Resolución Nº 570-2010-TC-S4
Sumilla : “En consecuencia, en base a los criterios antes indicados, corresponde aplicarle a la empresa CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses”
Lima, 12 de Marzo de 2010 Visto en sesión de fecha 10 de marzo de 2010 la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente N° 1977.2009-TC; sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra CONSORCIO SAN JERÓNIMO, integrado por las empresas ACUÑA Y PERALTA S.A., CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., ODECON S.R.L., YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. Y C & C CONSULTORES EJECUTORES CG S.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su propuesta técnica, del Diploma de Incorporación al Colegio de Arqueólogos del Perú del Sr. Leonardo Américo de los Santos Delgado, documento supuestamente falso o inexacto presentado en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2009 CE/MDSJT, derivado de la Licitación Pública Nº 001-2009-MDSJ/CE.
I. ANTECEDENTES:
1. El 24 de junio de 2009, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2009 CE/MDSJT derivado de la Licitación Pública Nº 001-2009-MDSJ/CE, para el “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de San Jerónimo de Tunan”, por un valor referencial ascendente a S/. 8,046,852.68 (Ocho millones cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos con 68/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de Ley.
2. El 25 de junio de 2009, se realizó el acto público de presentación de propuestas.
3. El 07 de julio de 2009, el Comité Especial otorgó la buena pro del acotado proceso de selección al CONSORCIO SAN JERÓNIMO, integrado por las empresas ACUÑA Y PERALTA S.A., CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., ODECON S.R.L., YOUNG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. Y C & C CONSULTORES EJECUTORES CG S.R.L., en adelante el Consorcio.
4. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2009 ante la Oficina Desconcentrada de Huancayo, remitido a Mesa de Partes del Tribunal el 24 de agosto de 2009, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría presentado documentación falsa y/o inexacta en el mencionado proceso de selección.
Al respecto, la Entidad manifestó que el Consorcio había presentado, como parte de su propuesta técnica, el Diploma de Incorporación al Colegio de Arqueólogos del Perú del Sr. Leonardo Américo De Los Santos Delgado, emitido el 19 de octubre de 2002; sin embargo,
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del referido documento en el que se verificó que la fecha de emisión fue el 19 de octubre de 2004 y no el 19 de octubre de 2002.
5. Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2009, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su propuesta técnica, del Diploma de Incorporación al Colegio de Arqueólogos del Perú del Sr. Leonardo Américo de los Santos Delgado, documento supuestamente falso o inexacto presentado en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2009 CE/MDSJT, derivado de la Licitación Pública Nº 001-005-2009-MDSJ/CE.
Asimismo, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
6. Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2009, la empresa Odecon S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en el siguiente sentido:
a) Se ha podido advertir que la copia del documento cuestionado no corresponde al documento presentado en la propuesta técnica, toda vez que no se observa la rúbrica ni el sello del representante legal del Consorcio ni la firma y sello del Juez de Paz, el mismo que participó en el acto de presentación de propuestas.
b) Así también, en el hipotético caso que se compruebe la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, se deberá tener en cuenta que el Consorcio no ha actuado de mala fe o con dolo, toda vez que en el Formato Nº 06, el mismo que obra en la propuesta presentada, se puede verificar en el rubro de Colegiatura que no consignó que el referido profesional obtuvo la colegiatura el 19 de octubre de 2004 y no el 19 de octubre de 2002. En tal sentido, se puede deducir que si la intención del Consorcio habría sido presentar documentación falsa o inexacta con el fin de sorprender al Comité Especial, también habrían llenado con datos inexactos o falsos en el referido formato. c) Por otro lado, señaló que en el supuesto negado que se establezca que el documento
cuestionado sea falso o inexacto, se deberá tener en cuenta que no ha tenido participación alguna en la inserción del referido documento, toda vez que la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L., integrante del Consorcio, fue la que se encargó de la preparación de la propuesta técnica, de la selección de los profesionales solicitados por las Bases y de la obtención de la documentación que acredite su colegiatura y experiencia; por lo tanto, corresponderá a la referida empresa aclarar su participación o responsabilidad en la obtención del documento cuestionado.
