Resumen
El presente ensayo constituye una reflexión crítica sobre el “lado oscuro” y las paradojas de los derechos humanos en cuanto instrumentos que suelen presentarse como objetivos, neutrales, apolíticos y ahistóricos, pero que en realidad representan una forma determinada de entender el mundo. La implementación de los derechos humanos no deja de ser, como todo acto socio-jurídico, un ejercicio de poder. Reconocer los límites de nuestras mejores armas es el primer paso hacia la articulación de un discurso de derechos humanos que no perpetúe la subordinación social y política de los grupos más excluidos.
Palabras clave: Derechos humanos, crítica al liberalismo, justicia alternativa, uso político del derecho
Abstract
This essay is a critical reflection on the “dark side” and the paradoxes of human rights as instruments that are usually presented as objective, neutral, apolitical, and ahistorical, but which represent a determined way to understand the world. The implementation of human rights never ceases to be, as any other socio-juridical event, a form of exercise of power. Recognising the limits of our best weapons is a first step toward the articulation of a human rights discourse that does not perpetuate the social and political subordination of the most marginalised groups.
Introducción
no quiere decir que una agenda política sea intrínsecamente perjudicial en tratándose de derechos, más bien, a diferencia de lo que suele enseñarse tradicionalmente en las facultades de leyes, es inevitable. Pero es justamente el uso político del derecho el fenómeno sobre el cual quiero llamar la atención, pues muchas veces nuestra tradicional formación jurídica positivista lo pasa por alto, aunque la orientación de las instancias de poder en realidad determine las consecuencias tanto queridas como inesperadas de la aplicación de las normas.
Críticas a los derechos humanos en cuanto
discurso político
De acuerdo con Ratna Kapur (2006), el fracaso de las declaraciones de derechos humanos para asegurar un orden mundial menos violento es prueba fehaciente de que la creación de nuevas leyes por sí no produce más equidad ni libertad. Probablemente más violaciones a derechos humanos se cometieron en el siglo 20, que estuvo centrado en este discurso, que en ningún otro período de la historia. Por el contrario, en muchas ocasiones las acciones de reforma legal producen la apariencia de que algo se está haciendo al respecto, frecuentemente enmascarando las brechas sociales que provocan los abusos contra los sectores más desprotegidos, y distrayendo la atención de los actores políticos, lejos de cuestiones relacionadas con la redistribución social. Dicho de otro modo, los derechos humanos en cuanto discurso político, tienen también un lado oscuro.
Subjetividad, derechos humanos y modelos
alternativos de justicia
Tomemos, por ejemplo, un concepto central alrededor del cual se articulan las ciencias jurídicas liberales: la noción de sujeto. El sujeto liberal es racional, autónomo y autosuficiente. Antecede a todas las formaciones sociales y culturales. El liberalismo no trabaja con una noción politizada del individuo en relación con su comunidad. En consonancia, el discurso de los derechos humanos en principio es un discurso de empoderamiento individual contra los abusos de un poder externo, generalmente encarnado en el Estado. Aunque en algún momento histórico tomó cierta fuerza la perspectiva social y redistributiva de los derechos, el enfoque que predomina en el orden global post-1989 es más defensivo que utópico (Meister, 2011).
justificativo para la intervención armada de las potencias mundiales en países menos industrializados.
Además, en el mundo contemporáneo muchas distinciones de tipo colonial subsisten: ¿o es una coincidencia que sean las personas de raza negra o piel más oscura las que pueblan las prisiones en su mayoría? (Davis, 2003). El discurso anti-inmigrantes y anti-refugiados que ha tomado tanta fuerza en los últimos años en países como los Estados Unidos y el Reino Unido, es ante todo un discurso de delimitación de lo que constituye la ciudadanía, y de definición rígida de quiénes quedan dentro o fuera de la esfera de protección de los derechos. Si el extranjero, el “ilegal”, es presentado como “no ciudadano”, como menos humano que los ciudadanos legítimos, de poco servirán las garantías fundamentales que estén consagradas formalmente.
marginadas de otra manera. Ni es un secreto que quienes son parte de estos sectores por lo general son personas no blancas (todo ello sin mencionar las implicaciones del artículo en relación con la credibilidad de las sobrevivientes de violencia doméstica). De forma similar, muchas subjetividades siguen quedando fuera de la esfera de lo que se considera humano y digno de ser jurídicamente protegido: personas con discapacidad, transgénero, gays, inmigrantes, minorías religiosas, minorías raciales, trabajadoras sexuales, etc. Irónicamente, los tratados de derechos humanos han sido citados para justificar medidas legislativas y de política pública que, con el fin de fortalecer la “seguridad”, segregan a determinados grupos subalternos. Los discursos anti-terrorismo, por ejemplo, frecuentemente invocan al discurso de los derechos humanos y es posible que así logren disfrazar mecanismos con implicaciones racistas, xenofóbicas, etc. Tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede reparar daños desde los derechos humanos, un Donald Trump puede alegar que sus políticas anti-inmigración son vitales para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos estadounidenses.
representaciones de lo justo, por ejemplo, las que no están basadas en la concepción liberal del sujeto. Tal es el caso de muchos sistemas de pensamiento no occidentales.
Un ejemplo revelador en nuestro medio es la decisión de la Corte Constitucional del Ecuador de 2014, a través de la cual se aplicó un marco jurídico de derechos humanos a un caso de justicia indígena. En esta ocasión había tenido lugar un homicidio en la comunidad Panzaleo de La Cocha, y los autores del hecho habían sido juzgados por la Asamblea Comunitaria. La sentencia, de acuerdo con el derecho consuetudinario, consistió en rituales de purificación de baños de agua helada y ortiga, la obligación de pedir perdón a la comunidad y a la madre del occiso, y la condena al pago de una compensación económica para la familia de la víctima y para toda la comunidad. No obstante, luego de la difusión mediática de las sanciones, calificadas como “bárbaras” por la televisión y la prensa, un fiscal ingresó en la comunidad para “rescatar” a los infractores, lo que llevó al arresto tanto de estos últimos cuanto de la autoridad comunitaria. Una acción extraordinaria de protección fue presentada por un miembro de la comunidad, pidiendo a la Corte Constitucional, entre otras cosas, un pronunciamiento respecto del juzgamiento por homicidio que se estaba llevando a cabo en un tribunal penal ordinario (las autoridades comunitarias habían sido liberadas mediante
justicia comunitaria a delitos contra la vida, por tratarse de cuestiones de derechos humanos. Según el criterio de la Corte, la justicia indígena no aborda la cuestión principal que es el “derecho humano a la vida”, sino que únicamente responde a la protección de la armonía comunitaria, un valor que la Corte considera aceptable en virtud de la “interculturalidad” constitucionalmente declarada, pero al parecer no suficiente para ser considerado genuinamente jurídico. En efecto, la Corte declaró que en cuestiones relacionadas con los derechos humanos, no es admisible la justicia indígena sino exclusivamente la justicia estatal, entendida en este caso como el proceso penal ordinario y la sanción privativa de la libertad. Dicho de otro modo, la justicia indígena y los derechos humanos fueron representados como mutuamente excluyentes.
Más allá del caso en particular, el razonamiento de la Corte es ilustrativo de cómo los saberes no hegemónicos pueden ser desplazados por los discursos dominantes. En última instancia, todo conflicto de violencia social podría ser enmarcado en el discurso de los derechos humanos y por lo tanto excluir los procedimientos y reparaciones de la justicia indígena, que la mayoría de las veces contemplan formas de resolución no centradas en la coerción y el encarcelamiento. No han sido pocos los juristas que han reconocido el valor emancipatorio de estas representaciones alternativas (De Sousa Santos, 2010a; De Sousa Santos, 2010b; Ávila, 2012), pero decisiones como la de la Corte Constitucional dejan muy poco espacio para el desarrollo de un enfoque menos coercitivo de la administración de justicia.
ser a su vez problemáticas por diversas razones. Mi punto más bien es mostrar cómo la universalización de un tipo de discurso suele ocurrir a costa de la marginación de otros. En palabras de Costas Douzinas “Los sistemas sociales y políticos se vuelven hegemónicos cuando convierten sus prioridades ideológicas en principios y valores universales” (Douzinas, 2013, p. 58). Esto, lejos de facilitar una “ecología de saberes” (De Sousa Santos, 2007), constituye una jerarquización vertical en la que una forma de entender el mundo se representa como moralmente superior a otra. Y ese justamente es el patrón que subyace al concepto de “colonialidad” mencionado más arriba.
Reflexión final
de nuestras mejores armas es el primer paso hacia la articulación de un discurso de derechos humanos que no perpetúe la subordinación social y política de los grupos más excluidos.
Referencias
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