APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1213-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo; en el amparo promovido por el Procurador de los Derechos Humanos contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actúo con el patrocinio de los Abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo y Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín.
ANTECEDENTES I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de diciembre de dos mil ocho en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la amenaza cierta y determinada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de suspender servicios médicos a César Eduardo Chacón López. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, seguridad social y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) César Eduardo Chacón López es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social bajo el número de afiliación dieciséis millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta - nueve (16525450-9). Fue diagnosticado de Osteosarcoma, un tipo de cáncer de hueso que se origina en las células osteoblásticas de la cubierta externa del hueso, por lo que estuvo siendo atendido en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que le comunicó que a partir del veintisiete de diciembre de dos mil ocho se le estaría suspendiendo todos los tratamientos médicos, específicamente la morfina, la que sirve para mitigar el dolor, debido a que en esa fecha se cumplen las cincuenta y dos semanas que el Centro Hospitalario establece para recibir atención médica por estar en período de suspensión, sin embargo el paciente se encuentra en fase Terminal de su enfermedad y no posee los medios económicos para poder comprar sus medicamentos; b) Por lo que los hechos enunciados ponen en riesgo su salud, ya que la falta de tratamiento y medicamento adecuado atentan contra su vida, la integridad física. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
LOPEZ el derecho a un tratamiento médico adecuado y el suministro de la medicina correspondiente, pues suspender dicho tratamiento y medicina implicaría como lo esgrime el amparista en su acción de amparo, que la enfermedad denominada OSTEOSARCOMA se manifiesta con mayor frecuencia en los huesos y se puede propagar a los tejidos cercanos al pie, o tendones, cuyos síntomas son dolores en los huesos afectados, hinchazón alrededor de la zona afectada, aumento del dolor con la actividad y al levantar peso, cojera, reducción de movimiento del miembro afectado. VI. Por lo anterior, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo estima que la acción constitucional de amparo promovida debe otorgarse, para mitigar las dolencias que padece el señor CESAR EDUARDO CHACON LOPEZ, cuya enfermedad, según el amparista, es Terminal, por lo que debe mantenerse a dicha persona los niveles de salud que le garanticen el mismo derecho a la salud y el derecho a la vida”. Y resolvió: “…I) Otorgar en
definitiva el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos Doctor Sergio Fernando Morales Alvarado a favor del señor CESAR EDUARDO CHACÓN LÓPEZ. II) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social continúe proporcionando al señor CESAR EDUARDO CHACON LOPEZ, la atención médica correspondiente, a través del suministro de los medicamentos correspondiente y específicamente el medicamento invocado por el amparista. III) Notifíquese… ”.
III. APELACIÓN
La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
ninguna violación se ha cometido al amparista, pues como se expuso el Instituto solamente cumple con lo regulado en sus leyes. No puede pretenderse que la opinión dada por el doctor Oscar H. Osorio Bolaños, obligar al Instituto a seguir brindándole medicamentos y asistencia al amparista, sin tomar en cuenta los reglamentos internos del Instituto y a la capacidad financiera del mismo a fin de que no quede descapitalizado el régimen de seguridad social y dejar desprotegidos a los afiliados; c) es inaceptable que el tribunal de primer grado pretenda imputar la obligación del Estado de realizar el bien común al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues en todo caso no tendría razón la existencia de hospitales y entidades afines al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en todo caso, son las entidades encargadas de brindar y proteger a las personas respecto a los derechos a la salud y a la vida. Que el Instituto ha brindado servicios al afectado, pero cuando la situación contraviene su reglamentación, pues se favorece a un afiliado pero se deja desprotegidos a otros, creando un desorden financiero y administrativo; d) que en el informe circunstanciado quedó evidenciado que el Instituto ha dado cobertura de servicios médicos a César Chacón López, por lo que no se ha dejado de cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas, por lo tanto no está violando los derechos que enuncia el amparista, por lo que éste debe acudir a las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a efecto que el Estado cumpla su función de brindarle salud a todos los habitantes de la nación, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sí ha cumplido con su función de brindarle salud como afiliado, por lo que al haber llegado al límite no puede obligársele a cumplir con condiciones que no están reglamentadas y carentes de legalidad. Solicitó que el amparo sea denegado y se revoque la sentencia apelada. C) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación alegó que se debe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que existe amenaza cierta y determinada y el caso sub judice recae sobre la salud grave del beneficiado, a quien de negársele el Derecho a la salud se estaría atentando contra la vida misma, siendo la tutela máxima en la esfera jurídica a proteger como deber del Estado; si bien es cierto que la enfermedad está en un momento avanzado y es irreversible, el hecho de prestarle inmediata atención médica y tratamiento especial al suministrarle MORFINA, ayudará al paciente a tener una mejor calidad de vida y por lo tanto menos dolorosa, honrando la integridad física de todo ser humano. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. D) El tercero interesado César Eduardo Chacón López no evacuó la audiencia. E) El Ministerio Público manifestó que debe declararse procedente la protección de amparo solicitada, a efecto que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cumpla con su obligación de otorgarle los medicamentos y tratamientos médicos necesarios al señor César Eduardo Chacón López, con la finalidad de satisfacer, esa necesidad elemental, y en caso concreto, cumplir con la protección a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala, criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dictada en el expediente cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil (459-2000). Solicitó se confirme la sentencia apelada y se otorgue el amparo.
CONSIDERANDO -I-
como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. De ahí que el derecho a la salud no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden fundamental, y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de garantizar tales derechos por todos los medios que dispone, pues el salvaguardar el goce de una adecuada calidad de vida constituye uno de sus fines primordiales.
-II-
En el caso de análisis, el Procurador de los Derechos Humanos reclama contra la amenaza cierta y determinada de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (en adelante, indistintamente IGSS o Instituto) pueda suspender los servicios médicos a su afiliado César Eduardo Chacón López, a quien se le diagnosticó Osteosarcoma, y que además, se le suspendan los medicamentos que proporciona a dicho afiliado. Aduce que con dicha actitud, la autoridad impugnada atenta contra los derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud de ese paciente.
-III-
En primera instancia el amparo se otorgó, por considerar el Tribunal que la denegatoria de suministrar los medicamentos que ha referido el amparista y la amenaza cierta y determinada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de suspender el servicio médico atentan contra los derechos de la vida, salud y seguridad social que le asisten a César Eduardo Chacón López.
En el análisis del presente caso deben abordarse los temas siguientes:
a) La condición del postulante frente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: César Eduardo Chacón López es afiliado de dicho Instituto según número dieciséis millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta – nueve (16525450-9), ha recibido tratamiento para Osteosarcoma en el Hospital General de Enfermedades. Que ostenta condición de afiliado, en tanto no exista resolución de Gerencia debidamente notificada que declare lo contrario y que pueda ser rebatida, por ende, debe seguir recibiendo la atención médica por parte del relacionado Instituto.
b) Protección del derecho a la vida, salud y seguridad social. Afirmando padecer de Osteosarcoma, César Eduardo Chacón López por medio del postulante invoca el contenido del artículo 3º constitucional, señalando que la negativa del Instituto de atenderle como afiliado para la prestación del servicio médico es una amenaza cierta y determinada a su derecho a la vida, pudiéndole ocasionar daños irreversibles que le causen la muerte.
En el informe circunstanciado y de los documentos que él se acompañan, así como de los alegatos presentados, el Instituto argumenta que la Corte de Constitucionalidad en la inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos en contra del artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva, emitió sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, expediente ciento veintitrés – dos mil cuatro (123-2004), se ha pronunciado en cuanto a la importancia de la capacidad financiera del Instituto, concluyendo el Tribunal que el artículo impugnado no adolece de vicio de inconstitucionalidad. Agrega que al no apegarse a lo que establecen sus reglamentos internos, se está favoreciendo a un afiliado, pero se esta dejando protegidos a otros afiliados, como consecuencia del desorden financiero y administrativo que provocaría otorgar más allá de lo previsto en los Acuerdos respectivos que regulan los riesgos cubiertos por el Instituto, contraviniendo así el artículo 44 de la Carta Magna, el cual establece que el interés social prevalece sobre el interés particular.
califica la salud como derecho fundamental-, 94 – obliga al Estado a velar por la salud-, 95 –da a la salud carácter de bien público-. En este caso el derecho a la salud conlleva la posibilidad real de que una persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz, resultando de ello que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de Derechos Humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre). Es preciso indicar que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida. Por ello, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha considerado que este derecho -a la salud- es aquel "por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social.". (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28.).
Por su parte el 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla la aplicación del régimen de seguridad social, sistema por el que, en cuanto a los trabajadores afiliados se refiere, concreta la prestación de un deber positivo del Estado en el sentido que señala no sólo la normativa constitucional citada sino también la propia del Instituto, por cuanto el artículo 27 de su ley propia le obliga a dar el mínimun de protección que el interés y la estabilidad sociales requieren, que tiene como fin fundamental la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento, proporcionada en los consultorios y hospitales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Sin perjuicio del ejercicio de dicho derecho, cabe considerar que por elemental humanismo, en aquellos casos excepcionales en los que lo que se esté demandando es la preservación del derecho a la vida, afectado de privación de manera cierta e inminente, por la concurrencia de una enfermedad terminal o bien un caso no previsto, en los que una atención médica adecuada prestada de emergencia pudiese ser determinante para evitar un deceso, la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada hasta que no exista declaración judicial que así lo autorice, pues de ser suspendida o negada con fundamento en la emisión de una decisión (administrativa) que puede ser posteriormente impugnada, ello pudiera derivar en incumplimiento por parte del Estado de sus fines primordiales como lo es el de la preservación de la vida.
constitucional), se concluye que la protección constitucional solicitada, debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los derechos a la vida y a la salud, que le asisten a la persona aludida, y pueda seguir gozando de los servicios médico hospitalarios y suministro de medicamentos que su enfermedad requiere (lo que incluye la cobertura del tratamiento médico hospitalario, asistencia profesional, y, eventualmente, servicios de cirugía, cuando así sea pertinente) y que deban ser prestados por la cobertura del régimen de seguridad social.
En tal virtud, esta Corte confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo, instando al Procurador de los Derechos Humanos para que vigile el cumplimiento de esta sentencia. En este sentido se ha pronunciado esta Corte, en los expedientes cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil, sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil; expediente dos mil cuatrocientos veinte – dos mil seis, sentencia de veinte de diciembre de dos mil seis; expediente ciento cuarenta y tres – dos mil ocho, sentencia de veintiuno de enero de dos mil ocho; expediente ciento cincuenta y ocho – dos mil siete, sentencia de veintiuno de enero de dos mil ocho, expediente tres mil doscientos ochenta y ocho – dos mil ocho, sentencia de seis de enero de dos mil nueve.
CITA DE LEYES
Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 42, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirmar la sentencia venida en grado, en lo relativo al suministro de medicamentos que la enfermedad de César Eduardo Chacón López requiere, mientas no exista declaración por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que le exima de continuar prestando la cobertura de los servicios médicos; se modifica la misma en el sentido de señalar que el apercibimiento dirigido a la autoridad reclamada se hará valer si fuera del plazo de cuarenta y ocho horas no cumple con lo ordenado en la sentencia apelada instando al Procurador de los Derechos Humanos para que vigile el cumplimiento del fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA