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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5947- 2017 CUSCO

CAMBIO DE NOMBRE

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SUMILLA: No se le debe negar al menor titular del nombre el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que se pretende modificar el mismo y no se le ha incorporado al proceso a los efectos de que pueda expresar válidamente su opinión en relación a la pretensión planteada.

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil novecientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: ---

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: --- Se trata del recurso de casación interpuesto por Marybel Díaz Ríos a fojas ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas setenta y ocho, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas treinta y nueve, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Cambio de Nombre; y reformándola, declaró infundada la misma en todos sus extremos. ---

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: ---

Por resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, corriente a

fojas treinta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el

recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas: a) La

infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 29

del Código Civil, sostiene la parte recurrente que la Sala no ha valorado el

Certificado Psicológico de Salud Mental número 018272 del Colegio de

Psicólogos del Perú, que concluye que su menor hijo presenta un diagnóstico

de baja autoestima y bullying escolar. Asimismo, refiere que el primer nombre

de su menor hijo Ángel es motivo de burla, mofa, bullying por parte de sus

compañeros de colegio y el segundo nombre Eduardo es rechazado por el

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menor por ser igual al de su padre y por el trato que dicho progenitor ha tenido para con su madre; b) Infracción normativa material del artículo 33 literales a), b), c) y d) del Código de los Niños y adolescentes, sostiene la parte recurrente que la Sala contraviene el Código de los Niños y Adolescentes en lo que se refiere a la Política y Programas de Atención Integral al Niño y al Adolescentes; y, c) Excepcionalmente por la infracción normativa material del artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes, así como por la infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. ---

3. ANTECEDENTES: --- Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: ---

3.1 El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, Maribel Díaz Ríos en representación de su menor hijo Ángel Eduardo Hermoza Díaz, interpuso la demanda de Cambio de Nombre (pila) de su hijo Ángel Eduardo al de Israel Mateo. Son argumentos de la demanda de cambio de nombre: i) Que, su menor hijo Ángel Eduardo Hermoza Díaz quien a la fecha es menor de edad, está siendo objeto de burlas, mofa, bullying en su colegio por parte de sus compañeros, quienes le dicen diablo, diablillo, satanás, y otros apodos indignantes que han afectado emocionalmente a su hijo, es por esa razón que no quiere asistir a su colegio; ii) Que sobre los hechos, a conversado con el Director del colegio y los profesores del Centro Educativo "SION CUSCO" y el personal profesional psicólogo, quienes han conversado con los alumnos quienes han tomado en burla las quejas;

y, iii) Que, al haber afectado gravemente la salud emocional de su menor

hijo, la demandante solicita el cambio de nombre de Ángel Eduardo por el

de Israel Mateo, ahora que todavía su hijo es menor de edad, y que dicho

cambio de nombre se encuentra debidamente justificado. De acuerdo a la

Partida de Nacimiento que obra a fojas siete, se ha inscrito al hijo de la

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demandante y de Eduardo Hermoza Huarsaya, nacido el dos de setiembre de dos mil, con el nombre de Ángel Eduardo. ---

3.2 Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda y se ordenó cambiar el nombre de Ángel Eduardo por el de Israel Mateo bajo los siguientes argumentos: Que, en el presente caso existen razones que justifican que en la partida de nacimiento del menor Ángel Eduardo Hermoza Díaz, se cambien sus nombre de pila, ya que el nombre Ángel Eduardo ha sido objeto de burlas y mofa en contra del menor, que lamentablemente le han causado una afectación emocional, una baja autoestima y bullying escolar, que obviamente afecta el desarrollo psicológico y hasta cognitivo del menor, ya que como consecuencia de las burlas constantes de sus compañeros no quiere asistir a clases, lo que lógicamente perjudica su rendimiento escolar, hecho que se encuentra acreditado con el Certificado Psicológico y las declaraciones testimoniales. Además, se tiene que considerar que el menor por su propia edad aún no ha realizado actos jurídicos trascendentales que un cambio de nombre pueda perjudicarlos, además no pretende eludir la acción de la justicia, perjudicar a terceros, o alterar su filiación, lo único que se pretende es cambiar sus nombre de pila con la finalidad de que deje de ser objeto de burlas; por lo tanto existen razones que justifican la pretensión de la demandante. ---

3.3 Se emitió la sentencia de vista que revocó la apelada que declaró fundada la demanda; y reformándola declaró infundada en todos sus extremos: Argumentando que se puede observar del certificado psicológico, que la afectación emocional diagnosticada no es consecuencia del nombre de pila del menor; este es solo un aspecto colateral, pues, se señala que el menor es víctima de incidentes violentos de forma verbal directa; es víctima de sustracción de sus pertenencias;

este hecho es corroborado en la propia solicitud, cuando su madre refiere

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que su hijo ha llegado a ser agredido físicamente, que ha llegado a su casa con heridas sangrando, que su hijo no tiene libertad de tránsito, todo lo que atribuye a que se llamaría Ángel, porque le llaman "Diablo" (fojas trece); en su declaración en Audiencia ha señalado que el nombre no le gusta a su hijo, y que el mismo ha pedido su cambio (fojas treinta y siete);

no obstante, pese a que el titular del nombre es un adolescente de quinto año de secundaria, la jueza ha desestimado recibir su declaración a fin de escuchar su versión de los hechos; lo que no ha sido cuestionado en el proceso, más bien consentido; lo que ha impedido conocer de propia versión del adolescente el cuestionamiento que éste efectúa a su nombre.

Como se puede apreciar; la afectación psico emocional de la que es objeto el adolescente es un cuadro típico de acoso escolar o llamado también "bullying"; que es evidente que está logrando menoscabar su voluntad y autoestima y lo está sumiendo al parecer en un cuadro de depresión, y por tanto, facilita sentimientos de exclusión, marginación y aislamiento social; situación que no va a cesar con el cambio de nombre;

por el contrario, si es un tema que afecta a su personalidad generándole baja autoestima y los demás sentimientos señalados; puede presumirse que cambiarle de nombre puede generar mayor afectación al adolescente, frente al grupo que se ve reforzado en su autoridad con el acoso que ejercen frente a su víctima. Como hemos señalado, el juez debe determinar cuándo se encuentra frente a un motivo justificado así como que deberá evaluar si el cambio o adición producirá efectos adversos; en tal virtud, este Tribunal considera que el cambio del nombre solicitado resultaría antes que beneficioso, lesivo para el adolescente que lo solicita;

por tanto, no existen motivos justificados que viabilicen el cambio

solicitado. Esta situación, sin embargo, genera preocupación en este

Tribunal, que se ve obligado a recomendar a la madre del adolescente,

adoptar medidas eficaces a fin de que cese el presunto acoso escolar del

que es víctima su menor hijo; como por ejemplo, reportando el bullying a

las instancias pertinentes de su institución educativa o a las instancias de

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la Dirección Regional de Educación; e informarse a fin de adoptar las medidas necesarias ante la inoperatividad del Centro Educativo. No se debe olvidar que la legislación y el sistema de justicia conoce de estos hechos, a denuncia de los afectados; sin dejar de mencionar que el adolescente debe recibir terapia psicológica, entre otras, que lo ayuden a fortalecer su personalidad y autoestima. Ahora respecto al rechazo al segundo prenombre de Eduardo, las afirmaciones efectuadas en la demanda, las que no han sido sustentadas con medio probatorio idóneo que acredite la afectación psicológica y moral; no son suficientes para amparar la solicitud. ---

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: --- PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida

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.

SEGUNDO.- Que, previamente resulta de análisis la causal consistente en la contravención del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. ---

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Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.

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TERCERO.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que: “El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación refiere que: “En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. ----

CUARTO.- Que, habiéndose determinado lo pertinente al debido proceso, es

necesario establecer si este principio se ha visto vulnerado y si la sentencia de

vista no ha cumplido con el deber de motivación exigible por ley; en ese sentido

en línea de principio tenemos que el artículo 12 de la Convención de los

Derechos del Niño, establece que: “(...) 1. Los estados partes garantizarán al

niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a

expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño,

teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la

edad y madurez del niño (...); 2. Con tal fin, se dará en particular al niño

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oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional (...)”. ---

QUINTO.- Que, el marco legal es adecuado para garantizar plenamente el derecho a ser oído que los niños, niñas y adolescentes poseen. Sin embargo, siendo el ámbito judicial aquel en el cual diariamente se debaten los conflictos en que se hallan involucrados asuntos que conciernen a estas personas, resulta necesario que dicha garantía no sea pasible de interpretaciones en el sentido de que la inmediación entre el magistrado y el niño no es indispensable. ---

SEXTO.- Que, siendo ello así, no se le debe negar al menor titular del nombre el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se pretende modificar el mismo y no se le ha incorporado al proceso a los efectos de que pueda expresar válidamente su opinión en relación a la pretensión planteada, máxime si las conclusiones del Certificado Psicológico de fojas nueve por un lado señala que el menor es emocionalmente inestable al recibir burlas respecto de su nombre “Ángel” y, por otro lado, señala que la afectación emocional diagnosticada no es consecuencia del nombre y que esto es solo un aspecto formal. ---

SÈTIMO.- Que, siendo ello así, no se aprecia una conclusión enfática respecto

al origen de la afectación, lo cual amerita una evaluación psicológica

ampliatoria además de la declaración del menor conforme lo argumentáramos

en los considerando precedentes y con ello emitir un pronunciamiento sobre el

fondo respecto a si se justifica o no el cambio de nombre, por lo que la causal

procesal debe ser estimada tomando en cuenta los argumentos

precedentemente mencionados, sin pronunciamiento respecto de las causales

materiales al haberse amparado la causal procesal. ---

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5. DECISIÓN: --- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marybel Díaz Ríos a fojas ochenta y ocho;

consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco;

ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marybel Díaz Ríos en representación su menor hijo Ángel Eduardo Hermoza Díaz, sobre Cambio de Nombre; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-

S.S.

ROMERO DÍAZ

CABELLO MATAMALA

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA

DE LA BARRA BARRERA

CÉSPEDES CABALA

Vvl/Gct/Csc

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CASACIÓN

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Martes 4 de febrero de 2020El Peruano

2 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC

3 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC LIMA SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. - SERPOST S.A. Representado(a) por MARIELA ROXANA OJEDA CISNEROS - ABOGADA Y APODERADA JUDICIAL

4 EXP. Nº 00728-2008-PHC/TC- LIMA GIULIANA LLAMOJA HILARES

5 Osterling, F. La indemnización de daños y perjuicios. En: http://www.osterlingfi rm.

com/Documentos/articulos/La%20indemnizacion%20de%20da%C3%B1os.pdf C-1838219-12

CASACIÓN Nº 5746-2017 LIMA Materia: Rectifi cación de partida

El Interés Superior del Niño.- Es un principio fundamental y constituye un conjunto de acciones tendientes a alcanzar el máximo bienestar del niño por su condición de ser humano, respetando el ejercicio pleno de todos sus derechos para garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente en el seno de una familia y a no ser separados de ella.

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa Nº 5746-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a fojas 160 por los demandantes, Carlos Humberto Franciscolo Noziglia y Sarah Marie Franciscolo, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 2017 (fojas 124), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2017 (fojas 82), que declaraba fundada la demanda; en consecuencia, autorizó el cambio de nombre en la partida de nacimiento del niño Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo (dos años de edad), respecto a su segundo apellido debiendo cambiarse por el siguiente: Matteo Aldo Franciscolo Oitzinger en los seguidos con Registro Nacional de Identifi cación y Estadio Civil - RENIEC. II.

