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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1309-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esta naturaleza promovida por el Procurador de los Derechos Humanos en favor de la señora Juana Carmen Cabrera, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el quince de febrero de dos mil seis en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: amenaza cierta y determinada de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en adelante “el Instituto” o por sus siglas IGSS, suspenda los servicios médicos a la señora Juana Carmen Cabrera, quien padece de insuficiencia renal crónica. C) Violaciones que denuncia: amenaza a los derechos a la vida, integridad física y a la salud de Juana Carmen Cabrera. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la señora Juana Carmen Cabrera es afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social <número 27216910-3> y, como patrono, aparece la entidad Servicios de Mensajería, Sociedad Anónima; b) la citada señora fue suspendida por el Instituto por padecer de insuficiencia renal crónica, pero al reincorporarse a su trabajo, luego del alta que le fue dada, el patrono dio por finalizada su relación laboral, sin que hasta la fecha del planteamiento del amparo le haya sido posible encontrar otro empleo; c) debido a la situación anterior, la afiliada ya no puede presentar un nuevo certificado de trabajo al Instituto, lo que hace surgir el riesgo o amenaza cierta e inminente de que su caso sea clausurado y no se le de más el tratamiento de hemodiálisis y otros que necesita para sobrevivir, pues la enfermedad renal crónica es mortal y sin el tratamiento periódico, la víctima muere inmediatamente; d) aunque no se ha emitido resolución alguna que suspenda el tratamiento, sí existe la amenaza de que ello ocurra, por lo que acude en amparo en favor de la persona ya mencionada. Solicita que se le otorgue amparo y, por ende, se mantenga a Juana Carmen Cabrera en plenitud de sus derechos constitucionales, garantizándole el tratamiento médico adecuado a través del suministro de hemodiálisis y medicamentos en la cantidad y calidad requeridos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO

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en la literal anterior; b) fotocopias de los certificados de trabajo expedidos a Juan Carmen Cabrera por la entidad patronal, Servicios de Mensajería, Sociedad Anónima, con fechas trece de junio de dos mil tres y veintisiete de junio de dos mil cinco; c) fotocopia del aviso de suspensión de trabajo de nueve de mayo de dos mil cinco suscrito por el Médico Byron E. Lemus Lima; d) fotocopia de credenciales de consulta externa de la paciente relacionada; y d) presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, al analizar la presente acción de amparo arriba a la siguiente conclusión, que el amparista no agotó los recursos procesales previos al planteamiento de la presente acción como él mismo lo manifiesta en el memorial inicial, pese a esta circunstancia hay que tomar en cuenta que la vida es uno de los derechos de orden fundamental y por lo tanto, objeto de protección del Estado, es así como no podemos emitir fallos excesivamente legalistas que irían en contra al (sic) derecho a la vida y a la salud que le asiste a una persona humana, inapropiada en la aplicación de la justicia constitucional que se realiza con fundamento en la observancia del texto constitucional que impone el artículo 204 de la Constitución de la República, lo que, por aparte también implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad en cuanto a la tutela de derechos fundamentales que al amparo se le reconoce en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además hay que tener presente el Derecho a la Seguridad Social, que se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médicos hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento, hechos estos contemplados el artículo 100 de la Constitución que garantiza ..el derecho a la Seguridad Social para beneficio de los habitantes de la Nación, instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria… Otro hecho que no podemos ignorar y dejarlo de tomar en consideración es que estamos obligados a basar nuestras sentencia, en la existencia de doctrina reiterada de la Corte de Constitucionalidad en la que ha considerado que este derecho a la salud es aquél ..por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social.., fallos que en la cita legal se enunciarán. La presente acción de amparo resulta viable, de modo claro y manifiesto porque de no acogerse la privación de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable serían manifiestos y no cumplirá el efecto preventivo del amparo. Por lo anterior, la presente acción de amparo debe acogerse sin hacer especial condena en costas ni imposición de multas en virtud de haberse actuado con evidente buena fe, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde…”

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condena en costas. Notifíquese…”

III. APELACIÓN

La autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El amparista reiteró lo expuesto en el escrito introductorio y amparo y solicitó que se mantenga el amparo otorgado en primera instancia. B) La autoridad impugnada reiteró las alegaciones presentadas en primera instancia, las cuales centró en la falta de cumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, ya que para solventar la situación denunciada, la ley establece vías distintas <apelación o gestión ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social> que deben agotarse previamente a acudir al amparo. Respecto del fondo sostuvo que, para tener derecho a la protección del seguro social, la persona debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 17, inciso b) del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Solicita que se revoque la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que según su estimación el amparo es procedente porque de no ser así, se contravendrían abiertamente los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, los cuales contienen la garantía de protección que el Estado debe dispensar al derecho a la vida. En cuanto al procedimiento de amparo en primera instancia, ninguna objeción se hizo. Solicita que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público, alegó: a) en casos similares esta Corte ha manifestado que el amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación de ellos por decisiones o actos indebidos, pues lo que se pretende en amparo es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho esencial, lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de protección del derecho a la vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. De ahí que el derecho a la salud no puede ser la excepción, pues esto sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden prioritario y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de proteger por todos los medios de que dispone, pues el goce de una adecuada calidad de vida debe constituir uno de sus fines primordiales; b) en ese orden de ideas y dada la naturaleza del amparo, estima que el amparo es procedente dado el bien jurídico que se tutela. Solicita que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -I-

El ejercicio del derecho a la salud se garantiza en igualdad de condiciones para permitir a las personas disfrutar de oportunidades y facilidades para lograr su bienestar físico, mental y social. Al Estado corresponde la obligación de garantizar su pleno ejercicio por medio de los órganos creados por el Constituyente y por el legislador, estando de su lado la obligación de tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva, y que se pongan al alcance de todos, los servicios necesarios para satisfacer las necedades básicas. El amparo como instrumento creado para resguardar o restituir en el goce de este derecho a las personas que denuncien su privación, como medio jurisdiccional que es, debe calificar que las decisiones o actos en esta materia <de salud>, se ajusten a la Constitución y a la ley, debiendo declarar las medidas que se conformen con las normas citadas, para que el habitante pueda gozar en plenitud de este derecho.

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En este caso, el Procurador de los Derechos Humanos ha pedido amparo en demanda de protección al derecho a la salud de Juana Carmen Cabrera, quien padece insuficiencia renal crónica, invocando para el efecto precedentes contenidos en sentencias de esta Corte en los que se ha amparado a personas que padecen enfermedades crónicas y terminales, contra la decisión del Instituto de no seguirles prestando el tratamiento médico y las medicinas necesarias, previa declaración administrativa de éste de considerarlos no afiliados. Aunque en el caso se denuncia la mera amenaza de suspensión del servicio, la misma se tiene como inminente, dada la posición asumida por la autoridad impugnada en este amparo, en la que se ha advertido su intención de suspender la cobertura, por la condición de no afiliación actual de la paciente, por haber sido despedida de su trabajo.

En efecto, revisados los precedentes de esta Corte <expedientes: cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil (459-2000); trescientos cuatro – dos mil uno (304-2001); novecientos cuarenta y nueve – dos mil dos (949-2002); un mil doscientos cincuenta – dos mil dos (1250-2002); un mil ochocientos veintidós (1822) y un mil ochocientos veintitrés – dos mil dos (1823-2002), acumulados; un mil doscientos cuatro – dos mil tres (1204-2003); ochocientos veintinueve – dos mil cuatro (829-2004); un mil seiscientos treinta y nueve – dos mil cuatro (1639-2004); se ha encontrado que este Tribunal ha otorgado los amparos pedidos contra decisiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que, bajo argumento de ausencia de afiliación, negaban el tratamiento y medicina a los enfermos. En dichos casos, había una premisa común a todos que era: la condición de afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que tenían los amparistas, la que este Tribunal consideró existente hasta en tanto un juez no declarara lo contrario, habiendo indicado la Corte que, hasta que no ocurriera tal declaración, el Instituto habría de seguir prestando la asistencia médica.

En el caso que ahora ocupa a este Tribunal, aquella condición común de afiliación no existe, dado que como el propio interponente lo afirma, actualmente la señora Juana Carmen Cabrera no está trabajando y, por ende, no puede presentar un certificado de trabajo, pues hasta la fecha no le ha sido posible encontrar un nuevo empleo. Esa situación, conforme la Constitución y las leyes de la materia, coloca a dicha persona, fuera del ámbito de cobertura del seguro social, ya que, pese a que el principio que inspiró su creación fue elevar de forma paulatina y sistemática el nivel de vida del Pueblo y que su objetivo final es dar protección mínima a “toda” la población del país, esta protección se concibe a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada “contribuyente” o a sus familiares que dependan económicamente de él. De esta manera, si tal contribución no existe, como es este caso, la protección a la salud no es constitucional ni legalmente exigible por vía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como se pretende por el Procurador de los Derechos Humanos.

