• No se han encontrado resultados

Anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "Anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación"

Copied!
110
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE AZOGUES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA: DERECHO

INFORME FINAL DE TESIS PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TEMA: ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL RESPECTO AL DAÑO MORAL PARA GARANTIZAR DE FORMA EQUITATIVA SU REPARACIÓN.

AUTOR:ABG. ESP. LIZETH DE LOURDES GARCÍA JARAMILLO

TUTOR: Dr. Msc. EDISON SUÁREZ MERINO

(2)

Azogues, 19 de Enero 2013.

Certificación del tutor

Dr. Msc. Edison Suárez Merino, en calidad de tutor, certifico: Que el informe final de tesis previa a la obtención del Título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil, sobre el tema: “Anteproyecto De Ley Reformatoria Al Código Civil Respecto Al Daño Moral Para Garantizar De Forma Equitativa Su Reparación”, elaborado por AB. ESP. LIZETH DE LOURDES GARCÍA JARAMILLO, alumna de la maestría de Derecho Civil y Procesal Civil, de la Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho de la “UNIANDES” en convenio con la Universidad Católica de Cuenca, Sede Azogues cumple con los requisitos metodológicos y científicos requeridos por las Universidades, por lo que se autoriza su presentación para la defensa ante el Tribunal correspondiente.

(3)

Declaración de Autoría

Yo, ABG. ESP. LIZETH DE LOURDES GARCÍA JARAMILLO, alumna de la Maestría de la Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, y de la Universidad Católica de Cuenca, sede Azogues, por mis propios derechos, declaro: Que el contenido del presente informe final de tesis, previa a la obtención del Título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil, denominado “Anteproyecto De Ley Reformatoria Al Código Civil Respecto Al Daño Moral Para Garantizar De Forma Equitativa Su Reparación”, es de mi absoluta responsabilidad, realizado en base a la investigación bibliográfica, respetando las normas legales y reglamentarias correspondientes, en tal virtud los conceptos, ideas, opiniones, conclusiones y recomendaciones son de mi autoría.

(4)

Dedicatoria

Con mucho cariño dedico la presente investigación a mi hijo Michael Andrés, quien es mi inspiración en todo momento, a mis padres por su ejemplo y apoyo para superarme cada día y ser una persona de bien.

(5)

Agradecimiento

En primer lugar agradezco a Dios nuestro Creador, por haberme dado la vida y ser útil en la sociedad; luego agradezco a mi madre por ser en la tierra la continuadora de la obra divina, a los directivos de la UNIANDES y de la Universidad Católica de Azogues y todos los docentes de la maestría, por sus enseñanzas; y, en especial a mi tutor de Tesis, el Dr. Edison Suárez Merino Msc., por ser la persona que con sabiduría y paciencia me ha dirigido hasta la culminación de esta investigación.

(6)

Índice General Contenido

Portada

Certificación del tutor Declaración de autoría Agradecimiento Dedicatoria Índice General Resumen ejecutivo

Executive Summary Pág.

Introducción 1

CAPÍTULO I

1. Marco teórico 5

1.1. Las obligaciones en el derecho civil ecuatoriano 5

1.1.1. El origen de las obligaciones 6

1.1.2. Características de las obligaciones 9

1.1.3. Tipos de obligaciones 10

1.2. Daño moral 14

1.2.1. El origen de la acción de daño moral 16

1.2.2. El daño como fuente de obligación 18

1.2.3. El daño moral y los valores que se lesionan 22

1.2.4. Características del derecho de reparación por daño moral 23 1.2.5. Diferencia de la indemnización por daños y perjuicios frente al daño moral 24

1.3. Proceso para la reparación del daño moral 28

1.3.1. Las partes en el juicio de daño moral 29

1.3.2. La demanda y el desarrollo del proceso por daño moral 29

1.3.3. Las posibilidades de conciliación 30

1.3.4. Las pruebas 31

1.4. La reparación en los juicios por daño moral 32

1.4.1. Las consideraciones que debe valorar el juzgador 32 1.4.2. Reparación, indemnización y resarcimiento

1.4.3. La apreciación de la pretensión del actor/ofendido

(7)

1.4.4. Los fundamentos de la reparación pecuniaria del daño moral 39 1.4.5. La motivación de la sentencia en los juicios de daño moral 44 1.4.6. La forma en que ha actuado frente a la necesidad de reparar con la

legislación existente. 48

1.5. La reparación en los juicios por daño moral en la legislación comparada 56

1.5.1. El juicio de daño moral en Colombia 56

1.5.2. El juicio de daño moral en Argentina 60

1.5.3. El juicio de daño moral en el derecho chileno 63

1.6. Conclusiones parciales del capítulo 68

1.7. Idea a Defender 69

1.8. Variable Independiente 69

1.9. Variable Dependiente 69

CAPÍTULO II

2. MARCO METODOLÓGICO 70

2.1. Caracterización del problema 70

2.1. Análisis crítico sobre el objeto de investigación 70

2.3. Modalidad de la investigación 71

2.4. Tipo de investigación 71

2.5. Población y muestra de la investigación 72

2.6. Métodos, técnicas e instrumentos 73

2.7. Interpretación de resultados y análisis de datos de la encuesta 74

2.8. Conclusiones parciales del capítulo 84

CAPÍTULO III

3. MARCO PROPOSITIVO 85

3.1. Tema 85

3.2. Justificación 85

3.3. Desarrollo 86

Conclusiones parciales del capítulo 89

Conclusiones generales 89

Recomendaciones 90

Anexos 91

(8)

Resumen Ejecutivo

(9)

Executive Summary

(10)

1 Introducción

Según lo establecido en el Código Civil “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo”.

En la última década, hemos evidenciado en el país como los jueces de lo civil han actuado polémicamente cuando tiene que emitir una sentencia en procesos civiles de indemnizaciones por daño moral. Si bien la ley establece que los jueces pueden libre y discrecionalmente determinar los montos de reparación, es indudable que la ley extiende demasiado esta potestad jurisdiccional cuando los jueces ordenan reparaciones extraordinarias.

La normativa que regula la forma como se ha de sustanciar el juicio por daño moral en el ecuador tiene orígenes de larga data y no ha cambiado en ningún sentido desde su puesta en vigencia, dejando carta abierta para que existan irregularidades en el actuar jurisdiccional, lo que podría estar perjudicando en demasía a los administrados.

No existen trabajos e investigaciones similares sobre: “anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación” según los datos de las bibliotecas existentes en las ciudades de Ambato, Azogues y Cuenca.

El problema identificado en la presente investigación es el conflicto en el ejercicio jurisdiccional que se desarrolla cuando los jueces tienen que fijar un monto de reparación por concepto de daño moral, ya que el Código Civil claramente expresa que ésta determinación se realizará discrecionalmente por los jueces; es decir, al juez le corresponde fijar por sí solo y de acuerdo a su criterio personalísimo la cuantía de la reparación.

(11)

2 ya que si bien quien ha causado daño moral a otra persona debe cumplir con una reparación, esta reparación debe responder proporcionalmente al daño causado, más no enriquecer injustificadamente a una persona.

