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COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL MARCAS. Yanet Souto Fernández

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(1)

REFLEXIONES SOBRE CRITERIOS DE

REFLEXIONES SOBRE CRITERIOS DE

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

EN SEDE DE CONTRATOS DE LICENCIAS DE

EN SEDE DE CONTRATOS DE LICENCIAS DE

MARCAS.

Y

S

F

á d

(2)

La legislación cubana en materia marcaria regula los

t t l ti l li i d l Tít l III

contratos relativos a las licencias de marcas, en el Título III, Capítulo VI, Sección Tercera, del Decreto Ley 203 “De Marcas y Otros Signos Distintivos”, en virtud de la facultad del titular del registro de autorizar su uso a terceros [1]

del registro de autorizar su uso a terceros.[1]

En sede contractual, el licenciante podrá accionar contra el licenciatario que vulnere su derecho exclusivo a tenor de lo licenciatario, que vulnere su derecho exclusivo, a tenor de lo pactado en las cláusulas del contrato de licencia de marca, que es ley entre las partes.

En los litigios de tráfico externo derivados del incumplimiento del contrato de licencia de marca, resulta indispensable determinar la jurisdicción competente.

[1]Artículo 84: “Los contratos de licencia deben ser anotados en

[ ]

la Oficina, y solo surtirán efectos frente a terceros a partir de la fecha de la anotación.”

(3)

“REFLEXIONES SOBRE LOS DISÍMILES

“REFLEXIONES SOBRE LOS DISÍMILES

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

En cuanto a la definición de competencia

judicial internacional, los iusprivativistas J.C.

Fernández

Rozas

y

S

Sánchez

Lorenzo

Fernández

Rozas

y

S.

Sánchez

Lorenzo

señalan:

“[…]podemos

definirla

como

aquella

competencia que poseen los Tribunales de un

determinado

Estado en los litigios surgidos

dete

ado

stado e

os

t g os su g dos

de

las

situaciones

privadas

internacionales[...].”

(4)

Se concibe la vigencia de un sistema autónomo cubano, de competencia judicial internacional, en virtud de principios competencia judicial internacional, en virtud de principios rectores en esta materia —consagrados en la Carta Magna y en la Ley No. 82 de 11 de julio de 1987, “De los Tribunales Populares”— concernientes al acceso a la justicia y al

d h f d t l d d t d d

derecho fundamental de no quedar en estado de indefensión, siendo indeclinable la jurisdicción de los tribunales cubanos, a tenor de lo formulado en el artículo 3 de la Ley No. 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y de la Ley No. 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y Económico[1], en los supuestos litigiosos internacionales que presenten una proximidad efectiva con el foro, determinando, expresamente, los límites del ejercicio de s fac ltad j risdiccional

de su facultad jurisdiccional.

[1] Artículo 3: “La jurisdicción de los Tribunales cubanos es indeclinable Los Tribunales no pueden rehusar el conocimiento de indeclinable. Los Tribunales no pueden rehusar el conocimiento de los asuntos si cualquiera de los litigantes es cubano o se refiere a bienes situados en Cuba, aunque sobre lo mismo exista pleito pendiente en otro país o haya habido sumisión a Tribunales extranjeros aun arbitrales

extranjeros, aun arbitrales.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las controversias que surjan en el comercio internacional y que se sometan expresa o tácitamente, o por disposiciones de la ley o por

d i t i l t bit l

(5)

En sede de Jurisdicción y Competencia —a tenor del Decreto-ley

N 241 d 26 d ti b d 2006 di i l L N 7 d

No. 241 de 26 de septiembre de 2006— adiciona a la Ley No. 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral”, de 19 de agosto de 1977, una Cuarta Parte: “Del Procedimiento de lo Económico”, Capítulo I “De la Jurisdicción y Competencia”; atendiendo al Capítulo I De la Jurisdicción y Competencia ; atendiendo al principio de proximidad razonable que debe concurrir entre el ilícito civil contractual internacional y el foro cubano competente.[1]

[1] Artículo 739: Corresponde a las Salas de lo Económico de los tribunales populares el conocimiento y solución de los litigios que se susciten entre personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras con susciten entre personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras con representación o bienes o intereses en Cuba, con motivo de sus relaciones contractuales, salvo cuando se contraigan en la esfera de consumo de la población.

