Carpeta N° 1017 de 2001
EJE
Repartido N° 809 Anexo i Julio de 2008
DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS
Se dispone su instalación en establecimientos públicos o privados
con
gran afluencia de público
Comparativo entre el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes
y
el
proyecto de ley sustitutivo aprobado por la Comisión de Salud Pública de la Cámara de
Senadores
Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes
Artículo 1°.-. (Disponibilidad de Desfibriladores Externos
Automáticos).- En los espacios públicos o privados donde ocurra gran
afluencia de público, deberá existir como mlnimo un desfibrilador
externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de atague cardíaco de las personas que por alli transiten o permanezcan.
Articulo 2°.- (Espacios comprendidos).- Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley todo espacio cerrado correspondiente a bienes de cualquier naturaleza
salvo los bienes nacionales de uso público (artículo 477 del Código Civil) donde transiten o permanezcan más de mil personas durante un
día.
Se considera tales, sin perjuicio de otros, los siguientes:
Al Las terminales de todo transporte internacional e
interdepartamental con capacidad para más de mil personas.
Bl Los centros comerciales cuya superficie edificada sea superior a 1.000 m' (mil metros cuadradosl.
Cl Los estadios y gimnasios con capacidad para más de mil personas.
Dl Los locales de espectáculos con capacidad para más de mil
Proyecto de ley sustitutivo aprobado .j)<)I" la Comisión de Salud Pública
Artículo 1°.- (Disponibilidad de Desfibriladores Externos Automáticos).- Los espacios públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto en el artículo 2" de la presente ley, deberán contar como minimo con un desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.
Artículo 2".- (Espacios comprendidos).- Se encuentra comprendido en el ámb~o de aplicación de la presente ley todo espacio cerrado correspondiente a bienes de cualquier naturaleza
salvo los bienes nacionales de uso público (artículo 477 del Código Civil) donde trans~en o permanezcan un número de personas que a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud Pública, justifiquen la instalación de los desfibriladores externos automáticos.
-Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes Proyecto de ley sustitutivo aprobado
L -_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ~ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ~po~lr~l~a~C==o~m~i=s~ión de Salud Pública
personas.
E) Las salas de conferencias. eventos o exposiciones con
concentración de más de mil personas. o circulación de la misma
cantidad de personas por dia.
F) Las sedes e instalaciones de instituciones deportivas con capacidad para actividad deportiva para más de guinientas
personas.
G) Las sedes de instituciones de enseñanza. sociales o culturales con capacidad para más de mil personas.
H) Los edificios donde permanezcan más de mil personas. o transiten
igual cantidad de personas durante un dia.
1) Las aeronaves. trenes o embarcaciones con capacidad igualo
superior a cien pasajeros.
J) Las unidades de emergencia móvil y ambulancias destinadas a la atención médica de emergencia y al traslado de pacientes.
Articulo 3°._ (Responsabilidad).- Quienes exploten a cualquier título, los bienes aludidos en el artículo anterior, serán responsables
de la instalación y del mantenimiento de los desfibriladores indicados en la presente ley, así como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica , por medio de
cursos con programas aceptados por el Ministerio de Salud Pública.
Articulo 3°._ (Responsabilidad).- Quienes exploten o administren. a cualquier titulo, los bienes o espacios aludidos en el articulo anterior, serán responsables de la instalación y del
mantenimiento de los desfibriladores indicados en la presente ley, asi como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica, por medio de cursos con programas aprobados y entrenadores habilitados por el Ministerio
L-~.---~.---~~~--~---~.---~---~
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Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes
Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica, toda persona que haya actuado de buena fe en el caso del articulo
primero de la presente ley, quedará exonerada de toda
responsabilidad 120r daños causados.
Articulo 4° (Costos).- Los costos derivados del cumplimiento de la
presente ley serán de cargo de los sujetos indicados en el articulo 3°.
Artículo 5° (Interés nacional).- Declárase de interés nacional, la adquisición de desfibriladores automáticos extemos y la actividad de formación y entrenamiento en su técnica de uso.
-Artículo 6° (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia.
Artículo 7°._ (Difusión y educación).- El Ministerio de Salud Pública
dispondrá una amplia difusión de la presente ley, acentuando las
áreas de promoción y educación.
Artículo 8° (Disposición transitoria).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días a contar a partir del último día de
su publicación.
J
Proyecto de ley sustitutivo aprobado por la Comisión de Salud Pública
de Salud Pública.
Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica,
toda persona que haya actuado con la debida diligencia, en el caso
del articulo primero de la presente ley, quedará exonerada de toda
responsabilidad.
Artículo 4°._ (Costos).- Los costos derivados del cumplimiento
de la presente ley serán de cargo de lo sujetos indicados en el articulo 3°.
Artículo 5° (Interés nacional).- Declárase de interés nacional, la
adquisición de desfibriladores externos automáticos y de equipos
para enseñanza de resucitación cardíaca y la actividad de
formación y entrenamiento en su técnica de uso.
Artículo 6° :-(Reglamentaciórl).- El Poder Ejecutivo deberá
-reglamentar la presente ley en el plazo de noventa dlas desde su entrada en vigencia.
Artículo 7° (Difusión y educación).- El Ministerio de Salud
Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley, acentuando
las áreas de promoción y educación.
Articulo 8° (Disposición transitoría).- La presente ley entrará en
vigencia a los ciento ochenta días a contar a partir del último día de
Código Civil
LIBRO SEGUNDO -DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO 11 - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS
Artículo 477.- Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de
uso público o bienes públicos del Estado.
Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (Artículos 1193, 1194 Y 1SS8).
Artículo 478.-Son bienes nacionales de uso público:
1°. Las calles, plazas y caminos públicos.
2°. Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.
3°. Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
4°. Las riberas de esos rlos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.
5°. El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere
camino público que la haga accesible.
So. Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.