Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Guillermina Teresita del Niño Jesús García Luna Mejía, en contra del oficio INE-JLE-MEX/RFE-07770/2017, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual se da respuesta a su solicitud de rectificación de datos, para que su nombre aparezca completo en su credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su
demanda y de las constancias que obran en el expediente, se
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-292/2017
ACTORA: GUILLERMINA TERESITA
DEL NIÑO JESÚS GARCÍA LUNA MEJÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: JUAN CARLOS
SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. La ciudadana manifiesta que en el año de dos mil quince, solicitó su inscripción al Registro Federal de Electores, y la consecuente expedición de su credencial para votar con fotografía, misma que le fue entregada y en la que se registraron sus nombres1 sin espacios.
2. Solicitud de expedición de credencial para votar por
pérdida de vigencia. Señala la actora que en dos mil dieciséis,
solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía, porque con la que contaba, había perdido su vigencia, a dicha solicitud fue acogida por la autoridad administrativa electoral federal, y le fue entregada una credencial para votar, en la que no se asentaron sus nombres de manera correcta, pues faltaba uno de ellos.
3. Solicitud de expedición de credencial para votar con sus
datos completos. El cuatro de septiembre de dos mil
diecisiete, la actora presentó ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, un escrito, en el que solicitó se le expidiera una credencial para votar con fotografía con su nombre completo.
4. Acto impugnado. El seis de noviembre de dos mil diecisiete
el mencionado vocal emitió el oficio INE-JLE-MEX/RFE-07770/2017, en el que manifestó a la actora, que por motivos técnicos no era posible la inclusión de su nombre completo, en su credencial para votar2.
1De conformidad con lo establecido en el Manual para la Operación de los Módulos de Atención Ciudadana, del
Instituto Nacional Electoral.
El oficio fue notificado a la promovente, el treinta de noviembre siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. El cuatro de diciembre de dos mil
diecisiete, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra del oficio precisado en el punto anterior.
III. Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada
presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1799/17.
IV. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de cinco
de diciembre del año en curso, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, requirió a la autoridad responsable las constancias del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio
INE-JLE-MEX/RFE/8766/2017 recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Vocal del Registro Federal de Electores
de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dio cumplimiento al requerimiento por el Magistrado instructor y remitió su informe circunstanciado y las constancias del trámite del medio de impugnación manifestando además, que no compareció tercero interesado.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso b), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, párrafo 3; 14, párrafo 1, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en el que se inconforma con la respuesta a su solicitud de rectificación de datos, para que su nombre aparezca completo en su credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia. Se encuentran satisfechos los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se
señala el nombre de la actora, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y la responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la
actora manifiesta que el oficio impugnado le fue notificado personalmente, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del uno al cuatro de diciembre del presente año, de ahí que si la demanda fue presentada el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, es indudable que se presentó en forma oportuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues fue presentado por una ciudadana, por su propio derecho, en el que se inconforma con la respuesta a su solicitud de rectificación de datos, para que su nombre aparezca completo en su credencial para votar con fotografía.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, puesto
que se impugna la respuesta a su solicitud de rectificación de datos, para que su nombre aparezca completo en su credencial para votar con fotografía, la cual es directamente impugnable ante esta instancia, en términos de lo dispuesto en el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. Síntesis de agravios. La demandante aduce el
agravio3 que enseguida se sintetiza:
• Manifiesta la actora que a través del oficio INE-JLE-MEX/RFE-07770/2017 el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, le informó que no es posible expedirle su credencial para votar con fotografía con su nombre completo, lo que vulnera sus derechos político-electorales.
CUARTO. Pretensión y litis. La pretensión de la actora es
que se ordene al Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
3
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional federal tiene la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos. Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia número 3/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Instituto Nacional Electoral que se le expida una credencial para votar con fotografía que contenga su nombre completo (nombres y patronímicos).
La litis en el presente asunto consiste en determinar si
respuesta dada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a través del oficio INE-JLE-MEX/RFE-07770/2017, fue apegada a Derecho o, si por el contrario, vulnera algún derecho político-electoral alegado por la parte actora.
QUINTO. Estudio de fondo.