La presente investigación se centró en ésta situación problémica ya que es necesario darle seguridad jurídica a los procesos por daño moral, en todo proceso judicial las partes deben tener una expectativa real de sus derechos y obligaciones a ser valoradas por los jueces, lo que notoriamente no existe en este tipo de causas, en las que el demandado no puede tener una idea objetiva acerca de su eventual sanción,.

Sse hiso importante buscar solución para evitar que se siga afectando tanto a las personas que deben cumplir con reparaciones por los daños morales que han causado, así como a los jueces de lo civil que deben enfrentarse a la carga de establecer un monto de reparación proporcional al daño causado por el demandado, en este sentido se plantea el siguiente problema ¿De qué manera influye la falta de parámetros para determinar los montos de reparación en los procesos por daño moral?, delimitándose el objeto de investigación: El daño moral; campo de acción: Los montos de reparación; lugar: Juzgado Noveno de lo Civil de El Oro; tiempo: Agosto – Diciembre del 2012, en virtud del problema planteado, la investigación se enmarca en “Administración de Justicia”, aprobado por “UNIANDES”, estableciéndose un objetivo general: Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación, y tres específicos: determinar los referentes teóricos para el diseño del anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación; elaborar la estrategia para la evaluación de la adecuada normativa jurídica que rige para la determinación de los montos de reparación por concepto de daño moral; Establecer los componentes para la elaboración del anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación. Se plantea una idea a defender: Con la elaboración de un anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral se garantizará su reparación en forma equitativa, de la que se obtiene la variable dependiente: Elaboración de un anteproyecto de ley reformatoria al código civil respecto al daño moral para garantizar de forma equitativa su reparación.

(12)

3 fijado montos muy elevados que dan a notar que el libre criterio del juzgador ha lesionado derechos de los obligados a reparar.

Se aplicó en la investigación el método inductivo-deductivo, que facilitó lograr los objetivos propuestos y ayudó a verificar las variables planteadas, realizándose un análisis; el analítico-sintético, que hizo posible la comprensión de todos los hechos, casos e ideas a lo largo de la investigación, y, el histórico-lógico, que permitió analizar científicamente los hechos, ideas del pasado y compararlos con los actuales. Entre las técnicas aplicadas tenemos el fichaje, la observación directa y la encuesta, aplicando en cada caso fichas Nemotécnicas, y Cuestionarios.

Tesis que se encuentra estructura por tres capítulos. El capítulo I contiene la fundamentación teórica que abarca: las obligaciones en el derecho civil ecuatoriano, proceso para la reparación del daño moral, la reparación en los juicios por daño moral y conclusiones parciales del capítulo. El capítulo II abarca el marco metodológico, en el que encontramos la modalidad de la investigación: Cuali-cuantitativa;los tipos de investigación: De campo que facilitó recoger experiencias de la práctica jurídica, e información en el Juzgado Primero de lo Civil de Tungurahua; bibliográfica que aplicamos para adquirir el respectivo sustento científico de las variables planteadas en la investigación; documental sirvió para fundamentar la investigación en los diferentes documentos que versan sobre el tema; y, descriptiva-explicativa que aplicamos para explicar y describir los hechos materia de la investigación; los métodos, las técnicas y las herramientas utilizadas en la investigación, la interpretación y análisis de resultados luego de las encuestas realizadas a los Abogados inscritos en el Foro de Abogados de El Oro, terminando con las conclusiones del capítulo. El capítulo III, se refiere al marco propositivo, en el que en base a la investigación, se formula la propuesta con las conclusiones parciales del capítulo. Finalmente se formulan las conclusiones generales y las recomendaciones.

(13)
(14)

5 CAPÍTULO I

1. Marco teórico 1.1. Las obligaciones en el derecho civil ecuatoriano.

Luis Parraguez Ruiz1: Las define como “Un vínculo en virtud del cual una persona llamada deudor queda en la necesidad de realizar una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer, o no hacer, a favor de otra determinada o acreedor, de tal manera que compromete todo su patrimonio embargable en garantía del cumplimiento.”

Las fuentes de las obligaciones son: El contrato, El cuasicontrato, El delito, El Cuasidelito, y La ley.

Contrato: Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. (Art. 1454 del CC) Convención: Es el sinónimo de contrato.

Cuasicontratos: En una fuente dice: “Las obligaciones nacen, ya de un hecho voluntario

de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”, en si los cuasicontratos se caracterizan por la ausencia de la voluntad de las partes. Ejemplo el cuasicontrato de comunidad: La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas hayan contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato

Delito.- “Es la acción u omisión dañosa que hemos mencionado. En la doctrina jurídica, como también acabamos de expresar, hay delitos civiles y penales, aunque un mismo hecho puede tener las dos cualidades y diferenciarse únicamente en las consecuencias.2” Cuasidelito.- Según lo define Escriche: “la acción ilícita que causa daño a otro, pero que se ha hecho sin intención de dañar, o todo acto con que se causa mal a otro por descuido, imprudencia o impericia3”

1

LARREA OLGUÍN JUAN IGNACIO, Índice Analítico del Código Civil, Segunda Edición, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito – Ecuador, 1991.

2 (Romero, Gil Barragan, 1995) 3

(15)

6 Tanto el delito como el cuasidelito civil pueden consistir en la ejecución de un hecho o en una abstención. En el primer caso son de acción y en el segundo de omisión4.

1.1.1. El origen de las obligaciones.

Son los hechos que las generan o las producen, los antecedentes de donde emanan una obligación, circunstancias que producen una obligación.- Arturo Alessandri R. Carlos Salazar Flor dice: Siempre que los autores hablan de las fuentes de un derecho, se refieren a los modos originales de su formación. Las fuentes explican la procedencia de un orden jurídico determinado. En consecuencia, debemos por lo mismo, fijar esos modos de formación:

En el Derecho Civil, las fuentes pueden presentarse en dos formas, que pueden asimilarse a las obligaciones: la otra como doctrina de alcance común, forma teórica" no contenida en las legislaciones. La otra, como forma positiva, legislada, que ha dado lugar para, que algunos autores hablen con cierta razón de un Derecho Civil, chileno, francés, alemán o italiano.

La segunda forma, la positiva legislada, constituye propiamente el derecho nacional. En cambio la primera posición, doctrinaria contempla la evolución actual. La segunda representa el constante proceso de la variedad a la unidad, la valencia de una teoría General que ningún caso, quiere identidad de leyes, como se ha creído, sino armonía de sistemas.

Las fórmulas del Derecho Civil son evidentemente derecho positivo y sus fuentes no pueden ser sino éstas: La ley, el tratado, la doctrina.

Esto no quiere decir que omitimos otras fuentes de apreciable valor, como la costumbre y la jurisprudencia. Pero estas fuentes suponen la existencia de la ley.

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remita a ella. La jurisprudencia, igualmente parte de la aplicación de las leyes, de la interpretación que ha dado el juez, y sobre los casos sometidos a su conocimiento. La jurisprudencia tiene un papel regulador porque ha desentrañado todo el contenido vital de la ley; y porque procura armonizar la resolución.

4

(16)

7 La doctrina cumple un papel innovador; su filosofía jurídica acciona sobre la ley, la corrige, la hace más justa; y, por eso una buena doctrina deja expedito el camino para unas buenas leyes.

La costumbre y la jurisprudencia, según Jitta, son satélites de la ley. En consecuencia por las razones antes: indicadas, opinamos que la ley es la primera fuente del Derecho y por ende de las obligaciones.

No hay efecto sin causa. Las obligaciones tampoco escapan a esta regla motivo por el cual, debemos estudiar y averiguar cuáles son las causas que generan las obligaciones, los hechos que producen estos efectos que en el Derecho se denominan obligaciones. La clasificación de estas fuentes depende del criterio con que se mire la cuestión, pero si nos remontamos a las fuentes más remotas o mediatas, no encontramos otra que la ley que toda obligación tiene eficacia porque la ley la reconoce. De manera que los contratos producen efectos - obligación porque la ley los reconoce y considera como tales y la prueba de ello es que los simples deberes morales que no han sido reglamentados ni sancionados por la ley, no son obligaciones.

Pero, si tomamos en cuenta o atendemos a las causas próximas o inmediatas, podemos hacer una clasificación más exacta" la ley general y el hecho humano, porque solo pueden reclamar las obligaciones ciertas personas.

El mismo autor, sigue manifestando: el Código Civil Chileno, señala, como fuentes de las obligaciones a cuatro:

 o convención

  

Como nuestro Código Civil es una copia exacta de muchas instituciones jurídicas del Código Civil Chileno; el Art. 1480 transcribe literalmente lo de la ley chilena, al manifestar:

(17)

8 a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

En consecuencia, las fuentes de las obligaciones son: contrato o convención, hecho lícito, hecho ilícito y la ley.

La clasificación anteriormente indicada, adoptada por la mayor parte de los Códigos modernos y a que se refieren todos los tratadistas de Derecho, es una clasificación, falsa" superficial, que no corresponde a la realidad de las cosas.

Para Planiol y Baudry Lacantinerie5, señalan como única fuente de las obligaciones el cuasicontrato y la Ley. Agrupando en esta segunda, el cuasicontrato el delito, el cuasidelito y las obligaciones que nacen propiamente de ellas.

En el contrato, la fuente de la obligación es la voluntad de las partes, que determina el objeto,' el alcance y la extensión de la obligación.

La ley en materia de contratos no interviene, sino por un doble motivo: o bien para sancionar la obra de las partes, otorgándoles a éstas los modos para obtener su reconocimiento, o bien para vigilarlos a fin de que en sus convenciones menoscabar el orden público o las buenas costumbres. Pero fuera del contrato, no puede haber obligación, sino por disposición de la ley, fuera del contrato no es la voluntad de las partes la que genera la obligación, sino que es la disposición de la ley.

En los casos en que un individuo se obliga a consecuencia de, un hecho que ha ejecutado, no es porque ha tenido la intención de convertirse en deudor, sino porque la ley le atribuye al ejecutado por ese individuo una consecuencia que le impone una obligación.

En el caso del cuasicontrato, en el pago de lo no debido, cabe preguntarse el que recibe una cosa que no se le debe ¿tiene la obligación de restituirla a su dueño? Si la recibe de buena fe, no tiene voluntad de devolverla; si está de mala fe, con mayor razón falta la voluntad del individuo para obligarse; es la sola disposición de la ley, la que impone la obligación respectiva. Eso si que la ley no es caprichosa ni arbitraria. El legislador para

5 CELLERI VELASCO EMILIO, Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomos 1 al 6, Editorial Pudeleco Editores

(18)

9 imponer estas obligaciones atiende a ciertas circunstancias que concurren en la persona o en el patrimonio del acreedor, y son ellas las que toman en cuenta para desprender una obligación en contra de la persona que ejecuta dicha acción: la existencia de una lesión injusta.

Se trata de reparar una lesión injusta cuando el individuo ha cometido un delito, un cuasidelito o en el caso de un cuasicontrato, porque en todo cuasicontrato hay enriquecimiento sin causa.

El delito solo impone obligación cuando causa una lesión injusta; de aquí que del intento de homicidio no se desprende ninguna obligación civil por que no hay daño. De modo pues, que todas estas obligaciones derivadas del delito, del cuasidelito y del Cuasicontrato no tienen otra fuente, que la ley que mira, al imponerlas, a la reparación del daño causado. De aquí que el Código Civil alemán, suizo que son los más modernos, no hagan esta clasificación tradicional de las obligaciones. Y solo se limiten a estudiar, primero las obligaciones derivadas de un contrato, en segunda las obligaciones derivadas de los actosilícitos, y en tercera finalmente las obligaciones derivadas de un enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, de acuerdo a lo que antecede, las fuentes de la obligación serían: Los contratos, Los actos ilícitos, y, Los de enriquecimiento ilícito.

1.1.2. Características de las obligaciones.

Podríamos ensayar un concepto diciendo: Obligación es el vínculo jurídico entre dos partes de personas determinadas, en virtud del cual, una de ellas debe dar, hacer o no hacer algo a favor de la otra.

Modernamente se asigna a la obligación algunas características que sirven para concebirla técnica y jurídicamente, sobre este particular recogemos el criterio de Hairo Duque6, profesor de la Universidad de Antioquia;

1. Es heteronómica, esto es está sometida a un poder extraño que le impide el libre desarrollo de su naturaleza.

6 CELLERI VELASCO EMILIO, Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomos 1 al 6, Editorial Pudeleco Editores

(19)

10 2. Es bilateral, en cuanto el sujeto pasivo (deudor) está sometido al sujeto activo (acreedor).

3. Es coercitiva, desde que para que su cumplimiento la ley consagra el derecho al acreedor para dirigirse al órgano jurisdiccional correspondiente. Esta característica es absoluta en las obligaciones civiles; y se vuelve relativa, en las obligaciones naturales. 4. Es exteriorizable, desde que el camino para exigir su cumplimiento está dado por las acciones legales, que son públicas.

5. Proceden de un proceso genético porque las obligaciones requieren las fuentes establecidas por la ley, de actos jurídicos agotados.

6. Son por regla eficaces, salvo la excepción de las obligaciones naturales que a veces vuelven a la acción inoportuna es ineficaz cuando la oposición se funda en excepciones oportunas y bien concebidas.

7. Son transmisibles, en cuanto los actos jurídicos de que dependen las obligaciones están sometidas a la posibilidad de cederse.

8. Son patrimoniales, desde que sus efectos establecen prestaciones económicas. 9. Son de duración temporal porque pueden caducar.

10. Son objeto de prescriptibilidad en las acciones para su cumplimiento porque así expresamente lo señala la ley.

11. Están sometidas a formalidades, de mayor o de menor exigencia, esto es, las obligaciones surten o no efectos, según lo surtan los actos jurídicos y fuentes de obligaciones de las que dependan éstas.

1.1.3. Tipos de obligaciones.

Según nuestra legislación ecuatoriana las obligaciones se clasifican en: a) obligaciones civiles.

(20)

11 Obligaciones Civiles según el Derecho Romano.- Era la obligación cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor.

Obligaciones Civiles en la Epoca Justiniana.- Era la obligación sancionada por el Derecho Civil en oposición del Derecho Pretorio.

Obligaciones Civiles según otros Autores.- Es aquella que da derecho para exigir su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento, ya para establecer la situación o para obtener el reconocimiento consiguiente. La exigible legalmente pero no valedera en el fuero de la conciencia.

b) Obligaciones naturales.

Obligaciones Naturales según el Código Civil Ecuatoriano.- Las que no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas...

Obligaciones Naturales según Bonnecase.- Dice ingeniosamente que la obligación natural es una obligación civil, bajo condición potestativa, es decir, que el deudor puede cumplirla o no, pero, de hacerlo, no cabe arrepentimiento eficaz. Se afirma también que en ella no existe acreedor sino un beneficiario eventual, pero no tiene el carácter de donatario, o por lo menos habría que considerarlo como remunerado con causa justa. Obligaciones Naturales según otros Autores.- Es aquella que refiriéndose a relaciones jurídicas, lícitas en conciencia, no es exigible legalmente, por carecer de acción que la ampare, sin que ello excluya la producción de determinados efectos en derecho. Tales son las obligaciones contraídas por la mujer casada, allí donde su capacidad está disminuida, la de los menores de edad, las de los juegos de azar, todas las prescritas.

c) Obligaciones condicionales.

Obligaciones Condicionales según el Código Civil.- Es la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

(21)

12 derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición.

d) Obligaciones modales.

Obligaciones Modales según el Código Civil.- Las disposiciones del Título IV del libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Obligaciones Modales según otros Autores.- Es aquella en que el deudor entrega una cosa con determinada carga para quien la recibe; o también la prestación que entraña un servicio para un tercero o para un grupo social.

e) Obligaciones a plazo.

Obligación a Plazo según el Código Civil.- Es aquella donde el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso y tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla...

Obligaciones a Plazo según otros Autores7.- Es aquella cuyo cumplimiento depende de un día, determinado o indeterminado, pero cierto.

f) Obligaciones alternativas.

Obligaciones Alternativas según el Código Civil.- Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Obligaciones Alternativas según las Partidas.- Son aquellas que nos compelen a dar o hacer una de dos cosas, en que convivimos, libertándonos del compromiso por el cumplimiento de cualquiera de ellas.

Obligaciones Alternativas según otros Autores.- Es aquella que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de subsistuirla por otra, expresamente determinadas.

Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa.

7 BORDA A. GUILLERMO, Manual de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires,

(22)

13 g) Obligaciones de genero

Obligaciones de Género según el Código Civil.- Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Obligación de Género según otros Autores.-Son aquellas en que manifiestan que lo que la obligación da resultado, es decir cualquiera establecida.

h) Obligaciones solidarias.

Obligaciones Solidarias según el Código Civil.- Es aquella cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores en el primer caso está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Obligaciones Solidarias según otros Autores8.- Es aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.

i) obligaciones divisibles e indivisibles.

Obligaciones Divisibles e Indivisibles según el Código Civil.- La Obligación es divisible e indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota...

Obligaciones Divisibles o Indivisibles según otros Autores.- Son las que tienen por objeto una prestación, un hecho, una abstención o una cosa que no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir división material ni intelectual.

j) Obligaciones con cláusula penal.

Obligaciones con cláusula penal según el código civil.-Es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en

8 BORDA A. GUILLERMO, Manual de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires,

(23)

14 dar, o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.

Obligaciones con Cláusula Penal según otros Autores.-Es la indemnización que por la acción u omisión delictiva se debe. Comprende la restitución de improcedentemente adquirido, la reparación del mal y el resarcimiento de los perjuicios.

1.2. Daño moral.

Para poder definir y conceptualizar el daño moral voy a dejar en claro ciertos términos que pueden causar confusión. La doctrina en nuestra Legislación Ecuatoriana, utiliza los términos daños y perjuicios al referirse a la reparación de los daños, podríamos pensar que estas dos palabras tienen diferente significado , para aclarar estos términos voy a referirme al Derecho Romano, en este se consideraba que dentro de la indemnización de daños y perjuicios habían dos componentes: el daño emergente y el lucro cesante, en si al daño se lo consideraba como el daño emergente, en cambio al perjuicio se lo relacionaba como el lucro cesante.9

Daño emergente como la pérdida del objeto propio de la obligación, y lucro cesante como la utilidad o ganancia no obtenida debido al incumplimiento, mora o cumplimiento parcial del objeto de la obligación.

La jurisprudencia Ecuatoriana ha dicho que es herencia del derecho romano que se tome a estas palabras con significados diferentes. Según esta sentencia la palabra daño se utiliza como la reparación, indemnización o resarcimiento por un perjuicio. Por esto se justifica que nuestro Código Civil utilice estas dos palabras como si tuvieran significados disímiles, en la actualidad, la doctrina al hablar de estos conceptos, los toma como si fueran sinónimos . El daño viene a ser lo mismo que el perjuicio, una injuria a un interés jurídico protegido; se utilizan estos términos indistintamente.10 Después de haber analizado al respecto de términos de daños y perjuicio; debo analizar el concepto de daño moral. No cualquier preocupación o cambio en el ánimo involucra daño moral. La jurisprudencia Ecuatoriana a dicho al respecto:

9 (Sofia Macarena Guerrero Gonzales, 2009) 10

(24)

15 En cuanto al daño moral se define como el dolor sico-físico que lesiona de este orden y hace sufrir a la víctima. La amplitud de su concepto es inconmensurable. Los daños morales afectan a la personalidad física o moral del hombre o a ambas; a la vez, a la integridad de las facultades físicas; a las sensaciones y sentimientos del alma humana. El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial material. Se traduce en la lesión a las afecciones intimas del damnificado. Daño moral es el que lesiona el conjunto de facultades del espíritu, o como se suele denominar usualmente, aunque con cierta impropiedad, el ¨Patrimonio¨ del damnificado, ósea el conjunto de ciertas características o condiciones que dan forma a la personalidad, todos los activos intelectuales y espirituales de los cuales se ha ido nutriendo la persona en el transcurso de los años. Hay una vertiente doctrinaria que caracteriza al daño moral o extra patrimonial partiendo de una definición por exclusión; es decir, el que no puede ser comprendido en el daño patrimonial es el daño moral.

Mencionando parcialmente la doctrina de Gil Barragán Romero11 en su libro Elementos del Daño moral en las páginas 77 y 78 nos dice que la amplitud que se ha desarrollado en cuanto a la doctrina de daño moral, dice que el mismo es una alteración de la homeostasis. Homeostasis es un concepto tomado de la fisiología y consiste en la capacidad del cuerpo de mantener su composición química, su temperatura y su estado de salud al nivel adecuado; trasladado al campo del espíritu, significaría un estado regular de nuestro ser, en virtud del cual continuamos siendo lo que somos y mantenemos el tono y las tenciones necesarias para la vida.

La homeostasis seria pues, en el campo de la psicología, una situación de equilibrio y preservación de nuestro ser, contra el cual irrumpe lo que provoca el daño.