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afiliados. Es a la primera de las mencionadas a la que debe accederse en casos como el de la persona en cuyo favor se ha planteado el amparo objeto de conocimiento. Puntualmente, esta Corte tiene conocimiento de que existe la Unidad Nacional de Atención al Enfermo Renal Crónico –UNAERC-, como dependencia del Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que presta los servicios de tratamiento para personas con este tipo de padecimientos <así aparece en los expedientes cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil (459-2000); trescientos cuatro – dos mil uno (304-2001); un mil seiscientos treinta y cinco – dos mil dos (1635-2002) y doscientos dieciocho – dos mil cinco (218-2005).

El Procurador de los Derechos Humanos, ha tenido pleno conocimiento de la condición de no afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de su patrocinada y, por ende, de la inexistencia de obligación del citado Instituto de seguirle dando cobertura médica. Ante tal situación, sus atribuciones perfectamente le posibilitaban, antes que accionar en esta vía con carencia de sustento legal, acudir al ente administrativo obligado a la cobertura, para garantizarse que la misma no le fuera negada o dilatada a su patrocinada.

-III-

En autos consta que la señora Juana Carmen Cabrera venía accediendo a los servicios del IGSS dada su condición de afiliada por ser trabajadora de la entidad, Servicios de Mensajería, Sociedad Anónima, la que la despidió en cuanto ella reanudó sus labores luego de la suspensión por enfermedad. Esa condición precedente permite a esta Corte confirmar el amparo en su favor para el único efecto de que su tratamiento y cuidados médicos no se interrumpan por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social durante un tiempo razonable, en tanto ella accede al sistema de asistencia que le Estado le puede proporcionar por vía de la unidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ya mencionada, pues no es dable, como lo hace el Tribunal de Primer Grado, exigir la cobertura permanente del IGSS a una persona que no tiene calidad de afiliada al mismo, ni ha demostrado la jubilación del Estado, en virtud de que, al mismo tiempo que se respeten las competencias de uno, se exija el cumplimiento de atribuciones de los otros entes involucrados en el sistema de salud, observancia ésta que debe guiar la manera en que se ha de proteger al enfermo en cuyo favor se ha pedido amparo.

Es por esa razón y dada la compleja demanda de protección a la vida, esta Corte estima prudente otorgar amparo limitado en el tiempo, a efecto de que se adopten providencias en las que, protegiendo primeramente el derecho a la vida, se respete el ámbito de competencias de los entes involucrados en el servicio a la salud pública, de tal manera que éste quede finalmente garantizado.

Por lo anteriormente considerado, es pertinente confirmar el fallo de primer grado que otorgó el amparo, pero con modificación en sus efectos, los cuales se consignará en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos 93, 100, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o. 4o., 7o., 8o., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

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el amparo al Procurador de los Derechos Humanos en favor de Juana Carmen Cabrera. II) Se impone al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la obligación de que continúe prestando el tratamiento y medicamentos que el padecimiento de Juana Carmen Cabrera requieran, por el plazo de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, a efecto de que ésta acuda a la Unidad Nacional de Atención al Enfermo Renal Crónico – UNAERC-, dependencia del Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que sea ingresado su expediente e historia clínica a dicha unidad y que ésta le continúe prestando el tratamiento que necesita. Para el efecto, se previene a Juana Carmen Cabrera que haga las gestiones pertinentes a efecto de recibir la atención médica en la unidad antes citada, las cuales deberá iniciar dentro del plazo de quince días contados a partir de que este fallo cause ejecutoria. III) Se ordena remitir certificación de este fallo a la Unidad Nacional de Protección al Enfermo Renal Crónico. IV) Se ordena a la Unidad antes relacionada que informe al Juez de Amparo en Primer Grado, la incorporación e inicio en el tratamiento de la señora Juana Carmen Cabrera, a efecto de tener certeza en la continuidad de su tratamiento. V) Se previene a la autoridad impugnada observar lo ordenado en este fallo, bajo apercibimiento de imponer al titular de la misma o quien la presida, una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio del cumplimiento del fallo y de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir. VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado y su antecedente a su lugar de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

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