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VISTOS: Para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes:

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VISTOS: Para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Mediante solicitud con número de folio citada al rubro, se requirió lo siguiente: “Solicito la relación de unidades de arrastre propiedad de Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación que a la fecha se encuentran habitadas, en la que se especifique inicial, número de unidad, clase, y ubicación” (sic)

II. La Unidad de Enlace turnó la solicitud de información a Ferrocarriles Nacionales de

México, en Liquidación (FNML), con el objeto de que en el ámbito de su competencia atendiera a la misma. Por tal motivo, la unidad administrativa remitió su respuesta, misma que en su parte sustantiva refiere lo siguiente:

“…

En atención al requerimiento citado al rubro, se hace del conocimiento que la información solicitada se encuentra reservada de conformidad con lo siguiente:

PROCESOS DELIBERATIVOS

Fecha de

clasificación 10 de mayo de 2013

Periodo de reserva 4 años

Fundamento Legal

Artículo 14 fracción VI de la LFTAIPG.

Primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos).

Motivación del daño

El 31 de agosto de 2010, por determinación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), se formalizó entre el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS) y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) la entrega-recepción de Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación (FNML).

Derivado de dicha entrega-recepción y con base en la documentación disponible, fue necesaria la realización de trabajos de inspección, supervisión, identificación, revisión y cotejo, que permitirá llegar a una plena identificación de los bienes muebles de FNML, y con ello, regularizarlos jurídica y administrativamente.

En el caso particular, se enfrentan las siguientes situaciones dentro de los trabajos señalados:

1. Existen unidades tractivas y de arrastre con características similares que se encuentran en posesión de concesionarias y que probablemente

(2)

pertenezcan a FNML. Lo que implica una exhaustiva labor de búsqueda, cotejo y conciliación de los bienes entregados a las concesionarias para operar el servicio ferroviario a fin de identificar las unidades tractivas y de arrastre que formaron o no parte de tales concesiones, o que quizá no fueron recibidas físicamente por los concesionarios.

2. Al interior de FNML, se tienen en marcha gestiones de búsqueda, revisión y cotejo, apoyados de la documentación con que se cuenta, con el fin de identificar plenamente los bienes de FNML, y por ende se podrán identificar las unidades tractivas y de arrastre que se encuentren habitadas.

Estas actividades, tanto al interior de la liquidación como con las empresas concesionarias del servicio ferroviario, están destinadas a consolidar un inventario fidedigno de los bienes muebles de FNML, toda vez que no se tiene plena certeza de la propiedad, localización y situación jurídica de los bienes muebles de FNML, y en algunos casos, no se tiene certeza de su existencia. De esta manera al concluir las actividades señaladas, se podrá, en primera instancia, identificar las unidades tractivas y de arrastre que se encuentren habitadas desde el inicio del proceso de liquidación, y en consecuencia, poder definir el eventual destino de dichos bienes.

Por lo antes señalado, temporalmente no es posible dar acceso a la información solicitada ya que no se ha logrado determinar con certeza aquellos bienes muebles que se encuentren habitados, por lo que difundir información relacionada con la solicitud de acceso, podría afectar las actividades que se llevan a cabo para concluir la regularización de los bienes muebles de FNML, y principalmente, afectar las decisiones, determinaciones y negociaciones que resulten de los trabajos de inspección, supervisión, identificación y cotejo de todos los bienes muebles de FNML para definir su eventual destino de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

…”

III. Recibida la respuesta de la unidad administrativa competente, este Comité de

Información procede a valorar las manifestaciones expuestas. CONSIDERANDOS

Primero.- Este Comité de Información es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los artículos 29, fracción III y 45, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG); así como el artículo 70, fracción III de su Reglamento.

Segundo.- La solicitud de mérito fue turnada para su atención a la unidad

administrativa competente, la cual informó que la información solicitada se encontraba

reservada de conformidad con el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de

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el primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos).