El hecho que atenta contra la homeostasis provoca una alteración traumática brusca y, a partir de ella, la persona siente afectado su equilibrio y su paz.

El daño moral parte del ataque a bienes esenciales de la personalidad, que causan una alteración del equilibrio espiritual de quien llega a sufrirlo.

11

(25)

16 La alteración consiste en padecimientos que perturban la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado y como consecuencia, produce un modo de estar anímicamente perjudicial, diferente de aquel que la persona se hallaba anteriormente.

Daño moral es cualquier perjuicio a la persona, que no puede ser considerado como patrimonial. Las denominaciones de los sufrimientos que lesionan intereses no patrimoniales son dolor, angustia, aflicción física o espiritual, humillación. En rigor ninguno de tales estados del espíritu es el daño mismo sino su consecuencia.

La actividad dañosa puede causar lesión por el simple menosprecio de los atributos de la personalidad humana; la medida de la reparación la da tal actividad y no la determinación matemática de un perjuicio, como en el daño patrimonial. Por esto, la reparación de los daños al patrimonio se hace mediante una liquidación y la de los extra patrimoniales mediante una estimación.

Además la doctrina distingue al daño moral entre daño moral directo y daño moral indirecto partiendo de la naturaleza de los intereses jurídicos afectados, en este sentido el daño moral es directo si lesiona un interés tendiente a la satisfacción o goce de un bien jurídico no patrimonial; el daño moral será indirecto si la lesión a un interés tendiente a la satisfacción o goce de bienes jurídicos patrimoniales, produce, además, el menoscabo a un bien no patrimonial.12

Tal distinción no es novedosa y surge de la teoría general del daño y se sigue los mismos parámetros para conceptuar el daño patrimonial directo y el daño patrimonial indirecto. De este modo se establece, así como el daño patrimonial es una consecuencia posible pero no necesaria del hecho lesivo a un interés no patrimonial, el daño moral indirecto es la derivación del hecho lesivo a un interés patrimonial.

En el Ecuador el creador de la ley de reparación del daño moral, el Dr. Gil Barragán romero dice que… El daño moral causado por la muerte de un ser querido suele ser uno de los más hondos y es indemnizable si se debe a un hecho ilícito.

1.2.1. El origen de la acción de daño moral.

Hay quienes hayan al origen doctrinario más remoto del fundamento para reparación del daño moral puro, en el pensamiento filosófico de Santo Tomas de Aquino, quien a su

12

(26)

17 vez se habría inspirado en una fuente más antigua, Aristóteles. Mosset cita una opinión aristotélica13, transcrita en la SummaTeologica de Santo Tomas, en la cual se mencionan bienes indemnizatorios del perjuicio afectivo:

“Las cosas que restablecen la normalidad corporal y, por otra parte, proporcionan deleite, o al menos distracción, con que suavizar las asperezas del dolor” (Romero, Gil Barragan, 1995).

Tan prestigioso antecedente tiene solo valor histórico, pues debió transcurrir mucho tiempo para que el daño moral se convirtiera en institución jurídica.

Después de ignorárselo durante mucho tiempo o haberlo vinculado a los daños patrimoniales, cuando estos podían dar lugar al pago de una indemnización mayor si estaban acompañados de un sufrimiento, el agravio moral se independiza al llegar a reconocerse que también deben ser resarcibles una molestia, una afección espiritual o física, independientemente del perjuicio al patrimonio.

Ya no se duda de que en este concepto entran el dolor que provocan a una persona causas tan diversas como una herida, lesión, cicatriz o deformidad; el desprestigio, la difamación, el menosprecio, la deshonra, los atentados a sus creencias, su detención o prisión, su procesamiento, un rapto, una violación, un estupro, una seducción; la muerte de un ser querido.

En el curso del presente siglo, se reafirma en la legislación universal estos principios y actualmente son excepciones los países en los que no se consagra. Algunos códigos, uno de ellos el alemán, limitan la reparación a casos determinados, como los daños a la salud o al cuerpo, la privación injusta de libertad y a delitos contra la moral de la mujer. Pero con las lógicas variaciones, la mayoría lo admite. En nuestro continente, “en general, toda la legislación iberoamericana reconoce expresa o implícitamente la existencia del daño moral. México (art. 1916), Argentina (arts. 1078 y 1083), Brasil (arts. 1547 y 1550), Venezuela (art.1196), Perú (arts. 1984 y 1985) y, por supuesto, Ecuador, contienen disposiciones específicas relativamente al daño moral. Chile, Colombia, España, Uruguay y Costa Rica se encuentran entre los países que admiten, implícitamente indemnización por daño moral14.

13 ( Falconi Puig Abogados, 2011) 14

(27)

18 Después de las resistencias para admitirlo y especialmente después de superada la controversia sobre su resarcibilidad, el daño moral ha llegado a tener gran significación en el Derecho.

Debemos detenernos en la polémica sobre la procedencia de la reparación pecuniaria, a la cual algunos autores consideraron una inmoralidad; otros dijeron que era imposible de probar el daño, puesto que se produce en la intimidad del ser, y que era imposible intentar indemnizar aquello que no puede tener equivalencia en dinero.

Los defensores de la institución desvirtuaron estas objeciones hicieron prevalecer sus razones y alcanzaron su consagración.

Sus argumentos confieren a esta doctrina una base muy amplia y ya no se la discute ni siquiera en círculos académicos serios. Las sentencias de los tribunales le han confirmado firmeza y han proclamado la verdad de que, si el derecho reconoce la personalidad y los bienes inmateriales de las personas, no puede dejarlos sin amparo ya que no cabe un derecho que no se halle protegido.

La órbita del concepto de reparación del daño moral tiende a ampliarse a muchos bienes, pues el criterio que ahora priva es que con el daño moral no solo se lesionan los bienes extra patrimoniales de una persona sino, también, los fines sociales que ella realiza; esto es más evidente cuando se afecta a su honor, paz, intimidad e imagen. 1.2.2. El daño como fuente de obligación.-

Entendemos que el Código Civil reconoce cuatro formas de obligarse, lo que teóricamente se conoce como fuentes de las obligaciones.

El texto exacto de la norma es el siguiente:

(28)

19 En consecuencia, la primera forma de obligarse es aquella en que existe acuerdo de voluntades, lo que da como resultado un contrato. Como por ejemplo, cuando una persona alquila una casa, se da un contrato de arrendamiento. O ejemplos más cotidianos, como cuando una persona compra un caramelo. El concurso de voluntades no necesariamente tiene que constar por escrito, salvo cuando la ley así lo exige.

La segunda forma de obligarse también depende de la voluntad, pero no de varias personas, sino solamente de una, que es la que se obliga. Así, en el caso de un heredero, éste puede aceptar la herencia, o repudiarla. Si acepta la herencia, no solamente recibirá los bienes del fallecido, sino que también deberá responder por las deudas que éste dejó. Así, al aceptar una herencia, una persona se obliga por sí sola para con otras. La tercera forma es la que trataremos en precisamente el daño. La cuarta forma de obligarse es cuando la ley dispone directamente la responsabilidad. Por ejemplo, una persona que adquiere un inmueble, está obligado al pago de impuestos prediales. Y como ejemplos más generales tenemos que estamos obligados a pagar impuestos sobre nuestros ingresos. Esta forma de obligarse no depende de la voluntad.

En cuanto al daño, es una forma de obligarse que tampoco depende de la voluntad de quien se obliga. Al manifestar “la voluntad”, no me refiero si hubo o no voluntad de causar el daño, pues esto, para efectos de indemnizar, resulta prácticamente indiferente. Debe quedar claro que a lo que me refiero es que no existe la voluntad de obligarse, como ocurre con el contrato. La generación de la obligación de ningún modo depende de la voluntad del individuo que ha causado el daño. Por ejemplo, si rompemos un vidrio, estamos en la obligación de repararlo, sea que haya sido a propósito, o que hubiese ocurrido por accidente. Sea que queramos pagar por el daño o no.

Quiénes están obligados a responder.-Al respecto, el Art. 2229 del Código Civil ecuatoriano, prescribe que:

“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Están especialmente obligados a esta reparación:

(29)

20 2.- El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

3.- El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 4.- El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él; y, 5.- El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por efectos de elaboración o de construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y perjuicios”

Destaquemos cuatro aspectos de esta norma:

1.- Se indica expresamente que es una regla general. 2.- Esta regla general aplica a todo daño.

3.- La reparación solo cabe cuando se puede imputar malicia o negligencia al causante del daño.

3.- Los casos que se indican son de quienes estarían especialmente (no únicamente) obligados a tal reparación. O sea, podría haber otros casos.

En efecto, existen otras normas dentro del Título “De los Delitos y Cuasidelitos” del Código Civil, que explican sobre otros obligados a la reparación del daño, y casos diferentes.

Entre estas normas, encontramos que no solamente quien ha ocasionado un daño está obligado a su reparación, sino también sus herederos. Esto resulta obvio al recordar que, como está expresado en líneas anteriores, un heredero tiene la opción de aceptar o repudiar una herencia; y que cuando la acepta, le son transferidos todos los derechos así como las obligaciones.

(30)

21 La misma norma que obliga a los herederos a cumplir con la indemnización, establece que quien recibe provecho del dolor ajeno, sin ser cómplice, no estará obligado sino hasta el monto del provecho. Reparando en que esta disposición consta junto a la de los herederos, podemos entender que se refiere a que la obligación de reparación del daño no es transmitida de modo solidario a todos los herederos, sino a cada uno de ellos a prorrata de su participación en la herencia.

En cambio, cuando dos o más personas han causado daño a otro, la responsabilidad es solidaria en cada una de ellas. Esto quiere decir que es factible cobrarle a cualquiera de esas personas, de manera individual, el total de la obligación.

Excepción de lo antedicho es cuando se trata de condóminos de un edificio cuyo mal estado puede ocasionar daños, en cuyo caso la indemnización se divide a prorrata de su cuota de condominio; y cuando algún objeto cae de un edificio y no se puede establecer con precisión de dónde cayó el objeto, en cuyo caso son responsables todos quienes habiten en esa parte del edificio, pero en partes iguales.

En cuanto a daños ocasionados por incapaces, la ley asigna la responsabilidad a los cuidadores de los mismos. En el caso de infantes y dementes, son los respectivos padres, cuidadores o tutores, los responsables por los daños causados, en cada caso, siempre y La primera sería la norma que define las obligaciones naturales como:

“Las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son:

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”.

Según esta norma, las obligaciones contraídas por un menor adulto no confieren derecho para exigir su cumplimiento.

(31)

22 conferido al juez la facultad de determinar si hubo discernimiento en los daños causados por un menor entre los 7 y los 16 años, es porque la ley reconoce que hasta los 7 años no hay discernimiento, y después de cumplidos los 16, si lo hay.

Y en la misma forma en que la ley obliga a los cuidadores de personas incapaces, también obliga a quien tiene un animal, sea en calidad de dueño, o que se sirva del mismo, a reparar los daños que éste cause.

Solamente en caso de que el animal se haya suelto o extraviado puede eximirse de responsabilidad al que lo tiene, cuando que no se le pueda imputar culpa o negligencia en la libertad del animal. Por ejemplo, si un perro que ha causado destrozos, se soltó porque un carro chocó la puerta de la reja de la casa donde estaba el animal.

Pero al tratarse de un animal fiero que no sirve para cuidar un predio, por ejemplo, un gato montés, la persona que lo tiene será el responsable de los daños, sin importar las circunstancias.

Habiendo analizado someramente los casos de daño que nuestra legislación específicamente menciona, observamos que, sin embargo, de modo muy amplio, el Art. 2214 del Código Civil prescribe que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.

Esta norma tiene importancia fundamental porque, por un lado, determina que todo delito o cuasidelito puede constituir daño por el cual se puede reclamar indemnización, además de que separa e independiza las acciones civiles de las penales, de manera que la obligación de indemnizar a otro por un daño causado durante la comisión de un delito no dependa de una sentencia ejecutoriada en lo penal que lo declare culpable de dicho delito.

Esto, que al igual que muchos otras situaciones jurídicas tiene criterios contrapuestos, lo analizaremos detalladamente más adelante.

1.2.3. El daño moral y los valores que se lesionan.

(32)

23 integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual, que pueden recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. 15

Así puedo indicar también que dentro de nuestras garantías constitucionales de los habitantes de un país, la primera suele ser el derecho a la vida, en la cual el profesor Español Ángel Osorio Gallardo expresa: “Lo primero que debemos encontrar es que el Estado defenderá nuestra vida para que nadie pueda atentar contra ella. Sin duda el estado tendrá esa buena intención y la cumplirá mientras pueda. Que no es casi nunca. Nos interesa la muerte como daño causado a una persona y del cual derivan derechos para damnificados indirectos, los que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho dañoso.”

Así tenemos que en el Derecho Civil, cabe ahora la protección indirecta mediante la indemnización del daño causado con su privación, además de constar la protección de la integridad física y la salud integra de toda persona, así en la actual codificación civil el articulo 2232 prescribe que dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación, o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atenten contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y en general sufrimientos físicos o psíquicos como angustias, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes, enunciación de tipos de daños morales que es únicamente enunciativa no limitada16.

1.2.4. Características del derecho de reparación por daño moral.

Para entender cómo se repara el daño, debo referirme en primer lugar, a los conceptos de reparación, indemnización y resarcimiento. Hay que saber si estos vienen o no a ser sinónimos, habrá que precisar cuál es la diferencia exacta entre estos conceptos. El diccionario de la lengua Española, indica que indemnizar, significa resarcir de un daño o un perjuicio. Resarcir según el mismo diccionario, significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. 17Reparar en cambio significa desagraviar,

15

(Dr. Marcelo Pasmiño ballesteros, 2009)

16 ( Falconi Puig Abogados, 2011) 17

(33)

24 satisfacer al ofendido; remediar o precaver un daño o un perjuicio. Podemos concluir que estos tres conceptos vienen a ser sinónimos gramaticalmente, pero no son sinónimos en el sentido jurídico ya que son utilizados de diferente manera tanto por la doctrina y la jurisprudencia.

Recurriendo a la doctrina se puede afirmar que la indemnización es una compensación pecuniaria para realizar el resarcimiento y la reparación, ya que este sirve para contemplar a los daños morales. No existen verdaderas disconformidades entre los distintos autores respecto a este tema. A su vez hay que aclarar que el termino reparación proviene del Derecho Romano in integrumrestituio. Si una persona resultaba lesionada por la realización de un acto antijurídico o que vaya en contra de uno de los principios del derecho, podía solicitar al pretor este in integrumrestituio. Era una acción que trataba de otorgar al demandante de una reparación completa por los daños, así también se permitía al heredero interponer la acción. La in integrumrestituio, admitía también, satisfacer al demandante cuando el perjuicio resultare en un daño de tal naturaleza que no pueda restablecerse a las cosas a su estado anterior, esto se refiere al daño moral. Así esta acción se convirtió en lo que conocemos hoy como el principio de reparación integral de daños, este indica que todo daño causado debe ser reparado por su responsable con el fin de restablecer el equilibrio destruido.

1.2.5. Diferencia de la indemnización por daños y perjuicios frente al daño moral: Para efectos jurídicos, esto es, a la hora de reclamar judicialmente por un daño causado, es imprescindible determinar cuál ha sido el objeto receptor del daño, ya que de eso dependerá cuál es la prueba que corresponderá actuar al demandante.

Si el objeto receptor del daño ha sido un bien, mueble o inmueble, el daño es patrimonial, porque afecta el patrimonio del dueño de los bienes dañados.

El daño patrimonial es de dos tipos: El daño emergente, cuando el daño es la consecuencia directa de la acción del agente dañoso. El lucro cesante, que son las pérdidas económicas sobrevinientes por no poder utilizar el bien dañado. En nuestra legislación no existe la denominación de daño patrimonial, sino que simplemente se hace referencia a “daños y perjuicios”, o “daño emergente y lucro cesante”.

(34)

25 emergente es lo que se puede apreciar inmediatamente a simple vista. En el caso del taxi, el daño emergente es inmediato.

Los perjuicios, son siempre económicos. Los perjuicios del daño emergente se pueden apreciar de manera fácil, simplemente observando la factura del taller mecánico en el que se reparó el vehículo.

En el mismo ejemplo del taxi, existe también el daño de no poder utilizarlo, sino hasta su reparación. El perjuicio, en este caso, es que el taxista no puede hacer producir al bien, que es su herramienta de trabajo. Esto es el lucro cesante.

Imaginando que el vehículo ha estado dos semanas en el taller, el lucro cesante podría calcularse estableciendo el promedio general de ingresos que el taxi habría generado durante ese tiempo, si hubiese estado trabajando normalmente. Si bien no contamos con un valor específico como el que podría observarse en la factura de reparaciones del vehículo en el caso del daño emergente, sí es un valor determinable mediante los recursos de prueba que reconoce la ley.

La suma de los dos valores que conforman el daño, dan como resultado el monto de la indemnización que está obligado a pagar quien causó tal daño.

 Componentes del daño patrimonial.

En una acción judicial por daño patrimonial, el actor está obligado a probar tres cosas: 1) La existencia de los daños.

2) Que el demandado es el causante de los daños.

3) El monto a que ascienden los perjuicios, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante.

Si el actor fracasa en probar cualquiera de estos tres aspectos, la sentencia debe declarar sin lugar la demanda, aunque sea parcialmente.

Debemos recordar que las obligaciones civiles son consecuencia de relaciones privadas que en términos generales no competen a la sociedad.

(35)

26 aplicación del derecho privado, en la forma de analizar las relaciones entre las partes, y mediante la aplicación del derecho público, en la forma de conducir el juzgamiento. En derecho privado, las personas pueden disponer de sus cosas a su antojo siempre y cuando la ley no lo prohíba. En derecho público, solamente se puede hacer aquello expresamente permitido por la ley.

Nuestra ley establece que el trabajo del juez de lo civil es el de resolver las disputas de las partes, conforme a las aspiraciones específicas de cada una de ellas. Esto significa claramente que un juez civil debe atenerse a lo que las partes soliciten. Un juez civil no puede imaginarse las cosas que las partes desean ni plantearlas por sí solo, sino que debe limitarse a lo que el actor expresa en su demanda y a lo que el reo contesta4. El juez civil no puede reparar las omisiones de las partes sobre los hechos expuestos a su juicio. Por ejemplo, si la obligación recae sobre dos personas pero el actor dirige su acción contra solo una de ellas, no corresponde al juez de lo civil hacer extensiva la acción contra la persona que no fue expresamente demandada. Tampoco puede el juez decidir sobre cosas que no le fueron solicitadas en el escrito de demanda. Por ejemplo, si un inquilino ha causado daños en toda la edificación, pero el dueño de casa solamente reclama por los daños ocasionados por el local materia del arrendamiento, no puede el juez condenar al inquilino al pago de los demás daños18.

La prueba de la existencia del daño es parte fundamental de la acción porque es la existencia de daños lo que da origen a la obligación. La falta de prueba de la existencia de los daños dejaría sin pie la acción. Sin embargo, es la parte más sencilla, puesto que es impersonal, y puede recurrirse a fotografías, partes de la fuerza pública, dictámenes de expertos, entre otros medios de prueba.

La prueba de que el demandante es causante de los hechos podría resultar complicada en el sentido de que podría ser subjetivo. En el ejemplo dado de un accidente de tránsito, casi siempre resulta subjetivo establecer quién es el culpable del accidente. Sin embargo, no es nuestra intención adentrarnos en los detalles de la prueba. Lo que sí es importante resaltar es que si se ejerce la acción contra una persona equivocada, el juez no podrá por sí solo corregir este error. Por ejemplo, si por equivocación el actor ha

(36)

27 demandado a quien estaba sentado junto al conductor, pero no al conductor, el juez deberá simplemente desechar la demanda, aunque se haya probado la existencia de los daños, y que el conductor fue el causante de los mismos.

Y finalmente, aunque el actor haya sido exitoso en probar la existencia de los daños, y que el demandado ha sido el causante de los mismos, resultará imposible para un juez condenar al dañoso al pago de una indemnización, si es que no se ha podido comprobar a cuánto asciende el monto de los perjuicios. Esto se debe a que no corresponde al juez hacer la estimación de los daños a su buen entender. Si, por ejemplo, se trata de que se rompió un jarrón, el juez no está llamado a saber el costo de dicho objeto, que puede variar ampliamente por el material del que está hecho, su antigüedad, la marca o la persona que lo hizo, o cualquier otro factor que influya en el valor de mercado de dicho objeto.

Tampoco puede el juez atenerse meramente a lo que el actor diga en su demanda como aspiración. Por ejemplo, que el actor demande a un sastre por haberle dañado una prenda de vestir que costó 20 dólares, y que reclame un millón de dólares de indemnización porque ya no se la encuentra en el comercio.

Toda acción de reparación de un daño material requiere la prueba del monto a que ascienden, para efectos de que el juez pueda tener un elemento de condena. Sentenciar al pago de una cantidad que no ha podido ser demostrada en juicio representaría para el juez extralimitarse en sus funciones y causar grave daño al demandado.

Porque la indemnización de daños y perjuicios no es un castigo a quien cometió el daño. No es una penalidad hacer que una persona que causó un daño, sea quien corra con los costos ocasionados por el mismo. Basta notar que quien impone de manera explícita la obligación de pagar por los daños no es un juez de lo penal, sino un juez de lo civil. Ejemplificar esto es fácil. Imaginemos que el Sr. Pérez va a comer a un restaurante, y quiebra el plato en el que le sirvieron la comida. Inmediatamente el Sr. Pérez admite su culpa y ofrece pagar el valor del plato. Le informan que es una vajilla cara, y que reponer ese plato costaría cuarenta dólares. Entonces, el Sr. Pérez saca de su billetera cuarenta dólares, y paga por el plato roto. ¿Acaso fue una sanción contra Pérez, o fue un reconocimiento de éste por el daño causado?

(37)

28 propone al dueño del establecimiento zanjar el asunto con veinticinco dólares. El dueño acepta y se realiza la transacción. Es lo mismo.

Pérez reconoció su obligación, pero hizo una propuesta, que dependía de la voluntad del dueño podía aceptarla o no, principalmente, porque se trata de un asunto civil, de propiedad privada.

Por otro lado, si hubiese una ley que tipificara como delito quebrar platos en un restaurante, habría que sancionar al Sr. Pérez por ese delito. Pero en cuanto a la reparación del daño, aunque el juez ordenare que Pérez pague los cuarenta dólares que vale el plato, nadie podría prohibirle al dueño que acepte recibir solamente los veinticinco. Con lo que queda claro que, aun cuando el hecho que causó el daño pudiese constituir delito, la obligación de reparar pecuniariamente el daño causado es meramente civil.

1.3. Proceso para la reparación del daño moral:

El proceso de daño moral al no contar con un procedimiento especial es un juicio ordinario, el mimo que se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 404 al 422, también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio ordinario.

 Campo de aplicación.- Se debe reservar solo para aquellos negocios que por su importancia o complejidad jurídica requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento especial para esta clase de acciones, como por ejemplo las declaraciones por daño moral.

 Características.- El Juicio Ordinario se caracteriza por lo siguiente:

a) Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;

b) Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.

c) Es por esencia un procedimiento escrito.

(38)

29 1.3.1. Las partes en el juicio de daño moral.

Conforme se ha señalado en varias sentencias dictadas en esta clase de acciones, el Art. 2232 del Código Civil, no se dispone que se puede demandar la indemnización civil por daño moral solamente si ha precedido juicio penal, en que se declare probada legalmente la existencia del delito o del cuasidelito; por tal acción civil para obtener la indemnización por daño moral. Es independiente y no está sujeta al previo ejercicio de la acción penal, pues no hay prejudicialidad, ya que de haberla querido el legislador lo hubiera indicado expresamente, así lo señala el tratadista Alessandri Rodríguez en su obra ¨De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno¨, lo cual ha sido confirmada por varias sentencias de las Salas de lo Civil de la vieja Corte Suprema de Justicia, más aún en el último artículo sin número de la Ley 171 que dice “Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte y de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes”.

Sólo puede ser actor en esta clase de juicios, en forma exclusiva la víctima o su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad en caso de imposibilidad física de la víctima o sus derechos habientes en el caso de muerte de aquella. Cuando hay daño moral afecta a las instituciones o personas jurídicas, la acción corresponde a sus representantes legales.

Esta acción debe ser dirigida contra aquella persona que lícitamente, hubiere ocasionado; menoscabo en la honra, reputación o buen nombre de una persona, ya sea esta natural o jurídica. El Dr. Gil Barragán Romero, dice que demandado debe ser la persona que causo el daño y si ha muerto éste sus herederos.

1.3.2. La demanda y el desarrollo del proceso por daño moral.

La demanda por daño moral debe reunir los requisitos del artículo 67 del código de procedimiento civil. Aquí el actor debe exponer al Juez en qué circunstancias ha sido lesionado moralmente por el demandado en sus fundamentos de hecho y relacionar estas circunstancias con las disposiciones legales que constituyan sus fundamentos de derecho.

(39)

30 citación y en ella se dispone que el demandado le conteste en 15 días.

Al tiempo de contestar la demanda se puede reconvenir, se concede 15 días para que se conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes de ella se puede presentar alegatos. Así el juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible.

El proceso declarativo ecuatoriano, tiene como fundamento la audiencia de las partes, es decir la presencia del actor y demandado, que se rige por las oportunidades que el Código de Procedimiento Civil, concede a los litigantes, cuya violación trae como consecuencia la anulación del proceso, porque el principio enunciado es solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, esto es, tal como lo concibe la cuarta solemnidad del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, que dice, es solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias "la citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente".

Presentada la demanda y admitida a trámite, según la naturaleza de la causa, se emplaza al demandado para que en el término de quince días, comparezca ante el juez y conteste la demanda, proponga excepciones dilatorias o perentorias, y si lo tiene por bien, reconvenga al actor. Si esto último acontece con la reconvención se corre traslado al demandante por quince días.

Otro principio que rige el juicio ordinario ecuatoriano es el dispositivo; son los litigantes los que tienen el manejo del proceso frente al juez de lo Civil, que actúa con limitadas facultades. El actor inicia el proceso, sus pretensiones limitan la función del juez; puede renunciar a la acción, desistir del pleito, reformar la demanda y aún cambiar la acción; y el demandado allanarse a la demanda, contestarla o guardar silencio; las partes pueden transigir, someter el litigio a árbitros, y las llamada ejecución forzosa tiene lugar solo a petición del que ha vencido en el pleito.

1.3.3. Las posibilidades de conciliación.

(40)

31 como un medio eficaz, para dar por terminado el juicio. En esta pueden los litigantes renunciar a la acción, desistir del pleito, allanarse a la demanda, transigir, someter el pleito en árbitros y en otras formas de terminación de la controversia.

Sólo después de que se han agotado todas las posibilidades de un arreglo, el juez concederá la prueba, a pedido de una de las partes, que se la practica en contradicción de los litigantes, con citación de las partes; recayendo la carga de la prueba en actor y demandado, según las manifestaciones dentro del proceso.

1.3.4. Las pruebas en el juicio de daño moral:

Si el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o psíquico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria en el patrimonio de la víctima que está intacto, pues consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, de ahí que la indemnización que lo repara se denomina en doctrina Pretium Doloris, ya que el daño moral es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad, en último término todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.

El señor doctor Ramiro J. García Falconi en su obra ¨El juicio por daño moral¨, señala que debe probarse tres cosas a saber:

a) La licitud del acto o hecho, pues en caso de que la persona que hubiere ocasionado el daño, lo hubiere hecho por mandato de la Ley o en cumplimiento de su deber, no existiría tal ilicitud y por tal no cabría sentencia condenatoria por daño moral;

b) Probar el daño ocasionado; y,

c) Probar la relación de causalidad existente entre el acto o hecho ilícito cometido y el daño ocasionado.

Referencias

Documento similar