sea la de “Supervisor de Obra A”, y que ésta tenga asignado un sueldo tabular de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales.---
En consecuencia, al no demostrar el actor los extremos de su acción, resulta procedente absolver al Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C., de rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del actor, en el sentido de cuantificar el monto original de la pensión con base en los ingresos del nivel inmediato superior de Supervisor de Obra “A” con un sueldo tabular de 1’150,300.0 (Un millón ciento cincuenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales”.---
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS EJECUTORIAS DE AMPARO DT.-1260/2011 y DT.- 1261/2011, esta H. Quinta Sala procede a modificar el Considerando Sexto del Laudo de fecha siete de julio del dos mil once, en los términos en que lo ordenó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que al efecto son los siguientes:
“… Bajo ese contexto, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado;
dicte otro en el que determine que la suma de los porcentajes de incremento en el índice en el costo de la vida, desde el mes de noviembre de 1990 a Febrero de 1991, consistentes en: “Nov 1990- - - 2.65500000. - - - Dic 1990 - - - 3.15200000. - - - Ene 1991 2.54900000. - - - Dic 1990 1.74600000…”; da un total de “10.10200000”; y atendiendo a lo resuelto en el expediente conexo DT- 1260/2011, realice la cuantificación de los incrementos correspondientes al mes de mayo de 2007, que constan en el informe que rindió el Banco de México;
debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión…”.---