7. Mediante escritos presentados el 29 de setiembre y 02 de octubre de 2009, respectivamente, la empresa Young Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en el siguiente sentido:
a) No corresponde sancionarla, toda vez que en la conformación del Consorcio sólo se comprometió a aportar su experiencia en obras similares, por lo que no ha tenido responsabilidad por ningún otro aporte de documentos, cartas fianzas y garantías.
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b) La empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L., integrante del Consorcio, es la que habría presentado el documento cuestionado, según lo habría señalado el representante legal del Consorcio, por lo que en cumplimiento del artículo 239 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, está cumpliendo con individualizar al presunto infractor.
8. Mediante escritos presentados el 24 de setiembre y 28 de setiembre de 2009, respectivamente, la empresa C & C Consultores Ejecutores Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en el siguiente sentido:
a) Solicitó que se exima de responsabilidad, toda vez que en la conformación del Consorcio sólo se comprometió a aportar su experiencia empresarial, en tal sentido, y a fin que la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L. elabore la propuestas técnica, remitió facturas y contratos que demuestran la referida experiencia y una fotocopia de su registro de ejecutor de obras; por lo tanto, se puede advertir que nunca elaboró ni presentó la propuesta técnica.
b) Por lo señalado, precisó que los documentos presuntamente adulterados son de propiedad o de la esfera de control de la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L., razón por la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, está cumpliendo con individualizar al presunto infractor.
9. Mediante proveído del 05 de octubre de 2009, se tuvo por presentados los descargos de las empresas Odecon S.R.L., Young Contratistas Generales S.R.L. y C & C Consultores Ejecutores Contratistas Generales S.R.L.
Asimismo, mediante el acotado decreto se hizo efectivo el apercibimiento a la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L. de resolver con la documentación obrante en autos, teniendo en consideración que no presentó sus descargos dentro del plazo otorgado.
10. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2009, la empresa Acuña y Peralta S.A., integrante del Consorcio, presentó sus descargos haciendo referencia a los mismos fundamentos señalados por la empresa Odecon S.R.L.
11. Mediante proveído del 21 de diciembre de 2009, se tuvo por presentado los descargos de la empresa Acuña y Peralta S.A., y se remitió el Expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
12. Mediante proveído de fecha 09 de febrero de 2010, se convocó a Audiencia Pública para el día 01 de marzo de 2010, a fin que las partes realicen sus respectivos informes orales.
13. El 01 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Pública.
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Nº 05-2009/CE/MDSJT (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública Nº 001-2009-CE/MDSJT, en especial la propuesta técnica presentada por el Consorcio.
15. Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2010, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTACIÓN
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad por la presentación de documentación falsa o inexacta durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2009 CE/MDSJT derivado de la Licitación Pública Nº 001-2009-MDSJ/CE; infracción tipificada en el numeral 51.1 literal i) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante la Ley, en concordancia con el
numeral 1) literal i) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado2, en adelante el Reglamento, normativa vigente al suscitarse los hechos materia de
análisis.
2. Sobre el particular, el literal i) del artículo 237 del Reglamento establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.
3. Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Consorcio se refiere a la supuesta falsedad del Diploma de Incorporación al Colegio de Arqueólogos del Perú del Sr. Leonardo Américo De Los Santos Delgado, supuestamente emitido el 19 de octubre de 2002; toda vez que la Entidad obtuvo del referido señor la copia legalizada del documento cuestionado en el que se verificó que la fecha de emisión fue el 19 de octubre de 2004 y no el 19 de octubre de 2002.
1Aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017. 2Aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
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5. Al respecto, se debe señalar que a fojas 013 del presente expediente obra la copia legalizada del Diploma de Incorporación al Colegio de Arqueólogos del Perú del Sr. Leonardo Américo De Los Santos Delgado el cual efectivamente había sido emitido el 19 de octubre de 2004; sin embargo, a fojas 171 de la propuesta técnica presentada por el Consorcio en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 005-2009 CE/MDSJT derivado de la Licitación Pública Nº 001-2009-MDSJ/CE, se puede apreciar que se consignó como fecha de emisión del referido documento el 19 de octubre de 2002.
6. Así, se ha podido verificar que, en efecto, la fecha de emisión consignada en el documento materia de cuestionamiento no concuerda con el documento legalizado presentado por su propio titular, a saber el Sr. Leonardo Américo De Los Santos Delgado, razón por la que se colige que el referido diploma ha sido adulterado en su contenido.
7. Sobre el particular, las empresas integrantes del Consorcio han presentado sus escritos de descargos, en los cuales han señalado que la copia del documento cuestionado presentado por la Entidad no corresponde al documento presentado en su propuesta técnica, toda vez que no aparece la rúbrica ni el sello del representante legal del Consorcio ni la firma y sello del Juez de Paz, el mismo que participó en el acto de presentación de propuestas.
Respecto a lo afirmado por las empresas integrantes del Consorcio, se debe señalar que carece de sustento, toda vez que a través del escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la Entidad remitió la propuesta técnica presentada por el Consorcio, la misma en la que se puede verificar que a fojas 171 obra el documento cuestionado debidamente firmado por la representante legal del Consorcio y el Juez de Paz.
16. En tal sentido, habiéndose comprobado el quebrantamiento de la presunción de veracidad que amparaba el documento materia de cuestionamiento, presentado por el Consorcio como parte de su propuesta técnica, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
17. Sin perjuicio de lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 239 del Reglamento, el cual dispone que las infracciones cometidas por los postores que
presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor.
Bajo dicho tenor, corresponde que este Colegiado verifique si es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes del Consorcio.
18. Respecto a ello, los integrantes del Consorcio han señalado que la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L., fue la que se encargó de la preparación de la propuesta técnica, de la selección de los profesionales solicitados por las Bases y de la obtención de la documentación que acredite su colegiatura y experiencia.
Asimismo, obra en el expediente la Carta Nº 08-CSM/HCO-2009 de fecha 22 de setiembre de 2009, en la cual el Representante Legal de la empresa Constructora Señor de los
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Milagros S.R.L., expresamente señaló que “su representada ha sido responsable de la elaboración de la Propuesta Técnica y Económica de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 5-2009/CE/MDSJT derivada de la Licitación Pública Nº 001-2009-CE/MDSJT el cual ha sido presentada por la representante legal Srta. Katherine María Cornejo Ásto” (Sic).
19. En tal sentido, y habiéndose presentado medio probatorio suficiente, este Colegiado concluye que la comisión de la presente infracción es atribuible únicamente a la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L.
20. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 51.2 y 237 de la Ley y del Reglamento, respectivamente, establecen que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento3.
21. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b del artículo 4 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
22. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L. durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido, ni mucho menos hasta la fecha de emisión de la presente resolución. No obstante ello, obra a favor de ella el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse.
23. Resulta importante, asimismo, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los
3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado.
4) Reiterancia.
5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.
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medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
24. Por lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer a la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L. la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses.
25. Finalmente, al constatarse la presentación de documentación falsa, este Colegiado deberá poner en conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a ley, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones-ROF del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-EF4.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena № 008/2008.TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo № 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa Constructora Señor de los Milagros S.R.L. con doce (12) meses de
inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Declarar no ha lugar a la aplicación de sanción a la empresa ODECON S.R.L., por la
comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
3. Declarar no ha lugar a la aplicación de sanción a la empresa ACUÑA Y PERALTA S.A., por la
comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley
4“Artículo 18º. Funciones
Son funciones del Tribunal de Contrataciones del Estado las siguientes: (…)
9) Poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones,
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de Contrataciones del Estado y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
4. Declarar no ha lugar a la aplicación de sanción a la empresa YOUNG CONTRATISTAS
GENERALES S.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
5. Declarar no ha lugar a la aplicación de sanción a la empresa C & C CONSULTORES
EJECUTORES CG S.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
6. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes.
7. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, para que en uso de
sus atribuciones, adopte las medidas legales que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE PRESIDENTE VOCAL
VOCAL VOCAL VOCAL
ss.
Mejía Cornejo. Zumaeta Giudichi. Latorre Boza.