ANTECEDENTES 1.- Demanda Por escrito de 22 de junio de 2016 (fojas17) Aldo Humberto Franciscolo Noziglia y Sarah Marie Franciscolo, interpusieron demanda, dirigiéndola contra el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC-, postulando las siguientes pretensiones: 1.-Pretensión Autónoma o Principal: Al amparo del artículo 826° del Código Procesal Civil, solicitan al juzgado se sirva rectifi car la partida de nacimiento de su menor hijo, Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo en los siguientes extremos: a.- En el que se consigna erróneamente su apellido materno (Franciscolo), debiendo consignarse que su apellido materno es OITZINGER. b.- En el que se consigna que el nombre de su madre es Sarah Marie Franciscolo Franciscolo, debiendo ser SARAH MARIE OITZINGER 2.- Primeras Pretensión Accesoria a la Pretensión Autónoma: Solicitan que se ordene a la RENIEC que inscriba la rectifi cación en la fi cha de su hijo obrante en dicha institución así como en su Documento Nacional de Identidad. 3.- Segunda Pretensión Accesoria a la Pretensión Autónoma: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú que cumpla con inscribir la rectifi cación de los datos del menor en su pasaporte. 4.- Pretensión Subordinada a la Pretensión Autónoma: Solicitan se sirvan disponer el cambio de nombre de su hijo, de Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo a Matteo Aldo Franciscolo OITZINGER. Como argumentos de su demanda sostienen: - Con fecha 17 de mayo de 2008 los recurrentes contrajeron matrimonio, habiendo procreado durante la vigencia del mismo dos hijos: Alessandra Marie y Matteo Aldo. - A raíz del matrimonio y por ser una práctica común en los Estados Unidos, la recurrente, Sarah Marie Oitzinger, de nacionalidad estadounidense, optó por realizar el cambio de su apellido, adoptando el de su cónyuge, es decir, del señor Aldo Franciscolo y por tanto adoptó como su nuevo nombre el de Sarah Marie Franciscolo, conforme se puede apreciar de la copia de su licencia de conducir y pasaporte, que acompañan como anexos. - Por otro lado, expresan que en partida de nacimiento de su hija mayor, Alessandra Marie, se han consignado correctamente sus apellidos, siendo su nombre completo Alessandra Marie Franciscolo Oitzinger; en cambio por un error en inscripción, los apellidos de su hijo, Matteo Aldo, se han consignado como Franciscolo Franciscolo cuando lo correcto es FRANCISCOLO OITZINGER, por lo que solicitan la correspondiente rectifi cación de partida y cambio de nombre 2. Contestación de Demanda Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016 Registro Nacional de Identifi cación y Estadio Civil - RENIEC, contesta la demanda, como se advierte a folios 51, señalando básicamente que corresponderá a las partes involucradas demostrar la realidad de los hechos acaecidos a fi n de que se resuelva la controversia conforme a derecho, debiéndose compulsar y evaluar si los motivos expuestos en la demanda y la pruebas que sustentan su pretensión justifi can que sea amparada teniéndose presente el mandato contenido en el artículo 196 del Código Procesal Civil. 3. Puntos Controvertidos Citada las partes a la Audiencia Única, realizada el 26 de enero de 2017 (fojas 77), se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y se fi jaron los puntos controvertidos: 1.- Determinar si procede el cambio de nombre del

niño Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo a Matteo Aldo Franciscolo Oitzinger. 2.- Disponer en caso proceda el petitorio de los demandantes, la inscripción de dicho cambio en la partida del menor en el RENIEC y en la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú 4. Sentencia de Primera Instancia El Décimo Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº 05 de 08 de marzo de 2017 (fojas 82), ha declarado FUNDADA la demanda, sosteniendo básicamente que, - Conforme al petitorio de la demanda y a lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil; 29 del Código Civil y 2 de la Constitución Política del Perú, en el presente caso se ha podido verifi car la existencia de motivos que justifi quen lo solicitado por los accionantes, así según se advierte de la copia de la partida de nacimiento de la demandante (fojas 06 y 07) sus nombres son Sarah Marie Oitzinger, habiendo adoptado el apellido de su cónyuge conforme se puede corroborar de las copias de licencia de conducir y pasaporte (fojas 12 a 14); su menor hijo, el niño Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo (dos años de edad) fue inscrito conforme al cambio de apellido realizado por la aquella (fojas 03), incurriéndose en error al momento de dicha inscripción, teniéndose por consiguiente que su segundo apellido es Oitzinger y no Franciscolo, por ser aquel el que corresponde conforme se ha podido comprobar de la revisión de autos. - Conforme a la declaración del padre, Aldo Humberto Franciscolo Noziglia, éste refi ere que el motivo por el que presentó la demanda es que su hijo tenga el nombre que le corresponde pues aparece en su partida de nacimiento y en su pasaporte los apellidos Franciscolo Franciscolo, no habiéndose puesto el apellido de la madre, debido a que en Estados Unidos aparece en sus documentos con el apellido de casada, esto es Franciscolo, siendo su apellido natural Oitzinger, precisando que este problema solo se ha producido con su hijo menor, pues su hija mayor se encuentra registrada con los nombres y apellidos correctos, que en todos sus documentos peruanos el menor aparece con el apellido Franciscolo, que existe además un tema emocional pues su apellidos actuales desligan a su hijo de la familia materna. - Dispuesta la declaración de Sarah Marie Franciscolo, ésta ha referido que el motivo por el que presentó la demanda es para que su hijo tenga los apellidos que corresponden, que cuando lo matricularon en el colegio sus apellidos no cuadran con los de su hermana. - Estando a lo expuesto corresponde amparar la demanda en todos sus extremos.

5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (fojas 94), el Procurador Público del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC interpone recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, alegando, principalmente, lo siguiente: - El a quo yerra al amparar la demanda de cambio de nombre, bajo el argumento de que se ha incurrido en error al momento de inscribir al menor, ya que de haberse producido tal, lo que procedía era un trámite administrativo de rectifi cación de partida de nacimiento, esto es, un proceso no contencioso y no un proceso contencioso de cambio de nombre. - En el caso de autos no se ha incurrido en error material por causa del Registrador Civil, quien ha procedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, esto es, que al hijo le corresponde llevar el primer apellido del padre y de la madre. 6. Sentencia de Vista La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de 05 de setiembre de 2017 (fojas114), revocó la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la acción incoada, fundamentalmente por: 1.- Conforme se advierte del acta de nacimiento del niño Matteo Aldo existe un error material al haberse consignado en su partida de nacimiento, doblemente el apellido paterno “Franciscolo”; sin embargo con arreglo a los artículos 6 del Código del Niño y Adolescente y 19 y 20 del Código Civil, su nombre correcto debería ser, Matteo Aldo Franciscolo Oitzinger, esto es el primer apellido de ambos padres. Es de precisarse que la materia controvertida corresponde su conocimiento a las autoridades de la RENIEC en mérito al Reglamento de inscripciones de dicha entidad aprobado por Decreto Supremo Nº 015.98.PCM, vía procedimiento de rectifi cación de inscripciones regulado en el artículo 71 y siguientes de dicha norma toda vez que fue en dicha entidad en la que se produjo la inscripción de la citada partida de nacimiento. Por tanto, los juzgados de familia resultan incompetentes para el conocimiento de la presente causa, debido a que el literal d) del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo otorga competencia a los juzgados de familia con Sub Especialidad Civil en los casos de “inscripción de partidas” a que se refi ere la Sección Sexta del Código Procesal Civil si involucra a niños y adolescente y el inciso e) del mismo artículo establece la competencia de los Juzgados de Familia con Sub Especialidad Tutelar, para conocer las pretensiones referidas al estado y capacidad de la persona, entendiéndose la primera como el estado civil y la segunda como la capacidad de ejercicio más no el caso de autos referido a la rectifi cación de partida, por lo que corresponde amparar los agravios del apelante, dejando a salvo el derecho de los justiciables para que los hagan valer en el instancia administrativa correspondiente. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala, por resolución de 30 de enero de 2018 (fojas 48 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso por las siguientes causales: a.- Infracción normativa de los

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CASACIÓN

El Peruano

Martes 4 de febrero de 2020

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incisos 3°, 5° del artículo 139 y artículo 14° de la Constitución Política del Perú. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento respecto a los argumentos que sustenta su pretensión, esto es a la solicitud de cambio de nombre; indica que el sustento de la sentencia recurrida referente a la incompetencia, no ha sido alegado por la parte demandada, sino la Sala Superior de ofi cio lo aplico vulnerándose con ello el derecho de defensa del recurrente. b.- Infracción normativa del artículo 29 del Código Civil Señala que si bien en el referido artículo no se encuentra enumerado los motivos por los cuales se puede solicitar el cambio de nombre se deja esa evaluación a discreción del juez. Agrega que pese a que esta norma era la que permitía un análisis integral del objeto de la controversia, el Ad quem omitió tal evaluación análisis sustantiva, es más ni fue mencionada en la sentencia recurrida. IV. CUESTION JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida infringiendo los incisos 3 y 5 del artículo 139 y el artículo 14 de la Constitución Política del Perú así como el artículo 29 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verifi car primero si seha confi gurado o no esta última causal, pues en caso de estimarse, se dispondría elreenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de lasnormas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. SEGUNDO.- Con relación al debido proceso este Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones que el inciso 3), del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha fi jado como una garantía y un derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En tal sentido, el debido proceso constituye un derecho de amplio fuste el cual comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, el derecho a probar, la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, entre otros. TERCERO.- Así, la tutela jurisdiccional efectiva consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos que se pueden clasifi car: i) como los que brindan acceso a la justicia:

derecho de acción y contradicción; ii) los que garantizan el debido proceso incoado: derecho al juez natural, defensa, imparcialidad, independencia, ofrecer medios probatorios, instancia plural, motivación de las resoluciones judiciales; y iii) los que garantizan la ejecución de lo resuelto. CUARTO.- Uno de los derechos fundamentales es el derecho de toda persona a su identidad, la cual se encuentra contemplada en el inciso 1), del artículo 2 de la Constitución Política del Estado; derecho fundamental recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que prescribe el Principio del Interés Superior del Niño. Este mismo derecho fundamental de la persona es recogido por el artículo 1 del Código Civil que señala que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. QUINTO.- Por su parte, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha previsto que para los efectos de la Convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad; y los artículos 7 y 8 prescriben que el niño deberá ser inscrito inmediatamente después de nacido y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, comprometiéndose los Estados parte a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley; concordante con el artículo 3 de la citada Convención que establece el Principio del Interés Superior del Niño. SEXTO.- La identidad del ser humano presupone un concepto de elementos vinculados entre sí, de los cuales algunos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras que otros son de diversa índole ya sea cultural o ideológico y que perfi lan el ser “uno mismo”. Por este motivo se ha dicho que el derecho a la identidad es el derecho a ser quien es, es un derecho a la propia biografía. Pero a la vez, y fundamentalmente, es el derecho a ser percibido y reconocido por el otro como quien se es1. SEPTIMO.- El derecho a la identidad abarca tres planos y son: su identifi cación: que constituye el nombre, el seudónimo y sus registros legales establecidos;

aspectos familiares: esto es su pertenencia a la sociedad porque forma parte de una familia; y aspectos psicológicos: es el derecho a mantener una propia percepción de sí mismo, incluye su identidad en el sexo, raza, culturales, religiosas, familiares, etc2. OCTAVO.- En dicho marco conceptual es de precisarse que la Sala de Vista declaró la improcedencia de la demanda, sobre la base de dos argumentos: a.- La rectifi cación de partida es un procedimiento administrativo de competencia de RENIEC en mérito al Reglamento de inscripciones de dicha entidad aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM (artículo 71 y siguientes); y b.- Los incisos d) y e) del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo otorgan competencia a los juzgados de familia con (Sub Especialidad Civil y Familia) para el conocimiento de los procesos de “inscripción de partidas” a que se refi ere la Sección Sexta del Código Procesal

