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JURISPRUDENCIA CONSTITUCONAL

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Academic year: 2021

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(2) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo.  . 2.

(3) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. Colección Jurisprudencia Constitucional Directores: Ana Calderón Sumarriva •Guido Aguila Grados. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE Y SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Guía de Estudio Sistemático. Ana Calderón Sumarriva Guido Aguila Grados Víctor Castillo Arredondo. Juntos alcanzamos tus sueños profesionales.  . 3.

(4) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE Y SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL - Guía de Estudio Sistemático Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo Primera edición: 2011 © Diseño de Portada y Composición de interiores: Sonia Gonzales Sutta © EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos Tiraje: Hecho el Depósito Legal En la Biblioteca Nacional del Perú Reg. Nº ……… ISBN …………… Registro de Proyecto Editorial Nº …………….. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo de EGACAL y de Editorial San Marcos. Impreso en Perú / Printed in Peru.  . 4.

(5) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. A Víctor Manuel IV.  . 5.

(6) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo.  . 6.

(7) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. PRESENTACIÓN. E. n los últimos diez años el Derecho peruano ha experimentado grandes transformaciones. Estos cambios no son propios de la dinámica de los tiempos actuales en que la ciencia jurídica se ramifica a la “n” potencia y asoman especialidades que, aunque poseen un ADN forense, están emparentados con la tecnología o el medio ambiente. Son propios del giro copernicano que se ha producido en el Derecho constitucional (y con él, todo el Derecho nacional), que de disciplina asociada a la política y norma meramente declarativa, enunciativa y romántica se ha convertido en omnipresente en todos los rincones del planeta Derecho. Ricardo Guastini la denomina “Constitución invasora” del Derecho en general. Hoy la nomenclatura de “Estado Constitucional de Derecho” ha reemplazado a la de “Estado Legal de Derecho”. El cambio terminológico parece mínimo pero encierra, en realidad, una mutación sin precedentes en alcances y repercusiones. La doctrina mayoritaria lo llama “neoconstitucionalismo” y aunque no existe unanimidad sobre esta denominación lo cierto es que vivimos -y aplicamos- un Derecho diferente. Al respecto, la imprecisión de los textos constitucionales ha generado que sea la jurisdicción constitucional la responsable de llenar de contenidos la norma normarum, de tal forma que el Derecho que rige el ordenamiento jurídico nacional ya no sólo es realizado por el legislador, sino por el juez constitucional. Y ambos no están en igualdad de condiciones porque el legislador se ha visto limitado y controlado -en el caso peruano- por el Tribunal Constitucional, razón por la cual no sería descabellado afirmar que “el Derecho en el Perú es lo que dice que es el Tribunal Constitucional”, puesto que sus resoluciones, en algunos casos, vinculan a todos los poderes del Estado. El supremo intérprete de la Constitución vive, pues, en un estado de gracia. Desde su origen -hace casi una centuria- ha pasado de ser el órgano de control de constitucionalidad que actuaba como un legislador negativo a actuar no sólo como legislador positivo, sino que mediante sus sentencias exhortativas se ha convertido en legislador inductivo. Sin embargo, el camino transitado hasta el momento ha sido pedregoso y accidentado pues no son pocas las sentencias que han deslegitimizado la función del Tribunal Constitucional. La controversia ha sido casi la fiel rabona del autodenominado Alto Tribunal debido a sus principales patologías: incoherencia jurisprudencial, la politización de sus fallos y una débil argumentación en ellos. Sin embargo, en la aritmética final el resultado es positivo pues existen muchos fallos (el.  . 7.

(8) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. superlativo ísimos no sería erróneo) que desarrollan una impecable dogmática constitucional con un amplio despliegue didáctico e instructivo. Pero todo esto no es suficiente porque el órgano que apaga las luces y cierra la puerta en materia constitucional -y, con ello, jurídica en general- no puede darse el lujo de cometer errores mayúsculos. En otras palabras, no basta que su saldo sea positivo, sino que debe rayar lo óptimo (a más atribuciones, más exigencia). Pero como este no es el espacio adecuado para analizar las causas por las que esto ocurre, una futura publicación, Dios mediante, nos permitirá llegar a ustedes con otra propuesta. El propósito del texto que tiene entre manos es otro. Es una guía de estudio para un mejor conocimiento de parte de la jurisprudencia relevante del Órgano de Control de la Constitucionalidad por excelencia: los precedentes constitucionales vinculantes. Nuestra labor no es de análisis, ni siquiera creadora. Es sólo recopiladora y clasificadora. Aspiramos, como máximo, a ser facilitadores del conocimiento de esta jurisprudencia. Si el Tribunal Constitucional es la principal fuente del Derecho Constitucional, entonces conocer su jurisprudencia es un asunto no negociable para el abogado de hoy. Sólo conociéndola podremos ofrecer un diagnostico sobre su situación para tener autoridad y debatir respecto de su tamiz jurídico. De lo contrario será una charla de café. No es fácil esta empresa. En tres lustros de labor, el supremo intérprete de la Constitución ha producido una inmensa jurisprudencia. Esta es la razón por la que nos hemos focalizado en una parte de ella: el precedente. ¿Qué diferencia existe entre el presente trabajo y otros similares? Hemos pretendido entregar algo más de lo que aportan las publicaciones ya existentes. Sólo el veredicto de los lectores nos dirá si lo logramos. Enumeremos: 1.. Se ha recopilado y clasificado la doctrina jurisprudencial anterior y posterior a los precedentes. Pretendemos que ese sea el plus de este trabajo. Si bien el precedente constitucional vinculante apareció de manera intempestiva, no ocurre lo mismo con el contenido de sus 44 manifestaciones, pues ya existía jurisprudencia trascendente relacionada a lo que luego serían los precedentes. Tampoco el haber generado una regla jurídica le ha puesto un punto final a su desarrollo jurisprudencial (es sólo un punto seguido) porque, como en cualquier ámbito de la vida, es complejo estudiar un fenómeno descontextualizado.. 2.. Hemos apostado por una clasificación según la naturaleza de la pretensión. Aunque existen múltiples clasificaciones de los precedentes, nos parece, sin embargo, que se circunscriben a siete ámbitos:.  . 8.

