JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO AÑO: 2009
preparac.032
SENTENCIA NUM. 071/2009
En la Ciudad de Maó, a veintidós de mayo de dos mil nueve. Vista en juicio oral y público ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal número Uno de Mahón, D. BARTOMEU MESQUIDA FERRANDO, la causa de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Mahón, incoada con el número DPA 023/09, y seguida ante este Juzgado con el número PADD 093/09 (JUICIO RÁPIDO 015/09), sobre presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra XXXXXXXXXX, mayor de edad, con antecedentes penales, DNI nº XXXX y en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia de la Cámara Maneiro y defendido por el Letrado D. José Mª. Cardona Petrus, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública en la persona del Ilmo. Sr. Eduardo Norro, se procede en nombre de S.M. EL REY a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la presente causa se inició en virtud de atestado que, presentado ante el Juzgado de Instrucción, dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Urgentes y, practicadas las actuaciones necesarias en orden a la investigación de los hechos, personas intervinientes y
procedimiento aplicable se convirtieron en el presente procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en el acta al efecto levantada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 384 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multireincidencia del art. 22-8º, en relación con el 66-5ª, del CP, por lo que interesó se le impusiese la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del vehículo Renault Kangoo matrícula IB-2180-DK de la titularidad del acusado, y ello por aplicación del artículo 127 CP y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El acusado XXXXXXXX, mayor de edad y, a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en virtud de las siguientes sentencias: 1ª) declarada firme el 17.07.06, dictada por este Juzgado Penal nº Uno de Maó ( ejecutoria 236/06 ), por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de
quebrantamiento de condena, a las penas de cuatro años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y 21 meses multa con una cuota diaria de seis euros; 2ª) declarada firme el 12.04.07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Maó ( proa 025/07, ejecutoria 236/06 ), por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de dos años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y 18 meses y 20 días multa con una cuota diaria de diez euros; 3ª) declarada firme el 16.07.07, dictada por este Juzgado Penal nº Uno de Maó ( ejecutoria 266/07 ), por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de dos años y cuatro meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y 20 meses multa con una cuota diaria de siete euros, sobre las 08:50 horas del día 8 de mayo del presente año circulaba por la Avenida Vives Llull de Mahón a los mandos de un vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo Kangoo, matrícula IB-2108-DK, pese a tener prohibida, en cumplimiento de la 1ª de las referidas penas, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo comprendido entre el día 23 de Junio de 2007 y el día 21 de Junio de 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECrim. las pruebas practicadas en el Juicio Oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 384, inciso segundo, del Código Penal. Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo es en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 C.E. reconoce al acusado; y, de otro,
que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.
El análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados ha de comenzar por la declaración del testigo Agente de la Policía Local de Mahón con carnet profesional nº M050021. Con claro recuerdo de los hechos, rotundidad expositiva y ausencia de ambigüedades y contradicciones, este testigo ha explicado en el acto del juicio que hallándose de servicio de vigilancia por la Avenida Vives Llull de esta localidad, observó al hoy acusado que iba conduciendo un vehículo y, sabedor de que dicha persona carecía del reglamentario carnet habilitante para tal conducción, le dio el alto, pudiendo comprobar a través de la Central Policial que dicha persona tenía prohibida la conducción de vehículos y ciclomotores en virtud de las sentencias que se relatan en los hechos probados de la presente resolución.
Por lo demás, la prueba documental practicada ya pone de manifiesto con toda contundencia cómo el acusado fue notificado de la liquidación de condena y requerido para el cumplimiento de la pena impuesta (folios 26 a 29 de la causa), como por otra parte vino a admitir el propio acusado en su declaración sumarial y en fase de juicio oral.
Consecuentemente a ello, es de apreciar la concurrencia de todos los elementos del delito en cuestión, tanto objetivos (conducir pese a la prohibición) como subjetivos (conciencia y voluntad de conducir pese al conocimiento de la prohibición y de las consecuencias de tal comportamiento), por lo que procede dictar un pronunciamiento en el que así se declare, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal el acusado, en razón a su participación
directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal enjuiciado.