Civil cuando involucran a niños y adolescentes y de las pretensiones referidas al estado y capacidad de la persona (estado civil y capacidad de ejercicio) respectivamente más no para el conocimiento de procesos en los que se solicita la rectifi cación de una partida. NOVENO: En ese contexto, es evidente que el Ad quem comete errores de interpretación jurídica pues al invocar, como sustento de su decisión el citado Reglamento del RENIEC así como el artículo 71 y siguientes de dicha norma, está omitiendo la aplicación del principio constitucional de jerarquía normativa, previsto en el artículo 513 de la Constitución Política del Estado, en tanto que una norma reglamentaria no puede prevalecer sobre una con rango de ley, como lo es el Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, colisionando también con el principio de interés superior del niño, propio de la materia tutelar de los niños y adolescentes. DECIMO: En efecto, la omisión de aplicar el referido principio constitucional se verifi ca en la medida que se está invocando una norma reglamentaria, como sustento jurídico, que colisiona con el artículo 294 del Código Civil, que establece que todo cambio de nombre (incluyendo los apellidos a tenor de lo estipulado por los artículos 195 y 206 del acotado) y, por consiguiente la rectifi cación de la partida que lo consigna, solo puede efectuarse previa autorización judicial debidamente publicada e inscrita.

DECIMO PRIMERO.- Del mismo modo es de advertirse en la recurrida, que el Ad quem interpreta7 de manera restrictiva el citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la Sección Sexta del Código Procesal Civil, establece que las normas de dicho subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante la autoridad nacional y también a la rectifi cación de partidas de nacimiento, matrimonios y defunciones de peruanos cuyos hechos sucedieron en el exterior registrados ante la autoridad nacional. Por tanto, si el tratamiento de lo establecido en dicha Sección Sexta es similar para los procesos de inscripción de partidas como para los procesos de rectifi cación de las mismas, no existe justifi cación jurídica alguna para asignar una competencia diferente para el conocimiento de ambos procesos y menos aún, para determinar que los procesos de rectifi cación de partidas deban recaer en un órgano resolutivo diferente al judicial; en este caso, una autoridad administrativa como la RENIEC. DECIMO SEGUNDO: En el caso de autos es evidente que al inscribirse al niño Matteo Aldo, el registrador incurrió en error, pues fue registrado con los apellidos Franciscolo Franciscolo suprimiendo de este manera el apellido materno Oitzinger, el cual debe prevalecer por cuanto esta es la correcta identidad del niño, al llevar su madre dicho apellido paterno, hecho que para mayor detalle está acreditado con la inscripción del nacimiento de la otra hija de los demandantes Alessandra Marie Franciscolo Oitzinger, cuyo nacimiento sí fue inscrito correctamente por los registros del consulado de Perú en San Francisco tal como consta del acta que corre a fojas 11. DECIMO TERCERO: De lo expuesto se puede colegir que el derecho a la identidad y el derecho al Interés Superior del Niño son derechos fundamentales; sin embargo, el derecho al Interés Superior del Niño es un principio fundamental y más amplio, pues constituye un conjunto de acciones tendientes a alcanzar el máximo bienestar del niño, por su condición de ser humano, respetando el ejercicio pleno de todos sus derechos sin restricciones para garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente en el seno de una familia y a no ser separados de ella; por lo tanto, antes de tomar una medida respecto de los niños se deben aplicar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. DÉCIMO CUARTO.- En ese orden de ideas, al haberse rechazado la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, no se resolvió la situación legal del menor Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo; omisión del pronunciamiento que adquiere relevancia y es constitutiva de una lesión al Interés Superior del Niño, dado que el órgano jurisdiccional no estaría tutelando los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada. En consecuencia, si bien la recurrida contiene un pronunciamiento inhibitorio, al declararse fundado el presente recurso de casación, se dispondría el reenvío de los autos a fi n de que el Colegiado de Mérito expida un nuevo fallo; sin embargo, dada naturaleza de los derechos en dispuesta, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el interés superior del niño corresponde amparar la demanda en todos sus extremos. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: A.- FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Aldo Humberto Franciscolo Noziglia y Sarah Marie Franciscolo (folio 160), y en consecuencia: NULA la sentencia de vista de 05 de setiembre 2017 (fojas 124); y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de 08 de marzo de 2017 (fojas 82) que declaró fundada la demanda; en consecuencia, autorizó el cambio de nombre en la partida de nacimiento del niño Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo (dos años de edad), respecto a su segundo apellido debiendo cambiarse por el siguiente: Matteo Aldo Franciscolo Oitzinger en los seguidos con Registro Nacional de Identifi cación y Estadio Civil – RENIEC. B) MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” bajo

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CASACIÓN

200

Martes 4 de febrero de 2020El Peruano

responsabilidad, en los seguidos por Aldo Humberto Franciscolo Noziglia y Sarah Marie Franciscolo contra Registro Nacional de Identifi cación y Estadio Civil – RENIEC sobre rectifi cación de partida prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.

Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CESPEDES CABALA.

1 SIVERINO BAVIO, Paula. Derecho a la Identidad. Aportes de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires a la refl exión peruana sobre el tema. En: Gaceta Jurídica Nº 100. Lima. Págs. 158-186.

2 BERNALES BALLESTEROS, Enrique y OTAROLA PEÑARANDA, Alberto. La Constitución Comentada. Análisis Comparado. Cuarta edición. Pág.14.

3 Supremacía de la Constitución. Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre lasnormas deinferior jerarquía, y así sucesivamente.

Lapublicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

4 Cambio o adición de Nombre: Articulo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justifi cados y mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

5 Derecho al nombre. Artículo 19.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

6 Apellidos del hijo. Artículo 20.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre

7 Otro error de interpretación jurídica C-1838219-13

CASACIÓN Nº 5870-2018 LIMA NORTE Materia: NULIDAD DE ACTO JURIDICO

DEBIDA MOTIVACION: las instancias de mérito determinaron que al haber transferido la codemandada la totalidad del bien común sin consentimiento de los demás copropietarios se encuentra dentro de los alcances regulados por el artículo 219° numerales 4) y 8) del Código Civil.