(9) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial.         3.. Ámbito Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal Ámbito Laboral Ámbito Previsional Ámbito Administrativo Ámbito Parlamentario Ámbito Procesal Ámbito de Derechos Fundamentales Ámbito Arbitral. Procuramos no realizar una transcripción de toda la sentencia. El propósito es que sólo lleguen al lector los argumentos relevantes que permitan un entendimiento cabal del caso y su resolución. Si el libro asoma voluminoso es su contextura natural porque no le sobra nada. En fin, nuestro espejo siempre refleja la imagen que queremos ver. Sólo quien nos observa de afuera podrá decir si estamos prolijamente peinados y vestidos. Esta es la razón por la que aguardamos atentos sus opiniones y críticas. Y al hacer público este trabajo creemos que es útil. Decimos “creemos” porque sólo sus comentarios nos dirán si en verdad hemos logrado aportar algo o no. Al pie encontrarán nuestras direcciones electrónicas para decirnos cómo nos vemos a través de este texto. Nuestra infinita gratitud a quienes lo hagan.. Ana Calderón Sumarriva [email protected] Guido Aguila Grados [email protected] Víctor Castillo Arredondo [email protected].  . 9.

(10) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo.  . 10.

(11) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. ÍNDICE I. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. 1. SENTENCIAS NORMATIVAS O MANIPULATIVAS ......................................................... 25 . EXP. Nº 0004-2004-CC/TC PODER JUDICIAL ....................................................................................................... 25. . EXP. Nº 0018-2005-PI/TC OSCAR LOAYZA AZURÍN COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA ......................... 31. . EXP. Nº 0030-2005-PI/TC MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ............................................................................. 31. . EXP. Nº 0020-2005-PI/TC y EXP. Nº 0021-2005-PI/TC (acumulados) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA .......................................................................... 35. 2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ........................................................................................ 37 . EXP. N° 4853-2004-PA/TC DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD .......................... 37. . EXP. N° 0006-2006-PC/TC PODER EJECUTIVO .................................................................................................... 38. 3. EL PRECEDENTE VINCULANTE.  . . EXP. N.° 0024-2003-AI/TC – LIMA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TURÍN ........................................................... 39. . EXP. N.° 3741-2004-AA/TC – LIMA RAMÓN HERNANDO SALAZAR YARLENQUE .................................................... 48. 11.

(12) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. II. PROPUESTA DE GUÍA DE ESTUDIO SISTEMÁTICO 1. ÁMBITO PENAL, PROCESAL PENAL Y EJECUCIÓN PENAL ...................................... 55 a.. b.. c..  . DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ..................................................................................... 55 . EXP. N° 139-2002-HC/TC LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO .......................................................... 55. . EXP. Nº 0010-2002-AI/TC MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS ........................... 58. . EXP. Nº 2488-2002-HC/TC GENARO VILLEGAS NAMUCHE ........................................................................... 100. . Exp. Nº 0019-2005-PI/TC MOISÉS WOLFENSON ............................................................................................. 107. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PENAL, PROCESAL PENAL Y EJECUCIÓN PENAL ............................................................... 128 . EXP. Nº 3771-2004-HC/TC MIGUEL CORNELIO SÁNCHEZ CALDERÓN .................................................... 128. . EXP. Nº 1257-2005-PHC/TC ENRIQUE JOSÉ BENAVIDES MORALES ............................................................. 132. . EXP. N° 2496-2005-PHC/TC EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ .............................................................. 133. . EXP. N° 6423-2007-PHC/TC ALI GUILLERMO RUIZ DIANDERAS .................................................................. 135. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 137 . EXP. Nº 1680-2009-PHC/TC ANTAURO IGOR HUMALA TASSO Y OTROS ..................................................... 137. . EXP. N° 5786-2007-PHC/TC RUBÉN NEMECIO CAJA COLLAZOS ................................................................... 141 12.

