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================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Asistencia sanitaria tras accidente de tráfico; desprendimiento Km.

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================ Ref. Queja nº 052000 ================

(Asunto: Asistencia sanitaria tras accidente de tráfico; desprendimiento Km. 44 de la CV-20)

S/Ref. Dirección General para la Calidad y Atención al Paciente. MC/PM/SH. Exp. 640/06. S: 10825).

Hble. Sr. Conseller:

Acusamos recibo de su escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia.

Como VI. conoce, el Sr. ( ... ) y la Sra. ( ... ) en su escrito inicial de queja, partiendo de un desprendimiento de piedras en el Km. 44 de CV-20 que provocó un accidente de tráfico en el que se vieron afectados, exponían una serie de deficiencias que afectaban a la Conselleria de Sanidad, a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes y a la Compañía de Seguros.

En lo que se refiere a la Conselleria de Sanidad, se referían a dos problemas: - El traslado de la Sra. ( ... ). Tras el accidente, tuvo que buscarse un traslado

particular ya que no se le permitió utilizar la ambulancia de Montanejos. - La nula revisión médica realizada al Sr. ( ... ).

Respecto a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, denunciaban la situación del Km. 44 de carretera CV-20 en el término municipal de Arañuel. Considerando que la queja reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora de esta Institución, la misma fue admitida a trámite por lo que, tras informar a los autores de la queja de la falta de competencias de esta Institución en relación a los problemas con la Compañía de Seguros, nos dirigimos a las Consellerias citadas al objeto de que nos remitieran informe al respecto.

11/10/2006 13191 Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Micer Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010

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En el Informe de la Conselleria de Sanidad, a través de la Dirección General para la Calidad y Atención al Paciente, nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Respecto a la falta de transporte sanitario indicaban que “El servicio de emergencias de la Comunidad Valenciana (112), cuenta con personal médico especializado y son ellos quienes, tras una primera valoración de la información que reciben, movilizan los recursos necesarios para realizar la atención médica solicitada en función de la gravedad, lo que incluye el transporte sanitario”.

- Por lo que se refiere al reconocimiento médico exhaustivo al accidentado “..., será el criterio del personal médico que lo sigue junto con la valoración que el propio afectado manifiesta, lo que determina su necesidad. No siendo posible “obligar” a ningún ciudadano a la realización de los mismos, salvo que lo determinase un mandato judicial, ya que en caso contrario atentaríamos contra los derechos de los pacientes a ser reconocidos en la Ley 1/2003 de derechos e información del paciente de la Comunidad Valenciana”.

Por su parte, el Honorable Conseller de Infraestructura y Transporte nos informaba que “..., D. ( ... ), en representación de D. ( ... ) y Doña ( ... ), cúmpleme informarle que ha sido abierto expediente de Responsabilidad Patrimonial ante la solicitud presentada por el promovente de la queja” (adjuntaban la notificación al representante por el instructor del expediente).

De ambos informes le dimos traslado a los autores de la queja al objeto de que, si lo consideraba conveniente, presentasen alegaciones, como así hicieron en varias ocasiones, concretamente:

- El 6 abril nos informaba de la situación médica de la Sra. ( ... ) (bloqueo, abatimiento, depresión) y económica (pérdida de poder adquisitivo) tras el accidente del mes de noviembre de 2005. Asimismo acompañaban copia de la “Diligencia de Tráfico a Prevención” de la Comandancia de Castellón de la Guardia Civil, informe de la Compañía de Seguros y recorte de prensa de la noticia.

- El 5 de julio (por correo informático) se ratificaban en su queja añadiendo “a partir de este momento la responsabilidad es del causante de la desgracia, y la seguridad en las carreteras no es responsabilidad del ciudadano sino de la Administración competente, o no?”, “el servicio sanitario posterior fue un desastre,...” se refería también a problemas con el abogado que le había asignado la Compañía de Seguros (desplazamientos hasta Castellón donde tiene el despacho).

- El 5 de julio (por correo ordinario) se referían a “... que por culpa de este trauma mi señora esta en tratamiento dentista”.