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Javier Palomino Mercado de fecha 04 de julio de 2017 (fojas 624), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución Nº 34 del 17 de mayo de 2017, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confi rmó la resolución apelada del 11 de julio de 2016, que declaró fundada la demanda interpuesta por Mery Trinidad Porras Moore y don Jaime Coronado Morán; en consecuencia, nulo el acto jurídico que contiene la escritura pública de compraventa acciones y derechos de inmueble de fecha 16 de agosto de 2011. ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.- Mery Trinidad Porras Moore y Jaime Coronado Moran, por escrito de fecha 11 de enero de 2013 (fojas 39) interponen demanda contra Felicitas Antolina Taboada Rojas y Javier Palomino Mercado, alegando lo siguiente:

Pretensión Principal: - Solicita se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, por la causal de falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente posible, fi n ilícito y contraria a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres. Pretensión Accesoria: - Se ordene la cancelación de la inscripción registral Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente: - Adquirieron el inmueble mediante contrato privado de compraventa de fecha 25 de julio de 1998, inmueble que se encuentra plenamente delimitado en el plano de lotización del Programa de Vivienda El Trébol del Distrito de los Olivos, el mismo que fue cancelado en su totalidad. - Desde el año 2008, tiene la condición de contribuyente ante la Municipalidad del lugar, y la codemandada abusando de su condición de copropietaria registral de un área de mayor extensión y con la intención de tener un provecho económico transfi rió en la modalidad de venta de acciones y derechos un área de 126m2 a Javier Palomino Mercado.

DECLARACIÓN DE REBELDÍA: Mediante Resolución Nº 09 de fecha 12 de diciembre de 2013, el juez de la causa declaró rebelde a los demandados Javier Palomino Mercado y Felicitas Antolina Taboada Rojas. DESPACHO SANEADOR y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Saneamiento Procesal.- Mediante Resolución Nº 09 (fojas 157) de fecha 12 de diciembre de 2013, se declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso. Puntos Controvertidos.- De la Resolución Nº 12, de fecha 07 de marzo de 2014, (fojas 187) el Juez de la causa fi jó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si la escritura pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, carece de manifestación de la voluntad del agente, su objeto jurídicamente imposible, su fi n es ilícito y es contrario a las leyes y si corresponde anularla; y b) Determinar si el acto jurídico celebrado entre los demandados del 16 de agosto de 2011, corresponde cancelar la inscripción de la compraventa inscrita en la Partida N°43202456. ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA: Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Juzgado de Familia de los

Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución Nº 27 del 11 de julio de 2016, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; nulo el acto contenido en la escritura pública del 16 de agosto de 2011, tras considerar lo siguiente: - De la Escritura Pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, existe manifestación de la voluntad expresa de Felicita Antolina Taboada Rojas, para realizar la enajenación a favor de Javier Palomino Mercado los derechos que tienen en el inmueble ubicado en el lote 20, Manzana B del Programa de Vivienda El Trébol del Distrito de San Martín de Porres. - De la escritura pública se encuentra que el objeto de enajenación corresponde al 0.36641% de acciones y derechos del inmueble antes indicado, en razón de ello, se tiene que el objeto de la venta es física o jurídicamente posible. - En cuanto al fi n del acto de la compraventa, es observar que de la cláusula novena del contrato de fecha 16 de agosto de 2011, se encuentra que la enajenación de las acciones y derechos de la codemandada Felicitas Antolina Taboada Rojas, del 0.36641 %, equivale a 126m2 del inmueble ubicado en el lote 20 de la Mz B el mismo que fuera enajenado a los accionantes doña Mery Porras Moore y Jaime Coronado Morán, mediante el contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 1998, en aquella oportunidad con un área de 165.18m2. En razón de ello, se encuentra que el 25 de julio de 1998 Felicita Taboada Rojas conjuntamente con Nancy Lucy Salazar Taboada, Pedro Jorge Salazar Taboada, Hidalia Flora Salazar Taboada y Giovanna Domitila Salazar Taboada enajenaron el bien a Mery Porras Moore y Jaime Coronado Moran, por lo cual no resulta licito que dicho bien vuelva a ser vendido a Javier Palomino Mercado, lo que invalida dicho acto jurídico, esto es, por carecer de un requisito esencial como es el fi n licito. - Asimismo, dicho accionar altera el orden púbico toda vez que se infringen normas de orden público que son de observancia obligatoria para todas las personas, dado que quien no es propietario de un bien, no puede disponer de él.

Recurso de Apelación.- Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016 (Fojas 541) Javier Palomino Mercado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente: - El contrato de compraventa de terreno con reserva de dominio y compromiso de regularización que posteriormente fue formalizado por los demandantes estuvo celebrado por cinco vendedores, entre ellos, la codemandada Felicita Antolina Taboada Rojas y sus hijos Nancy Lucy Salazar Taboada, Pedro Jorge Salazar Taboada, Hidalia Flora Salazar Taboada y Giovanna Domitila Salazar Taboada, es decir dicho contrato se celebró entre cinco vendedores y dos compradores. - El contrato celebrado por los demandantes con sus vendedores tenía como objeto la transferencia del lote signado como 20 de la Manzana B del Programa de Vivienda El Trébol de Chuquitanta del distrito de San Martín de Porres con un área real de 165.18m2; siendo que, el recurrente adquirió con fecha 16 de agosto del 2011, el 0.36641%

del inmueble ubicado en el lote 25 de la Parcelación Chuquitanta Calle Santa María Lote 25 Fundo Chuquitanta del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, que corre inscrito en el asiento C00038 de la Partida Nº 43202465 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP. - El recurrente adquirió de buena fe un porcentaje de acciones y derechos de un inmueble matriz únicamente a su vendedora Felicita Antolina Taboada Rojas, mas no a los otros copropietarios, es decir, es totalmente diferente el predio que los demandantes adquirieron, existiendo diferencias en ubicación, dimensión y titularidad el inmueble adquirido por los demandantes que defi nen que dicho predio no corresponde al del suscrito por haber adquirido este último un porcentaje de acciones y derechos de un predio matriz a una sola persona y que es distinto al de los demandantes.