Se exceptúan igualmente del conocimiento de las Salas de lo Económico los litigios que se sometan expresa o tácitamente, o por disposición de la ley o acuerdos internacionales, al arbitraje comercial internacional, siny , j , perjuicio de la asistencia que deban prestar en dichos procesos a solicitud de las partes o requerimiento del tribunal arbitral.

(6)

Resulta declarable de oficio la falta de jurisdicción —enj cualquier estado del proceso— conforme a lo establecido en el artículo 4 del propio texto legal, cuando el litigio de tráfico externo derivado del contrato de licencia de marca, no presente vínculos con la jurisdicción cubana

presente vínculos con la jurisdicción cubana.

El Código Bustamante, al regular la competencia ratione

materia no establece foros exclusivos en materia de propiedad materia, no establece foros exclusivos en materia de propiedad

industrial, formulando la denominada “competencia voluntaria”, atendiendo a la naturaleza de las relaciones jurídicas contractuales internacionales en el artículo 318:

j

>> Será en primer término juez competente para reconocer los pleitos a qué de origen el ejercicio de las acciones civiles y

p q g j y

mercantiles de toda clase, aquel a quién los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos al menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local pertenezca o tenga en él su domicilio, y salvo el derecho local contrario>>.

(7)

El referido texto internacional regula determinados supuestosg p en los que tiene virtualidad jurídica la voluntad de las partes, delimitando su ámbito de aplicación, cuando al menos (actor o demandado) es nacional o tiene su domicilio en un Estado contratante

contratante.

En el supuesto en cuestión, la doctrina ha denominado los efectos jurídicos de la competencia por sumisión: atributivo y efectos jurídicos de la competencia por sumisión: atributivo y derogatorio.

El Reglamento de las Comunidades Europeas No 44/01 El Reglamento de las Comunidades Europeas No. 44/01 relativo a la Competencia judicial y Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establece la denominada “competencia por sumisión o a instancia dep p parte”, formulando límites ratione materiae, al no resultar aplicable la prorrogatio fori cuando las materias están comprendidas en las competencias judiciales exclusivas.

(8)

En materia de propiedad industrial el referido texto En materia de propiedad industrial, el referido texto internacional, conforme al principio de territorialidad, establece foros exclusivos en el artículo 16:

“en materia de inscripción o de validez de patentes, marcas, diseños y modelos análogos que requieran depósito o diseños y modelos análogos que requieran depósito o registro, serán exclusivamente competentes los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se haya solicitado, se haya efectuado o se considere efectuado el registro eny g virtud de lo dispuesto en un acuerdo internacional”.

En cuanto a las licencias de marcas, es dable distinguir entre las acciones derivadas del incumplimiento de las cláusulas contractuales y las acciones contra terceros,y fundamentadas en la vulneración del ius prohibendi .

(9)

El licenciante podrá accionar contra el licenciatario, en disímiles supuestos, a tenor de lo pactado en el contrato, a saber:

disposiciones relativas a la duración del contrato.

f t id l i t b j l d tili

forma protegida por el registro bajo la que puede utilizarse la marca.

naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales se otorgó la licencia.

territorio en el cual pueda utilizarse la marca.

calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario, que se conecta con la función indicadora de la calidad y que trasciende al denominadoy

(10)

Ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales derivadas del contrato de licencia de marca, a mi juicio, tiene plena virtualidad la prorrogatio fori en virtud del tiene plena virtualidad la prorrogatio fori, en virtud del reconocimiento del principio general de la autonomía de la voluntad —en un plano iusprivatístico—como criterio distributivo de competencia judicial internacional.