En razón de lo anterior, FNML señaló los daños que podría causar la difusión de la información solicitada, a saber:

• Que derivado de la revisión de la entrega-recepción de Ferrocarriles Nacionales

de México en Liquidación (FNML) por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS) al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), y con base en la documentación disponible, se llevan a cabo trabajos de inspección, supervisión, identificación, revisión y cotejo a fin de llegar a una plena identificación de los bienes muebles de FNML, y con ello, regularizarlos jurídica y administrativamente;

• Que en el caso particular, se han enfrentado las siguientes situaciones:

o Existen unidades tractivas y de arrastre con características similares que se

encuentran en posesión de concesionarias y que probablemente pertenezcan a FNML. Lo que implica una exhaustiva labor de búsqueda, cotejo y conciliación de los bienes entregados a las concesionarias para operar el servicio ferroviario a fin de identificar las unidades tractivas y de arrastre que formaron o no parte de tales concesiones, o que quizá no fueron recibidas físicamente por los concesionarios.

o Al interior de FNML, se tienen en marcha gestiones de búsqueda, revisión y

cotejo, apoyados de la documentación con que se cuenta, con el fin de identificar plenamente los bienes de FNML, y por ende se podrán identificar las unidades tractivas y de arrastre que se encuentren habitadas.

• Que estas actividades, tanto al interior de la liquidación como con las empresas

concesionarias del servicio ferroviario, están destinadas a consolidar un inventario fidedigno de los bienes muebles de FNML, toda vez que no se tiene plena certeza de la propiedad, localización y situación jurídica de los bienes muebles de FNML, y en algunos casos, no se tiene certeza de su existencia. De esta manera al concluir las actividades señaladas, se podrá, en primera instancia, identificar las unidades tractivas y de arrastre que se encuentren habitadas desde el inicio del proceso de liquidación, y en consecuencia, poder definir el eventual destino de dichos bienes.

• Que por lo señalado, temporalmente no es posible dar acceso a la información

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muebles que se encuentren habitados, por lo que difundir información relacionada con la solicitud de acceso podría afectar las actividades que se llevan a cabo para concluir la regularización de los bienes muebles de FNML, y principalmente, afectar las decisiones, determinaciones y negociaciones que resulten de los trabajos de inspección, supervisión, identificación y cotejo de todos los bienes muebles de FNML para definir su eventual destino de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Tercero.- En el presente Considerando se analizará la procedencia de la clasificación de la documentación reservada con fundamento en el artículo 14, fracción VI y primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos.

“Artículo 14. También se considerará como información reservada: …

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte

del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada

la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. …”

-Énfasis añadido-

Por su parte, el primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos señala lo siguiente:

“Vigésimo Noveno.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley, se considerará que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan el proceso deliberativo de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución.

…”

-Énfasis añadido-

De la lectura de los preceptos señalados se observa que se puede considerar reservada aquella información que forma parte de un proceso de toma de decisión o determinación, y cuya divulgación, justamente, inhibiría dicho proceso o lesionaría su término a partir de los diversos elementos e insumos tomados en cuenta por los responsables de llegar a esas decisiones, toda vez que el proceso deliberativo se encuentra en trámite, es decir no se ha llegado a una resolución final.

Asimismo se colige que para actualizar el supuesto de clasificación previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley y el primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos, deben existir los siguientes elementos:

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a) La existencia de un proceso deliberativo se encuentre en trámite, es decir, sobre el cual no se haya tomado la última determinación;

b) La existencia de información que se encuentre directamente vinculada con las

opiniones, recomendaciones o puntos de vista que se presentan dentro del proceso deliberativo, y

c) Que la difusión de la información solicitada pueda afectar o entorpecer al

proceso deliberativo.