TERCERO.- Es de apreciar en el acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, toda vez que ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias: 1ª) declarada firme el 17.07.06, dictada por este Juzgado Penal nº Uno de Maó ( ejecutoria 236/06 ), por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de cuatro años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y 21 meses multa con una cuota diaria de seis euros; 2ª) declarada firme el 12.04.07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Maó ( proa 025/07, ejecutoria 236/06 ), por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de dos años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y 18 meses y 20 días multa con una cuota diaria de diez euros; 3ª) declarada firme el 16.07.07, dictada por este Juzgado Penal nº Uno de Maó ( ejecutoria 266/07 ), por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas de dos años y cuatro meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y 20 meses multa con una cuota diaria de siete euros, toda vez que, si bien es cierto que no se pueden computar las sentencias relativas al quebrantamiento de condena por infracción del artículo 468 CP al estar el mismo ubicado en el Título XX del Código Penal y, por tanto, distinto del en que se halla ubicado el actual precepto específico de quebrantamiento de condena en materia de seguridad vial ( artículo 384 CP ), que lo está dentro del Título XVII, sí se observa que el presente delito de quebrantamiento del art. 384 CP se halla ubicado en el mismo Título que los tres delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379 CP ) por los que ha sido condenado el acusado, siendo que todas dichas conductas son de la misma naturaleza, al atacar con su comportamiento la seguridad vial como común bien jurídico, poniendo mediatamente en peligro la vida y la integridad física de las personas.
Por tanto, la pena adecuada a la culpabilidad del acusado habrá de individualizarse, siempre en el marco prefijado por el Principio Acusatorio, en la forma prevista por el art. 66.3ª y 5ª del Código Penal, aplicando, en la opción, la pena privativa de libertad, y dentro de la misma, la superior en grado, ante la contumacia delictiva desarrollada por el acusado, el cual desprecia de forma total y absoluta las sanciones que le impone la Administración de Justicia. Por tanto, y abarcando la pena superior en grado la extensión punitiva de seis meses y un día a nueve meses de prisión, se estima adecuado fijar la extensión de la pena en siete meses de privación de libertad.
CUARTO.- En cuanto a comiso del vehículo a motor interesado por el Ministerio Público en aplicación del artículo 127 CP, se constata que dicho turismo efectivamente es de la titularidad del hoy acusado XXXXXX, y que el mismo resulta ser el instrumento para desarrollar sus múltiples acciones delictivas, relativas a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de las respectivas condenas privativas del derecho a conducir los citados vehículos, constatándose la agravada circunstancia de que dicho acusado no ha obtenido nunca el pertinente permiso habilitante para la meritada conducción. Todo ello demuestra en el proceder del mismo un total y absoluto desprecio a las normas básicas de convivencia en una sociedad organizada, con el consiguiente peligro que para la seguridad de los demás usuarios de las vías públicas pueda comportar dicha delictiva conducta, al no tener la citada persona las aptitudes y cualidades básicas para el adecuado manejo de vehículos. Por tanto, se considera correcta, justa y ponderada la medida relativa al decomiso del vehículo a motor, al ser el medio o instrumento a través del cual el acusado perpetra sus múltiples acciones delictivas.
QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del art. 123 del Código Penal, conforme al cual las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que debo CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXX como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 384, inciso segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22-8º, en relación con el 66.3ª y 5ª, de dicha norma sustantiva, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda el decomiso del vehículo a motor marca Renault Kangoo, matrícula IB-2180 DK, de la titularidad del acusado, al cual se le dará el destino que marca la ley.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.
Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a tenor de lo previsto en el art. 248.4 de la LOPJ, previniéndoles de que contra la misma se podrá interponer
Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia de esta Provincia, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, conforme a lo previsto en el art. 803 de la LECrim.; archívese la misma en el Libro de Sentencias de este Juzgado y únase testimonio a los autos.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Secretario por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma.