• No se han encontrado resultados

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1474-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Francisco Solares Morán, Moisés Farfán Barco, Ramón Baltazar Morán Cu, Juan José García Marroquín, Virgilio Pérez López (fallecido), derechos hereditarios cónyuge Gloria Arias Mejicanos, Enrique Antonio Martínez Ramírez, Carlos Enrique Yaqué Mayorga, Cruz Escalante, Luis Antonio Mejía Rivera, Roberto Martínez Cruz, Minor Roberto Cadenas del Cid, Gilberto José Rosales Sazo, Guillermo Arturo Barrios y Barrios, Nehemías Espina Florián, Esteban Ixcot, Pedro Antonio Contreras Vicente, Víctor Lázaro Monterroso Contreras, Sabino Abzun Ladino, Manuel Antonio López, Maximiliano García Vásquez, Edgar Antonio Mayorga Rodas, Abdías Natan Briceño, Gerardo Aníbal Borja Pascual, Enrique Colindres Chajon, Cándido García Flores, Víctor Geremías González Zepeda, Carlos Rosales Reyes, Rocael Ramírez Hernández, Miguel Ángel Hernández Pichola, Edgar Joel Jocol Quintanilla, Francisco Rodríguez Guzmán, Julio Humberto Jiménez Pech, José Armando Chilín de León, Oliverio Zamora Pérez, Salvador Hernández Robles, Gertrudis Zúñiga y Zúñiga, Elías Palma Carpio, Hítalo Antonio Sandoval, Adelso Zúñiga y Zúñiga, Rolando Luis Morales Barrios, Gerson García Marroquín, Jesús Martín Pereira García, Baudilio Lino García, Julio Alberto Castellanos Guachín, David Tobar y Tobar, Modesto Mejía Ordoñez, Sergio Oliverio Agustín Interiano, Julio Alfredo Jarquin Castro, Gerson Ariel Pineda Escobar, Cristino Antonio Castillo Martínez, Ramiro Molina de León, Manuel Aroldo Girón Morales, José López Aceytuno, Adán Santizo Ordoñez, Antonio Enrique Santoj Camey, Manuel Felipe Méndez, Hugo Aroldo López Cifuentes, Maudilio René Alfaro López y Fredy Oswaldo Chen Chiquín, quienes unificaron personería en Juan José García Marroquín, José Armando Chilín de León y Ramón Baltazar Morán Cu, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Luis Felipe Girón Porres. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el seis de octubre de dos mil once en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

B) Acto reclamado: sentencia de nueve de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó la emitida el diecisiete de marzo de dos mil diez por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los postulantes contra la Universidad de San Carlos de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, al trabajo y a los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, y a los principios jurídicos del debido proceso, tutelaridad de las leyes del trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales, preeminencia de la ley específica sobre la ley general, supremacía constitucional e indebida aplicación del principio indubio pro operario. D) Hechos que motivan el

(2)

amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, los amparistas promovieron juicio ordinario laboral contra la Universidad de San Carlos de Guatemala, solicitando el pago de las horas extraordinarias laboradas y, como consecuencia de ello, el reajuste proporcional de otras prestaciones reclamadas; b) la entidad patronal contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes; c) el diecisiete de marzo de dos mil diez el Juez de primera instancia, al dictar sentencia, declaró; c.1) sin lugar las excepciones perentorias planteadas; y c.2) con lugar parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de las horas trabajadas en exceso por los actores, y absolviéndola de las demás prestaciones reclamadas; y d) la Universidad de San Carlos de Guatemala apeló y la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda promovida en su contra. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncian los postulantes que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, les produjo agravio porque citó doctrina legal que no es aplicable al caso concreto, puesto que no tomó en cuenta que nunca demandaron el pago de horas extraordinarias, sino que solicitaron el pago del tiempo laborado en exceso, que debe computarse como extraordinario porque fue ejecutado fuera del horario normal de trabajo. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se restituya la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación.

F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 44, 101, 102, inciso g), 103, 106, 202, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 16, 17, 30, 88, 116, 121 y 124 del Código de Trabajo; y 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: a) la Universidad de San Carlos de Guatemala; y b) la Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada parcial del juicio ordinario laboral mil cien - dos mil ocho - quinientos cincuenta y seis (1100-2008-556), del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) copia certificada del expediente de apelación quinientos cincuenta y seis - dos mil ocho (556-2008), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Esta Cámara del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto, al examinar el acto reclamado aprecia que, la controversia entre las partes fue dirimida en observancia de las prescripciones legales, sobre todo si atendemos a la imperatividad de lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando regula que: „la interpretación de las normas de la constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte‟; tal como se evidencia lo preceptuado por el citado artículo es imperativo, no hace distingo de ninguna clase, y en ese sentido la Sala refutada hizo aplicación del contenido de la norma, pues el criterio sustentado por dicha autoridad es el resultado de sentencias, dictadas en más de tres casos, por la Corte de

(3)

Constitucionalidad, de donde resulta que aún y cuando los amparistas señalaron que la Sala consideró que el reclamo de horas extraordinarias laboradas, es uno de los casos donde es el trabajador el que debe probar que efectivamente las trabajó, citando doctrina legal aplicable al caso, indicaron que: „NO ESTAMOS DEMANDANDO HORAS EXTRAORDINARIAS!! Estamos demandando el pago del tiempo laborado en exceso, que debe computarse como extraordinario porque se trabaja fuera del horario normal!!!’ (sic), y que así lo hicieron ver tanto en primera como en segunda instancia, sin embargo el análisis y fundamentación jurídica y de hecho realizada por la Sala, es el cumplimiento de la ley, con lo cual no se evidencia el agravio denunciado ni las violaciones señaladas por los postulantes. De todo lo relacionado se desprende la improcedencia de la tutela constitucional requerida, toda vez que se considera que cuando la actividad jurisdiccional ha sido producida con apego a los postulados no sólo constitucionales sino legales, conforme las normas que regulan el conocimiento de la materia, al haberse emitido el fallo por parte del funcionario judicial en el pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga y dentro del marco de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, es un hecho que no implica violación de derechos fundamentales. Se arriba a la conclusión que el presente amparo debe denegarse, por las razones discurridas, por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta improcedente, en consecuencia, debe denegarse sin condenar en costas a los postulantes, por estimarse que actuaron de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que defiende, (sic) debiéndose imponer la multa respectiva al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “… I) Deniega por improcedente el amparo promovido por Francisco Solares Morán, Moisés Farfán Barco, Ramón Baltazar Morán Cu, Juan José García Marroquín, Virgilio Pérez López (fallecido), derechos hereditarios cónyuge Gloria Arias Mejicanos, Enrique Antonio Martínez Ramírez, Carlos Enrique Yaqué Mayorga, Cruz Escalante, Luis Antonio Mejía Rivera, Roberto Martínez Cruz, Minor Roberto Cadenas del Cid, Gilberto José Rosales Sazo, Guillermo Arturo Barrios y Barrios, Nehemías Espina Florián, Esteban Ixcot, Pedro Antonio Contreras Vicente, Víctor Lázaro Monterroso Contreras, Sabino Abzun Ladino, Manuel Antonio López, Maximiliano García Vásquez, Edgar Antonio Mayorga Rodas, Abdías Natan Briceño, Gerardo Aníbal Borja Pascual, Enrique Colindres Chajon, Cándido García Flores, Víctor Jeremías (sic) González Zepeda, Carlos Rosales Reyes, Rocael Ramírez Hernández, Miguel Ángel Hernández Pichola, Edgar Joel Jocol Quintanilla, Francisco Rodríguez Guzmán, Julio Humberto Jiménez Pech, José Armando Chilín de León, Oliverio Zamora Pérez, Salvador Hernández Robles, Gertrudis Zúñiga y Zúñiga, Elías Palma Carpio, Hítalo Antonio Sandoval, Adelso Zúñiga y Zúñiga, Rolando Luis Morales Barrios, Gerson García Marroquín, Jesús Martín Pereira García, Baudilio Lino García, Julio Alberto Castellanos Guachín, David Tobar y Tobar, Modesto Mejía Ordoñez, Sergio Oliverio Agustín Interiano, Julio Alfredo Jarquin Castro, Gerson Ariel Pineda Escobar, Cristino Antonio Castillo Martínez, Ramiro Molina de León, Manuel Aroldo Girón Morales, José López Aceytuno, Adán Santizo Ordoñez, Antonio Enrique Santoj Camey, Manuel Felipe Méndez, Hugo Aroldo López Cifuentes, Maudilio René Alfaro López y Fredy Oswaldo Chen Chiquín, quienes unificaron personería en Juan José García Marroquín, José Armando Chilín de León y Ramón Baltazar Morán

(4)

Cu contra La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) No se condena en costas a los postulantes y se impone al abogado patrocinante Luis Felipe Girón Porres, una multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía ejecutiva correspondiente…”.

III. APELACIÓN

Los amparistas apelaron y reiteraron los argumentos de su escrito inicial. Solicitaron que se tenga por interpuesto y se declare con lugar el recurso intentado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los postulantes reiteraron los razonamientos que expusieron al apelar la sentencia de primer grado. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia recurrida. B) La autoridad impugnada, la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Inspección General de Trabajo, terceras interesadas, no alegaron. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de amparo de primera instancia, ya que la autoridad reclamada actuó conforme las facultades que le confieren los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República, y 372 del Código de Trabajo. Además, indicó que la pretensión de los solicitantes es convertir el proceso de amparo en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO - I -

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad cuestionada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante o cuando está ejecutando un procedimiento en el que se considera que amenaza derechos, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.

- II -

Los postulantes acuden en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de nueve de mayo de dos mil once, que revocó la emitida el diecisiete de marzo de dos mil diez por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral que promovieron contra la Universidad de San Carlos de Guatemala.

En el presente caso el Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, aduciendo que la Sala reclamada aplicó la doctrina legal sentada por esta Corte, respecto a que es obligación del trabajador el demostrar las horas extraordinarias laboradas.

- III -

Al efectuar el análisis de las constancias procesales, este Tribunal establece que los solicitantes, al promover su demanda, indicaron: a) “…Estamos reclamando de la demandada el pago de las horas laboradas en exceso, que deben ser compensadas como

(5)

horas extraordinarias, por ser laboradas fuera del límite de las doce horas diarias que la ley determina…”; b) hicieron mención al artículo 124, inciso c), del Código de Trabajo, que señala que las personas que ocupen puestos de vigilancia no están sujetas a las limitaciones de la jornada de trabajo, sin embargo, no pueden ser obligadas a trabajar más de doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren en exceso al límite de doce horas diarias (folio 3, de la pieza I del antecedente de primera instancia); y c) al hacer referencia al derecho reclamado, indicaron que: “… Para el cálculo del valor de las horas extras laboradas, dividimos el promedio del salario mensual devengado entre treinta días; luego se divide entre doce horas y el resultado se multiplica por uno punto cinco (1.5), que es el valor que se le atribuye a la hora extraordinaria y el resultado nos arroja el monto de cada hora extra laborada, calculada como hora extraordinaria...” (folio 21 vuelto, de la pieza I del antecedente de primera instancia); por lo tanto, resulta evidente que la pretensión de los amparistas era obtener el pago de las horas extraordinarias laboradas fuera del horario normal de trabajo.

El Juez de primer grado, estimó que el objeto del proceso era establecer y declarar la procedencia del pago de las horas extras laboradas (folio 1 vuelto de la pieza II, del antecedente de primera instancia), sin embargo, al proceder al análisis del caso concreto, consideró que la carga de la prueba recaía en el patrono, y que éste no desvirtuó lo aseverado por los demandantes (folios 9 y 10 de la pieza II, del antecedente de primera instancia), y con base en ello declaró con lugar parcialmente la demanda, condenó a la Universidad de San Carlos de Guatemala al pago de las horas trabajadas en exceso por los actores, y la absolvió de las demás prestaciones reclamadas.

Por su parte la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, efectuó un análisis exhaustivo de los medios de prueba aportados al proceso, los argumentos expuestos por las partes, las constancias procesales y la sentencia de primer grado, y con base en ello concluyó que los demandantes no aportaron medios de prueba para demostrar las horas extraordinarias laboradas reclamadas, por lo que al aplicar el criterio sustentado por esta Corte, en el sentido que los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser probados por el trabajador son: a) la existencia de la relación laboral alegada; b) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y c) las ventajas económicas argumentadas;

estimó procedente revocar la sentencia de primera instancia y declarar sin lugar la demanda promovida contra la Universidad de San Carlos de Guatemala (folios 33 al 39 del antecedente de segunda instancia).

