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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1129-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil ocho. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Puerto Quetzal Power, LLC, por medio de su Mandatario General y Judicial con Representación, Jorge Asensio Aguirre, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Marcelo Charnaud Bran.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

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denominada “Versión Revisada del Informe de Transacciones Económicas cinco - dos mil seis (5-2006)”; d) con motivo de la reliquidación, se dejó de adjudicar el monto en efectivo que se había asignado inicialmente por ventas de potencia y energía eléctrica a favor de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; por no estar de acuerdo -la postulante- con dicha reliquidación y de conformidad con el mismo procedimiento establecido en la Norma de Coordinación doce, presentó su reclamo correspondiente, haciendo ver al Administrador del Mercado Mayorista la aplicación incorrecta y violatoria a la normativa eléctrica en la reliquidación efectuada a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por lo que se corrigió la aplicación indebida emitiendo un nuevo informe denominado “Informe de Transacciones Económicas Segunda Versión Revisada.”; e) dada la situación de opiniones y observaciones encontradas entre los participantes (concretamente entre Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y los participantes generadores, entre ellas -la accionante-), el Administrador del Mercado Mayorista la involucró al Procedimiento de Liquidación y Facturación treinta y cuatro - cero seis (34-06), debido al reclamo de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por lo que le concedió audiencia a dicha entidad y remitió el expediente a la autoridad impugnada, la que en cumplimiento con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, decidiera en definitiva el asunto; f) el veinticinco de octubre de dos mil seis, la autoridad objetada dispuso dejar sin efecto legal las diligencias realizadas por el Administrador del Mercado Mayorista, a partir del veintinueve de julio de dos mil seis -acto reclamado-, específicamente todos los actos ejecutados en relación a la segunda versión revisada del Procedimiento de Liquidación y Facturación número treinta y cuatro-cero seis (34-06), que contiene las observaciones y reclamos presentados por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil seis (5-2006). D.2) Agravios que se denuncian: la postulante estima que la autoridad impugnada al pretender dejar sin efecto las actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, le ha violado su derecho de defensa, ya que se le vedó la posibilidad de presentar sus argumentos sobre la correcta aplicación de la normativa relacionada con la adjudicación de las transacciones económicas para el caso específico de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; además, dicho acto le causa perjuicio patrimonial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso el contenido de la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 44 de la Ley General de Electricidad; 29 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y 15 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

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Liquidación y Facturación cinco-dos mil seis (5-2006); a.xiii) oficio de veintiuno de septiembre de dos mil seis por medio del cual el accionante evacuó la audiencia que le fuera conferida por cinco días, manifestando su interés como tercero en el Procedimiento de Liquidación y Facturación treinta y cuatro-dos mil seis (34-2006) de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; a.xiv) oficio de tres de noviembre de dos mil seis, por medio del cual el Administrador del Mercado Mayorista, notificó la resolución final DMJ-resolFinal-noventa y cuatro (DMJ-resolFinal-94) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente DMJ-ciento setenta y cinco-dos mil seis (DMJ-175-2006), resolución que se impugna de amparo; a.xv) resolución DMJ-ResolFinal-noventa y cuatro (DMJ-ResolFinal-94) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual esta última dejó sin efecto lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, a partir del diecinueve de julio de dos mil seis en Procedimiento de Liquidación y Facturación del Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil seis (5-2006); a.xvi) escrito de interposición del recurso de revocatoria contra la resolución DMJ-ResolFinal-noventa y cuatro (DMJ-ResolFinal-94), de veinticinco de octubre de dos mil seis; a.xvii) resolución de siete de noviembre de dos mil seis y su respectiva cédula de notificación mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó in límine el recurso de revocatoria referido; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...al hacer el análisis del caso y la documentación que obra en autos, establece que la entidad Puerto Quetzal Power LLC no agotó la vía ordinaria administrativa correspondiente ya que no consta en autos el agotamiento de la misma antes de la interposición de la presente acción de Amparo, por lo que la Juzgadora no puede entrar a conocer el presente asunto toda vez que al no agotarse la vía correspondiente para impugnar la resolución no puede argumentar la violación de un derecho. Por lo anterior se puede establecer que la entidad accionante antes de interponer la presente acción de amparo debió agotar la vía ordinaria administrativa establecida en la ley, a efecto de evitar las posibles violaciones de sus garantías constitucionales, ya que de conformidad con lo esgrimido en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de Revocatoria y Reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo y en este caso la entidad recurrente antes de recurrir a la presente acción debió de hacer uso de los recursos ordinarios que la ley le permite. Con base en lo antes citado, la tramitación del presente amparo deviene improcedente en virtud de las argumentaciones indicadas, debiendo para el efecto hacer las declaraciones que en derecho corresponden. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare improcedente un amparo. En el presente caso, se condena en costas al amparista, por lo tanto el agravio o peligro inminente argumentado en la presente acción no se ha causado...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo interpuesto por Puerto Quetzal Power, LLC en contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) Se condena al pago de las costas a la postulante y le impone al abogado patrocinante una multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN

Central Generadora Eléctrica San José, Limitada, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Víctor Francisco Urrutia Pérez, tercera interesa, apeló.

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A) La postulante no alegó. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio del tribunal de primer grado para denegar el amparo; además, consideró que en el caso concreto existe falta de legitimación activa, ya que en el procedimiento solo debió ser parte el reclamante del Informe de Transacciones Económicas, de esa cuenta, al observar errores en el procedimiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ordenó que el Administrador del Mercado Mayorista reconduzca el procedimiento y lo adecue a la ley. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia de primer grado, denegando el amparo.

CONSIDERANDO -I-

Se ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable.

-II-

La entidad Puerto Quetzal Power, LLC, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, impugnando la decisión asumida por dicho órgano de dejar sin efecto legal las diligencias realizadas por el Administrador del Mercado Mayorista, con relación a la segunda versión revisada del Procedimiento de Liquidación y Facturación número treinta y cuatro-cero seis (34-06), que contiene las observaciones y reclamos presentados por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil seis (5-2006).

La postulante estima que al asumirse tal decisión, se le colocó en estado de indefensión, ya que le vedó la posibilidad de presentar sus argumentos sobre la correcta aplicación de la normativa relacionada con la adjudicación de las transacciones económicas para el caso específico de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, vulnerando con dicho proceder la garantía establecida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

El informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo es la emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que se enmendó el procedimiento y deja sin efecto todo lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista con relación a la segunda versión revisada del Procedimiento de Liquidación y Facturación número treinta y cuatro-dos mil seis (34-2006), que contiene las observaciones y reclamos presentados por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil seis (5-2006) y, como consecuencia, se deja sin efecto legal las diligencias realizadas a partir del veintinueve de julio de dos mil seis.

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jurisprudenciales, el asunto objeto de conflicto ha sido el rechazo liminar del recurso de revocatoria, fundado en la carencia de legitimación activa del formulante del recurso, sin considerar que la propia defensa que hace sobre la afectación de su esfera jurídica en la resolución impugnada, es la que le da legitimación para impugnarla. Tal situación mereció por parte de esta Corte un estudio en el cual se concluyó que existía falta de agravio, dado que el procedimiento dentro del que se denuncia violación, permite que, en posterior oportunidad, el postulante -ingenio cogenerador- ejerza su defensa relativa al cargo decidido en su contra por la autoridad impugnada, oportunidad idónea que debe instarse conforme el procedimiento especial que rige el acto reclamado.

En el estudio antes mencionado, la Corte sostuvo que: “…la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria -rechazada in límine en el acto reclamado-, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al Informe de Transacciones Económicas, relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera: i. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado „Informe de Transacciones Económicas‟ a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva

reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u

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Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe

de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses...”. (Precedente contenido -entre otras- en las sentencias todas de seis de noviembre de dos mil seis, emitidas dentro de los expedientes 1137-2006, 1547-2006 y 1640-2006).

-IV-

Esta Corte advierte, que en el presente caso, que la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de Puerto Quetzal Power, LLC, fue dictada por la autoridad impugnada conforme la ley y a la jurisprudencia emitida por esta Corte, ya que dentro del proceso aludido el Administrador del Mercado Mayorista atendió un reclamo presentado por dicha entidad, emitiendo una versión adicional al Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil seis (2006), a la que denominó “Informe de Transacciones Económicas 5-2006, Segunda Versión Revisada”, procedimiento que no está contenido en las disposiciones legales citadas, ya que, en todo caso, lo procedente era dar noticia a los participantes del Mercado Mayorista para que éstos objetaran el último informe, conforme los recursos que establece la ley -revocatoria-, pues permitir la presentación de un nuevo reclamo, hace interminable la objeción de los informes, impidiendo que los mismos adquieran firmeza. Por lo que, la autoridad impugnada al enmendar el procedimiento y reencausar el mismo, actuó conforme a derecho, sin causarle agravio al amparista. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, dictada dentro el expediente tres mil ciento sesenta y seis - dos mil siete (3166-2007).

De todo lo considerado se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante, ni reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, concluyéndose que la protección constitucional solicitada deviene improcedente y habiendo resuelto en dicho sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado, por las razones aquí expuestas, modificándola en cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante, según lo indicado en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8º y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

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Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE, A.I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

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