(13) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial . EXP. Nº 3509-2009-PHC/TC WALTER GASPAR CHACÓN MÁLAGA ................................................................ 142. . EXP. N° 5350-2009-PHC/TC JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE ............................................................... 149. . EXP. N° 5922-2009-PHC/TC LUIS ENRIQUE HERRERA ROMERO ................................................................... 163. 2. ÁMBITO LABORAL ............................................................................................................... 165 a.. b..  . DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 165 . EXP. Nº 1112-98-AA/TC CÉSAR ANTONIO COSSÍO Y OTROS .................................................................... 165. . EXP. N° 0628-2001-AA/TC ELBA GRACIELA ROJAS HUAMÁN ...................................................................... 169. . EXP. N° 1124-2001-AA/TC SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. y FETRATEL ...................................................... 170. . EXP. N° 0976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUAYCO .................................................................................. 175. . EXP. N° 1058-2004-AA/TC RAFAEL FRANCISCO GARCÍA MENDOZA-SERPOST ..................................... 185. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA LABORAL ................................... 192 . EXP. Nº 2616-2004-AC /TC AMADO NELSON SANTILLAN TUESTA ............................................................. 192. . EXP. N° 0206-2005-PA/TC CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES .................................................................... 195. . EXP. Nº 1333-2006-PA/TC JACOBO ROMERO QUISPE ..................................................................................... 201. . EXP. N° 4635-2004-AA/TC SINDICATO DE TRABAJADORES TOQUEPALA Y ANEXOS .......................... 206. 13.

(14) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. c.. . EXP. N° 4650-2007-PA/TC COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB-OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ “SANTA ROSA DE LIMA LTDA.” ............. 209. . EXP. N° 3052-2009-PA/TC YOLANDA LARA GARAY ........................................................................................ 210. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................. 213 . EXP. N° 3169-2006-PA/TC PABLO CAYO MENDOZA ........................................................................................ 213. . EXP. Nº 0002-2010-PI/TC INCONSTITUCIONALIDAD DEL CAS ................................................................. 216. . EXP. N° 3818-2009-PA/TC ROY MARDEN LEAL MAYTAHUARI .................................................................... 231. 3.. ÁMBITO PREVISIONAL ................................................................................................. 237. a.. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 237. b..  . . EXP. Nº 007-96-I/TC (ACUMULADO) CASO BERNARDO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS ................................................ 237. . EXP. Nº 0008-96-I/TC MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Y OTROS ...................................................... 251. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PREVISIONAL ........................... 278 . EXP. N° 1417-2005-AA/TC MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ ...................................................................... 278. . EXP. N° 5189-2005-PA/TC JACINTO GABRIEL ÂNGULO ................................................................................. 281. . EXP. N° 9381-2005-PA/TC FÉLIX AUGUSTO VASI ZEVALLOS ...................................................................... 286. . EXP. N° 7281-2006-PA/TC SANTIAGO TERRONES CUBAS ............................................................................. 288. 14.

(15) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. c.. . EXP. Nº 6612-2005-PA/TC ONOFRE VILCARIMA PALOMINO ....................................................................... 290. . EXP. Nº 10087-2005-PA/TC ALIPIO LANDA HERRERA ..................................................................................... 295. . EXP. Nº 0061-2008-PA/TC RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ................................................................................................. 300. . EXP. Nº 4762-2007-PA/TC ALEJANDRO TARAZONA VALVERDE ................................................................. 303. . EXP. N° 5430-2006-PA/TC ALFREDO DE LA CRUZ CURASMA ..................................................................... 305. . EXP. Nº 2513-2007-PA/TC ERNESTO CASIMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ......................................... 308. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 314 . EXP. Nº 0050-2004-AI, 0051-2004, AI 0004-2005, AI 0007-2005, AI 0009-2005-AI COLEGIO DE ABOGADOS DE CUSCO Y OTROS ............................................... 314. 4.. ÁMBITO ADMINISTRATIVO ........................................................................................ 357. a.. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................. 357 . b..  . EXP. N° 3283-2003-AA/TC TAJ MAHAL DISCOTEQUE Y OTRA ..................................................................... 357. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ................... 368 . EXP. N° 1966-2005-PHC/TC CÉSAR AUGUSTO LOZANO ORMEÑO ................................................................ 368. . EXP. N° 2802-2005-PA/TC JULIA MABEL BENAVIDES GARCÍA .................................................................... 369. . EXP. N° 3741-2004-AA/TC RAMÓN HERNANDO SALAZAR YARLENQUE .................................................. 374. 15.