Como se advierte de la síntesis de agravios, la demandante se inconforma, con la respuesta que le dio el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México a su solicitud de rectificación de datos, en la que le informó que no es posible expedirle su credencial para votar con fotografía con su nombre completo.
Así, esta Sala Regional considera fundado el agravio, por lo siguiente:
El artículo 1º de la Constitución Federal dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.
De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal están aquellos conocidos como político-electorales, entre los cuales están, por mencionar algunos, el de manifestación de ideas, (artículo 6º); de imprenta, (artículo 7º); de petición, (artículo 8º), y; de votar, ser votados y de asociación para formar parte de los asuntos políticos del país, (artículo 35, fracciones I, II y III).
Estos derechos, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria; así, por ejemplo, para poder votar y ser votados, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la credencial para votar con fotografía como lo dispone el artículo 9°, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes de expedirla.
De lo anterior, es posible advertir que el derecho de voto constituye una de las prerrogativas ciudadanas establecidas por el constituyente; sin embargo, no se trata de un derecho
absoluto, pues para ejercerlo, se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.
En el caso concreto, se considera que otro derecho fundamental que está involucrado en el análisis del asunto es el derecho al nombre, contenido en el artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.”
En el caso concreto, se advierte que la actora solicitó la reposición de la credencial de elector que le había sido emitida por el Registro Federal de Electores en el año dos mil cinco, por pérdida de vigencia.
La actora solicitó que su nombre apareciera completo en su credencial de elector, como constaba en su credencial anterior,
es decir, GARCÍA LUNA MEJÍA
GUILLERMINATERESITADELNIÑOJESUS.
Sin embargo, al momento de recoger su credencial de elector se percató que la misma fue expedida a nombre de GARCÍA
LUNA MEJÍA GUILLERMINA DEL NIÑO, ante lo cual se
inconformó, por lo que el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, presentó, ante el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, un escrito en el que solicitó se le emitiera una credencial con su nombre completo, tal y como había sucedido en el dos mil cinco.
A dicha solicitud recayó una respuesta en la que se informó a la actora que no era procedente la emisión de la credencial de elector con el nombre solicitado, en virtud de que en el diseño actual de la credencial para votar con fotografía, el espacio disponible para asentar el nombre de las y los solicitantes, se calcula en treinta y dos caracteres situación, de acuerdo a las reglas de validación y operación del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores que opera en los Módulos de Atención Ciudadana (SIIRFE-MAC). Dichas manifestaciones fueron reiteradas por el vocal responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado.
Como puede observarse las razones expuestas por la responsable consistieron en que, existe un impedimento técnico para poder incorporar los nombres de la actora, ya que la suma de caracteres de éstos, da como resultado treinta y cinco, lo que sobrepasa el espacio con que cuenta el formato de credencial para votar.
Por lo anterior, es que la autoridad responsable consideró que era válido, únicamente incorporar a la credencial para votar de la actora parte de sus nombres, esto es: “Guillermina Teresita del Niño”, omitiendo “Jesús”.
La autoridad responsable debió considerar el derecho que tiene la actora a contar con una credencial para votar que contenga su nombre completo y con la cual se permita una plena identificación de ésta, y que concuerde con sus demás documentos oficiales, cuando sea posible con la simple supresión de los espacios que, en principio, debían aparecer entre las distintas expresiones que componen el nombre. Ello porque de esta manera se protege su derecho al nombre y el
derecho a votar, con la simple eliminación de los espacios que separan su nombre.
Aunado a lo anterior, es conveniente destacar que de las constancias que obran en el expediente se infiere, que la actora está registrada en el Padrón Electoral, y que previamente se le había expedido una credencial para votar4, la cual le fue expedida con su nombre completo; es decir, de la siguiente
manera: GARCÍA LUNA MEJÍA
GUILLERMINATERESITADELNIÑOJESUS.
Con relación a lo anterior, esta Sala Regional, considera, que la autoridad administrativa ya había expedido anteriormente una credencial con el nombre completo de la actora; por lo que, no debe pasar inadvertido que la solicitud presentada por la demandante, consistió en la reposición de su credencial para votar por pérdida de vigencia, por lo que la credencial que se generara con motivo de esa solicitud, debió de haber contenido los datos idénticos a la que sustituyó. Además, la autoridad administrativa electoral no esgrime razones insuperables para variar el nombre de la actora en la nueva credencial.