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El Síndic de Greuges, de acuerdo con el Art. 38 del vigente Estatuto de Autonomía tiene como función velar por la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el título I de la Constitución española y título II del Estatuto de Autonomía en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana. De acuerdo con lo anterior, nuestra actuación se circunscribe a conocer si la actuación de las Administraciones afectadas (en este caso, las Consellerias de Infraestructuras y Transportes y de Sanidad) fue ajustada a derecho.

Por lo que se refiere a la actuación de la Conselleria de Infraestructuras, en el informe remitido a esta Institución nos indicaban que se había iniciado procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial (expediente 033/2006).

La responsabilidad patrimonial se regula en el Art. 106.2 de la Constitución española de 1978. El citado artículo consagra el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derecho, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Precepto constitucional desarrollado en la actualidad por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, el procedimiento administrativo por el que se regula la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial viene regulado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial.

En consecuencia, entendemos que se han iniciado las actuaciones necesarias para determinar la posible responsabilidad de la Administración, en este caso de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, en el desprendimiento ocurrido en el Km. 44 de la CV-20.

Respecto a la actuación de la Conselleria de Sanidad, entendemos que son dos las cuestiones a tratar:

- Primero. La posible actuación negligente de los servicios de urgencia en el caso planteado.

- Segundo. La problemática de la asistencia sanitaria extrahospitalaria.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, es criterio de esta Institución que cuando hemos observado las discrepancias de posiciones entre la Administración Sanitaria y el usuario como ocurre en el presente caso, el informar al promotor de la queja de las acciones que puede emprender.

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intervenido, o patrimonial administrativa al tratarse de la prestación de un servicio público, en el asunto objeto de la queja presentada ante esta Institución, ha de dilucidarse en el seno de un proceso judicial, que es donde se encuentran presentes las garantías suficientes de contradicción de las pruebas e informes que cada una de las partes pueda aportar en defensa de sus posiciones, ya que, de acuerdo con el artículo 117.3 de la Constitución Española, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado “corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes”.

Respecto a la segunda de las cuestiones, y a la vista de los hechos expuestos, ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos.

Como VI. conoce, el Servicio de Emergencias es un servicio extrahospitalario especializado en la atención de las urgencias vitales, o emergencias o catástrofes, que presta servicios durante las 24 horas del día.

Pues bien, consideramos que nos encontramos en presencia de una valoración técnico-científica que realiza personal especializado por lo que, entendemos, no es competencia del Síndic de Greuges entrar en un análisis de lo acertado o no de remitir una ambulancia y, mucho menos, el tipo de transporte sanitario (Transporte No Asistido, ambulancia tipo SAMU o cualquier otro tipo de actuación sanitaria). Deberán ser, si los autores de la queja lo consideran oportuno, otras instancias las que determinen si se actuó correctamente.

Sin perjuicio de lo anterior, nos gustaría realizar, como en otras ocasiones, una reflexión sobre la asistencia sanitaria extrahospitalaria.

La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 103.1, entre otros principios, el de eficacia, en cuya virtud debe desarrollarse la actuación de la Administración Pública. Asimismo, reconoce nuestra norma fundamental en el artículo 43 el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios necesarios.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 3.1 determina que: “Los medios y actuaciones del sistema sanitario, están orientados a la promoción de la salud”. De la misma forma, dispone en su artículo 6.2 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, actuaciones que, además, deberán estar presididas por los principios de eficacia y celeridad.

De la normativa anterior se concluye, pues, que la eficacia en la protección de la salud dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

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Como VI. conoce, esta Institución es y ha sido especialmente sensible a los problemas derivados de la asistencia sanitaria extrahospitalaria, extremo que se acredita en los Informes que anualmente se presentan ante las Cortes Valencianas. Con fundamento en las anteriores consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29. 1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, procedemos a formular la siguiente Sugerencia: que se extreme al máximo la diligencia en las actuaciones sanitarias extrahospitalarias, en pro de garantizar una protección integral de la salud mediante la adopción de las medidas organizativas oportunas, cumpliendo así con el principio de eficacia constitucionalmente reconocido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución.

Agradeciendo su colaboración y la remisión de lo interesado, le saluda atentamente,

Emilia Caballero Álvarez

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