(16) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. c.. . EXP. N° 4227-2005-PA/TC ROYAL GAMING S.A.C. ............................................................................................ 377. . EXP. N° 3075-2006-PA/TC ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT-EIGER ..................................................................................... 387. . EXP. N° 5961-2009-PA/TC TRANSPORTES VEA S.A.C. AUTOS USADOS ..................................................... 393. . EXP. N° 0001-2010-CC/TC PODER EJECUTIVO AUTOS USADOS II .............................................................. 395. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 408 . EXP. N° 1182-2005-PA/TC CAROL LUZ SÁENZ LUMBRERAS vs. SENATI .................................................. 408. . EXP. Nº 00535-2009-PA/TC RODOLFO LUIS OROYA GALLO vs. USIL ........................................................... 410. 5.. ÁMBITO PARLAMENTARIO ......................................................................................... 417. a.. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 417. b.. . EXP. Nº 358-98-AA/TC MANUEL AGUIRRE ROCA ...................................................................................... 417. . EXP. N° 340-98-AA/TC GUILLERMO REY TERRY ....................................................................................... 423. . EXP. N° 1005-96-AA/TC HUGO ALFREDO GARCÍA SALVATTECCI ......................................................... 431. . EXP. Nº 0006-2003-AI/TC INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 89° DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO .......................................................................... 433. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PARLAMENTARIA ................... 444 .  . EXP. Nº 3760-2004-AA/TC GASTON ORTIZ ACHA ............................................................................................ 444 16.

(17) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. c.. . EXP. N° 2791-2005-PA/TC JULIO SOVERÓN MÁRQUEZ Y OTRO .................................................................. 448. . EXP. Nº 0030-2005-PI/TC BARRERA ELECTORAL ........................................................................................... 451. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 456 . EXP. N° 5312-2006-PA/TC CARLOS ALBERTO BOLOÑA BEHR ..................................................................... 456. . EXP. N° 3593-2006-AA/TC LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Y CARMEN LOZADA DE GAMBOA .......................................................................... 457. . EXP. Nº 0026-2006-PI/TC JAVIER VALLE RIESTRA Y MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ........................................... 461. . EXP. Nº 00013-2009-PI/TC MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ............................................................................ 484. . EXP. N° 05181-2009-PA/TC ELSA VICTORIA CANCHAYA SÁNCHEZ ............................................................ 494. . EXP. N° 0030-2010-PHC/TC ELÍAS MOISÉS LARA CHIENDA ........................................................................... 496. 6.. ÁMBITO PROCESAL ....................................................................................................... 501. a.. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 501.  . . EXP. Nº 1941-2002-AA/TC LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON ..................................................................... 501. . EXP. Nº 2663-2003-HC/TC ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA .............................................. 507. 17.

(18) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo b.. c.. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PROCESAL ................................. 513 . EXP. Nº 2302-2003-AA/TC INVERSIONES DREAMS S.A. .................................................................................. 513. . EXP.N° 1150-2004-AA/TC BANCO DE LA NACIÓN .......................................................................................... 516. . EXP. N° 3361-2004-AA/TC JAIME AMADO ÁLVAREZ GUILLÉN .................................................................... 517. . EXP. N° 0168-2005-PC/TC MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE ........................................................ 530. . EXP. N° 5854-2005-PA/TC PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES .................................................................... 532. . EXP. N° 2877-2005-PHC/TC LUIS SÁNCHEZ LAGOMARCINO RAMÍREZ ...................................................... 533. . EXP. N° 4853-2004-PA/TC DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD ........................ 543. . EXP. Nº 1412-2007-PA/TC JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS ..................................................................... 547. . EXP. Nº 3908-2007-PA/TC PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) ...................................................................... 548. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 550 . EXP. Nº 6164-2007-HD/TC JHONNY ROBERT COLMENARES JIMÉNEZ ..................................................... 550. . EXP. Nº 3173-2008-PHC/TC TEODORICO BERNABÉ MONTOYA ..................................................................... 552. 7.. ÁMBITO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ......................................................... 555. a.. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL .................................................................................. 555 .  . EXP. Nº 2945-2003-AA/TC AZANCA ALHELÍ MEZA GARCÍA ......................................................................... 555 18.

(19) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial b.. c.. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ................................................................................. 568 . EXP. N° 3482-2005-PHC/TC LUIS AUGUSTO BRAIN DELGADO Y OTROS .................................................... 568. . EXP. N° 0349-2004-AA/TC MARÍA ELENA COTRINA AGUILAR .................................................................... 574. . EXP. N° 4677-2004-PA/TC CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERU .................. 580. . EXP. Nº 3362-2004-AA/TC PRUDENCIANO ESTRADA SALVADOR .............................................................. 583. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 593 . EXP. Nº 2273-2005-PHC/TC KAREN MAÑUCA QUIROZ CABANILLAS .......................................................... 593. . EXP. Nº 2147-2010-PHC/TC NANCY AURORA LINARES ARI ............................................................................ 603. 8.. ÁMBITO ARBITRAL......................................................................................................... 607. a.. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA ANTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 607 . b.. PRECEDENTE VINCULANTE EN MATERIA ARBITRAL ....................................... 612 . c..  . EXP. 0189-99-AA /TC – LIMA PESQUERA RODGA S.A. ........................................................................................... 607. EXP. Nº 0142-2011-PA/TC – LIMA SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD LTDA. MARIA JULIA ........... 612. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA POSTERIOR AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ................................................................................... 615 . STC 6167-2005-PHC/TC – LIMA CASO FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY ................................................. 615. . EXP. 4972-2006-PA/TC - LA LIBERTAD CORPORACIÓN MEIER S.A.C. Y PERSOLAR S.A.C............................................ 621 19.

(20) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo.  . . EXP. 6149-2006-PA y 6662-2006-PA/TC - LIMA MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. Y COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A. ................................................................... 624. . EXP. 4195-2006-AA/TC - LIMA PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A. ....................................................... 637. 20.

(21) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. I LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.  . 21.

(22) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo.  . 22.

(23) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. E. l mismo Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido la Jurisprudencia Constitucional. Apelemos a la más emblemática de las sentencias, esto es, a aquella en la que desarrolla la jursiprudencia constitucional: La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad. (Exp. 0024-2003-AI/TC). Se advierte que no considera a la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial. Al parecer a los juzgados constitucionales que existen en los distritos judiciales de Lima y Ayacucho y a la Sala Superior Constitucional de Lambayeque no les han dado la mayoría de edad. Sobre la base de este concepto podemos determinar que la jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional presente las siguientes variantes: 1. Sentencias Normativas o Manipulativas 2. Doctrina Jurisprudencial 3. Precedentes Vinculantes Iniciemos un breve estudio de las dos primeras tipologías antes de adentrarnos al precedente constitucional vinculante..  . 23.

(24) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo.  . 24.

(25) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. 1. SENTENCIAS. NORMATIVAS O MANIPULATIVAS   . Base Constitucional: Inexistente. . Base Legal: Inexistente. . Base Jurisprudencial:. EXP. Nº 0004-2004-CC/TC PODER JUDICIAL. I.- La tipología y los efectos de la jurisprudencia constitucional 2. Sobre este tema, la doctrina ha establecido una doble clasificación: la primera distingue entre sentencias de especie o de principio, y la segunda entre sentencias estimativas o desestimativas. Veámoslas brevemente: Respecto a la primera clasificación se tiene: a) Las sentencias de especie se constituyen por la aplicación simple de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la labor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella. b) Las sentencias de principio son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes. En cuanto a estas últimas, el Tribunal Constitucional peruano ha dictado diversas sentencias emitidas en los Exps. N.° 0008-2003-AI/TC y N.° 018-2003-AI/TC, que llamaremos “instructivas”, y que se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes en discusión. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos. Con relación a la segunda clasificación, debemos expresar lo siguiente:.  . 25.

(26) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. A. Las sentencias estimativas 3. Las sentencias estimativas son aquellas que declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia jurídica específica la eliminación o expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una declaración de invalidez constitucional. En dicha hipótesis, la inconstitucionalidad se produce por la colisión entre el texto de una ley o norma con rango de ley y una norma, principio o valor constitucional. Las sentencias estimativas pueden ser de simple anulación, interpretativa propiamente dicha o interpretativas-manipulativas (normativas). 3.1. Las sentencias de simple anulación En este caso el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. La estimación es parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un artículo, un párrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. La estimación es total cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley; por ende, dispone la desaparición íntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurídico. 3.2. Las sentencias interpretativas propiamente dichas En este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida. Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuevas”, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución. 3.3. Las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas) En este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva. La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley. La operación reconstructiva o de reposición consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada “agregándosele” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo..  . 26.

(27) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. La existencia de este tipo de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango de ley del ordenamiento jurídico. Tales circunstancias tienen que ver con la existencia de dos principios rectores de la actividad jurisdiccionalconstituyente, a saber; el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la Constitución. Conviene tener presente en qué consisten: - El principio de conservación de la ley. Mediante este axioma se exige al juez constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado. Es decir, la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable. - El principio de interpretación desde la constitución. Mediante este axioma o pauta básica se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental. Dicha interpretación hace que la ley sea conforme a la Constitución; cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos. La experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un “tiempo”, un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial. En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdicción constitucional desarrolla una función armonizadora de los conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin. Este tipo de sentencias propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que podrían ser obstaculizados por los “huecos normativos” emanados de un simple fallo estimatorio. Las normas inducidas y deducidas emanadas de una sentencia manipulativainterpretativa (normativa) se encuentran implícitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables mediante este procedimiento. Existe una pluralidad de sentencias manipulativo-interpretativas; a saber: 3.3.1 Las sentencias reductoras: Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva y desmesurada..  . 27.

(28) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. En ese contexto, la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial. Para tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relación a algunos de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos. En consecuencia, la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto. 3.3.2. Las sentencias aditivas: Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad determina la existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa. En ese contexto procede a “añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redacción róñica presenta un contenido normativo “menor” respecto al exigible constitucionalmente. En consecuencia, se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general cuestionada, sino más bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron consignar. En ese sentido, la sentencia indica que una parte de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha excluido algo. De allí que el órgano de control considere necesario “ampliar” o “extender” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas. La finalidad en este tipo de sentencias consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales; es decir, a través del acto de adición, evitar que una ley cree situaciones contrarias a los principios, valores o normas constitucionales. Es usual que la omisión legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada. El contenido de lo “adicionado” surge de la interpretación extensiva, de la interpretación sistemática o de la interpretación analógica. 3.3.3. Las sentencias sustitutivas: Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo.  . 28.

(29) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. expulsado del ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una parte literal de la ley. Ahora bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico. La actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada –y en concreto afectada de inconstitucional-, con el objeto de proceder a su inmediata integración. Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial. 3.3.4. Las sentencias exhortativas: Son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales. Como puede observarse, si en sede constitucional se considera ipso facto que una determinada disposición legal es contraria a la Constitución, en vez de declararse su invalidez constitucional, se confiere al legislador un plazo determinado o determinable para que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria del texto fundamental. En este tipo de sentencias se invoca el concepto de vacatio setentiae, mediante el cual se dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo. Es decir, se modulan los efectos de la decisión en el tiempo. Dicha expresión es un equivalente jurisprudencial de la vacatio legis o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada. Debe señalarse que la exhortación puede concluir por alguna de las tres vías siguientes: -. Expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada incompatible con la Constitución.. -. Conclusión in totum de la etapa suspensiva; y, por ende, aplicación plenaria de los alcances de la sentencia. Dicha situación se cuando el legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado en la sentencia.. -. Expedición de una segunda sentencia. Dicha situación se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva.. Asimismo, este Tribunal ha emitido en múltiples procesos constitucionales sentencias exhortativas que, a diferencia de las anteriormente descritas, no tiene efectos vinculantes. Dichas sentencias son recomendaciones o sugerencias, estrictu sensu, que, partiendo de su función armonizadora ante los conflictos, se plantean al legislador para que en el.  . 29.

(30) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. ejercicio de su discrecionalidad política en el marco de la constitución pueda corregir o mejorar aspectos de la normatividad jurídica. En tales sentencias opera el principio de persuasión y se utilizan cuando, al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra una legislación defectuosa que de algún modo conspira contra la adecuada marcha del sistema constitucional. Al respecto, deben mencionarse las sentencias emitidas en los Expedientes Acumulados N.os 001/003-2003-AI/TC, en donde se exhorta al Poder Ejecutivo para que, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que debe informar al Sistema Registral, reglamente el uso del formulario registral legalizado por notario, previsto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755; o la sentencia del Expediente N.° 022-2003-AI/TC, en donde se exhorta a la autoridad competente y a los Poderes del Estado involucrados a asumir las funciones que, conforme al artículo 102.°, inciso 7.° de la Constitución y a las normas de desarrollo, le corresponde en materia de delimitación territorial, especialmente en lo que respecta a la controversia suscitada por los límites territoriales de la Isla Lobos de tierras, que genera un conflicto entre los gobiernos regionales de Lambayeque y Piura. 3.3.5. Las sentencias estipulativas: Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional. En ese contexto, se describirá y definirá en qué consisten determinados conceptos. B. Las sentencias desestimativas 4. Las sentencias desestimativas son aquellas que declaran, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía, o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad. En este último caso, la denegatoria impide una nueva interposición fundada en idéntico precepto constitucional (petición parcial y específica referida a una o varias normas contenidas o en una ley); además, el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que esta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo. Ahora bien, la praxis constitucional reconoce una pluralidad de formas y contenidos sustantivos de una sentencia desestimativa, a saber: 4.1. La desestimación por rechazo simple: En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley. 4.2. La desestimación por sentido interpretativo (interpretación estrictu sensu). En este caso el órgano de control de la constiucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental..  . 30.

(31) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. En ese entendido, se desestima la acción presentada contra una ley, o norma con rango de ley, previo rechazo de algún o algunos sentidos interpretativos considerados como infraccionantes del texto supra. Por ende, se establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de “acuerdo” con la Constitución; vale decir, de conformidad con la interpretación declarada como única, exclusiva y excluyentemente válida.. EXP. Nº 0018-2005-PI/TC OSCAR LOAYZA AZURÍN COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA 26. Finalmente, se considera pertinente señalar que las sentencias normativas de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional tienen efectos jurídicos vinculantes (artículo 204º de la Constitución), por cuanto desarrollan obligaciones constitucionales de hacer o de no hacer. No obstante, ello no asimila en sus funciones ni equipara, a este Colegiado, con la potestad legislativa que la Constitución (artículo 102º inciso 1) le reconoce al Congreso de la República; tal como se puede apreciar en la Ley N.º 28762 dictada por el Congreso, de 20 de junio de 2006, la misma que establece un plazo excepcional para la publicación de ordenanzas municipales que aprueban arbitrios municipales.. EXP. Nº 0030-2005-PI/TC MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 5.4 Fundamento constitucional y legitimidad de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional 50. Al comprender que la Constitución es la norma jurídica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, se comprende también que la jurisdicción constitucional no es solamente la negación o afirmación de la legislación, sino también su necesario complemento. Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional es una colaboradora del Parlamento, no su enemiga. 51. El principio de separación de poderes, recogido en el artículo 43º de la Constitución, busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al principio de corrección funcional; es decir, sin interferir con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos ejercen una función complementaria en la consolidación de la fuerza normativa de la Constitución, como Norma Suprema del Estado (artículos 38º, 45º y 51º). 52. Dado que el artículo 201º de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional “es independiente y autónomo” en el ejercicio de sus competencias, como intérprete supremo de la Constitución (artículo 201º, 202º de la Constitución y 1º de la LOTC) goza de un amplio margen en la determinación de los métodos.  . 31.

(32) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de “órgano de control de la Constitución” (artículo 201º de la Constitución). Todo ello, claro está, con pleno respeto por los límites que de la propia Norma Fundamental deriven. 53. Cada una de las distintas clases de sentencias interpretativas e integrativas (Vid. STC 0004-2004-CC, Fundamento 3.3), según se expone a continuación, encuentran su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. Dado que al Parlamento asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación (artículo 93º), el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución, que la reconocen como norma jurídica (suprema); ergo, interpretable; así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado del artículo 93º de la Constitución. 54. Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene la obligación, de conformidad con el artículo 45º de la Constitución, de actuar con las responsabilidades que ésta exige. Por ello, advertido el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede generar, y la consecuente afectación de los derechos fundamentales que de ella puede derivar, tiene el deber —en la medida de que los métodos interpretativos o integrativos lo permitan— de cubrir dicho vacío normativo a través de la integración del ordenamiento pues, según reza el artículo 139º, iniciso 8, de la Constitución, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. De otro lado, dado que en la generalidad de los casos las sentencias aditivas e integrativas, buscan reparar la desigualdad derivada de aquello que se ha omitido prescribir en la disposición sometida a control, el fundamento normativo para declarar la inconstitucionalidad de la omisión descrita, a efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposición al grupo originalmente discriminado, se encuentra en el artículo 2º, iniciso 2, de la Constitución, que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de discriminación, en su artículo 200º in fine, que reconoce el principio de razonabilidad (principio que transita y se proyecta a la totalidad del ordenamiento jurídico), y en el artículo 51º, que exige la unidad constitucional del ordenamiento jurídico. 55. Sin duda, la jurisdicción no puede legislar desde un punto de vista formal; es decir, no tiene la capacidad de creación jurídica ex novo dentro del marco constitucional, pues dicha competencia ha sido reservada constitucionalmente al Congreso (artículos 90º y 102º 1) y, en su caso, al Poder Ejecutivo, a través del dictado de decretos legislativos (artículo 104º) o decretos de urgencia (artículo 188º, inciso 19). Sin embargo, dado que la sentencia constitucional conlleva una función interpretativa (concretizadora) de la Constitución y las leyes, es también fuente de.  . 32.

(33) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. derecho, pues permite definir con carácter vinculante y efectos generales los alcances normativos de sus disposiciones. Por ello, cuando los artículos 138º, 201º, 202º, inciso 1, y 204º, establecen el control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdicción constitucional solamente garantizar el respeto por la Constitución, sino también, en el marco del proceso constitucional, promocionar y proyectar su postulado normativo (artículos 38º y 45º de la Constitución). 56. De otro lado, las sentencias exhortativas propiamente dichas, en las que el Tribunal Constitucional modula los efectos en el tiempo de sus sentencias de manera tal que el Congreso de la República pueda, por vía legal, adoptar las medidas que eviten las consecuencias inconstitucionales que puedan derivarse de la expulsión de una ley del ordenamiento, no sólo tienen sustento constitucional en el artículo 45º, que exige a este Tribunal medir resposablemente las consecuencias de sus decisiones, sino también en la fuerza de ley de dichas sentencias, prevista en el tercer párrafo del artículo 103º de la Constitución, y, en consecuencia, en los distintos efectos temporales que aquellas pueden alcanzar, sobretodo cuando versan sobre materias específicas, como la tributaria (artículo 74º) y penal (artículo 103º). 57. Es indudable que si el TC no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias, el resultado sería manifiestamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de derecho. Basta con imaginarse el drama en el que se hubiera situado al Congreso de la República y al propio Poder Judicial si —sin ningún criterio interpretativo o de modulación de efectos en el tiempo— este Tribunal hubiese declarado inconstitucionales, por ejemplo, las normas que, años atrás, regulaban los procesos seguidos contra el terrorismo (STC 0010-2002-AI) o ante la jurisdicción militar (STC 0023-2003-AI). 58. La Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad). 59. El reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de la Constitución), el deber de concebir al ordenamiento jurídico como una proyección unitaria y armónica de los valores constitucionales (artículo 51º de la Constitución) y el deber de la jurisdicción constitucional de actuar “con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º de la Constitución), exigen que la sentencia constitucional, no sólo pueda ser una afirmación o negación de la ley, sino también su complemento, de modo tal que, por vía de la interpretación constitucional, se evite, en la medida de lo posible, la.  . 33.