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que la Sala recurrida no ocasionó los agravios denunciados por los amparistas, puesto que luego de efectuar un análisis profundo del caso concreto, aplicó el criterio sostenido por esta Corte y estimó que los demandantes no probaron las horas extraordinarias laboradas que reclaman, y con base en ello revocó la sentencia apelada, tarea que efectuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, concretamente, el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el solo hecho que lo resuelto sea contrario a las pretensiones de los amparistas no implica que se les hayan ocasionado las violaciones que denuncian.

Por las razones expuestas el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, y habiéndose resuelto en igual sentido en primera instancia, es procedente confirmar el fallo venido en grado, pero por las razones aquí consideradas, debiéndose corregir el nombre de uno de los solicitantes, tal y como se hará constar en la

(6)

parte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Francisco Solares Morán, Moisés Farfán Barco, Ramón Baltazar Morán Cu, Juan José García Marroquín, Virgilio Pérez López (fallecido), derechos hereditarios cónyuge Gloria Arias Mejicanos, Enrique Antonio Martínez Ramírez, Carlos Enrique Yaqué Mayorga, Cruz Escalante, Luis Antonio Mejía Rivera, Roberto Martínez Cruz, Minor Roberto Cadenas del Cid, Gilberto José Rosales Sazo, Guillermo Arturo Barrios y Barrios, Nehemías Espina Florián, Esteban Ixcot, Pedro Antonio Contreras Vicente, Víctor Lázaro Monterroso Contreras, Sabino Abzun Ladino, Manuel Antonio López, Maximiliano García Vásquez, Edgar Antonio Mayorga Rodas, Abdías Natan Briceño, Gerardo Aníbal Borja Pascual, Enrique Colindres Chajon, Cándido García Flores, Víctor Geremías González Zepeda, Carlos Rosales Reyes, Rocael Ramírez Hernández, Miguel Ángel Hernández Pichola, Edgar Joel Jocol Quintanilla, Francisco Rodríguez Guzmán, Julio Humberto Jiménez Pech, José Armando Chilín de León, Oliverio Zamora Pérez, Salvador Hernández Robles, Gertrudis Zúñiga y Zúñiga, Elías Palma Carpio, Hítalo Antonio Sandoval, Adelso Zúñiga y Zúñiga, Rolando Luis Morales Barrios, Gerson García Marroquín, Jesús Martín Pereira García, Baudilio Lino García, Julio Alberto Castellanos Guachín, David Tobar y Tobar, Modesto Mejía Ordoñez, Sergio Oliverio Agustín Interiano, Julio Alfredo Jarquin Castro, Gerson Ariel Pineda Escobar, Cristino Antonio Castillo Martínez, Ramiro Molina de León, Manuel Aroldo Girón Morales, José López Aceytuno, Adán Santizo Ordoñez, Antonio Enrique Santoj Camey, Manuel Felipe Méndez, Hugo Aroldo López Cifuentes, Maudilio René Alfaro López y Fredy Oswaldo Chen Chiquín, quienes unificaron personería en Juan José García Marroquín, José Armando Chilín de León y Ramón Baltazar Morán Cu; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada con la modificación que el nombre correcto de uno de los solicitantes es Víctor Geremías González Zepeda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARAUJO BOHR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Referencias

Documento similar

En relación con la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto por José Miguel

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

A., y José Geraldo Veras Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de

A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y

cinco. B) Acto reclamado: oficio número once mil setecientos ochenta y ocho del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por medio del cual el Gerente del

A) Interposición y autoridad: presentado el diez de enero de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido

Según Informe de Inspección cuatro mil cincuenta y cinco (4055), de catorce de marzo de dos mil siete, el paciente fue declarado no afiliado al régimen de

“Rechaza el recurso de casación interpuesto por Elías Dhimes, contra la sentencia dictada en Cámara de Consejo, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San