En tales circunstancias, al resultar jurídicamente injustificadas e insuficientes las razones expuestas por la responsable y, con ello la negativa de expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía con el nombre completo de la actora, el acto impugnado debe revocarse y ordenarse a la autoridad responsable que emita una credencial para votar con fotografía en la que aparezca el nombre completo de la actora; es decir,
GARCÍA LUNA MEJÍA
GUILLERMINATERESITADELNIÑOJESUS.
4
SEXTO. Garantías de no repetición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
En ese sentido, en términos de lo dispuesto en los artículos 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que resuelva el fondo de un juicio ciudadano, en el sentido de revocar o modificar el acto impugnado, deberá restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Lo anterior en razón de que, el derecho de acceso a la justicia que se contempla en los artículos 17 de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluye el deber de reparar las violaciones a los derechos humanos.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que una correcta interpretación de dichos preceptos, en los que se establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, está integrada por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.5
5
Véase la tesis de Jurisprudencia VI.1o.A. J/2 (10a.), de rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN,
De esta manera, el principio de completitud de la impartición de justicia implica, necesariamente, la obligación de los órganos que se dedican a impartir justicia de establecer medidas de reparación en aquellos casos en los que se determine la violación a un derecho humano. Determinar la violación a un derecho humano sin precisar cuáles serán las medidas de reparación de dicha violación, atentaría en contra del principio de completitud de la justicia.6
A fin de establecer las medidas de reparación en el caso, se debe acudir a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos”.7 De acuerdo con lo anterior, se procede a fijar, a partir del reconocimiento de la violación de los derechos político-electorales de la actora, el alcance de las medidas de reparación integrales en el presente caso, por el daño ocasionado, como lo son las garantías de no repetición, que tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro, por lo que, lo procedente es:
1. Vincular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local
6
Tesis aislada: 1a. CCCXLII/2015 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.
7
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrafo 188; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrafo 211, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice las diligencias necesarias para que, en futuras ocasiones en las que la actora acuda a cualquier Módulo de Atención Ciudadana de ese Instituto, con la finalidad de realizar alguno de los trámites relacionados con su credencial para votar con fotografía (corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, reincorporación, o reemplazo por vigencia), en todos los documentos que sean llenados con ese propósito y, específicamente en la credencial, su nombre aparezca como se ha ordenado en la presente sentencia.
En términos similares, respecto de las garantías de no repetición, se pronunció esta Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-262/2017.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado
fundado el agravio formulado por la actora, se revoca el oficio
impugnado, para el efecto de ordenar a la autoridad responsable expida la credencial de elector con el nombre completo de Guillermina Teresita del Niño Jesús García Luna Mejía, en los siguientes términos:
1. El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, deberá ordenar a su homólogo en la Junta Distrital Ejecutiva del 27 distrito electoral federal en la mencionada entidad, que previa la comparecencia de la actora y el llenado de la solicitud de corrección de datos, entregue a la ciudadana Guillermina Teresita del Niño
Jesús García Luna Mejía su credencial para votar, en la que aparezcan sus nombres, sin espacios, en los treinta y dos espacios reservados para ello, de la credencial para votar.
2. Igualmente, se ordena a la autoridad responsable que dé de baja la credencial de elector de la actora en el que consta el nombre incompleto, y el registro correspondiente en el padrón de electores, en caso de haber creado uno nuevo.
3. Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, para que por su conducto implementen las acciones necesarias para dar cumplimiento a las garantías de no repetición enunciadas en el considerando anterior.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca el oficio INE-JLE-MEX/RFE-07770/2017
de seis de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Se ordena al Vocal del Registro Federal de
Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que expida a la ciudadana Guillermina Teresita del Niño Jesús García Luna Mejía una nueva credencial para votar con fotografía en la que aparezca su
nombre completo, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
TERCERO. Expídase a la actora copia certificada de esta
sentencia.
CUARTO. La autoridad responsable, deberá expedir y entregar la
credencial para votar, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria; hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora acompañado
copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, ambos del Instituto Nacional Electoral, y
por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS