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El Derecho de Reunión y el Derecho a la Libertad Personal o a la

VI. La Eficacia horizontal en el Derecho de Reunión

2.1 El Derecho de Reunión y el Derecho a la Libertad Personal o a la

Estos dos derechos colisionarán en la mayoría de los casos en los que se realice una manifestación, ya que esta última se desarrollará por su propio carácter en un lugar público, el cual tiende a realizarse en calles, impidiendo así el tránsito por estas vías, ya sea en vehículos o en el mismo transporte público. Es por esto mismo que a nuestro parecer esta no debe ser una variable que se oponga por parte de particulares en contra del Derecho de Reunión, sino que por el contrario, debe considerarse como parte de él y por lo tanto una consecuencia necesaria del ejercicio de este derecho, el cual además se encuentra respaldado por la autorización que deben entregar las autoridades competentes en la materia.

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Cfr. Pérez Royo (2003) P. 456.

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35 Una variable que podría complejizar de alguna manera el tema son los efectos o problemas anexos que generará la ruta por la cual se realizará la manifestación. Así por ejemplo deben tomarse en cuenta al momento de ponderar estos dos derechos las rutas alternativas que podrían tomar los particulares que no se encuentren ejerciendo su Derecho de Reunión, esto obviamente se verá en el contexto individual de cada caso, pero debe haber una proporción que permita que ambos -como mandatos de optimización- se realicen en la mayor medida posible.

En esta misma línea ha pensado el Tribunal Constitucional español en la sentencia mencionada anteriormente señalando por ejemplo “no se sacrificó en exceso la libertad de circulación: porque el ferrocarril no se hallaba cortado; porque existían otras carreteras que enlazaban ambas ciudades (N- 630 y N-541) y, por último, porque la ocupación duró una hora escasa y se

permitió el paso de los vehículos que tuvieran urgencia.”45

Entonces si consideramos que el solo ejercicio del Derecho de Reunión, no es obstáculo suficiente para entender que se ve afectado de forma suficiente la libertad de circulación, que sucedería en un caso similar al ocurrido en nuestro país, es decir en el cual se realicen manifestaciones de forma reiterada.

A nuestro parecer si seguimos la lógica de los principios que hemos planteado anteriormente, debemos ponderar nuevamente estos principios en este nuevo contexto de manifestaciones reiteradas. El ejercicio reiterado del Derecho de Reunión para que sea relevante debería ejercerse siempre en la misma ruta de manifestación, afectando con ello las mismas calles y quizás las mismas personas, si se realizara en un mismo horario, de no ser así, deberíamos analizar este contexto como si fuera la primera vez que nos encontramos ante esta colisión, primando el Derecho de Reunión.

Estimamos que ante este caso correspondería utilizar el principio de proporcionalidad y corresponderá al ente administrativo velar por que se puedan llegar a satisfacer ambos derechos de la mejor forma posible. Una medida viable sería la realización de la manifestación en una ruta alternativa, pero que llegue al mismo destino (o nuevamente uno de similares características). O en la misma medida pero de la forma opuesta, esto es

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36 realizar desvíos de tránsito que sean capaces de aligerar los posibles problemas por el ejercicio de ambos derechos de forma conjunta.

Tal como ha señalado el citado tribunal español para que pueda prohibirse a priori el ejercicio del Derecho de Reunión “no basta la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden

público”46. Esta frase reitera el hecho que ya habíamos comentado, es difícil,

sino imposible que se logre ejercer el Derecho de Reunión sin afectar el Derecho previamente comentado y en consecuencia el orden público, siguiendo esta línea la administración solo podría negar una manifestación o concentración basándose en el hecho de que si se llevara a cabo este acto, habría un daño suficientemente grave para los derechos de otros individuos que no participan en la manifestación.

Aun así pareciera que la justificación que debería tener el órgano competente debe ser muy completa y además fundada en antecedentes que no permitan duda alguna respecto del grado de perturbación que podría llegar a producir una determinada reunión en el lugar en el cual se lleve a cabo la manifestación, sobre el Derecho a la libre circulación que tengan los demás entes privados.

En conclusión el Derecho de Reunión rara vez debería verse sobrepasado al momento de colisionar con este derecho, ya que en alguna medida es parte del mismo ejercicio del Derecho de Reunión, esto por que su ejercicio llevará necesariamente una alteración del tránsito público que opera en situaciones de normalidad y rara vez podrá ser, esta alteración, lo suficientemente fuerte como para que el Derecho a la Libertad Personal prime en una situación determinada por sobre el derecho que estamos estudiando.

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