El derecho de reunión y su conflicto con el ejercicio de otros derechos
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(2) Dedicado a la memoria de mi abuelo Orlando.. 2.
(3) Índice. I.Resumen .................................................................................................. 5 II.Palabras Claves ....................................................................................... 5 III.Introducción ............................................................................................ 6 IV.El Derecho de Reunión en nuestro ordenamiento jurídico ..................... 8 1.Regulación Constitucional .................................................................... 8 1.1Requisitos generales: ......................................................................... 9 1.2Lugares de uso público..................................................................... 10 1.3Disposiciones generales de policía................................................... 11 2.Tratados Internacionales. ................................................................... 12 2.1Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...................... 12 2.2 Convención Americana de Derechos Humanos ........................... 14 3.Decreto Supremo N°1.086.................................................................. 15 V.El derecho de reunión entre particulares. .............................................. 19 1.Los Derechos Fundamentales entre privados. ................................... 20 2.La eficacia horizontal de los Derechos Fundamentales...................... 21 3.Tipos de normas. ................................................................................ 23 3.1La Solución de conflictos. .............................................................. 24 3.1.1Conflicto de reglas. ................................................................. 24 3.1.2Colisión de principios. ............................................................. 25 3.2 La ley de ponderación. ................................................................. 27 3.3 El principio de proporcionalidad. .................................................. 28 3.3.1Sub-principio de Idoneidad. .................................................... 28 3.3.2 Sub-principio de Necesidad. .................................................. 29 3.3.3Sub-principio de Proporcionalidad en sentido estricto o subprincipio de ponderabilidad. ................................................................ 29 VI.La Eficacia horizontal en el Derecho de Reunión. ................................ 31. 3.
(4) 1.Reglas y Principios en la regulación normativa del Derecho de Reunión. .................................................................................................... 31 2.El Derecho de Reunión y la colisión con otros derechos. ................... 33 2.1 El Derecho de Reunión y el Derecho a la Libertad Personal o a la Libre Circulación. .................................................................................... 34 2.2 El Derecho de Reunión y otros Derechos .................................... 36 3.Solución de conflictos entre Derechos fundamentales derivados del ejercicio del Derecho de Reunión. ............................................................. 38 4.El ejercicio reiterado del Derecho de Reunión.................................... 40 5.La violencia en el ejercicio del Derecho de Reunión en espacios públicos...................................................................................................... 41 6.El Recurso de Protección en el contexto del Derecho de Reunión. ... 43 6.1Requisitos...................................................................................... 44 6.1.1 La concurrencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales. 44 6.1.2 Que en consecuencia de los actos u omisiones anteriores, se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un Derecho o Garantía. .................................................... 45 6.1.3 Que el listado del articulo N°20 contemple el derecho afectado……………………………………………………………………..46 VII.Conclusión ........................................................................................... 47 VIII.Bibliografía.......................................................................................... 49 1. Bibliografía citada .............................................................................. 49 2. Normas Citadas. ................................................................................ 50 3. Jurisprudencia Citada ........................................................................ 51. 4.
(5) I.. Resumen. Esta investigación tiene como objeto tratar los aspectos básicos de la regulación que tiene el Derecho de Reunión en nuestro ordenamiento jurídico, enfocándonos principalmente en los conflictos que podrían surgir con los derechos de personas no vinculadas al Estado. Se analizará para esto la regulación que contempla en nuestra Constitución, en el articulo 19 N°13, así como también la mención que realizan tratados internacionales sobre este derecho (Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), para posteriormente finalizar este capitulo con el análisis del Decreto Supremo N°1.086, de 1983. Luego se explicará un modelo de solución de conflictos entre los derechos de los particulares, utilizaremos el modelo de R. Alexy sobre la colisión de los principios que propone el uso del Principio de proporcionalidad y sus tres sub-principios. Finalmente llevaremos esta teoría a un escenario más práctico, donde nos enfocaremos principalmente en el Derecho a la libre circulación o la Libertad Personal, ya que es el derecho que más puede colisionar con el Derecho de Reunión.. II. Palabras Claves Derechos Fundamentales – Derecho de Reunión – Colisión de derechos fundamentales– Ponderación de derechos fundamentales. 5.
(6) III. Introducción Este proyecto encuentra su inspiración en las recientes manifestaciones y marchas que han sido convocadas en nuestro país en relación al tema de la educación, en las cuales se ha ejercido principalmente, por parte de los estudiantes universitarios, el derecho de reunión como herramienta para presionar al Gobierno, buscando que éste acoja sus demandas. En base a esta situación ha sido común ver en este período varios conflictos relacionados al tema en cuestión. Es así como, primero podemos encontrar el hecho que la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, haya denegado el ejercicio de este derecho en un par de ocasiones o que haya decidido cambiar el recorrido que fue planteado originalmente por otro. Además, hemos presenciado conflictos de tipo netamente delictual como los saqueos, robos, violencia, etc. surgidos en relación a los denominados “encapuchados”. Sin embargo, estos temas no tienen mayor relevancia para este proyecto, ya que si bien nos centraremos en el derecho de reunión, sólo nos enfocaremos en el conflicto que podría llegar a ocurrir entre los particulares. Así por ejemplo, un tema relevante para nuestra investigación será la colisión que ocurre entre los derechos que el ordenamiento reconoce a los comerciantes y a los manifestantes. Aunque como mencionamos anteriormente, el tema administrativo no será el centro de nuestra investigación, también será mencionado, ya que la primera parte de este proyecto buscará explicar los aspectos básicos de la regulación que posee en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de reunión. Nuestro objetivo será analizar las distintas alternativas que tenemos para solucionar este problema, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, hipótesis que postulan que ciertos derechos tienen mas valor para el ordenamiento jurídico, por lo cual siempre primarían por sobre otros de menor jerarquía. Estimamos que no hay una solución absoluta para este tipo de casos, sino que será dependiente del contexto en el que se desarrolle el ejercicio del Derecho de Reunión, ya que como todo conflicto de derechos fundamentales los intereses en juego son garantías que tienen todas las personas, las cuales no se pueden privar sin un motivo que lo justifique. Además 6.
(7) consideramos que la respuesta será variable según el derecho con el cual pueda llegar a colisionar. Ante la incertidumbre de no tener una respuesta única, intentaremos acercarnos lo más posible a ella y otorgando un método de solución de estos problemas, que entregará una respuesta ante la colisión de derechos fundamentales. Para facilitar la lectura y comprensión del derecho de reunión y su conflicto entre particulares, comenzaremos desarrollando brevemente como se regula en nuestra legislación el ejercicio de este derecho, pasando primeramente por nuestra Constitución, mas tarde por los tratados internacionales en la materia y finalmente con el Decreto Supremo N°1.086. Posteriormente nos enfocaremos en cómo solucionamos los conflictos que podrían ocurrir entre el Derecho de Reunión y otros derechos, desde ya anticipamos que trataremos de dar una solución abstracta, tratando de ser lo menos casuístico posible. Finalmente trataremos de otorgar al lector un procedimiento a seguir para solucionar las colisiones de derechos fundamentales, que incluyan al Derecho de Reunión, además de solucionar algunas cuestiones que encontramos relevantes para el análisis que desarrollaremos.. 7.
(8) IV. El Derecho de Reunión en nuestro ordenamiento jurídico. 1. Regulación Constitucional El derecho de reunión se encuentra consagrado en nuestra Constitución de forma expresa en el Capítulo III, artículo19 N°13, el cual lo describe de la siguiente forma: “Articulo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 13°.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;”. Si bien es claro el texto constitucional, no da una definición directa de que es el derecho de reunión. El profesor Molina Guaita lo define como: “la reunión constituye un agrupamiento momentáneo de personas para exponer ideas, defender intereses, o por simple esparcimiento” 1 El profesor mencionado señala que este derecho tiene las siguientes características2: a- Momentánea: esto significa que la reunión es transitoria y una vez acabada no hay ningún nexo jurídico entre los participantes. b- Organizada: La reunión se realiza de forma intencional, por lo mismo como lo señala el autor hay individuos, que quedan obligados a velar por que el ejercicio del derecho se realice dentro de los márgenes establecidos. c- Tiene un fin: no tiene un fin único, pueden ser diferentes de caso en caso, pero lo importante es que la reunión tenga un motivo o meta establecida para la cual se realiza. La norma constitucional deja claro que todas las personas son titulares de este derecho, sin agregar ningún tipo de distinción entre sus titulares.. 1 2. Molina (2008) p. 246. Cfr. Ibíd. p. 246 – 247.. 8.
(9) Desde un punto de vista técnico no se requiere la autorización de algún órgano gubernamental, y la única condición que nuestra Constitución prescribe, es que no se realice la reunión con armas y que sea pacífica. El profesor José Luis Cea distingue dos tipos de requisitos para el ejercicio del Derecho3:. 1.1 Requisitos generales:. Dentro de los cuales podemos distinguir dos tipos de requisitos: a) Que la reunión sea pacífica: este requisito busca regular claramente los fines u objetivos por los cuales se realiza el derecho de reunión, así en el caso que el motivo de la reunión sea alguno que incite a la violencia, esta reunión no se encontraría amparada en nuestra Constitución. b) Que se realice sin armas. Este fin en nuestra opinión no se enfoca tanto en los fines que motiven el ejercicio del derecho de reunión, sino que por el contrario se enfocaría en la forma en la cual se ejercerá. Siguiendo a este profesor, el derecho de reunión en lugares privados se regularía netamente por estos requisitos, los cuales están establecidos expresamente en nuestra Constitución. Es importante mencionar que hay autores que discrepan con esto que incluso consideran que las reuniones privadas no constituirían ejercicio del derecho de reunión, sino que sería parte de la libertad personal del individuo. En, esta línea encontramos por ejemplo al profesor Jorge Quinzio Figueiredo que señala. “en las reuniones privadas no existe este ejercicio, ya que están reguladas por la libertad personal del individuo, pudiendo reunirse en ellas, sin permiso previo, requiriéndose, si, que se asista a ellas mismas sin armas”4. En nuestra opinión, el ejercicio del derecho de reunión en lugares privados si constituye ejercicio del mismo, solo que por motivos prácticos su ejercicio no resulta complicado, ya que no afecta otros derechos y su impacto social es potencialmente mínimo, por lo mismo su regulación no requiere de mayores complejidades o variables que lo dificulten. 3 4. Cfr. Cea (2002) p. 395. Quinzio (2004) p. 226. 9.
(10) Sin embargo, el autor mencionado señala que hay requisitos específicos para el Derecho de reunión en lugares públicos y es justamente esta segunda clasificación la que realmente nos resulta relevante para el análisis que se propone en este proyecto. En este punto la Constitución prescribe que las reuniones en lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía. Es acá donde debemos aclarar qué podemos entender por estas 2 normas. 1.2 Lugares de uso público El profesor Cea define estos lugares como : “Tales lugares se hallan, podemos decir, abiertos a todos quienes desean visitarlos o reunirse en ellos, sin que se trate de individuos determinados o se exija identificación para acceder a los mismos. El pago u otro requisito especial no es, por ende, una circunstancia que convierta en cerrado o privado un lugar”5 La Jurisprudencia ha considerado en algunos casos que estos lugares serían aquellos bienes de uso público que consagra el Código Civil en sus artículos 589 y 592, los que señalan 6: “Art 589.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes dela nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.” “Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.". De una simple lectura de estos artículos es posible inferir que si seguimos esta segunda visión más restringida de lo que podría entenderse por lugares 5 6. Cea, Óp. cit., p. 396 Cfr. Ibíd.. 10.
(11) de uso público, se limitaría el ejercicio del derecho de reunión sólo a los lugares mencionados en el inciso segundo del artículo 589, restringiendo el ejercicio dentro de una gran cantidad de lugares que si se verían incluidos en él si es que se ampliara esta visión, como es en el caso de la opinión de la doctrina que considera que es indiferente si es que se utiliza un lugar de propiedad privada o pública, sino que lo realmente relevante es que estén abiertos al uso de la comunidad, sin que haya discriminación ni requisitos de acceso a ese lugar7. En conclusión en opinión de la doctrina lo más relevante se constituye en el fin que se le dé al determinado lugar, no quien sea su dueño, ni menos la naturaleza jurídica que tenga.8 En nuestra opinión es más acertada la segunda visión, es decir, la que atiende a la finalidad, esto porque la restricción del derecho de reunión solo a los lugares mencionados en las normas del Código Civil, me parece algo excesiva y además injustificada, ya que lo que es relevante para que proceda el derecho de reunión, tal y como lo señala el mismo precepto Constitucional es que el uso del lugar sea público, por lo tanto aunque pertenezca a un sujeto privado, si él permite su uso, podría entenderse como un lugar en el cual se puede ejercer el derecho de reunión. 1.3 Disposiciones generales de policía Para la doctrina no es del todo claro que se quiere expresar con esto, sin embargo se pueden encontrar principalmente 3 teorías9: a- Para algunos serían normas de tipo legal y no reglamentarias, esto porque solo la regulación y limitación de Derechos puede ser realizada por ley. b- Para otros este concepto hace referencia a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. c- Para un tercer grupo serían normas emanadas del Director General de Carabineros o la Autoridad Policial Competente. Pese a la existencia de diversas tesis respecto del sentido de esta disposición solo sería correcta –en nuestra opinión- la primera, ya que los 7. Cfr. Ibíd. Cfr. Ibíd. 9 Cfr. Ibíd. p. 397. 8. 11.
(12) derechos solo pueden ser limitados mediante una ley. Tal como lo prescribe el articulo 19 N°26, el que señala lo siguiente: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Pese a todo, hay que reconocer que de igual forma en nuestro ordenamiento jurídico se ha realizado una regulación del Derecho de Reunión en un Reglamento, tal es el caso del Decreto Supremo N° 1086, de 1983, que revisaremos posteriormente. La tesis que hemos elegido respecto de qué podemos entender por disposiciones generales de policía queda confirmada en los Tratados Internacionales que revisaremos a continuación.. 2. Tratados Internacionales. Dentro del análisis del Derecho de Reunión es importante señalar que además de consagrarse de forma directa por nuestra Constitución, es recogido por diversos tratados internacionales tales como; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Debemos recordar que en base al artículo 5º inciso segundo de la Constitución Política, es que los tratados internacionales que regulen la materia de Derechos Humanos tienen una relevancia altísima para nuestro ordenamiento jurídico. 2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.. Este tratado internacional también consagra el Derecho de Reunión, en su artículo 21 de la siguiente forma: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.” 12.
(13) Al igual que nuestra Constitución señala que el requisito esencial del ejercicio del Derecho de Reunión es que sea pacifica, estando así en concordancia con la Carta Fundamental. La segunda parte de este artículo señala que el ejercicio del derecho, sólo podrá ser restringido por ley, cosa que no ocurre en nuestra legislación donde el Derecho de Reunión esta principalmente regulado por un decreto supremo, es decir, una norma de rango reglamentario. Así podríamos señalar que si seguimos este tratado, Chile no lo ha cumplido en su totalidad, al menos en lo que respecta a la materia que estamos analizando. La disposición mencionada complementa, señalando una enunciación de las situaciones que podrían llegar a restringir el ejercicio pleno de este derecho, estas son: a) b) c) d) e). La seguridad nacional. Seguridad pública. Orden Público. Para proteger la salud o moral pública. Los Derechos o libertades de los demás.. Estos intereses señalados anteriormente son la única restricción que podría tener el ejercicio del Derecho de Reunión, esto pensando en la ley que debería regular la materia. Para este proyecto resulta de mucha relevancia el último criterio que podría invocarse, ya que como hemos mencionado anteriormente nos enfocaremos principalmente en el conflicto que podrían producir estas manifestaciones con los derechos de las demás personas. Sin embargo, debemos señalar que también podrían resultarnos relevantes de una forma indirecta otras letras como por ejemplo la letra d), que contempla un derecho envuelto, este es el derecho a la salud. En los capítulos posteriores analizaremos de mejor forma esta situación, ya que en este capítulo nuestro objetivo solo es hacer una pequeña reseña de la regulación normativa que posee el Derecho de Reunión en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora siguiendo con el tema pasaremos a ver una segunda fuente internacional que regula el derecho en cuestión. 13.
(14) 2.2 Convención Americana de Derechos Humanos Este segundo tratado internacional, también conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, trata de forma expresa el Derecho de Reunión, este se encuentra regulado en el artículo 15 de dicho pacto y se asemeja bastante al texto que encontramos en el tratado anterior. “Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.” Basta una simple lectura para notar que varios de los elementos que hemos señalado en el apartado del tratado anterior, se encuentran nuevamente presentes en esta disposición normativa. Al igual que nuestra Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos nos señala que el principal requisito para el ejercicio de este derecho consiste en que sea una reunión pacifica, sin embargo se diferencia de la Convención al mencionar un requisito que también se estipula en nuestra Constitución, esto es que sea sin armas. Siguiendo el análisis de este artículo se observa nuevamente una reserva legal para la restricción y regulación del ejercicio, así como también las causales que podría invocar el legislador al momento de restringir el uso de este Derecho, estas son: a) b) c) d). Interés de la seguridad nacional. La seguridad u orden público. Proteger la salud o la moral públicas. Los Derechos o libertades de los demás.. Al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se contempla una hipótesis que expresamente faculta a ley a restringir el ejercicio del derecho de reunión cuando pueda entrar en conflicto con el 14.
(15) ejercicio de derechos o libertades que tengan los demás, esto será analizado posteriormente. 3. Decreto Supremo N°1.086 En nuestro país la regulación del ejercicio del Derecho de Reunión se ha realizado por medio de un Decreto Supremo, esto sin lugar a dudas no podríamos considerarlo un documento válido para realizar esta tarea, ya que debería ser una materia que solo puede ser restringida por una norma que corresponda a una ley, sin embargo pese a esta situación, hoy es el documento principal cuando hablamos del ejercicio del Derecho de Reunión, pese a que carece completamente de validez. El Decreto Supremo está especializado en la materia y solamente trata sobre ella, señalando como se ejercerá el derecho y dotando de competencia principalmente a dos órganos que tendrán la facultad de permitir el ejercicio de este derecho en lugares públicos. El artículo 1º de esta norma de rango reglamentario señala que: “Las personas que deseen reunirse podrán hacerlo pacíficamente, sin permiso previo de la autoridad, siempre que ello sea sin armas.” Esta norma inicial del Decreto Supremo es bastante similar a la disposición que encontramos en la Constitución, es decir el Articulo 19 N°13, es armónico con esta disposición en el sentido que menciona que el Derecho de Reunión puede ser ejercido siempre y cuando sea de forma pacífica y cuando sea sin armas. Este artículo además agrega que para el ejercicio de este derecho, no se requiere autorización previa. Esta disposición claramente apunta a reuniones públicas de baja convocatoria o reuniones privadas, así por ejemplo una junta de un grupo de amigos. Sin embargo ante reuniones de alta convocatoria el Decreto Supremo N°1.086 supone otras condiciones que analizaremos posteriormente, pero es importante rescatar que en el caso de ser reuniones de tipo pequeñas o al menos no masivas, no es necesario pedir autorización alguna.. 15.
(16) El artículo 2° del D.S. N°1.086 es más complejo, ya que no sigue directamente las pautas constitucionales y regula el ejercicio del Derecho de Reunión. “Artículo 2°.- Para las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público regirán las siguientes disposiciones: a) Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b). b) El aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de su cédula de identidad. Deberá expresar quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán y dónde se disolverá la manifestación; c) El Intendente o Gobernador, en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público; d) Igual facultad tendrán respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados; e) Si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; f) Se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.” La letra a) señala que los organizadores de la reunión o aquellos que realizan el llamado a adherirse a la manifestación deberán avisar al Gobernador o al Intendente respectivo, esto significa aquel que tenga competencia en el territorio en el cual se pretende realizar la manifestación, dentro del plazo de dos días anteriores al día en el cual se pretende realizar la reunión. En el caso que la manifestación se realizara sin haber cumplido 16.
(17) con el plazo estipulado anteriormente las fuerzas de policía se encuentran habilitadas para disolver la manifestación y así restringir el ejercicio del Derecho de Reunión. La letra b) estipula los requisitos de la solicitud, estos son: 1- Que sea por escrito. 2- Identificación de los organizadores, esto también implica su domicilio, cédula de identidad, profesión u oficio y su firma. 3- Objeto o finalidad de la reunión. 4- Recorrido de la reunión, desde su inicio hasta su disolución. 5- Qué oradores hablaran y dónde lo harán. Al igual que en el caso que no se presente la solicitud dentro del plazo, si no se cumpliera con estos requisitos al momento de la solicitud las fuerzas de policía se encontrarán facultadas para disolver la reunión. La letra c) faculta al Intendente y al Gobernador a restringir el Derecho de Reunión si estimare que el recorrido que fue solicitado se realizará por calles de circulación intensa o de tránsito público. Sigue esta misma línea la letra d) que puede restringir el uso de este derecho si es que se realiza en un horario de esparcimiento público o si se realizará en lugares como plazas, parques o en general lugares plantados. Nos parece que resulta algo excesivo restringir el derecho por encontrarse el lugar solicitado plantado o que contenga vegetación. No puede ser que este sea un motivo válido para restringir un derecho consagrado constitucionalmente, además los tratados internacionales no lo señalan como una posibilidad o supuesto válido para restringir su ejercicio, por lo cual resulta excesivamente restrictivo para el Derecho de Reunión. En el caso que se infringieran estas últimas dos hipótesis la sanción será nuevamente la disolución por la fuerza pública, tal como lo estipula el Decreto Supremo en la letra e) del citado artículo 2º. El literal f) da distintos ejemplos de los que podríamos considerar como “armas”. Debemos recordar que tanto la Constitución como también tratados internacionales e incluso el mismo Decreto son reiterativos en este punto señalando que el hecho de portarlas restringe directamente el ejercicio del derecho por un mandato de rango constitucional. 17.
(18) Menciona como ejemplos: cadenas palos, bastones, fierros, barras metálicas, etc. Es importante mencionar en este punto que no nos encontramos ante un listado de tipo taxativo, sino que solamente utiliza distintos elementos que deben ser considerados como ejemplos. Finalmente el artículo 3° del D.S. prescribe lo siguiente: “Artículo 3°.- Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c) y d) del artículo 2°.” Este último artículo entrega competencia a los Intendentes y Gobernadores a dictar resoluciones en las cuales pueden restringir o limitar el Derecho de Reunión siempre y cuando nos enfrentemos a la descripción señalada en el artículo segundo letra c) y d), las cuales ya fueron mencionadas anteriormente. La Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, entrega también facultades al Gobernador en el artículo 4 letra c), el que faculta al Gobernador para autorizar las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público. Además debemos mencionar como un elemento sobre la regulación normativa del Derecho de Reunión es que puede verse restringido en su ejercicio en el caso de que se declaren estados de excepción, Un ejemplo de ello constituye lo estatuido en las normas sobre estados de excepción constitucional. Es así como se ve particularmente restringido en el caso del estado de sitio. Así por ejemplo, el artículo 43 de nuestra Carta Fundamental faculta al Presidente de la Republica a restringir el ejercicio del Derecho de Reunión, en el caso de que se declare Estado de Asamblea, lo mismo ocurre en el caso que se declare Estado de Catástrofe y Emergencia. Como último elemento relevante sobre la regulación de este derecho es que el recurso de protección lo señala dentro del listado de Derechos que se ven protegidos por esta acción constitucional. Este tema lo trataremos posteriormente.. 18.
(19) V. El derecho de reunión entre particulares. El tema central de esta investigación es ver cómo funciona, qué efectos y principalmente qué problemas podría generar en los particulares el ejercicio del Derecho de Reunión en relación al ejercicio de otros derechos constitucionalmente consagrados. Normalmente este derecho tiene como finalidad principal presionar a la administración o al gobierno de turno para que modifique una situación determinada, innove en determinadas áreas que para gusto de sus sujetos activos pueden ser mejoradas o se encuentran directamente mal reguladas, así es como exigen en base a este mecanismo la solución de un determinado problema por parte del ente determinado o competente en una materia cualquiera. Sin embargo pese a que el objetivo principal o habitual del ejercicio del Derecho de Reunión sea el gobierno de turno, esto no significa que no pueda tener efectos sobre los particulares restringiendo de esta forma los derechos de aquellos que no se encuentran involucrados con una manifestación. Es por esto que consideramos importante distinguir entre el ser o ente que es objetivo del ejercicio de este derecho, de otros terceros (no el Estado) que van a ser afectados por lo medios utilizados. Por ejemplo podríamos mencionar que si la manifestación utiliza una determinada vía, afectará el comercio del lugar, agregando un poco más de datos al ejemplo, si en una calle determinada se encontraran unos cuantos negocios especializados en la reparación de automóviles, es probable que se vean afectados debido a que el uso de esa vía se ha otorgado por la autoridad a la ruta por la cual se pretende llevar la manifestación, afectando así el ingreso de los vehículos al negocio que repara automóviles. A simple vista el menoscabo que se produce a los dueños del negocio no parece ser tan grave, ya que el desvío de los vehículos por otras calles será únicamente por un par de horas, pero que ocurriría si aplicamos los hechos ocurridos el año pasado en nuestro país, es decir que el derecho de reunión se ejerza de forma continua y reiterada por parte de los manifestantes, afectando así de la misma manera, es decir, continuadamente y reiteradamente el negocio de estos sujetos. Este tipo de interrogantes trataremos de resolver en esta investigación, es decir ¿cómo solucionamos la colisión del ejercicio de Derecho de Reunión. 19.
(20) con otros derechos que tienen los particulares, que no necesariamente van a participar en la manifestación? Sin embargo, en este Capítulo solo nos preocuparemos de cómo resolver esto desde un plano teórico, para esto he preferido comenzar por una pequeña introducción sobre la teoría de la colisión de los Derechos fundamentales, trataré de acotarla de la mayor forma posible, ya que una completa exposición sobre esta materia podría escapar de una forma exagerada de los límites propuestos para este proyecto. Para luego continuar con un análisis que resulte ser más práctico.. 1. Los Derechos Fundamentales entre privados. Desde un punto de vista histórico se ha conceptualizado que los derechos fundamentales tienen como finalidad regular las actuaciones que realiza el Estado sobre los individuos, dejando así la regulación de las situaciones entre particulares al Derecho privado, que tiene principios que buscan el libre desenvolvimiento de los sujetos. Sin embargo para regular la relación del sujeto particular con el Estado eran necesarios los derechos fundamentales, debido a que aquel era un ente que concentraba demasiado poder, el cual resultaba incomparable o incontrarrestable por los ciudadanos o por su mera libertad, es por esto que surgen los derechos que serían oponibles ante el excesivo poder de esta entidad.10 Estos nacen como el resultado de los acuerdos tomados por las fuerzas sociales, con miras a objetivos comunes. 11 Hoy en día la doctrina tiende a considerar que los derechos fundamentales no existen solamente para regular o limitar las actuaciones del Estado, sino que por el contrario se entiende que también regulan las relaciones que se generen entre los particulares, a este fenómeno se le ha denominado comúnmente como Eficacia Horizontal de los Derechos Fundamentales.12 En esta misma línea Pérez Luño señala que los derechos fundamentales poseen una visión objetiva y subjetiva, respecto a la segunda estima que “los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, lo mismo en sus relaciones con el Estado que en sus relaciones entre sí. Tales derechos tienden, por tanto, a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de la. 10. Cfr. Peces-Barba (1999) p. 617 – 618. Cfr. Pérez Luño (1998) p. 21. 12 Cfr. Contreras (2009). p. 28. 11. 20.
(21) persona no sólo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social.”13 Esta visión respecto de los derechos fundamentales se ha considerado por la doctrina como válida para nuestro ordenamiento jurídico, así por ejemplo nos señala el profesor Aldunate: “Las disposiciones constitucionales presentan una configuración extraordinariamente tentadora para la proposición de una irrestricta teoría del efecto horizontal directo de los derechos, en especial, por las disposiciones del articulo 6° inciso II de la carta”14. El articulo citado menciona lo siguiente: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Es a la parte destacada a la cual el mencionado profesor le presta atención y que demuestra ser bastante conciliadora con las teorías mas modernas que le prestan eficacia a los derechos fundamentales entre entes privados15. Además el profesor mencionado señala respecto del artículo 20 lo siguiente: “ así como la amplísima redacción del articulo 20, en relación al origen de la privación, perturbación o amenaza a un derecho de los protegidos, en cuanto el acto u omisión causante de la lesión no se encuentra limitado en absoluto respecto de la persona de quien puede provenir”16. Con esto se deja abierta la posibilidad de que sea un ente privado el causante del acto u omisión que afecte un derecho fundamental. A nuestro parecer los argumentos otorgados por el profesor Aldunate son correctos en la medida que demuestran que la carta fundamental no limita en estos casos la afectación de los derechos fundamentales al Estado, sino que permite, de forma directa, que los derechos de los particulares se vean protegidos frente a otros particulares, sin embargo no hay un consenso doctrinario respecto a este tema, aun así nosotros postulamos que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y no distinguen la fuente de la cual pueda provenir el menoscabo que se les produzca. 2. La eficacia horizontal de los Derechos Fundamentales.. 13. Pérez Luño. Op cit., p.22. Aldunate (2008) p. 212. 15 Cfr. Ibid. p 212. 16 Ibíd. p. 212. 14. 21.
(22) Para comenzar trataremos de dar un concepto sobre lo que podríamos entender como eficacia horizontal, pero primero debemos señalar que la doctrina no esta completamente uniforme respecto de que se entiende como eficacia horizontal, ni tampoco lo esta con el uso mismo de este termino, pero podríamos entender la eficacia horizontal, “en un sentido amplio, las consecuencias que la consagración y protección constitucional de los derechos individuales tiene para los particulares, y en un sentido algo mas restringido, la incidencia especifica de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas”17 El profesor Pablo Contreras lo define de la siguiente forma “es el nombre con que se conoce el problema constitucional de aplicar los derechos fundamentales en las relaciones entre privados.”18 El profesor Pablo Marshall señala que es el “efecto de los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas entre los particulares, esto es, entre sujetos sin potestad estatal” 19 En estas definiciones hay dos elementos comunes entre ellas, primero que para que opere la eficacia horizontal necesitamos estar frente a la presencia de dos sujetos y que no haya presencia del estado como un sujeto participe de lo que consideraremos nuestro segundo elemento, este es que haya habido al menos un problema o una relación sobre Derechos Fundamentales, entre estos dos sujetos. Para hacer más clara esta explicación debemos considerar que el objeto de la eficacia horizontal es responder a la interrogante de si son aplicables o no los derechos fundamentales entre sujetos privados. Debemos recordar que originalmente los derechos fundamentales surgen como límite al inmenso poder que tenía el Estado, frente a los sujetos que carecen de protección alguna, entonces desde este punto de vista tradicional la eficacia horizontal no tendría cabida, una visión opuesta a la que nos encontramos hoy en día, donde los derechos fundamentales son un límite. 17. Ibíd. p .211. Contreras. Op cit, p. 35. 19 Marshall (2010) p. 2. 18. 22.
(23) tanto para el estado como para otros privados 20, tal y como fue abordado básicamente en el Capítulo anterior. Habiendo entendido que los derechos fundamentales constituyen un límite efectivo para las actuaciones de los sujetos particulares, debemos considerar como un hecho básico que al afectar los derechos a particulares, necesariamente se generaran conflictos entre los derechos fundamentales de los sujetos. Para resolver estos conflictos debemos entender que nuestro ordenamiento jurídico esta compuesto por dos tipos de normas que revisaremos a continuación.. 3. Tipos de normas. Para entender la filosofía de R. Alexy sobre esta materia debemos tener presente que hay una distinción básica sobre los tipos de normas que contempla el ordenamiento jurídico, dentro del cual nos encontramos ante dos, las cuales existen conjuntamente nuestro ordenamiento jurídico. Distinguiremos entre reglas y principios. Estos dos tipos de normas se diferencian por su forma de aplicación, como también por la resolución de conflictos entre ellas. a) Reglas: Las reglas son normas jurídicas que se caracterizan principalmente por que son cumplidas o no, por lo tanto tienen un modelo de aplicación de todo o nada. Si un hecho determinado se encuentra bajo el campo de aplicación de la norma determinada, esta se usará completamente. En el caso contrario si el hecho no se encuentra bajo el campo de aplicación de una norma determinada, esta no se vera aplicable al caso. Es importante mencionar que las “reglas” no permiten una aplicación gradual, sino que son tal y como mencionamos anteriormente “todo o nada”21. b) Principios: Los principios difieren con las reglas ya que estos no adscriben a un sistema de aplicación de todo o nada, sino que se caracterizan por lo contrario, es decir su aplicación gradual. Alexy los identifica como mandatos de optimización, estos pueden ser “satisfechos en 20 21. Cfr. Pérez Luño. Op cit., p. 22-23 Cfr. Vigo (2006) p.305. 23.
(24) grados diferentes y la medida de su satisfacción depende de esas posibilidades jurídicas que están determinadas no solo por reglas, sino también - y esencialmente- otros principios opuestos22”. Es por el hecho que su aplicación es gradual que les llama “mandatos de optimización”, por lo que su aplicación debe ser en la mayor medida posible, esta debe entenderse en un sentido amplio, afectando así a principios permisivos, como a principios prohibitivos. El grado máximo de cumplimiento se verá condicionado por las circunstancias reales con las que se cuenten, esto es las circunstancias fácticas que rodean el efectivo cumplimiento del principio23, pero también se vera afectado por las posibilidades jurídicas que le entregue el ordenamiento jurídico, la cual se expresara en las reglas y otros principios que se opongan al máximo cumplimiento del mandato de optimización24. Además de la aplicación gradual que presentan los principios, se caracterizan por que en su aplicación se utiliza un mecanismo llamado “ponderación” sobre el cual profundizaremos más avanzado en este documento. Así mismo como Alexy clasifica estos tipos de normas, también señala como se deben resolver los conflictos que se generen entre estos dos tipos de normas, ya sean colisiones de principios o si es que es una antinomia de reglas. 3.1 La Solución de conflictos. Para buscar una respuesta a estos problemas distinguimos ante que tipo de norma nos encontramos, ya sea una un conflicto de reglas o una colisión de principios.. 3.1.1. Conflicto de reglas.. Para el caso de las reglas este “sólo puede ser solucionado si se introduce una cláusula de excepción a una de las dos reglas o si se declara la invalidez de una de ellas”25.. 22. Ibíd. p. 306. Cfr., Alexy (2002) p. 86. 24 Cfr. Ibíd. 25 Alexy (2003) p. 97 23. 24.
(25) La solución aquí presente no parece solucionar del todo el problema, ya que el hecho de introducir excepciones a una de las dos reglas parece un mecanismo demasiado lento, que rara vez se podría utilizar ante un conflicto de reglas reales, parece mas bien un sistema “ideal” para la solución de estos problemas, es por esto que esta solución pareciera estar destinada para su uso cuando el conflicto se encuentra presente en el proceso mismo de creación de normas. En caso de encontrarnos frente a un conflicto de reglas que se desarrolla en fase judicial, donde será un juez el que decide debe optar por otro mecanismo para resolver este problema, debe recurrir a ciertos principios básicos del Derecho como son que la ley posterior deroga a la anterior, ley superior prima por sobre la inferior en jerarquía y la regla más específica, prima por sobre la general.26 Así mismo la solución de la antinomia entre reglas debe dar como vencedora a una sola de las normas, aplicándose esa en su totalidad, no permitiendo la aplicación gradual de cada una, en conclusión una vez resuelto el conflicto, se utiliza solamente la norma que en base a estas meta reglas se da por más adecuada para solucionar un problema determinado.. 3.1.2. Colisión de principios.. La colisión que se genera en el caso de los principios es más compleja, recordemos que estos no se caracterizan por su aplicación de todo o nada, como las reglas, sino que por el contrario al ser de aplicación gradual es posible que la solución a este conflicto albergue un poco de ambos principios. Para solucionar este conflicto debe establecerse un orden de prioridades entre los conflictos que pugnan entre si, debe realizarse un juicio de valor, en virtud del cual se decida que principio debe primar en un contexto determinado. Para esto Alexy ha establecido para solucionar estos problemas una “ley de colisión”, “según la cual las condiciones bajo las cuales un principio tiene prioridad frente a otros, constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jurídica del principio que tiene prioridad.” 27 26 27. Cfr. Ibíd. Alexy (2003) p. 99 -100.. 25.
(26) Alexy establece que el orden de prioridad de principios no necesariamente debe ser uno único, sino que por el contrario para solucionar estos problemas debemos analizar el caso determinado para ver que solución será la correcta en ese contexto determinado.28 O en palabras del mismo Alexy “entre los principios de un sistema no existen relaciones absolutas de procedencia, sino únicamente relaciones de procedencia condicionada. La tarea de la optimización consiste en establecer dichas relaciones de manera correcta. Como quiera que, según la ley de colisión, establecer una relación de precedencia condicionada es siempre establecer una regla construida con ocasión del caso concreto.”29 Para poder llegar a clarificar de forma más completa como es que debemos obtener un orden de precedencia entre los distintos principios que se encuentren en estado de colisión, es que debemos utilizar la ley de la ponderación que nos plantea Alexy. Antes de entrar en detalles debemos mencionar que a nuestro parecer existe un orden prioritario de derechos de forma abstracta, entre los cuales se podría destacar el Derecho a la vida como el que probablemente sea el principal o prioritario para el orden constitucional, así se encuentran otros derechos que por su naturaleza se entenderían de menor jerarquía en un caso de una colisión hipotética, como por ejemplo sería el caso del Derecho a la honra. No podemos comparar los valores jurídicos que se pretende proteger en ambos Derechos, donde uno de los dos, el primero, se ve a priori y probablemente en todos los casos con superioridad, en el caso que haya una colisión entre estos dos Derechos. Antes de pasar a explicar como funciona la ponderación, debemos mencionar que no es totalmente armónico en la doctrina que mecanismo utilizamos para solucionar un conflicto de derechos fundamentales, así por ejemplo algunos postulan que deben primar aquellos derechos que la carta fundamental ha determinado como irrenunciables y aquellos que posibilitan la realización de otros derechos, como por ejemplo el derecho a la vida que permite el derecho a la salud. Luego también tendrían más relevancia aquellos que se encuentran protegidos por la acción de protección, estos se 28 29. Cfr. Ibíd. p. 100 Ibíd.. 26.
(27) consideran que tienen un “alto índice de garantización”, luego continuando con los derechos medios, para conseguir aquellos derechos fines y finalmente debe primar aquel derecho que tienda a la mayor dignidad humana 30. En este sentido encontramos teorías como por ejemplo la tesis numerológica que postula que la constitución trae consigo un orden ya establecido de prioridad de derechos fundamentales.31 Dentro de los autores que siguen esta corriente encontramos al profesor José Luis Cea que postula que en efecto existe una supremacía entre derechos fundamentales, nos explica que “prácticamente y también en el plano de los principios, en efecto, tiene que ser reconocida la disparidad de jerarquía entre los derechos esenciales, comenzando con la fuente o el presupuesto de todos, o sea, la dignidad humana, para seguir con la integridad personal”32, siguiendo esta línea señala que “debe buscarse la conciliación entre esos derechos, asumiendo como regla general que la colisión entre ellos es solo aparente y, por lo mismo, resoluble. Pero si, en definitiva y después de aquel esfuerzo, no es posible conjugarlos por entero, entonces debe admitirse la idea de la jerarquía o gradación” 33 a lo que agrega finalmente “En ese sentido, creemos que en la enumeración del artículo 19 no están los derechos al azar, sino que ordenados siguiendo la secuencia jerárquica enunciada”34. Además existe la visión del “equilibrio adecuado”, la cual postula que no se debe buscar que un derecho prime por sobre otro, sino que debe buscarse una solución que logre satisfacer el ejercicio de ambos derechos, logrando garantizar ambos derechos, tal como señala Aldunate, “esta idea de armonización o concordancia práctica puede ser considerada, en sus efectos, una variante de la ponderación a la que se le suma el elemento teleológico de buscar “la optima protección” de los derechos en conflicto”. 35. 3.2 La ley de ponderación. Debemos recordar que Alexy postula que los principios deben ser entendidos como mandatos de optimización, es decir que al momento de su 30. Cfr. Aldunate. Op cit., p. 273. Cfr. Ibíd. p. 275. 32 Cea Op cit., p. 65 33 Ibid. p. 66 34 Ibid. 35 Aldunate Op cit., p. 27 31. 27.
(28) aplicación o uso, deben aplicarse lo más cercano posible a su plenitud, debe haber un esfuerzo por cumplir el mandato del principio en su totalidad, por lo que la solución correcta no debería ser la aplicación de un principio en desmedro del otro, sino que la respuesta debe ser según el determinado contexto, donde se demuestre cual tiene más valor en el caso concreto, tratando de realizar ambos principios o derechos en su máxima expresión. Para resolver estos problemas se debe hacer uso de principio de proporcionalidad y los tres sub-principios que trae consigo36, los cuales pasaremos a comentar.. 3.3 El principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad es habitualmente dividido en tres subprincipios que en conjunto lo componen, estos tres juicios se convierten en tres máximas que deben tener en cuenta el legislador o el juez, al momento de analizar una colisión de Principios, y en consecuencia de derechos fundamentales. 3.3.1. Sub-principio de Idoneidad.. El profesor Pablo Contreras expone este sub-principio señalando que “establece que una medida limitativa de un derecho se ajuste a un fin previamente determinado. La medida debe ser idónea para la consecución de dicho fin”37. Claramente acá debe primero determinarse cuál es el fin que estamos buscando, cuál es el objetivo que queremos alcanzar para luego analizar si el medio que se presenta es idóneo o adecuado para la resolución del problema o la aplicación de la medida determinada, luego debemos evaluar la licitud de la medida.38 En el fondo lo que prima para este elemento es que haya racionalidad entre la medida elegida para resolver el problema de derechos fundamentales y el fin que se busca obtener.. 36. Cfr. Alexy (2003) p. 101. Contreras, Op cit., p. 52 38 Cfr. Álvez y Campos. p. 7. 37. 28.
(29) 3.3.2 Sub-principio de Necesidad. Este segundo elemento tiene un objetivo diferente del principio revisado anteriormente, este es velar “si el acto estatal legítimo es el más adecuado a la finalidad perseguida o si éste podría remplazarse por otra medida que cumpla la misma finalidad, pero que limite en menor medida los derechos constitucionales afectados”. 39 En otras palabras es ver si la medida adoptada resulta ser la que menos afecte los derechos fundamentales que se encuentren en juego en un caso determinado. Así lo relevante es que si nos encontramos ante una colisión de dos derechos, la medida adoptada no perjudique de forma exagerada los derechos, sino que, en caso de restringirlos o afectarlos esto ocurra dentro de la menor medida posible. Tal como señalan los profesores Amaya Álvez Marín y Manuel Campos Díaz es difícil llegar a tener una regla común para aplicar a la generalidad de los casos en que tengamos que utilizar esta regla, sino que por el contrario, su aplicación va a resultar de forma muy casuística, donde una respuesta correcta ante un caso determinado, puede ser la peor respuesta ante otro, tan solo por un cambio dentro de las condiciones fácticas.40 Si aplicamos este principio en concordancia con el anterior tendríamos que considerar que para aplicar una medida determinada ante una colisión de Derechos fundamentales esta debe ser una medida capaz de obtener los resultados para los cuales se pretende utilizar y además debe ser la menos lesiva a los derechos fundamentales, dentro de la gama de posibilidades con las cuales se cuente.. 3.3.3 Sub-principio de Proporcionalidad en sentido estricto o subprincipio de ponderabilidad. Este último principio es el más complejo de los tres, ya que su objeto no resulta ser tan simple y busca “aterrizar” la teoría a la ponderación propiamente tal, los profesores mencionados anteriormente lo caracterizan de la siguiente forma: “se focaliza en realizar una ponderación desde el 39 40. Ibid. Cfr. Ibid.. 29.
(30) derecho constitucional, de las ventajas e inconvenientes de la aprobación del acto estatal limitativo de los derechos constitucionales de las personas afectadas y el bien que se lograría respecto del bien común o interés público que justificaría la restricción. Se trata ahora no de comparar, sino que de sopesar por un lado el interés de la sociedad y por otra parte la afectación de los derechos del individuo”. 41 En base a esto podemos notar que para realizar este juicio de proporcionalidad propiamente tal debemos considerar cuales serán las consecuencias fácticas que producirá la medida determinada que se tome para resolver el conflicto de principios ante el cual nos encontramos. Una vez aplicados los tres juicios o sub-principios contenidos en el principio de proporcionalidad debemos considerar la ley de ponderación de Alexy: “cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro”42 Finalmente para cerrar y a modo de resumen debemos hacer mención a que este principio se utiliza para resolver los conflictos entre dos o más principios o derechos fundamentales en un caso determinado, la solución a este problema se diferencia de la formula otorgada para solucionar las reglas, la cual es todo o nada. Los principios deben ser entendidos como mandatos de optimización, por lo cual su aplicación debe ser gradual, pero buscando llevar al máximo la satisfacción del principio en cuestión, dentro de la gradualidad permitida por los hechos del contexto en el cual se pretende ponderar. Una vez que el principio entre en conflicto con otro le corresponderá al legislador o a un juez aplicar el principio de proporcionalidad para resolver el problema y verificar cual de los dos principios tendrá más importancia en un caso determinado, para ello se guiará por los sub-principios que componen el principio de proporcionalidad, primero el sub-principio de idoneidad que vela por que los medios utilizados para resolver el problema sean los apropiados para el fin que se busca, el sub-principio de necesidad que busca que el principio se vea afectado de la menor forma posible. Finalmente utilizará el sub-principio de proporcionalidad propiamente tal para analizar los efectos prácticos que producirá la medida 41 42. Ibid. p.8 Alexy (2003) p.103.. 30.
(31) que se haya seleccionado para solucionar la colisión de derechos fundamentales. Habiendo terminado la revisión de la eficacia horizontal para la resolución de conflicto que puedan generarse entre normas nos corresponderá aplicarla al Derecho de Reunión. VI. La eficacia horizontal en el Derecho de Reunión.. 1. Reglas y principios en la regulación normativa del Derecho de Reunión. Como ya hemos señalado con anterioridad la distinción entre principios y reglas también resulta relevante para este caso, ya que podemos distinguir estos dos tipos de normas en la regulación chilena para el ejercicio de este derecho fundamental. Contamos por un lado con principios apreciables en nuestra carta fundamental y en los tratados fundamentales ratificados por Chile, así como contamos también con reglas las que encontraríamos presentes en el D.S N°1.086. Un ejemplo de regla que regule esta materia es el artículo 2 de dicho decreto en su literal que prescribía lo siguiente: “Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo”. Esta regla señala que para el ejercicio del Derecho de Reunión los organizadores de esta, deben poner en conocimiento a las autoridades mencionadas del ejercicio de este derecho al menos con dos días de anticipación a su realización. De no cumplirse la sanción podría resultar en la disolución de la reunión. Claramente el precepto mencionado con anterioridad responde a los criterios que encontramos para identificar a las reglas. El aviso debe darse al menos con dos días de anticipación, acá no hay aplicación gradual que permita identificarlo con un principio, el plazo son dos días para dar el aviso, claramente esta norma tiene un funcionamiento identificable con el criterio básico de las reglas “todo o nada”. 31.
(32) Otro ejemplo de reglas que podemos encontrar en la regulación del Derecho de Reunión se encuentra en el mismo decreto en el artículo 2 literal f, que prescribe lo siguiente: “Se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.” Esta norma obedece al carácter de regla, ya que nuevamente su aplicación responde al carácter de todo o nada, señala que elementos deben entenderse como armas y su debida consecuencia en caso de no entregarlas, su aplicación es de forma total, en caso de verificarse por las autoridades competentes la presencia de estos elementos, así en el caso contrario no correspondería su aplicación, ya que esa norma no permitiría la sanción mencionada. En cuanto a los principios, ellos pueden ser encontrados en preceptos más ambiguos que también tienen plena vigencia en la regulación del Derecho de Reunión, así por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos N°21 y N°15 respectivamente, plantean que uno de los elementos que podría restringir el ejercicio de este Derecho es el orden publico. El orden público no solo resulta un elemento muy difícil de definir, sino que también resulta difícil poner un límite o delimitar los márgenes del orden público, partiendo de la base que el orden público nunca va a ser pleno en caso de que se llegase a ejercer el Derecho de Reunión, es que debemos considerarlo como un principio y además como un mandato de optimización. Es un principio ya que su aplicación no puede ser del modo que se utilizan las reglas, ya que el orden público no puede ser aplicable en su totalidad o en nada, eso llevaría a un caos absoluto donde el orden público dejaría de regir como un principio fundamental del derecho, sino que por el contrario, su aplicación resulta ser gradual, ya que el orden público indudablemente se verá afectado por el ejercicio del Derecho de Reunión, pero seguirá presente, solo que algo atenuado. Así mismo podemos calificar el orden público como un mandato de optimización, ya que debe satisfacerse la aplicación de este principio en la mayor medida posible considerando las circunstancias fácticas y jurídicas, de 32.
(33) por si el uso del Derecho de Reunión colisionara con este principio, atenuando así un poco al orden público, pero aun así debe buscarse su cumplimiento en la mayor medida posible con esa variable impuesta. Así mismo nos encontramos en presencia de otros principios que regulan esta materia como por ejemplo lo serían la moral o la salud pública. Como ya hemos señalado anteriormente la regulación que nuestra constitución hace del Derecho de Reunión resulta ser bastante pequeña y limitada, dejando así gran parte de la limitación de este, a un decreto que no debería regular esta materia, ya que correspondería que una ley realizara la regulación relevante para esta materia. Aun así los tratados internacionales nos permiten tener un acercamiento más detallado en esta materia, estipulando más condiciones que podrían limitar el ejercicio del Derecho de Reunión, dentro de esas limitaciones, nos encontramos con la presencia de “Los Derechos o libertades de los demás”, estos serían otros principios que resultarían ser relevantes para nuestra investigación. 2. El Derecho de Reunión y la colisión con otros derechos. El derecho de Reunión es un derecho fundamental consagrado a nivel constitucional y en los tratados internacionales. Ya destacamos en su momento que este Derecho puede llegar a colisionar con otros que también se encuentran en el mismo cuerpo normativo, es mi menester recordar que a nuestro parecer no hay un orden claro de que Derechos es o son más importantes que otros, es por esto que creemos que el contexto en el que se desarrollan determinará la importancia que posea este Derecho fundamental, pero siempre dentro de ese contexto, aunque creemos que en abstracto es posible tener un orden o jerarquía de derechos fundamentales, no creemos que sea aplicable a la generalidad de los casos, debido a las distintas y diversas variables que estos pueden presentar, alterando así su contexto y en consecuencia su jerarquía en el caso determinado. El Derecho de Reunión, si se dan las condiciones puede colisionar con otros derechos, por ejemplo el Derecho a desarrollar una actividad económica, así mismo con el Derecho a la libre circulación, entre otros, sin embargo la sola oposición de este segundo derecho ante el primero, no es 33.
(34) motivo suficiente, ni jurídica, ni fácticamente 43, así lo sostiene también el Tribunal Constitucional español en su sentencia N° 59 de 1990, aunque la sentencia busca aplicarse en contra del Estado, nos parece que sus fundamentos son aplicables al caso de la colisión con otros particulares, entonces siguiendo esta línea hace falta algo más para que este derecho pueda ser relevante para el ejercicio del Derecho de Reunión, pero que elementos podrían resultar lo suficientemente complejos para el ejercicio del Derecho de Reunión como para la darle peso a otros Derechos. Aun así esta misma sentencia no deja de reconocer que uno de los límites para el ejercicio de este derecho serían los derechos de los demás, estipulando que “La confrontación dialéctica consiguiente no puede resolverse anulando uno de los dos derechos enfrentados; habrán de ser ponderadas todas las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de forma que en la medida de lo posible sea compatible el ejercicio de uno y otro, buscando la debida proporcionalidad de los sacrificios impuestos a los titulares de ambos derechos”44. Así pasaremos a analizar el principal problema o conflicto que encontraremos bajo el ejercicio del Derecho de Reunión, esto es el conflicto nunca evitable con el Derecho a la libre circulación. 2.1 El Derecho de Reunión y el Derecho a la Libertad Personal o a la Libre Circulación. Estos dos derechos colisionarán en la mayoría de los casos en los que se realice una manifestación, ya que esta última se desarrollará por su propio carácter en un lugar público, el cual tiende a realizarse en calles, impidiendo así el tránsito por estas vías, ya sea en vehículos o en el mismo transporte público. Es por esto mismo que a nuestro parecer esta no debe ser una variable que se oponga por parte de particulares en contra del Derecho de Reunión, sino que por el contrario, debe considerarse como parte de él y por lo tanto una consecuencia necesaria del ejercicio de este derecho, el cual además se encuentra respaldado por la autorización que deben entregar las autoridades competentes en la materia.. 43 44. Cfr. Pérez Royo (2003) P. 456. Diego Rodríguez del Valle y otros con Ministerio Fiscal de España (1990); Recurso de amparo.. 34.
(35) Una variable que podría complejizar de alguna manera el tema son los efectos o problemas anexos que generará la ruta por la cual se realizará la manifestación. Así por ejemplo deben tomarse en cuenta al momento de ponderar estos dos derechos las rutas alternativas que podrían tomar los particulares que no se encuentren ejerciendo su Derecho de Reunión, esto obviamente se verá en el contexto individual de cada caso, pero debe haber una proporción que permita que ambos -como mandatos de optimización- se realicen en la mayor medida posible. En esta misma línea ha pensado el Tribunal Constitucional español en la sentencia mencionada anteriormente señalando por ejemplo “no se sacrificó en exceso la libertad de circulación: porque el ferrocarril no se hallaba cortado; porque existían otras carreteras que enlazaban ambas ciudades (N630 y N-541) y, por último, porque la ocupación duró una hora escasa y se permitió el paso de los vehículos que tuvieran urgencia.”45 Entonces si consideramos que el solo ejercicio del Derecho de Reunión, no es obstáculo suficiente para entender que se ve afectado de forma suficiente la libertad de circulación, que sucedería en un caso similar al ocurrido en nuestro país, es decir en el cual se realicen manifestaciones de forma reiterada. A nuestro parecer si seguimos la lógica de los principios que hemos planteado anteriormente, debemos ponderar nuevamente estos principios en este nuevo contexto de manifestaciones reiteradas. El ejercicio reiterado del Derecho de Reunión para que sea relevante debería ejercerse siempre en la misma ruta de manifestación, afectando con ello las mismas calles y quizás las mismas personas, si se realizara en un mismo horario, de no ser así, deberíamos analizar este contexto como si fuera la primera vez que nos encontramos ante esta colisión, primando el Derecho de Reunión. Estimamos que ante este caso correspondería utilizar el principio de proporcionalidad y corresponderá al ente administrativo velar por que se puedan llegar a satisfacer ambos derechos de la mejor forma posible. Una medida viable sería la realización de la manifestación en una ruta alternativa, pero que llegue al mismo destino (o nuevamente uno de similares características). O en la misma medida pero de la forma opuesta, esto es 45. Diego Rodríguez del valle y otros con Ministerio Fiscal de España (1990); Recurso de amparo.. 35.
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