Sentencia de Segunda instancia.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2016 (fojas 160) confi rmó la decisión impugnada que declaró fundada la demanda, al considerar lo siguiente: - Conforme se advierte del documento de fecha 25 de julio de 1998, Felicitas Antolina Taboada Rojas, Nancy Lucy Salazar Taboada, Pedro Jorge Salazar Taboada, Hidalia Flora Salazar Taboada, Giovanna Domitila Salazar Taboada (vendedores) y Mery Porras Moore y Jaime Coronado Moran (compradores), celebraron contrato de compraventa a través del cual los primeros nombrados transfi rieron a favor de los segundos indicados y a título oneroso, el lote de terreno Nº 20, ubicado en la Manzana “B” con un área de 165.18m2 del Programa de Vivienda “El Trébol”, coligiéndose del acta de fecha 10 de marzo de 2003, que los compradores (demandantes) recibieron la posesión del inmueble mencionado. - En ese sentido, si bien del rótulo del documento mencionado se desprende haberse denominado como un contrato de compraventa de terreno con reserva de propiedad, no es menos cierto que de la cláusula cuarta del acto jurídico en cuestión se aprecia que el precio pactado de común acuerdo, fue debidamente cancelado por los compradores citados. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1583, segundo párrafo, del Código Civil:

“(…) El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del predio convenido”.

No cabe duda entonces que dicha compraventa no se subordinó a reserva de propiedad. - Asimismo, de la cláusula primera del contrato de compraventa glosado, se desprende que los vendedores, son propietarios de la Parcela de terreno rústico

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA CAS. N° 835 - 2016

AYACUCHO Cambio de Nombre

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CAMBIO DE NOMBRE

Cuando se expone un motivo justificado en aras de poder cambiar el apellido, éste resulta amparable.

Lima, dieciseis de julio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos treinta y cinco – dos mil dieciséis, con el voto en discordia; en audiencia pública realizadas con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis, catorce de marzo y dieciseis de julio de dos mil dieciocho; y producida la votación correspondiente emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.-

En el presente proceso de cambio de nombre, la demandante Maricela López Sierralta, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del veintidós de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, que, desaprobando la sentencia apelada, declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES.- 1. DEMANDA

Obra a fojas veintiséis la demanda interpuesta por Maricela López Sierralta, en

nombre propio y representación de Eddy Adolfo Melchor Cárdenas, con el

propósito que el órgano jurisdiccional ordene el cambio del apellido paterno de

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SENTENCIA CAS. N° 835 - 2016

AYACUCHO Cambio de Nombre

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su menor hijo Ricardo Marcelo Melchor López, a efectos que sea sustituido por el apellido “Bromley” (de tal modo que su nombre sea Ricardo Marcelo Bromley López). Dirige su demanda contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la sucesión de Julio César Bromley Pacheco.

Para sustentar este petitorio, los demandantes señalan que su menor hijo es objeto de burlas por parte de sus compañeros del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho, quienes, asociando sus apellidos Melchor López, lo laman

“el choro López” o “la Melchorita”, menoscabando de este modo su autoestima personal y generando aflicciones psicológicas que se encuentran acreditadas con el certificado psicológico acompañado a la demanda.

Finalmente, señalan que estas situaciones han provocado que actualmente su menor hijo se identifique con el apellido paterno “Bromley”, el cual es el apellido de su hermano mayor (quien estudia en el mismo colegio); a tal punto que cierto sector de su entorno lo conoce e identifica como Ricardo Marcelo Bromley López.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, obrante a

fojas doscientos quince, el Segundo Juzgado Civil de Huamanga de la Corte

Superior de Justicia de Ayacucho, ha declarado fundada la demanda, al

considerar que en los autos se encuentra probado que el menor Ricardo Marcelo

Melchor López es objeto de burlas por parte de sus compañeros de colegio,

quienes, haciendo alusión a su apellido paterno, lo llaman “melchorita” o “choro

López” a causa de su apellido paterno “Melchor”; situación que ha generado en

él rasgos mixtos de ansiedad y depresión que repercuten en su desempeño

académico, según se ha acreditado por medio del certificado psicológico

acompañado a la demanda. Además, se ha acreditado también actualmente que

el menor viene siendo identificado con el apellido paterno “Bromley” en la libreta

de calificación de su centro de estudios, en una academia de música y en la

librería Casa Don Bosco.

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3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia antes reseñada ha sido elevada en consulta a la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la desaprobó y, reformándola declaró infundada la demanda.

Para sustentar esta decisión, expresa que los actos de acoso que sufre el menor en el Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho no configuran una justificación válida para cambiar su apellido paterno por otro que no corresponde a su padre biológico, dado que estos actos constituyen un supuesto de bullying que debe ser tratado, sancionado y erradicado de acuerdo con los lineamientos previstos en la Ley N° 29719 y su reglamento, y no a través de la modificación de su apellido paterno, pues ello no solo vulneraría su derecho a la identidad, al afectar los lazos de parentesco que aquel tiene con su padre biológico, sino que, además, constituiría un modo de ceder y alentar una conducta ilícita y violenta que atenta contra la dignidad del menor.

Además, señala que la conducta adoptada en este caso por la referida institución educativa resulta reprochable, pues en lugar de adoptar las medidas necesarias para frenar los hechos de bullying, tácitamente los alienta, al registrar al menor con una identidad que no le corresponde; por lo que ordena la remisión de actuados a la Fiscalía de Familia de turno.

III. RECURSO DE CASACIÓN.-

Contra la sentencia de vista, la demandante interpuso el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala mediante el auto calificatorio del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en virtud a las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29 del Código

Civil.

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b) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 29719 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2 012-ED. y

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 numerales 1, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.-

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si los actos de burla que sufre el menor Ricardo Marcelo Melchor López, de acuerdo con las circunstancias que han sido acreditadas en este proceso, justifican que el órgano jurisdiccional ordene el cambio de su apellido paterno “Melchor” por el apellido

“Bromley” (correspondiente al padre de su hermano mayor); y ello a la luz de las normas constitucionales y legales invocadas en el recurso de casación.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.-

PRIMERO.- Que, por auto de calificación del veintiuno de julio de dos mil dieciseis, se ha declarado procedente el recurso de casación plateado por la demandante Maricela López Sierralta por las causales de:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29 del Código

Civil. Alega la recurrente que se interpreta erróneamente que entre los motivos

justificados para habilitar el cambio de nombre, no se encuentran per se los

actos que constituyen o estén asociados al bullying; pues ello conllevaría, al

absurdo de que en nuestro ordenamiento jurídico por sólo hecho de que una

persona que este cursando estudios y en periodo escolar, aun cuando su

nombre se ridículo y objeto de burla, no podría cambiar su nombre; sin

considerar que la norma sustantiva en mención no excluye como causa para el

cambio de nombre a los hechos que constituyen bullying, sino que solo exige

que sean justificados.

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ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 29719 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2 012-ED. Asimismo, sostiene la recurrente que el objetivo de los dispositivos es plausible, pero de ninguna manera condicionan o evitan que por estos hechos tengan que desestimarse per se pretensiones de cambio de nombre, ya que una cosa es evitar o erradicar actos de bullying, y otra cosa es evaluar y disponer el cambio de nombre conforme al ordenamiento civil; debe evaluarse cada caso, atendiendo al contexto concreto.

iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2, numerales 1, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado. Alega la recurrente que el nombre es una manifestación del derecho a la identidad que es de orden constitucional, y todo derecho fundamental tiene reposo en el principio – derecho de la dignidad humana, por tanto, en el contexto expuesto, de por medio no solo está el cambio de nombre, sino en respeto y goce irrestricto de otros derechos que tiene toda persona, como lo es el derecho a la integridad moral, psíquica, libre desarrollo y bienestar, honor y buena reputación, a la paz, a la tranquilidad, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

SEGUNDO.- La discusión generada en el presente proceso radica en determinar si los actos de burla que sufre el menor Ricardo Marcelo Melchor López, justifican que el órgano jurisdiccional ordene el cambio de su apellido paterno

“Melchor” por el apellido “Bromley”, que corresponde al de su hermano mayor.

TERCERO.- En principio, el artículo 29 del Código Civil establece: “Nadie

puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y

mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o

adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de

edad”. Bajo ese contexto, el nombre viene a ser la designación mediante el cual

se permite identificar a una determinada persona y distinguirla de las demás, el

mismo que posee dos componentes: el prenombre y los apellidos.

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CUARTO.- Nuestra jurisprudencia constitucional considera al nombre como el fundamento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida (STC N° 2273-2005-PHC/TC).

QUINTO.- Existen tres principios básicos que rigen la institución del nombre:

inmutabilidad, restricción a su elección y dualidad del apellido; es inmutable porque no se puede cambiar a su libre albedrío , salvo excepciones o motivos justificados; es limitada su elección, en el sentido de que es prohibitiva la elección de nombres peyorativos; y, dual, por cuanto, el nombre está compuesto tanto por el primer apellido del padre como de la madre.

SEXTO.- Asimismo, el artículo 19 del Código Civil, señala que “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Éste incluye los apellidos”.

El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida.

SÉTIMO.- Por tanto, si la regla general del artículo 29 del Código Civil establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, la excepción será que se puede modificar solo por motivos justificados y mediante autorización judicial;

a decir del máximo intérprete la Constitución “Se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación a su tranquilidad y bienestar”

(Vigésimo fundamento de la STC N° 2273-2005-PHC/TC).

OCTAVO.- Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.

NOVENO.-Para Enrique Varsi Rospigliosi, cuando trata el tema del “apellido

compuesto” señala que ésta se caracteriza por haber juntado dos o más linajes,

es decir, dos o más apellidos en uno; existiendo diversas causas para solicitar la

composición del apellido o simplemente el cambio de apellido , dentro de las

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cuales se encuentran: Fama y notoriedad; Popularidad del primer apellido;

Pérdida o extinción de apellido; Inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombres diferentes; Por las características del segundo apellido;

Por matrimonio; Para evitar homonimias; Por recomposición; Ocultamiento de

identidad. ( Varsi Rospigliosi. Dialogo con la Jurisprudencia Número 100, Pág.

121. Gaceta Jurídica).

En ese contexto, advertimos que uno de los motivos que viabilizan el cambio de un apellido – motivo justificado – sería que ese apellido haya caído en desuso por el transcurso del tiempo.

DECIMO.- En el presente caso, la demandante pretende la modificación del apellido paterno de su menor hijo Ricardo Marcelo Melchor López, a efectos que en adelante se llame Ricardo Marcerlo “Bromley” López; por dos razones:

a. Porque su apellido es empleado por sus compañeros del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho como móvil para burlarse de él, llamándolo “choro López” o “melchorita”, lo que ha afectado su tranquilidad y bienestar.

b. Porque desde hace un tiempo el menor se viene identificando ante parte de su entorno familiar y social con el apellido paterno “Bromley” que es el apellido paterno de su hermano mayor.

DÉCIMO PRIMERO.- Está acreditado a través del Informe Psicológico obrante a

fojas dieciséis, que el menor viene sufriendo trastorno psicológico en su

autoestima personal producto de las mofas y burlas por parte de sus

compañeros de estudios, los mismos que están repercutiendo en su desempeño

académico a causa del maltrato de sus compañeros por el apellido paterno; del

mismo modo, está acreditado que en los diversos trámites realizados en su

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