APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1378-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Procurador de los Derechos Humanos en favor de José Roberto Gálvez de la Rosa contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES I. EL AMPARO
Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 93, 94, 95 y 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
incisos a), b) y c) del Artículo 66 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva y siendo que el afectado mediante la resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad con fecha dieciséis de febrero del año en curso decretó el Amparo Provisional, quedando restablecido en el goce de sus derechos humanos, este tribunal estima que el mismo debe mantenerse. En cuanto a condenar en costas a la autoridad impugnada este tribunal advierte que la misma ha obrado de buena fe y acató de inmediato el amparo provisional decretado prestándole servicios médicos de forma inmediata al señor Gálvez de la Rosa, por lo que se exonera del pago de las mismas...". Y resolvió: “I) OTORGA EL AMPARO solicitado por SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, quien actúa en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; II) Se restituye al señor JOSE ROBERTO GALVEZ DE LA ROSA en el goce de sus derechos constitucionales, dejando sin valor ni efecto legal alguno el oficio número cero diez mil novecientos ochenta y cuatro de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco, por medio del cual la autoridad impugnada le hizo saber al señor Gálvez de la Rosa que no se podía acceder a su petición en virtud del contenido en los incisos a), b) y c) del Artículo 66 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva; III) Se ordena al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL para que dentro de los dos días siguientes a que reciba la ejecutoria de este fallo, continúe prestándole los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o reestablecer la salud, incluyendo el acceso a tratamientos, medicamentos necesarios para su cura al señor José Roberto Gálvez de la Rosa, bajo apercibimiento de imponer al Gerente del mismo una multa de dos mil quetzales; III) (sic) Se exonera de costas a la autoridad impugnada por las razones consideradas...".
III. APELACIÓN.
La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante: reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de interposición de amparo y, además, expuso que en este momento concurren los supuestos de procedencia del amparo solicitado a favor de José Roberto Gálvez de la Rosa, pues por medio de los documentos acompañados al proceso se constata que dicha persona padece actualmente de Diabetes Mellitus e Hipertensión Arterial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia de primer grado y se hagan las declaraciones que en derecho corresponden. B) La autoridad impugnada: reiteró los argumentos vertidos en los escritos de evacuaciones de audiencias que le fueran conferidas e indicó que el postulante no cumplió con el presupuesto de definitividad al no haber hecho uso del recurso de apelación que contempla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; además, el amparo resulta extemporáneo, pues el acto reclamado fue notificado al ahora accionante el diez de noviembre de dos mil cinco y la acción no fue ejercida sino hasta el quince de febrero de dos mil seis, es decir fuera del plazo establecido en la ley de la materia; por último, la acción de amparo resulta improcedente, puesto que, el acto recurrido fue emitido conforme a las facultades que le otorgan las leyes, desprendiéndose que no hay vulneración de derechos con el referido acto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el tribunal de primer grado. C) El Ministerio Público: no alegó.
Se ha considerado por esta Corte que el amparo opera como un proceso constitucional por el que puede accederse al efectivo ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, ya sea en forma preventiva (asegurando su vigencia y respeto ante la amenaza cierta de violación) o en forma restauradora (cuando se da la verificación de dicha infracción por resoluciones o actos que los afecten). El enunciado anterior adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, por ser considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos humanos, ya que sin él los demás no tendrían razón de ser; por ende, el derecho a la salud, como mecanismo de protección a la vida, debe ser tutelado en similar grado de importancia que el primero, para poder lograr la positividad del enunciado contenido en el artículo 2° constitucional.
- II -
Este Tribunal advierte que algunos de los argumentos expresados en primera instancia, se pronuncian en el sentido de alegar una supuesta falta de definitividad en el presente caso; al respecto, se considera que si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoriza como regla general que las decisiones tomadas con motivo de la aplicación de leyes y reglamentos del régimen de seguridad social, puedan ser objeto de discusión en la jurisdicción ordinaria, ante una circunstancia excepcional como la búsqueda de la preservación al derecho a la vida ante una amenaza cierta e inminente de su afectación como consecuencia del padecimiento de una enfermedad, dicho agotamiento y observancia no pueden considerarse obligatorios para poder acudir a la jurisdicción constitucional en demanda de amparo, no sólo porque es un hecho notorio que el tiempo que consumiría el conocimiento y resolución de la controversia en aquella jurisdicción eventualmente resultaría causando un daño mayor o de efectos irreparables (el fallecimiento del enfermo), sino porque el argumento en que se apoya aquella tesis es de un rigorismo excesivamente legalista, inapropiado en la aplicación de la justicia constitucional que de seguirlo esta Corte implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad que debe regir en la tutela de los derechos fundamentales, de conformidad con la Constitución, leyes y demás normativa internacional vigente. En relación a la supuesta extemporaneidad del presente proceso, este Tribunal considera que tal deficiencia procesal no rige a la situación analizada, debido a que, por las características del acto denunciado, el mismo reviste los elementos necesarios para ser considerado como continuado; por ende, no le puede ser aplicado el plazo fatal que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
- III -
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar dos ejemplos). No es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación inherente al último de los mencionados. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que este derecho -a la salud- es aquél "por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social." (Sentencia del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20). Por su parte, el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales, entre otros, la prestación de los servicios médico-hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de un proceso médico que va más allá del mero diagnóstico, incluyendo el acceso al adecuado tratamiento, así como a los medicamentos necesarios para su cura. Es por ello, que la Constitución en su artículo 100 garantiza "el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación", instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria.
Este derecho -sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual- se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por mandato constitucional, Institución que lo brinda a todas aquellas personas que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios (afiliados) y sus familiares que dependan económicamente de ellos (beneficiarios), en la extensión y calidad de dichos beneficios que sean compatibles con el mínimum de protección que el interés y la estabilidad social requieran que se les otorgue en los términos y condiciones establecidas en los reglamentos de la misma, los cuales determinan la protección relativa a enfermedades generales, con los beneficios de prestación de servicios médicos (atención médica y medicamentos), quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, según se aprecia del contenido de los artículos 28, literal c) y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Sin perjuicio del ejercicio de las facultades que las normas aplicables confieran a dicha Institución para no brindar determinada protección, suspender los beneficios de la misma una vez verificadas determinadas circunstancias, cabe considerar que por elemental humanismo, en aquellos casos excepcionales en los que se esté demandando la preservación del derecho a la vida, afectado de privación de manera cierta e inminente, por la concurrencia de una enfermedad o bien un caso no previsto (accidentes de tránsito, heridas ocasionadas con armas, por citar dos ejemplos de casos en los que una atención médica adecuada prestada de emergencia pudiese ser determinante para evitar un deceso), la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada hasta en tanto la citada Institución, no ubique a la persona en riesgo en otra equivalente que pueda continuar con la prestación de los servicios que requiera para la preservación de su vida, pues de ser suspendidos o negados por una decisión administrativa con fundamentos en los argumentos analizados sería obviar ilegal e inhumanamente la preeminencia del goce al derecho a la vida de la persona que se trate, generándole con ello el incumplimiento por parte del Estado de sus fines primordiales, entre los que se encuentra, como ya se advirtió la preservación de la vida.
- IV -
tratamiento médicos que José Roberto Gálvez de la Rosa necesita, como consecuencia de su enfermedad, no pueden ser negados, ni suspendidos. En atención a lo anterior, y estimando que la negativa a prestarle al accionante la atención médica requerida, amenaza con violar los derechos que le garantizan los artículos 31, 93, 95 y 100 de la Constitución; 4°, numeral I) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 61, numeral I) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa internacional convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional); se concluye que la protección solicitada, debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los derechos a la vida y a la salud, que le asisten al relacionado paciente, y pueda seguir gozando de los servicios médico hospitalarios que su enfermedad requiere (lo que incluye la cobertura del tratamiento médico hospitalario, asistencia profesional, medicamentos y, eventualmente, servicios de cirugía, cuando así sea pertinente) y que deban ser prestados por la cobertura del régimen de seguridad social. Por ello debe confirmarse la sentencia apelada y otorgarse en definitiva el amparo solicitado, sin condenar en costas por haberse procedido con evidente buena fe. En igual sentido se resolvió el expediente mil trescientos ochenta y ocho guión dos mil cinco (1388-2005).
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PEREZ GUERRA PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO