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LSIFIC CIONEDE DOCUMENTOS PRIVA

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CORTE NAOONAL DE JUSflCIA SAlA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

RECURSO DE REVISIÓN CASO: 0507-2010-VR

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO VASCO VILLACÍS JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 24 de octubre de 2012, las 10h25.

VISTOS

1. ANTECEDENTES

El Primer Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo dictó sentencia condenatoria en contra del señor José Antonio Vasco Villacís imponiéndole pena privativa de libertad de un año de prisión correccional, por considerarle autor del delito de falsificación de documento privado tipificado en el artículo 340 del Código Penal.

De tal sentencia el procesado ha presentado recursos de apelación y de nulidad, que han sido negados.

Posteriormente se ha presentado recurso de revisión por parte del ciudadano procesado. Las causales que invoca el recurrente son las previstas en el artículo 360.3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de revisión avocó conocimiento del procedimiento en providencia de 8 de marzo de 2012, a las 09h10.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a las Juezas ni al Juez que lo integramos.

3. TRÁMITE

Se ha dado el trámite previsto en la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009.

4. NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.1. La Corte Constitucional para el período de transición en sentencia N. 014-09-SEP-CC dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo:

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA £SPECIAUZADA DE LO PENAL

“el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público.”

4.2. Para Orlando Rodríguez’ la revisión:

“Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa jugada, en procura de reinvindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso.”

4.3. Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal:

“La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial...”.

Las pruebas deben seguir las reglas generales: petición, orden, práctica, incorporación en audiencia de contradictorio, a la que las partes asisten conociendo de la pretensión contraria.

Así la revisión más que un recurso es una acción.

4.4 En el escrito de solicitud de revisión el recurrente invocó las siguientes

causales:

“Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos:

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.”

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La exigencia de nuevas pruebas aplica a la causal tercera, cuarta y quinta y se cumple cuando se producen constancias procesales idóneas para desvirtuar a aquellas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en la especie el recurso se concretó a la causal sexta ya que la parte recurrente no anunció nuevas pruebas respecto de las demás y así lo solicitó en la audiencia correspondiente.

5. DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y DE CONTRADICTORIO

5.1. En su intervención la defensa técnica del recurrente indicó, que:

5. 1.1. Presentó recurso extraordinario de revisión para demostrar que lo actuado por los tribunales de la provincia de Chimborazo viola los principios contemplados en la Constitución y las leyes de la República.

5.1.2. En cinco años prescribe la acción por falsificación de documentos.

5.2.3. No se ha comprobado de acuerdo a derecho la infracción porque la experticia de la supuesta falsificación se hizo sobre una copia, si bien es cierto certificada por la secretaria de la Cooperativa Cámara de Comercio de Riobamba que no es precisamente la que tuvo el cheque, además la persona que dice ser secretaria de la Cooperativa Cámara de Comercio de Riobamba, desempeñaba en ese entonces las funciones de conserje, y si hubiera sido secretaria tampoco estaba autorizada a firmar sola una certificación de un documento sino con el presidente, conforme lo justifica con el estatuto de la Cooperativa Cámara de Comercio.

La experticia se realizó en la Fiscalía y sobre una copia, no se respetó el principio de inmediación, el juez nunca estuvo presente en la diligencia. Se ha violado el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República pues nunca ni el recurrente ni su defensor de ese entonces fueron notificados con la experticia para solicitar ampliaciones, aclaraciones. Especialmente con respecto a que la prueba fue obtenida sobre una copia fotostática.

Se dispuso el reconocimiento al lugar de los hechos para comprobar la materialidad de la infracción y al perito se le ordenó realizarla en el Banco

Panamérica, si bien es cierto existió una Cooperativa Panamérica en

Chimborazo, nunca estuvo en el litigio ni fue en ese lugar, pero el perito fue a practicar la experticia en el Banco Promérica, contraviniendo lo que estaba ordenado. Hizo la experticia en otro lugar distinto al que fue ordenado y a lo que se la solicitó, sin la presencia del defensor del procesado ni siquiera estuvo el fiscal, sino solamente el perito y trabajó con una copia simple del supuesto cheque que constituye la materialidad de la infracción.

En el proceso no consta el original del cheque, pero si constan originales de cheques del recurrente en los que hizo la comprobación, porque jamás al recurrente se le solicitó sus cuerpos de escritura.

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Esta prueba fue obtenida contra derecho. 5.1.2. La Fiscalía expuso:

El cheque fue firmado el 23 de marzo del 2005, y el fiscal del Chimborazo en esa época dio inicio a la instrucción por este ilícito el 12 de mayo de 2008, o sea cuando no se encontraba prescrita la acción.

En nuestra legislación penal existen dos clases de recursos extraordinarios. El recurso de casación para corregir los errores de derecho, y el recurso de revisión para corregir los errores de hecho.

En el presente caso el Primer Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, el 27 de septiembre de 2009 dictó sentencia motivada en que declara existe el delito tipificado y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, y la certeza de la responsabilidad como autor del ilícito del señor José Antonio Vasco Villacís, y le impone la pena de un año de prisión correccional. Interpone recursos de nulidad y de apelación el procesado y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo en fecha 13 de abril de 2010 los desecha. De esta sentencia interpone recurso de revisión el señor José Antonio Vasco Villacís. El principio dispositivo tiene plena aplicación en el recurso de revisión porque la

Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene que revisar

exclusivamente las causales en las que se fundamentó el recurso de revisión interpuesto por el señor José Antonio Vasco, es decir en el artículo 360.6 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 76.2 de la Constitución de la República, que es uno de los pilares del derecho penal dice: “Toda persona será inocente y tratada como tal, mientras no haya sentencia condenatoria ejecutoriada.” de tal modo que el señor José

Antonio Vasco ya perdió el estatus de inocencia que le garantizaba la

Constitución de la República, y por esta razón ahora interpone el recurso de

revisión para justificar que se ha cometido un error de hecho, o sea un error por parte de los jueces del Primer Tribunal de Garantías Penales, un error judicial y pide que se corrija, en este caso fundamentado en el articulo 360.6. En la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales del Chimborazo, se señala con certeza la existencia del delito tipificado y sancionado en el artículo 340 del Código Penal que se refiere a la falsificación de documentos privados, dice: “El que por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiese falsedad de instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con 2 a 5 años de prisión”. En la sentencia se recoge el peritaje del técnico Luis Rodrigo Damián Concha quien señala que del examen grafotécnico practicado en el cheque del banco MM Jaramillo Arteaga de la

cuenta No. 0100110401-5, girado a orden de Iván León por el valor de

$

4075

dólares, se concluye ha sido la firma falsificada y que la falsificación proviene de los rasgos del actual recurrente José Antonio Vasco Villacís, al hacer una comparación con un cheque girado en el Banco del Austro. También el cheque

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resumen, en este cheque por un valor de $ 4075 dólares girado el 23 de marzo de 2005 fue falsificada la firma y rúbrica por el señor José Antonio Vasco Villacís con la finalidad de beneficiarse de dicho dinero, o sea se ha justificado el delito tipificado y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, por lo que no procede el recurso de revisión.

Derecho de última palabra

“No estoy solicitando que se realice una nueva valoración de las pruebas. De

ninguna manera, estaría contradiciendo el principio de la libre valoración. No

estoy solicitando eso. Estoy solicitando que se verifique del proceso que las pruebas hayan sido realizadas conforme a la Constitución y a la ley. Eso estoy solicitando que se verifique. Como vuelvo y repito, las pruebas jamás fueron obtenidas con apego a la Constitución y a la ley. No se le ha dado a mi cliente, oportunidad a replicar. Se ha perdido la grabación magnetofónica. Se han hecho constar hechos que no lo eran. Se ha hecho la experticia sobre una copia. Se ha dictado la sentencia a una hora que no lo es. Por lo tanto y por lo expuesto, solicito se sirvan dejar sin efecto la providencia dictada por los señores jueces de Riobamba y ordenar que mi cliente sea declarado inocente y sea devuelto el caso a Riobamba con la respectiva indicación aceptando mi recurso de revisión por nosotros propuesto, en apego estricto a derecho y a la verdad de los hechos.”