En ese sentido, es posible advertir que la información solicitada en la solicitud citada al rubro acredita cumplir con las causales de reserva contempladas en el artículo 14, fracción VI de la Ley, y el primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos, toda vez que:

a) Se acredita la existencia de un proceso deliberativo en trámite, ya que no ha sido posible consolidar de un inventario fidedigno de los bienes muebles de FNML toda vez que éste depende de las decisiones, negociaciones y gestiones que permitan en primera instancia, la regularización jurídica y administrativa de los bienes muebles de FNML y principalmente, estar en posibilidad de concluir una resolución definitiva respecto del eventual destino que se les dará a los bienes muebles de FNML, de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

b) Se acredita que la información solicitada está directamente vinculada al proceso deliberativo, debido que no se tiene la plena certeza de la propiedad, localización y situación jurídica de los bienes muebles de FNML, y en algunos casos, no se tiene certeza de su existencia, por lo que temporalmente no es posible determinar las unidades tractivas y de arrastre que se encuentren habitadas, toda vez que esa determinación depende de las decisiones, valoraciones y negociaciones que resulten de los trabajos de inspección, supervisión, identificación y cotejo de todos los bienes muebles de FNML.

c) Se acredita que la publicidad de la información solicitada puede afectar al proceso deliberativo, toda vez que difundir información relacionada con la solicitud de acceso, podría afectar las actividades que se llevan a cabo para concluir la regularización de los bienes muebles de FNML, y principalmente, afectar las decisiones, determinaciones y negociaciones que resulten de los trabajos de inspección, supervisión, identificación y cotejo de todos los bienes muebles de FNML para definir su eventual destino de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

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Por lo anterior, con fundamento en los artículos 29, fracción III de la LFTAIPG y 70, fracción III de su Reglamento, este Comité de Información CONFIRMA la clasificación

como reservada de la información relacionada con la solicitud citada al rubro, con

fundamento en el artículo 14, fracción VI de la LFTAIPG y el primer párrafo del Vigésimo Noveno de los Lineamientos.

Cuarto.- En cuanto al plazo de reserva, es preciso señalar que en el artículo 15 de la LFTAPG se establece que la información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14 de dicha Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, y que esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.

Por su parte, en el artículo 34 del Reglamento de la LFTAIPG en sus fracciones II y IV se señala que la información clasificada como reservada podrá ser desclasificada, entre otros supuestos, cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación o cuando así lo determine el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, de conformidad con los artículos 17 y 56 fracción III de la Ley en la materia.

Asimismo, en la fracción II del Décimo Tercero de los Lineamientos Generales, se dispone lo siguiente:

"Décimo Tercero. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales podrán desclasificarse cuando: (...)

II. No habiendo transcurrido el periodo de reserva, ya no subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar".

Finalmente, en el Décimo Quinto de los Lineamientos Generales en cita se establece la obligación de determinar un periodo de reserva en los términos siguientes:

"Décimo Quinto. El período máximo de reserva será de doce años y los titulares de las unidades administrativas procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. (…)"

Como se advierte de lo anterior, al clasificar información como reservada, las dependencias y entidades deben establecer un plazo respecto del cual la información permanecerá con tal carácter.

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Por lo que respecta a la información clasificada bajo la causal del artículo 14, fracción VI de la LFTAIPG, este Comité de Información considera que 4 años es un tiempo suficiente para que las circunstancias relacionadas con los procesos deliberativos vinculados a las gestiones y negociaciones señaladas por la unidad administrativa concluyan.

RESUELVE

PRIMERO.- Este Comité de Información es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando Primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la reserva de la información relacionada con la solicitud

de acceso de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO.- Se CONFIRMA el plazo de reserva de la información relacionada con la

solicitud de acceso de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

CUARTO.- Notifíquese al solicitante a través del Sistema de Solicitudes de Información –INFOMEX-.

QUINTO.- El particular podrá interponer por sí o a través de su representante, el

recurso de revisión previsto por los artículos 49 y 50 de la LFTAIPG.

SEXTO.- Publíquese la presente resolución en el sitio de Internet de esta entidad.

Así lo resolvieron, los integrantes del Comité de Información: Francisco Ramírez Oliva, Titular de la Unidad de Enlace; Jorge Márquez Serralde, Servidor Público designado por el Titular de la entidad; y Jose Luis Aldana Licona, Titular del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

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