(34) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. expulsión de la ley del ordenamiento, si de ello inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre.. se. pueden. derivar. 5.5. Los límites de las sentencias interpretativas 60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución. 61. Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes: a) En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º, inciso a, de la Constitución), las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem. b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la República y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones. c) Sólo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artículo 45º de la Constitución). Es decir, sólo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho..  . 34.

(35) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. d) Sólo resultan legítimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demás, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisión (STC 00102002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud. e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado. Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional.. EXP. Nº 0020-2005-PI/TC y EXP. Nº 0021-2005-PI/TC (ACUMULADOS) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA §8. El Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución y efecto vinculante de la sentencia. 156. Tal como ha sido previsto en el artículo 201º de la Constitución, el Tribunal Constitucional es su órgano de control. Ello, desde luego, no significa que a este órgano resulte privativa la defensa de la Carta Fundamental, pues, tal como se encuentra reconocido en su artículo 38º, ese es un deber residente en “todos los peruanos”. Como ha tenido oportunidad de precisarse, “en el Estado social y democrático de derecho, la preservación de la constitucionalidad de todo el ordenamiento, no es una tarea que, de manera exclusiva, le competa a este Tribunal, sino que la comparten, in suo ordine, todos los poderes públicos.” (STC 0006-2003-AI, Fundamento 1). En tal sentido, el artículo 201º de la Constitución no confiere a este Colegiado una función exclusiva y excluyente, sino “suprema”. No se trata, pues, de que a este Tribunal le haya sido reservada la “única” interpretación de la Constitución. Simplemente, le ha sido reservada la “definitiva”. 157. De ahí que la independencia que en todo Estado social y democrático de derecho deben gozar los poderes del Estado (vg. la independencia reconocida al Poder Judicial por el artículo 139º3 de la Constitución), no debe ser confundida con la capacidad de someter a la ciudadanía a la más absoluta incertidumbre en relación al contenido vinculante de las normas jurídicas, máxime si se trata de la Norma Fundamental..  . 35.

(36) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. El artículo 201º de la Constitución, aunado al derecho fundamental a la igualdad ante la ley (artículo 2º2), una de cuyas manifestaciones es la igualdad “en la aplicación de la ley”, y al principio de seguridad jurídica, que se encuentra implícitamente reconocido en la Constitución (Cfr. STC 0016-2002-AI, Fundamento 5), sitúan al Tribunal Constitucional, en lo que a la interpretación constitucional se refiere, en la cúspide del Poder Jurisdiccional del Estado. 158. Es por ello que, en una correcta interpretación de concordancia práctica de los derechos y principios constitucionales involucrados, la condición del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, proyectada desde la propia Carta Fundamental, ha sido reconocida a nivel legislativo. En efecto, el artículo 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—, establece: “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de (...) control de la constitucionalidad. (...).” Por su parte, el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.), dispone: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” Mientras que el artículo 82º del CPConst., dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes, “tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. 159. En suma, las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadanía. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la Constitución) y órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1º de la Ley N.º 28301); considera que en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolución, resultará de aplicación el artículo 22º del CPConst., en el extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fijas acumulativas, disposición que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud del artículo IX del mencionado cuerpo normativo..  . 36.

(37) El Precedente Constitucional Vinculante y su Doctrina Jurisprudencial. 2. DOCTRINA. JURISPRUDENCIAL . Base Constitucional: Inexistente. . Base Legal: Inexistente. . Base Jurisprudencial:. EXP. N° 4853-2004-PA/TC DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD 15. Asimismo resulta razonable el uso de un segundo proceso constitucional para restablecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con una estimatoria de segundo grado, cuando las instancias judiciales actúan al margen de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde. 16. Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia.  . 37.

(38) Ana Calderón Sumarriva • Guido Aguila Grados • Víctor Castillo Arredondo. cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado.. EXP. N° 0006-2006-PC/TC PODER EJECUTIVO 69. Por eso mismo, porque su interpretación es suprema, el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada..  . 38.

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