CONCLUSIONES DEL TRJBUNAL

• La sentencia reprochada expresa: “OCTAVO: por todas las

consideraciones analizadas en los considerandos precedentes se acoge la tesis sostenida por el señor fiscal, por encontrarse ceñida a la realidad histórica de los hechos; y, se rechaza la pretensión de inocencia sostenida por el defensor del acusado, por carecer de sustento legal; en cuanto manifiesta que su defendido no ha cometido el ilícito que se le atribuye, conforme lo acredita con el testimonio de la señora Joanna Marchan, testimonio que no es considerado idóneo, como tampoco en que la pericia se ha realizado en un lugar distinto a la tantas veces mencionada cooperativa en la cual se otorgó el crédito a José Iván León León, como también a que la experticia del examen grafotécnico ha sido efectuado en una copia simple, a lo cual cabe mencionar, que el Dr. Aníbal Guzmán Lara en su Diccionario Explicativo del Derecho Penal Ecuatoriano en la

página 9 del Tomo II, dice: . . .(-) ‘La certificación es un aseveración que

garantiza la verdad y por lo mismo el que certifica puede comprobar su

afirmación’; y, en la página 12 manifiesta que: ... (-) ‘Con relación a las

copias estas deben guardar su fidelidad exacta en cuanto a los originales, bajo la responsabilidad civil y penal del secretario a cuyo cargo está la oficina en la que se certifica’. En el caso que nos ocupa el cheque constante de fs. 2, motivo de la pericia ha sido certificado por la señorita Gilda Tania Yonfá Balseca secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Cámara de Comercio lugar en el que ha sido depositado el cheque, cuyo original reposa en dicha institución crediticia.”

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Es decir el documento cuya falsificación se persiguió no constaba su original como prueba material del acto a pesar que se tenía conocimiento de su existencia y del lugar donde se encontraba, como tampoco se realizó en el mismo su verificación por el fiscal a cargo del caso mediante una diligencia de reconocimiento con una o un perito como lo dispone el Código de Procedimiento

Penal en el artículo 922 para que se lleve a cabo una experticia en el lugar que

se encontraba y en cambio para la experticia que debía realizarse en el mismo se sometió a una copia que no fue obtenida siguiendo las reglas de la prueba: pedida, actuada, practicada, incorporada, conforme el Código de Procedimiento Penal lo ordena en el artículo 83~, provocando con ello indefensión y que lo actuado sea sancionado con ineficacia por el precepto constitucional 76.4, que al tratar sobre el debido proceso garantiza:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria...”

A efecto de determinar si las pruebas practicadas en la audiencia del juicio, siguieron las reglas de la licitud y de la legalidad es necesario remitirnos al acta de la audiencia correspondiente, cuyo valor está establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal:

“Art. 307.- Acta del Juicio.- El secretario debe elaborar un acta sobre el juicio que contendrá:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de su suspensión y reanudación.

2. El desarrollo del juicio, con mención del nombre y apellido de los jueces, de las partes, testigos, peritos, traductores, los elementos de

prueba producidos durante la audiencia y las grabaciones

magnetofónicas, de video, o electrónicas efectuadas, que se

anexarán al acta; y,

2 ~ 92.- Reconocimiento.- Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles o deja vestigios, el

Fiscal o la Policia Judicial irá al lugar en que se la cometió para practicar el reconocimiento. El resultado, los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasarán a custodia de la Policia Judicial. Si hay necesidad de pericia, se observarán además las reglas pertinentes.

Si el Fiscal, el Juez de garantias penales o el Tribunal de garantias penales lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territoriales distintas a las de su jurisdicción.

Si han desaparecido los vestigios que debió dejar la infracción, o ésta se hubiese cometido de tal modo que no los dejare, el Fiscal concurrirá al lugar de la infracción en unión de los peritos de la Policía Judicial y se dejará constancia en el acta de tal hecho.”

“Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código, No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan Inducción a la comisión del delito.”