Empero, a falta de sumisión expresa o tácita, el sistema Empero, a falta de sumisión expresa o tácita, el sistema convencional formulado en el Código Bustamante

establece el lugar de cumplimiento de las obligaciones como criterio distributivo de competencia judicial internacional vinculando la determinación del forum

internacional, vinculando la determinación del forum

competente al lugar del cumplimiento de las obligaciones y en su defecto el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.

(11)

La localización del locus executionis puede generar dificultades cuando la obligación litigiosa debió cumplirse en dos Estados distintos y, al respecto, se suscita la siguiente interrogante:y g g ¿Cuál sería la jurisdicción competente?.

La solución debe ser consecuente con la ratio de la norma de competencia judicial internacional, que consiste en la proximidad entre el objeto del litigio y el foro competente por lo que esa entre el objeto del litigio y el foro competente, por lo que esa vinculación efectiva se concreta en la obligación litigiosa, en la que se fundamenta la demanda, atendiendo al principio de máxima proximidad.

(12)

Resultan parcos el sistema autónomo cubano y el convencionalp y establecido en el Código Bustamante, en cuanto a los criterios distributivos de competencia judicial internacional en sede de acciones frente a terceros, dada la oponibilidad erga omnes, que se

l t d l t t d li i d l

genera con la anotación del contrato de licencia de marca en la Oficina.

E i i t d l l i l b

Es necesario precisar que_ a tenor de la legislación cubana en materia de marcas__ es factible que el licenciatario tenga legimitación activa para accionar en defensa de una marca, con el consentimiento del titular. Empero si se trata de una licencia consentimiento del titular. Empero si se trata de una licencia exclusiva podrá accionar, en el supuesto de que el titular de una marca, previamente requerido, no haya ejercido la acción por infracción de derechos, en virtud de lo establecido en el artículo 87

d l it d i l

del citada norma especial.

A mi juicio resulta atinado aplicar en estos supuestos, la norma

l d l f d li ti i i it i t it i l i

general del forum delicti commissi, criterio territorial que rige en materia de responsabilidad civil extracontractual.

(13)

Resulta flexible el criterio establecido en el Reglamento

i i 44/01 l í l d

comunitario 44/01 en el artículo 5 apartado tercero:

“Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas, en otro Estado contratante:

“en materia delictual o cuasidelictual, ante el juez del lugar en que se haya producido el daño.”

En cuanto a la virtualidad del principio favor laesi, en materia de competencia judicial internacional, resalta Miaja de la Muela [1] que el perjudicado podrá optar entre el de la Muela, [1] que el perjudicado podrá optar entre el

forum acti o el forum damni, en los supuestos en que se

produce una disociación geográfica entre lugar en que se ejecuta el acto ilícito y el lugar del resultado dañoso.j y g

(14)

CONCLUSIONES

CONCLUSIONES

1. En materia de relaciones contractuales internacionales en sede de licencias de marcas tiene plena virtualidad jurídica la

prorrogatio fori, en virtud del reconocimiento del principio

p g , p p

general de la autonomía de la voluntad — como criterio distributivo de competencia judicial internacional .

2.El sistema autónomo cubano y el convencional — establecidoy en el Código Bustamante — sobre competencia judicial internacional, no formulan foros especiales en materia de propiedad industrial, atendiendo a la proximidad efectiva con propiedad industrial, atendiendo a la proximidad efectiva con el foro.

(15)

3. La norma de competencia judicial internacional, a falta de sumisión expresa o tácita, deberá concretar el locus

executionis en los contratos internacionales relativos a executionis, en los contratos internacionales relativos a

las licencias de marcas, atendiendo a la proximidad efectiva con el foro.

4. Resulta acertado flexibilizar el criterio de distribución de competenciap judicialj internacional en sede de responsabilidad civil extracontractual, (forum delicti commissi ), en los litigios de tráfico externo en materia

de licencias de marcas, formulando en una futura revisión del Código Bustamante foros alternativos como revisión del Código Bustamante, foros alternativos como el lugar donde se manifiesta el resultado dañoso.

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