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3. Las peticiones y decisiones producidas en el curso del juicio, y las conclusiones finales de las partes.

El acta debe ser firmada por el secretario.”.

Hemos señalado en otra sentencia4: “El valor del acta se da en dos aspectos.

Una contiene el marco externo de la audiencia (los datos de numeral 1) y otra que contiene aspectos sustanciales como el respeto a la publicidad, a la contradicción, a la defensa, a la decisiones interlocutorias (los datos de los numerales 2 y 3).”

Si bien tal documento no se requiere para dictar sentencia ni para su validez, es importante considerarlo a efecto de establecer el desarrollo de la audiencia5, es decir, entender la construcción del razocinio del tribunal.

Consta del acta de la audiencia de juicio que el perito señor Damián Concha Luis Rodrigo, designado para que realice la experticia del documento dubitado, debía hacerlo en la institución bancaria en que se dice se encontraba, lo cual no hizo, la practica según su testimonio, en la Fiscalía, causando vulneración al debido proceso y al principio de inmediación, al no realizar en el lugar donde estaba el documento original y actuar sobre una copia no legalmente certificada, por lo que su actuación constituye prueba sin eficacia.

El articulo 80 del Código de Procedimiento Penal sobre la ineficacia probatoria dice:

“Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías

constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.”

En consecuencia se considera que la prueba del delito actuada en la etapa del juicio y que ha sido la base de la sentencia inicial (ahora cuestionada) no debía

ser considerada idónea para comprobar la existencia del delito.

A esto se añade que el Tribunal del juicio condena al recurrente por el delito tipificado y sancionado en el articulo 340 del Código Penal:

4Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal Proceso No.0065- 2010 VR.Recurso de Casasión. Juez Ponente: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

El acta de audiencia de juzgamiento es el pilar fundamental para la decisión asilo señaló la Corte Constitucional para el periodo de Transición en la sentencia 026-09-SEP-Cc del caso 126-009-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 54 de 26 de octubre de 2009 cuando dijo que: ‘Al respecto, citamos el articulo 79 del Código de Procedimiento Penal que establece: Las pwebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pwebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio’. Concretamente, del Acta de Audiencia Pública de Juzgamiento, que se constituye en el antecedente directo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Tránsito de Esmeraldas, Acta que debió ser el pilar para la resolución emitida por la Unica Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Esmeraldas,..,’

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“El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.”

Del mismo texto de la sentencia consta se aplicó una norma que no correspondia al tipo que indebidamente se considera probado lo que torna a la sentencia además en incongruente. La norma que tipifica y sanciona la falsificación del cheque es el articulo 326 del Código Penal vigente.

Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de revisión y se corrige el error judicial cometido por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en la sentencia condenatoria de 27 de noviembre del 2009 dictada en contra del ciudadano José Antonio Vasco Villacis, pues no consta haberse comprobado conforme a derecho el delito de falsificación de instrumento privado como concluye la sentencia impugnada, en consecuencia se la revoca y se confirma el estado de in’cencia del recurrente.- Ejecutoriada la sentencia

devuélvase el proceso al bunal de origen para que de cumplimiento a lo

ordenado.- Intervenga en 1. presente causa la doctora Martha Villarroel Villegas,

en calid4d de Secret- Relatora encargada, por renuncia del titular.

NOTIFÍQÜESE Y DEVUÉ

1

ASE.

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Dr. Vicdn- ‘.balino ViI1~ ere. 1 - - -

1

ha

JUEZ h4A ¡O ‘L PONE . JUEZA NACIONAL

(

Dra., Lii. y Blacio Pereira. JU 4 NACIONAL

Lo certifico.

-Dra. Martha Villa?roe’fViI1~gas. SECRETARIO RELATOR (e).

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507-2010

RAZÓN: En Quito, hoy veinticinco de octubre de dos mil doce, a partir de las dieciséis horas, notifico con el auto que antecede a: Fiscal General del Estado en el casillero No. 1207 y a José Antonio Vasco Villacís en el casillero No. 884 y 3103. Certifico.

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Dra. Martha Villarroel 1 egas.

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Referencias

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